RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-269/2024
Recurrente: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA
Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia por la que determina desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración, al advertirse que el medio de impugnación no satisface el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local. El seis de octubre de dos mil veintitrés inició el proceso ordinario 2023-2024 para la renovación de la gubernatura de Tabasco, diputaciones locales, presidencias municipales y regidurías.
2. Convocatoria. El veinte de octubre siguiente, el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Tabasco[4] aprobó la convocatoria para renovar el poder ejecutivo, el legislativo y los ayuntamientos de dicha entidad.[5]
3. Solicitud de registro. El doce de marzo de dos mil veinticuatro,[6] el PAN presentó sus solicitudes de registro de candidaturas, entre otras, para las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.
4. Primer requerimiento. El trece siguiente, el Instituto local requirió a diversos partidos políticos,[7] entre ellos el PAN, para que –en un plazo de cuarenta y ocho horas– subsanaran diversas inconsistencias detectadas en observancia al cumplimiento de las acciones afirmativas implementadas.
5. Segundo requerimiento. Derivado de que el PAN reiteró, en los mismos términos, las fórmulas postuladas, el dieciséis de ese mismo mes, el IEPCT tuvo por incumplido el requerimiento señalado y, consecuentemente, le requirió nuevamente para que hiciera los ajustes correspondientes en un plazo máximo de veinticuatro horas.[8]
6. Acuerdos en materia de paridad. El dieciocho de marzo, el Instituto local aprobó el acuerdo[9] en el que determinó, entre otros, el incumplimiento de la paridad horizontal de las fórmulas presentadas por el PAN. En consecuencia, determinó sancionar al partido y, así, negar el registro de la candidatura de la diputación en el distrito 03 con cabecera en Cárdenas, Tabasco. En cumplimiento a dicha determinación, el Consejo Distrital 03 emitió el acuerdo[10] donde se materializó el no registro de la candidatura referida.
7. Impugnación federal. Inconformes, el veintidós siguiente, Jorge Iván Sáuz Flores –aspirante a la candidatura cancelada– y el PAN –a través de Erik Daniel Jiménez López, representante propietario ante el Consejo Estatal del IEPCT– promovieron, vía per saltum, juicios de la ciudadanía y de revisión constitucional, respectivamente, ante las entonces autoridades responsables.
8. Sentencia impugnada (SX-JDC-239/2024 y acumulado). Con motivo de ello, la Sala Regional Xalapa recibió los medios de impugnación y, mediante resolución de ocho de abril, determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los actos controvertidos.
9. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el once siguiente, el PAN presentó demanda del recurso de reconsideración a través de la plataforma de juicio en línea implementada por este Tribunal Electoral.
10. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-269/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de la interposición de un recurso de reconsideración que busca controvertir una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral,[11] materia sobre la cual mantiene competencia exclusiva para conocer y resolver.
Segunda. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el recurso de reconsideración debe desecharse de plano, en la medida en que no satisface el requisito especial de procedencia para la revisión extraordinaria de la sentencia que busca controvertir.
Y es que, de acuerdo con los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024,[12] los partidos políticos y coaliciones están obligados a observar la postulación de sus candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en condiciones de paridad, a partir de un sistema que contempla tres bloques de competitividad: alto, medio y bajo.
Para tal efecto, se dispuso que los veintiún distritos electorales locales en que se divide el territorio estatal se subdividirán en estos tres bloques, integrado cada uno con siete distritos electorales, de acuerdo con el nivel de competitividad observado por cada partido o coalición de acuerdo con los resultados del proceso electoral local inmediato anterior.
Adicionalmente, para garantizar el principio de paridad en su vertiente horizontal, se estableció que, para el caso de diputaciones, en el registro de candidaturas de mayoría relativa, todas estas se supervisarán y se revisará que la mitad más una de estas, sean relativas al género femenino (artículo 10 de los Lineamientos). Aunado a que, para ambos tipos de elecciones, las postulaciones que integren números impares serán a favor de las mujeres (artículo 11 de los Lineamientos).
