RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-251/2024

 

RECURRENTE: MARÍA DEL CARMEN DE LA ROSA MENDOZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

 

COLABORÓ: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

  

Ciudad de México, a uno de mayo de dos mil veinticuatro[1]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda presentada por María del Carmen de la Rosa Mendoza, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JE-40/2024.

Esta determinación se sustenta en que en la controversia no se advierte la existencia de una problemática de constitucionalidad o convencionalidad que justifique su procedencia o un notorio error judicial que justifique el conocimiento de fondo de lo planteado por la recurrente, y tampoco se actualiza alguno de los supuestos previstos en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.

 

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...

5. IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVO………………………………………………………………..………………..

GLOSARIO

 

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Contraloría del Poder Legislativo:

 

Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México

 

IEEM:

Instituto Electoral del Estado de México

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Regional Toluca:

 

Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado de México

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La presente controversia tiene su origen en una queja que interpuso una ciudadana en contra de la ahora recurrente por la difusión de su segundo informe de labores legislativas fuera del plazo establecido en la normativa electoral.

(2)            Una vez sustanciado el procedimiento sancionador ordinario, el Tribunal local determinó la vulneración a las normas electorales sobre difusión de informes de labores de personas servidoras públicas, al constatar que el citado informe se difundió fuera de los plazos legales previstos para ello. En consecuencia, le atribuyó responsabilidad a la recurrente, en su carácter de diputada local por el Distrito 41, con sede en Nezahualcóyotl, al no existir alguna constancia de deslinde de responsabilidades oportuno en el expediente.

(3)            En contra de esa sentencia, la servidora pública promovió su demanda de juicio electoral ante la Sala Regional Toluca, quien determinó confirmar la determinación del órgano jurisdiccional local.

(4)            Esta es la resolución que actualmente impugna la ciudadana María del Carmen de la Rosa Mendoza ante esta Sala Superior. No obstante, antes de proceder al estudio de fondo de los agravios planteados por la recurrente, es necesario definir si el medio de impugnación cumple o no con alguno de los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración.

2. ANTECEDENTES

(5)            2.1. Presentación de la queja. El trece de diciembre de dos mil veintitrés, la ciudadana Imelda Arriaga Morán interpuso una queja en contra de María del Carmen de la Rosa Mendoza, en su calidad de diputada local por el Distrito 41 con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, por la supuesta comisión de actos violatorios a lo dispuesto en el artículo 242, numeral 5, de la LEGIPE, derivado de la difusión de propaganda gubernamental respecto a su segundo informe de labores legislativas fuera del plazo establecido en la normativa electoral.

(6)            2.2. Registro del procedimiento sancionador ordinario. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el IEEM registró la queja y ordenó la certificación de la existencia, difusión y contenido de las ligas electrónicas, así como de la propaganda denunciada, además, requirió a la probable infractora diversa información.

(7)            2.3 Admisión y desahogo de pruebas. El seis de febrero, el IEEM admitió la queja y llevó a cabo el desahogo de las pruebas presentadas por las partes; posteriormente, remitió el expediente al Tribunal local.

(8)            2.4. Sentencia del Tribunal local (PSO/16/2024). El siete de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en la que declaró la existencia de la infracción atribuida a María del Carmen de la Rosa Mendoza, en su calidad de diputada local por el Distrito 41, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México y, en consecuencia, dio vista a la Contraloría del Poder Legislativo para que procediera a imponer la sanción que en Derecho correspondiera.

(9)            2.5. Demanda de juicio electoral. Inconforme con esa determinación, el diecinueve de marzo, la ahora recurrente promovió su demanda de juicio electoral ante la Sala Regional Toluca.

(10)        2.6. Resolución impugnada (ST-JE-40/2024). El cinco de abril, la Sala Regional Toluca confirmó la sentencia dictada por el Tribunal local.

(11)        2.7. Recurso de reconsideración. El nueve de abril, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación a fin de cuestionar la determinación señalada en el párrafo anterior.

3. TRÁMITE

(12)        3.1. Integración del expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-251/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(13)        3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4. COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte, vía recurso de reconsideración, una resolución de una de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]

5. IMPROCEDENCIA

(15)        El presente recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la resolución impugnada ni la demanda plantean una problemática de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualizan las causales desarrolladas en la vía jurisprudencial por esta Sala Superior,[3] tal y como se muestra a continuación.

