RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-249/2023 Y SUP-REC-253/2023, ACUMULADO

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CARLOS GÓMEZ MONTEAGUDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA

 

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veintitrés

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se desechan de plano los escritos de demanda interpuestos por el PRD y el ciudadano, en contra de la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa de rubro SX-JE-121/2023 Y ACUMULADOS.

Esta decisión se sustenta en el incumplimiento del requisito especial para la procedencia del recurso, pues no se plantea una cuestión propiamente de constitucionalidad que amerite ser revisada por esta Sala Superior, ni se actualiza algún otro supuesto que justifique el estudio de fondo de las problemáticas planteadas.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana

Roo.

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Sala Xalapa:

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Quintana Roo

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia está relacionada con los nombramientos para ocupar el cargo de síndico municipal realizado en el Ayuntamiento. En el caso, ante la renuncia del síndico propietario, el cabildo del Ayuntamiento nombró Miguel Ángel Zenteno Cortés para ocupar dicho cargo. En contra de dicho nombramiento, el PRI, el PRD y Carlos Gómez Monteagudo impugnaron ante el Tribunal local, quien sobreseyó las demandas, al considerar que no contaban con interés jurídico y legítimo para actuar en el juicio.

(2)            En su momento, el PRI, el PRD y Carlos Gómez Monteagudo controvierten la resolución del Tribunal local. Al conocer del asunto, la Sala Xalapa confirma la resolución del Tribunal local, al estimar que fue debida la determinación y conforme a Derecho. Ahora, el PRD y Carlos Gómez Monteagudo impugnan la resolución de la Sala Xalapa al considerar que fue indebido confirmar la determinación del Tribunal local. En consecuencia, esta Sala Superior debe determinar si en el presente asunto se actualiza el requisito especial de procedencia para poder estudiar la determinación de la sala responsable.

2.     ANTECEDENTES

(3)            2.1. Elección de integrantes del Ayuntamiento. El seis de junio de dos mil veintiuno se celebró la jornada electoral, en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, resultó ganadora la planilla de la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”, conformada por los partidos Morena, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Movimiento Auténtico Social. En específico, quedó integrada de la siguiente manera:

Cargo

Propietario/a

Suplente

Presidencia municipal

María Elena Hermelinda Lezama Espinosa

Ana Patricia Peralta de la Peña

Sindicatura

Luis Pablo Bustamante Beltrán

Eric Arcila Arjona

Primera Regiduría

Lourdes Latife Cardona Muza

Andrea Delfina Cruz López

Segunda Regiduría

Jorge Arturo Sanen Cervantes

Jorge Arturo Sanen Cervantes

Tercera Regiduría

Miriam Morales Vázquez

Sheila López Hernández

Cuarta Regiduría

Pablo Gutiérrez Fernández

Luis Alberto Pech Pech

Quinta Regiduría

Jessica Alejandra Ciau Díaz

Denia de Yta Bautista

Sexta Regiduría

Miguel Ángel Zenteno Cortés

Isidro Roberto Vázquez Guzmán

Séptima Regiduría

Karina Pamela Espinosa Pérez

Yamili del Socorro Góngora Manrrique

Octava Regiduría

Samuel Mollinedo Portilla

Miguel Arturo Moisés Martínez Ibarra

Novena Regiduría

Lorena Martínez Bellos

Suemy de los Ángeles Pech Hau

(4)            2.2. Solicitud de licencia del síndico propietario. El siete de abril de dos mil veintidós,[1] el cabildo del Ayuntamiento aprobó la solicitud de licencia para separarse del cargo hasta por noventa días presentada por Luis Pablo Bustamante Beltrán. En consecuencia, se llamó al suplente, quien informó su imposibilidad para asumir el cargo, derivado de que, según refirió, tenía problemas de salud.

(5)            Derivado de lo anterior, el cabildo del Ayuntamiento aprobó el nombramiento de María Fernanda Valencia Ojeda para ocupar el cargo de suplente de la sindicatura municipal.

(6)            2.3. Renuncia del síndico propietario. El cinco de septiembre, el cabildo del Ayuntamiento aprobó la renuncia presentada por Luis Pablo Bustamante Beltrán como síndico propietario.

(7)            2.4. Primer nombramiento para cubrir el cargo de síndico propietario. En su momento, Pablo Gutiérrez Fernández renunció como cuarto regidor del Ayuntamiento. El quince de septiembre, el cabildo del Ayuntamiento aprobó el nombramiento de Pablo Gutiérrez Fernández para ocupar el cargo de síndico propietario.

