EXPEDIENTE: SUP-REC-251/2022
RECURRENTE: MARÍA FERNANDA DORANTES NÚÑEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, CORRESPONDIENTE a la TERCERA Circunscripción Plurinominal Electoral, con SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO, RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y EDWIN NEMESIO ÁLVAREZ ROMAN
COLABORARON: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS Y ALFREDO VARGAS MANCERA
Ciudad de México, uno de junio de dos mil veintidós.
Sentencia que emite la Sala Superior en el sentido de desechar la demanda del recurso de reconsideración al rubro indicado, porque no se actualiza el requisito especial de procedibilidad.
I. ANTECEDENTES
De las constancias del expediente y de la demanda se advierte lo siguiente:
1. A. Denuncia. El tres de diciembre de dos mil veintiuno, María Fernanda Dorantes Núñez, en calidad de presidenta municipal de Catazajá, Chiapas, denunció ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana local a Amet Samayoa Arce, al diario “ULTIMATUM” y Marcela Avendaño Gallegos, regidora de ese ayuntamiento, por diversas expresiones que considera constituyen violencia política en razón de género en su contra.
2. B. Resolución emitida en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/MFDN-VPRG/001/2022. El diecinueve de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del instituto electoral local declaró la inexistencia de la violencia política en razón de género.
3. C. Juicio ciudadano local TEECH/JDC/011/2022. Inconforme, el uno de marzo de este año, María Fernanda Dorantes Núñez presentó juicio ciudadano y, el veintiuno de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas confirmó la resolución impugnada.
4. D. Juicio ciudadano SX-JDC-6676/2022. Inconforme, el veintisiete de abril siguiente, María Fernanda Dorantes Núñez promovió juicio ciudadano federal, y el doce de mayo, la Sala Regional Xalapa confirmó la sentencia controvertida.
5. E. Demanda de recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, María Fernanda Dorantes Núñez interpuso el presente recurso de reconsideración.
6. F. Recepción y turno. El diecinueve de mayo siguiente, se recibió en la Sala Superior la demanda y documentación atinente. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-251/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. G. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
II. COMPETENCIA
8. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración promovido en contra de una sentencia de la Sala Regional Xalapa, porque este medio de impugnación extraordinario está reservado expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional terminal, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 166, fracción X; y 169, inciso I, párrafo b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
9. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.
IV. IMPROCEDENCIA
A. Decisión
10. Esta Sala Superior considera que la demanda debe desecharse de plano, porque no se actualiza el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración, ya que del análisis de la sentencia impugnada y de la demanda no se advierte algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad de una norma jurídica, ni la interpretación directa de un precepto constitucional; tampoco se observa la existencia de algún error judicial, ni se advierte un tema de relevancia para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo del medio de impugnación.
B. Marco jurídico
11. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en los términos del propio ordenamiento.
12. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la citada Ley General y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante recurso de reconsideración.
13. A su vez, en el artículo 61 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[1] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de tales cargos; y
En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
14. La Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración cuando los motivos de disenso de la parte recurrente estén dirigidos a evidenciar que en la sentencia de fondo dictada por la Sala Regional responsable:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[2], normas partidistas[3], o consuetudinarias de carácter electoral[4].
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[5].
Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[6].
Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, que resulte orientador para la aplicación de normas secundarias[7].
Se ejerza control de convencionalidad[8].
Existan irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[9].
Exista un análisis indebido u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[10].
Cuando se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[11].
Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[12]; y
Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[13].
15. Como se advierte, tanto de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como de la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, el recurso de reconsideración no es un medio de impugnación ordinario que proceda en todos los casos, sino que requiere la satisfacción de un requisito especial: que subsista un tema de constitucionalidad.
16. Adicionalmente, por criterio jurisprudencial, se ha aceptado la procedibilidad excepcional del recurso de reconsideración cuando se advierta un error judicial evidente o cuando la materia sobre la que verse el asunto sea relevante para el orden jurídico nacional.
C. Análisis del caso (consideraciones de la Sala Regional Xalapa)
17. En el caso, se controvierte la sentencia de la Sala Regional Xalapa dictada en el juicio SX-JDC-6676/2022, que confirmó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que a su vez confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del referido estado, en la que se declaró inexistente la violencia política por razón de género en contra de la recurrente, atribuida a Amet Samayoa Arce, el diario “ULTIMATUM” y Marcela Avendaño Gallegos, en su calidad de regidora plurinominal del ayuntamiento de Catazajá, Chiapas.
