RECURSO DE RECONSIDERACION

 

EXP: SUP-REC-027/97

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. JAIME DE LA PEÑA SEGURA.

 

 

 México, Distrito Federal a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.

  V I S T O S para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-027/97, interpuesto por el Partido  de la Revolución Democrática contra de la resolución dictada el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SDF-IV-JIN-002/97, formado con motivo del Juicio de Inconformidad interpuesto por el mismo partido, por el que impugna el cómputo distrital y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, expedida en favor del Partido  Revolucionario Institucional, del Tercer Distrito Electoral Federal en Teziutlán, Puebla y el cómputo para la elección de diputado federal por el principio de representación proporcional; y

 R E S U L T A N D O

 

 1.- Por escrito presentado el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, Leopoldo Pastrana Juárez con el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Tercer Consejo Distrital Electoral Federal en Teziutlán, Estado de Puebla, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, expedida en favor del Partido Revolucionario Institucional y el cómputo para la elección de diputado federal por el principio de representación proporcional, inconformándose en contra de los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital del distrito electoral mencionado.

 

 

 2.- Conoció el juicio de inconformidad la Cuarta Sala Regional de este Tribunal, quien el dos de agosto pasado en el expediente SDF-IV-JIN-002/97, pronunció resolución al tenor de las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:

 

 

 "V.- Previo al estudio de fondo de este asunto debe precisarse que respecto a las pruebas ofrecidas por el actor consistentes en: copia de las actas de instalación y de cierre (sic), lo correcto es actas de la jornada electoral)  y de las hojas de incidentes que las acompañan, la publicación de la ubicación de las casillas y de la integración de las mesas directivas de casilla; copia del acta circunstanciada de la entrega de los paquetes electorales; copia de las actas de escrutinio y cómputo; copia del acta de la sesión del Consejo Distrital mencionado de 6 de julio de 1997; copia del acta de la sesión de cómputo distrital; los escritos de protesta y de incidentes presentados por el promovente ante las mesas directivas de casilla y los análisis estadísticos referentes a las irregularidades que se señalan en la demanda, que ya fueron admitidas en el auto correspondiente, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio por haber sido remitidas por la responsable debidamente certificadas, ello con excepción del documento denominad "Análisis estadísticos referentes a las irregularidades que han quedado señaladas", toda vez que el mismo constituye un documento elaborado en forma unilateral por el actor, para señalar expresamente en qué consisten las irregularidades que plantea, por lo que en su oportunidad se analizará su contenido a la luz de los agravios y hechos de la demanda que correspondan, así como también con excepción de los dos únicos escritos de protesta presentados por el partido actor ante las mesas directivas de las casillas 0025 B y 2397 B, en razón de que en estos se refiere que en las casillas mencionadas se permitió permanecer a un observador del Instituto Federal Electoral, en el interior de cada una de ellas, por lo que al no encontrarse relacionadas con la controversia, porque tales hechos no son objeto de impugnación, carecen de cualquier efecto jurídico.

 

  En relación a la prueba superviniente ofrecida por el actor consistente en copia simple del documento denominado "Resultados Preliminares del Programa de Desarrollo y la Calidad de la Jornada Electoral" es de desestimarse tal probanza, toda vez que no reúne los requisitos establecidos por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que las pruebas supervinientes son los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. No es posible otorgarle la calidad de prueba superviniente, en virtud de que el oferente de la misma no aporta elementos que permitan saber fehacientemente la imposibilidad que tuvo para su ofrecimiento dentro del término legal, ni el desconocimiento de su existencia ni tampoco expresa los obstáculos insuperables que le hubieran impedido disponer de la probanza en debido tiempo y forma, aunado al hecho de que la referida documental, no precisa la relación que guarda con los hechos o agravios de la demanda, con las casillas impugnadas o con las causas de nulidad que se invocan.

 

  No puede dejar de observarse además, que en ese documento no consta que el mismo haya sido elaborado por la Comisión de Organización Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El citado documento no aparece firmado por persona alguna e incluso carece de fecha y no se encuentra dirigido a nadie, amen de que la supuesta solicitud de la expedición de la copia certificada del mismo, fue dirigida al Consejero Presidente del 03 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, y no a la Comisión del Instituto Federal Electoral, que afirma el promovente lo elaboró. Por último, se advierte que el documento en mención comprende un estudio general de la jornada electoral del 6 de julio de 1997, en todo el territorio nacional y en ninguna parte se refiere en forma particular a las elecciones celebradas en el Distrito Electoral 03 del Estado de Puebla, razones todas ellas que conllevan a no reconocer a dicho documento valor probatorio alguno.

 

  VI.- Por lo que toca a las pruebas ofrecidas por el tercero interesado PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional que refiere en el escrito respectivo, se les otorga pleno valor probatorio por no ser contrarias a la moral ni al derecho.

 

  VII.- La controversia en el presente asunto quedó establecida para determinar si en la especie se actualizan las causales de nulidad que menciona el actor; o si bien, son infundados los agravios hechos valer en el mismo, como lo alegan la autoridad responsable y el tercero interesado.

 

 

 

  Asimismo, para una mayor claridad de la resolución que se emite debe precisarse que esta controversia sólo comprende a las 303 casillas en que se recibió la votación que se impugna que ya han quedado señaladas, de un total de 342 casillas que fueron instaladas en el Distrito Electoral de que se trata.

 

  También, es menester dejar asentado que en términos de lo dispuesto por el artículo 50 párrafo 1 inciso c) de la Ley General mencionada no ha lugar a tener por impugnada la declaración de validez y la expedición de la constancia de Diputado Federal elegido por el principio de representación proporcional, como lo pretende el actor según se advierte de la transcripción correspondiente que obra en la parte conducente del Resultando II de esta sentencia, toda vez que dicho acto no es susceptible de ser impugnado en el presente juicio de inconformidad, motivo por el cual éste sólo comprende los demás actos impugnados que en dicho Resultando se transcriben.

 

  VIII.- Antes de entrar al análisis de los agravios y de los hechos mencionados en la demanda, es conveniente dejar asentado en este Considerando que el estudio de los mismos no se efectuará necesariamente en el orden en el que se encuentran expuestos, sino siguiendo el orden metodológico que más convenga para una mejor comprensión del asunto, que será el siguiente:

 

  a) Primero se analizará el agravio hecho valer respecto de una resolución no impugnable mediante el juicio de inconformidad, que es el que se contiene en la segunda parte del agravio 3.

 

  b) Posteriormente, se analizarán los hechos no relacionados con ninguna causal de nulidad, que son los hechos XIX, XX y XXI.

 

  c) A continuación, se analizarán los agravios y hechos genéricos, que son el agravio 1 y el hecho 1.

 

  d) Después, se analizarán los agravios y/o hechos relacionados con las causales de nulidad que prevé el párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, según el orden de los incisos contenidos en dicho párrafo, como a continuación se ilustra:

 

 INCISOS

 AGRAVIOS

 HECHOS

a) INSTALAR CASILLA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO.

 2

 NO TIENE

b) ENTREGAR PAQUETES ELECTORALES FUERA DE LOS PLAZOS LEGALES.

 3 PRIMERA PARTE

 XVIII

c) ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO.

 4

 2

d) RECIBIR VOTACION EN FECHA DISTINTA.

 5

 3

e) RECIBIR VOTACION PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS.

 6

 4, XXV Y XXVI

f) HABER DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS.

 NO TIENE

 V, VI, VII, XXII Y XXIII

g) PERMITIR VOTO A CIUDADANOS SIN CREDENCIAL O NO INCLUIDOS EN LISTA NOMINAL ELECTORAL.

 NO TIENE

 IX Y XII

h) IMPEDIR ACCESO A REPRESENTANTES O HABERLOS EXPULSADO.

 NO TIENE

 X, XIII Y XIV

i) VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS ELECTORES.

 NO TIENE

 XV

j) IMPEDIR EL VOTO.

 NO TIENE

 VIII, XI Y XVI

k) IRREGULARIDADES GRAVES.

 NO TIENE

 XXIV

 

 

 Cabe aclarar que la utilización de números arábigos y romanos en la columna relativa a los hechos, es en razón de que el propio actor empleó esa numeración en su escrito de demanda.

 

 

 e) Finalmente se analizará el único hecho relacionado con la causal de nulidad prevista por el artículo 78 de la Ley General invocada, por violaciones sustanciales en forma generalizada, que corresponde al hecho XVII.

 

 IX.- En relación a la segunda parte del agravio 3, en el sentido de que también se impugna una supuesta resolución emitida por el citado Consejo Distrital en cuanto a la entrega de los paquetes electorales en los denominados "Centros de Acopio" y en el de que en la misma ya fue impugnada por el actor mediante un recurso de apelación, dicha afirmación resulta inatendible, toda vez que el juicio de inconformidad no es la vía idónea para impugnar tal resolución o acuerdo y en todo caso el promovente no precisa la conexidad de la causa que pudiera guardar el presente juicio de inconformidad con algún recurso de apelación, en términos de lo previsto por el artículo 46 párrafo 1 de la Ley General invocada. Independientemente de lo anterior, tampoco obra en autos ningún escrito de protesta que tenga relación con este agravio.

 

 A mayor abundamiento, no existe ningún recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, que haya sido enviado a esta Sala para su sustanciación y resolución.

 

 X.- En lo que respecta al hecho XIX, donde se sostiene que se entregaron los paquetes electorales a personas no integrantes del Consejo Distrital, es necesario expresar que al margen de que lo anterior no constituye ninguna de las causales de nulidad a que se refiere el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que al margen, lo cierto es que resulta imposible de creer que pudiese presentarse esta irregularidad en todas y cada una de las casillas impugnadas, además de que como consta en todos y cada uno de los recibos de los paquetes electorales que fueron remitidos por la responsable, estos fueron recibidos por el Consejero Presidente de dicho Consejo Distrital, por lo que este agravio deviene inatendible.

 

 XI.- Por lo que corresponde al hecho XX, donde se afirma que personas distintas a las señaladas en la constancia levantada por el secretario de la casilla, entregaron los paquetes electorales; debe decirse, que lo anterior no constituye ninguna causal de nulidad, de las que regula el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, además de que el promovente no precisa los nombres de las personas que según él serían las responsables de la entrega de los paquetes electorales y menos menciona los nombres de las personas distintas que, en su caso, los entregaron al Consejo Distrital, motivo por el cual es de desestimarse lo alegado sobre el particular al no ser dable la suplencia de esta omisión, porque hacerlo equivaldría a construir un agravio no formulado por el actor.

 

 Al respecto resulta orientador el criterio contenido en la tesis jurisprudencial de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral identificada con el número 10 y a la que ya se ha hecho referencia, bajo el rubro "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACION DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCION ELECTORAL", que en lo conducente establece: "es claro que el Legislador les dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia, éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretenda hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos."

 

 XII.-  Por lo que toca al hecho XXI, donde se afirma que se violó el secreto del voto al no desprenderse de las boletas la cintilla que contenía el número de folio; debe decirse que lo anterior tampoco se ubica en ninguna de las causales de nulidad, ni el actor precisa con veracidad los números de las casillas en las que hubiera podido suscitarse este hecho, en razón de que es imposible que en las 303 casillas que impugna aconteciera lo anterior, como se corrobora con el resultado de la revisión minuciosa de las hojas de incidentes, de las que se desprende que solamente en las casillas 140B, 241C, 354B, 358B, 358C, 2143B, 2144B, 2146B, 2149B, 2149C, 2156B, 2156C, 2161C, 2280B, 2287B, 2293C, 2294B, 2433B, 2433C, 2435B, 2436C, 2436C2, 2437B, 2437C, 2440B, 2440C, 2443B, 2446B, 2446C, 2448EX, 2452C, 2454B, 2455B, 2502B, 2502EX, 2503B, 2503C, 2504C, 2505EX y 2506C, ocurrió dicha irregularidad, esto es, en únicamente 40 casillas de las 303 impugnadas, o sea en 40 casillas de las 342 que forman parte del 03 Distrito Electoral de que se trata; además de que es necesario dejar asentado que el hecho de que algunas boletas se hubiesen entregado a los electores, en las casillas mencionadas con la cintilla que dice el promovente que contenía el número de folio de cada una de ellas, vendría a constituir una irregularidad intrascendente para el secreto del voto, en razón de que en autos no obra ninguna constancia que identifique a elector alguno con los votos que hubiere podido emitir en favor de determinado partido de acuerdo con el número de folio al que se ha hecho alusión, por lo que es jurídico concluir que la afirmación que se hace valer no se encuentra plenamente acreditada y por ende el agravio resulta infundado.

 

 XIII.- En relación al agravio número 1, en el que el actor sostiene que se violan en su perjuicio los artículos 1o., 3 y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe decirse que dicho agravio se desestima, toda vez que los artículos citados contienen disposiciones de carácter general, respecto de las cuales el promovente no señala cuál es la causa o razón de por qué en su perjuicio se cometieron esas supuestas irregularidades, lo que imposibilita a esta Sala su estudio, ya que la frivolidad con que se conduce el actor es notoria, puesto que, además del citado argumento, invoca diversas tesis en las que se señalan ciertas obligaciones que tiene el Tribunal Electoral para emitir sentencias, lo que desde luego no constituye un agravio. Asimismo, se desestima este agravio porque el partido citado no individualiza en ese apartado ni en alguno de los hechos de demanda las casillas cuya votación se solicita sea anulada y menos lo hace valer en los escritos de protesta que presentó tanto ante las mesas directivas de casilla (2 escritos), como ante el Consejo Distrital correspondiente (2 escritos), incumpliendo lo dispuesto por los artículos 52 párrafo 1 y 51 párrafo 1, en este orden, de la Ley General antes invocada.

 

 XIV.- Respecto a lo expresado en el hecho 1, en el sentido de que en la jornada electoral se presentaron diversas irregularidades que actualizan las causales de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General invocada, se desestima, al no precisarse en ese hecho a qué irregularidades se refiere el actor, lo que imposibilita suplencia alguna, ya que equivaldría construir un agravio que no se ha formulado.

 

 XV.- Referente a las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General invocada, comenzaremos su análisis con la del inciso a) del párrafo 1 de ese artículo, consistente en que la casilla se instaló en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital, lo cual se hace valer en el agravio 2 de la demanda.

 

 Sobre el particular debe decirse que lo así alegado es notoriamente improcedente, toda vez que además de escueto y carente de sustancia por no precisar el promovente las circunstancias de modo y lugar de tal argumento, resulta que el citado actor no relaciona este agravio con algún hecho de la demanda y es el caso que en el agravio cuestionado y, por ende, en ninguna otra parte de la misma individualiza las casillas motivo de esta impugnación, incumpliendo el requisito especial previsto en el artículo 52 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de ahí que lo afirmado sobre el particular deviene inatendible al encontrarse esta Sala imposibilitada de proceder al estudio correspondiente, ya que hacer lo contrario equivaldría a construir agravios no formulados por el actor, lo que desde luego sería contrario a derecho.

 

 XVI.- Por lo que se refiere a la causal de nulidad prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General invocada, en el agravio 3 primera parte y hecho XVIII de la demanda, se afirma que los paquetes electorales fueron entregados fuera de los plazos legales, al respecto debe precisarse que el artículo 238 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que una vez clausuradas las casillas se deberán entregar los paquetes electorales al Consejo Distrital dentro de los plazos siguientes: a) inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del Distrito; b) hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del Distrito; y, c) hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales. Además, el actor no precisa en forma alguna cuál o cuáles de dichos supuestos se surten en la especie, puesto que menos aún señala las circunstancias de modo, tiempo y casilla o casillas de que se trate, sin embargo, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad se precisa que de las constancias de clausura de casilla y de los recibos de entrega de paquetes, se advierte que respecto a la casillas rurales y a las casillas ubicadas fuera de la cabecera distrital no se entregó ningún paquete fuera de los plazos señalados para cada caso.

 

 Y, en cuanto a las casillas urbanas ubicadas en la cabecera del Distrito que nos ocupa, de los documentos mencionados se advierte que los paquetes electorales fueron entregados en forma inmediata, entendiéndose por ello un promedio transcurrido de la hora de la clausura de las mismas de entre media hora y tres horas y minutos, y sólo en el caso de las casillas 678C, 2158C, 2436B y 2502C, los paquetes electorales se entregaron 4.08 horas, 4.01 horas, 4.22 horas y 4.21 horas después de la clausura de las casillas, lo que no violenta por sí mismo el principio de inmediatez, atendiendo a que la población de Teziutlán, Puebla, donde se encuentra ubicado el distrito electoral de que se trata no cuenta con los medios de transporte propios de una ciudad, circunstancia que se infiere debido al promedio de tiempo en la entrega de estos paquetes electorales de 4 horas y minutos.

 

CASILLA    CLAUSURA    ENTREGA

 

  678C    18.00 HS.    22.08 HS.

2158C    18.00 HS.    22.01 HS.

2436B    18.15 HS.    22.37 HS.

2502C    18.00 HS.    22.21 HS.

 

 

 Por otra parte, si bien en la constancia y en el recibo mencionados se dice que la casilla 2417B se clausuró a las 18:00 horas del día de la jornada y que el paquete electoral se entregó hasta las 00:24 horas del 7 de julio de 1997, lo que parecería que el paquete citado se entregó 6.24 horas después de la clausura de la casilla; no menos exacto resulta ser que en el acta de la jornada electoral de la misma se asentó como hora de cierre de la votación las 18:00 horas, hecho que evidencia que como al cerrarse la votación a la hora citada, acto seguido, se procedió al escrutinio y cómputo de los votos respectivos, entonces, resulta incuestionable que la clausura no pudo ser a la misma hora del cierre de la votación, por lo que el señalamiento en la constancia citada de que la clausura ocurrió a las 18:00 horas se trata de un simple error que no puede dar lugar a considerar procedente declarar la nulidad de la votación al no existir prueba que acredite fehacientemente la hora de la clausura, por encontrarse desvirtuada la que se contiene en la constancia mencionada.

 

 XVII.- Por lo que hace a la causal de nulidad prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General invocada, en el agravio 4 y en el hecho 2 de la demanda se afirma que el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al determinado por el Consejo Distrital para la instalación de las casillas correspondientes, sin precisar a qué casillas se refiere, sin embargo, atendiendo al principio de exhaustividad y para el estudio de lo alegado, se elaboró la siguiente relación:

CASILLA

DOMICILIO SEGUN PUBLICACION

DOMICILIO SEGUN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

0020 B

Kiosko Municipal, Calle Maximino Avila Camacho y Cuauhtémoc, C.P. 73590

Acta levantada en el Consejo Distrital

0020 C

Kiosko Municipal, Calle Maximino Avila Camacho y Cuauhtémoc, C.P. 73590

Calle Maximino Avila Camacho y Cuauhtémoc Kiosko Municipal

0021 B

Centro de Salud, Calle Maximino Avila Camacho y 20 de Noviembre, C.P. 73590

Max. Avil. Camacho y 20 de Nov.

0021 C

Centro de Salud, Calle Maximino Avila Camacho y 20 de Noviembre, C.P. 73590

Centro de Salud, Calle Maximino Avila Camacho y 20 de Nov., C.P. 73590

0022 B

Esc. Prim. "Soledad Orozco de Avila Camacho" de la Localidad de Dos Caminos

En la Esc. Prim. Soledad Orozco de dos Caminos

0023 B

Esc. Prim. "Emiliano Zapata" de la Localidad de Tierra Nueva

Tierra Nueva Acateno Pue Es. Emiliano Zapata

0024 B

Esc. Prim. "Ignacio Zaragoza" de la Localidad de Monte Limpio

Escuela Primaria Ignacio Zaragoza Monte Limpio

0025 B

Esc. Prim. Oficial "Miguel Hidalgo y Costilla" de la Localidad de Palo Gacho, C.P. 73590

Esc. Prim. Ofc. Miguel Hidalgo

0026 B

Esc. Prim. "Mi Patria" de la Localidad de Dos Aguas

Esc. Primaria Rural Federal Mi Patria

0027 B

Esc. Prim "Rafael Avila Camacho" de la Localidad de Jiliapan

Escuela Primaria Rafael Avila Camacho

0027 EX

Esc. Prim. "Emiliano Zapata" de la Localidad de Ejido Palo Gacho

Ejido Palo Gacho Esc. Primaria Emiliano Zapata

0139 B

Portal Morelos No. 16 Frente al Zócalo Centro, C.P. 73940

Portal Morelos No. 16

0139 C

Portal Morelos No. 16 Frente al Zócalo Centro, C.P. 73940

Portal Morelos No. 16 Frente al Zócalo C.P. 73940

0140 B

Esc. Telesecundaria. "Celerino Cano Palacios", Calle 6 Sur 7 Oriente C.P. 73940

Esc. Telesec. Celerino Cano Palasios Calles 6 Sur 7 Oriente

0140 C

Esc. Telesecundaria. "Celerino Cano Palacios", Calle 6 Sur 7 Oriente C.P. 73940

Escuela Telesecundaia Celerino Cano Palacios

0141 B

Pórtico de la casa de la C. María Bernarda Evelina Rosas Fuentes, Calle 6 Norte No. 72 de la Localidad de San Nicolás, C.P. 73940

San Nicolás 6 Norte # 72

0142 B

Esc. Prim. "Lázaro Cárdenas" de la Localidad de Maloapan, C.P. 73940

Escuela Primaria Lázaro Cárdenas

0143 B

Esc. Telesecundaria "Manuel Avila Camacho" de la Localidad de Cala Sur, C.P. 73940

Acta levantada en el Consejo Distrital

0143 C

Esc. Telesecundaria "Manuel Avila Camacho" de la Localidad de Cala Sur, C.P. 73940

Cala Sur Telesecundaria

0144 B

Esc. Prim. "Manuel Acuña" de la Localidad de Tacopan, C.P. 73940

Primaria Federal Manuel Acuña

0144 C

Esc. Prim. "Manuel Acuña" de la Localidad de Tacopan, C.P. 73940

Escuela Primaria Manuel Acuña Hernandez

0145 B

Esc. Prim. "Miguel Hidalgo" de la Localidad de las Canoas o San Ambrosio, C.P. 73948

Esc. Miguel Hidalgo Las Canoas

0145 C

Esc. Prim. "Miguel Hidalgo" de la Localidad de las Canoas o San Ambrosio, C.P. 73948

Esc. Miguel Hidalgo Las Canoas Atempan

0145 EX

Esc. Prim. "Maestra Judith Sánchez Zamitiz" de la Localidad de Tanhuixco

Escuela Primaria Juditt Zánchez Zamitiz

0146 B

Esc. Prim. "Benito Juárez" de la Localidad Tezhuatepec, C.P. 73948

Esc. Prim. Benito Juárez de Tezhuatepec

0146 EX

Esc. Prim. "Escudo Nacional" de la Localidad de Huexoteno

Esc. Prim. Escudo Nacional de Huexoteno

0147 B

Esc. Prim. "Emperador Cuauhtémoc de la Localidad de Tezompan"

Esc. Prim. Emperador Cuauhtémoc

0241 B

Portal de la Presidencia Municipal, Calle Juárez No. 2, C.P. 73570

Portal de la Presidencia Municipal Calle Juárez No. 2 C.P. 73570

0241 C

Portal de la Presidencia Municipal, Calle Juárez No. 2, C.P. 73570

Portal de la Presidencia Juárez #2

0242 B

Cancha de Basquetbol frente del parque infantil, Calle Manuel Avila Camcho s/n

Cancha de Basquetbol frente al parque infantil Manuel Avila C.

