RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-251/2012

ACTORA: JUAN CARLOS RAMÍREZ GLORIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por Juan Carlos Ramírez Gloria, contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-576/2012 y acumulados, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente y de lo expuesto por el recurrente se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevaron a cabo los comicios ordinarios para elegir, entre otros, a los diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

2. Cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. El ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el Acuerdo IEPC-ACG-241/2012, mediante el cual efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la calificación de la elección y la asignación de los diecinueve diputados por el principio de representación proporcional. Dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el doce de julio siguiente.

En ese sentido, las diputaciones quedaron asignadas de la siguiente manera:

 

Partido Político

Total de diputados de representación proporcional

Partido Revolucionario Institucional

 

 

4

Partido Acción Nacional

 

 

 

9

Partido de la Revolución Democrática

 

 

 

2

Partido Movimiento Ciudadano

 

 

4

TOTAL

 

19

 

 

Los diputados asignados por el principio de representación proporcional fueron:

 

Partido Político

Número de lista o distrito

Candidato

Partido Acción Nacional

 

 

 

Partido Acción Nacional

 

 

 

1

José Hernán Cortés Berumen

2

Ricardo Rodríguez Jiménez

Distrito 14

Faviola Jacqueline Martínez Martínez

3

Mariana Arámbula Meléndez

4

Gabriela Andalón Becerra

Distrito 5

Juan José Cuevas García

5

Juan Carlos Márquez Rosas

6

José Luis Munguía Cardona

Distrito 8

Víctor Manuel Sánchez Orozco

Partido Revolucionario Institucional

 

 

1

Rafael González Pimienta

2

Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez

Distrito 3

Miguel Hernández Anaya

3

Héctor Pizano Ramos

Partido de la Revolución Democrática

 

1

Edgar Enrique Velázquez González

2

Celia Fausto Lizaola

Partido Movimiento Ciudadano

 

 

1

José Clemente Castañeda Hoeflich

2

Julio Nelson García Sánchez

Distrito 11

Verónica Delgadillo García

3

Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández

 

 

3. Juicios de inconformidad y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra del referido Acuerdo IEPC-ACG-241/2012, se interpusieron los siguientes juicios:

a) JIN-76/2012. Presentado por el Partido Acción Nacional, manifestando agravios relacionados con el número de diputados de mayoría relativa que tomó en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, para el Partido Revolucionario Institucional, así como el impacto que tuvieron los mismos al realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

b) JIN-77/2012. Interpuesto por Dulce Milagros Villaseñor López, quien se encontraba ubicada en el lugar 7 de la lista de candidatos a diputados bajo el principio de representación proporcional registrada por el Partido Acción Nacional, y que no alcanzó un lugar en la asignación formulada por el instituto electoral al aplicar el artículo 17, párrafo 3, del código electoral local. En dicho juicio pretendía que bajo el criterio de salvaguardar la cuota de género que adoptó la autoridad responsable en la asignación de las diputaciones bajo ese principio, se generalizara en todo el proceso de asignación para que ella fuera colocada como diputada por el principio de representación proporcional, en lugar de José Luis Munguía Cardona, candidato que sí alcanzó un lugar en la asignación.

c) JIN-78/2012. Mediante el cual Juan Carlos Ramírez Gloria, quien se ostentó como candidato postulado por el Partido Acción Nacional a diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 6, pretendía que se declarara inconstitucional el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y, por ende, que se inaplicara, para que en su lugar se asignara a los diputados de representación proporcional con base en la mayor votación total obtenida por cada uno de los candidatos de su partido, que contendieron en la elección de diputados bajo el principio de mayoría relativa, y no sujeto a la modalidad de porcentaje mayor que prevé la ley.

d) JIN-87/2012. Gerardo González Díaz, quien se ostentó como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 7, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, presentó juicio de inconformidad, planteando motivos de disenso dirigidos a controvertir la asignación de diputados por el principio de representación proporcional bajo la aplicación de los porcentajes mayores de votación válida distrital, quejándose de que habiendo obtenido una votación mayor a la del candidato a diputado Miguel Hernández Anaya, se haya asignado la diputación a éste y no a él.

e) JIN-89/2012. El Partido Movimiento Ciudadano interpuso juicio de inconformidad, impugnando que al Partido Revolucionario Institucional le otorgaran trece diputaciones por el principio de mayoría relativa y cuatro por el principio de representación proporcional, siendo que le correspondían catorce por mayoría relativa y sólo tres por representación proporcional.

f) JIN-91/2012. El Partido Revolucionario Institucional, mediante el juicio de inconformidad en comento, pretendía que le fueran asignados un total de diez diputados por el principio de representación proporcional, esto es, un total de seis más de los que le fueron asignados, alegando una incorrecta aplicación de la fórmula por parte de la autoridad responsable, así como que le fueran tomados en cuenta los votos que obtuvo la coalición Compromiso por Jalisco, en los Distritos Electorales en los que contendió coaligado.

g) JDC-336/2012. Alberto Esquer Gutiérrez, quien se ostentó como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 19, postulado por el Partido Acción Nacional, en esencia se agravió de que se le vulneró su derecho político-electoral a ser votado, dado que al tener un porcentaje mayor de votación válida distrital al que obtuvo la candidata a diputada por el principio de mayoría relativa en el distrito 14 en esta entidad federativa, Faviola Jacqueline Martínez Martínez, le correspondía la diputación que se le asignó a dicha candidata.

4. Resoluciones del Tribunal Estatal. El veintisiete de septiembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencias mediante las cuales resolvió los medios de impugnación a que aluden los incisos anteriores, decidiendo lo siguiente:

a) Sentencia recaída al JIN-76/2012 y acumulados JIN-49/2012, JIN-77/2012, JIN-78/2012, JIN-85/2012 y JIN-90/2012. En ella se tuvo como coadyuvantes del Partido Acción Nacional a Dulce Milagros Villaseñor López y a Juan Carlos Ramírez Gloria, determinando que podían participar en el juicio de inconformidad con el carácter de coadyuvantes; sin embargo, los conceptos que planteaban en sus escritos de promoción no serían tomados en cuenta, toda vez que ampliaban la controversia planteada en el juicio de inconformidad que interpuso el partido político que los postuló y en cuanto al Partido Acción Nacional se declararon infundados sus agravios.

b) Sentencia recaída al JIN-91/2012 y su acumulado JIN-87/2012. En esta resolución se tuvo a Gerardo González Díaz como coadyuvante del Partido Revolucionario Institucional, determinándose en consecuencia que, con tal carácter, su demanda no podía ser tomada en cuenta, porque ampliaba la controversia planteada en el medio de impugnación que interpuso el partido que lo postuló. Por lo que ve al Partido Revolucionario Institucional, se declararon infundados sus agravios.

c) Sentencia dictada en el JIN-89/2012. Se declararon infundados los agravios que hizo valer el Partido Movimiento Ciudadano.

d) Sentencia que resolvió el JDC-336/2012. Se revocó la constancia de asignación expedida a la candidata Faviola Jacqueline Martínez Martínez, por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y se reconoció al ciudadano Alberto Esquer Gutiérrez su derecho político-electoral a ser votado, por lo que se le asignó la diputación que por el principio de representación proporcional le correspondía.

5. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El veintinueve de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dictó el Acuerdo IEPC-ACG-401/12, mediante el cual realizó una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a la lista de porcentajes mayores del Partido Acción Nacional, en cumplimiento a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave JDC-336/2012; acuerdo que fue publicado el dos de octubre del año en curso en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

 

II. Interposición de los juicios de revisión constitucional electoral y de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconformes con las anteriores resoluciones, el primero de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional, Dulce Milagros Villaseñor López y Juan Carlos Ramírez Gloria promovieron sendas impugnaciones en contra de la sentencia recaída al JIN-76/2012 y sus acumulados; en la misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional y Gerardo González Díaz controvirtieron la resolución pronunciada en el JIN-91/2012 y su acumulado; a su vez, Movimiento Ciudadano combatió la sentencia dictada en el JIN-89/2012, y Faviola Jacqueline Martínez Martínez la que resolvió el JDC-336/2012.

 

A los juicios de revisión constitucional electoral correspondieron las claves de expedientes SG-JRC-576/2012, SG-JRC-577/2012, SG-JRC-578/2012, SG-JRC-579/2012 y a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-5296/2012, SG-JDC-5298/2012, SG-JDC-5299/2012 y SG-JDC-5300/2012, respectivamente.

 

III. Resolución impugnada. El veinticinco de octubre de dos mil doce, la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, resolvió el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-576/2012 y sus acumulados, bajo los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se acumulan los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-577/2012, SG-JRC-578/2012 y SG-JRC-579/2012, así como los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5296/2012, SG-JDC-5298/2012, SG-JDC-5299/2012 y SG-JDC-5300/2012 al diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-576/2012 por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a cada uno de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se tienen por no presentados los escritos de terceros interesados mediante los cuales comparecieron Benjamín Guerrero Cordero ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional, y Jaime Prieto Pérez.

TERCERO. Se desecha de plano el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-576/2012 por lo que hace a la impugnación presentada por Gerardo González Díaz.

CUARTO. Se sobresee en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-578/2012.

QUINTO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad JIN-89/2012.

SEXTO. Se confirma, en lo que fueron materia de las impugnaciones presentadas por el Partido Acción Nacional, y por Dulce Milagros Villaseñor López, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave JIN-76/2012 y acumulados.

SÉPTIMO. Se modifica, en lo que fue materia de la impugnación presentada por Juan Carlos Ramírez Gloria, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave JIN-76/2012 y sus acumulados, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos vigésimo y vigésimo primero de esta ejecutoria.

OCTAVO. Se modifica, en lo que fue materia de la impugnación presentada por Gerardo González Díaz, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave JIN-91/2012 y su acumulado JIN-87/2012, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos vigésimo y vigésimo primero de esta resolución.

NOVENO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-336/2012.

….”

IV. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia precisada en el resultando anterior, mediante escrito recibido el veintiocho de octubre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable, Juan Carlos Ramírez Gloria interpuso el presente recurso de reconsideración.

 

V. Recepción y turno. Recibida la documentación atinente en esta Sala Superior, mediante proveído de veintinueve de octubre siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REC-251/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-9002/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda respectiva y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2, inciso b), 4, 61 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en este órgano jurisdiccional, y el cual se interpuso para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, que confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

1) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en el mismo se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica la sentencia impugnada y la Sala Regional responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los agravios que se estiman pertinentes, los preceptos presuntamente violados y se hace constar el nombre y firma autógrafa del impugnante.

2) Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia impugnada fue emitida el veinticinco de octubre de dos mil doce, mientras que, de acuerdo con el sello de recepción del escrito de recurso de reconsideración, éste fue presentado el veintiocho siguiente, es decir, dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3) Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, dado que el recurrente Juan Carlos Ramírez Gloria compareció, por derecho propio, ante la Sala Regional responsable, a través del juicio ciudadano SG-JDC-5298/2012, al que recayó la sentencia recurrida, por lo que resulta incuestionable que dicho ciudadano está legitimado para interponer el presente recurso de reconsideración.

4) Interés jurídico. El ciudadano recurrente  cuenta con interés jurídico para promover el presente recurso, porque aduce la subsistencia de un problema de constitucionalidad y considera que la Sala Regional responsable, al emitir la sentencia cuestionada, debió inaplicar el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal como lo solicitó en la cadena impugnativa, así como que se debe aplicar en su favor una interpretación que favorezca de mejor manera la representación proporcional en la asignación de diputados por el citado principio, en términos de lo que establecen los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, al disentir de la sentencia recaída en los citados juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral que resolvió la Sala Regional Guadalajara, es evidente que el ciudadano recurrente cuenta con interés jurídico para intentar el presente medio de impugnación, dado que acude a esta instancia jurisdiccional federal con el objeto de obtener una sentencia estimatoria, en la que aduce la inaplicación de principios emanados de la Constitución Federal en su perjuicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002, visible a fojas trescientos setenta y dos, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO."

TERCERO. Requisitos especiales del recurso. De conformidad con el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observan los siguientes criterios:

a) Principio de definitividad. Como ha quedado establecido en los antecedentes de esta resolución, se han agotado previamente, en tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la ley, a fin de que se revise la constitucionalidad y legalidad del acto en el que se asignaron por cada partido contendiente, las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco, por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadano de esa entidad federativa.

b) Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Además, del artículo 60, último párrafo, de la Constitución General de la República, se observa, en lo que interesa, la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales, en los términos indicados por la Ley.

Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión de esta Sala Superior sobre los fallos emitidos por las Salas Regionales, conlleva a verificar las leyes secundarias, que se relacionan con el tema a debate.

Así, el artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 60 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

Por su parte, el numeral 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

Así, el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:

"Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución".

De la lectura del citado precepto legal se colige la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

En este orden de ideas, es dable señalar que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional, ha privilegiado el acceso efectivo a la tutela judicial, el cual ha permitido, atendiendo a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice, de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

Bajo esa línea argumentativa, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a temas constitucionales que se materialicen en las sentencias, debe optarse por una interpretación que privilegie dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.

En este tenor, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema, en donde, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

De esta forma, se han consolidado criterios que dieron lugar a la emisión de jurisprudencias en que se ha reflejado esta tendencia en la interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica expresa o implícitamente una ley electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración[1].

De igual manera en la hipótesis en que las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio[2] o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente[3].

Esta progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha alcanzado temas que por su naturaleza merecen un acceso jurisdiccional de una máxima dimensión, tal como se advierte de la tesis cuyo rubro expresa: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL[4].

Se considera que en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional subyace en la sentencia recurrida un problema de constitucionalidad que amerita la intervención de esta Sala Superior, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita realizar un examen progresivo de la procedencia de dicho medio de impugnación.

Esto, si se tiene en cuenta que la Sala Regional responsable realizó un estudio de constitucionalidad respecto de cómo opera el principio de equidad y proporcionalidad, que entre otros, rige la distribución y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Así, en sus consideraciones, la responsable expuso la forma en que deben entenderse las bases en materia electoral que rigen sobre el principio de representación proporcional, aludiendo para ello a la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, que a la postre fue sustento para la emisión de la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, y llegando la sala responsable a la conclusión de que el artículo 17 del código electoral local, cuya inaplicación solicitó el recurrente, no es inconstitucional, porque no rompe con el sistema previsto en la propia Constitución Federal, ni desnaturaliza el principio de representación proporcional.

Como se puede advertir de las consideraciones expuestas por la Sala Regional responsable, en su concepto, la asignación por el principio de representación proporcional controvertida, en términos del artículos 17 del código electoral local, se ajustó a los principios de proporcionalidad y equidad previstos en la Constitución Federal, lo que implica la interpretación directa de preceptos constitucionales, lo cual constituye un supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes referidos, en especial, el contenido en la Jurisprudencia 32/2009, lo cual justifica la intervención de esta Sala Superior, a fin de que a partir de un control de constitucionalidad, en el caso concreto se analice en el fondo lo estimado por la Sala Regional en la sentencia impugnada, respecto a si el artículo 17 del Código Electoral de Jalisco, contraviene o no las bases establecidas para la asignación por el principio de representación proporcional.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, lo procedente conforme a Derecho es analizar el fondo de la cuestión planteada, previa transcripción de las consideraciones empleadas por la sala responsable que la llevaron a emitir la sentencia combatida y los agravios aducidos.

CUARTO. Sentencia de la Sala Regional. Las consideraciones que en forma efectiva se encuentran relacionadas con los motivos de inconformidad formulados por Juan Carlos Ramírez Gloria en el presente asunto, que pueden consultarse a fojas de la ciento once a la ciento sesenta y nueve de la sentencia impugnada, son las siguientes:

VIGÉSIMO. Estudio de fondo de los agravios planteados por Juan Carlos Ramírez Gloria, Gerardo González Díaz y el Partido Revolucionario Institucional en los respectivos expedientes SG-JDC-5298/2012, SG-JDC-5296/2012 y SG-JRC-576/2012.

Por otra parte, este Tribunal Federal califica como FUNDADOS los agravios hechos valer por los justiciables en los juicios ciudadanos de referencia.

En efecto, la autoridad responsable, al no estudiar los motivos de agravio que expusieron los candidatos a diputados locales Gerardo González Díaz en el JIN-87/2012, y Juan Carlos Ramírez Gloria en el JIN-78/2012, por considerarlos como coadyuvantes, al primero en el Juicio de Inconformidad JIN-91/2012 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y al segundo en el Juicio de Inconformidad JIN-76/2012 promovido por el Partido Acción Nacional, no obstante que las pretensiones de los candidatos y las de los respectivos partidos políticos actores eran diferentes, dejó en estado de indefensión a los primeros, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo establecido en los artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales disponen:

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 17. (Se transcribe)

b) Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Artículo 8. (Se transcribe)

c) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

“Artículo 14 (Se transcribe)

d) Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“Artículo 25. (Se transcribe)

Es relevante señalar que el jueves nueve de junio de dos mil once se realizó la promulgación de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes diez de junio de ese año y entró en vigor el sábado once de los mismos. Esta reforma tiene el objeto principal de expandir los derechos de los individuos, así como fortalecer la protección de los mismos.

A partir de entonces, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que establece.

De igual manera, el párrafo segundo del artículo en mención establece que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Asimismo, establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.

Por su parte, el artículo 133 de la Carta Magna dispone:

“Artículo 133. (Se transcribe)

Por lo que es claro que al resolver en torno a la petición formulada por los actores, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco tenía el deber de atender a lo dispuesto en los artículos 1° y 133 constitucionales, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 de la misma Carta Magna, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Aunado a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la consulta a trámite en el expediente Varios 912/2010, surgido a raíz de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa al caso Radilla Pacheco vs. México, el Tribunal Pleno puntualizó que el control de convencionalidad lo deben ejercer todos los órganos que tengan funciones materialmente jurisdiccionales, cualquier tribunal de toda índole, ya que se tiene la obligación constitucional de interpretar siempre los tratados de manera más beneficiosa para la persona.

En este mismo sentido, la Sala Superior ha precisado en la jurisprudencia 29/2002, que la interpretación y correlativa aplicación de los derechos fundamentales de carácter político-electoral no debe ser restrictiva.

Ahora bien, la autoridad responsable, al decidir no estudiar los agravios presentados en sendas demandas por los actores en comento, se fundó exclusivamente en lo dispuesto por los artículos 513 párrafo 1 fracción I, 536, 612 párrafo 1 y 615 fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, motivándola en el sentido de que si bien es cierto, a los candidatos les está permitido que promuevan la inconformidad con el carácter de actores en los términos que prevé el artículo 615 del Código en cita, también lo es que dicho precepto establece que ello depende de que el partido político o coalición que los postuló no haga valer la inconformidad, porque si también la promueve, su calidad de parte procesal cambia de actor a coadyuvante, y en ningún caso se podrán tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación que ya interpuso el partido que lo postuló.

Esta Sala Regional considera que con tal determinación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco incumplió con sus obligaciones previstas en los artículos 1° y 133 de la Carta Magna, porque al tratarse de juicios en los que se involucra la protección de derechos humanos, como son los derechos político-electorales del ciudadano, en el caso concreto, de juicios de inconformidad promovidos por candidatos en contra de la asignación que realizó el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, el órgano jurisdiccional local debió procurar ampliar o maximizar estos derechos con la finalidad de potenciar su ejercicio, como lo exige el principio pro personae establecido en el texto constitucional, según el cual, se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitantes permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Dicho principio pro persone también se encuentra contenido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 5: (Se transcribe)

Asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos establece:

“Artículo 29. (Se transcribe)

Del análisis de las sentencias impugnadas, en forma alguna se advierte que la autoridad haya realizado una interpretación con un criterio extensivo o buscando la protección más amplia del derecho a ser votado que les asiste a los actores.

Como ya quedó expuesto, el artículo 615 párrafo 1 fracción II dispone que los candidatos podrán promover la inconformidad en su carácter de actores para controvertir –entre otros supuestos– la asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección de diputados de representación proporcional, siempre y cuando el partido político o coalición no haga valer la inconformidad.

Asimismo quedó demostrado en párrafos precedentes que las demandas presentadas por el Partido Acción Nacional y por Juan Carlos Ramírez Gloria eran distintas.

A la misma conclusión se llega cuando se analizan las demandas presentadas por Gerardo González Díaz y el Partido Revolucionario Institucional, pues en la demanda presentada por Gerardo González Díaz en el JIN-87/2012, sus agravios están dirigidos a controvertir la asignación de diputados por el principio de representación proporcional bajo la aplicación de los porcentajes mayores de votación válida distrital, pues señaló que habiendo obtenido una votación mayor a la del candidato a diputado Miguel Hernández Anaya, quien también fuera postulado por el Partido Revolucionario Institucional, y que sólo obtuvo un total de 63,090 en el Distrito Electoral 3, en contraste con los 68,793 obtenidos por el actor al contender en el Distrito Electoral 7, se le priva de su curul, ya que al realizar la autoridad responsable la asignación de diputados por el principio de representación proporcional mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital, se la obsequia al candidato que obtuvo una cantidad considerablemente menor de sufragios, cuando en su concepto, la asignación de curules bajo esta modalidad implica que se identifique al candidato que obtuvo mayor porcentaje de votos en la circunscripción plurinominal, y que por lo mismo le hubiere aportado al partido político que lo postuló el mayor número de votos.