18. Para ello, la Sala responsable sostuvo lo siguiente:
Respecto del motivo de disenso consistente en que el tribunal local indebidamente determinó que no se acreditaba la violencia política en razón de género por las publicaciones en Facebook, Twitter, YouTube y la revista “ULTIMATUM”, porque su contenido excedió los límites periodísticos, puesto que sí se acreditaban los cinco elementos que actualizan dicha violencia en el debate político, la Sala Regional lo calificó de infundado.
Lo anterior, toda vez que consideró que la sentencia local se encontraba ajustada a derecho, puesto que el hecho que no se actualizara la violencia aducida no quería decir que con tal decisión no se analizara los agravios con perspectiva de género e incluso, se hubiese incurrido en una indebida motivación, sino más bien, se trata al hecho de que no existieron elementos para considerar que el contenido publicado tuviera como incitación el género de la actora.
Además, estableció que no existían elementos para considerar que las expresiones emitidas trascendieran en una limitación del derecho de la actora en el ejercicio del cargo de presidenta municipal. Puesto que del contenido de la nota periodística emitida por Amet Samayoa Arce y de la entrevista realizada a la regidora Marcela Avendaño, se deduce una crítica a la administración de los recursos del municipio de anteriores integraciones, así como la que encabeza la actora.
Ahora bien, respecto a los motivos de disenso relativos a que las publicaciones contenían un lenguaje soez y machista sobre su vida privada al referirse a su matrimonio como un cacicazgo motivo por el cual fue elegida como Presidenta Municipal, así como la calificativa “esposa de…”, constituyen violencia simbólica, ya que con ello se genera una imagen negativa y denigrante de su persona ante los ciudadanos, igualmente se demerita a la mujer con la asimetría de poder y subordinación entre hombres y mujeres, puesto que no se le llamó por su nombre o cargo. Argumentos que la Sala responsable los desestimó.
Esto, porque consideró que la actora partió de una premisa inexacta al estimar que se le refirió únicamente como esposa de José Luis Damas Ortiz, porque señaló que del texto de las publicaciones se podía advertir que sí fue referida por su nombre y su cargo como Presidenta Municipal de Catazajá, Chiapas.
Asimismo, tampoco advirtió expresiones de las que se desprendiera una subordinación por parte de la Presidenta Municipal hacia su esposo, ni que el fin de las manifestaciones fuera evidenciar su falta de capacidad de realizar sus labores de trabajo, requiriendo el apoyo del sexo masculino. Por lo que, concluyó que del contenido de las declaraciones controvertidas no se encontró alguna asignación de rol, característica o valor en razón del género.
Además, aclaró que no todas las agresiones ejercidas en contra de las mujeres acreditan la violencia política en razón de género, puesto que lo que le da ese carácter es el hecho de basarse en el género.
En ese sentido, concluyó que al no contar con elementos para tener por actualizada la violencia política en contra de la actora, no hubo una extralimitación en el ejercicio periodístico.
De igual manera, la sala regional calificó de infundado el argumento de que se emitieron comentarios que pudiesen incitar a generar violencia hacia su familia y ella, sin que esas manifestaciones verbales y calificativos tuviesen sustento probatorio.
Puesto que, las expresiones encaminadas a sostener que los ciudadanos de ese municipio pudiesen cansarse como en la población de Altamirano en el que secuestraron al esposo de la Presidenta Municipal, incitan a que se realicen acciones delictivas en su contra.
Mereció dicha calificativa ya que la Sala Regional consideró que esas manifestaciones forman parte de la crítica que realizaron los periodistas a las presidencias municipales de los ayuntamientos señalados. Por lo que, la actora hizo depender la violencia alegada en actos futuros de realización incierta, mismos que no se traducen en un acto de violencia que afecte su esfera jurídica de derechos.
19. Ahora, en este recurso de reconsideración, la recurrente hace valer los siguientes agravios:
Que la Sala Regional Xalapa erróneamente minimizó la evidente amenaza malintencionada que se realizó en su contra y de su esposo (señala la posibilidad de que pueda ser secuestrado), puesto que indica que con los comentarios realizados por el comunicólogo Amet Samayoa se incita a la violencia por parte de los ciudadanos de Catazajá a realizar acciones como se efectuaron en el municipio de Altamirano -actos delictivos-, colocándosele en un estado de vulnerabilidad a ella y su familia.
