RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-248/2012.
RECURRENTE: GERARDO GONZÁLEZ DÍAZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, cORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: josé alejandro luna ramos
SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y DIANA GABRIELA CAMPOS PIZARRO.
México, Distrito Federal, treinta y uno de octubre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-248/2012 interpuesto por Gerardo González Díaz, contra la sentencia de veinticinco de octubre de este año, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-576/2012 y acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente y de lo expuesto por el recurrente se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevaron a cabo los comicios ordinarios para elegir, entre otros, a los diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
2. Cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. El ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el Acuerdo IEPC-ACG-241/2012, mediante el cual efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la calificación de la elección y la asignación de los diecinueve diputados por el principio de representación proporcional. Las diputaciones quedaron asignadas de la siguiente manera:
Partido Político | Total de diputados de representación proporcional |
Partido Revolucionario Institucional
| 4 |
Partido Acción Nacional
| 9 |
Partido de la Revolución Democrática
| 2 |
Partido Movimiento Ciudadano
| 4 |
TOTAL
| 19
|
Los diputados asignados por el principio de representación proporcional fueron:
Partido Político | Número de lista o distrito | Candidato |
Partido Acción Nacional
Partido Acción Nacional
| 1 | José Hernán Cortés Berúmen |
2 | Ricardo Rodríguez Jiménez | |
Distrito 14 | Faviola Jacqueline Martínez Martínez | |
3 | Mariana Arámbula Meléndez | |
4 | Gabriela Andalón Becerra | |
Distrito 5 | Juan José Cuevas García | |
5 | Juan Carlos Márquez Rosas | |
6 | José Luis Munguía Cardona | |
Distrito 8 | Víctor Manuel Sánchez Orozco | |
Partido Revolucionario Institucional
| 1 | Rafael González Pimienta |
2 | Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez | |
Distrito 3 | Miguel Hernández Anaya | |
3 | Héctor Pizano Ramos | |
Partido de la Revolución Democrática
| 1 | Edgar Enrique Velázquez González |
2 | Celia Fausto Lizaola | |
Partido Movimiento Ciudadano
| 1 | José Clemente Castañeda Hoeflich |
2 | Julio Nelson García Sánchez | |
Distrito 11 | Verónica Delgadillo García | |
3 | Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández |
3. Juicios de Inconformidad y Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En contra del referido Acuerdo IEPC-ACG-241/2012 se interpusieron los siguientes juicios de inconformidad:
a) JIN-76/2012. Presentado por el Partido Acción Nacional, manifestando agravios relacionados con el número de diputados de mayoría relativa que tomó en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, para el Partido Revolucionario Institucional, y el impacto que tuvieron los mismos al realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
b) JIN-77/2012. Interpuesto por Dulce Milagros Villaseñor López, quien se encontraba ubicada en el lugar 7 de la lista de candidatos a diputados bajo el principio de representación proporcional registrada por el Partido Acción Nacional, y que no alcanzó un lugar en la asignación formulada por el instituto electoral al aplicar el artículo 17 párrafo 3 del código electoral local, en dicho juicio pretendía que bajo el criterio de salvaguardar la cuota de género que adoptó la autoridad responsable en la asignación de las diputaciones bajo ese principio, se generalizara en todo el proceso de asignación para que ella fuera colocada como diputada por el principio de representación proporcional en lugar de José Luis Munguía Cardona, candidato que sí alcanzó un lugar en la asignación.
c) JIN-78/2012. Mediante el cual Juan Carlos Ramírez Gloria, quien se ostentó como candidato postulado por el Partido Acción Nacional a diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 6, pretendía que se declarara inconstitucional el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y, por ende, que se desaplicara, para que en su lugar se asignara a los diputados de representación proporcional con base en la mayor votación total obtenida por cada uno de los candidatos de su partido, que contendieron en la elección de diputados bajo el principio de mayoría relativa, y no sujeto a la modalidad de porcentaje mayor que prevé la ley.
d) JIN-87/2012. Gerardo González Díaz quien se ostentó como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 7, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, presentó juicio de inconformidad, planteando disensos dirigidos a controvertir la asignación de diputados por el principio de representación proporcional bajo la aplicación de los porcentajes mayores de votación válida distrital, quejándose de que habiendo obtenido una votación mayor a la del candidato a diputado Miguel Hernández Anaya, le haya sido asignada a éste y no a él la diputación.
e) JIN-89/2012. El Partido Movimiento Ciudadano interpuso Juicio de Inconformidad, impugnando que al Partido Revolucionario Institucional le otorgaran trece diputaciones por el principio de mayoría relativa y cuatro por el principio de representación proporcional, siendo que le correspondían catorce por mayoría relativa, y sólo tres por representación proporcional.
f) JIN-91/2012. El Partido Revolucionario Institucional, mediante el juicio de inconformidad en comento, pretendía que le fueran asignados un total de diez diputados por el principio de representación proporcional, esto es, un total de seis más de los que le fueron asignados, alegando una incorrecta aplicación de la fórmula por parte de la autoridad responsable, así como que le fueran tomados en cuenta los votos que obtuvo la coalición Compromiso por Jalisco, en los Distritos Electorales en los que contendió coaligado.
g) JDC-336/2012. Alberto Esquer Gutiérrez, quien se ostentó como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 19 postulado por el Partido Acción Nacional, en esencia se agravió de que se le vulneró su derecho político-electoral a ser votado, dado que al tener un porcentaje mayor de votación válida distrital, al que obtuvo la candidata a diputada por el principio de mayoría relativa en el distrito 14 en esta entidad federativa, Faviola Jacqueline Martínez Martínez, le correspondía la diputación que se le asignó a dicha candidata.
4. Sentencias recaídas a los Juicios de Inconformidad y al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. El veintisiete de septiembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencias mediante las cuales resolvió los medios de impugnación citados en los incisos anteriores, decidiendo lo siguiente:
a) Sentencia recaída al JIN-76/2012 y acumulados JIN-49/2012, JIN-77/2012, JIN-78/2012, JIN-85/2012 y JIN-90/2012. En ella se tuvo como coadyuvantes del Partido Acción Nacional a Dulce Milagros Villaseñor López y a Juan Carlos Ramírez Gloria, determinando que podían participar en el juicio de inconformidad con el carácter de coadyuvantes, sin embargo, los conceptos que planteaban en sus escritos de promoción no serían tomados en cuenta, toda vez que ampliaban la controversia planteada en el juicio de inconformidad que interpuso el partido político que los postuló. Ahora bien, en cuanto al Partido Acción Nacional se le declararon infundados sus agravios.
b) Sentencia recaída al JIN-91/2012 y su acumulado JIN-87/2012. En esta resolución se tuvo como coadyuvante del Partido Revolucionario Institucional a Gerardo González Díaz, determinándose en consecuencia que con tal carácter, su demanda no podía ser tomada en cuenta, porque ampliaba la controversia planteada en el medio de impugnación que interpuso el partido que lo postuló. Ahora bien, en cuanto al Partido Revolucionario Institucional, se le declararon infundados sus agravios.
c) Sentencia dictada en el JIN-89/2012. Se declararon infundados los agravios que hizo valer el Partido Movimiento Ciudadano.
d) Sentencia que resolvió el JDC-336/2012. Se revocó la constancia de asignación expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a la candidata Faviola Jacqueline Martínez Martínez, y se reconoció al ciudadano Alberto Esquer Gutiérrez, su derecho político-electoral a ser votado, y por ende, se le asignó la diputación que por el principio de representación proporcional le correspondía.
5. Acuerdo IEPC-ACG-401/12. El veintinueve de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dictó el Acuerdo IEPC-ACG-401/12, mediante el cual realizó una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a la lista de porcentajes mayores del Partido Acción Nacional, en cumplimiento a la resolución emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave JDC-336/2012; acuerdo que fue publicado el dos de octubre del año en curso en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
II. Actos impugnados. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el veintisiete de septiembre del presente año, dentro de los Juicios de Inconformidad JIN-76/2012 y sus acumulados JIN-49/2012, JIN-77/2012, JIN-78/2012, JIN-85/2012 y JIN-90/2012; JIN-91/2012 y su acumulado JIN-87/2012; JIN-89/2012, así como dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-336/2012.
III. Interposición de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral y de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconformes con las resoluciones anteriores, el primero de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional, Dulce Milagros Villaseñor López y Juan Carlos Ramírez Gloria interpusieron sendas impugnaciones en contra de la sentencia recaída al JIN-76/2012 y sus acumulados; el mismo día, el Partido Revolucionario Institucional y Gerardo González Díaz controvirtieron la sentencia que resolvió el JIN-91/2012 y su acumulado; a su vez el Partido Movimiento Ciudadano combatió la sentencia dictada en el JIN-89/2012, y Faviola Jacqueline Martínez Martínez la que resolvió el JDC-336/2012.
A los juicios de revisión constitucional les correspondieron las claves de expediente SG-JRC-576/2012, SG-JRC-577/2012, SG-JRC-578/2012, SG-JRC-579/2012 y a los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5296/2012, SG-JDC-5298/2012, SG-JDC-5299/2012 y SG-JDC-5300/2012, respectivamente.
