RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-248/2024.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia que desecha la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JE-33/2024, por haberse presentado de manera extemporánea.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA.

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciada/ presidenta municipal:

Ana Patricia Peralta de la Peña, presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto local/ OPLE:

Instituto Electoral de Quintana Roo.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente/PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala responsable o Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Quintana Roo.

 

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro[2], el PRD denunció, entre otros, a la presidenta municipal, por supuesta propaganda gubernamental personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración al interés superior del menor y actos anticipados de campaña.

 

Lo anterior, porque a través de las redes sociales de Facebook e Instagram del Ayuntamiento se difundió la imagen de la denunciada (quien pretende reelegirse para el mismo cargo), con el fin de hacer campaña publicitaria para promocionarla con fines electorales durante el proceso electoral local 2023-2024 en Quintana Roo[3].

 

En la denuncia el PRD solicitó medidas cautelares

 

2. Improcedencia de medidas cautelares. El veinticuatro de febrero, la Comisión de Quejas del OPLE declaró improcedente las medidas cautelares porque, de manera preliminar, no se actualizaban las infracciones denunciadas.

 

3. Juicio local. El veintiséis de febrero, el PRD se inconformó de la determinación anterior; sin embargo, el ocho de marzo siguiente, el Tribunal local confirmó la negativa de las medidas cautelares[4].

 

4. Sentencia impugnada. El doce de marzo, el PRD impugnó la sentencia local ante la Sala Xalapa, la cual, el tres de abril la confirmó. Esta sentencia fue notificada de manera personal al recurrente el cuatro de abril.

 

5. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia de la Sala Xalapa, el ocho de abril el PRD presentó demanda de recurso de reconsideración.

 

6. Turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-248/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

II. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[5].

 

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda de recurso de reconsideración se debe desechar de plano por ser extemporánea.

2. Justificación

 

2.1 Marco normativo.

El recurso de reconsideración será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido.[6]

Este recurso se debe interponer dentro de los tres días siguientes, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional correspondiente.[7]

Lo anterior, en el entendido de que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.[8]

3. Caso concreto

En el caso, la sentencia controvertida fue emitida por la Sala Xalapa el tres de abril, la cual se notificó al recurrente de manera personal el cuatro siguiente, tal y como se desprende de la cédula de notificación personal[9].

Asimismo, ese hecho también es reconocido por el recurrente de manera expresa en su escrito de demanda, al señalar: “FECHA EN QUE TUVE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO: En fecha cuatro de abril de 2024, mediante notificación personal.”

Así, para esta Sala Superior, esa manifestación es una declaración sobre hechos propios que le perjudican al recurrente, en el sentido de que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el cuatro de abril, lo que constituye una confesión expresa y espontánea que tiene valor probatorio pleno conforme a las reglas de la lógica y la experiencia establecidas en los artículos 14 y 16, párrafo 1, de la Ley de Medios.

En ese sentido, el plazo de tres días que tenía el recurrente para impugnar la sentencia regional transcurrió del cinco al siete de abril[10].

Ello, al computar los días viernes cinco, sábado seis y domingo siete, todos del mes de abril, derivado de que la controversia se encuentra relacionada con el proceso electoral local en el estado de Quintana Roo[11].

Así, si el PRD presentó la demanda de reconsideración hasta el ocho de abril[12], ello evidencia su extemporaneidad, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

Notificación de la sentencia impugnada

Plazo de 3 días para impugnar

Presentación de la demanda.

 

Jueves

4-abril

Día 1

Día 2

Día 3

 

 

Lunes

8-abril.

Viernes

5-abril

Sábado 6-abril

Domingo

7-abril

4. Conclusión

Al presentarse la demanda de reconsideración fuera del plazo legal establecido, lo conducente es desecharla de plano.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese según Derecho.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarias: Erica Amézquita Delgado y Azucena Margarita Flores Navarro.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] Para ello el quejoso ofreció veinticinco ligas electrónicas de supuestas publicaciones en dichas redes sociales.

[4] Emitida en el expediente RAP-33/2024.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[6] De conformidad con el 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[7] En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] Tal y como consta en los folios 139 y 140 del expediente principal identificado con la clave SX-JE-33/2024.

[10] Esto por haber surtido efectos la notificación el mismo día, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[12] Tal y como se advierte del sello de recepción plasmado por la Oficialía de Partes de la Sala Xalapa.