EXPEDIENTE: SUP-REC-256/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, treinta de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha la demanda interpuesta por Ignacio Ruiz López y Jorge Palma Gómez,[2] en contra de la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México emitida en el juicio SCM-JDC-216/2025, al no cumplirse con el requisito especial de procedencia.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Protocolo: | Protocolo para el proceso de consulta libre, previa e informada al pueblo de San Pedro Cuajimalpa, alcaldía Cuajimalpa de Morelos, sobre el Proyecto de ‘Construcción de las Utopías en el Módulo del Deportivo Lic. Castillo Ledón y predio ubicado en Av. Juárez 160 esq. Veracruz |
Proyecto de construcción: | Proyecto de “Construcción de las Utopías en el Módulo del Deportivo Lic. Castillo Ledón y predio ubicado en Av. Juárez 160 esq. Veracruz” |
Sala Ciudad de México o responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral de la Ciudad de México. |
1. Consulta. El cuatro de abril de dos mil veinticinco,[3] se firmó el Protocolo para el proceso de consulta libre, previa e informada al pueblo de San Pedro Cuajimalpa, alcaldía Cuajimalpa de Morelos, sobre el Proyecto de construcción de las Utopías en el Módulo del Deportivo Lic. Castillo Ledón y predio ubicado en Av. Juárez 160 esq. Veracruz con el fin de establecer las bases sobre las que se desarrollaría la consulta indígena.
2. Etapas del proceso. Del veintisiete de abril al once de mayo, se llevaron a cabo diversas etapas del proceso, concluyendo con la celebración de una asamblea comunitaria en la que se discutió el proyecto de construcción de las Utopías.
A partir de ello se llevaron a cabo diálogos y acuerdos con los representantes del pueblo; se presentó el informe general del proceso de consulta y se llevó a cabo la etapa de ejecución de seguimiento y acuerdos.
3. Juicio local. El quince de mayo,[4] se presentó demanda ante el Tribunal local, en contra de la asamblea de once de mayo, al estimar que se habían presentado irregularidades en la mesa receptora de votación del proyecto.
Al respecto, el 12 de junio, el Tribunal local confirmó la asamblea celebrada por el pueblo San Pedro Cuajimalpa.
4. Juicio de la Ciudadanía. [5] En contra de lo anterior, el dieciocho de junio, una ciudadana, ostentándose como originaria del pueblo de San Pedro Cuajimalpa, presentó una demanda que conoció la Sala Regional Ciudad de México; quien el diez de julio, revocó la sentencia local al estimar que el Tribunal local no tenía competencia material para revisar la asamblea.
5. Recurso de reconsideración. Inconforme, el dieciséis de julio, los recurrentes interpusieron el presente medio de impugnación.
6. Trámite. Recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REC-256/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos conducentes.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, lo cual es atribución exclusiva de esta instancia.[6]
El presente recurso es improcedente porque no se actualiza el requisito especial de procedencia.[7]
2. Justificación
Marco jurídico sobre la procedencia del recurso de reconsideración
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[8]
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[9]
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[11] normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral.[13]
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14]
Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[15]
Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[16]
Se ejerció control de convencionalidad.[17]
Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[18]
Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[19]
Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[20]
Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[21]
Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[22]
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[23]
3. Caso concreto
¿Qué resolvió Sala Toluca?
La Sala responsable revocó la sentencia local en razón de lo siguiente:
Legitimación de la promovente
La entonces actora tenía legitimación e interés legítimo para impugnar la sentencia local, ya que era originaria del pueblo de San Pedro Cuajimalpa.
Si bien la actora no había comparecido ante el Tribunal local, lo cierto era que ello no era un requisito esencial conforme a la jurisprudencia 8/2004 de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.
Si bien la confirmación por parte del Tribunal local de la asamblea no modificó la situación jurídica de la parte actora o del pueblo, lo cierto es que se cuestionaba la competencia del entonces responsable para emitir dicha resolución, lo que implicaba una posible afectación en su situación jurídica.
Aunado a que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio; conforme a la jurisprudencia 9/2015.
Competencia del Tribunal local
Estimó fundado el agravio relativo a que el Tribunal local no tenía competencia para conocer la demanda contra la asamblea en que se consultó si de debía llevar a cabo o no el proyecto de construcción; ya que no era competencia electoral.
La materia de la consulta era un proyecto derivado de un programa social, siendo responsable de su implementación la Secretaría de Bienestar e Igualdad Social de la Ciudad de México, que no deriva de algún proceso electoral o mecanismo de democracia directa.
El origen de la controversia se dio a partir de la consulta libre, previa e informada al pueblo de San Pedro Cuajimalpa sobre un proyecto de construcción relacionado con un programa social relativo a un modelo de intervención urbana que busca garantizar el acceso a los derechos sociales, culturales y deportivos de la población, especialmente, aquellos grupos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad social.
El proyecto no era de contenido electoral, al consistir en un programa social a cargo y con recursos de la Secretaría de Bienestar y cuya responsable de la medida administrativa y de la implementación de la consulta era la Secretaría de Obras.
La consulta no estaba relacionada con la materia electoral a pesar de estar planteada con base en el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas; por lo que la realización de una consulta a una comunidad indígena no implicaba por si mismo el ejercicio de un derecho político-electoral.
Para que una consulta a un pueblo o barrio originario indígena sea competencia electoral, es necesario que la materia de la misma sea político-electoral.
En el caso no se advertía que la controversia se encontrara en el supuesto previsto en el artículo 35 de la Constitución, relativo a la realización de una consulta popular, pues en la reunión o asamblea se analizaron cuestiones relacionadas con la consulta del proyecto de construcción organizado por autoridades no electorales para el ejercicio de recursos públicos.