IV. Resolución impugnada SG-JRC-576/2012 y acumulados. La Sala Regional emitió sentencia de veinticinco de octubre de dos mil doce en los juicios aludidos, determinando acumularlos y resolver bajo los puntos resolutivos que son del tenor siguiente:
“PRIMERO. Se acumulan los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-577/2012, SG-JRC-578/2012 y SG-JRC-579/2012, así como los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5296/2012, SG-JDC-5298/2012, SG-JDC-5299/2012 y SG-JDC-5300/2012 al diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-576/2012 por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a cada uno de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se tienen por no presentados los escritos de terceros interesados mediante los cuales comparecieron Benjamín Guerrero Cordero ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional, y Jaime Prieto Pérez.
TERCERO. Se desecha de plano el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-576/2012 por lo que hace a la impugnación presentada por Gerardo González Díaz.
CUARTO. Se sobresee en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-578/2012.
QUINTO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad JIN-89/2012.
SEXTO. Se confirma, en lo que fueron materia de las impugnaciones presentadas por el Partido Acción Nacional, y por Dulce Milagros Villaseñor López, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave JIN-76/2012 y acumulados.
SÉPTIMO. Se modifica, en lo que fue materia de la impugnación presentada por Juan Carlos Ramírez Gloria, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave JIN-76/2012 y sus acumulados, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos vigésimo y vigésimo primero de esta ejecutoria.
OCTAVO. Se modifica, en lo que fue materia de la impugnación presentada por Gerardo González Díaz, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave JIN-91/2012 y su acumulado JIN-87/2012, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos vigésimo y vigésimo primero de esta resolución.
NOVENO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-336/2012.
….”
V. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia precisada en el párrafo anterior, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable el veintisiete de octubre del presente año, el ciudadano Gerardo González Díaz interpuso el presente recurso de reconsideración.
VI. Recepción. El veintiocho de octubre del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF/P/SG/475/2012 mediante el cual el Magistrado Presidente de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, remitió el respectivo recurso de reconsideración, así como los expedientes relativos a la sentencia impugnada.
VII. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La determinación anterior fue cumplimentada por el Subsecretario General de Acuerdos, mediante el oficio correspondiente.
VIII. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda respectiva y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en este órgano jurisdiccional, y el cual se interpone para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, que confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Sobreseimiento. Es preciso señalar que el recurrente se inconforma con el desechamiento por parte de la Sala Regional Guadalajara de su impugnación que formuló en forma conjunta con el Partido Revolucionario Institucional en el expediente SG-JRC-576/2012, así como contra la determinación de sobreseimiento de la citada Sala, en el diverso expediente SG-JRC-578/2012, promovido en forma individual por el partido antes citado.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que las demandas, por las cuales se promuevan los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben desechar de plano, cuando el medio de impugnación promovido sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en la misma ley adjetiva electoral federal.
Por otra parte, la citada Ley de Medios, en el Título Quinto, Capítulo I, "De la procedencia", artículo, 61, párrafo 1, establece que el recurso de reconsideración sólo es procedente para impugnar sentencias de fondo, dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en las hipótesis precisadas en el mismo numeral.
Resulta oportuno precisar que por sentencia de fondo, se entiende aquella que examina la materia objeto de la controversia y que decide el litigio sometido a la potestad jurisdiccional, al establecer si le asiste la razón al demandante, en cuanto a su pretensión fundamental, o bien a la demandada, al considerar, el órgano juzgador, que son conforme a Derecho las defensas hechas valer en el momento procesal oportuno.
Al respecto resulta aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia 22/2001, consultable en las páginas 568 y 569, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.”
La procedibilidad del recurso de reconsideración, cuando se trata de una sentencia emitida en un medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad federal, como en el caso particular ocurre, está sujeta al planteamiento de inconstitucionalidad que haya hecho el actor, respecto de una norma jurídica que considere contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, en la demanda del presente recurso de reconsideración, entre otros aspectos, se formulan dos planteamientos que no se refieren a las cuestiones de fondo resueltas por la Sala Regional responsable, sino para controvertir las respectivas determinaciones de desechamiento y sobresemiento dictadas en los diversos juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-576/2012 y SG-JRC-578/2012, por lo cual, es claro que, respecto de tales planteamientos no se actualiza la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, prevista en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior evidencia que en el presente caso, opera una causal de improcedencia respecta del estudio de los planteamientos de impugnación antes mencionados, y dado que, el presente recurso de reconsideración fue admitido mediante acuerdo de treinta de octubre del año en curso, lo procedente es sobreseer respecto de tales motivos de impugnación, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley adjetiva mencionada, el cual dispone que, procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, como ocurre en el presente asunto.
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. Enseguida se analizarán los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del ciudadano recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como, las personas autorizadas para ello; también identifica la sentencia impugnada, la Sala Regional responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la sentencia impugnada, los preceptos presuntamente violados y se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente.
b) Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que la sentencia impugnada fue emitida el veinticinco de octubre del año en curso, y de acuerdo con el sello de recepción de la demanda de recurso de reconsideración respectiva se advierte que la misma fue presentada el veintisiete siguiente, es decir, dentro de los tres días a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, ya que el recurrente Gerardo González Díaz, compareció ante la Sala Regional responsable por derecho propio a través del juicio de ciudadano SG-JDC-5296/2012, al que recayó la sentencia impugnada, por lo que resulta incuestionable que dicho ciudadano está legitimado para interponer el presente recurso reconsideración.
d) Interés jurídico. El ciudadano recurrente cumple con el requisito de interés jurídico para instar ante este órgano jurisdiccional, porque aduce la subsistencia de un problema de constitucionalidad y considera que la Sala Regional responsable, al emitir la sentencia impugnada, debió desaplicar el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal como lo venía solicitando en la cadena impugnativa, y aplicar en su favor, una interpretación que favorezca de mejor manera, la representación proporcional en la asignación de diputados por el citado principio en términos de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, al disentir de la sentencia recaída en los citados juicios de ciudadano y de revisión constitucional que resolvió la Sala Regional Guadalajara, es evidente que el ciudadano recurrente cuenta con interés jurídico para intentar el presente medio de impugnación.
Esto, porque el recurrente acude a esta instancia jurisdiccional federal con el objeto de obtener una sentencia estimatoria, en la que aduce la inaplicación de principios emanados de la Constitución Federal en su perjuicio.
CUARTO. Requisitos especiales del recurso. De conformidad con el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observan los siguientes criterios:
a) Principio de definitividad. Como ha quedado establecido en los antecedentes de la presente resolución, se han agotado previamente en tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la ley, a fin de que se revise la constitucionalidad y legalidad del acto en el que se asignaron por cada partido contendiente, las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco, por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
b) Presupuesto específico de impugnación. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Además, del artículo 60, último párrafo, de la Constitución General de la República, se observa, en lo que interesa, la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales, en los términos indicados por la Ley.
Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión de esta Sala Superior sobre los fallos emitidos por las Salas Regionales, conlleva a verificar las leyes secundarias, que se relacionan con el tema a debate.
Así, el artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 60 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.
Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.
Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:
Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
De la lectura a este precepto, se colige la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En este orden de ideas, es dable señalar, que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, el cual, ha permitido atendiendo a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.
Bajo esa línea argumentativa, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.
A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a temas constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.
En este tenor, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.
De esta forma, se han consolidado criterios que dieron lugar a la emisión de jurisprudencias en que se ha reflejado esta tendencia en la interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica expresa o implícitamente una ley electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración[1].
De igual manera en la hipótesis en que las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio[2] o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente[3].
Esta progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha alcanzado temas que por su naturaleza merecen un acceso jurisdiccional de una máxima dimensión, tal como se advierte de la tesis cuyo rubro expresa: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL[4].
Se considera que en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional subyace en la sentencia recurrida un problema de constitucionalidad que amerita la intervención de esta Sala Superior, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita realizar un examen progresivo de la procedencia de dicho medio de impugnación.
Esto, si se tiene en cuenta que la Sala Regional responsable realizó un estudio de constitucionalidad respecto de cómo opera el principio de equidad y proporcionalidad, que entre otros, rige la distribución y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Así, en sus consideraciones, la responsable expuso la forma en que deben entenderse las bases en materia electoral que rigen sobre el principio de representación proporcional, aludiendo para ello a la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, que a la postre fue sustento para la emisión de la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, y llegando la Sala responsable a la conclusión de que el artículo 17 del código electoral local, cuya desaplicación solicitó el recurrente, no es inconstitucional, porque no rompe con el sistema previsto en la propia Constitución Federal, ni desnaturaliza el principio de representación proporcional.
Como se puede advertir de las consideraciones expuestas por la Sala Regional responsable, en su concepto, la asignación por el principio de representación proporcional controvertida, en términos del artículos 17 del código electoral local, se ajustó a los principios de proporcionalidad y equidad previstos en la Constitución Federal, lo que implica la interpretación directa de preceptos constitucionales, lo cual constituye un supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes referidos, en especial, el contenido en la Jurisprudencia 32/2009, lo cual justifica la intervención de esta Sala Superior, a fin de que a partir de un control de constitucionalidad, en el caso concreto se analice en el fondo lo estimado por la Sala Regional en la sentencia impugnada, respecto a si el artículo 17 del Código Electoral de Jalisco, contraviene o no las bases establecidas para la asignación por el principio de representación proporcional.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, lo procedente conforme a Derecho es analizar el fondo de la cuestión planteada, previa transcripción de las consideraciones empleadas por la Sala Responsable que la llevaron a emitir la sentencia combatida y los agravios aducidos.