(8)            2.5. Renuncia del síndico suplente. El veintiséis de septiembre, Eric Arcila Arjona presentó su renuncia para asumir la sindicatura suplente.

(9)            2.6. Renuncia del sexto regidor del Ayuntamiento. El veintidós de mayo de dos mil veintitrés,[2] el Ayuntamiento aprobó la renuncia de Miguel Ángel Zenteno Cortés como sexto regidor del ayuntamiento.

(10)        2.7. Renuncia del primer nombramiento para cubrir el cargo de síndico propietario. El veintidós de mayo, el cabildo del Ayuntamiento aprobó la renuncia de Pablo Gutiérrez Fernández del cargo de síndico propietario.

(11)        2.8. Nombramiento del secretario general del Ayuntamiento. El veinticuatro de mayo, el cabildo del Ayuntamiento aprobó el nombramiento de Pablo Gutiérrez Fernández como Secretario General del Ayuntamiento.

(12)        2.9. Segundo nombramiento para cubrir el cargo de síndico propietario. El veinticuatro de mayo, el cabildo del ayuntamiento aprobó el nombramiento del ciudadano Miguel Ángel Zenteno Cortés para ocupar el cargo de síndico propietario.[3]

(13)        2.10. Demandas locales. El veintinueve y treinta de mayo, el PRD y el PRI, así como Carlos Gómez Monteagudo, en su calidad de ciudadano del municipio de Benito Juárez, impugnaron el nombramiento de Miguel Ángel Zenteno Cortés para ocupar el cargo de Síndico Municipal del Ayuntamiento.

(14)        2.11. Sentencia local (JDC/011/2023 Y ACUMULADOS). El doce de julio, el Tribunal local sobreseyó los medios de impugnación del PRD, el PRI, y de Carlos Gómez Monteagudo al considerar que no acreditaban tener interés jurídico o legítimo para acudir a juicio.

(15)        2.12. Demandas federales. El dieciocho de julio, el PRD, el PRI y Carlos Gómez Monteagudo presentaron juicios electorales y un juicio de la ciudadanía, respectivamente, para controvertir la sentencia del Tribunal local.

(16)        2.13. Sentencia federal (SX-JE-121/2023 Y ACUMULADOS). El tres de agosto, la Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local.

(17)        2.14. Recurso de reconsideración. El nueve de agosto, el PRD y Carlos Gómez Monteagudo presentaron, respectivamente, recursos de reconsideración ante esta Sala Superior para controvertir la determinación del punto inmediato anterior.

(18)        En su momento, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor realizó los trámites correspondientes y se agregó la documentación.

3.     COMPETENCIA

(19)        La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra la determinación de una Sala Regional de este Tribunal, supuesto reservado expresamente para su conocimiento,

(20)        La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4.     ACUMULACIÓN

(21)        Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración presentados por el PRD y por Carlos Gómez Monteagudo deben acumularse, al controvertir la resolución de rubro SX-JE-121/2023 Y ACUMULADOS, por medio de la cual se confirmó el sobreseimiento de sus juicios locales.

(22)        De esta manera, al tratarse de la misma autoridad responsable y del mismo acto reclamado, por economía procesal, se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-253/2023 al diverso SUP-REC-249/2023, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional. Como consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.[4]

5.        IMPROCEDENCIA

(23)        Esta Sala Superior estima que los recursos de reconsideración no cumplen con el requisito especial de procedencia y, por tanto, deben desecharse de plano. De un análisis de los planteamientos de los recurrentes y de la cadena impugnativa no se advierte que en esta instancia se planteen cuestiones propiamente de constitucionalidad que ameriten ser resueltas por esta Sala Superior. A continuación, se desarrollan los razonamientos con base en los cuales se adopta esta conclusión.

5.1. Planteamiento del caso y consideraciones de la Sala Xalapa

(24)        La presente controversia está relacionada con los nombramientos para ocupar el cargo de síndico municipal realizado en el Ayuntamiento. En el caso, de los resultados de la elección electoral local ordinaria, Luis Pablo Bustamante Beltrán tomó protesta como síndico propietario y Eric Arcila Arjona como síndico suplente.

(25)        En su momento, Luis Pablo Bustamante Beltrán solicitó una licencia para separarse del cargo, por lo que se llamó al síndico suplente, quien informó su imposibilidad para asumir el cargo, derivado de que, según refirió, tenía problemas de salud.