No cualquier ejercicio en que se vote o se celebre una asamblea comunitaria por parte de un pueblo o barrio originario o comunidad indígena o afromexicana implica, sea por ese solo hecho un acto revisable por las autoridades electorales.
Sin que pasara desapercibido que en la asamblea hubo personal del Instituto Electoral de la Ciudad de México, ya que su participación fue en atención a la invitación que se le hizo para observarla, por parte de la Secretaría de Obras al ser la responsable de la organización de la consulta.
De ahí que el Tribunal local no tenía competencia para conocer la demanda que impugnó la asamblea relativa a la consulta sobre el proyecto de construcción.
¿Qué plantean los recurrentes?
Solicitan que sea revocada la sentencia de la Sala Ciudad de México bajo las siguientes consideraciones:
Procedencia del REC
En primer lugar señalan que se acredita el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración al alcanzarse los extremos del cerciorati electoral, además de que señalan los recurrentes que el asunto es de importancia y trascendencia.
Ello porque la responsable eliminó la posibilidad de tutela efectiva frente a una consulta comunitaria que incide en el modo de vida, territorio y autodeterminación de la comunidad.
Indebida acreditación de legitimación
La sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, y se apartó de los criterios de esta Sala Superior en lo relativo a la legitimación e interés legítimo, pues le reconoció legitimación a la promovente sin haber sido parte del procedimiento inicial ante el Tribunal local.
La responsable determinó que la promovente tenía interés para impugnar la sentencia local al ser un acto nuevo que generaba afectación jurídica suficiente para justificar la procedencia, sin que ello ocurriera.
El juicio local era le momento oportuno para exponer sus agravios y no a través de la impugnación de la sentencia del Tribunal local, por lo que se le otorgó una segunda oportunidad para impugnar.
Se interpretó indebidamente la jurisprudencia 8/2004.
Indebido análisis competencial
La Sala responsable hizo un indebido análisis competencial, pues las Salas Regionales solo pueden limitarse a establecer la instancia administrativa o jurisdiccional electoral, en razón de territorio o grado, más no abordar la competencia material de la autoridad.
Solo las autoridades jurisdiccionales federales, a través del juicio de amparo, pueden pronunciarse sobre la incompetencia de una autoridad, pues las autoridades jurisdiccionales electorales solo pueden conocer de las presuntas violaciones a los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Se violó el debido proceso pues la responsable carecía de jurisdicción para resolver aspectos ajenos a su especialidad.
La resolución impugnada presenta una incongruencia interna pues si fuera cierto que el Tribunal local se pronunció sobre actos que no son de materia electoral, tal conclusión debió de conducir a la responsable a desechar el juicio.
En el caso, la consulta de la que derivó el conflicto, si tiene una connotación de un derecho político-electoral, pues permite a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas tomar parte de los asuntos políticos del país.
El hecho de que la materia de consulta fuera un proyecto de construcción de obra pública no afecta la naturaleza político-electoral del ejercicio de la consulta.
4. Decisión
El asunto es improcedente, pues como se adelantó, se estima que no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso porque ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por los recurrentes involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
El análisis de la responsable se centró en verificar si el Tribunal era competente o no para emitir el acto entonces impugnado; es decir, se limitó a determinar si fue debido que el Tribunal local analizara si la asamblea comunitaria en la que se discutió el proyecto de construcción presentó irregularidades, ello considerando la naturaleza de la reunión y de quien era la responsable de su organización y planeación.
Por otra parte, los agravios versan sobre aspectos que son de exclusiva legalidad, pues se enfocan en que la responsable indebidamente reconoció legitimación a quien entonces promovió el medio de impugnación local y en señalar que la Sala Ciudad de México no tenía facultades para declarar la incompetencia del Tribunal local, pues a su consideración, dicho razonamiento sólo se puede hacer por autoridades jurisdiccionales federales, a través del juicio de amparo.
Aunado a que señalan de manera genérica que la asamblea sí tuvo una connotación de un derecho político-electoral, pues permite a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas tomar parte de los asuntos políticos del país.
De tal manera que la litis que estudió la Sala Regional versó sobre la incompetencia del Tribunal local para emitir la sentencia relacionada con la validez o no de la asamblea, lo cual constituye una cuestión de estricta legalidad y en modo alguno se vincula con un análisis de constitucionalidad o convencionalidad.[24]
Por otra parte, contrario a lo argumentado por los recurrentes, la materia de la controversia carece de características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto del cual deba emitirse un criterio orientador para las autoridades electorales, pues esta Sala Superior.
Sin que pase desapercibido que los recurrentes hagan valer que la responsable incurrió en una violación manifiesta al debido proceso pues dichos agravios los hacen depender de que indebidamente se le otorgó legitimidad a la entonces actora para impugnar la sentencia del Tribunal local; situación que como se señaló anteriormente, implican cuestiones de legalidad.
Finalmente, no se exponen argumentos que dejen ver al menos un posible fallo o error judicial en que pudiera haber incurrido la Sala Regional, sino que los planteamientos están dirigidos a controvertir la legalidad de la determinación.
De ahí que lo procedente sea desechar la demanda por no reunir el requisito especial de procedencia previsto en la Ley de Medios y por los criterios emitidos por este Tribunal Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral..
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Fanny Avilez Escalona.
[2] Quienes se ostentan como ciudadanos mexicanos originarios del pueblo de San Pedro Cuajimalpa.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención en contrario.
[4] TECDMX-JLDC-063/2025.
[5] SCM-JDC-216/2025.
[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; y 64 de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.
[9] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[10] Artículo 61 de la Ley de Medios y Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[12] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[13] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[14] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[15] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[16] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[17] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[18] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[19] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[20] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[21] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[22] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[23] Artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[24] Jurisprudencia 10/2011, de rubro “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.