QUINTO. Sentencia de la Sala Regional. Las consideraciones que en forma efectiva se encuentran relacionadas con los motivos de inconformidad formulados por Gerardo González Díaz en el presente asunto, que pueden consultarse a fojas de la ciento once a la ciento sesenta y nueve de la sentencia impugnada, son las siguientes:
“VIGÉSIMO. Estudio de fondo de los agravios planteados por Juan Carlos Ramírez Gloria, Gerardo González Díaz y el Partido Revolucionario Institucional en los respectivos expedientes SG-JDC-5298/2012, SG-JDC-5296/2012 y SG-JRC-576/2012.
En cuanto a los disensos formulados por el Partido Revolucionario Institucional en el Juicio de Revisión Constitucional-Electoral SG-JRC-576/2012, en concepto de esta Sala Regional se estiman INOPERANTES, por las razones que a continuación se esgrimen.
De la lectura de la demanda de mérito se advierte que ésta se endereza a combatir el acto consistente en que el Juicio de inconformidad JIN-087/2012 interpuesto Gerardo González Díaz, candidato a diputado por el principio de mayoría por el distrito electoral número 7, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, lo acumulara indebidamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al Juicio de Inconformidad JIN-091/2012, presentado por el referido instituto político, no obstante que aquél fue presentado primero y que las pretensiones de uno y otro eran diferentes, asimismo se duele de que al candidato se le considerara como coadyuvante en el JIN-091/2012, y no como actor, y en consecuencia, no se le estudiaran los agravios que presentó en la demanda que dio origen al JIN-87/2012, lo cual, aduce, es una interpretación restrictiva en materia de derechos humanos, que atenta contra lo previsto en el artículo 1º de la Carta Magna y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Mientras que, como se desprende de las constancias que obran en el expediente, en el Juicio de Inconformidad JIN-091/2012, el Partido Revolucionario Institucional centró su pretensión en que le fueran asignados un total de diez diputados por el principio de representación proporcional, y que le fueran tomados en cuenta los votos que obtuvo la coalición Compromiso por Jalisco, en los distritos electorales en los que contendió coaligado.
Además, de la sentencia combatida se advierte que la responsable manifestó que los únicos agravios que estudiaría serían los presentados por el Partido Revolucionario Institucional.
Con base en lo anterior, no se advierte una vulneración a la esfera de derechos del Partido Revolucionario Institucional; el actor no acredita que las supuestas anomalías que afirma se cometieron, pudieran afectar de manera directa su esfera jurídica, de forma tal que, de prosperar su pretensión, se le restituyera en el uso y goce de un derecho, pues por un lado el Tribunal local asentó que sí estudiaría sus agravios, y por el otro, en el Juicio de Inconformidad que el partido político incoante presentó, no combatió las presuntas irregularidades que hizo valer el candidato en torno a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la modalidad de asignación por porcentajes mayores de votación válida distrital.
Ahora bien, acorde a lo dispuesto en los artículos 3 párrafo 2 inciso d) y 93 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una de las finalidades del Juicio de Revisión Constitucional Electoral consiste en reparar la presunta violación constitucional que se hubiere cometido en contra del promovente; por tanto, si no existe ninguna lesión en la esfera de derechos de este último, no se puede proveer lo necesario para repararla, y es por ello que los agravios formulados por el instituto político en comento se tornan INOPERANTES.
Por otra parte, este Tribunal Federal califica como FUNDADOS los agravios hechos valer por los justiciables en los juicios ciudadanos de referencia.
En efecto, la autoridad responsable, al no estudiar los motivos de agravio que expusieron los candidatos a diputados locales Gerardo González Díaz en el JIN-87/2012, y Juan Carlos Ramírez Gloria en el JIN-78/2012, por considerarlos como coadyuvantes, al primero en el Juicio de Inconformidad JIN-91/2012 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y al segundo en el Juicio de Inconformidad JIN-76/2012 promovido por el Partido Acción Nacional, no obstante que las pretensiones de los candidatos y las de los respectivos partidos políticos actores eran diferentes, dejó en estado de indefensión a los primeros, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo establecido en los artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales disponen:
a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 17. (Se transcribe)
b) Declaración Universal de Derechos Humanos:
“Artículo 8. (Se transcribe)
c) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 14 (Se transcribe)
d) Convención Americana sobre Derechos Humanos:
“Artículo 25. (Se transcribe)
Es relevante señalar que el jueves nueve de junio de dos mil once se realizó la promulgación de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes diez de junio de ese año y entró en vigor el sábado once de los mismos. Esta reforma tiene el objeto principal de expandir los derechos de los individuos, así como fortalecer la protección de los mismos.
A partir de entonces, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que establece.
De igual manera, el párrafo segundo del artículo en mención establece que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Asimismo, establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 133 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 133. (Se transcribe)
Por lo que es claro que al resolver en torno a la petición formulada por los actores, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco tenía el deber de atender a lo dispuesto en los artículos 1° y 133 constitucionales, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 de la misma Carta Magna, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Aunado a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la consulta a trámite en el expediente Varios 912/2010, surgido a raíz de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa al caso Radilla Pacheco vs. México, el Tribunal Pleno puntualizó que el control de convencionalidad lo deben ejercer todos los órganos que tengan funciones materialmente jurisdiccionales, cualquier tribunal de toda índole, ya que se tiene la obligación constitucional de interpretar siempre los tratados de manera más beneficiosa para la persona.
En este mismo sentido, la Sala Superior ha precisado en la jurisprudencia 29/2002, que la interpretación y correlativa aplicación de los derechos fundamentales de carácter político-electoral no debe ser restrictiva.
Ahora bien, la autoridad responsable, al decidir no estudiar los agravios presentados en sendas demandas por los actores en comento, se fundó exclusivamente en lo dispuesto por los artículos 513 párrafo 1 fracción I, 536, 612 párrafo 1 y 615 fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, motivándola en el sentido de que si bien es cierto, a los candidatos les está permitido que promuevan la inconformidad con el carácter de actores en los términos que prevé el artículo 615 del Código en cita, también lo es que dicho precepto establece que ello depende de que el partido político o coalición que los postuló no haga valer la inconformidad, porque si también la promueve, su calidad de parte procesal cambia de actor a coadyuvante, y en ningún caso se podrán tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación que ya interpuso el partido que lo postuló.
Esta Sala Regional considera que con tal determinación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco incumplió con sus obligaciones previstas en los artículos 1° y 133 de la Carta Magna, porque al tratarse de juicios en los que se involucra la protección de derechos humanos, como son los derechos político-electorales del ciudadano, en el caso concreto, de juicios de inconformidad promovidos por candidatos en contra de la asignación que realizó el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, el órgano jurisdiccional local debió procurar ampliar o maximizar estos derechos con la finalidad de potenciar su ejercicio, como lo exige el principio pro personae establecido en el texto constitucional, según el cual, se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitantes permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Dicho principio pro persone también se encuentra contenido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 5: (Se transcribe)
Asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos establece:
“Artículo 29. (Se transcribe)
Del análisis de las sentencias impugnadas, en forma alguna se advierte que la autoridad haya realizado una interpretación con un criterio extensivo o buscando la protección más amplia del derecho a ser votado que les asiste a los actores.
Como ya quedó expuesto, el artículo 615 párrafo 1 fracción II dispone que los candidatos podrán promover la inconformidad en su carácter de actores para controvertir –entre otros supuestos– la asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección de diputados de representación proporcional, siempre y cuando el partido político o coalición no haga valer la inconformidad.
Asimismo quedó demostrado en párrafos precedentes que las demandas presentadas por el Partido Acción Nacional y por Juan Carlos Ramírez Gloria eran distintas.
A la misma conclusión se llega cuando se analizan las demandas presentadas por Gerardo González Díaz y el Partido Revolucionario Institucional, pues en la demanda presentada por Gerardo González Díaz en el JIN-87/2012, sus agravios están dirigidos a controvertir la asignación de diputados por el principio de representación proporcional bajo la aplicación de los porcentajes mayores de votación válida distrital, pues señaló que habiendo obtenido una votación mayor a la del candidato a diputado Miguel Hernández Anaya, quien también fuera postulado por el Partido Revolucionario Institucional, y que sólo obtuvo un total de 63,090 en el Distrito Electoral 3, en contraste con los 68,793 obtenidos por el actor al contender en el Distrito Electoral 7, se le priva de su curul, ya que al realizar la autoridad responsable la asignación de diputados por el principio de representación proporcional mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital, se la obsequia al candidato que obtuvo una cantidad considerablemente menor de sufragios, cuando en su concepto, la asignación de curules bajo esta modalidad implica que se identifique al candidato que obtuvo mayor porcentaje de votos en la circunscripción plurinominal, y que por lo mismo le hubiere aportado al partido político que lo postuló el mayor número de votos.