Por su parte el Partido Revolucionario Institucional centró su pretensión en que le sean asignados un total de diez diputados por el principio de representación proporcional, esto es, seis más de los que le fueron asignados, alegando una incorrecta aplicación de la fórmula por parte de la autoridad responsable, así como que le sean tomados en cuenta los votos que obtuvo la coalición Compromiso por Jalisco en los Distritos Electorales en los que contendió coaligado.

Lo anterior evidencia que los partidos políticos actores en los juicios primigenios, a los que fueron acumuladas las impugnaciones de los candidatos, no hicieron valer las inconformidades de estos últimos, por ende, realizando una interpretación pro personae del propio artículo 615 fracción II del código comicial, lo procedente era considerar como actores a los candidatos.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en sus sentencias de veintisiete de septiembre de dos mil doce, se limitó a concluir que como los partidos políticos que postularon a los candidatos habían interpuesto un juicio de inconformidad, entonces, por ministerio de ley, debía cambiar la calidad con la que los candidatos comparecieron en el juicio, es decir, en lugar de reconocerles el carácter de actores, únicamente se les consideraría coadyuvantes.

Esta interpretación que realiza el órgano jurisdiccional local es restrictiva de derechos, lo cual se encuentra prohibido por nuestra Constitución Federal y por los instrumentos internacionales que se han invocado, pues no es suficiente para que los ciudadanos postulados a un cargo de elección popular tengan el acceso a la justicia a que se refiere el artículo 17 de la propia Norma Suprema.

En este contexto, el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 Constitucional, se entiende como la posibilidad o prerrogativa a favor de los gobernados de promover la actividad jurisdiccional y ser parte dentro de un proceso que, una vez satisfechos los requisitos procesales, le permita obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas, observando siempre la satisfacción de los principios que integran este derecho, como son de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

En diferentes interpretaciones que se han hecho del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido criterio que para la satisfacción de la prerrogativa de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo y capaz de producir resultados y tener plena eficacia a fin de restituir a la parte agraviada en los derechos que estima vulnerados.

En ese sentido, el derecho de acceso a la justicia de que gozan los candidatos no se agotaba con el hecho de que el tribunal local los considerara coadyuvantes, pues con tal carácter no podían combatir idóneamente las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

Al cambiar la calidad con la que comparecieron en el juicio, las sentencias impugnadas vulneraron el derecho de acceso a la justicia de que gozan los actores.

La justicia completa consiste en que la autoridad que conoce del asunto, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; esto, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, novena época, con número de registro 171257, cuyo rubro es: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”.

La responsable, al sólo permitirles comparecer como coadyuvantes en el juicio, y no pronunciarse en su sentencia respecto de los agravios de los actores, no otorgó justicia completa a los incoantes.

Al tratarse de juicios en los que se involucra la protección de derechos humanos, como son los derechos político-electorales del ciudadano, debió prevalecer la salvaguarda incuestionable de las prerrogativas fundamentales de las personas, por lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco debió aplicar la normatividad que favoreciera en mayor medida la protección de los derechos humanos, esto es, considerar actores a los candidatos.

Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que acorde con lo dispuesto en la tesis con número de registro 16025, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, el órgano jurisdiccional electoral local al interpretar la condición establecida en la fracción II del artículo 615, consistente en que los candidatos podrán ser actores en el juicio en comento “... siempre y cuando el partido político o coalición que los postuló no haga valer la inconformidad”, debió realizar una interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

A mayor abundamiento: tal como ya se ha dicho, el artículo 615 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, legitima a los candidatos para promover la inconformidad en su carácter de actores, estableciendo como excepción, aquellos casos en que el partido político o coalición que los postuló hubiese hecho valer la inconformidad, en cuyo caso, establece que éstos sólo podrán intervenir como coadyuvantes de los institutos políticos que los postularon.

Ahora bien, de una interpretación conforme en sentido estricto, filológica y funcional de la fracción II del mencionado numeral, habrá de concluirse que dicha disposición normativa al reseñar “la inconformidad”, se refiere única y exclusivamente al reproche o pretensión del partido político o coalición correspondiente, materialmente entendido, no así a la simple interposición del medio de impugnación atinente, pues pensar lo contrario, haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia de los candidatos mencionados.

En tal sentido, la cualidad de parte procesal que como actor en términos del artículo 512 párrafo 1 fracción I del ordenamiento en cita, adquiere un candidato al haber ejercido válidamente su derecho de acción, estriba en la instauración de una acción autónoma o diversa de la ejercida por las demás partes en el proceso, al ser su pretensión individual e independiente de aquéllas.

Por ello, más allá de la presentación de algún medio de impugnación por el partido político o coalición que postuló al candidato que ejerció su derecho de acción en términos del artículo 612 del cuerpo de leyes en comento, la calidad de actor que obtiene este último, no puede depender del ejercicio o no de la acción del instituto político o coalición, sino de las pretensiones que en concreto hagan valer cada uno de ellos.

Así, la interpretación antes referida, se adecua de manera armónica con la institución jurídica de la coadyuvancia, la cual se origina ante la comparecencia en forma espontánea o provocada de un tercero ajeno a una relación procesal ya existente, con el afán de prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes reconocidas como tales en el proceso (sujeto coadyuvado), por sostener las razones o pretensiones de aquél, aceptando la situación jurídica previamente creada.

De acuerdo con lo anterior, dicha institución jurídica presupone el ejercicio de una acción dependiente o semejante de la contenida en la relación procesal existente, en donde el coadyuvante colabora litigando unido con la parte procesal a la cual presta su auxilio, que de ninguna manera es el caso que nos ocupa, puesto que incluso uno de los referidos candidatos, ejerció previamente al partido que lo postuló, una acción autónoma o diversa de las demás partes del proceso, y ambos ciudadanos ejercieron reparo en lo individual e independientemente de las pretensiones ejercitadas por sus respectivos institutos políticos, adquiriendo así la calidad procesal de partes actoras, la que no debió ser variada como incorrectamente lo realizó el tribunal responsable.

Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma, no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, por el contrario, toda interpretación, y la correlativa aplicación de una norma jurídica, deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental, como es el caso, esto es acorde –tal como ya se ha dicho– con el principio pro personae previsto en el artículo primero de la Carta Magna, y con la jurisprudencia 29/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal en la que se precisa que la interpretación y correlativa aplicación de los derechos fundamentales de carácter político-electoral no debe ser restrictiva.

En consecuencia, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, estudiará los motivos de inconformidad que fueron expuestos por los candidatos en sus respectivas demandas que dieron origen a los juicios de inconformidad JIN-78/2012 y JIN-87/2012, con la finalidad de reparar la violación alegada y restituir a los accionantes en el pleno goce de sus respectivos derechos vulnerados, lo cual se realiza en el considerando siguiente.

VIGÉSIMO PRIMERO. Estudio de fondo de los agravios presentados por Gerardo González Díaz y Juan Carlos Ramírez Gloria en sendos Juicios de Inconformidad JIN-87/2012 y JIN-78/2012. Antes de proceder al estudio de fondo de los agravios presentados por los actores en la instancia primigenia, se elaborará una síntesis de los disensos que fueron presentados en el tribunal local.

a) Síntesis de agravios presentados por Gerardo González Díaz en el Juicio de Inconformidad JIN-87/2012.

...

b) Síntesis de agravios expuestos por Juan Carlos Ramírez Gloria en el JIN-78/2012.

El actor manifiesta que la interpretación que la autoridad responsable da para la asignación de diputados por representación proporcional en la modalidad de asignación es incorrecta, además de que se aleja y violenta los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en razón de que asignó como diputados de representación proporcional por asignación, a candidatos que no tienen representación en cuanto al voto, ya que los sufragios distan de la cantidad que tuvo el actor, los cuales, refiere, se utilizaron para lograr el porcentaje determinante para la asignación de diputados por representación proporcional que le corresponde a su partido – Acción Nacional–, violentando de esa manera la voluntad del pueblo.

Sigue diciendo el actor que, para los efectos de hacer efectivo el sistema de asignación, la responsable, en su fórmula, divide el territorio en quince circunscripciones que fueron en las que se perdió la elección de diputados por mayoría relativa, es decir, interpreta la fórmula de manera literal, sin tomar en cuenta el marco jurídico aplicable a la materia y los principios rectores que la rigen.

En esos términos, considera que para otorgar las diputaciones que le correspondían a su partido, la autoridad señalada como responsable tomó el principio establecido en la fracción IV del artículo 15 y que, sin embargo, para la asignación en la elección correspondiente aplica la fórmula sin atender tal dispositivo.

Que a juicio del actor, es ilógico que para la asignación a los partidos, la responsable tome en cuenta el dispositivo legal en comento, así como un solo territorio, esto es, el Estado, al igual, la totalidad de la votación efectiva deduciendo los votos del partido político que ganó, y que para la asignación de diputados de representación proporcional en la modalidad de asignación, no considera ninguno de esos elementos, violentando con ello el marco jurídico aplicable y la voluntad del pueblo, al no considerar al actor que obtuvo el mayor número de votos y, por ende, aportó mayores votos para el porcentaje de asignación, favoreciendo con la aplicación inexacta de la fórmula a otro candidato o candidatos de su partido con menor número de votos.

En tal circunstancia, a su juicio, se debe tomar en cuenta una sola circunscripción o territorio que es el Estado y con el porcentaje que se tuvo por cada candidato en el distrito que compitió, pero con las reglas ya citadas, ya que, insiste, al no haber aplicado el referido 15 fracción IV, es incongruente que para aplicar la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional a los partidos, se reste la cantidad de votos del partido ganador, y que para la asignación de la diputación al candidato perdedor, se la vuelva a sumar dividiendo los distritos en los que los candidatos del mismo partido perdieron, sin tomar en cuenta un solo territorio que es el Estado.

Asimismo, refiere el actor que él fue el que más alta votación obtuvo en su candidatura a diputado local por el Sexto Distrito Electoral, por encima de todos los demás candidatos de su partido que no obtuvieron el triunfo, por tanto, no debió aplicarse el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que violenta, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la de la referida entidad federativa.

