RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-263/2024
RECURRENTE: TITULAR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS
COLABORÓ: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA
Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
Sentencia que desecha de plano el recurso de reconsideración presentado en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, en el Juicio Electoral ST-JE-42/2024, en la que se confirmó la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, autoridad que, a su vez, confirmó el acuerdo por el que se tuvo por incumplido un requerimiento que se le formuló al recurrente y, como consecuencia, se le impuso una multa.
La determinación de desechar el recurso se justifica, porque en el caso concreto no se actualiza el requisito especial de procedencia, debido a que la resolución versó sobre cuestiones de estricta legalidad, no se omitió indebidamente ningún estudio de constitucionalidad, y tampoco se actualiza alguno de los otros supuestos de procedencia del recurso de reconsideración.
ÍNDICE
5.1. Marco normativo aplicable
5.2. Contexto de la controversia
5.2.1. Sentencia recurrida ST-JE-42/2024
5.2.2. Motivos de impugnación de la parte recurrente
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Electoral local: | Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Regional Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca, Estado de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro |
(1) La controversia deriva de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, en la cual determinó, entre otras cuestiones, dar vista y vincular al Consejo General del Instituto Electoral local para que, en plenitud de sus facultades, investigara y deslindara responsabilidades, con la finalidad de evitar dilaciones en el cumplimiento de las obligaciones del referido Instituto Electoral.
(2) En la verificación al cumplimiento de la sentencia, la magistratura ponente del Tribunal Electoral local requirió al ahora recurrente para que informara de las acciones que había llevado a cabo para cumplir con lo mandatado y, le ordenó remitir una copia certificada del expediente para que respaldara su dicho, bajo el apercibimiento de que, en el caso de no atender lo ordenado, se le impondría una multa como medida de apremio.
(3) El veintitrés de enero,[1] la magistratura ponente emitió un acuerdo por el cual hizo efectivo el apercibimiento y le impuso al recurrente una multa, al no entregar la copia certificada del expediente para respaldar las manifestaciones contenidas en el oficio de respuesta.
(4) Inconforme, el recurrente presentó un juicio electoral, del cual conoció el Tribunal Electoral local, en el que determinó confirmar el acuerdo impugnado. En desacuerdo con dicha sentencia, el recurrente promovió un juicio electoral ante la Sala Regional Toluca, autoridad que resolvió el medio de impugnación en el sentido de confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local.
(5) En contra de esta determinación, la parte recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración, por lo que, antes de entrar al estudio de fondo de la controversia, esta Sala Superior debe determinar si el medio de impugnación satisface el requisito especial de procedencia.
(6) 2.1. Procedimiento ordinario sancionador. El once de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en un procedimiento ordinario sancionador en la que decretó su sobreseimiento, al considerar que prescribió la facultad de ese tribunal para fincar responsabilidad al denunciado, por la supuesta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en materia de reciclaje (debido a que no presentó el plan correspondiente al reciclaje de la propaganda que utilizaría en la campaña relativa), al haber transcurrido el plazo de seis meses, para que la autoridad administrativa electoral diera inicio al procedimiento sancionador. En tal virtud, ordenó dar vista y vincular al Consejo General del Instituto electoral local para que en plenitud de sus facultades investigara y deslindara responsabilidades y, en su caso, aplicara las sanciones procedentes con la finalidad de evitar dilaciones en el cumplimiento de las obligaciones del referido Instituto Electoral.
(7) 2.2. Actos emitidos en cumplimiento a la sentencia del tribunal electoral local. El veintiocho de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el Acuerdo IEEQ/CG/A/008/22, por el que, entre otras cuestiones, en cumplimiento a la sentencia del tribunal local, instruyó remitir a la Contraloría General del referido instituto una copia de la sentencia citada en el párrafo anterior, a efecto de que determinara lo que conforme a Derecho correspondiera, así como para que, una vez que quedaran firmes sus determinaciones, lo informara al Tribunal Electoral local y al Consejo General del Instituto Electoral local, por conducto de su Secretaría Ejecutiva.
