RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-262/2023
parte recurrente: JESÚS OCIEL BAENA SAUCEDO
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETAriO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ
Colaboró: Rosa María Sánchez Ávila
Ciudad de México, trece de septiembre de dos mil veintitrés[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar la demanda promovida para controvertir la resolución dictada por la Sala Monterrey en el expediente SM-AG-16/2023, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia.
1. Comunicado del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[3]. El siete de junio, se dio a conocer en la cuenta de Facebook del Tribunal local que Jesús Ociel Baena Saucedo, Magistrade en funciones, encabezaría las visitas correspondientes al mes de junio relativas a las “Jornadas del TEEA en tu escuela”.
2. Transmisión de la senadora Márquez Alvarado. En la misma fecha, la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado llevó a cabo una transmisión en vivo en su cuenta de Facebook, a través de la cual realizó diversas manifestaciones en relación con la participación de Jesús Ociel Baena Saucedo en las jornadas antes referidas.
3. Denuncia. El doce de junio, Jesús Ociel Baena Saucedo denunció a Martha Cecilia Márquez Alvarado por la presunta comisión de actos que pudieran constituir violencia política de género, derivado de las manifestaciones realizadas por ella en su transmisión en vivo.
En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral acordó su incompetencia para tramitar y sustanciar la denuncia, al considerar que los hechos denunciados tenían una acotación territorial en el estado de Aguascalientes, por lo que no se actualizaba la competencia de la autoridad electoral nacional. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes[4].
4. Procedimiento especial sancionador local. Una vez recibidas las constancias en el Instituto local, este ordenó integrar el expediente respectivo[5].
Durante la instrucción del procedimiento, la senadora denunciada solicitó que el Tribunal local se abstuviera de resolver el asunto, debido al impedimento de dos de sus integrantes.
5. Remisión al Tribunal local. Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Instituto local remitió el expediente al Tribunal local, el cual, fue turnado a la ponencia del magistrado Héctor Salvador Hernández Gallegos.
6. Excusas. El tres de julio, Jesús Ociel Baena Saucedo presentó escrito de excusa para conocer del procedimiento sancionador, al ser la parte denunciante en el referido procedimiento. Por su parte, Héctor Salvador Hernández Gallegos también presentó escrito de excusa, al señalar haber sido denunciado por la senadora en un procedimiento diverso.
7. Consulta competencial. Mediante acuerdo de siete de julio, el Tribunal local planteó consulta competencial ante esta Sala Superior, a fin de que determinara cuál era el órgano competente para resolver las excusas e impedimento que se plantearon y, en su caso, para emitir la decisión en el fondo del procedimiento sancionador.
8. Acuerdo de Sala SUP-AG-297/2023. El veintiuno de julio, la Sala Superior determinó que la Sala Regional Monterrey era la competente para resolver las excusas y el impedimento planteados. Siendo que la competencia para resolver el fondo del procedimiento especial sancionador se definiría a partir de considerar si se declaran procedentes o no las excusas y el impedimento.
9. Resolución sobre excusas e impedimento (SM-AG-14/2023). El ocho de agosto, la Sala Regional Monterrey resolvió el expediente SM-AG-14/2023, determinando que resultaban fundadas las excusas formuladas por las dos magistraturas del Tribunal local, al actualizarse las causales de interés personal en el asunto y enemistad manifiesta.
Asimismo, ante las circunstancias excepcionales que presentaba el caso, la Sala Regional determinó su competencia para resolver el fondo del asunto.
10. Resolución impugnada (SM-AG-16/2023). El veintitrés de agosto, la Sala Monterrey determinó la inexistencia de la infracción atribuida a Martha Cecilia Márquez Alvarado porque las expresiones denunciadas no constituyen mensajes que limiten su derecho de ejercicio del cargo, porque las mismas se realizaron dentro de los márgenes del ejercicio de la libertad de expresión. Esto, porque en un contexto de debate público, vinculado con la crítica severa a las funciones públicas que desempeña la parte denunciante, por lo que su umbral de tolerancia a la crítica es mayor.
11. Recurso de reconsideración. El veintiocho de agosto, Jesús Ociel Baena Saucedo interpuso el presente recurso de reconsideración en contra de la sentencia citada en el numeral que antecede.
12. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-262/2023, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia emitida por una Sala Regional del TEPJF, cuya competencia es exclusiva[6].
Segunda. Marco normativo, contexto, síntesis de sentencia impugnada y agravios.
1. Explicación jurídica. Las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[7].
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional[9].