Por su parte el Partido Revolucionario Institucional centró su pretensión en que le sean asignados un total de diez diputados por el principio de representación proporcional, esto es, seis más de los que le fueron asignados, alegando una incorrecta aplicación de la fórmula por parte de la autoridad responsable, así como que le sean tomados en cuenta los votos que obtuvo la coalición Compromiso por Jalisco en los Distritos Electorales en los que contendió coaligado.
Lo anterior evidencia que los partidos políticos actores en los juicios primigenios, a los que fueron acumuladas las impugnaciones de los candidatos, no hicieron valer las inconformidades de estos últimos, por ende, realizando una interpretación pro personae del propio artículo 615 fracción II del código comicial, lo procedente era considerar como actores a los candidatos.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en sus sentencias de veintisiete de septiembre de dos mil doce, se limitó a concluir que como los partidos políticos que postularon a los candidatos habían interpuesto un juicio de inconformidad, entonces, por ministerio de ley, debía cambiar la calidad con la que los candidatos comparecieron en el juicio, es decir, en lugar de reconocerles el carácter de actores, únicamente se les consideraría coadyuvantes.
Esta interpretación que realiza el órgano jurisdiccional local es restrictiva de derechos, lo cual se encuentra prohibido por nuestra Constitución Federal y por los instrumentos internacionales que se han invocado, pues no es suficiente para que los ciudadanos postulados a un cargo de elección popular tengan el acceso a la justicia a que se refiere el artículo 17 de la propia Norma Suprema.
En este contexto, el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 Constitucional, se entiende como la posibilidad o prerrogativa a favor de los gobernados de promover la actividad jurisdiccional y ser parte dentro de un proceso que, una vez satisfechos los requisitos procesales, le permita obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas, observando siempre la satisfacción de los principios que integran este derecho, como son de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.
En diferentes interpretaciones que se han hecho del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido criterio que para la satisfacción de la prerrogativa de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo y capaz de producir resultados y tener plena eficacia a fin de restituir a la parte agraviada en los derechos que estima vulnerados.
En ese sentido, el derecho de acceso a la justicia de que gozan los candidatos no se agotaba con el hecho de que el tribunal local los considerara coadyuvantes, pues con tal carácter no podían combatir idóneamente las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
Al cambiar la calidad con la que comparecieron en el juicio, las sentencias impugnadas vulneraron el derecho de acceso a la justicia de que gozan los actores.
La justicia completa consiste en que la autoridad que conoce del asunto, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; esto, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, novena época, con número de registro 171257, cuyo rubro es: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”.
La responsable, al sólo permitirles comparecer como coadyuvantes en el juicio, y no pronunciarse en su sentencia respecto de los agravios de los actores, no otorgó justicia completa a los incoantes.
Al tratarse de juicios en los que se involucra la protección de derechos humanos, como son los derechos político-electorales del ciudadano, debió prevalecer la salvaguarda incuestionable de las prerrogativas fundamentales de las personas, por lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco debió aplicar la normatividad que favoreciera en mayor medida la protección de los derechos humanos, esto es, considerar actores a los candidatos.
Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que acorde con lo dispuesto en la tesis con número de registro 16025, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, el órgano jurisdiccional electoral local al interpretar la condición establecida en la fracción II del artículo 615, consistente en que los candidatos podrán ser actores en el juicio en comento “... siempre y cuando el partido político o coalición que los postuló no haga valer la inconformidad”, debió realizar una interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
A mayor abundamiento: tal como ya se ha dicho, el artículo 615 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, legitima a los candidatos para promover la inconformidad en su carácter de actores, estableciendo como excepción, aquellos casos en que el partido político o coalición que los postuló hubiese hecho valer la inconformidad, en cuyo caso, establece que éstos sólo podrán intervenir como coadyuvantes de los institutos políticos que los postularon.
Ahora bien, de una interpretación conforme en sentido estricto, filológica y funcional de la fracción II del mencionado numeral, habrá de concluirse que dicha disposición normativa al reseñar “la inconformidad”, se refiere única y exclusivamente al reproche o pretensión del partido político o coalición correspondiente, materialmente entendido, no así a la simple interposición del medio de impugnación atinente, pues pensar lo contrario, haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia de los candidatos mencionados.
En tal sentido, la cualidad de parte procesal que como actor en términos del artículo 512 párrafo 1 fracción I del ordenamiento en cita, adquiere un candidato al haber ejercido válidamente su derecho de acción, estriba en la instauración de una acción autónoma o diversa de la ejercida por las demás partes en el proceso, al ser su pretensión individual e independiente de aquéllas.
Por ello, más allá de la presentación de algún medio de impugnación por el partido político o coalición que postuló al candidato que ejerció su derecho de acción en términos del artículo 612 del cuerpo de leyes en comento, la calidad de actor que obtiene este último, no puede depender del ejercicio o no de la acción del instituto político o coalición, sino de las pretensiones que en concreto hagan valer cada uno de ellos.
Así, la interpretación antes referida, se adecua de manera armónica con la institución jurídica de la coadyuvancia, la cual se origina ante la comparecencia en forma espontánea o provocada de un tercero ajeno a una relación procesal ya existente, con el afán de prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes reconocidas como tales en el proceso (sujeto coadyuvado), por sostener las razones o pretensiones de aquél, aceptando la situación jurídica previamente creada.
De acuerdo con lo anterior, dicha institución jurídica presupone el ejercicio de una acción dependiente o semejante de la contenida en la relación procesal existente, en donde el coadyuvante colabora litigando unido con la parte procesal a la cual presta su auxilio, que de ninguna manera es el caso que nos ocupa, puesto que incluso uno de los referidos candidatos, ejerció previamente al partido que lo postuló, una acción autónoma o diversa de las demás partes del proceso, y ambos ciudadanos ejercieron reparo en lo individual e independientemente de las pretensiones ejercitadas por sus respectivos institutos políticos, adquiriendo así la calidad procesal de partes actoras, la que no debió ser variada como incorrectamente lo realizó el tribunal responsable.
Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma, no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, por el contrario, toda interpretación, y la correlativa aplicación de una norma jurídica, deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental, como es el caso, esto es acorde –tal como ya se ha dicho– con el principio pro personae previsto en el artículo primero de la Carta Magna, y con la jurisprudencia 29/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal en la que se precisa que la interpretación y correlativa aplicación de los derechos fundamentales de carácter político-electoral no debe ser restrictiva.
En consecuencia, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, estudiará los motivos de inconformidad que fueron expuestos por los candidatos en sus respectivas demandas que dieron origen a los juicios de inconformidad JIN-78/2012 y JIN-87/2012, con la finalidad de reparar la violación alegada y restituir a los accionantes en el pleno goce de sus respectivos derechos vulnerados, lo cual se realiza en el considerando siguiente.
VIGÉSIMO PRIMERO. Estudio de fondo de los agravios presentados por Gerardo González Díaz y Juan Carlos Ramírez Gloria en sendos Juicios de Inconformidad JIN-87/2012 y JIN-78/2012. Antes de proceder al estudio de fondo de los agravios presentados por los actores en la instancia primigenia, se elaborará una síntesis de los disensos que fueron presentados en el tribunal local.
a) Síntesis de agravios presentados por Gerardo González Díaz en el Juicio de Inconformidad JIN-87/2012.
El actor manifiesta que la autoridad, en perjuicio de sus derechos político-electorales, y los de los sufragantes, interpretó y aplicó restrictivamente, de manera contradictoria a la interpretación pro personae prevista en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco lo que, asevera, genera la violación a los artículos 41 Base V, 54 Base VI, 116 fracción II de la propia Constitución Federal; 23 del “Pacto de San José”; 8 fracción II, 11, 12 fracción I, 19 y 20 fracción III de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 17 y 19 del mencionado código electoral.
Así, aduce que el acto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, y genera falta de equidad entre los candidatos; quebranta el principio de representatividad ciudadana, y con ello el de legitimación de los diputados; desincentiva la competencia electoral y la participación ciudadana, y vulnera el principio de igualdad del voto y su derecho a ser votado en la modalidad de acceder al cargo de elección popular, al interpretarse el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de forma restrictiva en perjuicio de sus derechos fundamentales.
En otro orden, manifiesta el actor que el acuerdo impugnado se encuentra viciado y carente de fundamentación y motivación, en razón de que la responsable estableció en el punto XVI que la asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizaría entre los candidatos que no hubieren sido electos por el principio de mayoría relativa de acuerdo a la lista elaborada por dicho instituto, sin que el referido acuerdo, ni sus respectivos anexos, contengan o reflejen la elaboración de la multicitada lista, dejando en estado de indefensión a los candidatos y partidos políticos interesados, toda vez que del acuerdo impugnado no se advierte con claridad los porcentajes en los que se basó el Consejo para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Añade, que al no reflejarse los porcentajes de los diputados por el principio de mayoría relativa, lo deja en estado de indefensión, pues desconoce por qué, teniendo una votación de sesenta y ocho mil setecientos noventa y tres votos, –mayor a la del candidato Miguel Hernández Anaya, candidato de su partido en el Tercer Distrito, quien obtuvo sesenta y tres mil noventa– se le priva de su curul, reflejándose una falta de equidad entre los candidatos contendientes en la elección.
