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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-261/2023

 

RECURRENTE: Mariana Rodríguez cantú

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

 

COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA, mOISÉS mESTAS FELIPE Y MAURO MEDINA PEÑA

 

Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha la demanda del recurso de reconsideración al rubro citado, toda vez que la recurrente carece de interés jurídico.

 

I.              ASPECTOS GENERALES

 

En el caso, Mariana Rodríguez Cantú impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey[1] mediante la cual, entre otras cosas, confirmó la diversa resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del procedimiento ordinario sancionador POS-16/2023, que declaró la inexistencia de las infracciones a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de la recurrente al no actualizarse los elementos para su configuración, además sobreseyó la denuncia respecto a la supuesta vulneración al interés superior de la infancia, dado que la propaganda denunciada era de naturaleza gubernamental.

 

La Sala Regional Monterrey confirmó la resolución impugnada al considerar que debía quedar firme la determinación del tribunal local de declarar inexistente el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuidos a la titular de la oficina Amar a Nuevo León, ahora recurrente; estableció que, con independencia de lo correcto de los argumentos de la responsable en cuanto a la consideración de ser o no ser servidora pública, lo cierto era que no se acreditó la existencia de la infracción, además de que no era posible advertir de qué manera, la resolución absolutoria le generara algún perjuicio.

 

En el presente recurso, la recurrente alega esencialmente que no es servidora pública y que se omitió realizar un estudio de constitucionalidad ex oficio que justificara la inaplicación tácita del artículo 197 de la Constitución local, que contempla que las personas que ostentan un cargo honorifico no pueden ser considerados servidoras públicas.

 

II.            ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la parte recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

 

1.              A. Denuncia. El dos de mayo de dos mil veintitrés, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra de Mariana Rodriguez Cantú y Movimiento Ciudadano, por la presunta vulneración a lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de la supuesta difusión de imágenes y videos promocionales, en redes sociales oficiales del Gobierno de Nuevo León, del evento realizado con motivo de la celebración del día del niño denominado "Nuevolandia" donde se incluyó la imagen de la recurrente -titular de la Oficina Amar a Nuevo León-.

 

2.              Asimismo, el denunciante afirmó que en las publicaciones existía una sobreexposición indebida de menores de edad.

 

3.              B. Radicación y admisión. El cuatro de mayo siguiente, el director jurídico del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León radicó la denuncia e instauró el Procedimiento Ordinario Sancionador registrado con la clave POS/16/2023, ordenando la realización de diligencias de investigación.

 

4.              C. Medidas cautelares[2]. El quince de mayo de la presente anualidad, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local aprobó el proyecto relativo a la negativa de adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

 

5.              D. Emplazamiento. El uno de junio de dos mil veintitrés, una vez realizadas las diligencias de investigación ordenadas, la autoridad administrativa local ordenó emplazar a los denunciados.

 

6.              E. Resolución del procedimiento ordinario sancionador (POS-16/2023). El dos de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emitió resolución, en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas en contra de Mariana Rodríguez Cantú y Movimiento Ciudadano.

 

7.              F. Juicios federales SM-JRC-25/2023 y SM-JE-45/2023, Acumulados (Acto impugnado). En contra de la sentencia local, el Partido Acción Nacional y la ahora recurrente Mariana Rodríguez Cantú promovieron[3], respectivamente, juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4].

 

8.              El veintitrés de agosto siguiente, la Sala Regional Monterrey, entre otras cosas, confirmó la sentencia impugnada, al considerar que debía quedar firme la determinación del Tribunal local de declarar inexistente el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuidos a la titular de la oficina Amar a Nuevo León, Mariana Rodríguez.

 

9.              G. Recurso de reconsideración. El veintiocho de agosto del año en curso, la recurrente promovió recurso de reconsideración ante la oficialía de partes de la Sala Regional Monterrey, quien, a través de su presidencia, la remitió a la Sala Superior.

 

10.          H. Turno. El magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-261/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

11.          I. Radicación. En su oportunidad, el magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.

 

III.          COMPETENCIA

 

12.          La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal, supuesto reservado expresamente para su conocimiento.

 

13.          Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV.         IMPROCEDENCIA

 

Tesis de la decisión

 

14.          El recurso de reconsideración es improcedente, porque, con independencia de que se actualice alguna otra causal, la recurrente carece de interes jurídico para combatir la resolución impugnada en el presente recurso de reconsideración, toda vez que no afecta de forma individualizada, cierta, directa e inmediata su esfera jurídica.

 

Marco normativo

 

15.          El artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando la resolución no afecte el interés jurídico de la parte actora.

 

16.          El interés jurídico se actualiza si se alega la infracción de algún derecho sustancial de la parte recurrente que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[5].

