recurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-rEc-249/2019

recurrente: partido de la revolución democrática

AUTORIDAD responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en guadalajara, jalisco

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIa: gabriela figueroa salmorán

colaboró: Carla Rodríguez Padrón

Ciudad de México, tres de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática[1], para impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[2], en el recurso de apelación SG-RAP-6/2019.

ANTECEDENTES

1. Sanción impuesta al PRD. El dieciocho de febrero[3], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante resolución INE/CG56/2019, sancionó al PRD con diversas multas, derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del referido partido, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, específicamente, por lo que hace al estado de Jalisco.

2. Recurso de apelación. Contra la resolución mencionada en el antecedente anterior, el veintidós de febrero, el PRD interpuso recurso de apelación. El cual fue radicado con la clave SG-RAP-6/2019.

3. Sentencia impugnada. El diecisiete de abril, la Sala Guadalajara dictó sentencia en el mencionado recurso de apelación, en la que, confirmó en la materia de impugnación, las sanciones impuestas al recurrente.

4. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el veintitrés de abril, el PRD interpuso el presente medio de impugnación ante la Sala Guadalajara.

5. Recepción y turno. El veinticinco siguiente, se recibió en esta Sala Superior la demanda del recurso de reconsideración. La presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar e identificar el expediente con la clave SUP-REC-249/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para su sustanciación.

6. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el presente expediente.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala Guadalajara, cuya competencia para resolverlo, le corresponde en forma exclusiva[4].

SEGUNDA. Improcedencia

La Sala Superior considera que el presente recurso es improcedente, porque no se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.

El artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], establece que procede el desechamiento de un medio de impugnación, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6], las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante recurso de reconsideración. 

Este recurso de reconsideración procede para controvertir sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

1. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de la elección de diputados federales y senadores.

2. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[8], normas partidistas[9] o consuetudinarias de carácter electoral[10].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[11].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[12].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[13].

-Se ejerció control de convencionalidad[14].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[15].

-Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[16].

-Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial[17].

-Cuando la Sala Superior considere que se está ante un asunto relevante y trascendente[18].

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.

Caso concreto

En el presente medio de impugnación se advierte que no se actualiza el requisito especial de procedencia, consistente en que se hubiera inaplicado alguna norma electoral, como se demuestra a continuación.

Sentencia impugnada SG-RAP-6/2019

La Sala Guadalajara confirmó la resolución impugnada, porque consideró que los agravios eran inatendibles e infundados, como se muestra:

1. Calificó como inatendible el agravio relativo a que se violó los principios constitucionales de impartición de justicia y debido proceso durante la revisión de los informes financieros anuales en estudio, ya que, mediante acuerdo INE-CG409/2017, del Consejo General del INE modificó el Reglamento de Fiscalización, aun y cuando el ejercicio fiscal se encontraba en curso, afectando la certeza de los procedimientos, documentos y formas de fiscalizar. Ello, porque se trató de afirmaciones genéricas e imprecisas.

2. Con relación a las conclusiones 3-C1-JL, 3-C4-JL, 3-C5-JL, 3-C6-JL, 3-C14-JL, 3-C15-JL, 3-C18-JL, 3-C19-JL y 3-C20-JL, estimó que los agravios eran infundados, porque contrariamente a lo aducido por el actor, la responsable sí valoró todas las pruebas ofrecidas por el actor, y consideró que la documentación presentada era insuficiente para acreditar que no se había incurrido en las omisiones de: integrar las cuentas por pagar; de que la relación de activo fijo cumpliera con todos lo requisitos establecidos en la normatividad; de presentar la depreciación acumulada del activo fijo; de exhibir las actas constitutivas de diversos proyectos; de reportar en tiempo once eventos para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; así como la discrepancia entre la integración del activo fijo y los importes reportados con el inventario de activo físico; la del programa anual de trabajo (PAT) y el estado de situación presupuestal; el PAT destinado para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político para las mujeres, con el estado de situación presupuestal y la balanza de comprobación.

