RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-255/2012

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOS: ANTONIO RICO IBARRA Y CUITLÁHUAC VILLEGAS SOLÍS

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido por Jose Antonio Sifuentes Rocha, en representación del Partido del Trabajo, para impugnar la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral número SX-JRC-120/2012, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SX-JDC-5470/2012 y SX-JDC-5471/2012, acumulados y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

1. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil doce se llevaron a cabo los comicios ordinarios para elegir, entre otros cargos, a los Diputados por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Tabasco.

 

2. Cómputos distritales. Del cuatro al seis de julio, los consejos distritales realizaron los cómputos respectivos, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la mencionada entidad federativa.

 

3. Cómputos de circunscripción y asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. El ocho de julio, en sesión extraordinaria, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo CE/2012/067, por medio del cual realizó la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, quedando de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO

PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN

TOTAL

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1

1

2

Descripción: log_pri

2

2

4

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1

2

3

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1

1

2

logo

1

0

1

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1

0

1

Descripción: na

0

1

1

TOTAL

7

7

14

 

4.- Medios locales de impugnación. Inconformes con la asignación mencionada, diversos promoventes, entre ellos el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante legal, el doce de julio del año en comento, promovió ante el Tribunal Electoral de Tabasco juicio de inconformidad en contra del mencionado acuerdo, radicándose con el número TET-JI-49/2012-I, que fuera acumulado al expediente TET-JDC-80/2012-I.

5.- Resolución del Tribunal Electoral Estatal. El veintidós de agosto del presente año, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en los medios de impugnación promovidos; respecto a las pretensiones del Partido Revolucionario Institucional, en los resolutivos quinto y sexto, revocó la constancia de asignación de representación proporcional a Martín Palacios Calderón postulado por el Partido del Trabajo, y le fue asignada a Luis Rodrigo Marín Figueroa postulado por el Partido Político que promovió el juicio de inconformidad.

 

La distribución final de curules por circunscripción plurinominal, por el principio de representación proporcional quedó de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.- Juicio ante la Sala Regional Xalapa. El veintiséis siguiente el partido actor interpuso juicio de revisión constitucional radicado en la Sala Regional Xalapa con el número de expediente SX-JRC-120/2012.

 

7.- Sentencia impugnada. El veinticinco de octubre la Sala Regional responsable, resolvió lo siguiente:

 

“[…]

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JDC-5470/2012 y SX-JDC-5471/2012 al diverso SX-JRC-120/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO.- Se confirma la resolución de veintidós de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-80/2012-I y sus acumulados.

 

[…]”

 

II. Recurso de reconsideración. Disconforme con la sentencia de la Sala Regional Xalapa, el treinta de octubre del año en que se actúa, el partido actor interpuso recurso de reconsideración ante la Oficialía de Partes de la mencionada Sala Regional.

 

III. Recepción del expediente en la Sala Superior. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, remitió el expediente SX-JRC-120/2012 y sus acumulados mediante oficio TEPJF-SRX-SGA-7225/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-REC-255/2012, con motivo de la interposición del recurso de reconsideración promovido por José Antonio Sifuentes Rocha, en representación del Partido del Trabajo, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó en la misma data, mediante oficio TEPJF-SGA-9046/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

V. Ampliación de la demanda. El treinta de octubre del año que transcurre, José Antonio Sifuentes Rocha, en representación del Partido del Trabajo, presentó escrito que denominó ampliación de demanda, en el cual narra, exclusivamente, hechos por los cuales hace del conocimiento que el medio de impugnación fue presentado hasta las cero horas con quince minutos del treinta de octubre último, por causas imputables a la Sala regional responsable.

 

VI. Escritos de coadyuvantes. El treinta y uno del mismo mes y año, Martin Palacios Calderón quien se ostenta como Diputado Propietario Electo, postulado por el Partido del Trabajo, y el uno de noviembre siguiente, Luis Rodrigo Marín Figueroa, ostentándose como Diputado Electo postulado por el Partido Revolucionario Institucional, presentaron sendos escritos de coadyuvantes.

 

VII. Radicación y requerimiento. El siete de noviembre del año en curso el Magistrado Instructor emitió un acuerdo, en el que entre otros puntos, radicó el expediente de mérito, y requirió a la Sala responsable el informe circunstanciado de ley, dando vista del escrito señalado en el numeral V que antecede, a efecto de que la autoridad rindiera un informe sobre los hechos que se le imputan.

 

Dicho requerimiento fue cumplimentado al día siguiente.

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es competente para conocer y resolver el medio de defensa al proemio identificado, por ser un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, de este Tribunal Electoral, dictada en un juicio de revisión constitucional.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, porque de la revisión se advierte que, con independencia de cualquiera otra causal de improcedencia, se actualiza lo previsto en los numerales 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 2; 19, párrafo 1, inciso b); 66, numeral 1, y 68, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De los citados artículos se desprende que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

 

En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda del recurso de reconsideración se debe presentar dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere notificado la resolución impugnada.