(8) El veintitrés de marzo siguiente, el personal adscrito a la mencionada contraloría, en funciones de autoridad investigadora, en acatamiento al requerimiento, determinó que, sin prejuzgar sobre la validez del criterio emitido por el tribunal local y, dado que los hechos materia de la vista estaban referidos a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que podían sustentarse válidamente varias soluciones, para pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad administrativa o no, era necesario establecer si en los procedimientos sancionadores analizados por el tribunal local había operado o no la figura de la prescripción.
(9) Atento a lo anterior, señaló que en atención a lo establecido en el considerando tercero del acuerdo general aludido, en el sentido de que la interpretación realizada por el tribunal local no era acorde con lo dispuesto por el artículo 266 de la ley electoral y los criterios sostenidos por la Sala Superior, compartía el criterio respecto a que no operó la figura de la prescripción, por lo que no existía incumplimiento o transgresión a los principios, directrices u obligaciones atribuibles a los servidores públicos adscritos a ese organismo con motivo de la vista formulada.
(10) En esa medida, ordenó la conclusión y archivo del expediente sin ulterior trámite, sin perjuicio de que pudiera abrirse nuevamente la investigación si se presentaran nuevos indicios o pruebas y no hubiera prescrito la facultad para sancionar. Asimismo, remitió copia certificada del expediente relativo a la presunta responsabilidad administrativa, así como el informe de los nombres y cargos del personal que tenía adscrito.
(11) El treinta de marzo de ese año, la Magistratura Ponente, en atención a lo determinado por la Contraloría, requirió a la Presidencia, Consejerías Electorales y Secretaría Ejecutiva, todas del Consejo General del Instituto Electoral local para que remitieran la documentación que acreditara el real y efectivo cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal, en específico, para que en plenitud de sus facultades investigara y deslindara responsabilidades, así como para que en su caso, aplicara las sanciones procedentes.
(12) De igual forma, requirió a la Contraloría, para que remitiera copia certificada del expediente completo de la presunta responsabilidad administrativa, así como los nombres y cargos del personal de su adscripción, en particular, respecto a la persona que adoptó la determinación de dar por concluida la investigación y el archivo del expediente, reservándose el pronunciamiento sobre el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
(13) El cinco de abril del año en comento, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo por el que dio cumplimiento a los requerimientos formulados por el magistrado ponente en diversos expedientes del tribunal electoral.
(14) El seis de mayo del año en comento, el tribunal local tuvo al Consejo General, su consejera presidenta provisional, sus Consejerías y secretario ejecutivo del citado Instituto dando cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia.
(15) Por otra parte, en cuanto a la instrucción de investigar y deslindar responsabilidades, indicó que si bien el Consejo General en el acuerdo emitido en cumplimiento a la sentencia, indicó que lo ordinario era que diera cumplimiento a lo mandatado a través de la Secretaría Ejecutiva porque era el órgano encargado de sustanciar el procedimiento de aplicación de sanciones, lo cierto era que no podía ser juez y parte por estar sujeta también a investigación, por lo que era procedente remitir el asunto a la Contraloría para dar cumplimiento a la sentencia; sin embargo, como a la fecha de la remisión no existía titular en ese órgano interno de control y la instrucción fue atendida por una persona operativa quien se ostentó como “auxiliar C” y titular del área de investigación, lo cual no era suficiente para el debido conocimiento y resolución del asunto y a la fecha ya existía titular de la contraloría, lo procedente era vincularlo para que investigara y deslindara las responsabilidades ordenadas por ese tribunal.