3. Por lo que hace a los agravios relacionados con que la responsable no realizó una debida interpretación de las normas que regulan el procedimiento de fiscalización, así como una adecuada y debida valoración de las pruebas y graduación de las conductas sancionadas, y que se consideró un ingreso indebido, por lo que se le impuso una sanción excesiva, respecto de la conclusión 3-C2-JL.

La Sala Regional lo calificó de infundado, porque la responsable sí realizó una debida interpretación de las normas que fueron trasgredidas, además de una adecuada y debida valoración de las pruebas, pues el partido no demostró que la partida del ejercicio de dos mil dieciséis hubiera sido cobrada. De manera que la sanción fue determinada adecuadamente, porque el dinero al no ser cobrado por sus beneficiarios, continua como un saldo a favor en las cuentas del partido político.

4. Con relación a las conclusiones 3-C7-JL, 3-C10-JL, 3-C13-JL y 3-C16-JL, el PRD señaló que la responsable violó diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y los principios que rigen a la materia electoral, al realizar una indebida interpretación de las normas, probanzas, graduación y calificación de la sanción. Tales agravios fueron calificados como infundados e ineficaces, porque el PRD omitió presentar la totalidad de los comprobantes que amparaban los gastos, por lo que la autoridad los consideró como egresos no comprobados; asimismo, el actor no controvirtió todas las razones por las cuales la autoridad lo sancionó, y hace afirmaciones en la instancia jurisdiccional que no fueron hechos valer ante la autoridad responsable.

5. Por lo que hace a la conclusión 3-C8-JL, el PRD adujo que la responsable violó diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y los principios que rigen a la materia electoral, al realizar una indebida interpretación de las normas, probanzas, graduación y calificación de la sanción, porque consideró que sí acreditó de manera clara y puntual que los gastos observados resultaban indispensables para sus actividades programadas en el año dos mil diecisiete, al estar relacionadas con actividades con la sociedad y empleados de ese instituto político, al tratarse de fechas claves, cumpleaños o incluso el fallecimiento de un colaborador, al ser cuestiones de responsabilidad social y de imagen.

La Sala Regional consideró que el agravio era ineficaz, porque no combatía las razones dadas por la responsable, aunado a que se trataba de gastos que en forma alguna resultan indispensables para las actividades programadas en el año dos mil diecisiete, ni tenían que ver con actividades hacia la sociedad o los empleados de ese instituto político.

6. Sobre la conclusión 3-C9-JL, el PRD adujo que se violó la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y los principios que rigen a la materia electoral, al realizarse una indebida interpretación de las normas, probanzas, graduación y calificación de la sanción, porque consideró que la omisión de entregar comprobantes fiscales de gastos en el formato XML, había sido sancionado en las conclusiones  3-C13-JL, 3-C16-JL y 3-C9-JL.

La Sala Regional lo calificó de infundado e ineficaz, porque advirtió que los números de cheques, conceptos, importe y rubros de esas conclusiones eran diversas a aquellas por las que se le sancionó, además que la responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse sobre los argumentos que el apelante hizo valer hasta la instancia jurisdiccional, sobre que la omisión de entregar los comprobantes XML ya había sido objeto de una observación, en este momento, en los apartados 3-C13-JL, 3-C16-JL y 3-C9-JL.

7. Con relación a la conclusión 3-C12-JL, el PRD señaló nuevamente la violación a la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y los principios que rigen a la materia electoral, porque los gastos realizados por actividades específicas por cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta pesos 95/100, no podían ser considerados para solventar el monto mínimo a erogar en el año dos mil quince, por lo que se dijo que el partido fue omiso en realizar actividades específicas en dos mil diecisiete, por doscientos diecinueve mil quinientos dieciocho pesos 80/100, siendo que el Consejo General del INE autorizó que los montos relativos a la anualidad de dos mil quince se trasladarían al año siguiente, lo que no fue tomado en cuenta.