 

17.          Por lo tanto, para que el interés exista, el acto o la resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente el ámbito de derechos de quien acude al proceso. Si en el juicio se demuestra la afectación ilegal de algún derecho la parte demandante, solo se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa que se vulneró mediante la sentencia que se dicte en el juicio.

 

18.          Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre que: a) se le vulneró un derecho subjetivo político-electoral; y b) los agravios se deriven de un acto de autoridad que afecte ese derecho.

 

19.          Ello porque el interés jurídico constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación, pues se traduce en el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia, la cual lesiona la esfera de derechos de la parte actora y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.

 

20.          En consecuencia, solo está en condiciones de iniciar un juicio quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce del mismo, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

 

21.          Por tanto, para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, en materia electoral, el acto o resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, pues sólo así, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho cuya titularidad aduce es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

 

22.          Lo expuesto es trascendente, puesto que en los casos en que el sentido de la decisión contenida en el acto controvertido no produzca una afectación directa e inmediata a un derecho de la parte inconforme, por serle favorable completamente o por validar una resolución que la propia parte inconforme gestionó, esta carece de interés jurídico, ya que el ejercicio de la acción y la consecuente activación de la maquinaria judicial está reservado a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de autoridad y que precisamente, ante ese escenario, requieren la restitución en el disfrute de un determinado derecho[6].

 

Caso concreto

 

23.          En el caso, la recurrente controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey SM-JRC-25/2023 y SM-JE-45/2023, acumulados[7], que confirmó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[8], en la que se declaró inexistentes las infracciones de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuidos a la recurrente.

 

24.          En la sentencia recurrida la responsable determinó esencialmente que:

 

         Desechó la demanda del Partido Acción Nacional (que dio origen al SM-JRC-25/2023) porque se presentó de manera extemporánea.

         Determinó que quedaban firmes las consideraciones relativas a que no se demostró el uso de recursos y promoción personalizada atribuidos a Mariana Rodríguez Cantú, titular de la oficina Amar a Nuevo León, en virtud de que los planteamientos en los que se pretendía evidenciar lo contrario habían cesado ante la improcedencia de la impugnación plantada por el partido denunciante; por lo anterior refirió que se corroboraba la inexistencia de las infracciones, por lo que resulta innecesario analizar el carácter o la naturaleza del cargo en cuestión.

         Ello, con independencia de lo apegado a derecho o no de la consideración del tribunal responsable en la que otorgó a la recurrente la calidad de servidora pública, pues finalmente no se acreditaron otros elementos de la infracción; de ahí que —adujo— el análisis de la calidad del cargo sería jurídicamente estéril o ineficaz en relación con lo decidido en la sentencia local cuestionada.

         Enfatizó que lo determinado no incidía en modo alguno sobre otras determinaciones que pudieran emitirse en el mismo sentido, esto es, de considerar a la inconforme como servidora pública en diverso procedimiento sancionador, pues, en su caso, ello podrá ser motivo de análisis en los medios de impugnación que pudieran promoverse contra dichas decisiones.

         Así reiteró que la pretensión de la impugnante de cuestionar los razonamientos contingentes de la sentencia sobre su carácter o no de servidora pública resultaban ineficaces porque concernían a un aspecto que no formaba parte propiamente del sentido de la decisión judicial.

         Concluyó que, lo jurídicamente trascedente era la declaración de que no existe una infracción, sin que ello implique, una calificación vinculante sobre la naturaleza del cargo que se ejerce.

 

25.          Ante la Sala Superior, la ahora recurrente argumenta, en esencia, que:

 

        Fue indebido que la responsable la juzgara con el carácter de servidora pública, a pesar de que la Constitución local la excluye de dicha cualidad por realizar labores de carácter honorarias.

 

         Señala que en futuras ocasiones no puede ser infraccionada por violaciones al artículo 134, párrafos séptimos y octavo, de la Constitución general, porque dicha norma supone infracciones que pueden llevar a cabo los servidores públicos, en tanto la Constitución local la excluye de tal carácter al ser una persona que ostenta un cargo honorario.

 

         Afirma que el tribunal local inobservó lo dispuesto por el artículo 197 de la Constitución local, sin realizar un estudio de constitucionalidad ex officio y sin justificar la inaplicación tácita realizada del citado precepto.

         Aduce que la resolución impugnada invoca como fundamento, para considerar a la actora como una servidora pública, una norma constitucional “no vigente” (Título VII de la Constitución local) la cual fue objeto de una reforma en el año dos mil veintidós.

        Por último, refiere que se violenta el principio de jerarquía normativa ya que el tribunal local pretendió imponerle la calidad de servidora pública basándose en el artículo 2 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y el artículo 21, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León y artículo 6 del Reglamento de las Unidades Administrativas, soslayando lo dispuesto en el artículo 197 de la Constitución local.