(16) Asimismo, señaló que no era óbice a lo determinado las actuaciones llevadas a cabo de manera previa por personal adscrito a esa contraloría, pues de las mismas advertía que no se realizó alguna diligencia de investigación respecto a qué personas del funcionariado debían de recibir el plan de reciclaje omitido y que al no serles entregados, se encontraban constreñidos a informarlo de manera inmediata a la Dirección Jurídica para que iniciara los procedimientos sancionadores respectivos, sin que lo hubieren hecho. Por lo que no se había iniciado procedimiento alguno de responsabilidad al funcionario responsable y, por ende, tampoco se había efectuado algún deslinde de responsabilidad ni aplicado sanciones.
(17) En consecuencia, vinculó al titular de la contraloría para que investigara y deslindara responsabilidades y, en su caso, aplicara las sanciones correspondientes conforme a lo ordenado en la sentencia, esto es, a fin de que instaurara un procedimiento conforme a lo mandatado, a partir de tener por cierta y acreditada la existencia de dilaciones y omisiones de personal del instituto local, porque no se informó de manera inmediata a la Dirección Jurídica de los hechos que presuntamente infringían la norma electoral, para que se sustanciara el procedimiento respectivo.
(18) Asimismo, lo vinculó para que informara a ese tribunal, dentro de un día hábil siguiente de que ocurriera, de las acciones realizadas hasta su conclusión, así como de las determinaciones que se adoptaran respecto al cumplimiento.
(19) El veinte de mayo de dos mil veintidós, la magistratura ponente reiteró el requerimiento a la contraloría para que informara las acciones llevadas a cabo en vía de cumplimiento a lo determinado, debiendo exhibir copias certificadas de las constancias que corroboraran su dicho; lo anterior bajo el apercibimiento de que en caso de no cumplir con lo ordenado se le impondría alguna de las medidas de apremio previstas en la normativa local aplicable.
(20) La magistratura ponente a través de los acuerdos emitidos el veinte de mayo, dieciocho y veintinueve de agosto, diecinueve de septiembre, todos de dos mil veintidós y veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés requirió al titular de la contraloría para que informara las acciones llevadas a cabo en vías de cumplimiento a lo determinado. Asimismo, para que informara las que tuviera pendientes por realizar para investigar y deslindar las responsabilidades y, en su caso, aplicar las sanciones procedentes, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada el once de febrero y el acuerdo de seis de mayo, ambos de dos mil veintidós, así como el tiempo estimado para llevar a cabo dichas acciones.
(21) El seis de enero del año que transcurre, el contralor informó de las acciones pendientes a realizar y la imposibilidad de indicar un tiempo estimado para tal efecto. Asimismo, informó que dentro del cuaderno de investigación de presunta responsabilidad administrativa de que se trata, mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintidós, la autoridad investigadora ordenó requerir a la coordinación administrativa del instituto el domicilio particular registrado en el expediente personal de diversas personas que prestaron sus servicios al instituto, por lo que ante tal circunstancia, se encontraba en imposibilidad de señalar un tiempo aproximado para la realización de los demás actos que permitieran dictar el acuerdo de conclusión respectivo, ya que de la información que recibiera podría derivar un nuevo requerimiento de información que sea de utilidad para determinar lo que en derecho corresponda. Asimismo, remitió copia certificada de ese acuerdo.
(22) Atento a lo manifestado, la magistrada ponente requirió por sexta ocasión al aquí actor para que informara de manera detallada y pormenorizada de las acciones que había llevado a cabo en vías de cumplimiento a lo mandatado, a partir del seis de mayo de dos mil veintidós, fecha en que había sido vinculado y por ser el momento en que ya se encontraba en el cargo. De igual forma, le ordenó que remitiera copia certificada del expediente que respaldara su dicho.
(23) Lo anterior bajo apercibimiento que en el caso de ser omiso en atender lo ordenado o exponer las razones justificadas que le impidieran hacerlo, se le impondría una multa como medida de apremio de las reguladas en el artículo 62, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, consistente en una multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(24) El acuerdo se notificó al Consejo General el doce de enero, y personalmente al ahora actor el quince de enero siguiente.
