RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-257/2023

 

PARTES RECURRENTES: PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPALES DEL H.  AYUNTAMIENTO DE ROSAMORADA, NAYARIT

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

COLABORADORES: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN, JACOBO GALLEGOS OCHOA Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ

 

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veintitrés[1].

 

En el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-257/2023, interpuesto por Rito Alfonso Galván Zermeño y Marco Antonio Pontanillo Gutiérrez; en su calidad de Presidente y Tesorero Municipal respectivamente, del H. Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit (en adelante: partes recurrentes), para impugnar la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco (en adelante: Sala Regional Guadalajara), dictada en el expediente SG-JE-28/2023, que confirmó la otrora pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit (en adelante: TEEN), promulgada en el expediente TEE-JDCN-06/2023, mediante la cual condenó a las partes ahora recurrentes, al pago de diversas prestaciones a las personas que fungieron en los cargos de la sindicatura municipal y regidurías del referido Ayuntamiento durante el periodo 2017-2021; la Sala Superior determina: desechar de plano la demanda, al incumplir el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Demanda primigenia. El dieciocho de enero de dos mil veintidós, la Titular de la Sindicatura y Regidurías del referido ayuntamiento, en el periodo 2017-2021, presentaron demanda ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, al considerar que les adeudaban diversas prestaciones relacionadas con su cargo y, una vez que el citado tribunal concluyó sus funciones, quedó a cargo el Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit (en adelante: Instituto laboral).

 

II. Declinación de competencia. El diez de agosto del dos mil veintidós, el Instituto laboral se declaró incompetente en virtud de que las prestaciones derivaban de cargos de elección popular y remitió el expediente al TEEN.

 

III. Acuerdo plenario. El veinticuatro de febrero, el TEEN se declaró incompetente porque los actores presentaron su demanda, una vez concluido su cargo y se envió la demanda al tribunal colegiado en turno para la sustanciación del conflicto competencial.

 

IV. Conflicto competencial 5/2023. El veinte de abril, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, resolvió que el TEEN era el órgano competente para conocer de la demanda referida previamente.

 

V. Sentencia del TEEN (TEE-JDCN-06/2023). El catorce de julio, el TEEN ordenó a las partes entonces actoras el pago de gratificación de fin de año y fondo de ahorro para la sindicatura y regidurías del ayuntamiento referido anteriormente.

 

VI. Sentencia impugnada (SG-JE-28/2023). Previa impugnación, del Ayuntamiento responsable, el diez de agosto la Sala Regional Guadalajara, resolvió el juicio electoral, en la que determinó confirmar la sentencia emitida por el TEEN en el expediente TEE-JDCN-06/2023.

 

VII. Recurso de reconsideración. Inconformes con la determinación anterior, el quince de agosto, las partes ahora recurrentes, interpusieron ante la Sala Regional Guadalajara un medio de impugnación a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio SG-JE-28/2023, misma que fue remitida electrónicamente a esta Sala Superior.

 

VIII. Recepción, integración y turno. En la misma fecha, recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó formar el expediente SUP-REC-257/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

 

IX. Radicación. El veintitrés de agosto, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el presente medio de impugnación.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, lo que le está expresamente reservado[2].

 

SEGUNDA. Improcedencia. En el presente caso, se considera que la demanda del recurso de reconsideración debe desecharse de plano, en atención a que no se actualiza el requisito especial de procedencia del medio de impugnación, ya que del examen de la sentencia impugnada no se advierte que la Sala Regional Guadalajara haya abordado alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, o que haya dejado de aplicar alguna norma consuetudinaria de carácter electoral, o bien, que la controversia denote un asunto relevante o trascendente, o bien, que exista un error judicial evidente.

 

I. Marco Jurídico.

 

Las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración[3].

