RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-264/2024
RECURRENTE: RAÚL RÍOS UGALDE, TITULAR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO
COLABORÓ: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO
Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro
Sentencia que desecha de plano la demanda, porque en la determinación que se impugna no se analizó un tema de constitucionalidad o convencionalidad, no se advierte un error judicial evidente, ni la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
ÍNDICE
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..
4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...
5. IMPROCEDENCIA……………………………………………………………………………..
5.1. Marco normativo………………………………………………………………………….
5.2. Caso concreto…………………………………………………………………………...
5.3. Sentencia de la Sal Regional Toluca………………………………………………….
GLOSARIO
Constitución general: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEEQ: | Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Toluca:
TEEQ: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
Tribunal Electoral del Estado de Querétaro |
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(1) El actor es Raúl Ríos Ugalde, titular de la Contraloría General del IEEQ, a quien se le multó con una medida de apremio, ante el incumplimiento de un requerimiento que le realizó el magistrado instructor del TEEQ. Posteriormente el acuerdo fue confirmado por el pleno de ese mismo órgano jurisdiccional local.
(2) Inconforme, el actor promovió un juicio de la ciudadanía en contra de la citada determinación del Tribunal local y la Sala Toluca resolvió confirmar esa resolución, en contra de la cual el actor interpone el presente recurso reconsideración.
(3) Sentencia. El once de febrero de dos mil veintidós, el TEEQ dictó la sentencia TEEQ-POS-15/2022, en la que sobreseyó el procedimiento ordinario sancionador, al haber prescrito la facultad de ese Tribunal para fincarle responsabilidad al otrora candidato independiente a la presidencia municipal de Arroyo Seco, Querétaro, por la omisión de presentar su plan de reciclaje de la propaganda electoral impresa.
(4) El IEEQ, como órgano encargado de recibir los planes de reciclaje, tuvo conocimiento de la omisión en la que incurrió el otrora candidato a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para su presentación, esto es, el doce de abril y no fue hasta el dieciocho de octubre que informó al director de asuntos jurídicos respecto de las infracciones cometidas, por esta razón se considera que transcurrió el plazo de seis meses para que el IEEQ diera inicio al procedimiento ordinario sancionador.
(5) En consecuencia, con la finalidad de que en el futuro se eviten dilaciones por parte del IEEQ, que constituyan un obstáculo para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, dio vista y vinculó al Consejo General del IEEQ para que, en plenitud de sus facultades, investigara y deslindara responsabilidades y, en su caso, aplicara las sanciones procedentes a los funcionarios públicos que resultaran responsables.
(6) Acuerdo del Consejo General. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEQ aprobó el Acuerdo IEEQ/CG/A/008/22, por el que se da cumplimiento a la sentencia anterior y se instruye al secretario ejecutivo de dicho Instituto, para que procediera a remitir a la Contraloría General una copia de la sentencia de mérito, a efecto de que desplegara actos conforme a sus atribuciones para determinar lo correspondiente conforme a Derecho.
(7) Acuerdo de la Contraloría General del IEEQ. El veintitrés de marzo de dos mil veintidós, el personal adscrito a la Contraloría General del IEEQ, en funciones de autoridad investigadora, determinó que no se advertían datos de prueba suficientes para demostrar la existencia de alguna infracción administrativa ni la presunta responsabilidad por parte de alguna persona servidora pública adscrita a ese Instituto, con motivo de la vista que le formuló el Consejo General, por lo que determinó la conclusión del expediente 01/2022 y lo archivó, informando al TEEQ sobre estas acciones el veinticinco de marzo siguiente.
(8) Designación. El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, mediante el Decreto de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro se designó a Raúl Ríos Ugalde, hoy actor, como Titular de la Contraloría General del IEEQ.
(9) Vinculación al titular de la Contraloría General. El seis de mayo de dos mil veintidós, el TEEQ vinculó al titular de la Contraloría General para que investigara, deslindara y, en su caso, aplicara las sanciones procedentes conforme a lo ordenado en la sentencia de once de febrero e informara de las acciones realizadas hasta su conclusión, así como de las determinaciones que adoptara respecto al cumplimiento.
(10) Requerimientos. Mediante diversos acuerdos[1] emitidos por el magistrado instructor del TEEQ, se requirió en cinco ocasiones al titular de la Contraloría General para que informara sobre las acciones llevadas a cabo en vías de cumplimiento a lo determinado en el punto anterior.
(11) Desahogo a requerimientos. El funcionario público requerido informó, sustancialmente, en cada caso, que se encontraba en espera de la respuesta de algunos requerimientos y valorando todas y cada una de las constancias que integraban el expediente sobre la presunta responsabilidad administrativa, a fin de determinar si era necesario requerir mayor información, por lo que, ante tal situación, se encontraba imposibilitado para señalar las acciones pendientes por realizar, así como para determinar un tiempo aproximado para llevarlas a cabo.