Por tanto, solicita se designe a los candidatos que obtuvieron mayor votación en cada uno de los distritos en los cuales participaron por el principio de mayoría relativa, pero que no obtuvieron el triunfo, por tener, con el número de votos, mayor representación de la soberanía del pueblo.

De lo antes expuesto, se concluye que lo que pretenden ambos actores es que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, respecto de aquellos que no obtuvieron el triunfo en sus distritos, se haga con base en la cantidad de votos obtenidos, y no conforme al porcentaje mayor de la votación recibida en cada distrito, por lo que el estudio de dichas pretensiones se hará en forma conjunta.

Estudio conjunto de los agravios presentados por Gerardo González Díaz y Juan Carlos Ramírez Gloria en sendos Juicios de Inconformidad JIN-87/2012 y JIN-78/2012.

Como se sintetizó anteriormente, los actores consideran que fue indebida la actuación de la autoridad administrativa electoral jalisciense, al asignar, mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital, las diputaciones por el principio de representación proporcional a quienes habiendo sido candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa no obtuvieron el triunfo.

Así, refieren que la única forma de hacer compatibles con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los preceptos de la legislación local relativos a la asignación diputados por el principio de representación proporcional, en concreto, aquellos que no obtuvieron el triunfo en sus distritos, es que al momento de llevar a cabo las asignaciones, se tome en consideración la cantidad absoluta de votos obtenidos –ya que son precisamente los votos los que reflejan la voluntad popular– y no el porcentaje mayor de la votación recibida en cada distrito.

Al respecto, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estipula que las legislaturas de los Estados deben integrarse con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; asimismo, prevé que serán las leyes de las propias entidades federativas las que establezcan los términos en que se cumpla con dicha disposición.

En esos términos, salvo lo expresamente señalado por la propia Carta Magna, no se considera válido exigir requisitos o condiciones específicas a las que deban apegarse las disposiciones locales, de ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las Salas Superior y Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido en reiteradas ocasiones, que basta con que se respeten las bases generales de la Constitución Federal para que se considere adecuada una legislación electoral estatal y que, por tanto, se estime que deba prevalecer la decisión del órgano democrático respectivo.

Conforme a lo anterior, a partir de la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 69/98, publicada en el tomo VIII, correspondiente a noviembre de 1998, página 189 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, derivada de la Acción de inconstitucionalidad 6/98, se ha considerado que los principios a que deben sujetarse las legislaciones de los Estados serían los que se contemplan en la propia tesis, que es del rubro y texto siguientes:

“MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe)

Con base en ello, para efecto de determinar la constitucionalidad de alguna norma relacionada con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el estudio debe centrarse, más allá de valoraciones dogmáticas, en si dicha disposición se encuentra dentro del margen previsto por la norma rectora, de ahí que resulte pertinente transcribir las disposiciones conducentes contenidas en la legislación jalisciense.

Constitución Política del Estado de Jalisco

“Artículo 18. (Se transcribe)

“Artículo 19. (Se transcribe)

“Artículo 20. (Se transcribe)

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

“Artículo 14 (Se transcribe)

“Artículo 15 (Se transcribe)

“Artículo 16 (Se transcribe)

“Artículo 17 (Se transcribe)

“Artículo 18 (Se transcribe)

“Artículo 19 (Se transcribe)

“Artículo 20 (Se transcribe)

“Artículo 21 (Se transcribe)

“Artículo 22 (Se transcribe)

De lo anterior se desprende que, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que hace a quienes habiendo sido candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, no hubiesen obtenido el triunfo, la normativa del Estado de Jalisco prevé, en esencia, que dicha asignación se hará alternando dos de los candidatos registrados en la lista de representación proporcional, y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa.

Asimismo, contempla que para la adjudicación de estos últimos, deberán tomarse, en orden decreciente, y con relación a los demás candidatos de su propio partido, los porcentajes mayores de votación válida distrital –iniciando por el más alto– tomando como base la lista que para tal efecto elabore el instituto electoral local.

En esos términos, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al emitir el acuerdo impugnado, aplicó dichas disposiciones y, en consecuencia, asignó las diputaciones atinentes a los candidatos que, no habiendo obtenido el triunfo en los distritos en que contendieron, obtuvieron un mayor porcentaje de votación en su respectiva demarcación, en comparación con los demás candidatos de su propio partido, correspondiéndoles, por esta modalidad, tres diputados al Partido Acción Nacional, uno al Partido Revolucionario Institucional, y otro al Partido Movimiento Ciudadano.

Inconformes con lo anterior, tanto Juan Carlos Ramírez Gloria, quien fue candidato a diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional por el sexto distrito, como Gerardo González Díaz, que contendió por el Partido Revolucionario Institucional en el séptimo distrito, esgrimen que en esos términos la norma resulta inconstitucional y que, por tanto, debió tomarse en consideración la cantidad absoluta de votos recibidos por cada uno de los candidatos, asegurando que, con ello, no sólo se respeta su derecho al sufragio pasivo, sino que se protege la decisión popular y se respeta el principio democrático de igualdad del sufragio.

En ese sentido, consideran indebido que no les hayan sido asignadas las diputaciones, no obstante ser los candidatos que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, obtuvieron la mayor cantidad de votos para sus partidos en el Estado, afirmando que resulta ilógico que se hubiesen otorgado a quienes obtuvieron menos sufragios.

Así, el planteamiento que formulan ambos actores, relativo a que al no tomarlos en cuenta, pese a haber obtenido más votos que otros candidatos de su partido que sí recibieron la asignación, atenta contra la representatividad y contra la voluntad popular, así como la solicitud de inaplicación del artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resultan infundados, como se explica a continuación.

En primer término, cabe señalar que conforme a la legislación de Jalisco, y como se aprecia de los artículos transcritos en líneas anteriores, la cantidad de diputados por el principio de representación proporcional toma como base, precisamente, la cantidad de votos obtenidos por los partidos contendientes, de tal suerte que la distribución de las curules por este principio obedece exclusivamente a dicho factor.

En efecto, a diferencia de lo que puede ocurrir en otras legislaciones, en el caso jalisciense, la cantidad de legisladores por el principio de representación proporcional, conferidos a cada partido político, surge de lo que la normativa denomina cociente natural y resto mayor, que en ambos casos tiene como punto de partida única y exclusivamente la cantidad de votos obtenidos por los institutos contendientes.

Así, conforme a la normativa en análisis, ya sea que se tome como base el porcentaje mayor de votación distrital, o la cantidad de votos obtenidos por los candidatos, a los partidos les corresponderá exactamente el mismo número de diputados, de ahí lo desacertado del planteamiento relativo a que se desnaturaliza el régimen de representación proporcional.

Ahora bien, con independencia de lo anterior, esta Sala Regional estima que, si conforme al ordenamiento de Jalisco, se privilegia el porcentaje de votación distrital, y no la cantidad absoluta de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, o el porcentaje de votación de dichos sufragios respecto de la votación estatal, ello se apega a lo previsto por la Constitución Federal y a los principios en ella establecidos.

Se arriba a tal determinación, por considerar que dicha prelación parte de un parámetro objetivo y, contrario a lo aducido por los impetrantes, resulta equitativa y acorde con los principios democráticos de representatividad y legitimación de los contendientes, ya que pone en igualdad de circunstancias a cada uno de los participantes, cuyo objetivo es, indudablemente, obtener el mayor número –y, por ende, porcentaje– de votos en el distrito en el que contendieron.

Así, no es dable sostener, como lo pretenden los actores, que para que la asignación en controversia se apegue a los principios constitucionales, deba realizarse con base en la cantidad absoluta de votos que cada uno obtuvo, toda vez que, por viable o no que resultara la asignación en los términos por ellos propuesta, no demerita en modo alguno la constitucionalidad de la contemplada en la legislación controvertida, la cual, se insiste, no rompe con el sistema previsto en nuestra Ley Fundamental.

Por otra parte, si bien es cierto que –tal y como lo refiere el actor Juan Carlos Ramírez Gloria– el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece que la demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales, es el resultado de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados, y que para su distribución se toma en cuenta el último censo general de población, ello no implica, necesariamente, que los distritos se encuentren distribuidos de la manera en que señala el enjuiciante, esto es, que de manera indubitable todos los distritos tienen la misma cantidad de votantes.

Ello, porque la distribución exacta de los distritos, puede verse obstaculizada por factores geográficos y poblacionales, de tal suerte que resulte –como se anticipó– un parámetro objetivo y racional, el del porcentaje distrital, al poner en igualdad de circunstancias a cada uno de los contendientes en el marco de su respectiva circunscripción.

Para efecto de ilustrar lo anterior, a continuación, con base en información publicada en la página de internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/Resultados-Diputados-MR-2012.xlsx), consultada el veinticuatro de octubre próximo pasado, se muestra cómo es que la cantidad de personas inscritas en el listado nominal de cada uno de los distritos electorales resultó diferente, destacando que los dos distritos con más votantes son precisamente los distritos sexto y séptimo, que es en aquellos en los que contendieron los ahora actores.

(Se transcribe gráfica)

Lo anterior se representa gráficamente de la siguiente manera:

(Se transcribe gráfica)

Conforme a dicha información, puede apreciarse que, efectivamente, en los distritos en los que contendieron los ahora actores votaron más personas, pero no porque hubiese existido mayor participación de la ciudadanía, sino porque en la forma en que está distribuida la población, era previsible, al contar con mayor cantidad de ciudadanos.

Al respecto, resulta particularmente representativo el caso del séptimo distrito, en el que existe prácticamente el doble de votantes potenciales respecto del diverso decimocuarto.

En esas condiciones, al prever la norma combatida que, una vez determinada la cantidad de diputaciones de minoría a asignar a cada partido político, conforme a la cantidad de votos que cada uno de ellos haya recibido –una vez superadas las condiciones concernientes a la postulación de candidatos de mayoría en cierta cantidad de distritos, y rebasado el umbral mínimo de porcentaje de votación estatal– éstas se hagan conforme al porcentaje de votación distrital con respecto a los demás candidatos de sus respectivos partidos, tal disposición se encuentra dentro del tamiz de constitucionalidad requerido.

Por el contrario, de concederle la razón a los actores, podría verse afectada la equidad en la contienda en perjuicio de quienes no pudieran obtener la misma cantidad de votos, pese a tener mayor representatividad o apoyo dentro de la demarcación en la que contendieron.