Finalmente, se señaló que, para el caso de postulaciones por acción afirmativa en favor de la diversidad sexo-genérica, en caso de que los partidos o coaliciones postulen personas queer o no binarias, en reconocimiento de sus derechos políticos y electorales, las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros; asimismo, que dichas postulaciones no podrán ocupar espacios que originalmente correspondan a una mujer, debiéndose observar en todo momento los principios de paridad y alternancia (artículo 36, numeral 2 de los Lineamientos).
Con motivo de ello, se observa que el PAN originalmente presentó ante el IEPCT las solicitudes de registro de sus candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, dentro de las cuales, para el bloque de competitividad intermedia, proponía postular un total de cinco fórmulas de candidatos hombres y dos de candidatas mujeres.
Por lo que, en aras de salvaguardar el principio de paridad de género en su vertiente horizontal, mediante acuerdo CE/2024/023,[13] el Instituto local le requirió ajustar dichas postulaciones, sustituyendo a dos de sus candidaturas hombres por dos fórmulas de mujeres, en cualquiera de los distritos 03, 06, 10, 11 y 14 que conforman dicho bloque, concediéndole un plazo de cuarenta y ocho horas para su atención.
Posteriormente, mediante acuerdo CE/2024/036,[14] el Instituto local revisó el desahogo a dicho requerimiento de ajuste, de donde concluyó que el PAN incumplió con el mismo, al insistir en las postulaciones primigeniamente realizadas. Con la precisión de que, en dicho bloque de competitividad intermedia, el mismo partido manifestó estar postulando a una candidatura que se identifica como persona no binaria.
Por esta razón, el Instituto local llevó a cabo un nuevo requerimiento de ajuste, otorgándose un plazo de veinticuatro horas y con el apercibimiento de que, en caso de incumplir con la postulación paritaria, se procedería a realizar el procedimiento de cancelación de candidaturas.
En atención a este nuevo acuerdo, el diecisiete de marzo, el PAN presentó un escrito en el que, entre otras cosas, se pronunció sobre el requerimiento en materia de paridad, en los siguientes términos:
Fue así como, mediante acuerdo CE/2024/042, el Consejo Estatal del Instituto local determinó que el PAN incumplió con el principio de paridad de género en su vertiente horizontal. Esencialmente porque:
1) La contradicción en las manifestaciones respecto a la candidatura perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual –primero como persona no binaria, y posteriormente como mujer trans– contravenían al principio de certeza que debe imperar en el proceso electoral;
2) Sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos de identidad de la referida persona, su candidatura sí se tomaría en cuenta para efectos del cumplimiento de la acción afirmativa reservada para la comunidad LGBTTTIQ+;
3) Que en atención a lo previsto en el artículo 36, numeral 2 de los Lineamientos, la postulación de la candidatura no binaria no podía ser considerada para efecto del cumplimiento del principio de paridad de género en su vertiente horizontal; y
4) Por lo anterior y habiéndose respetado la garantía de audiencia en favor del PAN, lo conducente era aplicar la sanción prevista en la parte final del artículo 186, numeral 6 de la Ley Electoral local,[15] por lo que, conforme al criterio de mínima afectación, se debía negar el registro de la candidatura correspondiente al distrito 03, con cabecera en Heroica Cárdenas, al tratarse del distrito de más baja votación en el bloque de competitividad intermedia.
Por ello, y en atención a lo dispuesto en el artículo 130, numeral 1, fracción III de la Ley Electoral local, en donde se establece que los consejos electorales distritales son los órganos competentes para determinar respecto al cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales relacionados con las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones y regidurías por el principio de mayoría relativa y a las acciones afirmativas relacionadas con su postulación, se ordenó comunicar dicha determinación al Consejo Electoral Distrital 03 del IEPCT.