 

26.          De lo anterior, es posible advertir que la causal de improcedencia señalada se materializa en la especie, porque la recurrente no fue afectada de alguna manera con la resolución combatida en el recurso de reconsideración que ahora se analiza.

 

27.          Se afirma lo anterior, porque, como se evidenció, en la sentencia impugnada la Sala regional responsable confirmó la determinación del Tribunal local respecto a la inexistencia de las infracciones denunciadas en contra de la ahora recurrente; de ahí que no se afecte su interés jurídico, toda vez que la decisión ahora impugnada no repercutió en sus derechos subjetivos, por el contrario, le resultó favorable, por lo que no es factible restituirla en una prerrogativa que no resultó vulnerada.

 

28.          No se desatiende que, en vía de agravios, Mariana Rodríguez Cantú argumenta que la responsable omitió analizar el disenso relativo al indebido análisis del Tribunal local que la cataloga como servidora pública; que no realizó un estudio de constitucionalidad ex officio, ni justifica por qué no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 197 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, que en su última parte dispone que no se consideran servidores públicos las personas que ejerzan una función de manera honoraria.

 

29.          En concepto de esta Sala Superior, dichos planteamientos no son susceptibles de generar la procedibilidad del presente recurso de reconsideración, toda vez que la determinación de catalogarla como servidora pública no trajo como consecuencia un perjuicio a su esfera de derechos, al haberse confirmado la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

30.          Por tanto, como se expuso previamente, el presente medio de impugnación es improcedente ante la falta de interés jurídico de la parte recurrente, dado que la determinación contenida en la sentencia controvertida no le produce una afectación actual, directa e inmediata, en tanto que la decisión adoptada por la responsable le resultó favorable al validar una diversa que la absolvió de las conductas que le fueron atribuidas.

 

31.          Lo anterior se corrobora con la pretensión de la recurrente consistente en que en futuras ocasiones no pueda ser infraccionada por violaciones al artículo 134, párrafos séptimos y octavo de la Constitución general, dado que ostenta un cargo honorifico, esto es, su argumento evidencia que la supuesta afectación a la que alude no sería actual, sino futura.

 

32.          De ahí que esta Sala Superior llegue a la convicción de que la determinación respecto de la calidad de servidora pública que fue decretada por la autoridad jurisdiccional local y confirmada por la Sala responsable, en modo alguno le causa perjuicio a Mariana Rodríguez Cantú, dado el sentido de la resolución impugnada.

 

33.          En consecuencia, al no existir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en la esfera jurídica de la recurrente, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b)[9], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; con apoyo en el diverso dispositivo 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento, se debe desechar la demanda que dio origen al presente recurso de reconsideración.

 

34.          Por lo expuesto y fundado, se

 

V.           R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso, Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, que emite voto concurrente; quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-261/2023

1                Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la debida consideración a la mayoría de este Pleno, formulo voto concurrente en el juicio ciudadano indicado.

2                Esto, porque, si bien coincido en que el medio de impugnación es improcedente, a mi juicio se actualiza una diversa causa de improcedencia, debido a que la materia de controversia versa sobre cuestiones de mera legalidad.

3                Mi postura se sustenta en los argumentos siguientes:

I.  Consideraciones de la mayoría.

1                En la sentencia aprobada por la mayoría se consideró que el recurso es improcedente por la falta de interés jurídico de la recurrente para combatir la sentencia de la Sala Regional Monterrey, esencialmente, porque esta resultó favorable a sus intereses, dado que validó una diversa que la absolvió de las conductas que le fueron atribuidas.

II. Motivos de disenso.

2                Como adelante, coincido en que el presente recurso de reconsideración es improcedente, pero, desde mi perspectiva, la razón que debió sustentar la decisión es la consistente en que, en la controversia planteada no subsiste ninguna cuestión de constitucionalidad.

 

La falta de interés jurídico no es notoria

3                La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una línea jurisprudencial bastante sólida, en el sentido de que las causas de improcedencia deben constituirse de forma notoria, manifiesta e indudable. Esto significa que no debe existir ninguna duda sobre su actualización en el caso concreto.

4                Sobre esa base, a mi juicio, la causa de improcedencia que se tuvo por actualizada en la sentencia (falta de interés jurídico) no genera el estado se certeza suficiente para considerarla notoria y manifiesta, sino más bien dudosa.

5                Arribo a esa conclusión tomando como referencia los hechos del caso, particularmente las manifestaciones que la ciudadana denunciada en el procedimiento sancionador local de origen ha formulado desde que desahogó el emplazamiento respectivo.

6                En la denuncia primigenia se señaló que Mariana Rodríguez Cantú, titular de la Oficina Amar a Nuevo León, había vulnerado lo previsto en los artículos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, debido a que se difundieron en redes sociales oficiales del Gobierno de Nuevo León diversas publicaciones de un evento realizado para celebrar el día del niño, en las que apareció la imagen de la citada persona.