Tal determinación resulta indebida a juicio del actor, toda vez que el candidato que contribuyó con el mayor número de votos para su partido, sin haber obtenido el triunfo por mayoría relativa, fue el propio impetrante, de tal suerte que al no habérsele asignado la diputación por el principio de representación proporcional, se violó dicho principio, el cual tiende a privilegiar la fuerza electoral que un candidato demuestre entre los candidatos de un mismo partido, es decir, según el actor, entre mayor número de votos mayor representatividad.
El enjuiciante refiere que conforme a una interpretación sistemática y funcional del artículo 17 fracción V del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe considerarse que en la elección de diputados por el sistema de representación proporcional, los porcentajes mayores deben ser entendidos a partir de la comparación de la votación válida entre los candidatos del mismo partido político en el universo de la circunscripción, y no únicamente del distrito uninominal, ya que, a su juicio, ésta es la manera de acercarse más al principio de proporcionalidad, y resulta más equitativa, partiendo de la premisa de que a mayor número de votos obtenidos, mayor representatividad y legitimación.
Por otro lado, el impetrante indica que en el supuesto de que la literalidad del artículo 17 del código electoral local, tenga el inusitado alcance otorgado por la responsable, en virtud del control que denomina ex profeso o difuso del orden constitucional que ejerce toda autoridad de la nación, ésta se encontraba obligada a privilegiar los fundamentos democráticos de la elección, incluso, por sobre la norma restrictiva contenida en el mencionado artículo.
En consideración del actor, si para la autoridad electoral la interpretación de la norma sólo admitía el sistema gramatical, en ejercicio del control difuso que ejerce de la constitución, debió inaplicar el numeral 17 del código electoral, y así procurar el respeto de los principios y valores de las elecciones.
En esos términos, el actor solicita que en caso de coincidir con la interpretación que la responsable le dio al artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en atención al control de constitucionalidad, se deje de aplicar la normativa en comento.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto por los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicita la interpretación conforme del artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contraste con la Carta Magna y la norma Constitucional de la referida entidad, y que con base en los fundamentales principios constitucionales, se restaure el orden constitucional y se respete el voto ejercido en su favor, y la legitimación y representatividad que le confieren, todo ello bajo el principio pro personae, y privilegiando los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos.
b) Síntesis de agravios expuestos por Juan Carlos Ramírez Gloria en el JIN-78/2012.
El actor manifiesta que la interpretación que la autoridad responsable da para la asignación de diputados por representación proporcional en la modalidad de asignación es incorrecta, además de que se aleja y violenta los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en razón de que asignó como diputados de representación proporcional por asignación, a candidatos que no tienen representación en cuanto al voto, ya que los sufragios distan de la cantidad que tuvo el actor, los cuales, refiere, se utilizaron para lograr el porcentaje determinante para la asignación de diputados por representación proporcional que le corresponde a su partido – Acción Nacional–, violentando de esa manera la voluntad del pueblo.
Sigue diciendo el actor que, para los efectos de hacer efectivo el sistema de asignación, la responsable, en su fórmula, divide el territorio en quince circunscripciones que fueron en las que se perdió la elección de diputados por mayoría relativa, es decir, interpreta la fórmula de manera literal, sin tomar en cuenta el marco jurídico aplicable a la materia y los principios rectores que la rigen.
En esos términos, considera que para otorgar las diputaciones que le correspondían a su partido, la autoridad señalada como responsable tomó el principio establecido en la fracción IV del artículo 15 y que, sin embargo, para la asignación en la elección correspondiente aplica la fórmula sin atender tal dispositivo.
Que a juicio del actor, es ilógico que para la asignación a los partidos, la responsable tome en cuenta el dispositivo legal en comento, así como un solo territorio, esto es, el Estado, al igual, la totalidad de la votación efectiva deduciendo los votos del partido político que ganó, y que para la asignación de diputados de representación proporcional en la modalidad de asignación, no considera ninguno de esos elementos, violentando con ello el marco jurídico aplicable y la voluntad del pueblo, al no considerar al actor que obtuvo el mayor número de votos y, por ende, aportó mayores votos para el porcentaje de asignación, favoreciendo con la aplicación inexacta de la fórmula a otro candidato o candidatos de su partido con menor número de votos.
En tal circunstancia, a su juicio, se debe tomar en cuenta una sola circunscripción o territorio que es el Estado y con el porcentaje que se tuvo por cada candidato en el distrito que compitió, pero con las reglas ya citadas, ya que, insiste, al no haber aplicado el referido 15 fracción IV, es incongruente que para aplicar la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional a los partidos, se reste la cantidad de votos del partido ganador, y que para la asignación de la diputación al candidato perdedor, se la vuelva a sumar dividiendo los distritos en los que los candidatos del mismo partido perdieron, sin tomar en cuenta un solo territorio que es el Estado.
Asimismo, refiere el actor que él fue el que más alta votación obtuvo en su candidatura a diputado local por el Sexto Distrito Electoral, por encima de todos los demás candidatos de su partido que no obtuvieron el triunfo, por tanto, no debió aplicarse el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que violenta, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la de la referida entidad federativa.
Por tanto, solicita se designe a los candidatos que obtuvieron mayor votación en cada uno de los distritos en los cuales participaron por el principio de mayoría relativa, pero que no obtuvieron el triunfo, por tener, con el número de votos, mayor representación de la soberanía del pueblo.
De lo antes expuesto, se concluye que lo que pretenden ambos actores es que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, respecto de aquellos que no obtuvieron el triunfo en sus distritos, se haga con base en la cantidad de votos obtenidos, y no conforme al porcentaje mayor de la votación recibida en cada distrito, por lo que el estudio de dichas pretensiones se hará en forma conjunta.
Estudio conjunto de los agravios presentados por Gerardo González Díaz y Juan Carlos Ramírez Gloria en sendos Juicios de Inconformidad JIN-87/2012 y JIN-78/2012.
Como se sintetizó anteriormente, los actores consideran que fue indebida la actuación de la autoridad administrativa electoral jalisciense, al asignar, mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital, las diputaciones por el principio de representación proporcional a quienes habiendo sido candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa no obtuvieron el triunfo.
Así, refieren que la única forma de hacer compatibles con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los preceptos de la legislación local relativos a la asignación diputados por el principio de representación proporcional, en concreto, aquellos que no obtuvieron el triunfo en sus distritos, es que al momento de llevar a cabo las asignaciones, se tome en consideración la cantidad absoluta de votos obtenidos –ya que son precisamente los votos los que reflejan la voluntad popular– y no el porcentaje mayor de la votación recibida en cada distrito.
Al respecto, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estipula que las legislaturas de los Estados deben integrarse con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; asimismo, prevé que serán las leyes de las propias entidades federativas las que establezcan los términos en que se cumpla con dicha disposición.
En esos términos, salvo lo expresamente señalado por la propia Carta Magna, no se considera válido exigir requisitos o condiciones específicas a las que deban apegarse las disposiciones locales, de ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las Salas Superior y Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido en reiteradas ocasiones, que basta con que se respeten las bases generales de la Constitución Federal para que se considere adecuada una legislación electoral estatal y que, por tanto, se estime que deba prevalecer la decisión del órgano democrático respectivo.
Conforme a lo anterior, a partir de la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 69/98, publicada en el tomo VIII, correspondiente a noviembre de 1998, página 189 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, derivada de la Acción de inconstitucionalidad 6/98, se ha considerado que los principios a que deben sujetarse las legislaciones de los Estados serían los que se contemplan en la propia tesis, que es del rubro y texto siguientes:
“MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe)
Con base en ello, para efecto de determinar la constitucionalidad de alguna norma relacionada con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el estudio debe centrarse, más allá de valoraciones dogmáticas, en si dicha disposición se encuentra dentro del margen previsto por la norma rectora, de ahí que resulte pertinente transcribir las disposiciones conducentes contenidas en la legislación jalisciense.
Constitución Política del Estado de Jalisco
“Artículo 18. (Se transcribe)
“Artículo 19. (Se transcribe)
“Artículo 20. (Se transcribe)
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
“Artículo 14 (Se transcribe)
“Artículo 15 (Se transcribe)
“Artículo 16 (Se transcribe)
“Artículo 17 (Se transcribe)
“Artículo 18 (Se transcribe)
“Artículo 19 (Se transcribe)
“Artículo 20 (Se transcribe)
“Artículo 21 (Se transcribe)
“Artículo 22 (Se transcribe)
De lo anterior se desprende que, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que hace a quienes habiendo sido candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, no hubiesen obtenido el triunfo, la normativa del Estado de Jalisco prevé, en esencia, que dicha asignación se hará alternando dos de los candidatos registrados en la lista de representación proporcional, y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa.
Asimismo, contempla que para la adjudicación de estos últimos, deberán tomarse, en orden decreciente, y con relación a los demás candidatos de su propio partido, los porcentajes mayores de votación válida distrital –iniciando por el más alto– tomando como base la lista que para tal efecto elabore el instituto electoral local.