0242 C

Cancha de Basquetbol frente del parque infantil, Calle Manuel Avila Camcho s/n

Cancha de Basquetbol fnte. parque infantil, Manuel Avila Camacho s/n

0243 B

Esc. Prim. "Rafael Avila Camacho", Calle Hidalgo No. 1 de la Localidad de Buena Vista

Acta levantada en el Consejo Distrital

0244 B

Esc. Prim. "Lic. Miguel Alemán" de la Localidad de San Antonio Metzonapa

Esc. Prim. Lic. Miguel Alemán

0244 EX

Esc. Prim. "20 de Noviembre" de la Localidad de la Lagunilla

Escuela Primaria Rural 20 de Noviembre

0344 B

Casa de la Cultura, Calle Miguel Alvarado Avila No. 18 Centro, C.P. 73560

Casa de la Cultura, Calle Miguel Alvarado #18

0345 B

Pórtico del Palacio Municipal, Calle Hidalgo y Emiliano Zapata, Centro, C.P. 73560

Pórtico del Palacio Municipal Calle Hidalgo y Emiliano Zapata

0345 ES

Kiosko Municipal, Dom. Con. Centro., C.P. 73560

Quiosco

0346 B

Esc. Prim. "José María Gutierrez" Av. Centenario No. 25 Centro C.P. 73560

Centenario #25 Cuetzala del Progreso

0346 C

Esc. Prim. "José María Gutierrez" Av. Centenario No. 25 Centro C.P. 73560

Esc. Prim. "José maría Gutierrez" Av. Centenario No. 25

0347 B

Hospital IMSS, Calzada Guadalupe s/n Centro, C.P. 73560

Calzada de Guadalupe s/n frente al IMSS

0348 B

Esc. Prim. "Justo Sierra" de la Localidad de Xaltipan

Escuela Primaria Justo Sierra

0349 B

Pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de Reyesogpan

Acta levantada en el Consejo Distrital

0349 C

Pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de Reyesogpan

Pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de Reyeshogpan

0350 B

Esc. Prim. "Fray Bartolomé de las Casas" de la Localidad de Cuahutapanaloyan

Escuela Fray Bartolomé de las Casas Cuahutapanaloyan

0350 EX

Esc. Prim. "Valentín Gómez Farías" de la Localidad de Tacuapan

Escuela Valentín Gómez Farías

0351 B

Pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de Yacuintlalpan

Palacio Auxiliar

0351 C

Pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de Yacuintlalpan

Pórtico de la Junta Auxiliar de Yacuintlalpan

0352 B

Pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de

Yohualichan

Yohualichan

0352 C

Pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de

Yohualichan

Cancha Pública

0352 EX

Esc. Prim. "Héroes 5 de Mayo" de la Localidad de Pinahuista

Escuela Héroes del 5 de Mayo Pinahuistan

0353 B

Esc. Prim. Rural "Maestro Rafael Ramírez" de la Localidad de Ayotzinapan

Escuela Prim. Maestro Rafael Ramírez

0353 C

Esc. Prim. Rural "Maestro Rafael Ramírez" de la Localidad de Ayotzinapan

Acta levantada en el Consejo Distrital

0354 B

Pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de Tzinacapan

Pórtico de la Junta Auxiliar Tzinacapan

0354 C

Pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de Tzinacapan

Pórtico de la Junta Auxiliar Tzinacapan

0355 B

Esc. Prim. "Cadete Vicente Suárez" de la Localidad de Acaxiloco

Esc. Primaria Cadete Vicente Suárez

0355 C

Esc. Prim. "Cadete Vicente Suárez" de la Localidad de Acaxiloco

Esc. Primaria Cadete Vicente Suárez Acaxiloco

0355 EX

Esc. Prim. "Juan Francisco Lucas" de la Localidad de Tepetzintan

Escuela Primaria Juan Francisco Lucas 

0356 B

Esc. Prim. "Benito Juárez" de la Localidad de Xiloxochico

Escuela Primaria R.A.C. 0356 Xiloxochico

0356 C

Esc. Prim. "Benito Juárez" de la Localidad de Xiloxochico

Acta levantada en el Consejo Distrital

0357 B

Esc. Prim. "Josefa Ortíz de Dominguez" de la Localidad de Xalpanzingo

Escuela Primaria Josefa Ortíz de Dominguez

0357 C

Esc. Prim. "Josefa Ortíz de Dominguez" de la Localidad de Xalpanzingo

Escuela Primaria Josefa Ortíz de Dominguez

0358 B

Esc. Telesecundaria "Héroes del 5 de Mayo" de la Localidad de Pepexta

Escuela Telesec. Héroes del 5 de Mayo

0358 C

Esc. Telesecundaria "Héroes del 5 de Mayo" de la Localidad de Pepexta

Telesecundaria 5 de Mayo

0359 B

Pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de Zacatipan

En el pórtico de la Junta Auxiliar

0359 C

Pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de Zacatipan

Pórtico de la Junta Auxiliar

0359 C2

Pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de Zacatipan

Pórtico de la Junta Auxiliar Zacatipan

0360 B

Pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de Tzicuilan

En el pórtico de la Junta Auxiliar

0360 C

Pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de Tzicuilan

Pórtico de la Presidencia de la Junta Auxiliar

0361 B

Esc. Prim. "Ignacio Zaragoza" de la Localidad de Xoxchical

Escuela Primaria Ignacio Zaragoza

0362 B

Esc. Prim. "General Ignacio Zaragoza" de la Localidad de Pahpatapan

Esc. Gral. Ignacio Zaragoza

0363 B

Pórtico de la Junta Auiliar de la Localidad de Xocoyolo

Acta levantada en el Consejo Distrital

0363 C

Pórtico de la Junta Auiliar de la Localidad de Xocoyolo

Pórtico de la Junta Auxiliar Xocoyolo

0489 B

Esc. Prim. "Lic. Benito Juárez", Calle 5 de Febrero No. 1, C.P. 73950

5 de febrero No. 2

0489 C

Esc. Prim. "Lic. Benito Juárez", Calle 5 de Febrero No. 1, C.P. 73950

C. 5 de Febrero No. 1 Col. Centro

0490 B

Esc. Prim. "Adolfo López Mateos", Calle Lázaro Cárdenas s/n Col. Azteca C.P. 73950

Esc. Primaria Lázaro Cárdenas La Azteca s/n

0490 C

Esc. Prim. "Adolfo López Mateos", Calle Lázaro Cárdenas s/n Col. Azteca C.P. 73950

Calle Lázaro Cárdenas s/n Col. Azteca

0491 B

Albergue Esc. " Lic. Guillermo Jimenez Morales", Calle Ignacio Allende No. 602 de la Localidad de Calicapan, C.P. 73950

Calle Ignacio Allende N. 602 Albergue Esc. Lic. Guillermo Jimenez Morales

0491 C

Albergue Esc. " Lic. Guillermo Jimenez Morales", Calle Ignacio Allende No. 602 de la Localidad de Calicapan, C.P. 73950

Albergue Kalikapan C. I.A. #602

0492 B

Esc. Prim. "José María Morelos", Calle Cuauhtémoc No. 4 de la Localidad de El Yopi

En la Cuauhtémoc N. 4 Yo

0492 EX

Esc. Prim General Ignacio Zaragoza", Dom. Con. Sección Cuarta de la Localidad de Tequimila

Tequimila Sec. 4

0493 B

Esc. Telesecundaria, Calle Cuihtláhuac s/n de la Localidad de Coahuixco

Calle Cuihtláhuac s/n Telesecundaria

0493 C

Esc. Telesecundaria, Calle Cuihtláhuac s/n de la Localidad de Coahuixco

Acta levantada en el Consejo Distrital

0493 EX

Esc. Prim. Bilingüe "Ignacio Zaragoza" de la Localidad de Ejidos Los Húmeros

Esc. Prim. Ignacio Zaragoza

0494 B

Esc. Prim "Justo Sierra" de la Localidad de Sosa, C.P. 73950

Esc. Justo Sierra

0494 C

Esc. Prim "Justo Sierra" de la Localidad de Sosa, C.P. 73950

Acta levantada en el Consejo Distrital

0494 EX

Esc. Prim. Ofic. "Niños Héroes de Chapultepec" de la Localidad de Tezhuatepec

Acta levantada en el Consejo Distrital

0495 B

Esc. Prim. "Gabino Barreda" Dom. Con. Sección Segunda de la Localidad de San Isidro

Esc. Gabino Barrera San Isidro

0495 C

Esc. Prim. "Gabino Barreda" Dom. Con. Sección Segunda de la Localidad de San Isidro

San Isidro, Esc. Gabino Barreda

0673 B

Esc. Prim. "General Lázaro Cárdenas" de la Localidad de Buenavista, C.P 73920

Escuela Primaria General "Lázaro Cárdenas" Buena Vista"

0673 C

Esc. Prim. "General Lázaro Cárdenas" de la Localidad de Buenavista, C.P 73920

Escuela General Lázaro Cárdenas Nepacholan

0674 B

Portal del Palacio Municipal, Av. Hidalgo No. 49 Centro

Hidalgo Colonia Centro Bajos del Portal Municipal

0674 C

Portal del Palacio Municipal, Av. Hidalgo No. 49 Centro

Portal del Palacio Municipal, Av. Hidalgo No. 49

0675 B

Esc. Prim. "Lic. Benito Juárez" de la Localidad de la Aurora

Esc. Primaria Lic. Benito Juárez Loc. La Aurora

0676 B

Esc. Prim. Rur. "Estado de Puebla" de la Localidad de Tanamacoyan, C.P. 73920

Escuela Primaria "Federal Estado de Puebla"

0677 B

Esc. Prim. "Miguel Hidalgo y Costilla" de la Localidad de Ahuatepec, C.P. 73920

Esc. Prim. Miguel Hidalgo y Costilla de Ahuatepec

0677 C

Esc. Prim. "Miguel Hidalgo y Costilla" de la Localidad de Ahuatepec, C.P. 73920

Escuela Miguel Hidalgo y Costilla

0678 B

Esc. Prim. "México", Calle Francisco I. Madero No. 6, C.P. 73580

Esc. Primaria "México"

0679 B

Portal del Palacio Municipal, Plaza de la Constitución s/n, C.P. 73580

Portal del Palacio Plaza de la Constitución s/n

0679 C

Portal del Palacio Municipal, Plaza de la Constitución s/n, C.P. 73580

Plaza de la Const. Portal de la Presidencia

0680 B

Esc. Prim. "Venustiano Carranza" de la Localidad de San Antonio del Sol, C.P. 73580

Esc. Pri. Venustiano Carranza de San Antonio

0681 B

Portal de la Junta Auxiliar de la Localidad de San Juan Tenexapa, C.P. 73580

En San Juan Tenexapa frente al Portal de la Junta Auxiliar de la Localidad

2137 B

Pórtico de la casa del C. Fernando Cano Alderete, Prolongación de Aurora Num. 1 Barrio Taxcala, C.P. 73840

Pórtico Sr. Fernando Cano-Calle Aurora #11

2137 C

Pórtico de la casa del C. Fernando Cano Alderete, Prolongación de Aurora Num. 1 Barrio Taxcala, C.P. 73840

Pórtico de la casa del C. Fernando Cano Alderete, Prol. de Aurora #1 Barrio de Taxcala

2137 C2

Pórtico de la casa del C. Fernando Cano Alderete, Prolongación de Aurora Num. 1 Barrio Taxcala, C.P. 73840

Pórtico de Prolongación de la Aurora No. 1 Ba. de Taxcala

2138 B

Pórtico de la casa de la C. Mayola Tejeda Hernandez, Calle Emiliano Zapata Num. 31 Col. El Paraíso

Pórtico de la casa de la C. Mayola Tejeda Hndz, Calle Emiliano Zapata #31 Col. Paraíso

2138 C

Pórtico de la casa de la C. Mayola Tejeda Hernandez, Calle Emiliano Zapata Num. 31 Col. El Paraíso

Pórtico de la casa de la C. Mayola Tejeda Hernandez Calle Emiliano Zapata #31 C. El Paraíso

2139 B

Edificio San Rafael, Ave. Juárez Num. 207, Barrio de San Francisco, C.P. 73880

Av. Juárez No. 207 Edificio San Rafael

2139 C

Edificio San Rafael, Ave. Juárez Num. 207, Barrio de San Francisco, C.P. 73880

Edificio San Rafael Ba. San Francisco

2140 B

Esc. Prim. "Niños Héroes" Calle Morelos Num. 93, Barrio de Ahuateno, C.P. 73830

Esc. Primaria Federal Niños Héroes Av. Morelos #93

2140 C

Esc. Prim. "Niños Héroes" Calle Morelos Num. 93, Barrio de Ahuateno, C.P. 73830

Esc. Prim. Niños Héroes Morelos No. 93 B. Ahuateno

2141 B

Pórtico de la casa del C. José Moreno Arroyo, Quinta Francia Num. 13, Barrio de Francia, C.P. 73800

Pórtico de la casa C. José Moreno Arroyo, 5a. Francia No. 13, Bo. de Francia

2142 B

Pórtico del Palacio Municipal, Calle Allende s/n Centro, C.P. 73800

Pórtico del Palacio Municipal

2142 C

Pórtico del Palacio Municipal, Calle Allende s/n Centro, C.P. 73800

Pórtico del Palacio Municipal, Calle Allende s/n Centro C.P. 73800

2142 C2

Pórtico del Palacio Municipal, Calle Allende s/n Centro, C.P. 73800

Pórtico del Palacio Municipal

2143 B

Esc. Sec. Noc. Para Trabajadores, Calle Allende Num. 27, C.P. 73800

Allende #27

2144 B

Hospital Regional "Maximino Avila Camacho" Ave. Gral. Rafael Avila Camacho, C.P. 73800

Hosp. Reg. Maximino Avila Camacho, Av. Gral. Rafael Avila C.

2144 C

Hospital Regional "Maximino Avila Camacho" Ave. Gral. Rafael Avila Camacho, C.P. 73800

Hosp. Reg. Maximino Avila Camacho, Av. R. Avila Camacho

2145 B

Pórtico de la casa del Lic. Ramón Barrientos Castañeda, Zaragoza Num 402, C.P. 73800

Acta levantada en el Consejo Distrital

2146 B

Pórtico de la casa de la C. Virginia Betancourt Casas, Calle Ocampo Num. 2, Col. centro, C.P. 73800

Pórtico de la casa de la C. Virginia Betancourt, Calle Ocampo No. 2 Col. Centro

2146 C

Pórtico de la casa de la C. Virginia Betancourt Casas, Calle Ocampo Num. 2, Col. centro, C.P. 73800

Ocampo #2 Col. Centro

2147 B

Esc. Sec. "Antonio Audirac" Av. Juárez Num. 1800, C.P. 73800

Esc. Sec. Antonio Audirac Av. Juárez No. 1800

2147 C

Esc. Sec. "Antonio Audirac" Av. Juárez Num. 1800, C.P. 73800

Avenida Juárez 1800

2148 B

Pasaje del Mercado Juárez, Esq. Cuauhtémoc e Hinojar, C.P. 73800

Cuauhtémoc e Hinojar

2148 C

Pasaje del Mercado Juárez, Esq. Cuauhtémoc e Hinojar, C.P. 73800

Esq. Cuauhtémoc e Hinojar, Pasaje Juárez

2148 ES

Kiosko Municipal, Dom. Con. Centro, C.P. 73800

Kiosco Municipal Centro

2149 B

Esc. Prim. "Cuitláhuac" Dom. Con. Barrio de Francia, C.P. 73880

Dom. Con. Escuela "Cuihtláhuac" Bo. Francia

2149 C

Esc. Prim. "Cuihtláhuac" Dom. Con. Barrio de Francia, C.P. 73880

Bo. de Francia Escuela "Cuihtláhuac"

2150 B

Colegio de Bachilleres, Ave. Luis Audirac Num. 160 Barrio de Francia, C.P. 73880

Av. Luis Audirac G. #160 Colegio Bachilleres Bo. Francia

2150 C

Colegio de Bachilleres, Ave. Luis Audirac Num. 160 Barrio de Francia, C.P. 73880

Col. Bachilleres Luis Audirac No. 160 Bo. de Francia

2151 B

Esc. Prim. "Manuel Avila Castillo" entre Mina y Cuauhtémoc s/n, C.P. 73800

Escuela Avila Castillo Abasolo y Mina

2151 C

Esc. Prim. "Manuel Avila Castillo" entre Mina y Cuauhtémoc s/n, C.P. 73800

Esc. Prim. Manuel Avila Castillo entre Mina y Cuauhtémoc s/n

2152 B

Jardín de Niños "Inés Cantú" Calle Manuel Rodriguez Num. 1, C.P. 73800

Manuel Rodriguez #1, Jardín de Niños "Inés Cantú"

2153 B

Pórtico de la casa de la C. Concepción Condado Olán, Calle Díaz Mirón Num. 402 Col. Centro, C.P. 73800

Díaz Mirón #402, Col. Centro, C.P. 73800

2153 C

Pórtico de la casa de la C. Concepción Condado Olán, Calle Díaz Mirón Num. 402 Col. Centro, C.P. 73800

Calle Díaz Mirón No. 402 Col. Centro

2154 B

Esc. Prim. "Eulogio Avila Camacho" Carr. Fed. a Perote Barrio de Xoloco, C.P. 73870

Esc. Eulogio Avila Camacho

2154 C

Esc. Prim. "Eulogio Avila Camacho" Carr. Fed. a Perote Barrio de Xoloco, C.P. 73870

Esc. "Eulogio Avila Camacho" Carr. Fed. a Perote Ba. de Xoloco

2155 B

Pórtico de la casa del C. Rafael Contreras Fierro, Calle Emiliano Zapata Num. 19 Col. Lindavista Barrio de Xoloco, C.P. 73870

Emiliano Zapata #19 Col. Lindavista Bo. Xoloco

2156 B

Pórtico de la tienda "La Guadalupana" Ave. Hidalgo Num. 1701, Esq. con Campo Real, C.P. 73800

Pórtico de la tienda La Guadalupana Avenida Hidalgo No 1701

2156 C

Pórtico de la tienda "La Guadalupana" Ave. Hidalgo Num. 1701, Esq. con Campo Real, C.P. 73800

Ave. Hidalgo 1701 Pórtico "La Guadalupana" Esq. Campo Real

2157 B

Cruz Roja Mexicana, Ave. Hidalgo Num. 1409, C.P. 73800

Cruz Roja Mexicana, Av. Hidalgo No. 1409

2157 C

Cruz Roja Mexicana, Ave. Hidalgo Num. 1409, C.P. 73800

Cruz Roja Mexicana Hidalgo No. 1409 C.P. 73800

2158 B

Esc. Prim. "Patria" Calle El Fresno Num. 5 Barrio del Fresnillo, C.P. 73887

Esc. Prim. "Patria" Calle del Fresno #5 Barrio del Fresnillo

2158 C

Esc. Prim. "Patria" Calle El Fresno Num. 5 Barrio del Fresnillo, C.P. 73887

Calle del Fresno No. 5 B. del Fresnillo

2159 B

Pórtico de la casa del C. Mario Cova Navarro, Edif. 20 Depto. 2, Unidad Habitacional Barrio del Fresnillo, C.P. 73887