Tampoco le asiste la razón a los actores, cuando refieren que de interpretar la norma en los términos solicitados, se incentivaría la competencia electoral y la participación ciudadana, y que si se toma como base la cantidad de votos recibidos, en lugar del porcentaje de votación distrital, se respeta la voluntad ciudadana.

Se concluye lo anterior, toda vez que, contrario a lo que aducen, la cantidad de votos obtenidos no es directamente proporcional a la participación ciudadana, ya que aquélla depende, entre otras cuestiones, de la geografía y la distribución poblacional, tal y como se advierte en la tabla antes inserta, en la que se aprecia que no fueron los distritos en los que contendieron los ahora actores aquellos en los que participó más activamente la ciudadanía.

En otro aspecto, esta Sala Regional considera que el precepto tildado de inconstitucional igualmente resulta armónico con lo que dispone la Convención Americana de Derechos Humanos, en específico el artículo 23.

Del precepto anterior se desprende la obligación de los Estados que han suscrito dicha convención, de garantizar que todos sus ciudadanos: i) puedan participar, por sí mismos, o a través de representantes populares, en las decisiones relacionadas con los asuntos públicos; ii) que puedan votar o ser votados en elecciones periódicas que reflejen la libre expresión de la voluntad de los electores; y iii) que estén en posibilidades de acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Además, exige que la ley que se encargue de reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades antes indicados, exclusivamente tome en cuenta para tal efecto razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

En ese contexto, no se desprende que la normativa jalisciense se aparte de los parámetros previstos por el derecho convencional, ya que efectivamente da pie a que por medio de elecciones libres y periódicas, los ciudadanos puedan, en condiciones de igualdad, acceder a las funciones públicas, en la especie, diputaciones por el principio de representación proporcional.

Así, del artículo controvertido, no se desprende alguna restricción que vaya más allá de los estándares previstos por el tratado internacional invocado, de cumplimiento obligatorio en nuestro país.

Ahora bien, por lo que hace a la solicitud de inaplicación, con base en el principio pro personae, debe precisarse que el mismo es un criterio hermenéutico, cuya finalidad radica en que la interpretación de las normas relativas a los derechos, se realice buscando en todo momento la protección más amplia en beneficio de las personas, esto es, que ante la posible indeterminación o ambigüedad de un precepto, se subsanen esos aparentes excesos o defectos a partir de la extensión o ampliación de sus alcances, de tal manera que se beneficie en mayor grado a las personas.

En consecuencia, no se trata de un criterio de validez normativa, por tanto, la labor del intérprete será la de asignarle el sentido que dé mayor protección a las personas.

Así, en el caso concreto, como ya se apuntó, el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se sujeta a los parámetros de constitucionalidad y legalidad, sin que sea jurídicamente válido pretender su inaplicación con base en una interpretación que traiga como consecuencia el beneficio de una persona, sin tomar en cuenta el impacto que ello conlleve en perjuicio de los derechos de terceras personas.

En tal circunstancia, a juicio de esta Sala Regional, el artículo 17 del ordenamiento en cita no debe ser inaplicado, al no contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, ni haber sido desatendido el principio pro personae; por tanto, éste deberá seguir rigiendo en todos sus términos para el caso concreto.

Así, conforme a lo que se expuso anteriormente, esta Sala Regional considera que la interpretación que hizo la autoridad administrativa señalada como responsable, se apegó a los principios establecidos para tal efecto, sin que les asista la razón a los actores cuando refirieron que debió tomar en cuenta una sola circunscripción o territorio conforme a lo dispuesto por el artículo 15 fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la deducción a la votación efectiva de los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente, ya que, como quedó explicado, tanto desde el punto de vista de la constitucionalidad como del diverso de legalidad, se estima correcta la aplicación que hizo la responsable, de ahí que no pueda acogerse su pretensión.

…”.

QUINTO. El ciudadano recurrente hace valer los siguientes motivos de disenso:

AGRAVIO:

 

PRIMERO.- La resolución impugnada violenta los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, en virtud de que en dicha sentencia la autoridad responsable no determinado que el numeral 17, párrafo primero del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es contrario a la Constitución Política Mexicana y a sus principios consagrados en ella, por ello, es que a través del presente recurso de reconsideración solicito la inaplicación del citado artículo legal del Código local, por ser contrario a la Constitución Federal.

 

En primer término cabe precisar puntualmente que el numeral 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el recurso de reconsideración procederá para impugnar sentencias de fondo de las Salas Regionales cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución por su parte, el numeral 62 el mismo ordenamiento señala que son presupuestos para el recurso citado, que la sentencia de la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución, y; por último, el numeral 65, legitima a los candidatos para pode interponer el citado recurso.

 

Por ello, es menester establecer prioritariamente que si bien es cierto que la ley determinan que este recurso, es viable para impugnar una sentencia de alguna de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando esta hay determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución, no menos cierto es que la Sala Superior de conformidad con el numeral 99, párrafo primero de la Carta Magna, al ser la máxima autoridad en la materia electoral como órgano especializado del Poder Judicial Federal, esta puede también resolver la no aplicación de algún artículo legal por controvertir disposiciones y principios constitucionales, como en especia sucede. Ya que si resuelve sobre la no aplicación de una ley por parte de una sala Regional por ser contraria a la constitución, también por ese mismo hecho, de ser algún artículo legal contrario a la Constitución Federal, la Sala Superior podría resolver sobre la inaplicación del artículo, de ahí que el presente juicio pueda ser procedente en la forma en que se plantea.

 

Por otra parte, cabe señalar que como ya se menciono, el numeral 65 del citado ordenamiento faculta a los precandidatos a interponer el recurso de reconsideración, sin embargo, para los candidatos aun y cuando solo los faculta en los supuestos de confirmación o revocación de la inelegibilidad, y los demás supuestos los señala solamente como coadyuvantes, y deja la exclusividad del recurso a los partidos políticos, aquí se debe de entender que al alegarse la inaplicación de un artículo y como consecuencia de ello un beneficio inminente para mi persona al poderse asignarme un curul como Diputado local por asignación de representación proporcional, es que el suscrito invocando el principio pro personae para que se potencialice y sea más amplia y extensiva la tutela de mis derechos, de conformidad con el numeral 1 en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicito se me legitime para interponer el presente recurso de reconsideración y con ello, se entre al estudio de la inaplicación solicitada en el JDC interpuesto ante la Sala Regional Guadalajara y que fue resuelto a su vez en la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2012, en el juicio SG-JRC-576/2012 Y SUS ACUMULADOS.

 

En efecto, ya que en los casos distintos a la confirmación o revocación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, el recurso de reconsideración queda supeditado a que el partido político que nos postulo como candidato quiera o no presentar el recurso citado, sin embargo, si no lo interpone por no convenir a sus intereses, o aun interpuesto, pero que no hace alegatos que beneficien a los candidatos, esto los podría dejar en estado de indefensión, por lo cual se debe de permitir a un candidato alegar o impugnar en algún otro supuesto, como en el que aquí planteo, ya que si procede la inaplicación del articulo legal descrito, traería como consecuencia que se modifique la lista de asignación de los diputados plurinominales propuestos por el Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, y con ello se me asigne a mi una Diputación local, por haber sido el candidato que aun y cuando no gane la elección, fui el más votado de mi partido y por ello se me debe designar como tal en esta legislatura que esta por entrar en funciones el próximo 01 de Noviembre del presente año.

 

Caso similar se ha resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la Contradicción de Criterios SUP-CDC-12/2009, en lo que en la parte que aquí interesa es respecto a que los candidatos pueden controvertir ya que de lo contrario su derecho estaría supeditado al partido político que los postula, misma que es del tenor siguiente:

 

ASIGNACIÓN POR         EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.- Una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso 0, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a considerar que la asignación por el principio de representación proporcional, si es impugnable por los candidatos postulados a cargos de elección popular   bajo dicho principio, cuando consideran que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del   procedimiento   respectivo,   habrían   obtenido   una   constancia  de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional. De lo contrario, quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o, coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.

 

Contradicción de Criterios SUP-CDC-12/2009. Entre los sustentados por las Salas Regionales de la Primer y Segunda Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 9 de Diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretarios: Juan Ramón Ramírez Gloria.

 

En otro orden de ideas cabe señalar que el suscrito solicite, entre otras cosas, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del Ciudadano que interpuse ante la sala regional Guadalajara, y que fuera resuelto el pasado 25 de Octubre de 2012, mediante sentencia recaída en el juicio identificable como SG-JRC-576/2012 Y SUS ACUMULADOS, que la autoridad federal (Sal Regional)(sic) resolviera en base a mis manifestaciones, la inaplicación del numeral 17 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Sin embargo, contrario a ello, con argumentos endebles, la sala Regional determino que dicha norma es acorde a la constitución, exponiendo a partir de la pagina 153 y hasta la 162, los razonamientos por lo que llego a tal determinación, de los cuales se pueden rescatar en los que descansa toralmente la resolución respecto a mi solicitud y la de otro candidato, mismos que son los siguientes.

 

La responsable señala en la sentencia recurrida que conforme a la legislación de Jalisco, la cantidad de diputados por el principio de representación proporcional toma como base los votos obtenidos por los partidos contendientes, por lo que la distribución de las curules obedece exclusivamente a dicho factor, o sea, los votos; también señala que la cantidad de legisladores por este principio surge de lo que la normatividad denomina cociente natural y resto mayor, y que en ambos casos tiene el punto de partida la cantidad de votos obtenidos por los partidos políticos, concluyendo en el punultimo(sic) párrafo de la pagina 154, que conforme a la norma, ya sea que se tome como base el porcentaje mayor de la votación distrital o la cantidad de votos obtenidos por los candidatos, a los partidos políticos les corresponderá exactamente el mismo numero(sic) de diputados, y señala que de ahí lo desacertado del planteamiento.

 

Sin embargo, la Sala Regional para llegar a esta conclusión parece que parte de la premisa errónea de que el suscrito alegaba que si tomaban en cuenta la cantidad de votos totales que obtuve como candidato a Diputado por el sexto distrito local en Jalisco, se podrían alcanzar mas(sic) escaños de diputados; pero contrario a ello, lo que yo venia(sic) sosteniendo y alegando, no era el numero(sic) de diputados que le asignaron al Partido Acción Nacional, o que si tomaran en cuenta los votos totales en vez de porcentaje de votación se obtendrían mas diputaciones, sino yo alegue siempre el que no se me haya asignado como Diputado pese a que el suscrito fui el candidato mas(sic) votado de los que participaron como de mayoría pero al no ganar debería ser asignado en los de representación proporcional en la modalidad de asignación, o como coloquialmente se le llama de repechaje, de los señalados en el numeral 17, párrafo primero del Código Electoral y de Participación Ciudadana, debiéndose inaplicar este artículo de la forma que está redactada, para que se privilegie en la asignación de estos diputados a los que obtuvimos mayor numero(sic) de votos directos, ya que en base a ellos se determina la verdadera representación, y no conforme al porcentaje de votación obtenido.