 

En el mismo sentido, cabe señalar que el recurso de reconsideración sólo es procedente para impugnar las sentencias de fondo[4] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes[5]:

 

a)  En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y

 

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ahora bien, en cuanto al segundo de los supuestos citados, la Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración. Así se ha sostenido que se cumple la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:

 

a. Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009)[6], normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012)[7], o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012)[8], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

 

b. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[9];

 

c. Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[10];

 

d. Se interprete de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[11];

 

e. Se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[12];

 

f. Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[13];

 

g. Se aduzca la realización de un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[14];

 

h. Se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[15];

 

i. Se resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas (Jurisprudencia 39/2016)[16];

 

j. Se violen las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido (Jurisprudencia 12/2018)[17]; y

 

k. Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional (Jurisprudencia 5/2019)[18].

 

Como se observa, tanto de las disposiciones de la LGSMIME como de la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, se pone de manifiesto que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario que solamente procede en casos especiales en los que subsista un tema de constitucionalidad, propiamente dicho, y en los que, desde luego, los agravios que al respecto se hagan valer, vayan dirigidos a controvertir aspectos que impliquen el ejercicio del control constitucional por parte de la Sala Superior.

 

II. Contexto

 

Para contextualizar en el caso, cabe señalar que las partes ahora recurrentes, relatan que las personas que desempeñaron la sindicatura y regidurías del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, en el periodo 2017-2021, hicieron valer la omisión del pago de remuneraciones y compensaciones por ejercicio del cargo que les correspondía constitucionalmente.

 

El origen de la controversia radica en que el TEEN ordenó el pago de las cantidades que corresponden, de forma proporcional, a la gratificación de fin de año y fondo de ahorro, desde el primero de enero a la primera quincena de septiembre de dos mil veintiuno, dejando a salvo los derechos de la autoridad responsable para que realice las retenciones de los impuestos respectivos.

 

Lo anterior fue controvertido por el Ayuntamiento, aduciendo, entre otros aspectos, que el TEEN era incompetente para emitir la sentencia toda vez que, desde su perspectiva, los reclamos sobre los hechos expuestos, no se vulneraron derechos político-electorales.

 

III. Sentencia impugnada

 

1. Consideraciones

 

Al resolver el expediente SG-JE-28/2023, la Sala Regional Guadalajara señaló que los agravios de las entonces partes actoras eran los siguientes: 1. El tribunal electoral debió sobreseer el medio de impugnación debido a que la omisión de pago se consumó irreparablemente, ya que conforme al principio de anualidad únicamente durante el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno podían ser reclamados. Por lo tanto, existe una inviabilidad de ordenar los pagos de manera retroactiva[19]; 2. La resolución impugnada no es exhaustiva y vulnera la tutela judicial efectiva, pues el tribunal electoral omite explicar y persuadir sobre cómo, porqué, dónde y quiénes omitieron pagar los conceptos reclamados y que fueron objeto de condena; además que no justificó la competencia del presidente municipal para realizar el pago y omitió demostrar que el tesorero obraba en cumplimiento de una instrucción; con lo cual refiere que la determinación no está debidamente fundada y motivada, y 3. El tribunal electoral omitió pronunciarse sobre su falta de competencia para conocer de la demanda; refiere que no pasa desapercibido la determinación del conflicto competencial 05/2023 pero se debieron tomar en cuenta los criterios establecidos en el SUP-REC-115/2017 y SG-JDC-200/2017. Así como la jurisprudencia PR.L.CS. J/17 L (11a.), con registro digital 2026383[20].

 

Con relación a los dos primeros agravios señaló que, la parte actora carece de legitimación activa para controvertir la determinación adoptada en el juicio local, en que fue autoridad responsable, pues los motivos de su impugnación están encaminados a cuestionar las razones y fundamentos -que refieren- en que se basó el tribunal electoral; con independencia de que considere que no se analizó la competencia del presidente municipal sobre la omisión de pago.