La Sala Regional señaló que la responsable apreció que el PRD, aparentemente, rebasaba el remanente que quedó pendiente de erogar relativo al financiamiento del ejercicio dos mil quince, para las actividades de específicas; sin embargo, también observó que el partido omitió destinar el porcentaje mínimo para actividades específicas, por un monto no ejercido de doscientos diecinueve mil quinientos dieciocho pesos 80/100, pues la autoridad fiscalizadora no logró identificar la vinculación del gasto por concepto de servicios de alimentos, hospedaje, servicio de coffee-break y memorias, por un monto de cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos 95/100.

Por tanto, la Sala Regional concluyó que los agravios eran infundados, ya que contrario a lo afirmado por el partido, el gasto efectuado no podía tomarse, lisa y llanamente, para justificar que el saldo por novecientos veintiún mil ciento treinta pesos 90/100, correspondiente al financiamiento otorgado en el ejercicio dos mil quince, fue debidamente erogado y comprobado.

8. En cuanto a la conclusión 3-C31-JL, el partido señaló nuevamente la violación a la normativa electoral reiterada en todas las conclusiones, porque refirió que sí reportó los gastos efectuados con once proveedores, que sólo omitió realizar las conciliaciones, por lo que resultaba ilegal la sanción impuesta equivalente al ciento cincuenta por ciento del monto involucrado.

La Sala Regional consideró los agravios infundados, porque quedó demostrado que el PRD no reportó gastos realizados con once proveedores.

9. Respecto a la conclusión 3-C17-JL, el PRD consideró que indebidamente se consideró que no realizó erogaciones por concepto de actividades de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres correspondientes al año dos mil quince, por ciento sesenta y seis mil setecientos uno pesos 21/100.

La Sala Regional advirtió que la responsable consideró que los gastos por concepto de servicios de alimentos, hospedaje y servicio de coffe-break, no estaban relacionados con el rubro en estudio, porque no promueven los impulsos de acciones afirmativas de las mujeres que permitan alcanzar su participación en el ámbito político o una perspectiva de género que permitiera visualizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, por lo que consideró que el sujeto obligado no había erogado el mínimo requerido para el gasto de actividades específicas.

En ese sentido, calificó los agravios como infundados, porque el gasto efectuado no puede tomarse, lisa y llanamente, para justificar que el saldo por cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos 21/100, correspondiente al ejercicio dos mil quince, fue debidamente erogado y comprobado.

10. Por lo que hace a la conclusión 3-C22-JL, la Sala Regional consideró infundado su agravio, porque la responsable sí respetó su garantía de audiencia, pues se le informó de los errores y omisiones en estudio, así como la oportunidad de presentar las aclaraciones respectivas, lo cual realizó mediante los escritos de cinco de noviembre y cinco de diciembre de dos mil dieciocho, y por lo que hace a la celebración de diversos contratos de novación o a su participación coaligada con el Partido Acción Nacional durante el proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince, devienen ineficaces, porque en su respuesta sólo se limitó a la señalar la integración de los saldos de las "Cuentas por Cobrar", "Anticipo a Proveedores" y "Gastos por comprobar", así como los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, por lo que, la responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto.

11. En cuanto a la conclusión 3-C26-JL, el PRD adujo que se le multó por una conducta que ya había sido sancionada en la revisión el ejercicio dos mil dieciséis debido a que el sujeto obligado reportó al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete un monto de seiscientos sesenta mil cuatrocientos diecisiete pesos, que corresponden a contribuciones del ejercicio dos mil quince que no habían sido enteradas

Al respecto, la Sala Regional advirtió que la autoridad fiscalizadora al observar posibles violaciones a disposiciones legales que no se encuentran relacionadas con la materia de fiscalización, como no enterar los impuestos retenidos a la autoridad hacendaria, ordenó dar vista a al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que en ámbito de sus atribuciones determinara lo que a su derecho procediera.

