EXPEDIENTE: SUP-REC-255/2023
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.
Sentencia que desecha la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por Saúl Atanacio Roque Morales y otras personas,[2] a fin de controvertir la resolución incidental emitida por la Sala Ciudad de México, en el incidente de incumplimiento de sentencia del SCM-JDC-403/2018, al haberse presentado de manera extemporánea.
Actores o recurrentes: | Saúl Atanacio Roque Morales, Amalia Ríos Velázquez, Ekar Roque Ríos, Felfra González Palma, Inocente Ríos Ponciano, Martín Benítez Ponce, Ana Rosa Pacheco Esteban, Modesto López López, Enrique Díaz Carpanta., Marco Antonio Tafolla Soriano (las anteriores personas se manifiestan como integrantes del municipio indígena de Xoxocotla, Morelos), Diana Solis Leocadio, Sofía Octaviano Leiva, Alejandro Linares Solis, María Angela Solis Pineda, Lucrecia Teodoro Quirino, María Leocadio Gutiérrez, Gilberto Solis Leocadio, Jorge Solis Pineda, Felipa Leocadio Gutiérrez, Euodio Octaviano, Noemy Solís Leocadio, Roberto Solís Pineda (las anteriores personas se manifiestan como integrantes del municipio indígena de Coatetelco, Morelos). |
Acto impugnado: | Resolución emitida en el incidente de incumplimiento de sentencia del SCM-JDC-403/2018. |
Acuerdo 2: | Acuerdo plenario emitido por la Sala Ciudad de México al revisar el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-403/2018, el diecisiete de enero de dos mil veinte. |
Acuerdo 3: | Acuerdo plenario emitido por la Sala Cuidad de México al revisar el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-403/2018, el cinco de marzo de dos mil veinte. |
Acuerdo 4: | Acuerdo plenario emitido por la Sala Cuidad de México al revisar el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-403/2018, el catorce de julio de dos mil veinte. |
Acuerdo 5: | Acuerdo plenario emitido por la Sala Cuidad de México al revisar el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-403/2018, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. |
Acuerdos Plenarios: | Los acuerdos referidos en este glosario como acuerdos 2, 3, 4 y 5. |
Congreso local: | Congreso del Estado de Morelos. |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE: | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. |
Poder Ejecutivo local: | Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. |
Sala Ciudad de México: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción electoral, con sede en la Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Sentencia principal: | Sentencia SCM-JDC-403/2018 del veintinueve de junio de dos mil dieciocho. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Solicitudes al OPLE. El dos de marzo de dos mil dieciocho se presentó escrito ante el OPLE[3] para solicitar el registro de diversas personas como candidatas a diputaciones locales y regidurías en el proceso electoral local ordinario de Morelos, a través de la vía de postulación que denominó “usos y costumbres”.
El dieciocho de abril siguiente se presentó un segundo escrito en el que se solicitó información sobre los mecanismos y lineamientos para el ejercicio de los derechos de las personas electas a las candidaturas.
2. Respuesta del OPLE. El veinte de abril de dos mil dieciocho, el OPLE negó la solicitud de registro de candidaturas[4] al no cumplir las formas para la postulación ni haber presentado la solicitud o documentación correspondiente.
3. Demanda regional. Inconforme con lo anterior, presentó demanda ante el OPLE, misma que seguidos los trámites correspondientes fue remitida a la Sala Ciudad de México.
4. Sentencia principal SCM-JDC-403/2018. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, la Sala Ciudad de México modificó la respuesta del OPLE y vinculó al Poder Ejecutivo local, Congreso local, OPLE y partidos políticos en Morelos para que, previa consulta, llevaran a cabo las acciones necesarias para garantizar acciones afirmativas a favor de las postulaciones de las personas indígenas.
5. Acuerdos plenarios. Entre el diecisiete de enero de dos mil veinte y el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Ciudad de México emitió cuatro acuerdos plenarios, en el Acuerdo 2 determinó improcedente la prórroga solicitada por el OPLE y le ordenó realizar diversas acciones; y en los acuerdos 3, 4 y 5 tuvo la sentencia principal en vías de cumplimiento.
6. Incidente de incumplimiento. El trece de junio de dos mil veintitrés[5] Saúl Atanacio Roque Morales y otras personas presentaron escrito ante la Sala Ciudad de México al considerar que la sentencia principal no había sido cumplida.
7. Acto impugnado. El dos de agosto la Sala Ciudad de México declaró infundado el incidente de incumplimiento de la sentencia principal y la tuvo por sustancialmente cumplida, así como los acuerdos plenarios.
8. Recurso de reconsideración. El nueve de agosto, los actores presentaron escrito de demanda ante la Sala Ciudad de México a fin de impugnar la resolución incidental referida.
