RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-258/2023
RECURRENTE: RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO
Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil veintitrés
Sentencia por la que se desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por Rafael Alejandro Echazarreta Torres, en contra de la sentencia incidental dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el expediente SX-JDC-234/2023, ya que el recurso interpuesto fue presentado de forma extemporánea.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Yucatán |
La controversia tiene su origen en la demanda local presentada por el recurrente en contra de actuaciones del presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Yucatán, los cuales considera que constituyen una obstaculización en el ejercicio de su cargo.
Estas actuaciones consistieron en turnar para el estudio de una iniciativa de ley a la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, lo cual, a decir del recurrente, fue hecho de forma indebida.
En su momento, el Tribunal local desechó de plano la demanda, al considerar que los actos escapaban de su competencia, porque se trataba de presuntas vulneraciones en materia de derecho parlamentario. Este acuerdo de desechamiento fue confirmado por la Sala Xalapa.
En contra de esta determinación, el recurrente presenta un recurso de reconsideración, aduciendo que tanto la Sala Xalapa como el Tribunal local realizaron un estudio indebido e incompleto de los hechos, lo cual afecta gravemente el desempeño de sus funciones.
(1) Presentación de una demanda local. El seis de junio de dos mil veintitrés[1], el recurrente presentó un medio de impugnación ante el Tribunal local, a fin de controvertir actos realizados por el presidente de la mesa directiva del Congreso de Yucatán.
(2) Emisión de un acuerdo de desechamiento y juicio federal. El seis de julio, el Tribunal local emitió un acuerdo mediante el cual determinó desechar de plano la demanda, ya que consideró que los actos controvertidos son de naturaleza administrativo parlamentario, por lo que carecía de competencia para pronunciarse al respecto. El doce de julio siguiente, el actor promovió un juicio federal.
(3) Sentencia SX-JDC-234/2023 (acto impugnado). El nueve de agosto, la Sala Xalapa emitió sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo de desechamiento del Tribunal local. Esta determinación se notificó al recurrente el mismo día.
(4) Interposición del recurso de reconsideración SUP-REC-358/2023. El quince de agosto, el recurrente presentó, ante la Sala Xalapa, un recurso de reconsideración.
(5) Turno y radicación. El dieciséis de agosto, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes al rubro citado, registrarlos y turnarlos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación indicados al rubro, debido a que a través de ellos se controvierte una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vía recurso de reconsideración, medio de impugnación que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Ello de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 61 y 64 de la Ley de Medios.
(6) Esta Sala Superior estima que el recurso es improcedente, puesto que se presentó fuera del plazo de tres días establecido por la Ley de Medios.
4.1. Justificación de la determinación
(7) En relación con el recurso interpuesto, se surte la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, ya que se interpuso fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 66[2], párrafo 1, inciso a), del citado ordenamiento.
(8) En las constancias que obran en el expediente se aprecia que la sentencia fue notificada el miércoles nueve de agosto, de forma electrónica, a la parte recurrente, de conformidad con lo solicitado en su demanda[3], como se muestra a continuación.
(9) Esta notificación electrónica surtió efectos el mismo día de su realización, ya que el recurrente fue la parte actora en la instancia federal, es decir, el nueve de agosto.[4] Así, el plazo para presentar la demanda transcurrió del jueves diez al lunes catorce de agosto.
(10)
Por ende, si la demanda fue presentada ante la Sala Xalapa hasta el martes quince de agosto, como se aprecia en el sello de la Oficialía de Partes de dicha sala, el medio de impugnación es extemporáneo.
(11) Lo anterior, se ejemplifica en el siguiente cuadro:
AGOSTO | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
7
| 8 | 9 Emisión de la sentencia y notificación electrónica | 10
Día 1 | 11
Día 2 | 12
Inhábil | 13
Inhábil |
14
Día 3 Vecinimiento del plazo | 15
Presentación de la demanda
| 16 | 17 | 18 | 19 | 20 |
(12) Con base en lo anterior, al haberse presentado fuera del plazo previsto en la Ley de Medios, lo procedente es desechar de plano la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley la magistrada Janine M. Otálora Malassis quien hace suyo el proyecto para efectos de la resolución. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo mención expresa en contrario.
[2] Artículo 66
1. El recurso de reconsideración deberá interponerse:
a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; […]
[3] Visible en la hoja 217 del cuaderno incidental (433 del archivo electrónico con el mismo nombre).
[4] De conformidad con lo establecido en el artículo 26, numerales 1 y 3, de la Ley de Medios.