En ese sentido, la Sala Regional estimó que el agravio era ineficaz, pues el PRD no fue sancionado por la conducta y la autoridad fiscalizadora sí tomó en consideración la sanción previamente establecida en el ejercicio fiscal dos mil dieciséis. Además, que la vista ordenada tampoco le causaba menoscabo alguno.

Conceptos de agravio del recurso de reconsideración

El PRD hace valer que la Sala Guadalajara violó las disposiciones constitucionales relativas al estudio de los conceptos de agravio hechos valer en su demanda de recurso de apelación, porque en su consideración, no se emitieron consideraciones jurídicas que la llevaron a calificar como ineficaces sus alegaciones, al señalar que no se controvertieron las consideraciones de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Asimismo, señala que la sentencia impugnada es contradictoria, errónea y contraria a las disposiciones constitucionales contempladas en el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Federal, pues contrario a lo resuelto, el PRD sí informó de diversos eventos y gastos, aunque lo hizo con posterioridad, por lo que esta conducta constituye una sola irregularidad y no diversas faltas, como lo confirmó la Sala Guadalajara y, en consecuencia, la sentencia resulta contraria al artículo 17 constitucional.

También señala que al tratarse de una extemporaneidad se está frente a una falta de forma y no sustantiva, lo que corrobora que la Sala Guadalajara no analizó los conceptos de agravio planteados en el recurso de reconsideración.

Además, el PRD alega en su demanda que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, ya que la Sala Guadalajara no estableció los límites y parámetros que señala la normativa aplicable y sólo se hace una breve referencia al Reglamento, sin precisar como se cumple o incumple con la reglamentación.

Finalmente, el recurrente hace valer que en la sentencia impugnada no existe congruencia externa e interna, ya que los jueces sólo deben dictar sentencia conforme a las actuaciones que obran en el expediente, es decir, las probanzas y argumentos adoptados por las partes, y no solicitar que el INE mejore o perfeccione los elementos con base en los cuales tomó su decisión.

Decisión

De lo anterior, se advierte que la Sala Guadalajara, en modo alguno, dejó de aplicar, explícita o implícitamente una norma electoral.

Tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

Lo anterior es así, porque la Sala responsable únicamente se pronunció sobre los planteamientos relativos a indebida valoración de pruebas e individualización de las sanciones, las cuales constituyen temas de mera legalidad.

Por tanto, no existe algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que amerite un estudio de fondo por parte de esta autoridad jurisdiccional, en la vía del presente recurso.

Tampoco esta Sala Superior advierte algún error evidente o circunstancias por las que se tuviera que conocer del presente asunto, en virtud de su importancia y trascendencia.

Finalmente, no pasa desapercibido, que el recurrente aduzca que el recurso de reconsideración debe declararse procedente, porque la Sala Guadalajara determinó de manera implícita y tácita la violación a los principios rectores de la materia electoral como son la certeza y legalidad y al no aplicar de manera clara los artículos de la Ley General de Partidos Políticos, así como el Reglamento de Fiscalización y de la propia Constitución Federal; asimismo, porque la sentencia reclamada vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116, de la Constitución general.

Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, tales alegaciones son manifestaciones genéricas, y la sola mención de los referidos preceptos resulta insuficiente para actualizarla.

En ese orden, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo en atención a la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación.

En consecuencia, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración, previsto por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda[19].

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] En adelante PRD o recurrente.

[2] En adelante Sala Guadalajara o Sala responsable.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil diecinueve, salvo mención expresa.

[4] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] En adelante Ley de Medios.

[6] En adelante Ley Orgánica.

[7] Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

[8] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[9] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[10] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[11] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[12] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[13] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[14] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[16] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[17] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[18] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[19] Similar criterio ha sustentado esta Sala Superior, en las sentencias dictadas en los recursos de reconsideración SUP-REC-210/2019 y SUP-REC-213/2019.