Edif. D-20 Pórtico del Sr. Mario Cova Navarro

2160 B

Centro Escolar "Pdte. Manuel Avila Camacho", Ave. Hidalgo Num. 472, C.P. 73800

Av. Hidalgo No. 472 Centro Escolar Manuel Avila Camacho

2160 C

Centro Escolar "Pdte. Manuel Avila Camacho", Ave. Hidalgo Num. 472, C.P. 73800

Hidalgo 472

2161 B

Jardín de Niños de la Unidad Habitacional Infonavit Minera, Dom. Con. Calle Similares s/n

Similares s/n Jardín de Niños de la Unidad Habitacional Infonavit Minera

2161 C

Jardín de Niños de la Unidad Habitacional Infonavit Minera, Dom. Con. Calle Similares s/n

Jardín de Niños de la U. Hab. Infonavit Minera, Dom. Con. Calle Similares s/n

2162 B

Auditorio Municipal, Prol. de Hidalgo s/n, C.P. 73890

Auditorio Municipal, Prol. de Hidalgo s/n

2162 C

Auditorio Municipal, Prol. de Hidalgo s/n, C.P. 73890

Auditorio Municipal, Prol. de Hidalgo s/n

2163 B

Parada de San Isidro, Dom. Con. esq. 1 de Mayo s/n, Barrio de Xoloco, C.P. 73870

Acta levantada en el Consejo Distrital

2163 C

Parada de San Isidro, Dom. Con. esq. 1 de Mayo s/n, Barrio de Xoloco, C.P. 73870

Parada San Isidro Con 1o. de Mayo

2164 B

Portal de la Junta Auxiliar de la Localidad de San Juan Acateno, C.P. 73965

Los Bajos del Palacio H. Junta Auxiliar sn. J. Acatino

2164 C

Portal de la Junta Auxiliar de la Localidad de San Juan Acateno, C.P. 73965

Portal de la Junta Auxiliar de San Juan Acateno

2164 EX

Esc. Prim. "Manuel López Cotilla" de la Localidad de Coyopol, Calle Cuauhtémoc s/n, C.P. 73965

Coyopol Cuactemoc s/n

2165 B

Esc. Sec. "Aaron Medino Fernandez", Calle Minera Aurora s/n de la Localida de Aire Libre, C.P. 73960

Esc. Ing. Aaron Merino Fernandez

2166 B

Portal de la Junta Auxiliar de la Localidad de Mexcalcuautla, C.P. 73960

Portal de la H. Junta Auxiliar

2167 B

Portal de la Junta Auxiliar de la Localidad de San Sebastián, C.P. 73967

Portal Junta Auxiliar San Sebastian

2167 C

Portal de la Junta Auxiliar de la Localidad de San Sebastián, C.P. 73967

Acta levantada en el Consejo Distrital

2168 B

Portal de la Junta Auxiliar de la Localidad de San Diego, C.P. 73965

Junta Auxiliar de San Diego

2168 EX

Esc. prim. "5 de mayo" de la Localidad de San Juan Tezongo, C.P. 73965

Escuela primaria "5 de mayo" San Juan Tezongo

2169 B

Portal de la Junta Auxiliar de la Localidad de Atoluca, C.P. 73967

Portal de la Junta Auxiliar Atoluca

2169 C

Portal de la Junta Auxiliar de la Localidad de Atoluca, C.P. 73967

Portal de la Junta Auxiliar de la Loc de Atoluca

2170 B

Jardín de Niños "Carmen Serdan" de la Localidad de San Miguel Capulines, C.P. 73820

Jardín de Niños Carmen Serdán en San Miguel Capulines

2171 B

Esc. Prim. "Rafael Avila Camacho" de la Localidad de Huehueymico, calle Allende Núm. 6, C.P. 73820

Escuela Primaria Rafael Avila Camacho, Huehueimico, C.P. 73820

2172 B

Esc. Prim. "Manuel Bartolo López" Calle Allende Num. 19 del Barrio de Xoloateno, C.P. 73967

Esc. Prim. Manuel Bartolo López Allende #19

2172 C

Esc. Prim. "Manuel Bartolo López" Calle Allende Num. 19 del Barrio de Xoloateno, C.P. 73967

Allende #19

2173 B

Esc. Prim. "Netzahualcoyotl" de la Localidad de Ixtipan

En la Escuela Primaria Nezahualcoyotl de Ixtipan

2173 C

Esc. Prim. "Netzahualcoyotl" de la Localidad de Ixtipan

Escuela Primaria "Netzahualcoyotl"

2173 C2

Esc. Prim. "Netzahualcoyotl" de la Localidad de Ixtipan

Esc. Primaria Nezahualcoyotl Ixticpan

2174 B

Esc. Prim. "Ignacio Zaragoza" Callez Zafiro Num. 2, Col. La Garita, de la Sección 23, C.P. 73890

Esc. Primaria Ignacio Zaragoza Zafiro #2 La Garita

2174 C

Esc. Prim. "Ignacio Zaragoza" Callez Zafiro Num. 2, Col. La Garita, de la Sección 23, C.P. 73890

Escuela Ignacio Zaragoza Calle Zafiro Num. 2

2272 B

Portal Morelos, Centro, C.P. 73900

Portal Morelos Col. Centro

2272 C

Portal Morelos, Centro, C.P. 73900

Portal Morelos

2273 B

Mercado Municipal, Calle Eduardo Guerra s/n, C.P. 73900

Mercado Municipal

2273 C

Mercado Municipal, Calle Eduardo Guerra s/n, C.P. 73900

Mercado Municipal, Calle Eduardo Guerra s/n

2274 B

Esc. Prim. "Clara F. Rojas de Betancourt" Calle Reforma Num. 82, C.P. 73900

Reforma 82 Esc. Prim. Clara F. Rojas de Betancourt

2274 C

Esc. Prim. "Clara F. Rojas de Betancourt" Calle Reforma Num. 82, C.P. 73900

Reforma 82 Centro

2275 B

Cruz Roja Mexicana, Dom. Con. Calle Reforma esq. con Independencia, C.P. 73900

Cruz Roja Dom. Con. Calle Reforma esq. con Independencia, C.P. 73900

2275 C

Cruz Roja Mexicana, Dom. Con. Calle Reforma esq. con Independencia, C.P. 73900

Cruz Roja Mexicana D/C Calle Reforma esq. con Independencia

2276 B

Esc. Prim. "Josefa Ortíz de Dominguez" de la Localidad de Mazatepec, C.P. 73905

Escuela Primaria Josefa Ortíz de Dominguez

2276 C

Esc. Prim. "Josefa Ortíz de Dominguez" de la Localidad de Mazatepec, C.P. 73905

Escuela Primaria "Josefa Ortíz de Dominguez

2277 B

Esc. Prim. "Librado Labastida" de la Localidad de Ahuatamimilol

Esc. Primaria Librado Labastida

2278 B

Esc. Prim. "5 de Mayo" de la Localidad de Coateczinc

Esc. Pri. Victoria del 5 de Mayo

2279 B

Esc. Prim. "Anahuac" de la Localidad de Chicuaco

Esc. Pri. Anauhac Chicuaco

2279 EX

Esc. Prim. "Guillermo Salgado León" de la Localidad de la Unión

Esc. Prim.

2280 B

Esc. Prim. "Jaime Nunó Roca" de la Localidad de Chililistipan

Escuela Primaria Jaime Nunó Roca

2280 EX

Esc. Prim. "Benito Juárez" de la Localidad de San Agustín Chagchaltzin

San Agustín Escuela Primaria Benito Juárez

2281 B

Esc. Prim. "Indoamérica", de la Localidad de Jiliapa

Esc. Primaria Indo América de Jiliapa

2282 B

Esc. Prim "Escuadrón 201" de la Localidad de Pezmatlán

Escuela Primaria Escuadrón 201 Pezmatlán Tlatlauquitepec

2282 C

Esc. Prim "Escuadrón 201" de la Localidad de Pezmatlán

Esc. Primaria Escuadrón 201 Pesmatlán

2283 B

Esc. Prim. "Sidar y Robirosa" de la Localidad de Huaxtla

Esc. Prim. Sidar y Robirosa

2283 EX

Esc. Prim "Pablo L. Sidar" Calle Olinteutli Num. 1 de la Localidad de Tepehicán

Esc. Prim. Pablo L. Sidar Tepehicán

2284 B

Esc. Prim. "Ignacio Manuel Altamirano" Av. Angela Vázquez López Num. 1 de la Localidad de Tatauzoquico

Escuela "Ignacio M Altamirano"

2284 C

Esc. Prim. "Ignacio Manuel Altamirano" Av. Angela Vázquez López Num. 1 de la Localidad de Tatauzoquico

Es Pri Ignacio Manuel Altamirano

2285 B

Esc. Prim "Francisco Sarabia" Calle Hidalgo s/n, de la Localidad de Tochimpa

Tochimpa Tlatlauquitepec Esc. Prim. Francisco Zarabia

2286 B

Esc. Prim. "Niño Artillero" de la Localidad de Tanhuixco del Carmen

Escuela Primaria Niño Artillero

2286 C

Esc. Prim. "Niño Artillero" de la Localidad de Tanhuixco del Carmen

Acta levantada en el Consejo Distrital

2286 EX2

Esc. prim. "José María Morelos y Pavón" de la Localidad de Tzinacantepec, Av. Juárez Num. 7

Esc. prim. José María Morelos y Pavón Av. Juárez Tzinacantepec

2286 EX

Esc. prim. "José María Morelos y Pavón" de la Localidad de Tzinacantepec, Av. Juárez Num. 7

NO HAY ACTA

2287 B

Esc. Prim. "República de Argentina" de la Localidad Plan de Guadalupe

Escuela Primaria República Argentina

2287 EX

Esc. Prim. "México" de la Localidad El Mirador

Esc. Prim. México del Mirador Tlatlauquitepec, Pue.

2288 B

Esc. Prim. "Francisco I. Madero" de la Localidad de Ocotlán

La Esc. Prim. Francisco I. Madero

2288 C

Esc. Prim. "Francisco I. Madero" de la Localidad de Ocotlán

Escuela Primaria Francisco I. madero

2289 B

Esc. Prim. de la localidad de Xonocuautla, Dom. Con. Plazuela Principal s/n

Xonocuautla Tlatlauqui, Pue. Sección 9/9

2289 C

Esc. Prim. de la localidad de Xonocuautla, Dom. Con. Plazuela Principal s/n

Escuela Primaria Unión y Progreso, Xonocuoutla

2290 B

Esc. Prim. "Juan Crisóstomo Bonilla" de la Localidad de Tepeteno, C.P. 73900

Esc. Prim. Juan Crisóstomo Bonilla - Tepeteno Tlatlauquitepec, Pue.

2291 B

Esc. Prim. "Emiliano Zapata" de la Localidad de Gómez Oriente, C.P. 73900

Escuela Primaria Emiliano Zapata Gómez Oriente

2291 C

Esc. Prim. "Emiliano Zapata" de la Localidad de Gómez Oriente, C.P. 73900

Gómez Oriente Tlatlauqui, Puebla

2292 B

Esc. Prim. "Ignacio Zaragoza" de la Localidad de Cuautlamingo

En la Escuela Ignacio Zaragoza de Cuautlamingo

2293 B

Kiosko de la Plaza Pública de la Localidad de Oyameles, C.P. 73909

Kiosko de la Plaza Pública

2293 C

Kiosko de la Plaza Pública de la Localidad de Oyameles, C.P. 73909

Kiosko

2294 B

Banqueta de la casa del C. Antonio Arroyo Mota de la Localidad de Oyameles, C.P. 73909

Banqueta de la casa del C. Antonio Arroyo Mota

2294 C

Banqueta de la casa del C. Antonio Arroyo Mota de la Localidad de Oyameles, C.P. 73909

Banqueta del C. Antonio Arrollo Mota

2393 B

Auditorio Municipal, Calle Aquiles Serdán s/n, C.P. 73970

Auditorio Municipal, Aquiles Serdán

2393 C

Auditorio Municipal, Calle Aquiles Serdán s/n, C.P. 73970

Auditorio Mapal Calle Aquiles Serdán s/n

2394 B

Portal del Palacio Municipal, Dom. Con. Centro, C.P. 73970

Portal del Palacio Municipal Zona Centro

2394 C

Portal del Palacio Municipal, Dom. Con. Centro, C.P. 73970

Portal del Palacio Municipal, Dom. Con.

2395 B

Pórtico de la casa de la C. Carmela Salazar del Carmen, Calle 5 de febrero Num. 701 esq. C. Las Pilas, Barrio de las pilas, C.P. 73970

Pórtico de la casa Sra. Carmela Salazar del Carmen, Calle 5 de febrero N. 701 esq. con Las Pilas

2395 EX

Esc. Prim. "Cuauhtémoc" de la Localidad de San Martín, Dom. Con. Sección Cuarta

Esc. Prim. "Cuauhtémoc"

2396 B

Esc. Prim. "Independencia" de la Localidad de San Salvador

Escuela Independencia, San Salvador, Xiutetelco, Pue.

2397 B

Esc. Prim. "Ignacio Zaragoza" Secc. 3a. de la Localidad de Santiago

Santiago Esc. Prim. Ignacio Zaragoza

2397 C

Esc. Prim. "Ignacio Zaragoza" Secc. 3a. de la Localidad de Santiago

Escuela Ignacio Zaragoza

2398 B

Esc. Prim. "3 Garantías" Secc. 5a. de la Localidad de San Andres

Escuela Prim. 3 Garantías

2398 C

Esc. Prim. "3 Garantías" Secc. 5a. de la Localidad de San Andres

Esc. Prim. 3 Garantías Secc. 5a.

2399 B

Esc. Prim. "Hermenegildo Galena" de la Localidad de San Francisco, Dom. Con. Sección Novena

Esc. Prim. R. Hermenegildo G.

2399 C

Esc. Prim. "Hermenegildo Galena" de la Localidad de San Francisco, Dom. Con. Sección Novena

Esc. Prim. Hermenegildo Galeana

2400 B

Esc. Telesecundaria "Lázaro Cárdenas del Río" de la Localidad de Tomaquilapa

Tomaquilapa Xiutetelco Esc. Telz. Lasaro Cardenas del Rio

2400 C

Esc. Telesecundaria "Lázaro Cárdenas del Río" de la Localidad de Tomaquilapa

Esc. Tels. "Lázaro Cárdenas del Río" Loc. de Tomaquilapa

2400 EX

Esc. Prim. Bilingüe "Nezahualcoyotl" de la Localidad de la Reforma

Esc. Primaria Nezathualcoyotl, La Reforma

2401 B

Auditorio Municipal, Calle Julián Zapata s/n, de la Localidad de Xaltipan

Auditorio Municipal Calle Julián Zapata s/n Localidad de Xaltipan

2401 C

Auditorio Municipal, Calle Julián Zapata s/n, de la Localidad de Xaltipan

Antonio Julián Zapata

2402 B

Jardín de Niños "Cuihtláhuac" Dom. Con. de la Localidad de Xaltipan

Jardín de Niños Cuitláhuac Localidad D Xaltipan

2402 C

Jardín de Niños "Cuihtláhuac" Dom. Con. de la Localidad de Xaltipan

Jardín de Niños Cuitláhuac Xaltipan

2403 B

Esc. Prim. "Gonzalo Méndez Avendaño" de la Localidad de San Isidro

"Gonzalo Méndez Avendaño" Domicilio Conocido

2403 EX

Esc. Prim. "Lic. Vicente Lomabrdo Toledano" de la Localidad de San Antonio, Dom. Con. Sección 12

Esc. Primaria Vicente Lombardo Toledano

2404 B

Esc. Prim. "Adolfo López Mateos" de la Localidad de Atecax

Esc. Adolfo Lópes Mateos

2405 B

Esc. Prim. "Manuel Pozos" Ave. 5 de Mayo Sur Num. 1

Esc. Prim. Manuel Pozos Av. 5 de Mayo Sur No. 1

2405 C

Esc. Prim. "Manuel Pozos" Ave. 5 de Mayo Sur Num. 1

Esc. Prim. Manuel Pozos 5 de Mayo #1

2406 B

Pórtico del Juzgado de Paz de la Localidad de Cuaximaloyan, Calle 5 de Mayo Sur Num. 4

Pórtico de Juzgado de Paz

2416 B

Tienda Conasupo Rural Num. 24 Dom. Con. Calle Hidalgo s/n

Tienda Conasupo Rural Num. 24 Calle Hidalgo s/n

2417 B

Esc. Prim. "Aldama" Ave. Hidalgo Num. 1 Centro

Esc. Primaria "Aldama" Avenida Hidalgo #1 Centro

2418 B

Pórtico del Juzgado de Paz de la Localidad de Atotocoyán

Pórtico del Juzgado de Paz de Atotocoyán

2419 B

Pórtico de la casa del C. Luis Benito Hernandez Lozada, de la Localidad de Ahuehuetitan

Pórtico de la casa del C. Luis Hernandez Lozada de la Localidad de Ahuehuetitan

2419 EX

Esc. Prim. "Presidente Lázaro Cárdenas del Río" de la Localidad de Mazatonal

Escuela Primaria Lázaro Cárdenas del Río ubicada en la Localidad de Mazatonal

2433 B

Pórtico de la Comisión Federal de Electricidad, Calle 16 de Septiembre Norte Num. 21, Centro, C.P. 73680

Pórtico de la Comisión F.E. 16 de Sep. Nte. #21, Centro

2433 C

Pórtico de la Comisión Federal de Electricidad, Calle 16 de Septiembre Norte Num. 21, Centro, C.P. 73680

Pórtico CFE 16 de Septiembre Norte 21, Centro

2434 B

Esc. Sec. "5 de Mayo de 1862", Dom. Con. Calzada 25 de Abril s/n, Centro, C.P. 73866

Esc. Sec. Fed. "5 de Mayo de 1862" Dom. Con. Calzada 25 de Abril s/n

2434 C

Esc. Sec. "5 de Mayo de 1862", Dom. Con. Calzada 25 de Abril s/n, Centro, C.P. 73866

Calz 25 de Abril Esc. Sec. Fed. 5 de mayo de 1862

2435 B

Portal Morelos, Ave. Constitución Norte, Frente al Zócalo, Centro, C.P. 73880

Portal Morelos, Av. Constitución frente al Zócalo

2435 EX

Esc. Prim. "Paz y Progreso" de la Localidad de Xaltetela, C.P. 73680

Escuela Paz y Progreso Xaltetela

2436 B

Portal de Iturbide, Ave. Constitución Sur Num. 2, Centro, C.P. 73680

Portal de Iturbide, Av. Constitución Sur 2, Centro

2436 C

Portal de Iturbide, Ave. Constitución Sur Num. 2, Centro, C.P. 73680

Portal de Iturbide, Plaza de la Constitución

2436 C2

Portal de Iturbide, Ave. Constitución Sur Num. 2, Centro, C.P. 73680

Av.Constitución # 2, Centro

2437 B

Jardín de Niños "Zacapoaxtla", Av. 5 de Mayo Sur Núm.9, Centro, C.P. 73680

5 de Mayo Sur # 9

2437 C

Jardín de Niños "Zacapoaxtla", Av. 5 de Mayo Sur Núm.9, Centro, C.P. 73680

Jardín de Niños Zacapoaxtla Av. 5 de Mayo Sur No. 9

2438 B

Esc. Prim. "Nicolás Bravo" de la Localidad de Tahitic, C.P.73680

Escuela Pri. Nicolás Bravo

2438 C

Esc. Prim. "Nicolás Bravo" de la Localidad de Tahitic, C.P.73680

Escuela Primaria "Nicolás Bravo"

2439 B

Juzgado de Paz de la localidad de Xochitepec, C.P. 73680

Juzgado de Paz de Xochitepec

2440 B

Esc. Prim. "Mariano Xilot" de la localidad de Xalacapan

Esc. Prim. Sgto. Mariano Xilot

2440 C

Esc. Prim. "Mariano Xilot" de la localidad de Xalacapan

Escuela Primaria de Xalacapán

2441 B

Esc. Prim. "Lic. Adolfo López Mateos" de la localidad de Xilitla

ES.CM.Pri. Adolfo Lópes Mateos Xilitla

2442 B

Esc. Prim. "Miguel Martínez Carcaño" de la localidad de El Progreso

Esucela Miguel Martines Carcaño Localidad El Progreso

2443 B

Esc. Prim. "José Ma. Morelos y Pavón" de la localidad de Ahuacatlan

Esc. Prim. José María Morelos y Pavón

2444 B

Juzgado de Paz de la localidad de Tatzecuala

Tatzecuala en el Gusgado

2445 B

Esc. Prim. "Abraham Sosa" de la localidad de Tatoxcac

Esc. Prim. Abraham Sosa

2445 C

Esc. Prim. "Abraham Sosa" de la localidad de Tatoxcac

Esc. Prim. Abraham Sosa Tatoxcac

2446 B

Esc. Prim. "Juan B. Alcántara" Edificio Antiguo, de la Localidad de Zacapexpan

Primaria B. Juan Alcántara Edificio Antiguo (Zacapexpan)

2446 C

Esc. Prim. "Juan B. Alcántara" Edificio Antiguo, de la Localidad de Zacapexpan

Esc. "Juan B. Alcántara" Edificio Antiguo de la Loc.