 

Mientras que, por lo que respecta al tercer agravio, expuso lo siguiente:

 

        Se actualizó una excepción a la regla, al tratarse de planteamientos encaminados a controvertir la competencia del tribunal electoral, puesto que, la competencia legal es un presupuesto procesal que trasciende al orden público, además, de que debe analizarse oficiosamente. 

 

        Las autoridades responsables, estatal o municipal que haya participado en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover los juicios.

 

        El sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a los órganos o autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso.

 

        Si un órgano o autoridad emitió un acto que vulneró la esfera jurídica de quien tuvo la calidad de parte actora y, en la primera instancia, se determina dicha vulneración, no resulta procedente que a través del sistema de medios de impugnación pretenda que su acto subsista en su beneficio.

 

        En primer término, confirmar la diversa del TEEN, al precisar que se centró su determinación con la posible vulneración al derecho las personas que se desempeñaron la sindicatura y regidurías a ser votadas, en la vertiente de ejercicio de su cargo.

 

        El derecho a ser votado incluye la posibilidad de que una persona pueda ejercer el poder público que le fue conferido, como representante popular, puesto que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades que le permiten ejercer ese cargo o poder público, así como lo es el restituirles a las personas que fungieron en su momento a la sindicatura municipal y regidurías de dicho ayuntamiento, la retribución prevista legalmente por ese cometido, ya que el pago de su remuneración es uno de sus derechos.

 

        El Tribunal colegiado fundó su competencia para resolver el conflicto planteado en el acuerdo general número 5/2013, en cuyo punto Cuarto, correspondiente a su competencia originaria, esto es, a los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otros, los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre ellos mismos.

 

        Es infundado el agravio relativo a la incompetencia del TEEN para pronunciarse respecto de la controversia originalmente planteada, lo cual constituye una causa de excepción por la cual se ha conferido legitimación a las autoridades responsables.

 

        Determinó la posible vulneración al derecho de la entonces sindicatura y regidurías a ser votadas, en la vertiente de ejercicio de su cargo de elección popular durante el periodo constitucional 2017-2021, a partir de que alegaron que se les dejó de otorgar una de las remuneraciones a que tenían derecho; en específico, la falta de pago de la gratificación de fin de año y fondo de ahorro, por tanto consideró ilegal la falta de liquidez correspondiente como parte integral de sus percepciones económicas como síndica y regidores del Cabildo.

 

        A partir del análisis realizado en los artículos 127 de la Constitución Federal; 137[21] de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como 33[22] de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, encaminada a demostrar lo incorrecto de los razonamientos que sostuvieron la resolución controvertida, con base en la jurisprudencia 4/2013[23], conforme a la cual el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a los órganos de autoridad para promover un recurso o juicio electoral federal, cuando han sido el ente responsable o demandado en el medio de impugnación local.

 

2. Decisión

 

Del análisis de la sentencia motivo de impugnación, se considera que en ningún momento la Sala Regional Guadalajara se pronunció respecto de algún tema de constitucionalidad y convencionalidad, por las razones siguientes:

 

Con relación a los dos primeros agravios señaló que, la parte actora carece de legitimación activa para controvertir la determinación adoptada en el juicio local en que fue autoridad responsable, pues los motivos de su impugnación están encaminados a cuestionar las razones y fundamentos -que refieren- en que se basó el tribunal electoral; con independencia de que considere que no se analizó la competencia del presidente municipal sobre la omisión de pago.

 

Respecto al tema de la competencia, expuso que el TEEN debía asumir la competencia, ya que la resolución del Tribunal Colegiado era vinculante y definitiva

 

Como se observa, la Sala Regional Guadalajara sólo abarcó temas de mera legalidad como son el sobreseimiento por falta de legitimación[24] y la competencia[25], los cuales no involucraron temas de constitucionalidad o convencionalidad.

 

En el caso no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque:

 

     En la resolución impugnada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica.

 

     La responsable, en modo alguno, dejó de aplicar, explícita o implícitamente una norma electoral.