 

Por su parte, el artículo 7, párrafo 1, de la ley en consulta, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Al respecto, cabe precisar que el proceso electoral concluye hasta que se resuelva el último de los medios de impugnación constitucionalmente previstos, lo anterior en razón de la Jurisprudencia 1/2002 que emitió esta Sala Superior, consultable en las páginas quinientas veintisiete a quinientas veintinueve de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:

 

PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad.

 

En el caso concreto, el partido actor señala como acto impugnado la resolución de veinticinco de octubre del presente año, emitida en el expediente SX-JRC-120/2012 y sus acumulados, por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, que confirmó el criterio sostenido por el Tribunal Electoral de Tabasco, que entre los resolutivos para el caso que nos ocupa, ordenó al Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de Tabasco revocar la constancia de asignación de representación proporcional, expedida a Martin Palacios Calderón, postulado por el Partido del Trabajo; asimismo, otorgar la constancia de asignación al candidato Luis Rodrigo Marín Figueroa, postulado por el Partido Revolucionario Institucional; de ahí que, al tratarse de un asunto relativo a una elección para renovar a los integrantes del Congreso Local de Tabasco, en el cómputo del plazo deben tomarse en cuenta todos los días como hábiles.

 

Como se adelantó, el recurso de reconsideración se presentó en forma extemporánea, ya que, como se advierte en los autos del expediente SUP-REC-252/2012[1], constan los originales de cédula y razón de notificación personal de la sentencia combatida al Partido del Trabajo.

 

De las documentales en cita, se desprende que el actuario de la Sala responsable, por conducto de la oficialía de partes, notificó el fallo impugnado al referido instituto político a las dieciocho horas con cuarenta minutos del veinticinco de octubre del año en curso, en el domicilio ubicado en el número siete de la calle Sebastián Camacho, zona Centro, en la ciudad de Xalapa, Veracruz, que fue el señalado para oír y recibir notificaciones, como se desprende de la demanda del juicio de revisión constitucional conocimiento de la Sala Regional Xalapa.

 

En efecto, en la cédula de notificación antes referida, se estampó el sello de recepción del Partido del Trabajo, en el que se observa: “OFICIALÍA DE PARTES. PARTIDO DEL TRABAJO. RECIBIDO. 25 OCT 2012. UNIDAD NACIONAL. TODO EL PODER AL PUEBLO. ESTADO DE VERACRUZ”.

 

De la cédula y la razón de notificación personal de la sentencia hecha del conocimiento del Partido del Trabajo, se advierte que el notificador se cercioró que era el domicilio señalado por la parte actora para tales efectos, entendiendo la diligencia con quien se identificó y dijo llamarse Juan Carlos Dueñas Torres, quien firmó como constancia de haber recibido la cédula y copia de la sentencia notificada en la oficialía de partes.

 

Documentos a los que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, numeral 1, inciso a), y numeral 4, inciso d), así como el 16, párrafos 1 y 2, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse del original de la cédula y razón de la notificación personal, realizada por el actuario adscrito a la Sala Regional responsable, quien está investido de fe pública, de conformidad con el artículo 21, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Cabe destacar que el partido recurrente no controvirtió la cédula ni razón de la notificación realizada.

 

Al respecto, el artículo 27, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que las notificaciones se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto, y si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

 

En este sentido, si la notificación de la sentencia impugnada se llevó a cabo el veinticinco de octubre, y el plazo para impugnarla es de tres días, contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con el artículo 66, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para interponer el recurso de reconsideración transcurrió del veintiséis al veintiocho del propio mes y año, por lo que si dicho medio de impugnación fue presentado hasta el treinta siguiente, como se advierte del sello receptor plasmado en la demanda, es inconcuso que su interposición resulta notoriamente extemporánea, y por tanto, se debe desechar de plano la demanda.

 

No es óbice a lo anterior, que el partido político actor manifieste en su escrito inicial, visible a foja 41, lo siguiente:

“[…]

 

11. Considerando que la Sesión por éste medio se realizo el pasado jueves 25 de octubre del presente año, y que no obstante haber proporcionado domicilio en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, MANIFIESTO, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que la citada resolución la conocí el día 26 de octubre, habiéndome enterado por la prensa local de dicho fallo…(sic)

 

[…]”

 

Lo anterior, en razón de que las notificaciones hechas en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral son legalmente validas, por lo tanto, como ya se señaló, esta Sala Superior tiene por acreditado que la notificación de la sentencia combatida se realizó de manera personal el veinticinco de octubre del año en curso, en el domicilio que el partido actor señaló en su demanda para oír y recibir notificaciones, el cual corresponde a la oficialía de partes de ese instituto político, de manera que la manifestación de que tuvo conocimiento de la misma hasta el veintiséis de octubre pasado, en modo alguno puede servir de base para el cómputo del plazo para interponer el recurso de reconsideración.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración presentado por José Antonio Sifuentes Rocha, en representación del Partido del Trabajo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, y por fax, acompañando los puntos resolutivos de la misma, a la Sala Regional responsable, así como al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Pedro Estaban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Las constancias referidas se localizan en el expediente SUP-REC-252/2012, en razón de que la Sala responsable los remitió como parte de la documentación que integró el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Blanca Estela Pulido de la Fuente, quien combate la misma sentencia en la que se acumularon diversos medios de impugnación y a la que se le asignó el número de expediente citado.