7                En el procedimiento sancionador, la denunciada alegó que la queja debía desecharse porque, para ser sancionado por violaciones al artículo 134 constitucional, era necesario ser servidor o servidora pública, calidad que ella no tenía por ejercer su función de manera honoraria.

8                Para ello, invocó el artículo 197, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que establece expresamente que las personas que ejerzan una función pública en el Estado de manera honoraria, no se considerarán servidores públicos.

9                En el procedimiento correspondiente, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León analizó dicha cuestión y determinó que las personas que ejerzan una función honoraria, sí se consideran servidores públicos y, por tanto, son sujetas de sanción por violaciones al artículo 134 de la Constitución General; sin embargo, consideró que, en el caso concreto, eran inexistentes las infracciones denunciadas.

10            La denunciante consideró que dicho Tribunal local había inaplicado tácitamente el artículo 197 de la Constitución Estatal, lo que estimó contrario a Derecho. Por tanto, planteó dicha cuestión ante la Sala Regional Monterrey.

11            En la sentencia recurrida, la Sala responsable no atendió el planteamiento de la hoy recurrente y decidió confirmar la resolución local, bajo el único argumento de que, con independencia de lo correcto o no de los argumentos del Tribunal estatal en cuanto a que los cargos honoríficos son sancionables como todo servidor público, la inexistencia de las infracciones estaba firme, por lo que no advertía que la resolución absolutoria le generara algún perjuicio.

12            Con base en lo expuesto, para el suscrito, no existe plena certeza sobre la falta de interés jurídico de la recurrente para insistir en que fue indebido que el Tribunal Electoral de Nuevo León la considera servidora pública, pues su argumento principal radica, precisamente, en que dicho procedimiento no debió haberse iniciado porque no es servidora pública.

13            De ahí que, a mi juicio, la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico no es notoria, manifiesta e indudable.

La controversia planteada es de mera legalidad

14            Ahora bien, como lo anuncié, a mi juicio, el recurso es improcedente, debido a que, conforme a la ley, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza cuando la Sala Regional responsable haya dictado una sentencia en la que hubiera realizado un análisis de constitucionalidad y/o convencional de una disposición normativa.

15            Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado, mismas que, por regla general, son inimpugnables, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

16            En ese sentido, atendiendo a lo resuelto en la sentencia recurrida, que como ya se mencionó, únicamente abordó aspectos de legalidad relativos a la acreditación o no de las infracciones denunciadas y su posible impacto en la esfera de derechos de la denunciada; así, como a los agravios expuestos en la demanda de reconsideración, se considera que no existe ningún aspecto de constitucionalidad que amerite ser analizado de forma extraordinaria por la Sala Superior.

17            Ello es así, porque en la demanda del presente recurso, la accionante formula agravios genéricos e imprecisos que, por un lado, no combaten frontalmente las consideraciones del fallo recurrido, sino que reiteran agravios planteados en la instancia anterior, relacionados con el actuar incorrecto del Tribunal local.

18            Por otro lado, se refieren a cuestiones de legalidad, como falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación y, en general, violación a los principios de legalidad y certeza; pero en modo alguno plantea que la responsable hubiera realizado un genuino estudio de constitucionalidad, menos aun que se hubiere inaplicado alguna norma por ser contraria a la Constitución General, y tampoco alega que se actualice algún supuesto jurisprudencial que justifique la procedencia del recurso.

19            En tal virtud, advierto de manera notoria y manifiesta, que no se realizó ningún estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad, y que no subsiste ningún aspecto de dicha naturaleza que justifique la intervención de esta máxima instancia jurisdiccional en la materia electoral.

III. Conclusiones.

20            Con base en las razones y consideraciones antes expuestas, considero que, en el caso, la causa de improcedencia que debió tenerse por actualizada es la consistente en que no se cumplió el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración porque la controversia versa sobre cuestiones de mera legalidad, y no la falta de interés jurídico de la recurrente.

21            Consecuentemente, como no comparto las consideraciones que sustentan el sentido del fallo aprobado por la mayoría, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Sentencia SM-JRC-25/2023 y SM-JE-45/2023, ACUMULADO, de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.

[2] Acuerdo ACQYD-IEEPCNL-I-8/2023

[3] El dos y diez de agosto del presente año.

[4] El cual se registró como asunto general y posteriormente se reencauzó a juicio electoral.

[5] Jurisprudencia 7/2002, de rubro interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[6] Por analogía, se cita la tesis aislada P. LII/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro electrónico 200345, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE CUANDO LA PARTE QUEJOSA OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN ESA VÍA”; y la jurisprudencia 2a./J. 6/2017 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la voz: “RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO QUE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO”.

 

[7] Resueltos el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.

[8] Dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador POS-16/2023

[9] “Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”