 

     No se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

 

En efecto, la Sala Regional Guadalajara solo realizó un estudio de mera legalidad del que determinó confirmar la sentencia emitida por el TEEN, al considerar infundada la omisión señalada por las partes recurrentes, consistente en que el referido TEEN tomó en consideración que la remuneración de un funcionario de elección popular es, en términos generales, un derecho político-electoral inherente a su encargo, lo que se circunscribe dentro de la materia electoral.

 

IV. Agravios expuestos en la demanda por la parte recurrente

 

1. Manifestaciones

 

a) La improcedencia parcial del juicio electoral por la falta de legitimación activa de las entonces partes actoras

 

        Causa agravio la declaración de improcedencia de la demanda en cuanto a los agravios primero y segundo, por considerar la carencia de legitimación activa para controvertir la determinación adoptada en un juicio en que fueron autoridades responsables, al señalarles que con tal carácter no implica, por sí mismo, desatender los principios constitucionales de debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, pues la falta de legitimación activa referida por la Sala Regional no es absoluta, al reconocerse la posibilidad de que las autoridades responsables puedan controvertir actos o determinaciones en materia electoral.

 

        Cabe analizar la legitimación activa del Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, a las garantías procesales y a un recurso efectivo.

 

        Si bien, a las entonces partes accionantes, les asistía el derecho de reclamar prestaciones en la vía electoral, ello estaba supeditado que se encontraran en ejercicio del cargo público, ya que los propios órganos jurisdiccionales federales han determinado que las violaciones político-electorales sólo pueden demandarse en esta vía mientras se ejerce el cargo, situación que no aconteció en la especie. De ahí que sí se cuenta con legitimación para promover juicio electoral, pues la pretensión radica en determinar si la acción deducida por quienes fungieron como Síndico y Regidores del citado Ayuntamiento en el período 2017-2021, consistentes en el pago de remuneraciones y demás prestaciones, fue presentada de forma extemporánea o no ante el TEEN, atendiendo al principio de anualidad, como se hizo valer al rendir el informe circunstanciado y en la demanda del juicio electoral.

 

        Al haberse promovido el medio de impugnación local hasta el 14 de junio de 2023 (aproximadamente 2 años después de haber concluido el cargo), era improcedente que el TEEN lo haya radicado y emitido una sentencia que ordenó a la actual administración municipal a pagar de manera retroactiva, al haber transcurrido el periodo en que se debió ejercer tal derecho, como se resolvió en el expediente SUP-REC-115/2023 y acumulados.

 

        Por lo tanto, se considera un error haber declarado parcialmente la improcedencia del juicio electoral.

 

        El TEEN desatendió los criterios establecidos en las jurisprudencias “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”, como se hizo valer en el agravio SEGUNDO del juicio electoral, argumentos que, para evitar repeticiones innecesarias, se solicita se tenga por reproducidas en este punto.

 

b) La competencia del tribunal electoral local como consecuencia de una resolución de conflicto competencial

 

        El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 5/2023, se pronunció respecto de si las prestaciones solicitadas por quienes desempeñaron la sindicatura y la regiduría del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, en el período 2017-2021, eran reclamables en la vía laboral burocrática o electoral, decantándose por la segunda, al tratarse de remuneraciones inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular; sin considerar para ello la posibilidad de que la vía idónea fuera la administrativa, como lo dejó entrever el TEEN al declararse incompetente en un primer término. Sin embargo, el Tribunal Colegiado otorgó libertad de jurisdicción al TEEN, lo que implicaba, en su caso, la procedencia de un nuevo pronunciamiento de incompetencia sobre la base de ser un asunto que tuviera que ventilarse en la vía administrativa y en consecuencia no admitir la demanda presentada, lo que no hubiera implicado un desacato a la resolución del conflicto competencial.