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Contexto. La controversia se originó por una transmisión en vivo a través de Facebook, en la cuenta personal de la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado. En esta transmisión, presuntamente, la senadora realizó diversas manifestaciones discriminatorias, de odio e intolerancia hacia la comunidad LGBTQIA+ y Jesús Ociel Baena Saucedo, quien ocupa una magistratura en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.
Lo anterior, por la difusión de un comunicado en la referida red social, respecto de la participación de la parte recurrente en una serie de visitas a las universidades y bachilleratos como parte de una política institucional denominada “El TEEA en tu escuela”, conforme a la cual se compartirían temas relacionados con los derechos político-electorales y con el funcionamiento del tribunal.
Jesús Ociel Baena Saucedo señala que, con motivo del mensaje de la senadora, se interpusieron diversas quejas en su contra ante la contraloría del Tribunal local, y que también se recibieron llamadas para que se eliminara del comunicado todo lo alusivo a la comunidad LGBTQIA+.
Al considerar que se afecta su derecho de ejercicio del cargo de la magistratura, por la obstrucción a visitas de escuelas para la impartición de cursos en materia de derechos político-electorales con perspectiva de diversidad, así como por la comisión de violencia política en razón de género, Jesús Ociel Baena Saucedo promovió un juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-227/2023) y el procedimiento especial sancionador que culminó con la sentencia impugnada (SM-AG-16/2023).
3. Sentencia impugnada. La Sala responsable determinó la inexistencia de la infracción atribuida a Martha Cecilia Márquez Alvarado porque las expresiones denunciadas en el video publicado Facebook no constituyen mensajes de discriminación, odio o violencia hacia la persona denunciante dada su pertenencia y vinculación activa con la comunidad de la diversidad sexual y de género, que le limiten en el ejercicio legítimo de su cargo o que le impidan efectuar las labores concretas que el puesto le facultan a efectuar, porque las mismas se realizaron dentro de los márgenes del ejercicio de la libertad de expresión, en un contexto de debate público, vinculado con la crítica severa a las funciones que, como persona servidora pública, desempeña la parte denunciante, por lo que su umbral de tolerancia a la crítica es mayor.
4. Agravios. La parte recurrente pretende que se revoque la sentencia reclamada y se declare la existencia de violencia política en razón de género en su contra.
Al respecto, argumenta que la Sala Regional utilizó una metodología equivocada para analizar su queja, lo que resultó en una situación de violencia institucional. Asimismo, expone las razones por las cuales considera que las expresiones realizadas por la senadora constituyen mensajes de discriminación, odio y violencia en razón de género.
Tercera. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, la demanda debe desecharse dado que, a partir de los agravios expuestos en la demanda y de las razones desarrolladas por la Sala Regional para sustentar su determinación, no se advierten cuestiones de constitucionalidad, tampoco inaplicación de alguna norma electoral. Siendo que las temáticas planteadas se limitan exclusivamente a aspectos de legalidad.
En la sentencia impugnada, la Sala Monterrey realizó una valoración de las expresiones denunciadas para concluir que su realización estaba acreditada, pero que las mismas no eran constitutivas de violencia política y que tampoco tuvieron como consecuencia la vulneración del ejercicio de las facultades correspondientes al cargo de la magistratura.
En el mismo sentido, la parte recurrente controvierte esta valoración y expone los argumentos por los cuales considera que sí se actualiza la violencia política en razón de género en su contra.
Así, los agravios planteados están destinados a cuestionar la conclusión de la Sala Regional acerca de que en el caso no se actualizó la violencia reclamada en la queja inicial. En ese sentido, la temática abordada en la sentencia y cuestionada en este recurso se centra en la valoración de los mensajes emitidos por la senadora para concluir si existe la violencia política en razón de género denunciada por la parte recurrente.
Conforme a lo anterior, la demanda debe desecharse porque la cuestión planteada no actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración. Esto, debido a que la controversia no involucra un tema de constitucionalidad ni convencionalidad.
No pasa desapercibido que la parte recurrente, debido a las peculiaridades del caso, argumenta la procedencia del recurso con base en su derecho a la doble instancia. Sin embargo, no se considera que se le niegue el acceso a la justicia dado que las salas regionales son órganos terminales salvo casos muy específicos que ameriten la revisión extraordinaria de sus sentencias.
Al respecto, esta Sala Superior considera que, si bien la ley procesal establece como una segunda instancia el recurso de reconsideración como medio para impugnar las sentencias dictadas por las salas regionales, también lo es que para acceder a ese recurso resulta necesario el cumplimiento de los requisitos de procedencia[10].