(25) El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el aquí actor manifestó haber cumplido con los diversos requerimientos planteados por el Tribunal local, anexando copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo; además, informó que el seis de enero de este año la autoridad investigadora emitió el acuerdo de conclusión de investigación en el que determinó la existencia de faltas administrativas y probable responsabilidad de diversas personas servidoras públicas y que con dicho acuerdo se tuvieron por concluidas las diligencias de investigación. Por lo que el asunto pasaría a la autoridad sustanciadora para el deslinde de responsabilidades respectivo.
(26) Además, señaló que en el resolutivo cuarto del acuerdo de conclusión con calificación se ordenó la emisión del informe de presunta responsabilidad administrativa y su notificación a la autoridad sustanciadora de ese órgano de control para que en plenitud de jurisdicción y competencia dé inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa.
(27) 2.3. Imposición de multa y requerimiento. El veintitrés de enero, la magistratura ponente del Tribunal Electoral emitió el acuerdo por el cual hizo efectivo el apercibimiento e impuso al ahora actor, una multa, en virtud de que no atendió al requerimiento de entregar copia certificada del expediente respectivo con el que respaldara las manifestaciones contenidas en el oficio de dieciocho de enero, precisando que no obstante que había remitido copias certificadas del acuerdo de conclusión de la investigación de seis de enero, no obraba la totalidad de las actuaciones que aducía y de las que se daba razón en el referido acuerdo, por lo que ese Tribunal no podía constatar las actuaciones que componían el relativo cuaderno de investigación de presunta responsabilidad administrativa; y, tampoco podían subsanarse de las diversas constancias remitidas con antelación.
(28) Por tanto, ante el incumplimiento hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de once de enero; por lo que se le impuso al aquí promovente una multa por la cantidad de 50 UMAS, equivalentes a $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 MN).
(29) Asimismo, lo requirió nuevamente para que remitiera copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el cuaderno de investigación de presunta responsabilidad administrativa; a efecto de constatar las actuaciones que manifestó haber realizado.
(30) Asimismo, requirió a la autoridad investigadora de la contraloría, por conducto de su titular, para que remitiera copia certificada del informe de presunta responsabilidad administrativa que dictó en acatamiento al acuerdo de seis de enero, así como las constancias de notificación donde constara que se le entregó a la autoridad sustanciadora de la contraloría.
(31) Por otra parte, requirió a la autoridad sustanciadora, para que remitiera copia certificada del acuerdo que hubiere dictado en virtud del informe que le fuese notificado por la autoridad investigadora, en atención a lo que ésta determinó en el acuerdo de seis de enero.
(32) Lo anterior, con el apercibimiento al contralor que en el caso de ser omiso en su actuar se le impondría una multa de hasta por el doble de la que le fue impuesta o un arresto hasta por treinta y seis horas.
(33) 2.4. Sentencia del Tribunal local. En contra de la determinación anterior, el recurrente presentó un medio de impugnación, del cual conoció el Tribunal Electoral local, que lo resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
(34) 2.5. Juicio Electoral ST-JE-42/2024 (resolución impugnada). Inconforme con la resolución anterior, la parte recurrente promovió un juicio electoral ante la Sala Regional Toluca. El cinco de abril, la Sala Regional Toluca determinó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, al considerar que los motivos de agravio expuestos por el recurrente son infundados e inoperantes.
(35) 2.6. Recurso de reconsideración. El diez de abril, el recurrente presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca un recurso de reconsideración, a fin de controvertir la resolución dictada por esa misma Sala en el expediente señalado.
(36) 3.1. Registro y turno. El once de abril, la magistrada presidenta ordenó registrar el escrito con la clave de expediente SUP-REC-263/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(37) 3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.
(38) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de una demanda de recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(39) Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que la resolución impugnada se limitó a estudiar cuestiones de estricta legalidad y no se inaplicaron disposiciones legales o constitucionales. Además, no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia que justifique la procedencia del medio de impugnación.
(40) De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.