 

        La resolución del Tribunal Colegiado no necesariamente le impuso al TEEN la obligación de asumir la competencia soslayando la posibilidad de que un tribunal diverso (administrativo) fuera el competente, pues si bien, en un primer término, las remuneraciones reclamadas efectivamente eran de naturaleza electoral, dicha naturaleza atendía precisamente al derecho a la ocupación de un cargo de elección popular; sin embrago, como se manifestó en el informe circunstanciado y en el juicio electoral, ello no implicaba que ese derecho se reclamara en la vía electoral una vez que los promoventes dejaron el cargo, pues se entiende que, con posterioridad a su conclusión, no puede considerarse que existan violaciones al derecho político electoral de su ocupación.

 

        La Sala Regional Guadalajara calificó de infundado el agravio sobre la competencia del TEEN, bajo la consideración de que la competencia ya había sido fijada por un Tribunal Colegiado, por lo que, al serle vinculante, le imponía la obligación de resolver el fondo del asunto, de manera excepcional; lo cual es incorrecto, al otorgarse al TEEN libertad jurisdicción.

 

        El hecho de que el TEEN aceptara y fundara su competencia en la resolución al Conflicto Competencial 05/2023, no traía como consecuencia que se declarara competente para resolver el asunto, pues debió observar los criterios sostenidos en los expedientes SUP-REC-115/2017 y SG-JDC-200/2017, por lo que existió una vulneración al principio de tutela judicial efectiva.

 

        Estos argumentos se contienen en la resolución de contradicción de tesis 39/2023, del Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con sede en la Ciudad de México, en el sentido de que la competencia para conocer de la demanda sobre la omisión de pago de diversas cantidades que dejó de percibir quien ocupó el cargo de regidor, corresponde a los Tribunales de Justicia Administrativa, conforme con la jurisprudencia: “COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR QUIEN OCUPÓ EL CARGO DE REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUERRERO.”

 

        La Sala Superior ya ha determinado que las controversias vinculadas con la violación al derecho de las personas servidoras públicas, de recibir las remuneraciones por el desempeño de un cargo de elección popular, cuando el período de su ejercicio ya ha concluido, no son del conocimiento de la materia electoral, pues no existe en dicho momento vulneración a sus derechos político-electorales y, por tanto, pertenecen al ámbito administrativo. De lo que se advierte una incorrecta interpretación del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y de la Sala Regional Guadalajara, al establecer que el reclamo de los demandantes en el juicio primigenio era de naturaleza electoral, lo que deviene en una afectación al debido proceso en el establecimiento de la competencia, así como al derecho a una tutela judicial efectiva.

 

        En el caso, procede aplicar como hechos notorios, las ejecutorias emitidas en los expedientes SUP-REC-115/2017 y SG-JDC-200/2017, de conformidad con las Jurisprudencias "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)” y “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”.

 

2. Decisión

 

De la lectura de los agravios expuestos por las partes recurrentes se advierte que únicamente plantea temas de legalidad.

 

En efecto, de los planteamientos expuestos por las ahora partes recurrentes contra la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, adujo lo siguiente:

 

     Expresa de manera reiterativa los acontecimientos hechos valer en su demanda primigenia:

 

     Señala que, al confirmar la determinación emitida por el TEEN, respecto a restituirles al pago por concepto de remuneraciones a las entonces sindicatura y regidurías del ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, durante el periodo 2017-2021, consideran fue presentado de manera extemporánea, al no haberlo ejercicio en el juicio de origen.

 

     Que la resolución emitida debió resolverse mediante la vía laboral burocrática, ya que la situación laboral de las sindicatura y regidurías entonces actoras ya había concluido la relación laboral con el Ayuntamiento, por tanto, el derecho a reclamar las prestaciones solicitadas, debían de haber llevado a cabo en el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, por ser el año en el que concluyo su encargo.

 

Como se advierte, ninguno de los argumentos de la parte recurrente conlleva a un estudio de constitucionalidad o convencionalidad.