Por ello, para que pueda ser admitido y resuelto el recurso de reconsideración, es necesario que se cumplan los presupuestos formales y materiales de procedibilidad, entre ellos, el relativo a que el acto impugnado sea una sentencia de fondo que haya determinado la inaplicación de una disposición electoral por considerarla contraria a la Constitución, y como quedó expuesto, en la especie no aconteció.
Además, los mensajes cuestionados ya fueron motivo de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala Superior.
Al resolver en el expediente SUP-JDC-227/2023[11], este órgano jurisdiccional analizó la misma transmisión en vivo cuestionada en esta secuela procesal, con motivo del juicio de la ciudadanía interpuesto por Jesús Ociel Baena Saucedo. En esa sentencia, conforme a la metodología aplicable a los casos en los que se plantea la posible comisión de conductas constitutivas de violencia política en razón de género, la Sala Superior concluyó que no se actualizaba tal situación.
En ese sentido, este Tribunal Electoral ya se pronunció respecto de la controversia planteada en este medio de impugnación. Por lo que existe una decisión que atiende al reclamo planteado ante esta instancia en el sentido de que su pretensión debe estudiarse conforme a los estándares y metodología aplicables a las controversias en las que se reclama violencia política en razón de género. Siendo que, en el caso, la conclusión de este órgano jurisdiccional fue que no se observa la existencia de un obstáculo insuperable para que Jesús Ociel Baena Saucedo realice las labores de difusión que dice han sido limitadas.
Así, esta Sala Superior, con independencia de lo resuelto por la Sala Monterrey, ya se ha pronunciado sobre la aplicabilidad de los estándares de violencia política en razón de género respecto de los hechos reclamados por la parte recurrente, por lo que revisar la cuestión que plantea en este recurso implicaría contravenir el principio de cosa juzgada que resulta de la decisión adoptada por este Tribunal Electoral en el juicio de la ciudadanía 227 de este año.
Además, no se advierte error judicial alguno por parte de la Sala responsable y tampoco que el asunto contenga un tema de importancia y trascendencia.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
Único. Se desecha la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-262/2023.[12]
En este voto particular expreso las razones por las que, respetuosamente, no comparto el sentido de desechar el recurso de reconsideración 262 del presente año.
A mi juicio, el presente recurso de reconsideración sí es procedente por importancia y trascendencia, ya que la temática que se debe dilucidar en el fondo de esta controversia implica la necesidad de definir si la metodología y los criterios adoptados por esta Sala Superior para resolver asuntos de violencia política por razón de género son eficaces para analizar y, en su caso sancionar, aquellos casos promovidos por personas pertenecientes a la comunidad LGBTQIA+ que aleguen un tipo de violencia ejercida en su contra con motivo de su identidad género.
En el caso, de la revisión de la resolución impugnada, resulta evidente que la Sala Regional responsable señaló expresamente que las víctimas de la violencia política por razón de género solo pueden ser “mujeres”, excluyendo de esta manera a todas las personas pertenecientes a la comunidad LGBTQIA+ con identidades de género diversas.
Por este motivo, más allá de definir si en el caso se acredita o no la presunta violencia política por razón de género en contra de la persona recurrente —lo cual se definiría en el fondo de la controversia— lo relevante y trascendente del presente asunto radica en definir, bajo un enfoque integral, quiénes son las personas que se encuentran dentro del ámbito de protección de la violencia política por razón de género, para con ello evitar que las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y cualquier otra autoridad electoral encargada de sustanciar o resolver casos de esta índole, limiten, sin justificación, el ámbito de protección de las personas que pueden resultar afectadas por la violencia política por razón de género.
Asimismo, en el presente medio de impugnación también se nos plantea la problemática relativa a si es necesario crear o modificar alguna metodología al interior de esta Sala Superior para el estudio diferenciado del tipo de violencia ejercida dentro del ámbito político-electoral, en contra las personas integrantes de la comunidad LGBTQIA+, más allá de la identidad de género con la que se ostenten, por ejemplo, aquellas personas cisgénero pero con preferencias o características sexuales diversas. Esto, pues se advierte que la Sala Regional responsable, al momento de identificar a la hoy persona recurrente como parte de la comunidad LGBTQIA+, asumió que la presunta violencia ejercida en su contra debía estudiarse como violencia política, sin hacer alguna diferenciación sobre el estudio del tipo de violencia de la que son objeto las personas integrantes de este grupo en situación de vulnerabilidad, es decir, no valoró debidamente propiedades relevantes del caso y de la persona justiciable.