2447 B

Esc. Prim. "Juan Francisco Lucas" de la Localidad de Comaltepec

Escuela Primaria Juan Francisco Lucas de la Localidad de Comaltepec

2447 C

Esc. Prim. "Juan Francisco Lucas" de la Localidad de Comaltepec

Esc. Prim. Juan Francisco Lucas Localidad Comaltepec

2448 B

Esc. Prim. "Ignacio Zaragoza de la Localidad de Cuacuilco

Esc. Prim. Ignacio Zaragoza

2448 EX

Jardín de Niños "Emiliano Zapata" de la Localidad de San Juan Quimixcuanco

Colonia Insurgentes

2449 B

Portal de la Junta Auxiliar de la Localidad de Atacpan

Local de la Junta Auxiliar Atacpan Zacapoaxtla

2449 C

Portal de la Junta Auxiliar de la Localidad de Atacpan

Portal de la Junta Auxiliar de la Localidad de Atacpan

2450 B

Esc. Prim. "Benito Juárez" de la localidad de Nexticapan

En Nexticapan en la Escuela Pri. Lic. "Benito Juárez"

2451 B

Esc. Prim. Fed. "Félix Lauro Aguirre" de la Localidad de Xalticpac

Escuela Primaria Fdr. Félix Lauro Aguirre del Barrio de salticpac

2452 B

Esc. Prim. "Venustiano Carranza" de la Localidad de las Lomas

Escuela Venustiano Carranza d la com. d las lomas

2452 C

Esc. Prim. "Venustiano Carranza" de la Localidad de las Lomas

Escuela Venustiano Carranza

2453 B

Pórtico del Juzgado de Paz de la Localidad de 5 de mayo

Pórtico del Juzgado de Pas Localidad H-5-M

2454 B

Esc. Prim. "Pedro Molina Corona" de la Localidad de El Molino

Esc. Prim. Rur. Pedro Molina Corona de la Localidad del Molino

2455 B

Esc. Prim. "Francisco I. Madero" de la Localidad de Francisco I. Madero

Esc. Primaria Francisco I. Madero localid Francisco I. Madero

2456 B

Pórtico del Juzgado de Paz de la Localidad de Jilotepec

Pórtico del Juzgado de Paz de la Localidad de Jilotepec

2457 B

Esc. Prim. "Emiliano Zapata" de la Localidad de Ixtacapan

Escuela Primaria Ixtacapan

2457 EX

Esc. Prim. Fed. "Leona Vicario" de la Localidad de Texcocoyohuac

Escuela Primaria Leona Vicario

2458 B

Pórtico del Juzgado de Paz de la Localidad de La Libertad

Pórtico del Juzgado de Paz

2458 C

Pórtico del Juzgado de Paz de la Localidad de La Libertad

Pórtico del Juzgado de Paz

2459 B

Pórtico del Juzgado de Paz de la Localidad de Gonzalo Bautista

Acta levantada en el Consejo Distrital

2502 B

Portal del Palacio Municipal, Calle 2 Poniente Esq. con 12 de Octubre, C.P. 73700

Portal del Palacio Municipal 2 Poniente Esquina con 12 de Octubre

2502 C

Portal del Palacio Municipal, Calle 2 Poniente Esq. con 12 de Octubre, C.P. 73700

2 Pte. Esq. 12 de Octubre (Portal del Palacio Mpal.)

2502 ES

Kiosko Municipal, Dom. Con. Centro, C.P. 73700

Kiosko Municipal Domicilio Conocido centro

2503 B

Esc. Normal "Profr. Enrique Zamora Palafox" Calle 2 Oriente s/n, C.P. 73700

Esc. Normal "Profr. Enrique Zamora Palafox" C. 2 Oriente s/n, C.P. 73700

2503 C

Esc. Normal "Profr. Enrique Zamora Palafox" Calle 2 Oriente s/n, C.P. 73700

Calle 2 Ote. s/n esq. Normal Enrique Zamora Palafox

2504 B

Esc. Sec. Técnica Num. 5, Ave. Emiliano Zapata y 4 Sur, C.P. 73700

Av. Emiliano Zapata y 4 Sur

2504 C

Esc. Sec. Técnica Num. 5, Ave. Emiliano Zapata y 4 Sur, C.P. 73700

Escuela Secundaria Técnica #5, Avenida Emiliano Zapata

2504 EX

Jardín de Niños "5 de Mayo" Dom. Con. Localidad El Porvenir

Jardín de Niños "5 de Mayo" Dom. Conocido El Porvenir, C.P. 73700

2505 B

Esc. Prim. "Ignacio Zaragoza" Calle 5 Sur Num. 1, C.P. 73900

Escuela Primaria Fed. "Ignacio Zaragoza"

2505 C

Esc. Prim. "Ignacio Zaragoza" Calle 5 Sur Num. 1, C.P. 73900

5 Sur No. 1 Escuela Primaria General Ignacio Zaragoza

2505 EX

Esc. Prim. "5 de Mayo" de la Localidad de San José Buenavista

Escuela Primaria "5 de Mayo" de la Localidad de San José Buenavista

2506 B

Esc. Prim. "Justo Sierra" de la Localidad Col. Morelos

Escuela Justo Sierra Col. Morelos

2506 C

Esc. Prim. "Justo Sierra" de la Localidad Col. Morelos

Escuela Primaria Justo Sierra Col. Morelos

2507 B

Juzgado de Paz de la Localidad Las Trancas Plan de Ayala, C.P. 73700

Juzgado de Paz Las Trancas Plan de Ayala Zaragoza, Pue.

 

 

 De lo anterior puede apreciarse que el escrutinio y cómputo se realizó en aproximadamente el 90% de las casillas impugnadas en el domicilio determinado por el Consejo Distrital y únicamente en contados casos a los que se hace referencia a continuación, en lugar diferente.

 

 En efecto, por lo que se refiere a las casillas 20B, 143B, 243B, 349B, 353C, 363B, 493C, 494C, 494EX, 2145B, 2163B, 2167C, 2286C y 2559B, el escrutinio y cómputo se realizó en el Consejo Distrital de que se trata, con la presencia de los miembros del mismo y de los representantes de los diferentes partidos políticos, entre ellos y en todos los casos el representante del hoy actor, además de que tal actuación se encuentra plenamente justificada en términos de lo dispuesto por el artículo 247 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que autoriza a efectuar esas actuaciones en los supuestos que dicho precepto contempla, lo cual no es impugnado por el promovente.

 

 Por otra parte, el escrutinio y cómputo de la casilla 347B, se realizó en la Calzada Guadalupe sin número "frente al I.M.S.S.", cuando el Encarte dice que su ubicación es en el Hospital I.M.S.S., Calz. Gpe. s/n, Centro, pero no hay hoja de incidentes que cite el cambio; no obstante, la referencia de que el escrutinio se efectuó "frente" al I.M.S.S., carece de trascendencia, dada la cercanía entre uno y otro lugar, si es que realmente existió tal cambio, en razón de que la palabra "frente" al I.M.S.S. no implica necesariamente que se refiera a un lugar distinto sino simplemente de una expresión empleada para describir la ubicación de la casilla, con mayor razón si no existe escrito de incidentes en la que se diga que en realidad se trató de un lugar diverso.

 

 Asimismo, respecto a la casilla 681B, el Encarte señaló como domicilio para la instalación de la misma en el Portal de la Junta Auxiliar de la localidad de San Juan Tenexapa; en el acta de la jornada electoral consta que la casilla se instaló en dicho portal, pero en el acta de escrutinio y cómputo se dice que éste se realizó frente al Portal de la citada Junta y no hay hoja de incidentes que lo justifique; sin embargo, la referencia de que el escrutinio se efectuó frente al Portal mencionado carece de trascendencia dada la cercanía entre uno y otro lugar, máxime que el empleo de la palabra "frente" al Portal no implica necesariamente una precisión de que se trate de un lugar distinto, sino simplemente de una expresión empleada para describir la ubicación de la casilla, con mayor razón si no existe una hoja de incidentes en la que se haya hecho constar que en realidad se trató de un lugar diverso.

 

 En este mismo orden de ideas, el Encarte dice que la instalación de la casilla 352B sería en el pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad Yohualichan, en el acta de escrutinio y cómputo se señaló escuetamente Yohualichan, lo que no significa necesariamente que se trata de un lugar distinto al designado toda vez que en el acta de la jornada electoral también se señaló Yohualichan por lo que si no existen escritos u hojas de incidentes que refieran que hubo un cambio de lugar, es incuestionable que se trata de un error consistente en la falta de precisión apuntada, con mayor razón si ambas actas fueron firmadas por el representante del actor.

 

 El Encarte también señala que el lugar de instalación de la casilla 352C es el pórtico de la Junta Auxiliar de la Localidad de Yohualichan, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó solamente Cancha Pública; sin embargo, como en el acta de instalación se precisó que el lugar era "Yohualichan la Cancha Pública", es evidente que se trata del mismo lugar, como se aprecia de lo expuesto en el párrafo que antecede, además de que no existen escritos ni hojas de incidente que refieran un cambio de lugar.

 

 Tocante a la casilla 489B, el Encarte dice Escuela Primaria Lic. Benito Juárez, Calle 5 de Febrero número 1 y en el acta de escrutinio se dice 5 de Febrero número 2, al igual que el acta de la jornada electoral, todo lo cual carece de trascendencia por tratarse de un error numérico, de asentar el 2 por el 1, puesto que en cuanto a la casilla 489C, ubicada en el mismo domicilio que la anterior según el Encarte, en el acta de escrutinio de esta casilla se indica que el lugar es en el número 1 de la calle mencionada, lo que demuestra el error en que se ocurrió en el acta de escrutinio de la casilla 489B, como se corrobora al no existir escritos y de hojas de incidentes sobre el particular y con mayor razón porque el partido hoy actor, entre otros partidos, firmó el acta correspondiente.

 

 Señala el Encarte como lugar de instalación de la casilla 2137B el Pórtico de la casa del señor Fernando Cano Alderete, en Prolongación Aurora número 1, en tanto que el acta de escrutinio precisa que éste se efectuó en el "Pórtico Sr. Fernando Cano-Calle Aurora # 11", lo que constituye un simple error numérico, toda vez que respecto a la casilla 2137C sí se asentó el número 1 de la calle mencionada, esto es, que se trata del mismo domicilio del Sr. Fernando Cano Alderete para la instalación de ambas casillas, al igual que lo dice el Encarte, con mayor razón si el acta de escrutinio de la casilla 2137B fue firmada por el representante del actor y no existen hojas ni escritos de incidentes.

 

 Precisa el Encarte que la instalación de la casilla 2279EX se ubicó en Escuela Primaria Guillermo Salgado León, de la Localidad de la Unión y en el acta de escrutinio sólo se asentó "Esc. Prim.", lo que demuestra que de cualquier forma se trata de la Escuela Primaria en la que se tenía que instalar la casilla, pues tampoco hay hojas ni escritos de incidentes que refieran un cambio de lugar.

 

 Por cuanto a la casilla 2286EX no se remitió el acta de escrutinio y cómputo, que debió levantarse en el Consejo Distrital, toda vez que en el oficio número CD03/1388/97, recibido en la Oficialía de Partes el 23 de julio de 1997, el Presidente del Consejo Distrital respectivo informó a esta Sala bajo protesta de decir verdad, que en el paquete electoral que recibió no obraba el acta de escrutinio y cómputo que debió ser levantada en la casilla relativa, motivo por el cual si el acta finalmente se levantó en el Consejo Distrital, es incuestionable que no existe la irregularidad apuntada, máxime que no hay escritos ni hojas de incidentes que se refieran a ello.

 

 

 

 En lo relativo a la casilla 2448EX el Encarte dice que el lugar de instalación de esta casilla es en el Jardín de Niños Emiliano Zapata de la Localidad de San Juan Quimixcuanco, pero en el acta de escrutinio solamente se asentó "Colonia Insurgentes", lo que pareciera ser un lugar diferente, sin embargo partiendo de la base de que el acta de la jornada electoral también señala "Colonia Insurgentes" y de que de un total de 117 electores inscritos en la lista nominal respectiva, acudieron a votar a esa casilla 72 ciudadanos, esto es, más de la mitad de los inscritos, es incuentionable que en este caso se está en presencia de un error en el señalamiento de domicilio por parte de la persona que asentó lo anterior refiriéndose sólo a la colonia en que se encontraba el domicilio correspondiente, pues de otra manera no puede explicarse el número de ciudadanos que votó.

 

 En relación a las demás casillas enlistadas anteriormente, se advierte que no existe una discrepancia tal que demuestre fehacientemente que el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital para la instalación de las casillas, ni existen escritos u hojas de incidentes que así lo refieran.

 

 Por todo lo anteriormente expuesto, no procede declarar la nulidad de ninguna casilla por esta causal.

 

 XVIII.- En relación a la causal de nulidad prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General invocada, en el agravio 5 y en el hecho 3 de la demanda se afirma que la votación se recibió en fecha distinta a la prevista legalmente, motivo por el cual a continuación se transcribe una relación ilustrativa sobre el particular:

 

ACTA DE JORNADA

CASILLA

INSTALACION

CIERRE VOT.

HOJA DE INCIDENTES

0020 B

NO HAY ACTA

 

NO SE ASIENTA NADA AL RESPECTO

0020 C

8:15

18:00

 

0021 B

8:20

18:00

 

0021 C

8:17

18:00

 

0022 B

8:15

18:00

 

0023 B

8:30

18:30

 

0024 B

NO HAY ACTA

 

NO SE ASIENTA NADA AL RESPECTO

0025 B

8:51

18:00

 

0026 B

8:30

18:00

 

0027 B

8:50

18:10

 

0027 EX

8:15

18:00

 

0139 B

8:15

18:00

 

0139 C

8:00

18:00

 

0140 B

8:15

18:00

 

0140 C

8:15

18:00

 

0141 B

8:45

18:00

 

0142 B

8:15

18:00

 

0143 B

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

0143 C

8:55

18:00

 

0144 B

8:15

18:00

 

0144 C

8:15

18:00

 

0145 B

9:00

18:00

 

0145 C

8:00

18:00

 

0145 EX

8:30

18:15

 

0146 B

8:30

18:00

 

0146 EX

8:36

18:00

 

0147 B

8:00

18:00

 

0241 B

8:00

18:00

 

0241 C

8:28

18:02

 

0242 B

8:30

18:09

 

0242 C

8:30

18:05

 

0243 B

EN BLANCO

18:30

NO HAY HOJA

0244 B

8:30

18:00

 

0244 EX

8:15

18:00

 

0344 B

8:45

18:00

 

0345 B

8:55

18:00

 

0345 ES

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

0346 B

8:00

18:00

 

0346 C

8:10

18:05

 

0347 B

8:00

18:00

 

0348 B

9:45

18:15

 

0349 B

8:00

18:00

 

0349 C

8:25

18:00

 

0350 B

8:26

18:03

 

0350 EX

8:00

18:00

 

0351 B

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

0351 C

9:48

18:05

 

0352 B

9:06

18:04

 

0352 C

8:40

18:10

 

0352 EX

8:15

18:00

 

0353 B

8:15

18:00

 

0353 C

8:15

EN BLANCO

NO SE ASIENTA NADA AL RESPECTO

0354 B

8:10

18:00

 

0354 C

8:00

18:00

 

0355 B

9:00

18:00

 

0355 C

8:15

18:00

 

0355 EX

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

0356 B

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

0356 C

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

0357 B

8:50

18:00

 

0357 C

9:30

18:00

 

0358 B

8:30

18:00

 

0358 C

8:30

18:00

 

0359 B

8:30

18:05

 

0359 C

8:30

18:05

 

0359 C2

8:15

18:05

 

0360 B

8:35

18:00

 

0360 C

8:15

EN BLANCO

NO SE ASIENTA NADA AL RESPECTO

0361 B

8:15

18:00

 

0362 B

8:30

18:05

 

0363 B

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

0363 C

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

0489 B

8:15

18:00

 

0489 C

8:12

18:07

 

0490 B

8:00

18:00

 

0490 C

8:00

18:00

 

0491 B

8:15

18:15

 

0491 C

8:15

18:15

 

0492 B

8:00

18:00

 

0492 EX

9:00

18:00

 

0493 B

8:30

18:05

 

0493 C

8:00

18:05

 

0493 EX

8:00

17:00

 

0494 B

8:40

18:40

 

0494 C

8:40

18:40

 

0494 EX

8:00

18:15

 

0495 B

8:49

18:10

 

0495 C

8:30

18:10

 

0673 B

8:00

18:00

 

0673 C

8:15

18:00

 

0674 B

8:00

18:10

 

0674 C

8:43

18:02

 

0675 B

8:15

18:10

 

0676 B

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

0677 B

8:00

18:05

 

0677 C

8:25

18:10

 

0678 B

8:00

EN BLANCO

NO SE ASIENTA NADA AL RESPECTO

0678 C

8:00

18:00

 

0679 B

8:15

18:00

 

0679 C

8:15

18:00

 

0680 B

8:00

18:00

 

0681 B

9:00

18:15

 

2137 B

9:15

18:10

 

2137 C

9:05

18:15

 

2137 C2

9:20

18:14

 

2138 B

8:16

18:15

 

2138 C

10:00

EN BLANCO

NO SE ABRIO A LAS 8:00 PORQUE NO SE PRESENTARON EL SECRETARIO NI EL 1ER. ESCRUTADOR, SE SELECCIONARON DE FILA 

2139 B

8:45

18:00

 

2139 C

8:45

18:07

 

2140 B

9:05

18:05

 

2140 C

9:00

18:15

 

2141 B

6:00

18:00

A LAS 8:15 AM.NO SE PRESENTO EL SRIO. JOSE LUIS ACEVEDO CRUZ Y SE RECORRIO EL 1ER. ESCRUTADOR Y ASI SUCESIVAMENTE

2142 B

8:21

18:00

 

2142 C

8:15

18:00

 

2142 C2

8:30

18:00

 

2143 B

8:55

18:00

 

2144 B

8:30

18:08

 

2144 C

8:20

18:02

 

2145 B

8:30

18:02

 

2146 B

9:15

18:04

 

2146 C

8:25

18:05

 

2147 B

8:15

18:00

 

2147 C

8:32

18:00

 

2148 B

8:15

18:00

 

2148 C

8:55

18:00

 

2148 ES

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

2149 B

8:55

18:03

 

2149 C

8:56

18:03

 

2150 B

8:00

18:00

 

2150 C

8:15

18:00

 

2151 B

8:35

18:05

 

2151 C

8:00

18:05

 

2152 B

8:00

18:00

 

2153 B

8:30

18:00

 

2153 C

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

2154 B

8:30

18:10

 

2154 C

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

2155 B

NO HAY ACTA

 

POR FALTA DE MESAS Y SILLAS SE INICIO TARDE LA INSTALACION (8:00 AM.)

2156 B

8:20

18:00

 

2156 C

8:15

18:00

 

2157 B

8:30

18:00

 

2157 C

8:15

18:10

 

2158 B

8:45

18:00

 

2158 C

EN BLANCO

18:00

NO SE ASIENTA NADA AL RESPECTO

2159 B

8:15

18:00

 

2160 B

8:15

18:13

 

2160 C

8:40

18:10

 

2161 B

8:00

18:00

 

2161 C

8:00

18:00

 

2162 B

8:15

18:00

 

2162 C

8:45

18:00

 

2163 B

8:15

18:10

 

2163 C

8:15

18:06

 

2164 B

8:10

18:00

 

2164 C

EN BLANCO

18:00

POR ACUERDO DE FUNC.DE CASILLA Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS SE INICIO LA VOTACION A LAS 9:00 AM. PORQUE NO LLEGABAN LAS ACTAS CORRESPONDIENTES.

2164 EX

8:00

18:00

 

2165 B

8:00

18:00

 

2166 B

8:25

18:00

 

2167 B

8:45

EN BLANCO

NO HAY HOJA

2167 C

9:40

18:40

 

2168 B

8:30

18:00

 

2168 EX

8:53

18:05

 

2169 B

9:00

EN BLANCO

NO HAY HOJA

2169 C

8:00

18:00

 

2170 B

8:15

18:00

 

2171 B

8:00

18:10

 

2172 B

8:15

18:00

 

2172 C

8:50

18:00

 

2173 B

8:43

18:05

 

2173 C

8:00

18:00

 

2173 C2

8:00

EN BLANCO

NO HAY HOJA

2174 B

8:15

18:00

 

2174 C

8:30

18:15

 

2272 B

8:00

18:00

 

2272 C

8:00

18:00

 

2273 B

8:20

18:05

 

2273 C

8:15

18:15

 

2274 B

8:00

18:05

 

2274 C

8:15

18:00

 

2275 B

8:40

18:05

 

2275 C

8:15

18:15

 

2276 B

8:00

18:00

 

2276 C

8:30

18:00

 

2277 B

8:30

18:00

 

2278 B

8:00

18:00

 

2279 B

8:00

18:03

 

2279 EX

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

2280 B

8:15

18:15

 

2280 EX

8:30

18:15

 

2281 B

8:15

18:00

 

2282 B

8:15

18:00

 

2282 C

NO HAY ACTA

 

2o. ESCRUTADOR LLEGO TARDE (10.00 AM.)