Señala que la expresión “poner sus barbas a remojar” debe considerarse como una agresión verbal con tono de amenaza y que erróneamente la responsable la estimó como parte de la crítica que realizaron los periodistas hacia las presidencias municipales de los ayuntamientos señalados.
Indica que las manifestaciones vertidas por Amet Samayoa constituyen violencia simbólica al ser expresiones que demeritan a la mujer que aspira o desempeña un cargo de elección popular, al sustentarse en una categoría sospechosa como lo es el estado civil del que deriva una condición filial conyugal con otro actor político. Por lo que refiere que, si la Sala Regional señala que sí se menciona su nombre y cargo, no resulta suficiente para desacreditar la violencia volcada en su contra, puesto que en el Estado de Chiapas existen antecedentes de subordinación y machismo.
Exterioriza que, con la emisión de las manifestaciones denunciadas el referido comunicólogo no cree capaz a una mujer de ejercer un cargo y de liderazgo, por lo que la responsable debió tener por acreditada la violencia simbólica y de género.
Que las expresiones periodísticas no se encuentran al amparo de la libertad de expresión y pensamiento, dado que la información compartida es malintencionada, cargada de lenguaje sexista y misógino, que afecta directamente su reputación y honra.
Reitera que se acreditaron los elementos que constituyen la violencia política en razón de género, previstos en la jurisprudencia 21/2018.
Finalmente, señala que es contraria a derecho la resolución impugnada, puesto que no debe ampararse bajo el derecho de libertad de expresión o de prensa cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participen en la política o desconocer que las afirmaciones tienen un impacto diferenciado.
D. Valoración o juicio de la Sala Superior
20. La Sala Superior concluye que la demanda debe desecharse, porque no se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.
21. Lo anterior, porque en el caso no subiste algún genuino tema de constitucionalidad, no se advierte error judicial y la temática particular no reviste una especial relevancia para el orden jurídico nacional.
22. En efecto, de la sentencia impugnada y de la demanda se observa que la Sala Regional se ciñó al análisis de temas de mera legalidad, relacionados, esencialmente, con la falta de acreditación de los elementos de la violencia política en razón de género, así como la valoración de las expresiones denunciadas.
23. Sin que se advierte que la Sala Regional haya inaplicado explícita o implícitamente una norma electoral; tampoco emitió consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición electoral o algún pronunciamiento de convencionalidad, sino que se limitó a realizar un mero ejercicio de subsunción.
24. Ahora, los planteamientos de la parte recurrente también abordan aspectos de legalidad, pues en ellos se alega: i) que la sentencia impugnada se basó en apreciaciones sesgadas y erróneas; ii) que sí se acreditaron los elementos suficientes para tener por actualizada la violencia simbólica y política en razón de género; que se pone en riesgo a su familia con las afirmaciones vertidas en el material denunciado y, iii) que la responsable debía analizar el contexto de los hechos y el tono de las expresiones para tener por acreditada la violencia en razón de género en su contra.
25. Lo anterior evidencian que el recurrente se limita a exponer temas de estricta legalidad, sin evidenciar que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad.
26. Cabe precisar que, aun cuando el recurrente cita artículos de la Constitución que considera vulnerados, debe precisarse que la impugnación se sustenta en tópicos de estricta legalidad y esta Sala Superior ha establecido que la sola invocación de preceptos o principios constitucionales o de tratados internaciones suscritos por el Estado Mexicano no es suficiente para que se establezca la procedencia del recurso de reconsideración, sino la verificación de que la Sala Regional hubiere efectuado un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad[14], circunstancia que no sucedió en el presente asunto.
27. Por otra parte, no se advierte que la sentencia impugnada se hubiera dictado a partir de un error un judicial; además, el caso no presenta cuestiones de relevancia desde el punto de vista constitucional, pues, como se ha visto, la sala regional solamente se ocupó de analizar la legalidad de una sentencia del tribunal estatal en la que decretó el sobreseimiento de un medio de impugnación local.
28. En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.
29. Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
V. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese conforme a derecho.
Devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Ver tesis de jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.
[2] Ver tesis de jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[3] Ver tesis de jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[4] Ver tesis de jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[5] Ver tesis de jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[6] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[7] Ver tesis de jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[8] Ver tesis de jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[13] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y Acumulados.
[14] Resultan aplicables tanto las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”, como la tesis 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala del citado órgano jurisdiccional, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA DEBE VERIFICARSE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UN VERDADERO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.