RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-260/2023
PARTE RECURRENTE: Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ
ColaborÓ: ENRIQUE ROVELO ESPINOSA
Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil veintitrés[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración porque la demanda se presentó de manera extemporánea.
(1) La controversia tiene su origen en el acuerdo INE/CG380/2023, mediante el cual el Consejo General[2] del Instituto Nacional Electoral[3] dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, recaída al juicio electoral identificado con el número de expediente SCM-JE-13/2023 y SCM-JE-14/2023 acumulados.
(2) El ahora recurrente presentó dos medios de impugnación, por una parte, hizo valer la nulidad de notificación del referido acuerdo y, en otra, cuestionó por vicios propios el citado acuerdo.
(3) La Sala Regional Ciudad de México resolvió en el sentido de confirmar la validez de la notificación electrónica practicada al recurrente del acuerdo INE/CG380/2023, que impugnó mediante el recurso de apelación SCM-RAP-5/2023; en consecuencia, sobreseyó en el recurso de apelación SCM-RAP-6/2023.
(4) La anterior determinación es impugnada en esta instancia.
(5) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
(6) Procedimiento en materia de fiscalización. El siete de abril de dos mil veintiuno, Servando Nava Cruz, en su calidad de persona consejera estatal de Morena, presentó un escrito de queja en contra de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros[4], por la supuesta omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña dentro de los plazos establecidos en la ley y por Morena. Con el referido escrito se formó el expediente INE/Q-COF-UTF/119/2021, del índice de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
(7) Resolución del procedimiento en materia de fiscalización. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG112/2023 mediante el cual emitió la resolución por el que impuso al ahora recurrente una multa equivalente a 5,000 (cinco mil) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinte.
(8) Primer medio de impugnación. El tres y seis de marzo, Morena y el recurrente, presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior sus escritos de demanda para inconformarse de la resolución señalada en el párrafo anterior. La Sala Superior mediante acuerdo de quince de marzo[5], ordenó remitir los escritos a la Sala Regional Ciudad de México, quien formó los expedientes SCM-JE-13/2023 y SCM-JE-14/2023.
(9) Sentencia de la Sala Regional (SCM-JE-13/2023 y SCM-JE-14/2023). El veinte de abril, la Sala Regional Ciudad de México emitió una sentencia por la que revocó parcialmente la resolución del Consejo General, para el efecto de que dicha autoridad emitiera una nueva resolución, en la que fundara y motivara debidamente la valoración de la capacidad económica del recurrente.
(10) Resolución en vía de cumplimiento. El veintiuno de junio, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG380/2023 mediante el cual, en vía de cumplimiento, impuso al recurrente una multa equivalente a 2,877 (dos mil ochocientas setenta y siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el año dos mil veinte.
(11) Segundo medio de impugnación. El once de julio, el recurrente presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior dos escritos de demanda para inconformarse de la resolución señalada en el párrafo anterior. La Sala Superior mediante acuerdo de diecisiete de julio[6], ordenó remitir los escritos a la Sala Regional Ciudad de México, quien formó los expedientes SCM-RAP-5/2023 y SCM-RAP-6/2023.
(12) Sentencia de la Sala Regional (SCM-RAP-5/2023 y SCM-RAP-6/2023). El diecisiete de agosto, la Sala Regional Ciudad de México emitió una sentencia por la cual determinó confirmar la validez de la notificación electrónica practicada al recurrente del acuerdo INE/CG380/2023, que impugnó mediante el recurso de apelación SCM-RAP-5/2023; y en consecuencia, determinó sobreseer en el recurso de apelación SCM-RAP-6/2023.
(13) Recurso de reconsideración. El veinticuatro de agosto, el recurrente presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior una demanda de recurso de reconsideración en contra de la sentencia indicada en el párrafo anterior[7].
III. TRÁMITE
(14) Turno. El veinticuatro de agosto se turnó el expediente SUP-REC-260/2023, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
(15) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(16) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional[9].
V. IMPROCEDENCIA
Decisión
(17) Esta Sala Superior considera que la demanda del recurso de reconsideración se debe desechar de plano porque se presentó fuera del plazo legal de tres días previsto en la Ley de Medios.
Marco de referencia
(18) El recurso de reconsideración será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido[10].
(19) Este recurso se debe interponer dentro de los tres días siguientes, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional correspondiente[11].
(20) Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas[12].
Caso concreto
(21) El recurrente controvierte la sentencia que emitió la Sala Regional Ciudad de México el diecisiete de agosto, la cual, se le notificó, vía correo electrónico[13], el dieciocho de agosto siguiente[14].
(22) Lo anterior, de conformidad con la cédula de notificación electrónica realizada por la actuaria de la Sala Regional Ciudad de México; el acuse de recepción tiene valor probatorio pleno al ser una documental pública emitida por una actuaria, en ejercicio de sus funciones.
(23) En esos términos se considera que la notificación surtió efectos el mismo día de su realización, por lo que el cómputo del plazo legal para interponer el presente medio de impugnación corresponde contabilizarlo a partir del día siguiente a aquel en que se practicó.
(24) Así, el plazo de tres días previstos para interponer el recurso de reconsideración transcurrió del veintiuno de agosto al veintitrés siguiente[15]. Mientras que la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior hasta el veinticuatro de agosto, esto es, un día posterior al vencimiento del plazo que la ley otorga como a continuación se expone:
JULIO 2023 | ||||||
LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
14
| 15
| 16
| 17 (Emisión de la sentencia) | 18 (Notificación electrónica) (Surte efectos) | 19 Día inhábil | 20 Día inhábil |
21 (1) | 22 (2) | 23 (3) (Vencimiento del plazo) | 24 (4) (Presentación de la demanda) |
|
(25) Finalmente, se precisa que la parte recurrente denominó su escrito como juicio para la protección de los derechos político-electorales. Si bien el error en la vía no determina su improcedencia de manera automática, lo cierto es que deben respetar las reglas de procedencia del medio de impugnación aplicable para la resolución recurrida, esto es, al controvertirse una resolución de la Sala Regional de la Ciudad de México, se deben seguir las reglas del recurso de reconsideración, por lo que el plazo para su presentación es de tres días[16].
Conclusión
(26) Esta Sala Superior determina que al resultar extemporáneo el recurso de reconsideración lo procedente es desechar de plano la demanda.
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veintidós.
[2] En adelante, Consejo General.
[3] En lo siguiente, INE.
[4] Entonces precandidato a diputado federal por el Distrito IV, con sede en Acapulco, Guerrero.
[5] En los expedientes SUP-JE-137/2023 y SUP-JE-864/2023.
[6] En los expedientes SUP-RAP-128/2023 y SUP-RAP-129/2023.
[7] Se advierte que el recurrente promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral; sin embargo, se advierte que la vía idónea para impugnar dicha determinación es el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual mediante Acuerdo de Presidencia de veinticuatro de agosto se integró y registró el medio de impugnación como recurso de reconsideración.
[8] En adelante, Ley de Medios.
[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.
[11] En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[13] En los escritos de demanda, se desprende que el ahora recurrente autorizó esa vía para recibir notificaciones, lo cual fue acordado en esos términos por auto de veinte de julio.
[14] De conformidad con la razón de notificación elaborada por la actuaria de la Sala Regional.
[15] Sin tener en cuenta para efectos del cómputo los días sábado y domingo, al ser días inhábiles, toda vez que el acto no está relacionado con ningún proceso electoral.
[16] En similares términos se pronunció esta Sala Superior, al resolver por unanimidad de votos el expediente SUP-REC-148/2023 y el SUP-REC-254/2023.