RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-258/2025 Y SUP-REC-259/2025, ACUMULADOS

RECURRENTES: NELLY ALEJANDRA GARZA GÓMEZ Y RAÚL CANTÚ DE LA GARZA [1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

 

 

Ciudad de México; treinta de julio de dos mil veinticinco.[4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano las demandas, por no cumplirse el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

De los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes.

1. Denuncia. El dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, el partido político VIDA NL presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Participación Ciudadana de Nuevo León[5] denuncia en contra del ahora recurrente, Raúl Cantú de la Garza, así como del Partido Movimiento Ciudadano, por la realización de diversas publicaciones en la red social Facebook de la citada persona que, a su consideración, implicaba la presunta vulneración a la normativa electoral, por la aparición de personas menores de edad.

2. Sentencia local (PES-3258/2024). Seguido su curso el procedimiento sancionador, el veintiséis de junio el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[6] emitió resolución en la que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, por la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral, derivado de tres imágenes publicadas en la red social Facebook en el perfil del recurrente y, en consecuencia, le impuso como sanción una multa por la cantidad de 50 unidades de medida y actualización.

3. Juicio federal (SM-JG-60/2025). Inconforme con la decisión, el dos de julio el hoy recurrente promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Monterrey, a fin de controvertirla; sin embargo, la demanda fue reencauzada a juicio general, al ser la vía idónea para conocer su pretensión.

4. Escrito de tercería. Por su parte, el cuatro de julio siguiente la hoy recurrente presentó un escrito de tercero coadyuvante, respecto de la demanda promovida por el hoy recurrente.

5. Sentencia impugnada. El dieciséis de julio la Sala Regional emitió sentencia en la que, por una parte, declaró improcedente el escrito de tercería presentado por la hoy recurrente, porque no adujo una pretensión incompatible con la del entonces actor; y, por otra, confirmó, en la materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal local.

6. Recurso de reconsideración. No conformes con dichas determinaciones, el veintiuno de julio la parte recurrente interpuso los recursos de reconsideración en que se actúa ante la Sala Monterrey.

7. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó formar los expedientes SUP-REC-258/2025 y SUP-REC-259/2025 y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó los expedientes en su Ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto que le está expresamente reservado.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 251; y 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 64, de la Ley de Medios.

SEGUNDA. Acumulación.

Este órgano jurisdiccional federal determina que procede la acumulación de los expedientes en que se actúa porque, de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto impugnado.

De ahí que, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias, se acumula el expediente identificado con la clave SUP-REC-259/2025 al diverso SUP-REC-258/2025, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERA. Improcedencia de los medios de impugnación.

Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda de los presentes recursos de reconsideración, toda vez que se incumple con el requisito especial de procedencia del medio de impugnación, establecido en la Ley de Medios.

Lo anterior, al no advertirse alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ni la necesidad de fijar un criterio relevante que justifique su procedencia, además de que tampoco se aprecia que la responsable hubiera incurrido en algún error judicial que amerite el examen de fondo del asunto, ni éste reviste calidades de importancia o trascendencia.

A. Marco jurídico

En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se dispone que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

En el mismo ordenamiento, artículo 25, así como en el 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se estableció que las sentencias de las Salas de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.

Al respecto, en el artículo 61 de la Ley de Medios se precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

I.            En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputaciones y senadurías, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

II.            En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución general.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido diversos criterios jurisprudenciales para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a)   Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[10]

b)   Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]

c)   Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]

d)   Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[13]

e)   Ejerza control de convencionalidad.[14]

f)      Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[15]

g)   Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[16]

h)    Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[17]

i)       Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[18]

j)       Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[19]

k)    Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[20]

l)       Finalmente, cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[21]

Por lo anterior, de no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia indicados en la ley, o en los diversos criterios jurisprudenciales del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

 

B. Caso concreto

Contexto del asunto.

El origen de la presente cadena impugnativa fue la queja presentada por el partido VIDA NL en contra del hoy recurrente, Raúl Cantú de la Garza, entonces candidato de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de Salinas Victoria, Nuevo León, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivada de la difusión de propaganda político-electoral en su perfil de Facebook en la que aparecían personas menores de edad.

El Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador y determinó sancionar al candidato con una multa de 50 unidades de medida y actualización, así como atribuir responsabilidad indirecta al partido Movimiento Ciudadano, bajo la figura de culpa in vigilando.