El dos de marzo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en materia electoral.[6]
Sin embargo, el veintidós de junio, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, en la que determinó la invalidez del aludido decreto de reforma en materia electoral.
En consecuencia, dado el sentido de la resolución de la SCJN, la normativa electoral que resulta aplicable es la anterior al decreto de reforma que ha quedado invalidado. Importa señalar que las resoluciones del máximo tribunal son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas cuando sean aprobadas por cuando menos ocho votos.[7]
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo.[8]
Con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda, ya que su presentación es extemporánea.
El recurso de reconsideración será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido.[9]
Este recurso se debe interponer dentro de los tres días siguientes, computados a partir del día siguiente al que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional correspondiente.[10]
Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, entendidos por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.[11]
En el presente asunto los actores controvierten la resolución incidental que declaró infundado el incumplimiento de la sentencia principal y tuvo a esta como sustancialmente cumplida.
Los actores reconocen en su escrito de demanda que dicha resolución incidental les fue notificada por correo electrónico el tres de agosto.[12]
Así, el cómputo del plazo legal para interponer el presente medio de impugnación corresponde contabilizarlo a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó tal notificación.
Importa precisar que, en el caso, el medio de impugnación no está relacionado con algún proceso electoral en curso, por lo que únicamente deben de tomarse en cuenta los días hábiles.
Por tanto, si la resolución reclamada se les notificó el tres de agosto, el plazo de tres días para interponer el recurso de reconsideración transcurrió del viernes cuatro al martes ocho de agosto;[13] y la demanda se presentó ante la responsable el nueve de agosto, es decir, un día posterior al vencimiento del plazo, sin que los actores manifiesten algún impedimento para haberla presentado en el plazo establecido por la Ley de Medios. Para mayor claridad, se inserta la tabla siguiente:
Agosto | ||||||
| Martes 1 | Miércoles 2 | Jueves 3 | Viernes 4 | Sábado 5 | Domingo 6 |
|
|
| Notificación del acto | Día 1 para impugnar | Inhábil | Inhábil |
Lunes 7 | Martes 8 | Miércoles 9 |
|
|
|
|
Día 2 para impugnar | Día 3, último día para impugnar | Presentación de la demanda |
|
|
|
|
Ahora bien, no pasa desapercibido que los actores señalan en su escrito de demanda que presentan un juicio electoral; sin embargo, al controvertir la sentencia de una sala regional de este Tribunal Electoral, el medio de impugnación que procede es el recurso de reconsideración.[14]
En ese sentido, si bien el error en la vía no determina la improcedencia del medio de impugnación de manera automática, lo cierto es que se deben respetar las reglas de procedencia del medio de impugnación aplicable, en este caso, las reglas del recurso de reconsideración, en donde el plazo para su presentación es dentro de los tres días siguientes al que se haya notificado el acto impugnado.[15]
Al presentarse la demanda de reconsideración fuera del plazo legal, lo conducente es desecharla de plano.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón; actuando como presidenta por ministerio de ley la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Pablo Roberto Sharpe Calzada.
[2] Amalia Ríos Velázquez, Ekar Roque Ríos, Felfra González Palma, Inocente Ríos Ponciano, Martín Benítez Ponce, Ana Rosa Pacheco Esteban, Modesto López López, Enrique Díaz Carpanta., Marco Antonio Tafolla Soriano (las anteriores personas se manifiestan como integrantes del municipio indígena de Xoxocotla, Morelos), Diana Solis Leocadio, Sofía Octaviano Leiva, Alejandro Linares Solis, María Angela Solis Pineda, Lucrecia Teodoro Quirino, María Leocadio Gutiérrez, Gilberto Solis Leocadio, Jorge Solis Pineda, Felipa Leocadio Gutiérrez, Euodio Octaviano, Noemy Solís Leocadio, Roberto Solís Pineda (las anteriores personas se manifiestan como integrantes del municipio indígena de Coatetelco, Morelos).
[3] Presentado por Hipólito Arriaga Poté quien se ostentó como gobernador indígena nacional y representante de las 62 lenguas maternas.
[4] Mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/134/2018.
[5] En adelante las fechas se referirán a dos mil veintitrés salvo mención en contrario.
[6] Mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo.
[7] Artículos 43 y 72, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución. En el caso concreto, la sentencia de la aludida acción de inconstitucionalidad fue aprobada por una mayoría de nueve votos.
[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios.
[10] En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con el artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.
[12] Asimismo, la razón de notificación del acto impugnado con fecha del tres de agosto se puede consultar en la foja 606 del expediente electrónico del incidente de incumplimiento de sentencia del SCM-JDC-403/2023.
[13] Sin contar el sábado cinco y domingo seis de agosto al ser inhábiles.
[14] De conformidad con los artículos 25 y 61 de la Ley de Medios.
[15] Artículo 66, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.