2283 B

8:00

18:00

 

2283 EX

8:00

18:00

 

2284 B

8:15

18:00

 

2284 C

8:15

18:00

 

2285 B

8:15

18:00

 

2286 B

8:40

18:00

 

2286 C

EN BLANCO

18:15

NO HAY HOJA

2286 E2

8:30

18:20

 

2286 EX

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

2287 B

8:30

18:00

 

2287 EX

8:15

18:00

 

2288 B

8:50

DESPUES DE LAS SEIS

NO SE ASIENTA NADA AL RESPECTO

2288 C

8:30

18:06

 

2289 B

8:45

18:01

 

2289 C

8:55

18:00

 

2290 B

8:15

18:00

 

2291 B

8:15

18:00

 

2291 C

8:15

18:00

 

2292 B

8:00

18:00

 

2293 B

8:00

18:00

 

2293 C

8:20

18:00

 

2294 B

8:15

18:00

 

2294 C

NO HAY ACTA

 

NO SE ASIENTA NADA AL RESPECTO

2393 B

8:00

18:15

 

2393 C

8:00

18:15

 

2394 B

8:00

18:00

 

2394 C

8:00

18:10

 

2395 B

8:15

18:00

 

2395 EX

8:17

18:00

 

2396 B

8:00

18:10

 

2397 B

9:00

18:02

 

2397 C

8:15

18:00

 

2398 B

8:46

18:00

 

2398 C

8:00

18:00

 

2399 B

8:30

18:00

 

2399 C

8:15

18:00

 

2400 B

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

2400 C

8:00

18:00

 

2400 EX

8:15

18:00

 

2401 B

8:30

18:00

 

2401 C

8:45

18:00

 

2402 B

8:15

18:10

 

2402 C

8:15

18:06

 

2403 B

9:15

18:00

 

2403 EX

8:00

18:00

 

2404 B

8:00

18:15

 

2405 B

8:05

18:00

 

2405 C

8:05

18:00

 

2406 B

8:30

18:00

 

2416 B

8:05

18:00

 

2417 B

8:00

18:00

 

2418 B

8:00

18:00

 

2419 B

8:00

18:05

 

2419 EX

9:00

18:10

 

2433 B

9:00

EN BLANCO

QUE SE ABRIO A LAS 9:00 AM. POR FALTA DE MOBILIARIO

2433 C

8:48

18:08

 

2434 B

8:00

18:15

 

2434 C

EN BLANCO

18:05

NO SE ASIENTA NADA AL RESPECTO

2435 B

8:40

18:05

 

2435 EX

8:00

18:20

 

2436 B

8:15

18:15

 

2436 C

8:50

18:10

 

2436 C2

8:30

18:00

 

2437 B

8:57

18:05

 

2437 C

8:45

18:00

 

2438 B

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

2438 C

8:30

18:00

 

2439 B

9:00

18:00

 

2440 B

8:00

18:00

 

2440 C

9:00

18:00

 

2441 B

EN BLANCO

18:03

POR FALTA DE MOBILIARIO A LAS 9:30 AM. SE ABRIO LA CASILLA Y SE CERRO A LAS 18:03

2442 B

8:15

18:00

 

2443 B

8:00

18:05

 

2444 B

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

2445 B

8:00

18:00

 

2445 C

8:00

18:00

 

2446 B

8:20

18:06

 

2446 C

8:08

18:00

 

2447 B

8:10

18:05

 

2447 C

8:15

18:00

 

2448 B

8:40

18:00

 

2448 EX

8:15

18:00

 

2449 B

9:00

18:20

 

2449 C

8:00

18:15

 

2450 B

8:15

18:20

 

2451 B

8:15

18:05

 

2452 B

8:10

18:05

 

2452 C

8:30

18:00

 

2453 B

NO HAY ACTA

 

NO HAY HOJA

2454 B

8:20

18:00

 

2455 B

8:30

18:00

 

2456 B

8:00

18:00

 

2457 B

8:30

18:00

 

2457 EX

8:15

18:05

 

2458 B

8:38

18:00

 

2458 C

8:15

18:00

 

2459 B

8:15

18:00

 

2502 B

8:15

18:00

 

2502 C

8:00

18:00

 

2502 ES

NO HAY ACTA

 

NO SE ASIENTA NADA AL RESPECTO

2503 B

8:00

18:00

 

2503 C

8:30

18:00

 

2504 B

8:55

18:00

 

2504 C

9:25

18:00

 

2504 EX

8:15

18:00

 

2505 B

8:45

18:25

 

2505 C

8:30

18:10

 

2505 EX

8:10

18:01

 

2506 B

8:01

18:06

 

2506 C

8:40

18:05

 

2507 B

8:00

18:00

 

 

 

 Al respecto debe decirse que el actor no precisa las circunstancias de modo, tiempo y número de las casillas correspondientes, pues sólo las enlista, como lo hace en relación a todas las causales las casillas que impugna; sin embargo, como este agravio en alguna forma está relacionado con el hecho 3 de la demanda en el que se afirma que las casillas fueron instaladas antes de las 8:00 horas del día de la elección, cabe señalar que de la revisión minuciosa del contenido de las actas de la jornada electoral, se advierte que en éstas sólo consta que en la casilla 2141B se señala que se instaló a las 6:00 horas, lo que desde luego queda desvirtuado por inexacto, toda vez que de la hoja de incidentes relativa a esa casilla se desprende lo siguiente: "HORA.- 8:15.- - - DESCRIPCION.- No se presentó el Secretario de casilla... y se recorrió el Primer Escrutador y así sucesivamente", circunstancia que evidencia que no obstante que en el acta de jornada electoral se asentó que la casilla en comento se instaló a las 6:00 horas, lo cierto que ello es imposible, porque según se vio en la hoja de incidentes mencionada, a las 8:15 horas se estaba instalando realmente dicha casilla, por lo que el señalamiento de las 6.00 es un error de parte de quien asentó esa hora.

 

 En relación a las casillas respecto a las cuales no obran en autos las actas de la jornada electoral, que son 20B, 24B, 143B, 345ES, 351B, 355EX, 356B, 356C, 363B, 363C, 673B, 2148ES, 2153C, 2154C, 22155B, 2279EX, 2282C, 2286EX, 2294C, 2400B, 2438B, 2434B, 2453B y 2502ES, debe decirse que por tal motivo no es posible constatar si existió alguna irregularidad sobre el particular, por no existir tampoco hojas de incidentes de ello, con excepción de las correspondientes a las casillas 2155B y 2282C, en las que se asentó que "8:00.- Por falta de mesas y sillas se inició tarde la instalación" y "10:00 horas.- El señor segundo escrutador llegó tarde", de lo que se infiere que en ninguna de estas casillas se inició la votación antes de las 8:00 horas.

 

 Por otra parte, en cuanto a las actas de las casillas 243B, 2158C, 2286C, 2434C y 2441B, se advierte que no contienen asentada la hora de la instalación; no obstante ello, al no existir escritos u hojas de incidentes que refieran que esas casillas fueron instaladas antes de las 8:00 horas, se presume que así fue. Resulta orientador el criterio contenido en la tésis jurisprudencial de la Sala Central (Segunda Epoca), del Tribunal Federal Electoral visible a fojas 696 del Tomo II de la Memoria de 1994, número 46 bajo el Rubro "CASILLA, CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACION A LA HORA QUE ESTABLECE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES". Tampoco existe asentada la hora de la instalación de la casilla 2164C, pero en la hoja de incidentes se indica que se abrió a las 9:00 horas por la causa justificada que ahí se indica.

 

 Y, para el supuesto de que el promovente también se refiera a que la votación se cerró después de las 18:00 horas, debe decirse que respecto a las casillas de las que no obran en autos las actas de la jornada electoral que ya fueron mencionadas con antelación, no puede constatarse si existió alguna irregularidad sobre el particular; asimismo, de las actas de la jornada electoral se desprende que las relativas a las casillas 353C, 360C, 678B, 2138C, 2167B, 2169B, 2173C y 2433B, no tienen asentada la hora en que se cerró la votación, pero al no existir escritos ni hojas de incidentes en los que se precise que en estas casillas se cerró la votación después de las 18:00 horas, se presume que así ocurrió, por no existir prueba en contrario.

 

 Además, por lo que toca a las actas de la jornada electoral de las casillas 23B, 350B, 22137B, 2163C, 2393B y 2402B, se advierte que las votaciones en las mismas fueron cerradas a las 18:30 horas, 18:05 horas, 18:10 horas, 18:06 horas, 18:15 horas y 18:10 horas, respectivamente, sin señalar en las mismas la causa de ello, lo que permite inferir que, partiendo de la base de que tampoco existen escritos u hojas de incidentes en las que se mencionen irregularidades sobre el particular en dichas casillas, se presume que se trata solamente de una simple omisión por parte de los funcionarios de casilla en precisar la causa que justifique el cierre de la votación a las horas referidas, hecho que nos lleva a presumir también que dicha causa es porque aún se encontraban electores formados para votar, en tanto que en las demás actas de la jornada electoral en las que se asentó que se recibió la votación con posterioridad a las 18:00 horas, que por exclusión no se citan, constan las causas que justifican tal situación, motivo por el cual es innecesario transcribir todos y cada uno de los números de las casillas correspondientes.

 

 XIX.- En cuanto a la causal de nulidad prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General invocada, en el agravio 6 y en los hechos 4, XXV y XXVI, se hace valer que personas distintas a las autorizadas recibieron la votación, respecto a lo cual se procede al estudio sobre la base de que si el propio promovente manifiesta al final del capítulo de hechos de la demanda que: "ANEXO AL PRESENTE RELACION ESTADISTICA DE LAS IRREGULARIDADES QUE HAN QUEDADO SEÑALADAS", esto significa que el estudio de referencia deberá limitarse o circunscribirse única y exclusivamente a los agravios que se puedan deducir de la relación mencionada sobre el tema que nos ocupa, en virtud de que así lo dispuso el citado actor, aclarándose que la parte relativa de la relación de referencia se encuentra dentro de las tablas 17 y 20, en sus partes conducentes, por lo que a continuación se procede a efectuar dicho estudio.

 

 

 

 En las hojas de incidentes de las casillas 2138C, 2147B, 2150C, 2160C, 2273B, 2275B, 2502C y 2505B, consta que los cambios de segundo escrutador, primer escrutador, segundo escrutador, segundo escrutador, primer escrutador, primero y segundo escrutadores, segundo escrutador y segundo escrutador, respectivamente, fueron plenamente justificados, en razón de haberse realizado por el presidente de la casilla o, en su caso, por el secretario de la misma en términos de lo previsto en el artículo 213 párrafo 1 incisos a) y b) del Código antes invocado, ello aunado a que conforme a las listas de los funcionarios de casilla contenidas tanto en el Encarte respectivo, como en la denominada "Relación de ciudadanos que por causas supervenientes no podrán desempeñar su cargo como funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral", emitida y remitida por la autoridad responsable y en la que constan los nombres de los funcionarios sustituidos y los de los sustitutos, que en el caso concreto que nos ocupa se advierte que Maribel Hernández Sánchez fue sustituida como primer escrutador por María Magdalena Aurora Méndez Avendaño en la casilla 2147B.

 

 Asimismo, del contenido de las actas de instalación de las casillas 359B, 360B, 493EX, 2139C, 2142C2, 2144C, 2146C, 2156B, 2157C, 2274C, 2401B, 2403EX, 2433C y 2505EX, se aprecia que los ciudadanos designados para ocupar los puestos de funcionarios de casilla que a continuación se indican: segundo escrutador, segundo escrutador, segundo escrutador, primer escrutador, segundo escrutador, segundo escrutador, segundo escrutador, segundo escrutador, primero y segundo escrutadores, segundo escrutador, primero y segundo escrutadores, primero y segundo escrutadores, segundo escrutador, segundo escrutador y segundo escrutador, respectivamente, no son los mismos cuyos nombres aparecen en el Encarte respectivo, sin que en autos obren hojas de incidentes que justifiquen tales cambios.

 

 Sin embargo, resulta incuestionable que el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, privilegiando así el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite al presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de las misma y no se trate de representantes de algún partido político, conforme al procedimiento previsto en el artículo 213 del Código antes invocado, por ende, es incuestionable que sólo se trata de una simple omisión de formalidades que no afectan la sustancia de la votación, pues tal formalidad no es indispensable para la validez del acto, ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, máxime que en la especie en todas estas casillas el presidente no fue sustituido, por lo que se presume que éste fue quien designó a los ciudadanos que integrarían dichas casillas en sustitución de aquéllos que no se presentaron el día de la jornada electoral, motivo por el cual no ha lugar a considerar procedente declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

 

 Tocante a lo dicho respecto al primer escrutador de la casilla 2144C, el actor señala primero que según el Encarte estaba designada "Mari Cruz Hernández Mendoza" y posteriormente afirma que ella fue sustituida por "Mari Cruz Hernández Mendoza", lo que debe desestimarse ya que se trata de la misma persona.

 

 En lo que se refiere a la casilla 2279EX, debe decirse que como no se integró el acta de la jornada al paquete electoral, según se desprende del contenido del oficio número CD3/1388/97, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala el 23 de julio de 1997, suscrito por el Consejero Presidente del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, al que ya se ha hecho mención con antelación, en consecuencia no hay forma de verificar fehacientemente en dicho documento si como aduce el promovente que Eugenia Calderón González fungió como segundo escrutador en sustitución de Victoria Guzmán Prado, sin estar debidamente autorizada; sin embargo, como en el acta de escrutinio y cómputo aparecen firmando todos y cada uno de los funcionarios propietarios, incluyendo a la ciudadana que supuestamente fue sustituida, es incuestionable que lo que se afirma sobre el particular debe desestimarse.

 

 Cabe agregar, que por lo que se refiere a lo asentado en la tabla número 17 de la relación anexa al escrito de demanda, respecto a las irregularidades que se señalan en cuanto a las casillas 683C y 2030B, debe decirse que ello resulta inatendible, toda vez, que esas casillas no fueron objeto de protesta ni de impugnación.

 

 Así también, se precisa que lo que se dice en cuanto a las casillas 2139B, 2149B y 2273B, en los espacios donde se precisa "no hay funcionario", "no hay funcionario... Presidente" y "no hay funcionario... 2o. escrut. (sic)", resulta inatendible al no existir agravio o hecho en la demanda en que se haga valer que las mesas directivas de casilla no fueron integradas por todos los funcionarios de casilla que señala el artículo 119 del Código antes invocado, ya que de lo que realmente se duele el promovente en la parte conducente de su demanda, es de que personas distintas a las autorizadas recibieron la votación, lo que es diferente a lo expresado en los mencionados apartados que no forma parte de la controversia.

 

 Continuando, se advierte que: en la casilla 358C Petra Ignacio Santiago sustituyó a Irene Jiménez Castañeda como Secretario de la casilla y al no haber hoja de incidentes se presume que el Presidente hizo la designación conforme al artículo 213 párrafo 1 inciso a) del Código antes invocado, por lo que si la primera de las mencionadas sí se encuentra incluida en la lista nominal de electores de esa casilla, su designación fue apegada a derecho; en la casilla 2164C Julia Lucas Rojas sustituyó a Valentina Hernández Francisco, como Presidente, no hay hoja de incidentes, pero la primera figura como sustituta de la segunda en la relación de sustituciones a la que ya se hizo referencia, por lo que no hay irregularidad; en la casilla 2457B Porfirio Díaz Vázquez sustituyó a Alicia Jerónimo Refugio como Secretario, no hay hoja de incidentes, pero como el primero sí figura en la lista nominal de electores de la casilla, se presume que su designación fue realizada legalmente por el Presidente; en la casilla 2290B Eliseo Guerra Ardavín sustituyó a Aurelio Abraham Guerra, como Secretario, pero al aparecer el primero en la lista nominal respectiva se presume que su designación fue legal; de la casilla 2394C se dice que Santiago Alberto Lara sustituyó a Antonio Hernández Hernández, como Secretario, no hay hoja de incidentes, pero es falso que el primero sustituyera al segundo, porque el segundo nunca fue designado como funcionario, lo cierto es que el primero sustituyó a Noel Alberto Perdomo, como Secretario, no hay hoja de incidentes, sin embargo, el primero de éstos había sido nombrado antes como Segundo Escrutador, por lo que se presume que su designación como Secretario fue legal; en la casilla 2401 Alberto Socorro Domínguez sustituyó a Guillermina Alberto Hilario, pero como el primero de los citados fue designado antes como segundo escrutador, su nombramiento posterior como secretario se presume que fue legal; y en la casilla 2403B Felícitas Durán Villa sustituyó a Félix Durán Villa, como Secretario, no hay hoja de incidentes, pero como la primera sí figura en la lista nominal de la casilla, se presume que su designación fue legal. Esto, sobre la base de que las presunciones señaladas no se encuentran desvirtuadas.

 

 En cambio, por lo que se refiere a LAS CASILLAS 2449B Y 0359C, se advierte que Guillermina Molina Romano y Juan Francisco Vázquez García, sustituyeron como Secretarios a Juvencio Molina Romano y a Luisa Cuetzaltepec, pero como los dos primeros ni siquiera aparecen en la lista nominal de electores de las casillas correspondientes, ni existen hojas de incidentes que justifiquen sus designaciones y ponderando la importancia de los cargos que desempeñaron, se considera que en este caso en particular sus designaciones no pueden siquiera presumirse de legales al no acreditarse que se trate de electores de las casillas señaladas, motivo por el cual RESULTA PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS MISMAS.

 

 Al caso resultan aplicables los criterios contenidos en las jurisprudencias números 11 y 93 de las Salas Superior y Central del entonces Tribunal Federal Electoral, publicadas en las páginas 678, 679 y 714 del Tomo II de la Memoria de 1994, con los rubros: "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA" y "RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LO FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA CAUSAL DE NULIDAD".

 

 XX.- Respecto a la causal de nulidad contenida en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General mencionada, en los hechos V, VI, VII, XXII y XXIII, se hace valer que hubo error y dolo en el cómputo de los votos, al asentar los funcionarios de casilla resultados distintos al cómputo de los votos extraidos de la urna; que al momento del escrutinio y cómputo existió error en el cómputo de los votos, ya que los datos y cantidades no se plasmaron completos en las actas que se señalan; que el número de boletas asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, bajo el renglón de boletas extraidas de la urna y boletas sobrantes, su suma resulta mayor que el número de boletas recibidas y de electores existentes en la lista nominal; y, que se omitieron asentar datos en el acta de escrutinio y cómputo en el renglón correspondiente a las boletas extraidas de las urnas, por lo que no fue posible determinar el número de electores, lo que dio como resultado la alteración del acta final del escrutinio y cómputo, respectivamente; debe decirse que como todas estas supuestas irregularidades pudieran caer bajo la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General invocada con antelación, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, esta Sala considera que todos estos argumentos deben agruparse en uno solo que sería el precisado en dicho precepto legal, de acuerdo a la relación estadística que exhibe el actor, respecto a las casillas que impugna, no obstante que en el hecho VII no se individualizan las casillas correspondientes, pues en los demás sí se hace.

 

 También, debe señalarse que como el actor habla en el hecho V de la demanda, en el sentido de que "EXISTIO DOLO Y ERROR...", resulta inconducente que esta Sala se avoque al estudio del supuesto dolo, toda vez que el promovente no precisa y menos ofrece prueba alguna tendiente a acreditar la existencia del supuesto dolo, motivo por el cual, como esta irregularidad debe acreditarse fehacientemente y en la especie, según ya se dijo, ni siquiera se dice en qué consiste, ni se ofrece prueba para acreditarla, en consecuencia, se procederá al estudio de esta causal únicamente bajo la supuesta existencia del error que, en su caso, pudiera advertirse del contenido de la documentación que a continuación se someterá a su análisis el Considerando siguiente. Siendo aplicable la Jurisprudencia 15 de la Sala Central del citado Tribunal, 1a. Epoca, publicada a páginas 685 de la Memoria de 1994, Tomo II, con el rubro: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLITICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACION".

 

 XXI.- De las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, que en copia certificada obran en el expediente y a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las casillas impugnadas se desprende lo siguiente:

 

 

CASILLA

BOLETAS

RECIBIDAS

SUMA

SOBRANTES

Y

EXTRAIDAS

DIFERENCIA

CIUDADANOS QUE VOTARON

VOTACION EMITIDA

DIFERENCIA

1er.

LUGAR

2o.

LUGAR

DIFERENCIA

020

C

496

496

0

274

274

0

137

106

31

021

B

496

426

-70

EN BLANCO

208

 

91

89

2

021

C

426

426

0

200

202

+2

120

57

63

022

B

392

392

0

204

204

0

103

72

31

023

B

2672

435

-2237

EN BLANCO

330

 

144

57

87

024

B

NO HAY ACTA

EN BLANCO

 

190

190

0

117

55

62

025

B

192

192

0

94

94

0

75

12

63

026

B

646

732

+86

372

375

+3

165

156

9

027

B

440

440

0

224

224

0

132

54

78

027

EX

288

289

+1

169

169

0

116

37

79

0139

B

614

614

0

305

305

0

119

95

24

0139

C

612

602

-10

304

304

0

133

94

39

0140

B

617

617

0

255

255

0

111

83

28

0140

C

628

381

EN BLANCO

 

237

237

0

105

88

17

0141

B

478

332

EN BLANCO

 

146

146

0

65

60

5

0142

B

84

84

0

49

49

0

39

8

31

0143

B

NO HAY ACTA

ACTA DE CONSEJO DISTRITAL

 

218

218

0

120

38

82

0143

C

559

365

EN BLANCO

 

EN BLANCO

182

 

120

33

87

0144

B

499

659

+160

342

157

-185

77

35

42

0144

C

502

369

-133

134

134

0

64

39

45

0145

B

499

498

-1

232

230

-2

110

89

21

0145

C

495

289

EN BLANCO

 

207

197

-10

110

76

34

0145

EX

429

429

0

180

180

0

117

40

77

0146

B

611

611

0

267

267

0

197

23

174

0146

EX

159

164

+5

61

61

0

34

16

18

0147

B

205

205

0

86

86

0

59

17

42

0241

C

12760

489

-12271

290

290

0

215

45

170

0242

B

609

378

-231

240

240

0

164

39

125

0242

C

523

523

0

263

264

+1

176

43

133

0243

B

670

C.D.