En desacuerdo, el entonces candidato promovió juicio ante la Sala Monterrey, la cual confirmó la resolución impugnada. En ese contexto, la hoy recurrente, Nelly Alejandra Garza Gómez, presentó un escrito como tercero coadyuvante, el cual fue desechado por la Sala responsable, al considerar que no reunía los requisitos para ser admitido, ni como tercera interesada ni como coadyuvante, al haber sido presentado fuera del plazo legal y no plantear una pretensión incompatible con la del entonces actor.

Sentencia impugnada.

La Sala Monterrey confirmó la resolución emitida por el Tribunal local al considerar debidamente acreditada la infracción, por la aparición de personas menores de edad en la propaganda político-electoral del entonces candidato, sin contar con las autorizaciones previstas en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

En particular valoró que, en una de las imágenes denunciadas, difundida en su perfil de Facebook, sí era posible identificar a una persona menor de edad, aun cuando su rostro apareciera parcialmente, por lo que resultaba obligatoria la presentación del consentimiento por escrito de quienes ejercieran la patria potestad o tutela, así como, en su caso, la opinión del propio menor. Al no haberse cumplido con estos requisitos, sostuvo que se actualizó la infracción.

En cuanto a otras dos imágenes también denunciadas, la Sala responsable consideró ineficaces los argumentos del actor, debido a que los documentos con los que pretendía acreditar el consentimiento fueron presentados de manera extemporánea, es decir, después de concluida la audiencia de pruebas y alegatos, lo que impedía legalmente a la autoridad responsable tomarlos en cuenta.

Además, desestimó su alegato de que el consentimiento podía entenderse otorgado tácitamente por tratarse de su descendiente, al reiterar que los Lineamientos no contemplan excepciones por vínculo familiar, y que el interés superior de la niñez exige una protección reforzada que debe cumplirse en todos los casos.

La Sala también explicó que, una vez verificada la posible aparición de personas menores de edad en propaganda electoral, corresponde al sujeto denunciado asumir la carga probatoria para desvirtuar la infracción, ya sea demostrando que la persona es mayor de edad, que cuenta con el consentimiento correspondiente, o que su imagen fue difuminada. Como el actor no cumplió con esta obligación dentro del plazo legal, se justificó la imposición de la sanción.

Asimismo, determinó que el escrito presentado por la hoy recurrente como tercero coadyuvante era improcedente, al estimarse que no acreditaba un interés legítimo incompatible con el del actor, y que fue presentado fuera del plazo legal previsto en la Ley de Medios, razón por la cual no fue admitido a trámite.

En ese sentido, al considerar que los agravios formulados eran infundados e ineficaces, la Sala responsable concluyó que la resolución impugnada se encontraba debidamente fundada y motivada y, por tanto, determinó confirmarla, en lo que fue materia de impugnación.

Síntesis de agravios

Ahora, de la lectura integral de los escritos de demanda se advierte que la recurrente en el expediente 258 reclama el indebido desechamiento de su escrito como tercera coadyuvante, al considerar que la Sala Monterrey lo calificó erróneamente como de tercera interesado, pese a que su intención fue apoyar la defensa del actor, en su calidad de madre del menor involucrado.

Alega que la Sala aplicó incorrectamente el plazo legal al exigirle presentarse junto con el medio de impugnación, sin considerar que su intervención dependía del conocimiento previo de la demanda; y sostiene que ello vulneró los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y pro persona.

Por su parte, el recurrente en el expediente 259 reclama el desechamiento del escrito presentado por la recurrente como tercera coadyuvante, al estimar que la Sala responsable le dio un tratamiento procesal erróneo y limitó indebidamente su participación, con lo cual se afectó el principio de tutela judicial efectiva.

De igual forma sostiene que la Sala Monterrey interpretó y aplicó indebidamente los Lineamientos sobre protección de menores, al confirmar la sanción impuesta por la difusión de imágenes en las que presuntamente aparecían personas menores de edad.

Alega que en un caso no era posible identificar al menor y en los otros dos sí contaba con el consentimiento correspondiente, el cual fue presentado oportunamente, por lo que fue incorrecto considerarlo extemporáneo.

Finalmente señala que no se ponderaron las excepciones legales ni el vínculo familiar, y que se vulneraron los principios de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia al imponerle una sanción desproporcionada sin acreditarse plenamente la infracción.

C. Decisión de la Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior, no se actualiza el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Medios ya que, ni de la sentencia ni de los agravios hechos valer en los presentes recursos de reconsideración se advierten planteamientos de constitucionalidad o convencionalidad que ameriten un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional.

En efecto, en el caso la Sala Monterrey centró sus consideraciones en aspectos procesales y sustantivos de legalidad ya que, por un lado, desechó el escrito presentado por la recurrente del expediente 258, al estimar que no actualizaba los supuestos legales para ser admitido como tercera interesada o tercera coadyuvante; y, por otra, confirmó la resolución del Tribunal local, en la que sancionó al entonces candidato Raúl Cantú de la Garza, al considerar debidamente acreditada la infracción por la aparición de personas menores de edad en propaganda electoral sin el consentimiento requerido.

Ambas determinaciones fueron adoptadas con base en la interpretación y aplicación de normas legales ordinarias —como el artículo 12, de la Ley de Medios y los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral— sin que la Sala responsable haya realizado control alguno de constitucionalidad o convencionalidad, ni inaplicado norma alguna por considerarla contraria a la Constitución o a tratados internacionales.

Por otro parte, los agravios formulados en reconsideración por las personas recurrentes se centran, por una parte, en controvertir la decisión de la Sala responsable de desechar el escrito de tercería coadyuvante, al estimar que dicha determinación fue resultado de una indebida valoración de su naturaleza procesal y del cómputo erróneo del plazo para su presentación.

Asimismo, se cuestiona la confirmación de la sanción impuesta al hoy recurrente, en razón de la supuesta incorrecta apreciación de las pruebas ofrecidas para acreditar el consentimiento de los padres respecto al uso de imágenes de personas menores de edad, así como la falta de ponderación del vínculo familiar.

 

Sin embargo, estas materias son de estricta legalidad y no involucran, en sí mismas, una problemática constitucional o convencional que active la procedencia excepcional de los recursos de reconsideración.

Efectivamente, tales planteamientos no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, ya que se limitan a expresar una inconformidad con la forma en que la Sala Regional aplicó normas como las relativas a los requisitos para la intervención de terceros en el proceso electoral y a la valoración de pruebas en procedimientos sancionadores.

Así es, en cuanto al escrito de tercería, las alegaciones se refieren al entendimiento que tuvo la Sala Regional sobre las reglas procedimentales previstas en la Ley de Medios, sin que con ello se denuncie una afectación directa a algún principio o derecho de rango constitucional que amerite su revisión extraordinaria.

Del mismo modo, los cuestionamientos relacionados con la oportunidad y suficiencia de las pruebas aportadas para acreditar el consentimiento para el uso de imágenes de personas menores de edad se insertan dentro de una controversia sobre la eficacia probatoria y el cumplimiento de cargas procesales, que ha sido resuelta conforme al marco legal y a los lineamientos aplicables, por lo que es claro que las problemáticas se ubican dentro del marco de legalidad.

Así, esta Sala Superior estima que, en el caso, tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, al tratarse de temáticas de estricta legalidad respecto de las que hay criterios definidos.

Aunado a que, tampoco se advierte que exista un notorio error judicial derivado de que la Sala responsable no haya entrado al estudio de fondo del asunto, porque, dicho supuesto, ha sido previsto jurisprudencialmente para revisar que el no estudiarse el fondo del asunto se debe a: i) una indebida actuación de la Sala regional que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; ii) que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente; y iii) de ahí que, conforme con la Jurisprudencia 12/2018, tampoco se actualiza la procedencia por la existencia de una violación al debido proceso o a un notorio error judicial, porque, se controvierte una sentencia de fondo y no un desechamiento.

En consecuencia, al no actualizarse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, ni alguno de los criterios de procedencia dispuestos por criterios jurisprudenciales, lo conducente es desechar las demandas.

Por todo lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes, en los términos y para los efectos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

De ser el caso, en su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, parte recurrente o la (el) recurrente.

[2] En lo posterior, Sala Monterrey o Sala responsable.

[3] Secretariado: Francisco Alejandro Croker Pérez, César Américo Calvario Enríquez y Carolina Enriqueta García Gómez.

[4] Todas las fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario.

[5] En adelante Instituto local u OPLE.

[6] En adelante Tribunal Local

[7] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[8] En lo subsecuente, Constitución general.

[9] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[10] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[11] Ver jurisprudencia 10/2011.

[12] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[13] Ver jurisprudencia 26/2012.

[14] Ver jurisprudencia 28/2013.

[15] Ver jurisprudencia 5/2014.

[16] Ver jurisprudencia 12/2014.

[17] Ver jurisprudencia 32/2015.

[18] Ver jurisprudencia 39/2016.

[19] Ver jurisprudencia 12/2018.

[20] Ver jurisprudencia 5/2019.

[21] Ver jurisprudencia 13/2023.