(26)        De manera posterior, Luis Pablo Bustamante Beltrán renunció como síndico propietario y Eric Arcila Arjona renunció como síndico suplente, por lo que se nombra a Pablo Gutiérrez Fernández para el cargo de síndico propietario. No obstante, Pablo Gutiérrez Fernández también renuncia al cargo y, eventualmente, es nombrado Secretario General del Ayuntamiento.

(27)        A la par, el sexto regidor, Miguel Ángel Zenteno Cortés, renuncia a su cargo. El cabildo del Ayuntamiento, ante la vacante del síndico propietario, nombra a Miguel Ángel Zenteno Cortés como síndico propietario. Dicho nombramiento es controvertido por el PRI, el PRD y Carlos Gómez Monteagudo ante el Tribunal local.

(28)        Al conocer del asunto, el Tribunal local sobreseyó las demandas, pues consideró que la parte actora carecía de interés jurídico o legítimo para acudir al presente juicio. Por un lado, consideró que el ciudadano no logró demostrar que el nombramiento de Miguel Ángel Zenteno Cortés como síndico propietario le generaba una afectación directa y personal a su esfera jurídica. Derivado de ello, el Tribunal local sostuvo que tener un interés simple era insuficiente para satisfacer el requisito de procedibilidad en el juicio.

(29)        Por otra parte, el Tribunal local consideró que las acciones tuitivas de intereses difusos presentadas por el PRI y el PRD eran improcedentes. Lo anterior, en atención a que, desde su consideración, los partidos actores no cumplían con los elementos de la jurisprudencia de la Sala Superior[5] relativos a proteger intereses comunes a todos los miembros de una comunidad, y que las leyes no confirieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad.

(30)        De esta manera, el Tribunal local estimó que el nombramiento de Miguel Ángel Zenteno Cortés como síndico propietario no producía alguna afectación a una comunidad en su conjunto sin que pudiese individualizarse, en razón de que tal afectación recae sobre la esfera de derechos de personas determinadas. Es decir, consideró que alguna persona ciudadana con un mejor derecho para ser nombrada podía acudir a juicio y defender sus intereses.

(31)        Inconformes, la parte actora acudió a la Sala Xalapa para controvertir la decisión del Tribunal local. La Sala Xalapa confirmó la resolución del Tribunal local, porque consideró que fue ajustada a Derecho. Por un lado, sostuvo que Carlos Gómez Monteagudo no tenía interés jurídico y legitimó, porque el nombramiento de Miguel Ángel Zenteno Cortés como síndico propietario no le produjo una afectación jurídica directa ni tampoco indirecta en su esfera de derechos.

(32)        Al respecto, señaló que dicho ciudadano no mencionó ante ninguna instancia cuál era el perjuicio particular y directo a sus derechos político-electorales, la restricción o limitación de un derecho con motivo del nombramiento, o el beneficio que podría generarle a su esfera jurídica individual la eventual revocación de dicho nombramiento. Además, Carlos Gómez Monteagudo no acudía en representación del síndico suplente o de personas en estado vulnera o histórica y estructuralmente discriminadas por la vulneración a algún derecho.

(33)        De esta manera, Carlos Gómez Monteagudo, en su calidad de ciudadano, acudía con un interés simple al juicio, el cual se estimó como insuficiente para actualizar el presupuesto para la procedencia de la impugnación. En consecuencia, la Sala Xalapa consideró que la determinación de sobreseimiento de su juicio fue debida.

(34)        Por otra parte, la Sala Xalapa concordó con el Tribunal local, al estimar que el PRI y el PRD no tenían interés difuso para controvertir el nombramiento del síndico municipal. En el caso, consideró que los partidos actores no podían defender dicha afectación, porque no forman parte de la coalición que fue electa en el proceso electoral en comento y, con ello, no pueden alegar un mejor derecho de lugar para el nombramiento de síndico propietario.

(35)        En este sentido, la Sala Xalapa concluyó que los partidos actores no demostraron fehacientemente la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afectara especialmente a un grupo determinado del que supuestamente ellos formaran parte de dicho grupo y que representaran. Incluso, sostuvo que el PRI y el PRD no demostraron en modo alguno que la ciudadanía de Benito Juárez, Quintana Roo les hubiere facultado para acudir a ejercer, en su representación, acciones tuitivas de intereses difusos.

(36)        Asimismo, estimó que la afirmación genérica relativa a defender el derecho de voto de la ciudadanía y la representación popular era insuficiente, pues no se trataba de una afectación directa e individualizada o un grupo de personas indeterminables.