En esos términos, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al emitir el acuerdo impugnado, aplicó dichas disposiciones y, en consecuencia, asignó las diputaciones atinentes a los candidatos que, no habiendo obtenido el triunfo en los distritos en que contendieron, obtuvieron un mayor porcentaje de votación en su respectiva demarcación, en comparación con los demás candidatos de su propio partido, correspondiéndoles, por esta modalidad, tres diputados al Partido Acción Nacional, uno al Partido Revolucionario Institucional, y otro al Partido Movimiento Ciudadano.
Inconformes con lo anterior, tanto Juan Carlos Ramírez Gloria, quien fue candidato a diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional por el sexto distrito, como Gerardo González Díaz, que contendió por el Partido Revolucionario Institucional en el séptimo distrito, esgrimen que en esos términos la norma resulta inconstitucional y que, por tanto, debió tomarse en consideración la cantidad absoluta de votos recibidos por cada uno de los candidatos, asegurando que, con ello, no sólo se respeta su derecho al sufragio pasivo, sino que se protege la decisión popular y se respeta el principio democrático de igualdad del sufragio.
En ese sentido, consideran indebido que no les hayan sido asignadas las diputaciones, no obstante ser los candidatos que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, obtuvieron la mayor cantidad de votos para sus partidos en el Estado, afirmando que resulta ilógico que se hubiesen otorgado a quienes obtuvieron menos sufragios.
Así, el planteamiento que formulan ambos actores, relativo a que al no tomarlos en cuenta, pese a haber obtenido más votos que otros candidatos de su partido que sí recibieron la asignación, atenta contra la representatividad y contra la voluntad popular, así como la solicitud de inaplicación del artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resultan infundados, como se explica a continuación.
En primer término, cabe señalar que conforme a la legislación de Jalisco, y como se aprecia de los artículos transcritos en líneas anteriores, la cantidad de diputados por el principio de representación proporcional toma como base, precisamente, la cantidad de votos obtenidos por los partidos contendientes, de tal suerte que la distribución de las curules por este principio obedece exclusivamente a dicho factor.
En efecto, a diferencia de lo que puede ocurrir en otras legislaciones, en el caso jalisciense, la cantidad de legisladores por el principio de representación proporcional, conferidos a cada partido político, surge de lo que la normativa denomina cociente natural y resto mayor, que en ambos casos tiene como punto de partida única y exclusivamente la cantidad de votos obtenidos por los institutos contendientes.
Así, conforme a la normativa en análisis, ya sea que se tome como base el porcentaje mayor de votación distrital, o la cantidad de votos obtenidos por los candidatos, a los partidos les corresponderá exactamente el mismo número de diputados, de ahí lo desacertado del planteamiento relativo a que se desnaturaliza el régimen de representación proporcional.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, esta Sala Regional estima que, si conforme al ordenamiento de Jalisco, se privilegia el porcentaje de votación distrital, y no la cantidad absoluta de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, o el porcentaje de votación de dichos sufragios respecto de la votación estatal, ello se apega a lo previsto por la Constitución Federal y a los principios en ella establecidos.
Se arriba a tal determinación, por considerar que dicha prelación parte de un parámetro objetivo y, contrario a lo aducido por los impetrantes, resulta equitativa y acorde con los principios democráticos de representatividad y legitimación de los contendientes, ya que pone en igualdad de circunstancias a cada uno de los participantes, cuyo objetivo es, indudablemente, obtener el mayor número –y, por ende, porcentaje– de votos en el distrito en el que contendieron.
Así, no es dable sostener, como lo pretenden los actores, que para que la asignación en controversia se apegue a los principios constitucionales, deba realizarse con base en la cantidad absoluta de votos que cada uno obtuvo, toda vez que, por viable o no que resultara la asignación en los términos por ellos propuesta, no demerita en modo alguno la constitucionalidad de la contemplada en la legislación controvertida, la cual, se insiste, no rompe con el sistema previsto en nuestra Ley Fundamental.
Por otra parte, si bien es cierto que –tal y como lo refiere el actor Juan Carlos Ramírez Gloria– el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece que la demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales, es el resultado de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados, y que para su distribución se toma en cuenta el último censo general de población, ello no implica, necesariamente, que los distritos se encuentren distribuidos de la manera en que señala el enjuiciante, esto es, que de manera indubitable todos los distritos tienen la misma cantidad de votantes.
Ello, porque la distribución exacta de los distritos, puede verse obstaculizada por factores geográficos y poblacionales, de tal suerte que resulte –como se anticipó– un parámetro objetivo y racional, el del porcentaje distrital, al poner en igualdad de circunstancias a cada uno de los contendientes en el marco de su respectiva circunscripción.
Para efecto de ilustrar lo anterior, a continuación, con base en información publicada en la página de internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/Resultados-Diputados-MR-2012.xlsx), consultada el veinticuatro de octubre próximo pasado, se muestra cómo es que la cantidad de personas inscritas en el listado nominal de cada uno de los distritos electorales resultó diferente, destacando que los dos distritos con más votantes son precisamente los distritos sexto y séptimo, que es en aquellos en los que contendieron los ahora actores.
(Se transcribe gráfica)
Lo anterior se representa gráficamente de la siguiente manera:
(Se transcribe gráfica)
Conforme a dicha información, puede apreciarse que, efectivamente, en los distritos en los que contendieron los ahora actores votaron más personas, pero no porque hubiese existido mayor participación de la ciudadanía, sino porque en la forma en que está distribuida la población, era previsible, al contar con mayor cantidad de ciudadanos.
Al respecto, resulta particularmente representativo el caso del séptimo distrito, en el que existe prácticamente el doble de votantes potenciales respecto del diverso decimocuarto.
En esas condiciones, al prever la norma combatida que, una vez determinada la cantidad de diputaciones de minoría a asignar a cada partido político, conforme a la cantidad de votos que cada uno de ellos haya recibido –una vez superadas las condiciones concernientes a la postulación de candidatos de mayoría en cierta cantidad de distritos, y rebasado el umbral mínimo de porcentaje de votación estatal– éstas se hagan conforme al porcentaje de votación distrital con respecto a los demás candidatos de sus respectivos partidos, tal disposición se encuentra dentro del tamiz de constitucionalidad requerido.
Por el contrario, de concederle la razón a los actores, podría verse afectada la equidad en la contienda en perjuicio de quienes no pudieran obtener la misma cantidad de votos, pese a tener mayor representatividad o apoyo dentro de la demarcación en la que contendieron.
Tampoco le asiste la razón a los actores, cuando refieren que de interpretar la norma en los términos solicitados, se incentivaría la competencia electoral y la participación ciudadana, y que si se toma como base la cantidad de votos recibidos, en lugar del porcentaje de votación distrital, se respeta la voluntad ciudadana.
Se concluye lo anterior, toda vez que, contrario a lo que aducen, la cantidad de votos obtenidos no es directamente proporcional a la participación ciudadana, ya que aquélla depende, entre otras cuestiones, de la geografía y la distribución poblacional, tal y como se advierte en la tabla antes inserta, en la que se aprecia que no fueron los distritos en los que contendieron los ahora actores aquellos en los que participó más activamente la ciudadanía.
En otro aspecto, esta Sala Regional considera que el precepto tildado de inconstitucional igualmente resulta armónico con lo que dispone la Convención Americana de Derechos Humanos, en específico el artículo 23.
Del precepto anterior se desprende la obligación de los Estados que han suscrito dicha convención, de garantizar que todos sus ciudadanos: i) puedan participar, por sí mismos, o a través de representantes populares, en las decisiones relacionadas con los asuntos públicos; ii) que puedan votar o ser votados en elecciones periódicas que reflejen la libre expresión de la voluntad de los electores; y iii) que estén en posibilidades de acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Además, exige que la ley que se encargue de reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades antes indicados, exclusivamente tome en cuenta para tal efecto razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En ese contexto, no se desprende que la normativa jalisciense se aparte de los parámetros previstos por el derecho convencional, ya que efectivamente da pie a que por medio de elecciones libres y periódicas, los ciudadanos puedan, en condiciones de igualdad, acceder a las funciones públicas, en la especie, diputaciones por el principio de representación proporcional.
Así, del artículo controvertido, no se desprende alguna restricción que vaya más allá de los estándares previstos por el tratado internacional invocado, de cumplimiento obligatorio en nuestro país.
Ahora bien, por lo que hace a la solicitud de inaplicación, con base en el principio pro personae, debe precisarse que el mismo es un criterio hermenéutico, cuya finalidad radica en que la interpretación de las normas relativas a los derechos, se realice buscando en todo momento la protección más amplia en beneficio de las personas, esto es, que ante la posible indeterminación o ambigüedad de un precepto, se subsanen esos aparentes excesos o defectos a partir de la extensión o ampliación de sus alcances, de tal manera que se beneficie en mayor grado a las personas.
En consecuencia, no se trata de un criterio de validez normativa, por tanto, la labor del intérprete será la de asignarle el sentido que dé mayor protección a las personas.
Así, en el caso concreto, como ya se apuntó, el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se sujeta a los parámetros de constitucionalidad y legalidad, sin que sea jurídicamente válido pretender su inaplicación con base en una interpretación que traiga como consecuencia el beneficio de una persona, sin tomar en cuenta el impacto que ello conlleve en perjuicio de los derechos de terceras personas.