(41) Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
(42) No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que se hayan analizado cuestiones de constitucionalidad, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:
i) En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[3]
ii) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales;[4]
iii) Se interpreten preceptos constitucionales;[5]
iv) Se ejerza un control de convencionalidad;[6]
v) Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[7] o
vi) La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional.[8]
(43) Finalmente, también se ha considerado que el recurso de reconsideración es procedente cuando la Sala Superior observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia.[9]
(44) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que sustentan la validez de las elecciones. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.
(45) Como se señaló, la presente controversia derivó del acuerdo de la magistratura ponente del Tribunal electoral local por el que determinó el incumplimiento del recurrente al requerimiento formulado, en atención a que no remitió copia certificada del expediente solicitado, para respaldar las manifestaciones contenidas en el oficio de respuesta y, en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento y le impuso una multa; determinación que fue confirmada por el Tribunal Electoral local y posteriormente por la Sala Regional Toluca.
(46) El cinco de abril, la Sala Regional Toluca confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral local, al considerar infundados e inoperantes los planteamientos de la parte recurrente.
(47) Los anterior, dado que hizo valer la incompetencia de la magistratura ponente del Tribunal Electoral local para imponer una multa, así como que la vinculación a la Contraloría General del Instituto Electoral local fue ilegal e inconstitucional.
(48) Asimismo, argumentó la omisión de aplicar la suplencia en la deficiencia de la queja, ya que a pesar de que su demanda hizo valer el efecto reflejo de la cosa juzgada para fundar su pretensión, el Tribunal Electoral local fue omiso en pronunciarse al respecto.
(49) De igual forma, el recurrente alegó que el análisis realizado sobre el cumplimiento del requerimiento fue indebido, ya que, desde su perspectiva, sí cumplió al rendir un informe en el que expuso que las acciones realizadas fueron las señaladas a través de diversos oficios que obran en el expediente del procedimiento ordinario sancionador, respecto de los cuales se anexaron las copias certificadas para acreditar las diligencias realizadas, por lo que la información requerida ya obraba en el expediente.
(50) En su estudio, la Sala Regional Toluca determinó que no le asistía la razón al promovente, ya que partía de la premisa inexacta de que la medida de apremio que le fue impuesta se relacionaba con la instrucción, desahogo y resolución del procedimiento administrativo, cuando, en realidad, atendió a la falta de cumplimiento del requerimiento efectuado el once de enero. Además, que, tal como lo determinó el Tribunal Electoral local, la vinculación respecto del cumplimiento de la ejecutoria es una situación jurídica que se encuentra firme y constituye cosa juzgada, ya que lo cierto es que, desde un proveído previo, la Contraloría del Instituto Electoral local quedó vinculada a dar cumplimiento.
(51) Por otra parte, consideró inoperante el argumento relativo a la omisión de aplicar la suplencia en la deficiencia de la queja, ya que aun cuando se realizara la suplencia alegada para advertir que se hacía valer la eficacia refleja de la cosa juzgada, lo cierto es que ello no sería suficiente para alcanzar su pretensión. Ello puesto que la materia de la serie de juicios interpuestos en este asunto no se refiere de manera directa al cumplimiento de la resolución emitida en el procedimiento sancionador ordinario, sino que se circunscribe a la imposición de la multa derivada de no haber atendido un requerimiento emitido por la autoridad jurisdiccional.
(52) Finalmente, determinó que no le asistía la razón al promovente en cuanto al estudio indebido sobre el cumplimiento del requerimiento, ya que advirtió que la magistratura ponente del Tribunal Electoral local requirió además de un informe detallado de las acciones llevadas a cabo en vía de cumplimiento a lo ordenado, la remisión en copia certificada del expediente que respaldara lo que informó, por lo que con independencia de que alegue haber dado cumplimiento a diversos requerimientos en forma anterior al requerimiento que derivó en la multa, lo cierto es que tal documentación no puede sustituir al expediente que se encontraba obligado a remitir para respaldar su informe.