 

Aunado a lo anterior, la responsable señala posteriormente en su sentencia que los porcentajes de votación ponen en igualdad de circunstancias a cada uno de los participantes, señalando que cuyo objetivo es obtener el mayor numero(sic) de votos en el distrito y por ende, el porcentaje; establece que no es dable sostener que para que la asignación se apegue a los principios constitucionales deba realizarse en base a la cantidad absoluta de votos, ya que dice que por viable o no de la que solicite esa no demerita la ya contemplada en la legislación de Jalisco, la cual sostiene la responsable no rompe con el sistema previsto en la ley.

 

Sin embargo, contrario a ello, el suscrito sostengo que si rompe con el sistema democrático   y   representativo   que   prevé   la   ley,   ello,   en   base   a   las   siguientes consideraciones.

 

Como he venido sosteniendo, el artículo 17, párrafo 1, del código electoral local establece que "los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la mas alta"

 

De dicho precepto se puede desprender que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se realizara mediante dos supuestos, el primero a los que se encuentran registrados en la lista mediante bloques de dos, y uno más, de los que participaron en las candidaturas a diputados por el principio de mayoría sin que se haya obtenido el triunfo, como es en mi caso, sin embargo, la disposición en comento señala que esta posición se otorgará al candidato que haya obtenido mayor porcentaje de votación válida distrital, lo que conlleva sin lugar a dudas a controvertir las normas que la propia constitución federal y local enmarcan como principios rectores de la materia electoral, violentando con ello, a su vez, la soberanía nacional.

 

En efecto, el aplicar esta fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional violenta diversos artículos de la constitución federal así como la del Estado de Jalisco, pues el espíritu de toda democracia representativa, consiste en que los funcionarios elegidos baja(sic) el sistema electoral vigente en un país, representen a una cantidad de ciudadanos o electores que les brindaron su confianza en las urnas, espíritu que también recoge el sistema democrático de representación proporcional, que a grandes rasgos consiste en que quienes no obtuvieron el triunfo pero si la simpatía y apoyo de cierta cantidad de votantes, también se vean representados a través del ejercicio de gobierno de los funcionarios, por ello, es que indudablemente lo que se debe de respetar y brindar, es la representación que se dio a través de los votos útiles y no por un sistema de porcentajes, en virtud de que tomar en cuenta porcentajes en la mayoría de los casos atenta contra el propio voto emitido por los ciudadanos, ya que se puede llegar al extremo de que sean elegidos para representar al pueblo a través de un escaño publico a candidatos que en realidad obtuvieron muy poca confianza de las personas, las cuales emitieron una votación reducida respecto de su candidatura, y por el contrario, que candidatos que obtuvieron un gran cúmulo de votos de la ciudadanía, como es mi caso, nos veamos desplazados y dejados fuera de su verdadera representatividad por no obtener un gran porcentaje de votación.

 

En efecto, el artículo 40 de la Constitución federal establece entre otras cosas que es voluntad del pueblo constituirse en una república representativa, democrática y federal; el 41 dice que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, que los partidos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como la demarcación territorial de los 300 distritos será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados.

 

La Constitución local del estado de Jalisco señala entre otras cosas que es una prerrogativa e los ciudadanos Jaliscienses el votar en las elecciones populares y ser votado; que el sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo de los gobiernos municipales; que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado se realizara en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible; que la renovación de los titulares de los poderes legislativo, ejecutivo y ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, autenticas, y periódicas; que serán principios rectores de la materia electoral el de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad; y que la demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales para elegir a diputados por el principio de votación de mayoría relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el numero(sic) de los distritos mencionados, y para su distribución se tomara en cuenta el último censo general de población; a su vez, se determina que los partidos políticos son entidades de interés público y que tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación estatal y municipal.

 

De todo lo anterior se pone de manifiesto la trascendencia para el país que es una república representativa y democrática la expresión popular del pueblo a través del sufragio libre, universal, secreto y directo, ya que la soberanía que reside en el pueblo mexicano se expresa a través de los funcionarios que forman los distintos ámbitos de gobierno, exclusivamente los que por su naturaleza representan al propio pueblo mexicano, como sucede con los Diputados, esto es así, ya que los ciudadanos cada que son elecciones en el país o estado, ejercen su soberanía confiando en un servidor púbico al ejercer su voto en su favor, por ello, quien obtiene el mayor número de sufragios en una elección es el candidato y/o partido político que gana la elección, y por ende, un escaño publico(sic) representando al propio pueblo.

 

En efecto, la base fundamental de toda elección es el voto válido, que es la expresión máxima de la voluntad del ciudadano para elegir a sus gobernantes, que serán quienes detenten la representación del pueblo, mismo que de forma simultánea, ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, los cuales se conforman por los candidatos electos a través del voto de los ciudadanos, por lo cual, es sistema electoral mexicano descansa en la base toral del voto.

 

De lo anterior, se desprende la inconstitucionlidad(sic) del numeral 17, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ya que designar un diputado de representación proporcional a quien haya obtenido mayor porcentaje de votación válida atenta contra la naturaleza propia del voto, y por ende, de todo el sistema electoral mexicano, puesto que dicha forma de asignación deja fuera a candidatos que obtuvimos mayor votación pura en la elección pasada, como sucede con el suscrito.

 

En efecto, en el presente proceso de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se asignaron al Partido Acción Nacional nueve escaños, tal y como se puede demostrar de los anexos presentados por el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana junto con el acuerdo IEPC-ACG-241/2012, siendo de la forma que establece el artículo 17, párrafo 1, del código electoral local, esto es 2 escaños por medio de lista de los candidatos de representación proporcional, y uno más de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta; por ello, es que al conformarse quienes les tocaría un escaño como diputados en los números de asignación 3, 6 y 9 de la lista que se advierte del anexo V que obro como prueba en el juicio de inconformidad local que se hizo valer, y que obra en poder de la Sala Regional responsable, se realiza sobre porcentaje de votación válida, pero que indudablemente en votos es una cantidad mucho menor a la que el suscrito obtuve, por ello, es que el aplicar esta fórmula genera que quienes hayamos obtenido un mayor número de votos en las elecciones y que detentamos mayor representación de ciudadanos que nos dieron su voto, quedemos fuera de una asignación real y directa por el hecho de que el porcentaje de votación pudiera ser menor a la de otro candidato de otro distrito, en donde el mismo con un mínimo número de votación   haya  obtenido   mayor  porcentaje   de   la   misma,   y   por  ende   sea  asignado; violentando con ello la verdadera representatividad que fue ejercida por los ciudadanos a través del voto.

 

En ese contexto cabe destacar que quienes fueron asignados por este principio de asignación con una diputación de representación proporcional los candidatos Víctor Manuel Sánchez Orozco, con una votación real para su candidatura de 43,604 votos con un 33.17% de porcentaje de asignación; Alberto Esquer Gutiérrez con una votación real de 54,482 votos con un 33.04%, y; Juan José Cuervas García con una votación real de 55,609 votos con un porcentaje de 32.44%; sin embargo, el suscrito que fui candidato a Diputado local del VI Distrito obtuve una votación de 59,849 votos con un porcentaje de votación de 29.87% de lo que se advierte que aun y cuando su porcentaje de votación es un poco mayor a mío(sic) con referencia a la votación válida distrital obtenida, lo cierto es que el suscrito fui el mayor votado de todos los que fueron asignados con un escaño, lo que lleva a determinar que quienes en realidad detentan una menor representación hacia la ciudadanía que sufrago por ellos, son quienes obtuvieron un escaño de representación proporcional, y el suscrito, que obtuve mayor números de votos en la elección pasada, y con ello detento mayor representación, no fui asignado como diputado por el principio de representación proporcional por la modalidad de asignación, lo que indudablemente es ilógico, y por ende se alega este artículo y su fórmula como inconstitucional porque atenta contra el voto mismo, el sistema democrático y representativo de gobierno y en contra de la propia soberanía nacional.

 

Al respecto la Sala Regional se pronuncio manifestando que efectivamente en el distrito en el que contendí votaron mas(sic) personas, pero no porque hubiera existido mayor participación, sino porque en la forma en que esta(sic) distribuida la población era previsible por contar por mayor numero(sic) de ciudadanos; a su vez, en la página 156 de la sentencia dice que el que la demarcación territorial de los distritos no lleva a determinar indubitablemente que los distritos tienen la misma cantidad de gente, porque dice que la distribución exacta de los distritos puede verse obstaculizada por factores geográficos y poblacionales, por lo que dice que un parámetro objetivo y racional para poner en igualdad de condiciones a los contendientes es el de porcentajes de votación.

 

Sin embargo, no debe pasar inadvertido que el numeral 19 de la Constitución del Estado señala que la demarcación territorial de los 20 distritos uninominales, para elegir a diputados por el principio de votación de mayoría relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el numero(sic) de los distritos mencionados, y para su distribución se tomara en cuenta el último censo general de población; lo que conlleva a concluir que todos los distritos uninominales si pueden tener la misma cantidad de electores, y con ello, tener todos las mismas posibilidades de obtener el mismo número de sufragios para con ello pretender ganar una elección y/o conseguir la suficiente votación válida para aportar votos al partido político al cual representamos, y con ellos, a su vez, se realice la correspondiente asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Pues pensar distinto o como la responsable determino(sic), de forma tan subjetiva, sería el cuestionar la propia normatividad, al decir que el censo poblacional no es lo viable para determinar la población de un distrito, pues aun y cuando anexa un listado de la lista de electores en la página 157, esto no indica que la formula(sic) de división para la demarcación territorial este mal, pues el numero(sic) de personas que viven debe de ser igual, ya que del censo poblacional emanan datos reales de cuanta gente vivimos en el Estado, y donde se encuentra cada una, pese a las situaciones geográficas que existan, y en base a este resultado de la gente real encontrada en cada domicilio, se hace posteriormente la división entre los distritos electorales existentes, lo que invariablemente llevara a que exista casi la misma cantidad de gente por distrito, y de ahí que haya distritos tan extensos territorialmente hablando, como el Distrito 1 de Jalisco, y otros tan pequeños en extensión como el 8, 9, 11, 12 y 14 de Guadalajara, de ahí que la autoridad se equivoca en realizar estas aseveraciones.