Con base en estas consideraciones, estimo que la tramitación y resolución del medio de impugnación debe realizarse con una perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, dada la autodeterminación de la parte actora como persona no binaria e integrante de la comunidad LGBTQIA+,[13] lo cual no hizo la Sala responsable.
Por estas temáticas, considero que se actualiza la procedencia del recurso por importancia y trascendencia.
1. Contexto en el que esta Sala Superior conoce la controversia
La parte actora participó en visitas denominadas “Jornadas del TEEA en tu escuela”. Una senadora transmitió en vivo desde su cuenta personal en Facebook un mensaje en contra de los referidos acontecimientos.[14] En contra del mensaje de la senadora, la persona recurrente presentó una queja ante el INE por actos posiblemente constitutivos de Violencia Política de Genero (en adelante, “VPG”).
El INE se determinó incompetente y remitió la queja al Instituto local. Una vez sustanciado el procedimiento, el asunto se remitió al Tribunal local, pero no pudo ser resuelto en esa instancia porque dos magistraturas se excusaron, una por ser parte de la queja y otra por enemistad manifiesta con la senadora. En su momento, la Sala Monterrey se pronunció sobre la procedencia de las excusas, asumió competencia y resolvió el asunto.
La Sala Monterrey determinó que los mensajes no eran violencia política, ya que no incitaron a odio o violencia por la identidad sexo-genérica del quejoso, ni le limitaron el ejercicio legítimo de su cargo o le impidieron efectuar sus labores concretas, además, que las expresiones se hicieron bajo el principio de libertad de expresión.
Le magistrade presentó un medio de impugnación ante esta Sala Superior en contra de esa determinación.
2. Decisión mayoritaria
La mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior decidió desechar de plano el recurso porque no se actualiza el requisito especial de procedencia con base en las siguientes razones:
- No tiene un tema de constitucionalidad, ya que la Sala Regional Monterrey realizó una valoración de las expresiones denunciadas para determinar si se actualizaba la violencia denunciada, lo cual es un tema de legalidad.
- El derecho a una segunda instancia no implica la omisión de cumplir con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.
- Las expresiones denunciadas fueron motivo de análisis y pronunciamiento de la Sala Superior al resolverse el SUP-JDC-227/2023. En esa sentencia se determinó que los mensajes no obstaculizaron el ejercicio del cargo y, por lo tanto, no se actualizaba la violencia política de género.
- No se advierte error judicial o un tema de importancia y trascendencia.
A mi parecer, el problema jurídico a resolver en el fondo es un tema de interés general desde el punto de vista jurídico y novedoso en cuanto a su proyección por lo siguiente:
1) definir si la metodología y los criterios adoptados por esta Sala Superior para resolver asuntos de violencia política por razón de género son eficaces para analizar y, en su caso sancionar, aquellos casos promovidos por personas pertenecientes a la comunidad LGBTQIA+, que aleguen un tipo de violencia ejercida en su contra con motivo de su identidad género, y
2) definir si es necesario crear o modificar alguna metodología al interior de esta Sala Superior para el estudio diferenciado del tipo de violencia dirigida a las personas integrantes de la comunidad LGBTQIA+, que esté relacionada, no con su identidad de género, pero sí con sus preferencias y/o características sexuales. Por ejemplo, la violencia ejercida contra una persona cisgénero, pero referida o que haga alusión a sus preferencias o características sexuales diversas.
Esta Sala Superior ha bordado una sólida línea jurisprudencial encaminada al reconocimiento de los derechos político-electorales de las personas LGBTQIA+, lo que ubica a este Tribunal como un ente transformador de la conciencia social hacia la inclusión y tolerancia. Algunos ejemplos de esta labor, son los siguientes: SUP-RAP-121/2020 (registro de candidaturas a diputaciones federales con acciones afirmativas, entre otras, para cuotas arcoíris); SUP-REC-277/2020 (consejerías distritales y municipales del Instituto Electoral de Aguascalientes para personas del grupo LGBTQIA+, entre otros); SUP-JDC-74/2022 y acumulado (acceso a consejerías electorales locales de la diversidad sexo-genérica); SUP-JE-1042/2023 (reconoce la identidad de género de las personas no binarias en la credencial para votar) y SUP-JDC-99/2023 (TEPJF vinculó a la JUCOPO para que en las próximas convocatorias para consejerías del Consejo General del INE utilice lenguaje incluyente y analice si estima necesario emitir acciones afirmativas para personas no binarias).
Este reconocimiento tiene sustento en la obligación de los Estados a través de sus instituciones, como este Tribunal electoral, en adoptar medidas que permitan revertir o prevenir situaciones discriminatorias en perjuicio de determinado grupo de personas.