(12) Sexto requerimiento. El once de enero de dos mil veinticuatro, el magistrado ponente, al advertir que de la información rendida no existían actos que tuvieran por objeto cumplir con lo mandatado en la sentencia y para estar en posibilidades de acordar lo procedente, requirió por sexta ocasión al aludido funcionario público para que informara de manera detallada y pormenorizada de las acciones que había llevado a cabo en vías de cumplimiento a lo mandatado, a partir del seis de mayo de dos mil veintidós, fecha en que había sido vinculado. De igual forma, le ordenó que remitiera una copia certificada del expediente que respaldara su dicho.
(13) Se le requirió por sexta ocasión, bajo apercibimiento de que, en el caso de ser omiso en atender lo ordenado o exponer las razones justificadas que le impidieran hacerlo, se le impondría una multa como medida de apremio de las reguladas en el artículo 62, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, consistente en una multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente.
(14) Desahogo de requerimiento. El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el funcionario público informó que el seis de enero último, la autoridad investigadora adscrita a ese órgano interno de control había dictado el acuerdo de conclusión de la investigación, determinando la existencia de faltas administrativas y la probable responsabilidad administrativa de diversos servidores públicos, por lo que con tal acuerdo se habían tenido por concluidas las diligencias de investigación en términos de la Ley General de Responsabilidad Administrativas, consecuentemente, el asunto pasaría a la autoridad sustanciadora para el deslinde de responsabilidades. Asimismo, sostuvo haber anexado copias certificadas de las actuaciones realizadas en todos y cada uno de los requerimientos previamente efectuados.
(15) Imposición de la multa y requerimientos. El veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la magistratura ponente del TEEQ emitió el acuerdo por el cual hizo efectivo el apercibimiento y le impuso al funcionario, hoy actor, una multa, en virtud de que no atendió el requerimiento de entregar una copia certificada del expediente que respaldara las manifestaciones contenidas en el oficio de dieciocho de enero, precisando que no obstante que había remitido copias certificadas del acuerdo de conclusión de la investigación de seis de enero, no se incluía la totalidad de las actuaciones que alegaba y de las que se daba razón en el referido acuerdo, por lo que ese Tribunal no podía constatar las actuaciones que componían el Cuaderno de Investigación de Presunta Responsabilidad Administrativa y, tampoco podían subsanarse de las diversas constancias remitidas con antelación.
(16) Por tanto, ante el incumplimiento hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de once de enero, por lo que se le impuso una multa por la cantidad de 50 UMA, equivalentes a $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete con 00/100 m. n.).
(17) Juicio electoral local. Inconforme, el treinta de enero de dos mil veinticuatro, el actor promovió un juicio electoral local en contra del acuerdo dictado por el magistrado instructor, el cual fue conocido por el pleno del TEEQ.
(18) Sentencia del TEEQ (TEEQ-REV-3/2024). El trece de marzo de dos mil veinticuatro, el pleno del TEEQ dictó sentencia por la cual confirmó el acuerdo impugnado.
(19) Juicio electoral federal. Inconforme, el veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, el actor promovió un juicio electoral ante la Sala Toluca.
(20) Sentencia de Sala Toluca (acto impugnado). El cinco de abril de dos mil veinticuatro, la Sala Toluca emitió la sentencia ST-JE-43/2024, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el TEEQ.
(21) Registro y turno. En su momento, la magistrada presidenta ordenó registrar el escrito con la clave de expediente SUP-REC-264/2024 como recurso de reconsideración y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(22) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto.
(23) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(24) Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, el presente caso no satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada analice cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad o interprete de forma directa algún precepto constitucional; tampoco se observa que exista un error judicial evidente; o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico. Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, en términos de los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.
(25) De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.
(26) En ese sentido, el numeral 61 de la mencionada ley prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los supuestos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[3]; y
b) En los demás medios de impugnación, en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.[4]
(27) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que:
Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales[5], normas partidistas[6] o normas consuetudinarias de carácter electoral[7], por considerarlas contrarias a la Constitución general.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[8].
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[9]
Interpreten directamente preceptos constitucionales.[10]
Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[11]
El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[12]
La Sala Superior observe que, en la serie de juicios que se interpusieron en este asunto, existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[13]
La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.[14]
(28) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.
(29) Si no se presenta alguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.
(30) En el caso concreto, el hoy recurrente solicita a esta Sala Superior que revise la decisión de la Sala Toluca en el Juicio Electoral ST-JE-43/2024. Sin embargo, la sentencia reclamada no satisface ninguna de las condiciones necesarias para la procedencia del recurso de reconsideración.
(31) Como ya se narró en los antecedentes del asunto, el actor es un funcionario público sancionado con una multa, derivado de la imposición de una medida de apremio por incumplir un requerimiento realizado por el magistrado instructor del TEEQ. Esa determinación fue motivo de impugnación y confirmada por el propio Tribunal local y, posteriormente, por la Sala Regional Toluca.
(32) Inconforme con la sentencia local, el actor promovió un juicio electoral federal. Los agravios planteados y las respuestas de la Sala Toluca en esa sentencia (ST-JE-43/2024) son los siguientes:
a) En la instancia regional, el actor planteó que el TEEQ carecía de competencia para vincular a la Contraloría General e imponerle una multa.