5.1. Marco jurídico aplicable

(16)        Por regla general, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las cuales proceda el recurso de reconsideración.  En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede, únicamente, en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los dos supuestos siguientes:

A.    En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores;[4] y

B.    En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.[5]

(17)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que:

        Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[6] normas partidistas[7] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[8] por considerarlas contrarias a la Constitución general.

        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[9]

        Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[10]

        Interpreten directamente preceptos constitucionales.[11]

        Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[12]

        El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación respectiva, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[13]

        La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[14]

        La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico de nuestro país.[15]

(18)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.

(19)        Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este recurso ha sido concebido como una excepción y no como una segunda instancia procedente en todos los casos. Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.

5.2. Caso concreto

(20)        En el presente caso, esta Sala Superior considera que el presente recurso no es procedente en tanto que no subsiste una cuestión de constitucionalidad que permita legalmente un pronunciamiento de esta Sala Superior. Para evidenciar esta decisión es necesario hacer una breve referencia a las consideraciones de la Sala Regional responsable y a los agravios que en este recurso hace valer la ciudadana María del Carmen de la Rosa Mendoza.

5.2.1. Sentencia impugnada (ST-JE-40/2024)

(21)        La Sala Regional Toluca confirmó la sentencia emitida por el Tribunal local, debido a que consideró que los agravios planteados por la hoy recurrente resultaron infundados, inoperantes e inatendibles, según cada caso, a partir de las consideraciones que se precisan a continuación.

(22)        a) Vicios de forma y fondo del acta circunstanciada en que el Tribunal basó su determinación

(23)        La responsable consideró que lo expuesto por la ahora recurrente, respecto a que los servidores públicos que levantaron el acta no cuentan con fe pública, se trataba de una manifestación carente de sustento, con lo cual pretendía restar alcances a la diligencia ordenada por el secretario ejecutivo del IEEM en ejercicio de sus atribuciones.

(24)        Precisó que el hecho de que el oficio de la Comisión[16] que sustentó el actuar de los servidores públicos en el desahogo de la diligencia no estuviera en el expediente, no incidía en la validez del acta, debido a que la función de Oficialía Electoral es reconocida constitucional y legalmente, además de que no existe ninguna disposición que establezca como requisito del acta respectiva el que deba acompañarse del oficio de delegación.

(25)        Además, refirió que para alegar la inexistencia o ilegalidad del oficio, le correspondía a la parte actora acreditar haberlo solicitado y, ante la falta de entrega, acudir a la instancia jurisdiccional a reclamarlo.

(26)        Asimismo, razonó que el oficio delegatorio es un acto inherente al proceso interorgánico de la Oficialía Electoral, mediante el cual el secretario ejecutivo ejerce sus atribuciones y encomienda a servidores públicos pertenecientes al IEEM para realizar las acciones propias de dicha Oficialía, para lo cual deberán ceñir su actuar a constatar y certificar los hechos o actos que se le soliciten.

(27)        También señaló que no le asistía la razón a la actora, al señalar que en el acta respectiva no se asentaron los nombres de los funcionarios que la realizaron, los lugares que se inspeccionaron, así como los momentos en que inició y concluyó cada uno de los actos ahí descritos, lo cual le restaba certeza, ya que, contrariamente a ello, el funcionario electoral habilitado para realizar en el acta circunstanciada, precisó los domicilios que visitó y que corresponden a las ubicaciones en las que se denunció la existencia de la propaganda alusiva al segundo informe de gestión de la actora.

(28)        Finalmente, determinó que lo manifestado por la actora resultaba insuficiente para acreditar vicios del acta circunstanciada, debido a que, contrariamente a lo alegado, esa Sala Regional apreció que se describieron dos diligencias, la primera, correspondiente al recorrido realizado para constatar la existencia de las vinilonas y la pinta de las bardas denunciadas y, la segunda, realizada en la sede de la Oficialía Electoral para inspeccionar las ligas electrónicas precisadas en la denuncia.