El derecho a la igualdad de trato y no discriminación es intrínseco al género humano e inseparable de la dignidad de las personas, por lo que estoy convencido de que cualquier situación que sea incompatible con estos aspectos debe ser observada con mayor escrutinio por parte de quienes conocen y resuelven estos casos. En ese sentido, reconozco que las personas LGBTQIA+ que ocupan cargos públicos son un grupo de atención prioritaria, ya que están sujetas a diversas formas de violencia y discriminación basadas en la percepción de su orientación o características sexuales e identidad o expresión de género[15]. A partir del reconocimiento de esta realidad, considero que en el caso nos plantea la necesidad de revisar y, en su caso, hacer los ajustes necesarios a los criterios con base en los cuales las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los tribunales electorales locales y el resto de las autoridades electorales, deben estudiar los casos de violencia ejercidos en contra de las personas integrantes de la comunidad LGBTQIA+.
Considero oportuno señalar que el hecho de que las personas servidoras públicas estén sujetas a un mayor nivel de crítica, de ninguna manera significa que estos mensajes estén exentos de todo limite, por el contrario, la dignidad y el derecho a la identidad constituyen límites infranqueables. Por ello, insistiré en que este asunto nos daba la oportunidad de establecer cómo deben estudiarse los límites a la libertad de expresión cuando se emitan mensajes alusivos, no solo a la identidad de género de una determinada persona servidora pública, sino también aquellos mensajes relativos a sus preferencias y/o características sexuales como parte de la comunidad LGBTQIA+.
De la revisión del expediente, resulta evidente que la Sala Regional responsable, no solo excluyó a las personas pertenecientes a la comunidad LGBTQIA+ con identidades de género diversas del ámbito de protección de la violencia política de género, sino que también analizó la presunta violencia ejercida en contra de la hoy persona recurrente sin aplicar una perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales, pues no basta la simple mención del protocolo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia para considerar que se aplicó la perspectiva referida.
Es por ello que, con el fin de evitar que este tipo de actuaciones continúen replicándose por las autoridades electorales, considero que es necesario un pronunciamiento exhaustivo por parte de este órgano jurisdiccional terminal con el fin de garantizar una tutela jurídica efectiva a las personas integrantes de la comunidad LGBTQIA+.
Conforme a lo anterior, considero que se cumple con el requisito de procedencia del recurso de reconsideración previsto en la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes.[16]
4. Conclusión
Por estos motivos, no comparto que el recurso deba ser desechado. Por el contrario, considero que el recurso debe ser procedente y, consecuentemente, debe analizarse en el fondo un tema importante y trascendente para el orden jurídico nacional: precisar cómo deben estudiarse los casos de violencia dirigidos a personas integrantes de la comunidad LGBTQIA+ en el ámbito político-electoral.
Estas definiciones son importantes para que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda cumplir, eficazmente, con sus obligaciones como garante en la protección de los derechos políticos-electorales de cualquier persona y desde cualquier vertiente, incluida la tolerancia hacia el respeto y protección de la diversidad sexual y de género.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] En adelante Sala responsable, Sala Monterrey o Sala Regional.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante, Tribunal local.
[4] En adelante, Instituto local.
[5] IEE/PES/003/2023.
[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[7] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[8] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[10] Similar criterio fue expuesto en la sentencia relativa al expediente SUP-REC-1920/2021 y su acumulado.
[11] Cuestión que se invoca como un hecho notorio en términos de lo previsto por el artículo 14 de la Ley de Medios.
[12] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] De conformidad con lo establecido en el Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en la dirección electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-09/Protocolo%20OSIEGCS%20digital%2012sep22.pdf
[14] Mensajes que se incluyeron en la transmisión en vivo: “Es un mensaje a favor de la familia y de la educación sin ninguna ideología de género/reconozco un entorno saludable libre de ideologías de género y trans/libre de influencias ideológicas que puedan confundir su desarrollo…” “… entiendo que cada persona es libre de vivir su vida de acuerdo con su vida e identidad sexual…” “…debemos promover una educación basada en respeto, aceptación e inclusión al tiempo que respeten los valores de las familias…” “…que nuestros hijos no reciban mensajes equivocados que los confundan…” “…te respeto licenciado Ociel Baena, pero te pido que no te atrevas a pisar ninguna escuela para promover la ideología de género…” “…no son estas las funciones de un secretario técnico o de un magistrado, su función es ser jueces en materia electoral, qué tienen que estar haciendo promoviendo ideología de género en las escuelas…”
[15] Véase Naciones Unidas, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, 4 de mayo de 2015, A/HRC/29/23.
[16] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.