 

360

360

0

208

83

125

0345

ES

NO HAY ACTA

NO HAY ACTA

 

 

 

 

 

 

 

0346

C

418

428

+10

291

293

+2

195

36

159

0348

B

761

EN BLANCO

 

119

138

+19

62

26

36

0350

B

295

167

-128

172

107

-65

66

28

38

0350

EX

490

EN BLANCO

 

132

138

+6

55

51

4

0351

B

NO HAY ACTA

336

 

219

219

0

151

23

128

0351

C

509

533

+24

121

225

+104

145

33

112

0352

B

475

372

EN BLANCO

 

103

103

0

67

10

57

0352

EX

569

EN BLANCO

 

EN BLANCO

144

 

73

35

38

0353

B

428

425

-3

64

64

0

34

15

19

0354

C

26491

675

-25816

194

193

-1

97

49

48

0355

B

560

560

0

160

156

-4

88

23

65

0355

C

559

559

0

195

173

-22

83

32

51

0355

EX

NO HAY ACTA

EN BLANCO

 

EN BLANCO

149

 

106

21

85

0356

B

NO HAY ACTA

420

 

164

185

+21

84

30

54

0358

B

411

412

+1

142

144

+2

90

20

70

0358

C

440

412

-28

154

151

-3

75

23

52

0359

C1

532

EN BLANCO

 

EN BLANCO

220

 

119

27

92

0360

B

535

323

-212

216

220

+4

143

31

112

0360

C

536

359

EN BLANCO

 

188

188

0

106

29

77

0363

B

NO HAY ACTA

C.D.

 

129

129

0

96

12

84

0363

C

NO HAY ACTA

464

 

175

187

+12

143

16

127

0489

B

696

696

0

333

333

0

148

73

75

0489

C

694

694

0

370

370

0

164

94

70

0490

B

590

286

EN BLANCO

 

304

305

+1

130

99

31

0490

C

588

588

0

287

287

0

133

75

58

0491

B

687

349

EN BLANCO

 

337

352

+15

174

71

103

0491

C

568

659

+91

353

353

0

163

56

107

0492

B

465

445

-20

216

216

0

90

74

16

0492

E

744

335

EN BLANCO

 

409

409

0

160

137

23

0493

B

740

740

0

337

337

0

147

98

49

0493

C

738

C.D.

 

359

359

0

197

65

132

0493

EX

132

132

0

111

111

0

67

17

50

0494

B

527

527

0

283

261

-22

156

41

115

0494

C

525

C.D.

 

258

259

+1

172

25

147

0495

B

476

219

-257

199

201

+2

123

25

98

0495

C

466

477

+11

209

213

+4

136

23

113

0673

B

402

403

+1

191

195

+4

121

49

72

0673

C

403

271

-132

174

175

+1

123

39

84

0674

B

634

641

+7

328

328

0

198

53

145

0674

C

633

639

+6

EN BLANCO

313

 

173

78

95

0675

B

225

76

EN BLANCO

 

149

149

0

108

23

85

0676

B

NO HAY ACTA

340

EN BLANCO

 

333

369

+36

203

81

122

0677

B

485

485

0

215

215

0

101

66

35

0677

C

486

485

-1

220

222

+2

112

62

50

0678

B

621

638

+17

372

372

0

199

101

98

0678

C

636

266

-370

374

374

0

234

72

162

0679

B

461

153

EN BLANCO

 

307

307

0

212

41

171

0679

C

460

460

0

285

285

0

181

49

132

0680

B

227

227

0

120

120

0

96

12

84

0681

B

454

278

EN BLANCO

 

168

165

-3

79

75

4

2137

B

549

546

-3

289

286

-3

126

54

72

2137

C1

549

549

0

263

265

+2

107

61

46

2137

C2

550

549

-1

269

269

0

119

52

67

2138

B

498

495

-3

268

268

0

112

58

54

2138

C

483

239

EN BLANCO

 

EN BLANCO

243

 

121

43

78

2139

B

450

450

0

197

197

0

78

40

38

2139

C

451

212

-239

239

239

0

115

52

63

2140

B

514

514

0

255

255

0

120

44

76

2140

C

515

515

0

252

253

+1

113

43

70

2141

B

511

EN BLANCO

 

EN BLANCO

249

 

108

53

55

2142

B

569

284

-285

284

284

0

131

49

82

2142

C1

569

EN BLANCO

 

EN BLANCO

292

 

129

51

78

2142

C2

548

569

+21

295

295

0

122

56

66

2143

B

602

602

0

305

305

0

140

61

79

2144

B

427

426

-1

214

213

-1

100

37

63

2144

C

428

429

+1

240

240

0

144

43

71

2145

B

371

C.D.

 

215

215

0

128

30

98

2146

B

667

666

-1

319

320

+1

123

61

62

2146

C

668

320

-348

347

349

+2

148

83

65

2147

C

707

702

-5

346

344

-2

163

55

108

2148

B

487

487

0

229

229

0

127

43

84

2148

C

487

483

-4

219

221

+2

114

43

71

2148

ES

NO HAY ACTA

NO HAY ACTA

 

 

 

 

 

 

 

2149

B

482

481

-1

225

224

-1

90

46

44

2149

C

481

481

0

252

251

-1

100

55

45

2150

B

569

568

-1

290

292

+2

128

56

72

2150

C

567

286

-281

281

286

+5

136

49

87

2151

B

609

609

0

324

324

0

160

52

108

2151

C

620

620

0

317

317

0

143

47

96

2152

B

548

548

0

314

314

0

158

69

89

2153

B

569

570

+1

280

280

0

141

47

94

2153

C

NO HAY ACTA

574

 

288

294

+6

150

43

107

2154

B

590

292

EN BLANCO

 

298

298

0

101

71

30

2154

C

NO HAY ACTA

307

 

298

298

0

127

53

74

2155

B

NO HAY ACTA

572

 

289

289

0

120

49

71

2156

B

557

557

0

324

324

0

147

56

91

2156

C

556

258

EN BLANCO

 

297

297

0

118

59

59

2157

B

594

595

+1

320

320

0

152

49

103

2157

C

595

596

+1

312

313

+1

116

54

62

2158

B

711

711

0

378

378

0

137

89

48

2158

C

712

712

0

391

393

+2

143

89

54

2159

B

724

724

0

410

400

+10

144

86

58

2160

B

472

472

0

239

239

0

82

61

21

2160

C

464

473

+9

247

245

-2

102

44

58

2161

B

442

442

0

250

250

0

95

62

33

2161

C

442

442

0

250

250

0

102

51

51

2162

B

661

600

-61

361

361

0

128

86

42

2162

C

660

660

0

355

356

+1

119

97

22

2163

B

754

C.D.

 

403

403

0

164

89

75

2163

C

150

755

+605

366

366

0

138

67

71

2164

B

652

652

0

252

252

0

95

80

15

2164

C

650

648

-2

227

209

-18

84

66

18

2164

EX

179

179

0

108

108

0

33

32

1

2165

B

370

370

0

EN BLANCO

213

 

67

46

21

2166

B

628

628

0

404

404

0

183

74

109

2167

B

677

338

EN BLANCO

 

EN BLANCO

228

 

112

54

58

2167

C

7

C.D.

 

286

284

-2

136

57

79

2168

B

472

222

EN BLANCO

 

250

250

0

96

59

37

2168

EX

440

440

0

271

271

0

99

93

6

2169

B

4444

578

-3866

281

285

+4

101

57

44

2169

C

577

301

-276

282

282

0

108

60

48

2170

B

686

686

0

435

435

0

214

68

146

2171

B

335

EN BLANCO

 

EN BLANCO

209

 

110

42

68

2172

B

452

456

+4

255

259

+4

118

56

62

2172

C

431

449

+18

264

263

-1

120

39

81

2173

B

525

525

0

255

255

0

85

81

4

2173

C1

526

241

EN BLANCO

 

284

286

+2

119

81

38

2173

C2

526

236

EN BLANCO

 

290

289

-1

151

63

88

2174

B

425

525

+100

231

231

0

82

57

25

2174

C

425

425

0

223

223

0

106

47

59

2272

B

560

552

-8

271

271

0

122

59

63

2272

C

110000

566

-109434

239

269

+30

142

64

78

2273

B

642

381

-261

279

274

-5

144

59

85

2274

B

660

659

-1

343

342

-1

172

63

109

2274

C

520

298

EN BLANCO

 

361

363

+2

196

70

126

2275

C

646

646

0

EN BLANCO

347

 

158

92

66

2277

B

463

EN BLANCO

 

215

215

0

130

62

68

2278

B

356

174

EN BLANCO

 

182

182

0

130

19

111

2279

B

643

642

-1

356

355

-1

243

44

199

2279

EX

NO HAY ACTA

12

 

199

199

0

121

25

96

2280

B

117685

233

-117452

292

295

+3

241

21

220

2280

EX

433

EN BLANCO

 

EN BLANCO

213

 

146

29

117

2281

B

2281

754

-1527

365

362

-3

279

29

250

2282

B

635

356

-279

285

286

+1

154

52

102

2283

B

619

619

0

300

300

0

179

49

130

2283

EX

491

491

0

EN BLANCO

127

 

70

19

51

2284

B

407

236

EN BLANCO

 

171

171

0

98

37

61

2285

B

EN BLANCO

592

 

263

264

+1

148

37

111

2286

EX

NO HAY ACTA

NO HAY ACTA

 

 

 

 

 

 

 

2288

B

495

238

EN BLANCO

 

263

258

-5

151

43

108

2288

C

501

EN BLANCO

254

 

EN BLANCO

251

 

156

30

126

2289

B

613

613

0

347

348

+1

207

38

169

2290

B

588

588

0

EN BLANCO

214

 

105

41

64

2291

B

630

631

+1

302

305

+3

117

93

24

2291

C

EN BLANCO

626

 

322

273

-49

113

110

3

2292

B

579

593

+14

EN BLANCO

383

 

238

52

186

2293

B

414

EN BLANCO

 

EN BLANCO

263

 

162

66

96

2293

C

487

170

EN BLANCO

 

EN BLANCO

248

 

171

35

136

2294

B

425

171

EN BLANCO

 

254

269

+15

141

62

79

2294

C

NO HAY ACTA

712

 

816

277

-539

185

47

138

2393

B

660

660

0

642

336

-306

147

123

24

2393

C

2393

659

-1734

349

349

0

161

108

53

2394

B

635

636

+1

323

323

0

156

110

46

2394

C

636

637

+1

318

318

0

131

119

12

2395

B

475

476

+1

179

180

+1

78

69

9

2395

EX

536

458

-78

307

307

0

184

51

133

2396

B

746

746

0

497

497

0

271

159

112

2397

B

568

574

+6

284

282

-2

132

106

26

2397

C

477

279

-198

279

279

0

119

95

24

2398

B

428

223

EN BLANCO

 

205

195

-10

95

46

49

2398

C

428

426

-2

200

200

0

84

53

31

2399

B

633

626

-7

347

354

+7

211

76

135

2399

C

138960

608

-138352

313

323

+10

169

78

91

2400

B

NO HAY ACTA

468

 

233

242

+9

185

20

165

2400

C

475

236

-239

241

264

+23

193

24

169

2400

EX

370

126

UNIFICO

 

246

246

0

178

16

162

2401

B

625

631

+6

385

391

+6

253

50

203

2401

C

626

EN BLANCO

200

 

EN BLANCO

474

 

250

47

203

2402

B

478

673

+195

283

283

0

195

34

161

2402

C

479

478

-1

285

285

0

150

33

117

2403

B

511

495

-16

354

356

+2

307

15

292

2403

EX

396

395

-1

295

295

0

208

23

185

2404

B

592

593

+1

370

370

0

284

22

262

2405

B

645

644

-1

330

330

0

222

72

150

2405

C

645

366

-279

307

307

0

188

83

105

2417

B

734

734

0

337

331

-6

185

97

88

2419

B

496

496

0

EN BLANCO

215

 

115

79

36

2433

B

466

226

-240

EN BLANCO

226

 

120

44

76

2433

C

466

468

+2

242

244

+2

133

46

87

2434

B

470

472

+2

245

246

+1

139

52

87

2434

C

400

967

+567

533

217

-316

111

57

54

2436

B

505

505

0

EN BLANCO

262

 

134

64

70

2438

B

NO HAY ACTA

422

 

99

96

-3

45

14

31

2438

C

426

409

-17

95

96

+1

48

12

36

2440

C

647

747

+100

304

305

+1

158

78

80

2441

B

374

422

+48

168

143

-25

84

45

39

2442

B

346

345

-1

117

234

+117

168

35

133

2444

B

NO HAY ACTA

174

 

152

154

+2

54

40

14

2445

C

732

732

0

278

280

+2

168

40

128

2446

B

416

407

-9

214

214

0

129

35

94

2446

C

412

414

+2

209

215

+6

114

53

61

2448

EX

133

61

EN BLANCO

 

71

72

+1

36

13

23

2449

B

399

399

0

171

182

+11

88

46

42

2449

C

443

442

-1

167

166

-1

76

48

28

2450

B

465

425

-40

206

209

+3

111

31

80

2451

B

164904

434

-164470

138

141

+3

57

56

1

2454

B

443

435

-8

245

248

+3

180

28

152

2455

B

300

119

-181

227

227

0

207

6

201

2457

B

231

231

0

EN BLANCO

126

 

88

20

68

2457

EX

323

EN BLANCO

 

EN BLANCO

199

 

121

28

93

2458

B

485

485

0

EN BLANCO

227

 

81

77

4

2502

C

459

460

+1

460

243

-217

113

47

66

2502

ES

NO HAY ACTA

NO HAY ACTA

 

 

 

 

 

 

 

2503

C

598

591

-7

279

286

+7

157

54

103

2504

B

617

302

-315

315

315

0

111

78

33

2507

B

641

620

-21

367

370

+3

261

36

225

 

 

Previamente, cabe destacar que de la tabla anterior se advierte la columna intitulada "boletas recibidas", misma que sólo se introdujo como simple punto de referencia o parámetro de comparación en relación con todos los rubros que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo (casilleros), que no es objeto de análisis jurisdiccional por no existir en dicho documento el dato relativo, cuando se hace valer el error o dolo.

 

De la relación que antecede se desprende lo siguiente:

 

a) En las casillas marcadas con los números 0020-C, 0022-B, 0025-B, 0027-B, 0139-B, 0140-B, 0142-B, 0145-EXT, 0146-B, 0147-B, 0489-B, 0489-C, 0490-C, 0493-B, 0493-EXT, 0677-B, 0679-C, 0680-B, 2139-B, 2140-B, 2143-B, 2148-B, 2151-B, 2151-C, 2152-B, 2156-B, 2158-B, 2160-B, 2161-B, 2161-C, 2164-B, 2164-EX, 2166-B, 2168-EX, 2170-B, 2173-B, 2174-C, 2283-B y 2396-B, no existe error en el cómputo, toda vez que las cantidades asentadas coinciden plenamente, en consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia contenida en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando infundado el agravio hecho valer por el promovente.

 

 

b) Por cuanto hace a las casillas 0021-C, 0027-EXT, 0139-C, 0145-B, 0146-EX, 0242-C, 0346-C, 0351-C, 0353-B, 0355-B, 0355-C, 0358-B, 0358-C, 0491-C, 0494-B, 0495-C, 0673-B, 0674-B, 0677-C, 0678-B, 2137-B, 2137-C1, 2137-C2, 2138-B, 2140-C, 2142-C2, 2144-B, 2144-C, 2146-B, 2147-C, 2148-C, 2149-B, 2149-C, 2150-B, 2153-B, 2157-B, 2157-C, 2158-C, 2159-B, 2160-C, 2162-C, 2172-B, 2172-C, 2272-B, 2274-B, 2279-B, 2289-B, 2291-B, 2394-B, 2394-C, 2395-B, 2395-EX, 2397-B, 2398-C, 2399-B, 2401-B, 2402-C, 2403-B, 2403-EX, 2404-B, 2405-B, 2417-B, 2433-C, 2434-B, 2438-C, 2445-C, 2446-B, 2446-C, 2449-B, 2449-C, 2450-B, 2454-B, 2503-C y 2507-B, si bien existe error en el escrutinio y cómputo, las diferencias encontradas son menores a las que se dan entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, no siendo determinantes para el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede decretar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas al no actualizarse la causal establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de la materia. Al respecto resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia número 9 dictada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (Primera Época), bajo el rubro de "ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION",

 

c) En relación a las casillas marcadas con los números 0143-B, 0243-B, 0363-B, 0493-C, 0494-C, 2145-B, 2163-B Y 2167-C, las Actas de Escrutinio y Cómputo fueron levantadas en el Consejo Distrital del distrito electoral federal número 03 con cabecera en Teziutlán, Puebla, por las siguientes razones:

 

 0143-B "No tiene acta"

 0243-B "No contiene acta"

 0363-B "Existe error evidente en el acta"

 0493-C "Por existir error evidente en el acta"

 0494-C "No contiene acta"

 2145-B "No contiene acta"

 2163-B "Contiene error evidente en el acta"

 2167-C "No contiene acta"

 

Por lo tanto, estas actas convalidan los errores que se hubiesen dado en el escrutinio y cómputo en casilla, razón por la cual, como se aprecia en el cuadro con el que inicia este considerando, en las casillas 0143-B, 0243-B, 0363-B, 0493-C, 2145-B y 2163-B, no existe error en el cómputo, y por cuanto hace a las casillas 0494-C y 2167-C, aun cuando hay error, el mismo no es determinante para el resultado de la votación, no actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) y en consecuencia, resulta infundado el agravio hecho valer por el actor.

 

d) Por cuanto hace a las casillas 0144-C, 0242-B, 0492-B, 0678-C, 2139-C, 2142-B, 2162-B, 2163-C, 2169-C, 2174-B, 2397-C, 2402-B, 2405-C, 2455-B y 2504-B, existe diferencia entre el número de boletas recibidas para la elección de Diputados Federales y la suma de las sobrantes y extraídas, sin embargo entre los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y Votación Emitida, hay plena coincidencia.  Toda vez que el Acta de Escrutinio y Cómputo no contiene el dato de boletas recibidas, éste no forma parte de los rubros que son materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos, por tal razón resulta evidente que si la suma de las boletas sobrantes y las extraídas es diferente a la cantidad de boletas recibidas, debe concluirse que aun cuando hay un error éste no se dio en el escrutinio y cómputo de la casilla toda vez que la suma de los ciudadanos que votaron y la votación emitida que fue depositada en la urna concuerda plenamente, resultando infundado el agravio hecho valer por el actor al no actualizarse lo dispuesto por el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia.

 

e) En las casillas 0026-B, 0360-B, 0495-B, 0673-C, 2146-C, 2150-C, 2273-B, 2282-B, 2400-C, 2440-C y 2441-B, si bien existen diferencias entre el número de boletas recibidas y la suma de las sobrantes y las extraídas de la urna, esta Sala considera que tales irregularidades no actualizan la causal de nulidad invocada por el promovente, en virtud de que el dato de boletas recibidas no forma parte del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla y por lo tanto la diferencia entre éste y los rubros contenidos en el Acta referida no son materia de análisis cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos.  Por cuanto hace a las diferencias que existen entre el total de ciudadanos que votaron y la suma de la votación emitida que fue depositada en la urna, toda vez que éstas son inferiores a las que existen entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación en la casilla, las mismas no son determinantes para el resultado de la votación, en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad contenida en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia, resultando infundado el agravio hecho valer por el actor.

 

f) Toda vez que en las CASILLAS 0352-EX, 0355-EX, 0359-C1, 2141-B, 2142-C1, 2171-B, 2280-EX, 2293-B y 2457-EX, los datos correspondientes a los rubros de: número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se encuentran en blanco, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público de los que obran en el presente expediente, esta Sala considera que se vulnera el principio de certeza que debe regir todos los actos de las autoridades electorales, conforme se dispone en los artículos 41 fracción III y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS 0352-EX, 0355-EX, 0359-C, 2141-B, 2142-C, 2171-B, 2280-EX, 2293-B y 2457-EX, al actualizarse un error en el escrutinio y cómputo que es determinante para el resultado de la votación, en términos de lo dispuesto por el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia, en consecuencia, resulta fundado el agravio invocado por el actor.  En apoyo a lo antes sostenido es aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia número 71, dictada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (Segunda Época), bajo el rubro de "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO".