(29)        b) Tanto el Instituto como el Tribunal locales incumplieron con su obligación de actuar imparcialmente, al requerirle en múltiples ocasiones para que informara la fecha en que rindió su informe

(30)        Sobre este tema, la Sala Regional Toluca precisó que, de la sentencia controvertida se advertía que la conclusión respecto a la fecha en que se rindió el informe de gestión se obtuvo a partir de las publicaciones en la red social Facebook, y se robusteció con el comunicado 2344 de once de noviembre de dos mil veintitrés, contenido en la página oficial de la LXI Legislatura del Estado de México, el cual se invocó como hecho notorio.

(31)        En consecuencia, consideró inatendible el argumento relativo al actuar oficioso por parte de ambos, el Tribunal y el Instituto locales, al requerirle a la actora en múltiples ocasiones para que indicara la fecha en que lo rindió, debido a que el Tribunal local actuó en apego a las reglas del procedimiento, respetando los derechos de las partes, denunciante y denunciada.

(32)        c) El Tribunal omitió analizar y pronunciarse sobre el instrumento notarial aportado para acreditar la inexistencia de la propaganda denunciada

(33)        La Sala Regional Toluca calificó como inatendible el agravio, ya que, si bien el Tribunal local únicamente refirió la existencia del instrumento notarial y no valoró su contenido, esa Sala Regional concluyó que lo ahí reseñado no era apto para desvirtuar el contenido del acta circunstanciada levantada por los funcionarios electorales el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, debido a que lo que se hizo constar en el referido instrumento se realizó el dos de febrero de dos mil veinticuatro; es decir, aproximadamente cincuenta días después del realizado por la autoridad electoral.

(34)        d) Indebida fundamentación y motivación de la sanción, porque se cedió incorrectamente la competencia para sancionar a un órgano administrativo

(35)        La responsable consideró infundados los agravios, porque el Tribunal local tiene la atribución de calificar la infracción, dejando la imposición de la sanción a cargo del superior jerárquico, o bien, a lo determinado por la norma que, en este caso, corresponde a la Contraloría del Poder Legislativo.

(36)        Para justificar lo anterior, la Sala Regional Toluca estableció el marco normativo que regula los informes de labores de los servidores públicos, además, señaló que, de lo sostenido en la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro régimen administrativo sancionador electoral, corresponde a los congresos de los estados imponer las sanciones respecto de conductas de servidores públicos sin superior jerárquico, se justificaba la decisión de dar vista a la Contraloría del Poder Legislativo para que se hiciera cargo de la calificación de la falta e individualización de la sanción, al ser la autoridad competente para sancionar a las personas servidoras públicas de elección popular.

(37)        También calificó como infundado el agravio relativo a que el Tribunal local no estableció la gravedad de la falta, sobre la base de que la Sala Superior ha sostenido que las obligaciones de las autoridades electorales tanto federales como locales en asuntos en los que se acredite que un servidor público ha cometido una infracción se limitan a dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas.

5.2.2. Agravios SUP-REC-251/2024

(38)        La ciudadana María del Carmen de la Rosa Mendoza, al interponer el presente recurso, expone los motivos de agravio que se precisan enseguida:

a)     Violación al debido proceso

(39)        La Sala Regional Toluca le impone una carga procesal ilegal, injustificada e irregular, al haber señalado que para alegar la inexistencia o ilegalidad del oficio de comisión que sustentó el actuar de los servidores públicos en el desahogo de la diligencia le correspondía a la recurrente acreditar haberlo solicitado y, ante la falta de entrega, acudir a la instancia jurisdiccional a reclamarlo.

(40)        Manifiesta que quienes invocaron dicho oficio debieron integrarlo como parte del acta, además de que esta fue realizada sin su presencia o de algún representante, por lo que no pudo solicitar el oficio al momento en que se llevó a cabo la diligencia de Oficialía Electoral y, por tanto, considera que es desproporcionado que se le imponga la carga de la prueba, debido a que se trata de un hecho concluido y consumado al que no fue citada.

(41)        Señala que la facultad delegatoria debe ser de conocimiento público conforme al principio de máxima publicidad que rige el proceso electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución general; sin embargo, en el expediente no obra un acuerdo en el que se delegue la facultad de Oficialía Electoral y tampoco obra ninguna publicación en algún medio oficial, como podría ser el Diario Oficial de la Federación o el periódico oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México, por lo que desconoce los alcances y límites legales en los que los servidores públicos puedan actuar, vulnerando con ello los principios de legalidad y certeza en las actuaciones del IEEM.