(37)        Finalmente, la Sala Xalapa sostuvo que no se actualizaba un error judicial, pues el Tribunal local fundamentó, motivó y fue exhaustivo en su determinación, así como que actuó conforme a los criterios jurisprudenciales. Tampoco les asistió la razón respecto a que la determinación del Tribunal local violaba el artículo 115 constitucional, relativa que la designación tenía que recaer en el suplente, pues se trataba de una cuestión de fondo ajena a la resolución impugnada.

5.2. Planteamientos de la parte recurrente

(38)        La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la resolución de la Sala Xalapa, con el efecto de que se les reconozca el interés jurídico y legítimo para acudir a juicio.

(39)        La parte recurrente sostiene que la Sala Xalapa realizó un indebido control de constitucionalidad al haber interpretado indebidamente el artículo 35, fracción I, de la Constitución general, pues estableció que la tutela de ese derecho requiere de una afectación directa y personal de quien demandaba la violación del derecho.

(40)        Por un lado, el PRD estima que el asunto es de relevancia y trascendencia para el sistema electoral, pues la Sala Xalapa concluye que los partidos políticos no tienen interés difuso para impugnar nombramientos municipales en representación de la ciudadanía. Inclusive, la sala responsable sostuvo que requerían una autorización de la ciudadanía para ello.

(41)        Por otro lado, Carlos Gómez Monteagudo señala que el asunto es de relevancia y trascendencia para el sistema electoral, porque la sala responsable actuó de manera contraria a lo señalado en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, en su artículo 97, párrafo segundo,[6] el cual regula la falta absoluta de algún miembro del Ayuntamiento. De tal forma que la resolución impugnada vulnera el artículo 35, fracción VI, de la Constitución general.

(42)        De esta manera, el PRD considera que la determinación de la Sala Xalapa afecta el interés colectivo ―en sentido difuso que tienen los partidos para acudir a juicio, lo cual se traduce en una imposibilidad para que los institutos políticos puedan ejercer acciones tuitivas. Incluso, estima que la determinación contraviene lo establecido en el artículo 41, base I, con relación al 107, fracción I, de la Constitución general y la línea jurisprudencial de la Sala Superior[7].

(43)        Mientras que Carlos Gómez Monteagudo sostiene que la Sala Xalapa afecta el reconocimiento de su interés legítimo, en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución general, con lo cual vulnera la posibilidad de la ciudadanía de impugnar este tipo de actos. Lo anterior, ocasionaría que no existiera ningún tipo de recurso efectivo para hacer respetar la voluntad popular expresada en la jornada electoral.

(44)        Asimismo, la parte recurrente considera que la resolución de la sala responsable vulnera los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, representación popular y seguridad jurídica, dado que lo resuelto vulnera la soberanía popular y la integración del Ayuntamiento. Es decir, la protección de los establecido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución general, para garantizar que se respete la voluntad de las personas votantes.

(45)        Por otra parte, la parte recurrente estima que la sala responsable violentó el principio de progresividad, porque no realizó una interpretación al caso en concreto.

5.3. Consideraciones de la Sala Superior 

(46)        Esta Sala Superior estima que los recursos de reconsideración deben desecharse, porque no cumplen con el requisito especial para su procedencia. Lo anterior, porque en la sentencia impugnada no se analizó ninguna cuestión que pueda considerarse estrictamente de constitucionalidad y los agravios del recurrente tampoco son suficientes para plantear una problemática de ese carácter.

(47)        En el caso, la Sala Xalapa se limitó a realizar un estudio de legalidad, sobre un aspecto procesal que no implica una cuestión de relevancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni se advierte que la sala responsable hubiera incurrido en algún error judicial.

5.3.1. Marco normativo

(48)        Por regla general, las sentencias que emiten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración. Con base en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

(49)        No obstante, a partir de una lectura funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias en que se resuelvan –u omitan resolver– cuestiones propiamente de constitucionalidad. De entre los supuestos que pueden ser objeto de revisión se han identificado los siguientes:

i) Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[8];

ii) Cuando se desestimen argumentos dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de una norma electoral[9], o bien, cuando se omita su estudio o se califiquen como inoperantes[10];

iii) Cuando se interpreten directamente preceptos constitucionales[11];

iv) Cuando se ejerza un control de convencionalidad[12];

v) Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las salas regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas para garantizar su observancia[13];

vi) Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la determinación[14], y

vii) Cuando la materia de controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional[15].

(50)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemáticas propiamente de constitucionalidad y, de manera excepcional, cuando se plantea la actualización de un error judicial evidente, o bien, que por las particularidades del caso su análisis permita la adopción de un criterio de relevancia y trascendencia para el sistema electoral.