 

g) En la casilla 0021-B existe una diferencia de setenta boletas de menos, que al ser faltantes no podrían beneficiar a ninguna fórmula de candidatos, además de que tal diferencia se da entre las boletas recibidas y los datos contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla y como ese dato consta en el Acta de la Jornada Electoral no puede tomarse en cuenta para determinar el error en el escrutinio y cómputo. Por otra parte y si bien es cierto que no se asentó el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, toda vez que en el expediente obra, en copia certificada, la lista nominal de electores de la casilla, esta Sala procedió a contar el numero de ciudadanos a los cuales se les anotó la palabra "votó", dando como resultado un total de doscientos nueve, que comparado con la votación emitida (208), arroja una diferencia de una boleta faltante que no fue depositada en la urna y que por lo tanto no podría beneficiar a ninguna de las fórmulas de candidatos que contendieron en la elección de Diputados Federales, en consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad contemplada en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia, resultando infundado el agravio hecho valer por el actor. Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia número 71, dictada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, citada en el inciso anterior.

 

h) En la casilla 0023-B por un error se asentó que el numero de boletas recibidas era de "002672 cero cero veintiséis setenta y dos", puesto que al comparar los datos relativos a los folios recibidos (del 002238 al 002568) nos daría un total de trescientas treinta boletas recibidas, que al compararlas con la suma de las sobrantes y las extraídas de la urna (435) nos da una diferencia de ciento cinco boletas de más, ahora bien, si tomáramos como referencia el primer número asentado (002672), y se lo restáramos al último (002568), nos daría un total de cuatrocientos treinta y cuatro boletas recibidas, que comparada con la suma de las sobrantes y las extraídas nos arrojaría una diferencia de una boleta de menos.  Por otra parte aun y cuando en el Acta no se asentó el total de ciudadanos que votaron, toda vez que en el expediente obra, en copia certificada, la lista nominal de ciudadanos de la casilla, se procedió a contar el numero de electores a los que se les anotó la palabra "votó", dando un total de 229 que comparado con los 330 que corresponden a la votación emitida y depositada en la urna, arroja una diferencia de una boleta faltante, que presumiblemente no fue depositada en la urna y puesto que esta diferencia es igual a la segunda encontrada entre las boletas, podría afirmarse que los folios recibidos fueron del 002672 al 002568, y que como las diferencias encontradas son menores a la que existen entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar, las mismas no son determinantes para el resultado de la votación por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, contenida en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia, y, en consecuencia, es infundado el agravio hecho valer.

 

i) EN LAS CASILLAS 0024-B Y 2277-B, existe plena coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y la votación emitida, Y EN LA CASILLA 0348-B la diferencia que se da entre estos rubros no es determinante para el resultado de la votación, sin embargo, toda vez que se encuentran en blanco los rubros correspondientes a total de boletas sobrantes e inutilizadas y boletas extraídas de la urna, esta Sala considera que se vulnera el principio de certeza que debe regir todos los actos de las autoridades electorales, conforme se dispone en los artículos 41 fracción III y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS 0024-B, 2277-B Y 0348-B, en consecuencia, resulta fundado el agravio invocado por el actor.  En apoyo a lo antes sostenido es aplicable el criterio contenido en la ya citada Jurisprudencia número 71, dictada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral.

 

j) Por cuanto hace a LA CASILLA 0350-EX, además de que se encuentran en blanco los rubros de boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, la diferencia que existe entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida es superior a la diferencia que se da entre los partidos políticos que ocuparon los primeros lugares de la votación, por lo cual PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ESTA CASILLA, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de la materia, resultando fundado el agravio hecho valer por el actor.

 

k) En la casilla 0140-C se dejó en blanco el total de boletas extraídas, por lo que esta Sala procedió a analizar si de los demás datos asentados en el acta se convalidaba el error, para ello se sumó la votación emitida (237) a las boletas sobrantes (381), lo que trajo como resultado un total de seiscientos dieciocho, que comparado con el total de boletas recibidas (628) arrojó una diferencia de 10 boletas faltantes.  Toda vez que en esta casilla hay plena coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y la votación emitida y que la diferencia que se da entre las boletas es de diez faltantes, que no podría beneficiar a ninguna fórmula de candidatos, y que además es inferior al número de votos que hay entre los dos primeros lugares de la votación, los errores encontrados no son determinantes para el resultado de la votación y por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad contenida en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia, resultando infundado el agravio invocado por el actor.

 

 

 

l) En la casilla 0143-C no se anotó el número de boletas extraídas de la urna, sin embargo de la suma de la votación emitida (182) más las boletas sobrantes (365) nos da un total de 547, que comparado con las boletas recibidas (559) arroja una diferencia de doce boletas faltantes. También faltó de anotarse el dato relativo al total de ciudadanos que votaron, lo cual obligó a esta Sala a contar en la lista nominal de la casilla, que en copia certificada obra en autos, el número de electores a los cuales se les anotó la palabra "votó", lo cual arrojó la suma de 194 que comparada con la votación emitida (182) nos da una diferencia de doce votos de más, cifra que al resultar menor a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar, no es determinante para el resultado de la votación, razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad contenida en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia, y en consecuencia, resulta infundado el agravio hecho valer por el promovente.

 

ll) Por cuanto hace a LAS CASILLAS 0144-B, 0350-B, 2164-C, 2291-C, 2294-C, 2393-B, 2434-C, 2502-C las diferencias encontradas entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida, aun y cuando son en boletas faltantes que no fueron depositadas en la urna, toda vez que son iguales en el caso de la casilla 2164-C, y muy superiores en las demás casillas, a las diferencias que se dan entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, esta Sala considera que se viola el principio de certeza contenido en el artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS 0144-B, 0350-B, 2164-C, 2291-C, 2294-C, 2393-B, 2434-C, 2502-C, resultando fundado el agravio hecho valer por el actor.  Al respecto es aplicable el criterio contenido en la Tesis Relevante dictada por la Sala Central, bajo el rubro de "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA".

 

m) EN LAS CASILLAS 2442-B Y 2451-B, la diferencia entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida, es superior a la que existe entre el número de votos de los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, actualizándose lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de la materia, al haber error en el escrutinio y cómputo y que éste sea determinante para el resultado de la votación, en consecuencia, es fundado el agravio hecho valer por el actor y PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS 2442-B y 2451-B.

 

n) En las casillas que a continuación se enlistan, las diferencias encontradas entre el total de ciudadanos que votaron y la votación emitida no son determinantes para el resultado de la votación y toda vez que no se anotó el total de boletas extraídas de la urna, esta Sala procedió a verificar si de la suma de la votación emitida y las boletas extraídas de la urna hay coincidencia con el total de boletas recibidas, dando como resultado lo siguiente:

 

 CASILLA

 VOTACION EMITIDA

 + BOLETAS SOBRANTES

 BOLETAS

 RECIBIDAS

 DIREFENCIA

 0145-C

 197 + 289 0 486

 495

 -9

 0490-B

 305 + 386 = 591

 590

 +1

 0491-B

 452 + 349 = 601

 687

 -86

 0676-B

 369 + 340 = 709

 NO HAY ACTA

 

 0681-B

 165 + 278 = 443

 454

 -11

 2173-C1

 286 + 241 = 527

 526

 +1

 2173-C2

 289 + 236 = 525

 526

 -1

 2274-C

 363 + 298 = 661

 520

 +141

 2288-B

 258 + 238 = 496

 495

 +1

 2294-B

 269 + 171 = 440

 425

 +15

 2398-B

 195 + 223 = 418

 428

 -10

 2448-EX

 72+61 = 133

 133

 NO HAY DIFERENCIA

 

 

Si relacionamos estos resultados y los datos que ya teníamos, con las diferencias que se dan entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, contenidas en el cuadro que consta al principio de este considerando, tenemos que las diferencias encontradas en las casillas 0145-C, 0490-B, 0491-B, 0676-B, 0681-B, 2173-C1, 2173-C2, 2288-B, 2294-B, 2398-B y 2448-EX, no son determinantes para el resultado de la votación, en consecuencia es infundado el agravio hecho valer por el recurrente al no actualizarse los extremos que contiene el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia.

 

Por cuanto hace a la casilla número 2274-C, de lo asentado en el Acta de la Jornada Electoral se desprende que las boletas recibidas fueron del folio 113109 al 113674, es decir, un total de 570 y no 520 como erróneamente se anotó, lo cual reduciría la diferencia encontrada a sólo 91 boletas de más, y toda vez que esta cifra y la encontrada como diferencia entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida son inferiores a la diferencia que tenemos entre los partidos políticos que ocuparon los dos primeros lugares de la votación, no se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de la materia, resultando infundado el agravio hecho valer.

 

o) En las casillas que a continuación se enlistan, no existen diferencias entre el total de ciudadanos que votaron y la votación emitida y toda vez que no se anotó el total de boletas extraídas de la urna, esta Sala procedió a verificar si de la suma de la votación emitida y las boletas extraídas de la urna hay coincidencia con el total de boletas recibidas, dando como resultado lo siguiente:

 

 CASILLA

 VOTACION EMITIDA

 + BOLETAS SOBRANTES

 BOLETAS

 RECIBIDAS

 DIREFENCIA

 0141-B

 332 + 146 = 478

 478

 NO HAY DIFERENCIA

 0352-B

 103 + 372 = 475

 475

 NO HAY DIFERENCIA

 0360-C

 188 + 359 = 547

 536

 -38

 0492-EX

 409 + 335 = 744

 744

 NO HAY DIFERENCIA

 0675-B

 149 + 76 = 225

 225

 NO HAY DIFERENCIA

 0679-B

 307 + 153 = 460

 461

 +1

 2154-B

 298 + 292 = 590

 590

 NO HAY DIFERENCIA

 2156-C

 297 + 258 = 555

 556

 +1

 2168-B

 250 + 222 = 472

 472

 NO HAY DIFERENCIA

 2278-B

 182 + 174 = 356

 356

 NO HAY DIFERENCIA

 2284-B

 171 + 236 = 407

 407

 NO HAY DIFERENCIA

 2400-EX

 246 + 126 = 372

 370

 -2

 

De los datos obtenidos se desprende que en las casillas 0141-B, 0352-B, 0492-E, 0675-B, 2154-B, 2168-B, 2278-B y 2284-B no hay diferencia entre estos rubros, por tanto no existe error en el escrutinio y cómputo, resultando infundado el agravio hecho valer por el actor.

 

Por cuanto hace a las casillas marcadas con los números 0360-C, 0679-B, 2156-C y 2400-EX, las diferencias encontradas son inferiores a las diferencias que se dan entre el primer y segundo lugar de la votación, que se contienen en el cuadro con el que inicia el presente considerando, por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad de votación contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de la materia, y, en consecuencia, resulta infundado el agravio hecho valer por el actor.

 

p) En las casillas que a continuación se enlistan, en las Actas de la Jornada Electoral, en vez de anotar el número de boletas recibidas se anotó el número de los folios, dando como resultado que del análisis realizado se encontraran un número muy alto de boletas faltantes, por lo que esta Sala procedió a sacar, de los folios recibidos, el total de boletas que en realidad fueron entregadas para la elección de Diputados Federales, resultando lo siguiente:

 

 CASILLA

 BOLETAS RECIBIDAS

 (SUMA DE SOBRANTES

 Y EXTRAIDAS)

 DIREFENCIA

 0241-C

 489

 489

 NO HAY DIFERENCIA

 0354-C

 664

 675

 +11

 2169-B

 575

 578

 +3

 2272-C

 561

 566

 +5

 2280-B

 520

 233

 -287

 2393-C

 659

 659

 NO HAY DIFERENCIA

 2399-C

 633

 608

 -25

 

Toda vez que en las casillas 2393-C y 0241-C no se encontraron diferencias, entre estos rubros, ni entre el de ciudadanos que votaron y votación emitida, no existe error en el escrutinio y cómputo y por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f), resultando infundado el agravio.

 

Por cuanto hace a las casillas 0354-C, 2169-B, 2272-C y 2399-C, las diferencias encontradas en este análisis y las detectadas entre los rubros de total de ciudadanos y votación emitida, son menores a las diferencias que se dan entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, según se puede apreciar en el cuadro con el que inicia el presente considerando, por lo tanto los errores encontrados no son determinantes para el resultado de la votación, al no actualizarse el supuesto contenido en el artículo 75 párrafo 1 inciso f), en consecuencia, resulta infundado el agravio hecho valer por el actor.

 

 

En la casilla 2280-B, en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla, se anotó como boletas extraídas de la urna la cantidad de "4" (cuatro), la cual no coincide con la votación emitida que corresponde a doscientos noventa y cinco (295), para ver si no se trato de un error de la mesa directiva de casilla, se verificaron los demás datos, encontrando que si sumamos la votación emitida a las boletas sobrantes que es de 233 (doscientos treinta y tres), nos da un total de 528 (quinientos veintiocho), que comparado con el número de boletas recibidas (520) arrojaría una diferencia de ocho boletas de más. Por otra parte tenemos que la diferencia que hay entre los ciudadanos que votaron (292) y la votación emitida (295) es de tres votos de más.  Toda vez que los representantes de los partidos ante la casilla no firmaron el Acta de Escrutinio bajo protesta, y que entre los demás datos se encuentran diferencias menores, se puede inferir que la cantidad asentada como boletas extraídas fue puesta por error, y dado que las diferencias encontradas son inferiores a la diferencia que se da entre el primer y segundo lugar de la votación, los errores encontrados no son determinantes para el resultado de la votación, al no actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla, contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de la materia y, en consecuencia, resulta infundado el agravio hecho valer por el actor.

 

q) En relación a las casillas 0345-ES, 2148-ES, 2286-EX, y 2502-ES, de la revisión que se hizo del expediente se detectó que no obran las Actas de la Jornada Electoral ni las de Escrutinio y Cómputo de las casillas a estudio, razón por la cual el Magistrado Instructor procedió a requerirlas a la Autoridad Responsable, la cual indicó que estaba imposibilitada para remitirlas toda vez que no se encontraron en los paquetes respectivos.  Puesto que esta Sala no cuenta con elementos para estudiar las violaciones alegadas y que el Actor podía haber remitido las copias de las Actas que son entregadas a los representantes de los partidos en la casilla y no lo hizo, al no cumplirse los extremos del artículo 15 párrafo 2, que señala que el que afirma está obligado a probar, el agravio hecho valer por el actor resulta infundado.

 

r) Toda vez que en las casillas 0351-B, 2154-C, 2155-B y 2279-EX, no hay Actas de la Jornada Electoral en el expediente, puesto que la Autoridad responsable indicó, al requerírselas, que no se encontraban dentro de los paquetes, esta Sala se encuentra imposibilitada para detectar un posible error entre las boletas recibidas y la suma de las sobrantes y las extraídas, y al haber plena coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y la votación emitida, se considera que, ante el incumplimiento del actor a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 15, y ante la coincidencia de los demás rubros contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo, no se acreditan los extremos contenidos en el artículo 75 párrafo 1 inciso f).

 

s) En relación a las casillas 0356-B, 0363-C, 2153-C, 2400-B, 2438-B y 2444-B, esta Sala no cuenta con las Actas de la Jornada Electoral, porque no fueron remitidas con el expediente y al requerirlas a la responsable, ésta indicó que no se encontraron en los paquetes y por lo tanto no puede determinar diferencia alguna entre las boletas recibidas y la suma de las sobrantes con las extraídas.  Toda vez que las diferencias que se dan entre los rubros de ciudadanos que votaron y votación emitida son menores a la diferencia de votación que hay entre los partidos políticos que ocuparon los primeros lugares, esta Sala considera que las mismas no son determinantes para el resultado de la votación.

 

t) En las casillas 0674-C, 2138-C, 2165-B, 2275-C, 2290-B, 2292-B, 2293-C, 2419-B, 2433-B, 2436-B, 2457-B 2458-B, se encuentra en blanco el total de ciudadanos que votaron y toda vez que esta Sala cuenta con las listas nominales de esas casillas, se procedió a contar el numero de electores a los que se les anotó la palabra votó, dando como resultado lo siguiente:

 

 

 

 CASILLA

 ELECTORES

 VOTACION EMITIDA

 DIREFENCIA

 0674-C

 329

 313

 -16

 2138-C

 247

 243

 -4

 2165-B

 211

 213

 +2

 2275-C

 347

 347

 NO HAY DIFERENCIA

 2290-B

 211

 214

 +3

 2292-B

 381

 383

 +2

 2293-C

 243

 248

 +5

 2419-B

 214

 215

 +1

 2433-B

 239

 226

 -13

 2436-B

 260

 262

 +2

 2457-B

 125

 126

 +1

 2458-B

 225

 227

 +2

 

En la casilla 2275-C no se encontraron diferencias entre las boletas recibidas y la suma de las sobrantes y las extraídas de la urna, ni entre el número de electores que votaron y la votación emitida, por lo tanto no hay error en el escrutinio y cómputo, resultando infundado el agravio hecho valer por el actor.

 

En las casillas 2165-B, 2290-B, 2419-B, 2436-B, 2457-B y 2458-B, no se encontraron errores entre las boletas recibidas y la suma de las sobrantes y extraídas de la urna, como consta en el cuadro con el que inicia el presente considerando, y del análisis antes realizado, las diferencias encontradas entre el número de electores y la votación emitida es menor a la votación que media entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, por lo tanto los errores encontrados no son determinantes para el resultado de la votación y, en consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad de votación invocada por el actor.

 

Por cuanto hace a las casillas 0674-C, y 2292-B toda vez que las diferencias encontradas al revisar los rubros de boletas recibidas, sobrantes y extraídas de la urna, así como las correspondientes a electores que votaron y votación emitida, son inferiores a la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, las mismas no resultan determinantes y, en consecuencia, no se dan los extremos contemplados por el inciso f) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia.

 

En cuanto a la casilla 2293-C, tampoco se asentó el dato correspondiente a boletas extraídas de la urna, por lo que se procedió a sumar la votación emitida (248) más las boletas sobrantes (170), dando como resultado cuatrocientos dieciocho, que comparado con el número de boletas recibidas (487) arroja una diferencia de sesenta y nueve boletas faltantes, que si bien es un error, al ser en faltantes no podría beneficiar a fórmula alguna, además de que entre el número de electores y la votación emitida la diferencia encontrada es de cinco votos de más, es decir, inferior a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar de la votación, por tanto las irregularidades encontradas no resultan determinantes y no se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de la materia.

 

En relación a la casilla 2433-B, las diferencias encontradas entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida son menores a la diferencia de votación que se da entre el primer (120) y segundo (44) lugar de la casilla.  Por cuanto hace a las boletas en el Acta de Escrutinio y Cómputo se asentó como boletas extraídas de la urna "0 cero", lo cual no es correcto toda vez que si sumamos la votación emitida (226) a las boletas sobrantes (226) nos da un total de cuatrocientos cincuenta y dos, que comparado con las boletas recibidas (466) arroja una diferencia de catorce boletas faltantes.  Puesto que los errores encontrados no son determinantes para el resultado de la votación, esta Sala considera que no se actualizan los extremos del contenido del artículo 75 párrafo 1 inciso f).

 

En la casilla 2138-C las diferencias encontradas entre los electores que votaron y la votación emitida es inferior a la diferencias que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primer (121) y segundo (43) lugar de la votación.   Por cuanto hace a las boletas, en el Acta de Escrutinio y Cómputo no se asentó el número de boletas extraídas de la urna, lo cual llevó a esta Sala a sumar la votación emitida (243) a las boletas sobrantes (239) dando como resultado un total de cuatrocientos ochenta y dos, que comparado con las boletas recibidas (483) arroja una diferencia de una boleta faltante. Puesto que los errores encontrados no son determinantes para el resultado de la votación, se considera que no se actualizan los extremos del contenido del artículo 75 párrafo 1 inciso f).

 

u) En el Acta de Escrutinio y Cómputo de la CASILLA 2167-B no se asentaron ni el total de boletas extraídas ni el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y toda vez que esta Sala no cuenta con ningún documento de donde se pudieran desprender los datos faltantes, se considera que los espacios que se dejaron en blanco violentan el principio de certeza que debe regir los actos de las autoridades electorales, contenido en el artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 69 párrafo 2 del Código de la materia, RAZÓN POR LA CUAL DEBE ANULARSE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ESTA CASILLA, resultando fundado el agravio hecho valer por el promovente.

 

 

v) En el Acta de la Jornada Electoral de la casilla 2281-B, se anotó como número de boletas recibidas lo siguiente: "2281 Dos mil doscientos ochenta y uno" "Del folio 0001 al 2281", dato que evidentemente constituye un error, dado que como se aprecia coincide el número de las casillas con el último número del folio, así también, porque no se encuentra probado en autos que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hubiera autorizado esa cantidad de boletas en dicha casilla, y toda vez que entre la votación emitida (362) y el número de electores que votaron (365) hay una diferencia de tres boletas que no fueron depositadas en la urna, se considera que los errores encontrados no son suficientes para actualizar la causal contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f), al no ser determinantes para el resultado de la votación.

 

w) En la casilla 2283-EX, no se encontraron errores entre los rubros de boletas recibidas y la suma de las sobrantes y las extraídas de las urnas, coincidiendo plenamente. Sin embargo no se anotó el dato del total de ciudadanos que votaron, sin que en el expediente obre documento alguno de donde extraerlo, por lo tanto se procedió a sumar la votación emitida (127) más las boletas sobrantes (364) y toda vez que el resultado (491) es igual al número de boletas recibidas (491), esta Sala considera que si bien existe error en el Escrutinio y Cómputo el mismo no es determinante para el resultado de la votación, puesto que el dato faltante se convalida, al coincidir plenamente los demás datos.

