RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-254/2023

 

PARTE RECURRENTE: PLÁCIDO MARTÍNEZ SOLER

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

COLABORARON: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN, EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ Y JACOBO GALLEGOS OCHOA

 

 

Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil veintitrés[2].

 

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se desecha de plano, por extemporánea, la demanda del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-254/2023, interpuesta por Plácido Martínez Soler[3], quien se ostenta como Presidente Municipal electo y ciudadano indígena de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, contra la sentencia dictada al resolver los expedientes SX-JDC-224/2023 y acumulado, que, entre otras cuestiones confirmó la resolución dictada en el expediente JNI/97/2023, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4], que a su vez, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa[5], que calificó como jurídicamente no válida la elección extraordinaria de concejalías del Ayuntamiento referido.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Dictamen. El veintisiete de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO, aprobó identificar el método de elección de las concejalías del Municipio de San Juan Mazatlán Mixe.

 

II. Convocatoria y registro de planillas. En su oportunidad, el Consejo Municipal aprobó y difundió la convocatoria para participar en la Asamblea General para la elección de las referidas concejalías en el aludido Municipio, durante el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre, quedando registradas las planillas Blanca, Azul y Guinda.

 

III. Elección ordinaria. El treinta de octubre de dos mil veintidós, se celebraron las correspondientes asambleas electivas en cada una de las localidades que integran el referido Municipio, para lo cual el Consejo Municipal se instaló en sesión permanente.

 

IV. Calificación. Mediante acuerdo dictado en el expediente IEEPCO-CG-SIN-349/2022, de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO declaró como jurídicamente no válida la elección.

 

V. Impugnación. El dieciséis de febrero, el TEEO resolvió los expedientes JNI/96/2022 y acumulados, en el sentido de confirmar la declaración de invalidez jurídica de la elección ordinaria.

 

VI. Expedientes SX-JDC-85/2023 y acumulados. Contra la referida sentencia se promovieron juicios de la ciudadanía, los cuales fueron resueltos por la Sala Regional Xalapa el veintidós de marzo, confirmando la diversa del TEEO.

 

VII. Convocatoria. Previo requerimiento del Ayuntamiento a las comunidades del Municipio para que eligieran o ratificaran a sus representantes ante el Consejo Municipal, así como para designaran a quienes integrarían las mesas de los debates para cada asamblea electiva, e integración del Consejo Municipal; el veinte de febrero, el Consejo Municipal emitió la convocatoria para participar en la Asamblea General para la Elección de las Concejalías Municipales correspondientes al periodo de 2023.

 

VIII. Registro de planillas. En la misma fecha, se llevó a cabo el registro, quedando inscritas las planillas identificadas como Blanca, Azul y Guinda.

 

IX. Elección Extraordinaria. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, el Consejo Municipal se instaló en sesión permanente para el desarrollo de la elección extraordinaria (de acuerdo con el sistema electivo, mediante la celebración de asambleas en cada una de las comunidades del Municipio). De acuerdo con la respectiva acta, se declaró a la planilla Guinda como ganadora con 7,630 votos.

 

X. Acuerdo de Invalidez. El catorce de abril, el Consejo General del IEEPCO emitió el acuerdo de invalidez.

 

XI. Demanda. El diecisiete de abril, las candidaturas de la planilla Guinda (encabezada por la parte actora) promovieron el referido medio de impugnación local, con el fin de controvertir el acuerdo de invalidez.

 

XII. Escrito de amicus curiae. El cinco de mayo, la parte actora presentó un escrito por el que pretendieron comparecer en el JNI bajo la figura de amigos de la corte.

 

XIII. Sentencia local (JNI/97/2023). El treinta de junio, el Tribunal local determinó confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General del IEEPCO, calificando como jurídicamente no válida la elección extraordinaria de las concejalías del Municipio para el periodo de 2023.

 

XIV. Sentencia impugnada (SX-JDC-224/2023 y acumulado). El tres de agosto, la Sala Regional Xalapa determinó confirmar la decisión del Tribunal local.

 

XV. Recurso de reconsideración. El nueve de agosto, la parte actora inconforme con la sentencia citada en el punto anterior, presentó un medio de impugnación mediante Juicio en Línea, para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, al resolver el expediente SX-JDC-224/2023 y acumulado.