La Sala Toluca estimó que ese planteamiento era infundado, pues la vinculación respecto del cumplimiento de la ejecutoria es una situación jurídica que se encuentra firme y constituye cosa juzgada, al no haber sido combatida en el momento procesal oportuno. Además, la multa que le fue impuesta atendió a la falta de cumplimiento de un requerimiento y no a su actuar en relación con el desahogo de una investigación en materia de responsabilidades administrativas. Aunado a que, la Sala Toluca advirtió que la imposición de la multa es acorde con las atribuciones que tiene el TEEQ para hacer cumplir sus determinaciones.
b) El actor también reclamó la omisión del TEEQ de suplir la deficiencia de sus agravios, pues debió pronunciarse y deducir un agravio sobre diversos precedentes que, en su concepto, resultaban aplicables al caso sobre la indebida vinculación que se le realizó a la Contraloría General del IEEQ.
Al respecto, la Sala Toluca estimó que el agravio resultaba inoperante, ya que con independencia de que se realizara la suplencia alegada, ello no sería suficiente para alcanzar su pretensión, pues la sanción impuesta deviene de una medida de apremio y no guarda relación con la vinculación realizada a la Contraloría General, que pretendía combatir con los precedentes aludidos. Aunado a que, se trata de afirmaciones vagas y genéricas que en nada controvierten lo resuelto por el TEEQ.
c) Por último, en la instancia regional, el actor argumentó que resultaba ilegal y contrario a Derecho que el TEEQ confirmara el acuerdo impugnado, pues, a su juicio, sí dio cumplimiento al acuerdo de requerimiento.
La Sala Toluca determinó que no le asistía la razón al actor, porque de las constancias que obraban en el expediente resultaba incuestionable el incumplimiento en que incurrió respecto de lo ordenado por la magistratura ponente del TEEQ y, por ende, resultaba conforme a Derecho la imposición de la medida de apremio.
(33) Con base en las consideraciones señaladas, la Sala Toluca resolvió confirmar la resolución impugnada.
(34) Como se observa de la síntesis anterior, la sentencia que hoy se solicita revisar vía recurso de reconsideración no inaplica una disposición legal por considerarla contraria a la Constitución general ni lleva a cabo una interpretación directa de alguna regla o principio constitucional. Es decir, en la sentencia reclamada no se analizaron temas constitucionales o convencionales.
(35) De igual forma, tampoco se advierte que el caso actualice un error judicial evidente, pues el asunto que se resuelve no constituye un desechamiento indebidamente decretado.
(36) Asimismo, esta Sala Superior advierte que el conocimiento del caso no la llevaría a fijar un criterio de importancia y trascendencia jurídica para el sistema jurídico electoral, teniendo en cuenta que los temas que se discutieron en la instancia regional se relacionan con la multa impuesta como medida de apremio ante el incumplimiento de un requerimiento de la autoridad jurisdiccional local.
(37) Más aún, de la revisión de los agravios que la recurrente propone en esta instancia, se advierte que ninguno de ellos llevaría a esta Sala Superior a revisar la sentencia reclamada, abordando alguna cuestión constitucional o de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico. En efecto, en la demanda del recurso de reconsideración se expuso lo siguiente:
La determinación de la Sala Toluca es ilegal, porque desatendió el deber de resolver de manera exhaustiva el asunto sometido a su consideración, ya que debió tomar en cuenta que el TEEQ sin ningún sustento jurídico invadió la competencia del actor.
Además, el actor insiste en que la imposición de la multa violenta las atribuciones constitucionales de los órganos internos de control, pues la realización de actos en los procedimientos de responsabilidad administrativa son competencia exclusiva de la Contraloría General y sus órganos.
Argumenta que la Sala Toluca vulnera sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al aplicar de manera inexacta el artículo 17 Constitucional, fracción III, penúltimo y último párrafo del artículo 109 Constitucional, en relación con las atribuciones constitucionales de los órganos internos de control.
(38) Ninguno de los planteamientos anteriores implica la posibilidad de analizar un tema constitucional o algún otro de los que válidamente pueden estudiarse en un recurso de reconsideración.
(39) Además, tales afirmaciones resultan insuficientes para tener por acreditado el requisito especial de procedencia, ya que esta Sala Superior en reiteradas ocasiones ha señalado que la sola cita de preceptos constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar principios constitucionales no implican propiamente un motivo de queja que amerite el estudio de fondo respectivo.[15]
(40) Por lo dicho, se estima que en este caso no existen las condiciones que justifiquen que esta Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Toluca en su carácter de órgano terminal, ya que, como se adelantó, esta se limitó a desarrollar un análisis de temas de estricta legalidad.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Acuerdos de veinte de mayo, dieciocho y veintinueve de agosto, diecinueve de septiembre, todos de dos mil veintidós, así como veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
[2] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.
[4] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.
[5] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.
[6] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[7] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Suprior, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[8] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, ello de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[9] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[10] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[11] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[12] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[14] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[15] Véanse el SUP-REC-382/2023, SUP-REC-73/2022, SUP-REC-247/2020 y SUP-REC-340/2020.