Fue así como, mediante acuerdo CED-03/2024/005, el referido Consejo Electoral Distrital 03 del Instituto local, con cabecera en Cárdenas, negó el registro de la candidatura del PAN en el citado distrito.
Inconformes con estas dos determinaciones –el acuerdo del Consejo Estatal CE/2024/042 y el acuerdo del Consejo Electoral Distrital 03 CED-03/2024/005–, tanto el PAN como Jorge Iván Sáuz Flores, cuya candidatura fue cancelada, interpusieron sendos medios de impugnación que, vía per saltum, solicitaron que conociera la Sala Regional Xalapa.
2.2. Sentencia reclamada (SX-JDC-239/2024 y SX-JRC-17/2024, acumulados). En la instancia regional, la Sala Xalapa asumió competencia para conocer y resolver de la problemática planteada. En cuanto al fondo, la Sala responsable realizó su análisis a partir de la identificación de dos temáticas principales.
En la primera estudió lo relativo a la vulneración al principio de igualdad y no discriminación. En específico, consideró inoperante el agravio relativo a la falta de reconocimiento de la identidad como mujer trans de la persona postulada en el distrito 11 debido a que, con este argumento, no se combatían las razones del Instituto local relativas a que la contradicción respecto de la identidad de género de esta persona candidata surgió como consecuencia de las propias actuaciones del partido, ya que primero la registró como persona no binaria y hasta los requerimientos fue que modificó este registro por el de una mujer trans. En ese sentido, se determinó que el partido no controvirtió las consideraciones para considerar válida la primera auto adscripción registrada.
Asimismo, consideró infundado el agravio relativo a que se afectó la identidad de género de la candidata referida. Esto, porque de esta persona devino la primera manifestación de auto adscribirse como persona no binaria, siendo que la variación en la identidad de género devino hasta el momento en el que el PAN fue requerido por su incumplimiento del principio de paridad.
De esta forma, la Sala responsable consideró que existió una duda razonable sobre la autenticidad de la manifestación con base en las actuaciones del propio partido.
En la segunda temática, la Sala Xalapa analizó lo relativo a la vulneración a los principios de legalidad, certeza e indebida fundamentación y motivación de la negativa de registro como sanción.
Al respecto, el órgano jurisdiccional consideró infundados los agravios debido a que el Instituto local fundamentó y motivó la negativa de registro con base en el incumplimiento del principio de paridad en el bloque de competitividad media, por lo que aplicó lo previsto en los numerales 5 y 6, del artículo 186 de la Ley Electoral local.
Esto, ya que la Sala Xalapa corroboró que el PAN originalmente postuló a dos mujeres y cinco hombres en el bloque de competitividad media, dentro de los cuales se identificó la postulación de una persona que se registró como no binaria. Sin embargo, en dicho bloque y de acuerdo con los Lineamientos en materia de paridad, existía la obligación de que dicho partido político postulara un mínimo de cuatro mujeres, sin que, para tal efecto, pudiera contabilizarse a la persona no binaria para satisfacer el cumplimiento del principio paritario.
Así pues, a pesar de que el Instituto requirió en dos ocasiones al recurrente para que hiciera los ajustes pertinentes para postular a cuatro mujeres en dicho bloque de competitividad, el partido mantuvo el incumplimiento originalmente decretado. Esto, a pesar de que el PAN intentó rectificar, en el desahogo del segundo requerimiento, la identidad de género de la persona no binaria como mujer trans y sustituyó a una fórmula de hombres por una de mujeres. Ya que, a pesar de estos ajustes, la postulación en dicho bloque quedó integrado únicamente con tres mujeres, tres hombres y una persona no binaria.
Fue así que, ante el incumplimiento del PAN a su obligación de postular mujeres de manera paritaria el Instituto determinó correctamente sancionar al partido con la negativa del registro de la candidatura correspondiente al distrito 03 –correspondiente a una fórmula de hombres–.
2.3. Síntesis de agravios. A fin de controvertir la sentencia de la Sala Xalapa, el PAN promueve recurso de reconsideración, en el que, esencialmente, hace valer como motivos de agravio los siguientes:
Que colocar como hombre a una persona no binaria identificada como mujer trans en la lista de candidaturas a las diputaciones de mayoría relativa provoca un daño a la autoadscripción de género de la persona candidata. En ese sentido, refiere que el registro realizado como persona no binaria obedeció al desconocimiento de las demás clasificaciones que se han realizado desde la literatura y la jurisprudencia respecto de este grupo en situación de vulnerabilidad.
Que existe una indebida aplicación de los Lineamientos al no reconocer la autoadscripción de la persona candidata en el distrito 11, lo cual tiene como consecuencia que el Instituto local determinara que no se cumplió con el principio de paridad en la postulación de candidaturas del bloque medio de competitividad, por lo que se sancionó al partido con la cancelación de la candidatura correspondiente al distrito 03. Esto, a pesar de que, en el referido bloque, el PAN postuló a tres hombres, tres mujeres y una persona no binaria.
2.4. Explicación jurídica. Como ya fue adelantado, el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse de plano la demanda.
Al respecto, debe señalarse que las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[16].
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[17] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[18]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
En el caso que ahora se analiza, es posible advertir que la cadena impugnativa tiene como litis subyacente el analizar si la determinación asumida por el IEPCT, relativa al incumplimiento del principio de paridad de género –en su vertiente horizontal– atribuida al PAN en la postulación de sus candidaturas a presidencias municipales, se encontró o no ajustada a derecho. Y, derivado de ello, si fue o no correcto que se llevara a cabo la cancelación de una de sus candidaturas asignadas a una fórmula de hombres.
Para ello, la Sala responsable llevó a cabo un estudio que versó sobre cuestiones de estricta legalidad, como fue un análisis probatorio, de donde concluyó que la determinación del Instituto local sí fue correcta, precisamente porque fue el propio partido recurrente quien generó la falta de certeza en cuanto a la identidad de género de la persona perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual.
Sin que de ello se siga que, para arribar a tal conclusión, la Sala Xalapa haya tenido que llevar a cabo la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional, ni tampoco haya inaplicado alguna norma para tal efecto.
Sino que, por el contrario, el estudio se limitó a revisar la determinación asumida por el IEPCT a la luz de las constancias que integraban los expedientes de registro de candidaturas que presentó el PAN, así como las respuestas que brindó partido durante el desahogo de las prevenciones y requerimientos que le fueron formuladas para subsanar el incumplimiento primigeniamente detectado.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que el recurrente alegue que con la determinación del Instituto local y de la Sala Regional exista una afectación directa a los derechos humanos de su candidatura al distrito 11, perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual. Sin embargo, lo cierto es que ello tampoco actualiza algún supuesto de procedencia del recurso de reconsideración que ahora intenta, ya que, en el presente caso, es el partido quien acude a alegar esa supuesta afectación y no la persona a la que, en principio, podría generarle una violación a su derecho a la identidad. Siendo que los planteamientos del partido recurrente loa hace a partir de una supuesta valoración incorrecta de las constancias presentadas en el registro, lo que constituye una cuestión de legalidad.
Esto es, el argumento del partido recurrente se soporta en dicha premisa, con la finalidad de evidenciar que la cancelación de una de sus candidaturas de hombres no fue conforme a derecho, pero sin que se acredite cómo es que la supuesta falta de reconocimiento de la identidad de género que manifiesta le haya generado una afectación real y vigente a la persona candidata a diputada local por el distrito 11. Máxime que a esta última persona sí le fue respetada su postulación e, incluso, se le reconoció como alguien que se autoadscribe como una persona de la diversidad sexual y de género para efectos del cumplimiento de la acción afirmativa correspondiente.
Consecuencia de lo anterior es que de la controversia no se desprenda ningún tema de importancia o trascendencia que amerite un pronunciamiento que de uniformidad al sistema electoral ya que el asunto se centró en la verificación de la paridad y en la aplicación de los Lineamientos establecidos para ello.
De tal suerte que, a juicio de este Tribunal Electoral, tal planteamiento no genera ni actualiza el requisito especial de procedencia para que, de manera extraordinaria, se entre al estudio de una sentencia de Sala Regional que versó sobre cuestiones de estricta legalidad.
Del mismo modo, la invocación de preceptos constitucionales que supuestamente fueron inobservados en la sentencia recurrida tampoco actualiza el requisito especial de procedencia que exige esta clase de recursos extraordinarios, ya que el problema realmente planteado se refiere a cuestiones de legalidad, y no a un genuino control de constitucionalidad que amerite el estudio de fondo por parte de esta Sala Superior.
Además, del análisis de la sentencia recurrida tampoco es posible advertir la existencia de un error judicial que pudiera haber impedido u obstaculizado el acceso a la justicia electoral en perjuicio del partido recurrente, toda vez que se controvierte una sentencia de fondo.
De ahí que, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Tercera. Exhorto. Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que en el acuerdo emitido por el IEPCT existen imprecisiones en el uso del lenguaje incluyente y no discriminatorio[19] que, sin trascender al fondo de su determinación o de la resolución emitida en la instancia regional, resultan erróneas y ponen en riesgo los derechos de identidad de las personas pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual.
Tales imprecisiones constan en el referirse a una persona no binaria o con alguna otra identidad de género, con la asignación de un género binario, como es el masculino (hombre). Por lo que se emite un exhorto a dicho Instituto local a que, en futuras ocasiones, cuide y salvaguarde dichas referencias, a efecto de evitar un trato discriminatorio hacia personas de las diversidades sexuales y de género, lo que se vuelve especialmente relevante en el momento en que está revisando el cumplimiento de acciones afirmativas a favor, precisamente, de las personas de la diversidad sexual y de género.
El lenguaje, principalmente el utilizado por las autoridades, tiene un papel destacado en la definición de narrativas que construyen realidades y reconocen derechos. De ahí la importancia de nombrar conforme a las identidades de las personas.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
Primero. Se desecha de plano la demanda.
Segundo. Se exhorta al Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Tabasco en los términos del último apartado de esta sentencia.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-269/2024[20].
1. Si bien coincido con el sentido de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el presente asunto, en cuanto se determina desechar el recurso de reconsideración, emito voto razonado porque considero que el exhorto contenido en la sentencia debe suprimirse.
contexto del caso
2. El presente asunto tiene su origen con la postulación de candidaturas para diputaciones locales por mayoría relativa[21] dentro del proceso electoral 2023-2024 en el estado de Tabasco.
3. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Tabasco[22] requirió al Partido Acción Nacional[23] para subsanar diversas inconsistencias relativas a las postulaciones con observancia al principio de paridad de género en su vertiente horizontal.
4. El PAN reiteró las fórmulas postuladas para diputaciones locales por MR y a consecuencia de lo anterior el Consejo Estatal del IEPCT, en acuerdo CE/2024/042, decretó el incumplimiento al requerimiento aludido y le requirió nuevamente a efecto de que el recurrente hiciera los ajustes necesarios.
5. El PAN ratificó las fórmulas anteriormente propuestas, manifestando estar postulando a una persona que se identifica como no binaria y derivado de esto, el Consejo Electoral Distrital 03 del Instituto local, en acuerdo CED-03/2024/005, determinó el incumplimiento atribuible al PAN, por la inobservancia a la postulación con paridad horizontal, por lo que, con la finalidad de no afectar en mayor medida al partido, se determinó sancionarlo únicamente con la pérdida del registro de una candidatura en el Distrito con votación más baja, en este caso el 03 con cabecera en Cárdenas Tabasco.
6. Inconformes, el PAN y Jorge Iván Sáuz Flores, cuya candidatura fue cancelada, interpusieron vía per saltúm sendos medios de impugnación.
7. Así, la Sala Regional Xalapa[24] determinó confirmar los actos controvertidos.
DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR
8. En la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala Superior se declaró que la Sala responsable llevó a cabo un estudio que versó sobre cuestiones de estricta legalidad, como fue un análisis probatorio, de donde concluyó que la determinación del Instituto local sí fue correcta, precisamente porque fue el propio partido recurrente quien generó la falta de certeza en cuanto a la identidad de género de la persona perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual.
9. Sin que ello signifique que, para arribar a tal conclusión, la Sala Xalapa llevara a cabo la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional, ni tampoco haya inaplicado alguna norma para tal efecto.
10. Por lo que, el estudio de la Sala responsable se limitó a revisar la determinación asumida por el IEPCT a la luz de las constancias que integraban los expedientes de registro de candidaturas que presentó el PAN, así como las respuestas que brindó el partido durante el desahogo de las prevenciones y requerimientos que le fueron formuladas para subsanar el incumplimiento primigeniamente detectado.
11. Y si bien el recurrente alega que con la determinación del Instituto local y de la Sala Regional existe una afectación directa a los derechos humanos de su candidatura al distrito 11, perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual.
12. En la sentencia se determina que ello tampoco actualiza algún supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, ya que, en el presente caso, es el partido quien acude a alegar esa supuesta afectación y no la persona a la que, en principio, podría generarle una violación a su derecho a la identidad. Siendo que los planteamientos del partido recurrente los hace a partir de una supuesta valoración incorrecta de las constancias presentadas en el registro, lo que constituye una cuestión de legalidad.
13. Por último, en la sentencia, se incluye un exhorto debido a que en el acuerdo emitido por el IEPCT existen imprecisiones en el uso del lenguaje incluyente y no discriminatorio que, sin trascender al fondo de su determinación o de la resolución emitida en la instancia regional, resultan erróneas y ponen en riesgo los derechos de identidad de las personas pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual.
14. Así, se precisa que tales imprecisiones consisten en referirse a una persona no binaria o con alguna otra identidad de género, con la asignación de un género binario, como es el masculino (hombre); por tanto, se exhorta al Instituto local con la finalidad de que, en futuras ocasiones, cuide y salvaguarde dichas referencias, a efecto de evitar un trato discriminatorio hacia personas de las diversidades sexuales y de género.
RAZONES DEL VOTO RAZONADO
15. Si bien comparto el sentido del proyecto debido a que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que la controversia se relaciona con la valoración probatoria y el análisis de la ley electoral local y los lineamientos para el registro de candidaturas en el estado de Tabasco; lo cual constituyen aspectos de mera legalidad.
16. Sin embargo, me aparto del exhorto que se hace al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, con relación a las imprecisiones en el uso del lenguaje incluyente y no discriminatorio en la emisión del acuerdo CE/2024/042.
17. Lo anterior, debido a que:
El sentido del proyecto es un desechamiento de una demanda en contra de una sentencia de una Sala regional.
No es posible analizar la redacción vertida por el instituto local en el acuerdo impugnado primigeniamente, ya que ese acto no es el reclamado.
Carece de asidero normativo ordenar a las autoridades electorales un tipo de lenguaje en sus determinaciones.
El uso del lenguaje incluyente y no discriminatorio no es materia de controversia.
18. En efecto, cuando se decreta el desechamiento de un asunto no existe ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.
19. Al respecto, esta Sala Superior ha señalado[25] que una sentencia de fondo es aquella que examina la materia objeto de la controversia y decide el litigio sometido a la potestad jurisdiccional, al establecer el derecho en cuanto a la acción y las excepciones que hayan conformado la litis, lo que no sucede en las sentencias que declaran el desechamiento, pues lo examinado y decidido no versa sobre alguna de las cuestiones planteadas a través de los agravios formulados, sino por una causa diversa que impide, precisamente, realizar el análisis de fondo.
20. Por tanto, considero que, justamente por tratarse de un desechamiento, es innecesario que este Tribunal realice un exhorto en abstracto y sin ningún proceso de regularidad. Tal actuación es incongruente con la materia del juicio, por más loable que sea el propósito perseguido.
conclusión
21. Por lo expuesto, considero que no existen elementos para sustentar el exhorto al IEPCT, pues el uso indebido de lenguaje incluyente y no discriminatorio no fue materia de la presente controversia y en consecuencia no debería haberse incluido en la sentencia aprobada.
22. Por esos motivos, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante, PAN, el recurrente o partido recurrente.
[2] Subsecuentemente, Sala Xalapa, responsable o Sala responsable.
[3] En adelante, TEPJF.
[4] En adelante, Instituto local o IEPCT.
[5] Acuerdo CE/2023/035.
[6] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[7] Acuerdo CE/2024/023.
[8] Acuerdo CE/2024/036.
[9] CE/2024/042.
[10] CED-03/2024/005.
[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[12] Aprobado por el Consejo Estatal del IEPCT, mediante acuerdo CE/2023/027. En adelante, Lineamientos.
[13] De fecha catorce de marzo.
[14] De fecha dieciséis de marzo.
[15] ARTÍCULO 186.
1. La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los Partidos Políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal, deberá integrarse salvaguardando la paridad de género.
2. Las planillas que presenten los Partidos Políticos, coaliciones o Candidatos Independientes para la elección de regidores, deberán integrarse salvaguardando el principio de paridad de género en su totalidad, independientemente del lugar que ocupen en la planilla.
3. Las listas que presenten exclusivamente los Partidos Políticos para la elección de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, deberán integrarse cumpliendo con el principio de paridad de género en forma alternada, de modo que a cada fórmula integrado por candidatos de un género, siga una del otro género.
4. En todos los casos, incluidas los registros de Candidaturas Independientes, cada fórmula de propietarios y suplentes será integrada con candidatos del mismo género.
5. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un Partido Político, coalición o planilla de Candidatos Independientes no cumple con lo establecido en el artículo anterior, el Consejo que corresponda le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
6. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Partido Político, coalición o planilla de Candidatos Independientes que no realice la sustitución de candidatos, se hará acreedor a una amonestación pública y el Consejo que corresponda le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
[16] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[17] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[18] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[19] La Sala Superior se ha pronunciado sobre la relevancia del lenguaje que utilizan las autoridades electorales:
-Para propaganda electoral, ha señalado que se “debe promover el empleo de un lenguaje que no aliente desigualdades de género” dado que ese tipo de lenguaje es consustancial del principio de igualdad y constituye un mecanismo eficaz para lograr la inclusión. Tesis XXXI/2016, de rubro: LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL.
-Respecto de propaganda institucional dirigida a promover la participación política de la ciudadanía, se ha especificado que debe emplearse lenguaje incluyente tanto en conceptos como en contenidos. Tesis XXVII/2016, de rubro: AUTORIDADES ELECTORALES. LA PROPAGANDA INSTITUCIONAL DIRIGIDA A PROMOVER LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA DEBE EMPLEAR LENGUAJE INCLUYENTE EN ARAS DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
-Igualmente, se determinó que debe usarse lenguaje incluyente en las convocatorias de elecciones bajo sistemas normativos internos, es decir, “que expresamente se dirija a las ciudadanas y a los ciudadanos, a fin de propiciar la participación de las mujeres en la vida política de sus comunidades.” Tesis XLI/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES
[20] Con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[21] En lo siguiente MR.
[22] En adelante IEPCT.
[23] En lo subsecuente PAN.
[24] En lo siguiente Sala Xalapa o responsable.
[25] Tesis CXXXV/2002 de rubro: “SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE CONTENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO”, consultable en el Ius Electoral.