En tal circunstancia, a juicio de esta Sala Regional, el artículo 17 del ordenamiento en cita no debe ser inaplicado, al no contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, ni haber sido desatendido el principio pro personae; por tanto, éste deberá seguir rigiendo en todos sus términos para el caso concreto.
En otro tema, por lo que hace al señalamiento del actor Gerardo González Díaz, referente a que el acuerdo controvertido carece de fundamentación y motivación, puesto que no contiene la lista a que hace referencia el artículo 17 párrafo 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la que se reflejen, en forma decreciente, los porcentajes de votación válida distrital, en los que se basó el Consejo para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tal concepto de agravio se estima fundado; empero, a la postre resulta ineficaz para que el actor alcance su pretensión, tal y como se explica a continuación.
En efecto, del análisis del acuerdo impugnado se desprende que la autoridad incurrió en la omisión reclamada, incumpliendo con el mandato legal de asentar los datos en los que basó su determinación.
En tal circunstancia, con el objetivo de que exista certeza respecto de los datos en los que se basó la autoridad responsable para asignar las diputaciones, en concreto las que pretenden los dos actores en el presente juicio, a continuación se asientan los datos obtenidos por los partidos o coaliciones que contendieron en cada uno de distritos del Estado de Jalisco, haciendo énfasis en los distritos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y decimonoveno, toda vez que son aquellos en los que participaron los actores –sexto y séptimo– y quienes obtuvieron por sus partidos –en el resto– las asignaciones en la modalidad de minorías.
Porcentajes de votación válida por distrito (Se transcribe)
Conforme a lo anterior, partiendo de la alternancia de las listas que prevé la normativa electoral, los asignados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional fueron de la siguiente forma: (Se transcribe).
En esas condiciones, si bien es cierto que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco incumplió con el mandato legal de realizar la aludida lista con la relación de los porcentajes, también lo es que las asignaciones las hizo a favor de quienes obtuvieron el mayor porcentaje de votación válida distrital, con relación a los demás candidatos de su propio partido, de ahí la ineficacia del agravio en comento. Lo anterior, sin perjuicio de lo que concierne al caso relacionado con Faviola Jacqueline Martínez Martínez, cuestión que será objeto de estudio en el considerando siguiente.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el actor Gerardo González Díaz manifestó que si para la autoridad administrativa electoral, la interpretación de la norma sólo admitía el sistema gramatical, en ejercicio del control difuso que ejerce de la constitución debió inaplicar el numeral 17 del código electoral y así procurar el respeto de los principios y valores.
Tal afirmación es errónea, toda vez que, de conformidad con el sistema de control de constitucionalidad y convencionalidad vigente en nuestro país, solamente los jueces pueden determinar la inaplicación de una norma, por lo que las autoridades administrativas carecen de atribuciones para tal efecto, siendo su obligación, conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aplicar las normas de la forma en que más beneficien a las personas.
Así, conforme a lo que se expuso anteriormente, esta Sala Regional considera que la interpretación que hizo la autoridad administrativa señalada como responsable, se apegó a los principios establecidos para tal efecto, sin que les asista la razón a los actores cuando refirieron que debió tomar en cuenta una sola circunscripción o territorio conforme a lo dispuesto por el artículo 15 fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la deducción a la votación efectiva de los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente, ya que, como quedó explicado, tanto desde el punto de vista de la constitucionalidad como del diverso de legalidad, se estima correcta la aplicación que hizo la responsable, de ahí que no pueda acogerse su pretensión.
…”.
SEXTO. Enseguida, es menester precisar la naturaleza y alcances del recurso de reconsideración. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que del artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se colige que la procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de resoluciones emitidas en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, se limita al supuesto en que se hubiere analizado la constitucionalidad de una norma y que el pronunciamiento atinente esté contenido en la sentencia recurrida.
Asimismo, tal y como ocurre en la presente ejecutoria, la Sala Superior ha realizado interpretaciones extensivas de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración cuando se pretenda impugnar resoluciones emitidas en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad. Así, en aras de privilegiar el acceso a la justicia, así como de dotar de plena certeza al régimen constitucional en materia electoral, los criterios de esta Sala Superior han establecido que el recurso de reconsideración procede contra sentencias de las Salas Regionales en las que:
- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009)[5]; normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012)[6] o normas consuetudinarias de carácter electoral (Jurisprudencia 19/2012)[7] por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[8].
En ese orden, el ámbito de procedibilidad del recurso de reconsideración cuando se impugnan resoluciones distintas a los juicios de inconformidad está limitado al estudio de cuestiones de índole constitucional, pues es el elemento que justifica que esta Sala Superior conozca del fondo del asunto.
En el caso, tal y como se precisó en el apartado de procedencia de esta ejecutoria, se admitió el presente recurso de reconsideración debido a que se impugna una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en la que se realiza la interpretación directa de preceptos constitucionales en relación con las bases que rigen la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco.
En tal sentencia, aduce el recurrente que la Sala Regional responsable dejó de privilegiar una interpretación del principio de representación proporcional, que es más acorde, proporcional y equitativa que la contenida en el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuya inaplicación fue solicitada en la cadena impugnativa que dio lugar al presente recurso.
SÉPTIMO. Análisis de pretensión de inaplicación. Ahora bien, en el presente apartado se realiza el análisis del planteamiento esencial del presente asunto, en el cual, Gerardo González Díaz aduce que la interpretación realizada por la Sala Regional responsable es errónea porque, dejó de privilegiar una interpretación del principio de representación proporcional en la asignación de diputados locales, que es más afín, acorde, proporcional y equitativa que la contenida en el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuya inaplicación fue solicitada en la cadena impugnativa que dio lugar al presente recurso.
Agrega el incoante que, al asignarse una diputación al candidato que más sufragios captó en todo el territorio en que se compite, en el caso la circunscripción del Estado de Jalisco, concuerda en mayor medida con el sistema de representación pura y de democracia representativa, pues sería el diputado que representa el mayor número de ciudadanos en el Estado.
En concepto del recurrente, es incorrecta la consideración de la Sala responsable en el sentido de que es apegado a la Constitución Federal, que la legislación electoral de Jalisco privilegie para la asignación de diputados de representación proporcional, el porcentaje de votación distrital, por encima de la cantidad votación obtenida por cada uno de los candidatos.
Respecto del planteamiento anterior, agrega el recurrente que lo justo y equitativo es que se premie el mejor esfuerzo y mayor trabajo realizado para obtener el mayor número de votos obtenidos entre los perdedores de las diputaciones por el principio de mayoría relativa (aduce que es el caso del incoante) por ser esta parte, un elemento fundamental para que el partido que lo propuso obtuviera la votación necesaria para la asignación del número de diputados que le correspondió, y por ello estima que la circunscripción estatal es el elemento más objetivo para realizar la asignación de diputados por representación proporcional, pues se utiliza la votación absoluta y se premiaría a aquel que buscó y consiguió el mayor número de votos para la causa del partido que los eligió como candidatos.
En consideración de esta Sala Superior, es infundado el planteamiento esencial formulado por Gerardo González Díaz, tomando como base las consideraciones siguientes:
La Sala Regional responsable estimó, respecto de la solicitud de inaplicación del artículo 17 del Código Electoral de Jalisco, en esencia, que para efecto de determinar la constitucionalidad de alguna norma relacionada con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el estudio debe centrarse, más allá de valoraciones dogmáticas, en si dicha disposición se encuentra dentro del margen previsto por la norma rectora.
Sostuvo al respecto, que conforme a la legislación de Jalisco, la cantidad de diputados por el principio de representación proporcional toma como base, precisamente, la cantidad de votos obtenidos por los partidos contendientes, de tal suerte que la distribución de las curules por este principio obedece exclusivamente a dicho factor.
Consideró la responsable que, en el caso jalisciense, la cantidad de legisladores por el principio de representación proporcional, conferidos a cada partido político, surge de lo que la normativa denomina cociente natural y resto mayor, que en ambos casos tiene como punto de partida única y exclusivamente la cantidad de votos obtenidos por los institutos contendientes.
Así, conforme a la normativa en análisis, ya sea que se tome como base el porcentaje mayor de votación distrital, o la cantidad de votos obtenidos por los candidatos, a los partidos les corresponderá exactamente el mismo número de diputados, y no es certero que se desnaturaliza el régimen de representación proporcional.
Estimó la Sala responsable que conforme al ordenamiento de Jalisco, se privilegió el porcentaje de votación distrital, y no la cantidad absoluta de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, o el porcentaje de votación de dichos sufragios respecto de la votación estatal, y ello se apega a lo previsto por la Constitución Federal y a los principios en ella establecidos.
Arribó a tal conclusión, al considerar que dicha prelación parte de un parámetro objetivo y resulta equitativa y acorde con los principios democráticos de representatividad y legitimación de los contendientes, ya que pone en igualdad de circunstancias a cada uno de los participantes, cuyo objetivo es, indudablemente, obtener el mayor número –y, por ende, porcentaje– de votos en el distrito en el que contendieron.
Concluyó que no era necesario que la asignación, para ser constitucional, debía realizarse necesariamente con base en la cantidad absoluta de votos que cada candidato obtuvo, toda vez que, por viable o no que resultara la asignación en los términos por el incoante, no demeritaba en modo alguno la constitucionalidad de la asignación contemplada en la legislación jalisciense, y que la misma no vulneraba con el sistema previsto en la Ley Fundamental.