5.3.2. Análisis del caso

(51)        Esta Sala Superior considera que el presente asunto no implica una cuestión de constitucionalidad, convencionalidad, relevancia o trascendencia, porque la determinación de la Sala Xalapa se limitó a revisar si fue conforme a Derecho la determinación del Tribunal local, relativa a si la parte actora tenía o no interés jurídico y legítimo para acudir a juicio.

(52)        En este sentido, el análisis de la sala responsable se centró únicamente en revisar si fue correcta el sobreseimiento decretado por el Tribunal local. Dicho estudio no involucró el análisis de alguna norma constitucional o convencional, sino del entendimiento sobre la actualización de un aspecto procesal. De tal forma que la actuación de la Sala Xalapa se limitó a cuestiones de estricta legalidad.

(53)        Asimismo, se considera que no hay alguna cuestión genuina de constitucionalidad que permita estudiar los planteamientos de la parte recurrente, dado que sus agravios están encaminados a controvertir decisiones que la Sala Regional Xalapa tomó en sede de legalidad. De ahí que lo alegado tampoco actualice el requisito especial de procedibilidad.

(54)        Por otra parte, se advierte que el estudio de la resolución controvertida no lleva a generar un criterio novedoso o trascendental que justifique la procedencia en esta instancia jurisdiccional. Ello, pues la Sala Xalapa se limitó a definir los elementos normativos del interés jurídico, así como a aplicar la jurisprudencia 10/2015, de rubro acciones tuitivas de intereses difusos. elementos necesarios para que los partidos políticos las puedan deducir.

(55)        De esta manera, la materia de controversia se limitó a aspectos relativos a la existencia de legitimación e interés de un partido político para impugnar una resolución de la autoridad administrativa, de los cuales esta Sala Superior ya se ha pronunciado en diversas ocasiones.[16] Aunado a que la aplicación de un criterio jurisprudencial constituye un aspecto de mera legalidad, por ser una cuestión de criterio de la sala responsable.

(56)        Asimismo, no se estima que sean aplicables los criterios de esta Sala Superior respecto de la procedencia de un recurso de reconsideración por existir un error judicial notorio o la violación al debido proceso, ya que no se combate alguna desatención procesal por parte de la responsable.

(57)        Si bien, la parte recurrente aduce que la autoridad responsable violentó diversos artículos de la Constitución general, así como diversos principios, la sola cita de los referidos artículos y los principios de la Constitución federal no basta para que este órgano jurisdiccional se pueda pronunciar respecto al fondo de la controversia, porque lo que se debe analizar para determinar la procedencia del recurso de reconsideración no es la previsión de un precepto o principio en la Constitución general, sino que, en todo caso, la sentencia de la Sala Regional los haya dejado de aplicar a partir de un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, lo cual, se insiste, no acontece en la especie.

(58)        Por las razones expuestas, se considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en que los recursos de reconsideración no cumplen con el presupuesto procesal previsto en el artículo 62, párrafo 1, de la Ley de Medios.

6.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-253/2023 al diverso SUP-REC-249/2023. En consecuencia, agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la subsecretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo mención expresa en contrario.

[2] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo mención expresa en contrario.

[3] Aprobada en la trigésima tercera sesión extraordinaria de cabildo.

[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Jurisprudencia 10/2005, de rubro acciones tuitivas de intereses difusos. elementos necesarios para que los partidos políticos las puedan deducir. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

[6] ARTÍCULO 97. En caso de falta absoluta de algún miembro del Ayuntamiento, éste llamará a los suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.

Cuando el suplente respectivo no pueda entrar al desempeño del cargo, el Ayuntamiento, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, procederá a nombrar de entre los vecinos del Municipio a quien ocupará el cargo, quien en todo caso deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de la Constitución Política del Estado.

[7] Señala como ejemplo lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JE-162/2021 y acumulado.

[8] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[9] Véase la sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[10] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[11] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[12] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[13] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[14] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[15] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[16] Por ejemplo, al estudiar la debida integración de autoridades electorales (en las sentencias de los expedientes SUP-JRC-143/2012 y SUP-JRC-173/2012), la constitución de partidos políticos nacionales (en la sentencia del expediente SUP-RAP-75/2020 y SUP-RAP-76/2020 acumulados), la imposición de sanciones o no a partidos políticos (en la sentencia del expediente SUP-RAP-67/2023 y SUP-RAP-68/2023) y los actos intrapartidistas de partidos políticos distintos a los que acuden a la jurisdicción (en la sentencia del expediente SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados).