RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-259/2023
RECURRENTE: MARLEN CANIZAL BARRANCO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES
COLABORARON: LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL Y RICARDO ARGUELLO ORTIZ
Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veintitrés.
S E N T E N C I A
Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, toda vez que, no satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Licencias. Mediante Sesión de Cabildo de Tetela del Volcán, Morelos, de nueve de marzo de dos mil veintitrés del presente año se aprobó la licencia definitiva para separarse de sus cargos de dos personas regidoras y la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento.
3 B. Juicios locales (TEE/JDC/24/2023-2). El catorce de marzo siguiente, las personas objeto de la licencia, promovieron demandas a fin de controvertir su respectiva aprobación.
4 El ocho de mayo el Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitió sentencia en el sentido de revocar la Sesión de Cabildo dejando sin efectos las licencias definitivas.
5 C. Sentencia impugnada (SCM-JDC-144/2023 y acumulado). El dieciséis y veintitrés de mayo, respectivamente se presentaron ante el Tribunal Local sendas demandas de juicios ciudadanos con el fin de controvertir la sentencia referida en numeral anterior.
6 El diecisiete de agosto, la Sala Regional Ciudad de México resolvió por un lado desechar una de las demandas, al haber sido presentada de manera extemporánea, y por el otro confirmar la sentencia emitida por el Tribunal local.
7 II. Recurso de reconsideración. En contra de la referida sentencia, el veintidós de agosto, Marlen Canizal Barranco interpuso el presente recurso de reconsideración.
8 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se acordó integrar y registrar el expediente SUP-REC-259/2023, y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
10 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
11 Este órgano jurisdiccional considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, porque en la resolución controvertida no se realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas, a su vez, tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior,[2] consecuentemente, se incumple con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b) y, 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12 De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.
13 Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:
En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional de las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.
14 A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.
15 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice —u omita— un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.
16 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.
17 De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad ésta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.
18 Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.
19 A fin de evidenciar la improcedencia del presente recurso de reconsideración, resulta importante analizar el contenido esencial, tanto de la sentencia impugnada, como de los agravios formulados en la demanda.
20 La controversia deriva de las solicitudes de licencia definitiva de Luis Antonio Martínez Álvarez, como Presidente Municipal y de Alondra Pérez Reyes, como Regidora de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas, para separarse de sus cargos aprobadas por el Cabildo de Tetela del Volcán, Morelos.
21 En su momento el Tribunal Electoral del Estado de Morelos revocó la Sesión de Cabildo dejando sin efectos las licencias definitivas, lo anterior ya que dicha Sesión de Cabildo carecía de validez en virtud de que se presentaron diversos vicios durante su realización.
A. Sentencia impugnada
22 Inconformes con lo resuelto por el Tribunal local, Marlen Canizal Barranco y otras personas integrantes del Ayuntamiento, interpusieron juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la Sala Regional Ciudad de México, solicitando que se revocará la sentencia impugnada, y en consecuencia fueran tomadas como válidas las licencias de separación definitiva presentadas, a los cargos de Presidente Municipal y regidores del Ayuntamiento de Tetela del Volcán, Morelos.
23 En primer término, la Sala Regional Ciudad de México determinó desechar de plano la demanda que dio origen al juicio ciudadano SCM-JDC-148/2023, al considerar que esta fue presentada de manera extemporánea.
24 Por otra parte, la Sala responsable determinó confirmar la resolución local, al considerar, que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establece formalidades respecto a las sesiones del Ayuntamiento, las cuales no fueron cumplidas, toda vez que por un lado, no se respetó el plazo de dos días para la debida convocatoria, mientras que por otro lado, no estuvo acreditado que el Presidente Municipal y los Regidores referidos, tuvieran la disposición de dejar sus cargos, al no existir solicitud alguna, respecto las licencias mencionadas.
25 Asimismo, la Sala responsable razonó que tal y como lo refirió el Tribunal local, tampoco se acreditó que la Sesión de Cabildo fuera convocada por la persona titular de la presidencia municipal o las personas regidoras con las debidas formalidades.
26 En ese sentido, determinó que esa sola irregularidad era suficiente para determinar que existió un vicio que invalidaba los puntos de acuerdo relacionados con las licencias objeto de estudio en la instancia local, al no haber sido convocada debidamente la Sesión de Cabildo en que se aprobaron.
27 Finalmente, también calificó de infundados los agravios con relación a que el Tribunal Local no valoró la voluntad de las personas que habían presentado la solicitud de licencia, pues contrario a lo señalado por la recurrente, el Tribunal Electoral de Morelos sí consideró que no se tuvo por acreditado que las personas que supuestamente habían presentado la licencia estuvieran dispuestas a dejar sus cargos, al no existir en autos alguna solicitud con firma autógrafa en la cual se pusiera a consideración del Ayuntamiento su petición de licencia definitiva y tampoco existía constancia de que de viva voz expresaran su intención en ese sentido.
28 En tenor de lo anterior, la Sala Regional Ciudad de México determinó confirmar la sentencia impugnada.
B. Recurso de reconsideración
29 Inconforme con lo resuelto por la Sala Regional Ciudad de México, la parte recurrente interpuso el presente medio de impugnación, a través del cual, pretende revocar la resolución controvertida, para ello, expone las consideraciones siguientes:
En primer término, aduce que en la resolución impugnada, la Sala Ciudad de México dejó de observar que, con base en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, el Secretario Municipal se encuentra investido de fe pública, por lo que validó la voluntad de las personas que presentaron la solicitud de licencia definitiva, así como la ratificación al momento de aprobar el orden del día.
Por otra parte, plantea que la responsable fijó y estudió indebidamente la litis, ya que al momento de efectuar el estudio de fondo, realizó una síntesis incorrecta y errónea de la resolución local.
En otro orden de ideas, considera que existió una indebida fundamentación y motivación por parte de la responsable, al no expresarse la legislación aplicable, así como los razonamientos por los que arribó a la determinación que ahora se impugna.
Finalmente, aduce falta de exhaustividad y congruencia al emitir la sentencia, ya que al desechar una de las demandas, introdujo consideraciones ajenas, en relación con preceptos legales o actos que a decir de la parte actora, no fueron impugnados.
30 A partir de tales alegaciones, es posible concluir que el medio de impugnación es improcedente, en tanto que no se actualiza alguno de los supuestos antes referidos que supere la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración.
31 Lo anterior, porque no se advierte que la Sala Regional hubiere efectuado un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad, ya que el estudio realizado en la sentencia impugnada fue de estricta legalidad, pues ello fue únicamente para determinar si fue correcta o no la determinación del órgano jurisdiccional local, de revocar la sesión del Cabildo de Tetela del Volcán, de nueve de marzo.
32 Esto, a partir de que en la emisión de la convocatoria a la referida sesión, se incumplieron las formalidades establecidas en la Ley Municipal del Estado de Morelos, por lo cual, consideró que existía un vicio que invalidaba los puntos de acuerdo relacionados con las licencias motivo de estudio en la instancia local.
33 Por otra parte, como puede advertirse de la demanda, los agravios que hace valer la parte recurrente, no se dirigen propiamente a plantear una cuestión constitucional, ya que la totalidad de los reclamos contenidos en ella, se hacen depender directamente de una indebida exhaustividad, así como la falta de una correcta fundamentación y motivación por parte de la responsable, para evidenciar la legalidad de lo acontecido en la sesión de Cabildo de nueve de marzo, los cuales, son aspectos que no implicaron la interpretación de algún precepto constitucional.
34 Por lo que, no procede la verificación de tales disensos, ya que la Sala Regional no efectuó un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad, pues el estudio realizado fue de estricta legalidad para únicamente determinar que se estimaba correcta la determinación del Tribunal local.
35 Asimismo, la afirmación de la parte actora, en el sentido de que la Sala Regional Ciudad de México transgredió diversos artículos y principios constitucionales, tampoco genera la procedencia del recurso de reconsideración, teniendo en consideración que el derecho fundamental al acceso a la justicia no implica que en todos los casos los medios de impugnación deban ser procedentes, ni la sola mención del precepto entraña una interpretación directa del citado derecho, porque es criterio de este órgano jurisdiccional especializado que la sola cita o mención de preceptos y principios constitucionales es insuficiente para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.
36 Todo lo anterior, permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso en análisis, no subsiste ningún problema de constitucionalidad y/o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial en vía de reconsideración.
37 En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley en comento, lo procedente es desechar de plano de la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, por lo que lo hace suyo para efectos de resolución, el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Regional Ciudad de México o Sala CDMX.
[2] Al efecto pueden consultarse las jurisprudencias: 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, todas ellas, pueden ser analizadas en la página de internet de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/