Sustancialmente, dichas consideraciones son acordes con lo que al respecto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como esta Sala Superior, han venido sosteniendo de que no se puede definir de forma precisa, cómo las Legislaturas de las entidades federativas deben desarrollar ese tema en sus respectivas leyes electorales.
En el caso del Estado de Jalisco, de una interpretación sistemática y funcional de las normas relativas a las reglas y mecanismo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lleva a concluir que el legislador local previó que se privilegiara la asignación de diputaciones a cada partido político, atendiendo al mayor porcentaje de votación a nivel distrital, que hubiere obtenido cada candidato de mayoría relativa que no hubiere triunfado en su distrito.
Esta Sala Superior considera que el sistema de asignación de diputados de representación proporcional, previsto en la normativa constitucional y legal de Jalisco, tal como lo consideró la Sala Regional responsable, no vulnera algún artículo de la Constitución Federal.
El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la libertad de los congresos estatales para establecer reglas en materia electoral, siempre y cuando se apeguen a lo previsto en ese ordenamiento constitucional, por lo que desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, el poder legislativo del Estado de Jalisco, previó un sistema de representación proporcional, respecto del cual se advierte que no vulnera alguno de los principios constitucionalmente previstos para la asignación de diputados de representación proporcional.
En efecto, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, base II, párrafo 3, prevé que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
Es decir, fue voluntad del Constituyente permanente el dejar a las legislaturas de los Estado en plena libertad para diseñar el sistema de elección del poder legislativo pero garantizando la inclusión de legisladores electorales por ambos principios.
Este órgano jurisdiccional federal considera que el sistema de representación proporcional previsto en la normativa electoral de Jalisco, propende a lograr la igualdad entre la votación obtenida por los partidos políticos en la elección de diputados y la representación de los partidos políticos en el Congreso, que se obtiene después de que se lleve a cabo la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a las normas constitucionales y legales de dicha entidad federativa.
El criterio que sustenta la Sala Regional responsable, es acorde con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a las bases generales que rigen, en el Derecho Electoral mexicano, el principio de representación proporcional, al tenor de la tesis P./J. 69/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
En la ejecutoria (Acción de inconstitucionalidad 6/98) que dio origen a la citada tesis de jurisprudencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que atendiendo a los diversos criterios doctrinarios —que se desarrollan en la aludida ejecutoria—, así como de modelos para explicar el principio de proporcionalidad, es evidente que no se puede definir de forma precisa cómo las Legislaturas de las entidades federativas deben desarrollar ese tema en sus respectivas leyes electorales.
No obstante, si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo político que se persigue —en el sistema democrático mexicano—, y a las disposiciones de la Constitución, las cuales desarrollan ese principio, para su aplicación en las elecciones federales —lo cual en forma alguna es imperativo que las Legislaturas de las entidades federativas deban prever—, pero sí los principios previstos en el artículo 54, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las bases ahí contenidas se consideran fundamentales, por lo cual se deben observar los siguientes principios:
1. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley prevea.
2. Establecer un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados.
3. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que se hubieren obtenido los candidatos del partido político de acuerdo con su votación.
4. Precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
5. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales.
6. Establecimiento de un límite a la sobre-representación.
7. Las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación.
En este orden de ideas, cabe destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de representación proporcional, en el actual Derecho Electoral mexicano, tiende a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, es decir, atiende a la efectiva representación de la expresión política plural, y de esta forma se permite que los candidatos de los partidos políticos minoritarios, formen parte de la Legislatura de la entidad federativa que corresponda.
En la parte considerativa de la ejecutoria que se ha citado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, en atención al principio de proporcionalidad, el cual tiende a procurar que todos los partidos políticos, con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a asignar de acuerdo al principio de representación proporcional.
Así, se debe tener en consideración, razonablemente, la necesidad de que los partidos políticos con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad federativa debe valorar, con fundamento en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución federal, y atendiendo a sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado que se requiere para la asignación de diputados de representación proporcional, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos políticos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.
En este contexto el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, base II, párrafo 3, señala que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
Es decir, fue voluntad del Constituyente permanente el dejar a las legislaturas de los Estados en plena libertad para diseñar el sistema de elección del poder legislativo pero garantizando la inclusión de legisladores electorales por ambos principios.
Al respecto, esta Sala Superior considera que la sentencia de la Sala Regional Guadalajara fue emitida conforme a Derecho, porque determinó que no era factible determinar la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que no se advertía de su contenido la vulneración a alguna disposición constitucional, o de alguna de las bases emitidas al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En el caso concreto, el recurrente pretende la inaplicación del artículo 17 del Código Electoral del Estado de Jalisco, bajo la premisa errónea de que es más afín, justo y equitativo, que se premie el mejor esfuerzo y mayor trabajo realizado para obtener el mayor número de votos obtenidos entre los perdedores de las diputaciones por el principio de mayoría relativa.
Como se ha señalado por esta Sala Superior, la inaplicación de una norma legal secundaria, debe decretarse a partir de que quede demostrada su disconformidad con algún precepto o interpretación constitucional, en el caso concreto, con la disconformidad con alguna de las bases que respecto del principio de representación estableció el máximo tribunal del país, cuestión que el recurrente no demuestra.
El incoante sólo aduce la falta de objetividad de privilegiar la aplicación de un porcentaje de votación distrital para la asignación de curules de representación proporcional, aduciendo que es más afín que se tome en cuenta para tal efecto el mayor número de votos que un candidato hubiere aportado a su partido, pero como se señala, no demuestra de qué forma el artículo 17 del código local de Jalisco, contraviene algún precepto constitucional o bien, alguna de las bases establecidas por la Suprema Corte de Justicia al respecto.
Es decir, no es la comparación de la objetividad, afinidad, conformidad o correspondencia de dos normas secundarias o su interpretación respecto de un precepto o principio constitucional lo que determina la inconstitucionalidad y consecuente inaplicación de una de ellas, sino que tal determinación depende de que, la norma tildada de inconstitucionalidad contravenga, en forma evidente, tal precepto o principio constitucional.
Como se ha señalado, el incoante sostiene que la interpretación realizada por la Sala Regional responsable es errónea porque, dejó de privilegiar una interpretación del principio de representación proporcional en la asignación de diputados locales, que es más afín, acorde, proporcional y equitativa que la contenida en el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuya inaplicación fue solicitada en la cadena impugnativa que dio lugar al presente recurso.
Lo anterior, sin que demuestre, con argumentos lógico-jurídicos, que dicho precepto secundario vulnera alguna de las bases que respecto del principio de representación proporcional estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A partir de los planteamientos del recurrente, no es posible a este órgano jurisdiccional acceder a estimar fundada su pretensión reiterada de inaplicación del artículo 17 del Código Electoral de Jalisco, si se toma en consideración que la inaplicación de un precepto legal secundario sólo es posible cuanto se llega a la conclusión de que es contradictorio con lo dispuesto en una norma de carácter Constitucional, por ser ésta de donde deriva su existencia, y respecto de la cual no puede guardar contradicción alguna.
En el caso, como se ha señalado, el recurrente no precisa el precepto o principio constitucional, específico y concreto, que sea objeto de contradicción por parte del artículo 17 del Código Electoral de Jalisco, así como las razones lógico-jurídicas concretas que lleven a tal conclusión.
De ese modo, no es posible acceder a desaplicar un precepto secundario cuando la inconstitucionalidad solicitada se hace depender de que podría darse una mejor interpretación a dicho precepto, que se estima más afín o acorde con principios disposiciones o constitucionales y que por tanto debe preferirse la aplicación de éste último.
Finalmente, aquellos planteamientos en que no se aduce, precisamente que el artículo 17 del Código Electoral de Jalisco, contravenga una norma o principio constitucional específico, o alguna de las bases establecidas por el máximo tribunal respecto del principio de representación proporcional, no son materia de análisis en el presente medio de impugnación, por lo ya expuesto.
De ahí que al no quedar demostrada la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Electoral de Jalisco, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee el presente medio de impugnación, en lo que se refiere a la impugnación de las determinaciones de desechamiento y sobreseimiento, decretadas por la Sala Regional Guadalajara al resolver en los juicios de revisión constitucional electoral 576 y 578, respectivamente, en términos del considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil doce, dictada por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral expediente SG-JRC-576/2012 y acumulados.
Notifíquese, personalmente al recurrente en el domicilio señalado en esta ciudad para tal efecto; por fax, exclusivamente los puntos resolutivos de esta sentencia, a la Sala Regional responsable y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo anterior, con independencia de que con posterioridad, a todas las autoridades mencionadas se les notifique por oficio acompañado copia certificada de esta sentencia; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
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MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Jurisprudencia 32/2009 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Consultable en las páginas 577 y 578 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.
[2] Jurisprudencia 17/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Aprobada por el pleno de esta Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.
[3] Jurisprudencia 10/2011 de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Consultable en las páginas 570 y 571 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.
[4] Tesis XXII/2011, consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 70 y 71.
[5] Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 577 y 578.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, número 10, 2012, páginas 32 a 34.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, número 10, 2012, páginas 30 a 32
[8] Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 570 y 571.