(53) Así, la Sala Regional Toluca confirmó la sentencia impugnada.
(54) La parte recurrente sostiene que su recurso es procedente, ya que considera que la Sala Regional Toluca aplicó de manera incorrecta el artículo 17 de la Constitución general, pues, al pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo hizo de manera indebida, inexacta y parcial, sin atender de manera exhaustiva el agravio que se hizo consistir en la invasión de competencia y atribuciones por parte del magistrado ponente del Tribunal Electoral local, además de que, a su dicho, la Sala Regional Toluca inobservó el artículo 457, de la LEGIPE, así como el 72 y 222, de la Ley Electoral del estado de Querétaro.
(55) En ese sentido, señala que la Sala Regional Toluca incurrió en falta de exhaustividad, porque determinó considerar infundados sus motivos de agravio, al determinar que la magistratura ponente del Tribunal electoral local tiene competencia para hacer efectivas sus resoluciones bajo el principio de la tutela judicial efectiva, violentando el marco legal constitucional que otorga competencia y atribuciones en materia de expedientes de responsabilidad administrativa de servidores públicos.
(56) Esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni de convencionalidad. Además, la Sala Regional Toluca no efectuó la interpretación directa de alguna disposición constitucional, no inaplicó ninguna disposición legal o constitucional, así como tampoco se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.
(57) En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el estudio que realizó la Sala Regional Toluca para verificar si la decisión del Tribunal Electoral local fue conforme a Derecho consistió en un análisis de estricta legalidad en torno a si fue exhaustivo al estudiar los planteamientos del recurrente, además de considerar si fue correcta su determinación respecto de la competencia de la magistratura ponente para imponer una sanción derivado del incumplimiento al requerimiento formulado, así como del análisis del supuesto cumplimiento al referido requerimiento.
(58) En ese sentido, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, la Sala Regional Toluca no dejó de aplicar disposiciones de la normativa electoral en el estado de Querétaro, ya que únicamente estudió la validez en la imposición de una multa como consecuencia al incumplimiento de un requerimiento formulado en la verificación del cumplimiento a lo ordenado en una sentencia.
(59) De esta forma, no se observa que esa Sala hubiera interpretado directamente la Constitución general o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o alguna convención, así como tampoco que hubiera realizado algún control difuso de convencionalidad o lo hubiese omitido.
(60) Aunado a ello, tampoco se aprecia que la Sala Regional Toluca haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación, ya que de la revisión del expediente no se advierte, de manera manifiesta e incontrovertible, una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso.
(61) En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en el sentido de que la Sala responsable incurrió en falta de exhaustividad, transgrediendo el artículo 17 de la Constitución general, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la simple mención o referencia a la vulneración de diversos preceptos constitucionales y convencionales no denota la existencia de una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad ni de una interpretación directa del texto constitucional.[10]
(62) En los términos expuestos, se concluye que el estudio efectuado por la Sala Regional Toluca no entrañó ni omitió indebidamente efectuar un estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni inaplicó implícitamente algún precepto legal.
(63) Por otra parte, se estima que el caso no es trascendente, porque la materia de la resolución impugnada versa sobre la verificación del análisis realizado por el Tribunal Electoral local en relación con la imposición de una multa como medida de apremio ante el incumplimiento a un requerimiento. En este sentido, no se advierte una controversia en la que esta Sala Superior pueda fijar un criterio novedoso o útil para el sistema jurídico mexicano.
(64) De tal manera, se considera que este recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas a las que se hace referencia corresponden al 2024.
[2] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.
[3] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[4] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[5] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[6] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[7] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[8] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[9] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[10] Resulta orientador el criterio contenido en las Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso y, 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala, de rubro interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación; así como la Tesis aislada 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala, de rubro amparo directo en revisión. para efectos de su procedencia debe verificarse si la autoridad responsable realizó un verdadero control de convencionalidad.