(42)        Refiere que desconoce quién es la persona que levantó el acta y cuáles son sus aptitudes legales y profesionales para ejercer la facultad de Oficialía Electoral y tampoco obra en el expediente un oficio de comisión que indicara el día y la hora en que realizarían la inspección a diversas direcciones electrónicas y los medios en los que se desahogaría la actuación; pero, sobre todo, no existe un acuerdo delegatorio de facultades del secretario ejecutivo del IEEM y, menos, que sea del conocimiento público mediante el Diario Oficial de la Federación o, en su caso, de la Gaceta de Gobierno del Estado de México. Por tanto, afirma que el acta que ha sido objeto de controversia carece de los requisitos legales para ser un documento legalmente expedido por una autoridad facultada para ello.

(43)        Por otra parte, considera que la responsable no impartió una justicia completa, porque ni del acuerdo de trámite dictado por dicho secretario en el que indicó que debía intervenir la Oficialía Electoral, ni del acta controvertida, se acredita que el secretario ejecutivo haya delegado la función de Oficialía Electoral en las personas que intervinieron en esta y, por tanto, se debe declarar nula.

(44)        Afirma que la Sala Regional Toluca no atendió el argumento consistente en que en el acta impugnada no se indicó la hora de su cierre, debido a que solo hizo un estudio de los horarios en los que se verificaron las supuestas vinilonas, pero no repara en que se realizaron verificaciones en páginas de internet.

b)     Indebida valoración probatoria

(45)        La recurrente afirma que la Sala Regional Toluca sostuvo que se tenía como un hecho público y notorio que su informe fue realizado el once de noviembre de dos mil veintitrés; sin embargo, solo se basó en una página de Facebook cuyo valor probatorio es de una documental privada y no pública como lo señaló la responsable.

(46)        Además, refiere que la responsable hizo alusión a una nota periodística a la cual el Tribunal local ya le había restado valor probatorio, bajo el principio de libertad de expresión; por tanto, existe una incongruencia tanto interna como externa.

(47)        Asimismo, considera que el informe del secretario técnico de la Legislatura no es el documento público suficiente para acreditar el hecho, porque no indicó que en esa fecha se haya realizado el informe de labores, sino que solo refirió que encontró una nota informativa a la que no se le debe conceder valor probatorio alguno.  

c)     Indebida aplicación del régimen sancionatorio

(48)        La Sala Regional Toluca indebidamente realizó un ejercicio de combinar el régimen de responsabilidades administrativas con el régimen sancionatorio electoral.

(49)        Señala que el Tribunal local no acreditó que existiese un desvío o un gasto de recursos públicos; sin embargo, las aseveraciones de la responsable hacen suponer lo contrario, sin que en el expediente exista un elemento probatorio que, de forma indiciaria, evidencie que existió un gasto público en la difusión de la propaganda por el informe de labores.

(50)        Manifiesta que el desconocimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas por parte de la Sala responsable, la llevó al error de remitir la sanción al órgano interno de control del Poder Legislativo, ya que la única autoridad facultada para determinar una responsabilidad administrativa es la autoridad investigadora de los órganos internos de control.

(51)        Por tanto, la recurrente considera que existe una indebida sanción hacia su persona, al haberle dado vista al órgano de control interno, cuando lo procedente era que se le impusiera una sanción de carácter electoral contenida en el artículo 471, fracción II, del Código Electoral del Estado de México.

5.2.3. Consideraciones de esta Sala Superior

(52)        Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente y, por tanto, debe desecharse de plano la demanda, porque de la revisión de la sentencia controvertida no se advierte que la Sala Regional Toluca haya interpretado o inaplicado alguna disposición constitucional, y tampoco se observa la actualización de alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, como se explica a continuación.

(53)        En efecto, la Sala Regional Toluca no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, ni tampoco interpretó directamente algún artículo de la Constitución general, sino que, por el contrario, su pronunciamiento tuvo su origen en un estudio de legalidad relacionado con la validez del acta circunstanciada en la que el Tribunal local basó su determinación de declarar la existencia de la difusión extemporánea del segundo informe de labores de la parte recurrente.