 

En ese mismo contexto, el que exista una lista de electores mayor o menor en cada distrito obedece mas(sic) a la voluntad de los ciudadanos de ir a cumplir con su obligación ciudadana de enlistarse para poder emitir el sufragio, pero no porque no existan las mismas cantidades de ciudadano por distrito, ahora bien, es que exista mayor numero(sic) de electores en donde yo participe no puede ir en detrimento de mis derechos de representación, ya que la gente que se enlisto con tiempo en las listas nominales a través del IFE y posteriormente participio(sic), mucho es en medida del trabajo de concientización que pueden hacer los partidos políticos y los propios candidatos hacia con los ciudadanos, por ello, es que debe de ser en beneficio de los propios candidatos dada su representatividad ante la ciudadanía.

 

Máxime que dice el propio código electoral de Jalisco, que la entidad se dividirá en una sola circunscripción plurinominal para la repartición de las diputaciones plurinominales, por ello es que sostengo, que si mi mayor numero(sic) de votos por encima de otros candidatos del mismo partido, sirvió para que al partido se le asignara el numero(sic) total de diputaciones plurinominales, y que con estos mismos votos el propio partido a nivel estado tuviera un porcentaje de votación para asignación de diputaciones, lo justo es que en ese mismo grado de representación y representatividad se me asignara un escaño por encima de otros candidatos que aun y cuando hubieran obtenido mayor porcentaje de votación respecto de su distrito, en votos reales es mucho menos a los que el suscrito obtuve.

 

Siguiendo bajo la misma línea argumentativa, y repitiendo el ejemplo que he venido manifestando a lo largo de este proceso judicial, cabe señalar que al tener todos los distritos la misma cantidad de electores, y con ello los candidatos las mismas posibilidades de obtener una votación similar, es que no debe de imperar el criterio de porcentajes sino el de votos obtenidos, ya que por poner un ejemplo, si en un distrito solamente salen a votar 100,000 personas respecto de las 300,000 y sobre ellas un candidato obtiene una votación de 30,000 votos su porcentaje será de 30%. en cambio si en un distrito con la misma cantidad de electores 300,000 salen a votar 250.000 y el candidato obtiene 60,000 el porcentaje será de 24%, lo que indudablemente violenta la figura sólida del voto, la de la representación y representatividad, así como la propia soberanía del pueblo y la expresión de la libertad popular para elegir a los integrantes de los poderes, ya que como se advierte del ejemplo, y que es algo similar a lo que me sucedió, indudablemente 30% es mayor a 24%, sin embargo, es respecto de la votación válida distrital, lo que no debería de ser así, en virtud de que como se advierte del mismo ejemplo, el que tiene menor porcentaje de votación tiene a su vez el doble de votos, por lo cual, una verdadera representación tendría que ser la del candidato que tenga la representatividad sobre el mayor número de electores, aun y cuando su porcentaje de votación será menor, tomando en consideración que todos los candidatos parlen con la misma plataforma y cantidad electores(sic) en los distritos, es de ahí que dicha fórmula y por ende el artículo 17, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es inconstitucional y por ello debe de ser inaplicado.

 

Máxime que la votación que obtuve si sirvió al partido para la propia asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por ello, es que es ilógico, que siendo el candidato que mayor número de votos le aporte al partido para la repartición de escaños por representación proporcional, teniendo por ende mayor representatividad entre el electorado, después no me sea asignada una diputación para poder representar a la mayoría de los ciudadanos que votaron por mí.

 

Por todo lo anterior, solicito de esta Sala Suprior(sic) proceda a realizar el estudio del recurso hecho valer, y declare la inaplicación por inconstitucional solicitada del artículo multicitado, ya que las argumentaciones que realizo(sic) al respecto la sala regional son ambiguas e imprecisas, y con ello, se me asigne una diputación en virtud de que el suscrito fui el candidato más votado respecto de a quienes designaron como diputados por el método de representación proporcional por asignación.       

 

 

SEXTO. Estudio de fondo.

Enseguida, es menester precisar la naturaleza y alcances del recurso de reconsideración. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que del artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se colige que la procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de resoluciones emitidas en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, se limita al supuesto en que se hubiere analizado la constitucionalidad de una norma y que el pronunciamiento atinente esté contenido en la sentencia recurrida.

Asimismo, tal y como ocurre en la presente ejecutoria, la Sala Superior ha realizado interpretaciones extensivas de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración cuando se pretenda impugnar resoluciones emitidas en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad. Así, en aras de privilegiar el acceso a la justicia, así como de dotar de plena certeza al régimen constitucional en materia electoral, los criterios de esta Sala Superior han establecido que el recurso de reconsideración procede contra sentencias de las Salas Regionales en las que:

- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009)[5]; normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012)[6] o normas consuetudinarias de carácter electoral (Jurisprudencia 19/2012)[7] por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[8].

En ese orden, el ámbito de procedibilidad del recurso de reconsideración cuando se impugnan resoluciones distintas a los juicios de inconformidad está limitado al estudio de cuestiones de índole constitucional, pues es el elemento que justifica que esta Sala Superior conozca del fondo del asunto.

En el caso, tal y como se precisó en el apartado de procedencia de esta ejecutoria, se admitió el recurso de reconsideración del ciudadano Juan Carlos Ramírez Gloria debido a que impugna una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en la que se realiza la interpretación directa de preceptos constitucionales en relación con las bases que rigen la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco.

En tal sentencia, aduce el recurrente que la Sala Regional responsable dejó de privilegiar una interpretación del principio de representación proporcional, que es más acorde, proporcional y equitativa que la contenida en el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuya inaplicación fue solicitada en la cadena impugnativa que dio lugar al presente recurso.

En otro aspecto, se estima que no le asiste la razón al recurrente en cuanto afirma que la Sala Regional parte de la premisa errónea de que en aquella instancia alegaba que si tomaban en cuenta la cantidad de votos totales que obtuvo como candidato a diputado por el Sexto Distrito local en Jalisco, se podrían alcanzar más escaños de diputados.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, de la simple lectura de la resolución impugnada, se advierte que la sala responsable en ningún momento consideró que el impugnante alegara esa circunstancia.

 

En efecto, por lo que a este aspecto se refiere, el tribunal responsable consideró que resultaban infundados los motivos de queja esgrimidos por los actores en torno a que, al no tomarlos en cuenta, pese a haber obtenido más votos que otros candidatos de su partido que sí recibieron la asignación, se atentaba contra la representatividad y contra la voluntad popular.

 

Al respecto, la responsable señaló que conforme a la legislación de Jalisco, la cantidad de diputados por el principio de representación proporcional tomaba como base la cantidad de votos obtenidos por los partidos contendientes, de suerte que la distribución de las curules por este principio sólo obedecía a dicho factor, pues a diferencia de lo que pudiera ocurrir en otras legislaciones, en el caso jalisciense, la cantidad de legisladores por dicho principio, conferidos a cada partido político, surgía de lo que la normativa denominaba cociente natural y resto mayor, que en ambos casos tenía como punto de partida, única y exclusivamente, la cantidad de votos obtenidos por los respectivos institutos políticos.

 

Así, consideró que, conforme a la normativa en análisis, ya fuera que se tomara como base el porcentaje mayor de votación distrital, o bien, la cantidad de votos obtenidos por los candidatos, a los partidos les correspondía exactamente el mismo número de diputados y, por ende, resultaba desacertado el planteamiento relativo a que se desnaturalizaba el régimen de representación proporcional.

 

Como puede verse, el aludido razonamiento se dirige a evidenciar el motivo por el que la sala responsable estimó que no se desnaturalizaba el régimen de representación proporcional y no algún aspecto diverso, como el que aduce el recurrente. De ahí lo infundado del concepto de agravio en cuestión.

Por otra parte, el recurrente aduce, en esencia, que la resolución impugnada violenta los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, en virtud de que la Sala Regional responsable no determinó que el artículo 17, párrafo primero, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es contrario a la Carta Magna y a sus principios consagrados en ella, por lo que solicita su inaplicación.

En ese sentido, aduce que tal precepto rompe con el sistema democrático y representativo que prevé la ley, dado que la asignación se otorga al candidato que hubiera obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital, lo que conlleva a controvertir las normas que la propia Constitución federal y local enmarcaron como principios rectores de la materia electoral, violentando con ello, a su vez, la soberanía nacional.

Así, el inconforme alega que al aplicar esta fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional se violentan diversos artículos de la Carta Magna y del Estado de Jalisco, dado que el espíritu de toda democracia representativa, consiste en que los funcionarios elegidos bajo el sistema electoral vigente en un país, representen a una cantidad de ciudadanos o electores que les brindaron su confianza en las urnas, espíritu que también recoge el sistema democrático de representación proporcional, consistente en que quienes no obtuvieron el triunfo pero sí la simpatía y apoyo de cierta cantidad de votantes, también se vean representados a través del ejercicio de gobierno de los funcionarios, por lo que se debe respetar la representación que se dio a través de los votos útiles y no por un sistema de porcentajes, ya que este último atenta contra el propio voto emitido por los ciudadanos, al poderse llegar al extremo de que sean elegidos para representar al pueblo a través de un escaño público a candidatos que en realidad obtuvieron muy poca confianza de las personas.

Agrega el incoante que el Código Electoral de Jalisco establece que la entidad se dividirá en una sola circunscripción plurinominal para la repartición de las diputaciones plurinominales, por lo que sostiene que si su mayor número de votos por encima de otros candidatos del mismo partido, sirvió para que al partido se le asignara el número total de diputaciones plurinominales, y que con estos mismos votos el partido, a nivel del Estado, tuviera un porcentaje de votación y representatividad, lo justo era que en ese mismo grado de representación se le asignara un escaño por encima de otros candidatos que, aun cuando hubieran obtenido un mayor porcentaje de votación respecto de su distrito, en votos reales es mucho menor a los que obtuvo.

En consideración de esta Sala Superior, es infundado el planteamiento esencial formulado por Juan Carlos Ramírez Gloria, tomando como base las consideraciones siguientes:

La Sala Regional responsable estimó, respecto de la solicitud de inaplicación del artículo 17 del Código Electoral de Jalisco, en esencia, que para efecto de determinar la constitucionalidad de alguna norma relacionada con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el estudio debe centrarse, más allá de valoraciones dogmáticas, en si dicha disposición se encuentra dentro del margen previsto por la norma rectora.

Sostuvo al respecto, que conforme a la legislación de Jalisco, la cantidad de diputados por el principio de representación proporcional toma como base, precisamente, la cantidad de votos obtenidos por los partidos contendientes, de tal suerte que la distribución de las curules por este principio obedece exclusivamente a dicho factor.