 

XVI. Integración, registro y turno. El diez de agosto, se recibió certificación correspondiente a la impresión de la notificación realizada a esta Sala Superior, vía correo electrónico, por la actuaria de la Sala Regional Xalapa donde notifica el acuerdo dictado por su magistrada presidenta en los expedientes SX-JDC-224/2023 y acumulado, por el que ordenó remitir electrónicamente a esta Sala Superior, entre otra documentación, el escrito mediante el cual, la parte actora interpone recurso de reconsideración. En la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-REC-254/2023 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XVII. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente y radicar en su ponencia el expediente al rubro indicado.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, cuya competencia le corresponde en forma exclusiva[6].

 

SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, se considera que debe desecharse el presente recurso, ya que la demanda del recurso fue presentada fuera del plazo legal previsto para ello, con base en las consideraciones que enseguida se exponen.

 

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento (artículo 9, párrafo 3), disponiendo como supuesto de improcedencia que la demanda no se presente dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento (artículo 10, párrafo 1, inciso b).

 

El artículo 66, inciso a), de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración deberá presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional.

 

En este orden de ideas, la sentencia dictada al resolver los expedientes SX-JDC-224/2023 y acumulado, se notificó a la parte ahora actora el tres de agosto, mediante la cuenta de correo electrónico que señaló en su escrito de demanda ariadnaivette.ortega@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, como consta en el acuse de recepción de la notificación electrónica que realizó la Sala Regional Xalapa.

 

Tal y como se muestra a continuación:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

En virtud de lo anterior, el acuse de recepción tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios[7], al ser una documental pública emitida por una actuaria de la Sala Regional Xalapa, en ejercicio de sus funciones.

 

En ese tenor, y de conformidad con el artículo 26, numeral 1 de la Ley de Medios, la notificación surtió sus efectos el mismo día de su realización, esto es, el tres de agosto, por lo que el plazo para presentar el medio de impugnación transcurrió del cuatro al ocho de agosto, dado que los días cinco y seis de agosto correspondieron a días sábado y domingo. Lo anterior, al no estar relacionado con algún proceso electoral y de conformidad con la jurisprudencia 8/2019, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENE PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES[8].

 

Por tanto, al haberse recibido la demanda el nueve de agosto, esto es, un día después del vencimiento del plazo para impugnar en la plataforma de juicio en línea de la Sala Regional Xalapa, la presentación del recurso resulta extemporánea.

 

Ahora bien, cabe precisar, el hecho que la parte recurrente refiera en su escrito de demanda que tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día ocho de agosto del presente año; no obstante, como ya se había precisado, de autos se advierte que se practicó la notificación a la cuenta electrónica que proporciono en su escrito de impugnación.

 

De igual manera, la parte recurrente en su escrito de demanda señala que no se le ha notificado la sentencia que combate por parte de su defensor electoral. Sin embargo, en su escrito no se advierte justificación para interponer su medio de impugnación en tiempo conforme a la Ley.

 

Finalmente, no se pierde de vista que la parte recurrente denominó su escrito como juicio de revisión constitucional, y si bien el error en la vía no determina su improcedencia de manera automática, lo cierto es que deben respetar las reglas de procedencia del medio de impugnación aplicable para la resolución recurrida, esto es, al controvertirse una resolución de la Sala Regional Xalapa, se deben seguir las reglas del recurso de reconsideración, por lo que, el plazo para su presentación es de tres días.

 

En términos similares a lo antes expuesto se pronunció la Sala Superior, al resolver por unanimidad de votos el expediente SUP-REC-148/2023.

 

En consecuencia, al resultar extemporáneo el recurso de reconsideración, lo procedente es desechar de plano la demanda, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior:

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, actuando como presidenta por ministerio de ley, la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante Sala Regional Xalapa.

[2] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés. Las que correspondan a otra anualidad se identificarán de manera expresa.

[3] En lo sucesivo parte actora y/o recurrente.

[4] En adelante: TEEO

[5] En adelante: IEEPCO

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surten sus efectos el mismo día en que se practiquen.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.