(54)        En ese sentido, las cuestiones alegadas se refieren estrictamente a una temática de legalidad, debido a que versan sobre la validez del acta levantada en acatamiento a lo ordenado por el secretario ejecutivo del IEEM, de lo cual la responsable concluyó que la función de Oficialía Electoral es reconocida constitucional y legalmente, además de que no existe disposición alguna que establezca como requisito del acta respectiva el que deba acompañarse el oficio de delegación.

(55)        La responsable centró su estudio en las consideraciones contenidas en el acta circunstanciada, concluyendo con el apego a su legalidad, ya que de su análisis se apreciaba que contiene datos y elementos como el nombre completo del personal que practicó la diligencia, datos del oficio de delegación; se relataron los hechos constatados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de señalarse los medios por los que se cercioró de que efectivamente se constituyó en el lugar solicitado; se precisaron las características o rasgos distintivos de los lugares, y se detalló lo observado en relación con el acto o hecho constatado, se incluyeron fotografías y además de que el personal que practicó la diligencia firmó el acta.

(56)        Asimismo, la Sala Regional Toluca precisó que el Tribunal local no tomó en cuenta la nota periodística, sino que, de la sentencia controvertida se advertía que la conclusión respecto a la fecha en que se rindió el informe de gestión se obtuvo a partir de las publicaciones en Facebook y se robusteció con el comunicado 2344 de once de noviembre de dos mil veintitrés, contenido en la página oficial de la LXI Legislatura del Estado de México, el cual se invocó como hecho notorio.

(57)        Finalmente, la responsable señaló que el Tribunal local tiene la atribución de calificar la infracción, dejando la imposición de la sanción a cargo del superior jerárquico, o bien, a lo determinado por la norma que, en este caso, correspondía a la Contraloría del Poder Legislativo.

(58)        Por su parte, la recurrente se limita a señalar que es desproporcionado que se le imponga la carga de la prueba porque no acudió al recorrido ni a la verificación de páginas de internet y, por tanto, no estuvo en aptitud de solicitar el oficio mediante el cual se delegó a los servidores públicos llevar a cabo la Oficialía Electoral.

(59)        De igual modo, reitera el argumento de que existe una indebida sanción al haberse dado vista a órgano de control interno del Poder Legislativo, ya que, en su concepto, lo procedente era que se le impusiera una infracción de carácter electoral.

(60)        De ahí que, en consideración de esta Sala Superior, no se advierte que los agravios hechos valer por la recurrente, ni las razones expuestas por la Sala Regional Toluca para sustentar su determinación atiendan a la inaplicación de una norma electoral o de la Constitución federal, o a algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser analizado por este órgano jurisdiccional. Se evidencia que todas las consideraciones y agravios que subsisten en este recurso se corresponden con cuestiones de la validez legal de un acta y no respecto de un desarrollo o interpretación de normas fundamentales.

(61)        Tampoco se advierte que la Sala Regional Toluca, al emitir su determinación, haya incurrido en un error judicial evidente, ya que de la simple revisión del expediente no se aprecia, de manera manifiesta e incontrovertible, una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso. Asimismo, el presente asunto tampoco implica definir los alcances de alguna norma local o federal, o salvaguardar la coherencia constitucional del sistema electoral,[17] sino que se enfoca en cuestiones de legalidad.

(62)        En efecto, esta Sala Superior observa que el conocimiento del caso no llevaría a fijar un criterio de importancia y trascendencia jurídica para el sistema electoral, en atención a los temas propuestos, para efecto de que, a partir de tal necesidad, pudiera justificarse la procedencia del presente medio de impugnación, debido a que la Sala Regional Toluca, en esencia, se constriñó a desestimar los agravios de la parte recurrente, al considerar que esta fue omisa en aportar las pruebas que sustentaran sus afirmaciones, a fin de desvirtuar el contenido del acta circunstanciada realizada por los funcionarios electorales el catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

(63)        En consecuencia, se determina que el presente medio de impugnación no es procedente, porque no se actualiza ninguno de los supuestos para tener por acreditado el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.

[2] La competencia se fundamenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), y 61 de la Ley de Medios.

[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1; 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[4] Artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[7] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[8] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Suprior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[9] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[10] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[11] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[12] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[13] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[14] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[15] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[16] Oficio IEEM/SE/8024/2023.

[17] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. La Sala Superior, en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.