 

La Sala Superior ya se ha pronunciado en torno a que la legitimación activa de las autoridades responsables, para fungir como partes actoras en los medios de impugnación electoral federal, es un tema de legalidad[26]. Asimismo, ha considerado que el tema de la competencia constituye un tema de legalidad[27].

 

Por otro lado, los agravios planteados por las partes recurrentes no se relacionan con temas de constitucionalidad y tampoco solicitan la inaplicación de una norma, sino que se limitan a reiterar planteamientos encaminados a controvertir la competencia del TEEN.

 

IV. Otras consideraciones

 

Por último, esta Sala Superior no advierte que la responsable haya incurrido en un notorio error judicial o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso apreciable de la simple revisión del expediente, así como tampoco existe una temática relevante o trascendente.

 

El tema central abordado en los planteamientos de las partes recurrentes no es de importancia y trascendencia[28], ya que con relación a: la legitimación activa de las autoridades responsables existe la Jurisprudencia 30/2016[29]; y en lo concerniente a la competencia de los tribunales locales para conocer de las demandas relacionadas con el pago de prestaciones, de integrantes de los Ayuntamientos existen pronunciamientos realizados por esta Sala Superior[30].

 

Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no existe algún problema de constitucionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial.

 

Al no actualizarse los supuestos de procedibilidad legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, se debe desechar de plano la demanda.

 

Por lo anteriormente expuesto, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo precisión expresa.

[2] Lo anterior, con fundamento en los artículos: 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 64 de la LGSMIME; así como el Acuerdo General 1/2023.

[3] Artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 25 y 26.

[5] Artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 630 a la 632.

[7] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 627 y 628.

[8] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 625 y 626.

[9] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1 pp. 617 a 619.

[10] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 629 y 630.

[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 67 y 68.

[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 25 y 26.

[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 27 y 28.

[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 45 y 46.

[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 38, 39 y 40.

[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.

[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pp. 21 y 22.

[19] Criterio acorde con lo resuelto en el SUP-REC-115/2017 y el diverso SCM-JDC-1612/2021.

[20] Consultable en el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR QUIEN OCUPÓ EL CARGO DE REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO. (Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero)” Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.

[21] Artículo 137.- La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a éste; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los cambios, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; garantizando a los empleados públicos la estabilidad en el cargo. [-] Los servidores públicos del Estado, de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. [-] La ley determinará los conceptos de retribuciones y límites salariales de los servidores públicos, la que no podrá ser igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, en los términos del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [-] Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de elección popular, pero el interesado puede elegir el que le convenga. Una vez que el servidor público comience a ejercer el cargo por el que haya optado, el otro quedará sin efectos.

[22] ARTICULO 33.- Los cargos de Presidente Municipal, Regidores y Síndico de un Ayuntamiento son obligatorios, pero no gratuitos, y su remuneración se fijará en el presupuesto de egresos correspondiente.

[23] De rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 15 y16.

[24] En el mismo sentido, la Sala Superior adoptó criterios similares al aplicado en los recursos de reconsideración en los expedientes: SUP-REC-221/2023; SUP-REC-117/2023; SUP-REC-482/2022; SUP-REC-438/2022; SUP-REC-166/2021; SUP-REC-16/2021; SUP-REC-1299/2021, entre otras.

[25] Asimismo, la Sala Superior se ha pronunciado en los expedientes: SUP-REC-235/2023; SUP-REC-215/2023; SUP-REC-208/2023; SUP-REC-158/2023.

[26] Cfr. Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-REC-245/2022, SUP-REC-368/2019, SUP-REC-216/2019.

[27] Cfr.: Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-REC-345/2019, SUP-REC-322/2019.

[28] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pp. 21 y 22.

[29] LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 21 y 22.

[30] Al respecto, se mencionan las sentencias SUP-REC-236/2023; SUP-REC-190/2023; SUP-REC-109/2023 y acumulado; SUP-REC-84/2023, entre otras.