Consideró la responsable que, en el caso jalisciense, la cantidad de legisladores por el principio de representación proporcional, conferidos a cada partido político, surge de lo que la normativa denomina cociente natural y resto mayor, que en ambos casos tiene como punto de partida única y exclusivamente la cantidad de votos obtenidos por los institutos contendientes.

Así, conforme a la normativa en análisis, ya sea que se tome como base el porcentaje mayor de votación distrital, o la cantidad de votos obtenidos por los candidatos, a los partidos les corresponderá exactamente el mismo número de diputados, y no es certero que se desnaturaliza el régimen de representación proporcional.

Estimó la sala responsable que conforme al ordenamiento de Jalisco, se privilegió el porcentaje de votación distrital, y no la cantidad absoluta de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, o el porcentaje de votación de dichos sufragios respecto de la votación estatal, y ello se apega a lo previsto por la Constitución Federal y a los principios en ella establecidos.

Arribó a tal conclusión, al considerar que dicha prelación parte de un parámetro objetivo y resulta equitativa y acorde con los principios democráticos de representatividad y legitimación de los contendientes, ya que pone en igualdad de circunstancias a cada uno de los participantes, cuyo objetivo es, indudablemente, obtener el mayor número –y, por ende, porcentaje– de votos en el distrito en el que contendieron.

Concluyó que no era necesario que la asignación, para ser constitucional, debía realizarse necesariamente con base en la cantidad absoluta de votos que cada candidato obtuvo, toda vez que, por viable o no que resultara la asignación en los términos aducidos por el incoante, no demeritaba en modo alguno la constitucionalidad de la asignación contemplada en la legislación jalisciense, y que la misma no vulneraba con el sistema previsto en la Ley Fundamental.

Sustancialmente, dichas consideraciones son acordes con lo que al respecto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como esta Sala Superior, han venido sosteniendo de que no se puede definir de forma precisa, cómo las Legislaturas de las entidades federativas deben desarrollar ese tema en sus respectivas leyes electorales.

En el caso del Estado de Jalisco, de una interpretación sistemática y funcional de las normas relativas a las reglas y mecanismo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lleva a concluir que el legislador local previó que se privilegiara la asignación de diputaciones a cada partido político, atendiendo al mayor porcentaje de votación a nivel distrital, que hubiere obtenido cada candidato de mayoría relativa que no hubiere triunfado en su distrito.

Esta Sala Superior considera que el sistema de asignación de diputados de representación proporcional, previsto en la normativa constitucional y legal de Jalisco, tal como lo consideró la Sala Regional responsable, no vulnera algún artículo de la Constitución Federal.

El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la libertad de los congresos estatales para establecer reglas en materia electoral, siempre y cuando se apeguen a lo previsto en ese ordenamiento constitucional, por lo que desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, el poder legislativo del Estado de Jalisco, previó un sistema de representación proporcional, respecto del cual se advierte que no vulnera alguno de los principios constitucionalmente previstos para la asignación de diputados de representación proporcional.

En efecto, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, base II, párrafo 3, prevé que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

Es decir, fue voluntad del Constituyente permanente el dejar a las legislaturas de los Estado en plena libertad para diseñar el sistema de elección del poder legislativo pero garantizando la inclusión de legisladores electorales por ambos principios.

Este órgano jurisdiccional federal considera que el sistema de representación proporcional previsto en la normativa electoral de Jalisco, propende a lograr la igualdad entre la votación obtenida por los partidos políticos en la elección de diputados y la representación de los partidos políticos en el Congreso, que se obtiene después de que se lleve a cabo la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a las normas constitucionales y legales de dicha entidad federativa.

El criterio que sustenta la Sala Regional responsable, es acorde con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a las bases generales que rigen, en el Derecho Electoral mexicano, el principio de representación proporcional, al tenor de la tesis P./J. 69/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

En la ejecutoria (Acción de inconstitucionalidad 6/98) que dio origen a la citada tesis de jurisprudencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que atendiendo a los diversos criterios doctrinarios —que se desarrollan en la aludida ejecutoria—, así como de modelos para explicar el principio de proporcionalidad, es evidente que no se puede definir de forma precisa cómo las Legislaturas de las entidades federativas deben desarrollar ese tema en sus respectivas leyes electorales.

No obstante, si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo político que se persigue —en el sistema democrático mexicano—, y a las disposiciones de la Constitución, las cuales desarrollan ese principio, para su aplicación en las elecciones federales —lo cual en forma alguna es imperativo que las Legislaturas de las entidades federativas deban prever—, pero sí los principios previstos en el artículo 54, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las bases ahí contenidas se consideran fundamentales, por lo cual se deben observar los siguientes principios:

1. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley prevea.

2. Establecer un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados.

3. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que se hubieren obtenido los candidatos del partido político de acuerdo con su votación.

4. Precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.

5. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales.

6. Establecimiento de un límite a la sobre-representación.

7. Las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de representación proporcional, en el actual Derecho Electoral mexicano, tiende a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, es decir, atiende a la efectiva representación de la expresión política plural, y de esta forma se permite que los candidatos de los partidos políticos minoritarios, formen parte de la Legislatura de la entidad federativa que corresponda.

En la parte considerativa de la ejecutoria que se ha citado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, en atención al principio de proporcionalidad, el cual tiende a procurar que todos los partidos políticos, con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a asignar de acuerdo al principio de representación proporcional.

Así, se debe tener en consideración, razonablemente, la necesidad de que los partidos políticos con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad federativa debe valorar, con fundamento en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución federal, y atendiendo a sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado que se requiere para la asignación de diputados de representación proporcional, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos políticos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.

En este contexto el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, base II, párrafo 3, señala que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

Es decir, fue voluntad del Constituyente permanente el dejar a las legislaturas de los Estados en plena libertad para diseñar el sistema de elección del poder legislativo pero garantizando la inclusión de legisladores electorales por ambos principios.

Al respecto, esta Sala Superior considera que la sentencia de la Sala Regional Guadalajara fue emitida conforme a Derecho, porque consideró que no era factible determinar la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que no se advertía de su contenido la vulneración a alguna disposición constitucional, o de alguna de las bases emitidas al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que propenden a lograr la igualdad en la representación de los partidos políticos en el Congreso local.

En el caso concreto, el recurrente pretende la inaplicación del artículo 17 del Código Electoral del Estado de Jalisco, bajo la premisa errónea de que la forma en que se hizo la asignación, es decir, a través de un sistema de porcentajes y no por los votos útiles, atenta contra el propio voto emitido por los ciudadanos, puesto que lo justo era que se le asignara un escaño por encima de otros candidatos que, aun cuando hubieran obtenido un mayor porcentaje de votación respecto de su distrito, en votos reales es mucho menor a los que obtuvo.

 Como se ha señalado por esta Sala Superior, la inaplicación de una norma legal secundaria, debe decretarse a partir de que quede demostrada su disconformidad con algún precepto o interpretación constitucional, en el caso concreto, con alguna de las bases que respecto del principio de representación estableció el máximo tribunal del país, cuestión que el recurrente no demuestra.

El inconforme sustenta su solicitud de inaplicación del artículo 17 del Código Electoral local, en la mayor representatividad que dice tener por virtud del mayor número de votos obtenidos a favor de su partido, en contraste con la aplicación de un porcentaje de votación distrital para la asignación de curules de representación proporcional, pero como se señala, no demuestra de qué forma dicho precepto contraviene algún precepto constitucional, o bien, alguna de las bases establecidas por la Suprema Corte de Justicia al respecto.

Es decir, no es la comparación de la objetividad, afinidad, conformidad o correspondencia de dos normas secundarias o su interpretación respecto de un precepto o principio constitucional lo que determina la inconstitucionalidad y consecuente inaplicación de una de ellas, sino que tal determinación depende de que la norma tildada de inconstitucionalidad contravenga, en forma evidente, tal precepto o principio constitucional.

Como se ha señalado, el recurrente sostiene que la interpretación realizada por la Sala Regional responsable es errónea porque él tiene una mayor representatividad al haber obtenido más votos que otros a los que sí les fue asignada una diputación y, por tanto, debió considerar los votos útiles y no el porcentaje de votación en la asignación de diputados de representación proporcional, por lo que solicitó en la cadena impugnativa la inaplicación del artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Lo anterior, sin que demuestre, con argumentos lógico-jurídicos, que dicho precepto secundario vulnera alguna de las bases que respecto del principio de representación proporcional estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A partir de los planteamientos del recurrente, no es posible a este órgano jurisdiccional acceder a estimar fundada su pretensión reiterada de inaplicación del artículo 17 del Código Electoral de Jalisco, si se toma en consideración que la inaplicación de un precepto legal secundario sólo es posible cuando se llega a la conclusión de que es contradictorio con lo dispuesto en una norma de carácter Constitucional, por ser ésta de donde deriva su existencia, y respecto de la cual no puede guardar contradicción alguna.

En el caso, como se ha señalado, el recurrente no precisa el precepto o principio constitucional, específico y concreto, que sea objeto de contradicción por parte del artículo 17 del Código Electoral de Jalisco, así como las razones lógico-jurídicas concretas que lleven a tal conclusión.

De ese modo, no es posible acceder a desaplicar un precepto secundario cuando la inconstitucionalidad solicitada se hace depender de que podría darse una mejor interpretación a dicho precepto, que se estima más adecuado o acorde con principios disposiciones o constitucionales y que por tanto debe preferirse la aplicación de este último.

Finalmente, los planteamientos en que no se aduce, precisamente que el artículo 17 del Código Electoral de Jalisco, contravenga una norma o principio constitucional específico, o alguna de las bases establecidas por el máximo tribunal respecto del principio de representación proporcional, no son materia de análisis en el presente medio de impugnación, por lo ya razonado.

 De ahí que al no quedar demostrada la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Electoral de Jalisco, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-576/2012 y acumulados.

NOTIFÍQUESE; personalmente al recurrente, por conducto de la responsable; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Regional responsable, así como al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

  MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Jurisprudencia 32/2009 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Consultable en las páginas 577 y 578 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[2] Jurisprudencia 17/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Aprobada por el pleno de esta Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

[3] Jurisprudencia 10/2011 de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Consultable en las páginas 570 y 571 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[4] Tesis XXII/2011, consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 70 y 71.

[5] Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 577 y 578.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, número 10, 2012, páginas 32 a 34.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, número 10, 2012, páginas 30 a 32

[8] Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 570 y 571.