 

x) En el Acta de la Jornada Electoral de la casilla 2285-B aparece en blanco el dato de total de boletas recibidas, circunstancia que imposibilita a esta Sala a saber si hay error entre las boletas recibidas y la suma de las sobrantes e inutilizadas, sin embargo, entre la votación emitida y el número de ciudadanos que votaron sólo se da un voto de más, por lo que, en atención a que el dato de boletas recibidas se contiene en el Acta de la Jornada Electoral y por lo tanto no es materia de análisis cuando se alega error en el escrutinio y cómputo y sólo se toma de referencia para convalidar los datos asentados en esta última acta, ya que la diferencia encontrada es inferior a la que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, esta Sala considera que no se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de la materia.

 

y) En las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas 2288-C y 2401-C, se encuentran en blanco las cifras de boletas sobrantes y total de ciudadanos que votaron, pero en atención a que las listas nominales de electores corren agregadas al expediente, al haber sido remitidas en copia certificada por la Autoridad Responsable, se procedió a sumar el total de ciudadanos a los que se les anotó la palabra "votó" dando como resultado lo siguiente:

 

 

 CASILLA

 CIUDADANOS

 VOTACION EMITIDA

 DIREFENCIA

 2288-C

 250

 251

 +1

 2201-C

 402

 474

 +72

 

 

Dado que en la casilla 2288-C la diferencia encontrada es inferior a la diferencia de votación que hay entre los partidos políticos que ocuparon el primer (156) y segundo (30) lugar, se considera que el error existente no es determinante par el resultado de la votación.

 

Por cuanto hace a LA CASILLA 2401-C aun cuando la diferencia es inferior a la que existe entre el primer y segundo lugar de la votación, dada la cantidad de votos computados en forma irregular y el dato faltante, se considera que se vulnera el principio de certeza, contemplado por el artículo 41 fracción III de la Constitución Política, que debe regir los actos de las autoridades electorales, en consecuencia, PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.

 

 

 XXII.- En lo relativo a la causal de nulidad prevista en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General mencionada, en los hechos XIX y XII se precisa que se permitió votar a ciudanos sin credencial o no incluidos en la lista nominal de electores, a continuación se procede al estudio correspondiente.

 

 Referente al hecho IX, en el que se afirma que se permitió votar a ciudadanos cuyos nombres no figuraban en la lista nominal de electores y que no contaban con credencial para votar con fotografía; se reitera la temeridad con la que se conduce el promovente, al hacer valer esta irregularidad en todas las casillas impugnadas y no precisar los nombres de los ciudadanos a los que supuestamente se les permitió lo anterior, ni por qué razón ésta irregularidad podría ser determinante para el resultado de la votación, y porque de una revisión minuciosa a las constancias de autos, en particular a las hojas y escritos de incidentes, no se encontró ningún documento que ubicara el supuesto mencionado en los términos exactos en que fue planteado. Sin embargo, cumpliendo con el principio de exahustividad, se expresa que sólo se encontraron los casos siguientes:

 

 En la hoja de incidentes de la casilla número 2446C, se precisa que "votó una persona que no contaba con credencial pero presentó una del ISTE (SIC)", sin embargo ello no es determinante para el resultado de la votación, pues el P.R.I. obtuvo 114 votos y el PRD 46.

 

 

 

 Por lo que toca a la hoja de incidentes de la casilla 2447B, ahí se indica: "el ciudadano profesor Lucio Contreras Bonilla se presentó en esta casilla a las 3:30 p.m. quiso votar sin credencial para votar con fotografía", lo que no contiene una precisión en el sentido de que ese ciudadano haya votado.

 

 En relación a lo asentado en el escrito de incidentes presentado por el actor en la casilla 495B, en el sentido siguiente: "12:00 horas el elector Cesáreo Brígido Julián se le permitió votar con fotocopia de credencial", debe decirse que no se encuentra acreditado con ninguna hoja de incidentes, ni con algun otro elemento de prueba.

 

 En lo que respecta al hecho XII, en el que se afirma que se permitió votar a ciudadanos que contando con credencial no figuraban en la lista nominal de electores, sin tener resolución de este Tribunal Electoral, resulta manifiesta la falta de sustancia de este argumento del actor toda vez que no precisa los nombres de los electores que menciona, así como tampoco indica por qué razón esta irregularidad podría ser determinante para el resultado de la votación; sin embargo, cumpliendo con el principio de exhaustividad, es menester expresar que de los escritos de incidentes presentados por el promovente se advierte que no se formuló ninguna manifestación sobre el particular, en tanto que de las hojas de incidentes se desprende lo siguiente:

 

 Respecto a la casilla 2157B, en la hoja de incidentes se dice que se permitió votar a dos ciudadanos que no aparecían en el listado nominal pero no se precisan sus nombres, al igual que sucede en cuanto a las casillas 2158C (dos personas), 2164B (una persona), 2435B (cinco personas), 2446C (dos personas), 2505C (dos personas), 144B (cuatro personas) y 353C (no se indica cuántas personas), pero no se encuentra acreditado que el voto de los mismos haya sido determinante para el resultado de la votación, como a continuación se demuestra:

 

CASILLA

2157B

PRI

152

PPS

49

CASILLA

2158C

PRI

143

PRD

89

CASILLA

2164B

PRI

95

PAN

80

CASILLA

2435B

PRI

192

PAN

54

CASILLA

2446C

PRI

114

PRD

53

CASILLA

2505C

PRI

145

PRD

80

CASILLA

0144B

PRI

77

PAN

35

CASILLA

 0353C

PRI

43

PRD

21

 

 Asimismo, en diversas hojas de incidente aparecen: Que en la casilla 2157C se permitió votar a Gerardo Sánchez López, sin exhibir su credencial; que en la casilla 2294C se permitió votar a 4 ciudadanos (cita nombres) sin estar incluidos en la lista nominal de electores, al igual que ocurrió en la casilla 241B con una persona, en la casilla 353B con 3 personas, en la casilla 358B con una persona, en la casilla 21C con una persona y en la casilla 2448EX con una persona. Sin embargo, esta irregularidad tampoco es determinante para el resultado de la votación, como a continuación se verá:

 

 

CASILLA

2157C

PRI

116

PRD

54

CASILLA

2294C

PRI

185

PAN

47

CASILLA

241B

PRI

190

PAN

40

CASILLA

353B

PRI

 34

PRD

15

CASILLA

358B

PRI

90

PRD

20

CASILLA

21C

PRI

120

PRD

57

CASILLA

2448EX

PRI

36

PAN

13

 

 Igualmente, tocante a la casilla 2433C, en la hoja de incidentes se dice que votó una persona sin estar en la lista nominal, pero en la relación anexa a ésta aparece que fueron dos personas Magdalena Carmona Soto y Lucía Miranda Olivares. No obstante ello, dado que el P.R.I. obtuvo 133 votos y el segundo lugar el P.R.D. sólo 46, es incuestionable que esta irregularidad tampoco trasciende al resultado de la votación.

 

 En este mismo orden de ideas, referente a la casilla 2437B, en la hoja de incidentes se dice que se permitió votar en estas condiciones a dos personas, pero no se precisan sus nombres; sin embargo, en la relación anexa sólo aparece que así votó Manuel Villa Ayance. Sin embargo, como el P.R.I. obtuvo 201 votos y el segundo lugar P.R.D. 77, esta irregularidad no es determinante para el resultado de la votación.

 

 Por último, en la hoja de incidentes se dice que en la casilla 0144C se permitió votar a una persona que no estaba en la lista nominal, de la cual no se indica su nombre, pero en la citada relación anexa se precisa que fue Froylán López Aparicio, lo que tampoco es determinante para el resultado de la votación, dado que el P.R.I. obtuvo 120 votos y el segundo lugar P.A.N. 39.

 

 XXIII.- Por lo que se refiere a la causal de nulidad prevista en el inciso h) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General invocada, en los hechos X, XIII y XIV, resulta indispensable dejar sentado que contiene dos hipótesis conductuales totalmente diferentes y excluyentes, a saber: a) haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o b) haberlos expulsado sin causa justificada. Resulta palmaria afirmar que la forma y términos como se encuentra redactado este inciso, establece necesariamente que solo pueda hacerse valer una irregularidad, por cualquiera de las dos condiciones y jamás por las dos simultáneamente. A pesar de ello, el partido recurrente en los hechos X, XIII y XIV de su escrito de demanda, hace valer que se impidió el acceso a las casillas y que se expulsó de las mismas, a sus representantes en todas las casillas impugnadas. Se trata de una evidente temeridad del partido recurrente al pretender la nulidad de la votación haciendo valer, como ya se ha afirmado dos circunstancias excluyentes. En efecto, resulta ilógico e imposible que se hubiere producido tal expulsión si se les impidió el acceso, pues el segundo hecho cronológicamente ubicado en primer lugar, determina la falta del segundo, y viceversa, si se les impidió a los representantes del partido actor el acceso a las casillas, no podían encontrarse físicamente en éstas para posteriormente ser expulsados. A mayor abundamiento y si lo anterior no fuese suficiente para desestimar el agravio hecho valer, debe destacarse que en autos no obran escritos de incidentes que se refieran a estos hechos, por lo que este agravio resulta totalmente infundado.

 

 XXIV.- Por lo que se refiere al inciso i) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General invocada, en el hecho XV de la demanda se dice que se ejerció violencia física y "moral" sobre los electores (sic, lo correcto no es violencia moral sino presión sobre los electores), pero también se observa que el promovente no precisa en qué consiste; empero, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad, puede decirse que de autos sólo se advierte que hay un escrito de incidentes presentado en la casilla 2405C, por el representante del partido hoy actor, en cuya parte conducente se asentó que: "A la hora de más concurrencia del día 6 por las calles más concurridas (SIC) la C. Flora Dinorín Reg de Educ. (SIC), se dedicó a indicar que marcaran al logotipo tricolor", lo que desde luego además de que carece de circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco se encuentra acreditado en alguna hoja de incidentes, ni con otra probanza que obre en autos.

 

 Por otra parte, de la hoja de incidentes de la casilla 678B, se observa que se asentó lo siguiente: "HORA.- 8:30.- No habiendo representantes de los partidos PRD y PT se localizó propaganda a 50 mts.", lo que indudablemente tampoco constituye por sí mismo una prueba que demuestre que hubo proselitismo en favor del ganador de la votación en esa casilla, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, toda vez que, según se vio, en dicha acta no se indica siquiera a qué partido correspondía la propaganda mencionada.

 

 Igualmente, de la hoja de incidentes de la casilla 142B, se advierte que en ella se asentó lo siguiente: "HORA.- 11:34.- Se presentó el ciudadano electoral con una gorra con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional el ciudadano con el nombre de MARTINEZ MARTINEZ JUSTINO", lo que desde luego al tratarse de un hecho aislado e insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, debe desestimarse.

 

 En cambio, como en la hoja de incidentes de la casilla 143C se asentó lo siguiente: "HORA.- 8:55.- El señor Pascual Bello, Segundo Escrutador se encontraba continuamente parado junto a la mampara con el emblema del PRI e indicando a la gente votar por dicho partido.- - - 11:35.- Se paró un niño junto a la mampara para inducir a la gente a votar por el PRI.- - - 12:35.- Se paraba el señor Juan Nicolás junto a la mampara con el emblema puesto induciendo a la gente a votar por el PRI.- - - El señor Juan Nicolás tiene varios cargos públicos en el Ayuntamiento y Mpal. (SIC) y estuvo de representante del PRI", es incuestionable que estos hechos acreditan que en la especie se efectuó proselitismo y, por ende, se ejerció presión sobre los electores a fin de que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, en razón de que un propio miembro de la mesa directiva de casilla, esto es, el Segundo Escrutador Pascual Bello indicaba a los electores que votaran por tal partido, con mayor razón si dicha persona firmó inclusive la hoja de incidentes de referencia al igual que los demás miembros de la mesa directiva, demostrándose fehacientemente que en la casilla señalada hubo proselitismo que se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.

 

 Sin embargo, en razón de que el actor no demuestra que ese proselitismo haya sido determinante para el resultado de la votación, como lo exige el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General invocada, al no haber siquiera expresado en su demanda en qué forma podría ser determinante para el resultado de la votación de que se trata y menos dicho el número aproximado de electores sobre los que se podría haber ejercido tal presión, lo que era indispensable ante la notable diferencia de votos que hubo en favor del partido ganador, que lo fue el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL con 120 votos y el segundo lugar PARTIDO ACCION NACIONAL 33, así como en razón de que en la citada hoja de incidentes no se precisa lo anterior, ni el tiempo aproximado de duración de cada uno de los hechos narrados en la misma, todo ello lleva a estimar a esta Sala que al no acreditarse tampoco que ese proselitismo ocurriera durante toda la jornada electoral, entonces, debe desestimarse lo alegado sobre el particular.

 

 XXV.- En relación a la causal de nulidad prevista en inciso j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General mencionada, en los hechos VIII, XI y XVI, el actor se concreta a afirmar en forma genérica que se impidió el ejercicio al derecho del voto a los electores en las casillas que impugna pero en el hecho XI aclara que se impidió votar a ciudadanos que contaban con credencial y que también se encontraban en la lista nominal de electores, sin precisar cuáles eran los nombres de aquéllos, es incuestionable que dicho actor se sigue conduciendo con notoria frivolidad. Sin embargo, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad se precisa que de la revisión de las hojas y de los escritos de incidentes relativos a dicho tema, se encontró lo siguiente:

 

 En la casilla 2143B se impidió el voto a Gustavo Martínez León, pero esta irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, porque el P.R.I. obtuvo 140 votos y el P.A.N. 61; en la casilla 2145B se impidió el voto a un ciudadano del que no se precisa su nombre, sin que tampoco ello sea determinante para el resultado de la votación, dado que el P.R.I. obtuvo 128 votos y el P.A.N. 30 votos; en la casilla 2150C se impidió el voto a Francisco Libreros Ventura, lo que tampoco resulta determinante ya que el P.R.I. obtuvo 136 votos y el P.R.D. 49; y, en la casilla 2153B se impidió el voto a Erick Edelgardo Flores Rodríguez, empero no resulta determinante para el resultado de la votación en virtud de que el P.R.I. obtuvo 141 votos y el P.A.N. 47 votos.

 

 En las hojas de incidentes de las casillas 0140C y 2146B, se mencionan que en la primera se impidió el voto a una persona sin indicar su nombre y que en la segunda se impidió el voto a María de Lourdes Gasca Rodríguez, pero en las hojas de incidente repectivas se advierte que se les impidió el ejercicio del derecho al voto por no encontrarse dichos ciudadanos en el listado nominal de electores, lo que justifica lo anterior, al igual que sucedió en las casillas 2143B (dos personas), 2144B (una persona), 2145B (dos personas), 2150C (cuatro personas), 2153B (una persona), 2155B (una persona), 2156B (tres personas), 2157C (tres personas), 2161C (dos personas), 2162B (dos personas), 2162C (una persona), 2163C (una persona), 2164B (una persona), 2168B (dos personas), 2272B (dos personas), 2273B (una persona), 2273C (una persona), 2285B (una persona), 2394B (una persona), 2404B (una persona), 2440C (una persona), 2446B (una persona), 2458C (tres personas), 2506C (dos personas) y 2507B (dos personas).

 

 Además, en las citadas hojas de incidentes consta que en la casilla 2144C y 2156B, se impidió el voto a una y dos personas respectivamente, pero ello está justificado dado que no exhibieron sus credenciales para votar con fotografía correspondientes.

 

 Lo anterior conlleva al convencimiento de no decretar nulidad de casilla alguna en relación a esta causa de nulidad.

 

 XXVI.- En relación a la causal de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General citada, en el hecho XXIV se dice que faltó firma de los funcionarios de casilla en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputono. No puede pasarse por alto que el actor hace valer en este hecho la causa de nulidad de votación en casilla a que se refiere el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo legal que nace con la reforma político-electoral del año de 1996.

 

 La existencia de esta causal genérica de nulidad de votación en casilla, es correlativa a la causal genérica de nulidad a través de la cual puede declararse la nulidad de una elección de diputados o senadores y a la cual se refiere el artículo 78 del ordenamiento legal invocado.

 

 El análisis del inciso k) en comento, establece al menos, cinco condiciones indispensables para su procedencia, a saber:

 

 a) Que existan irregularidades graves;

 b) Que esten plenamente acreditadas;

 c) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

 d) Que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación; y

 e) Que sean determinantes para el resultado de la misma.

 

 Es cierto, que por tratarse de una casual nueva no existen aún criterios jurisprudenciales obligatorios o tesis relevantes que permitan orientar a las Salas del conocimiento su interpretación, alcance y contenido. Sin embargo, resulta evidente que en el presente caso no puede considerarse bajo ningún punto de vista la existencia de irregularidades graves, condición primera e indispensable para que se surta la hipótesis legal como tampoco se cubren los extremos de las otras cuatro condiciones ya apuntadas.

 

A pesar de lo anterior y en razón de que al final del capítulo de hechos de la demanda el promovente se remite a la relación anexa a la misma para precisar las irregularidades que en su concepto ocurrieron sobre el particular, se procede a estudiar las que obran asentadas en la tablas números 19 y 20 de la citada relación, en sus partes conducentes, por así indicarlo el propio actor.

 

 

 En las actas de escrutinio de las casillas 2139B, 2142B, 2149B, 2273B, 2445C y 2504B, no obra asentado el nombre, ni la firma del segundo escrutador, del secretario, del presidente, del segundo escrutador, del segundo escrutador y del presidente de la casilla respectivamente; sin embargo, en congruencia con lo antes dicho, es incuestionable que estas irregularidades son simples omisiones que no conculcan la validez del escrutinio y cómputo realizado, ya que las actas en comento fueron firmadas por los demás integrantes de las mesas directivas de las casillas correspondientes y en el caso de la falta de firma de los escrutadores citados, se presume que sus actividades fueron realizadas por los otros escrutadores o bien, por los presidentes de las casillas referidas.

 

 En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2272B no constan las firmas de los funcionarios de la casilla, pero esto no se traduce necesariamente en una causal de nulidad, ya que si tanto el acta de instalación de la casila, como la de la clausura de la misma se encuentran firmadas por aquéllos, es incuestionable que se trata de una simple omisión.

 

 En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2287B no consta el nombre ni la firma del secretario, ni del primer escrutador, pero esto tampoco es relevante, pues constituye una simple omisión, ya que el acta de la instalación sí está firmada por ambos y en lo que respecta al acta de clausura sólo por el secretario, lo que significa que la falta de firma del primer escrutador en el acta de escrutinio es instrascendente, toda vez que sus funciones se presume fueron realizadas por el otro escrutador o bien por el presidente de la casilla.

 

 En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2273C no aparece el nombre ni la firma del primero y segundo escrutadores, empero, dicha circunstancia tampoco es relevante, toda vez que el responsable de practicar el escrutinio y cómputo es el presidente de la casilla, con auxilio del secretario y de los escrutadores, por lo que si no está la firma de éstos últimos, resulta incuestionable que el escrutinio y cómputo de que se trata fue realizado por el presidente de la casilla con auxilio del secretario con fundamento en lo dispuesto por el artículo 122 párrafo 1 inciso g) del Código antes invocado.

 

 Finalmente, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2284C, no consta la firma de ninguno de los funcionarios de la casilla, lo que en este caso en particular pareciera ser causa para poner en duda la certeza de la votación; sin embargo, dado que el acta de la jornada electoral de esa casilla sí fue firmada por los funcionarios de la misma en unión de los únicos representantes de partido político que comparecieron (los del Partido Revolucionario Institucional), se presume que el acta de escrutinio y cómputo no fue firmada por una omisión de los integrantes de la mesa directiva.

 

 Lo anterior revela que lo afirmado al respecto es infundado; además de que debe precisarse que el actor no expresó en su demanda por qué razón la supuesta irregularidad que hace valer podría ser determinante para el resultado de la votación y menos aún ofrece prueba específica al respecto.

 

 XXVII.- En lo que cabe a la causal de nulidad prevista en el artículo 78 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el hecho XVII se sostiene que existieron irregularidades generalizadas y graves que se acreditan, según el actor, con los escritos de incidentes que en su oportunidad presentó; no existe duda de que este argumento carece de sustancia, puesto que, como quedó debidamente acredotado, el promovente no precisa en forma alguna en qué consisten esas irregularidades generalizadas y graves que refiere, menos aún expresa qué datos contienen los escritos de incidentes que menciona y tampoco los relaciona con los números de las casillas correspondientes. Por otra parte tampoco menciona por qué razón dichas irregularidades serían determinantes para el resultado de la elección.

 

 Es menester dejar sentado que de conformidad con el precepto legal invocado, la causal genérica de nulidad de votación de Diputados o Senadores, que fue introducida en la Reforma de 1993 establece como presupuestos fundamentales para su procedencia los siguientes: a).- Que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jronada electoral; b).- Que se encuentren plenamente acreditadas; c).- Que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección y d).- Que dichas irregularidades no sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. En este sentido y conforme a una interpretación sistemática y funcional del precepto que se invoca, resulta incuestionable que para que tenga aplicación dicho dispositivo legal es condición indispensable que el día de la elección se presente un número significativo de irregularidades, amén de cumplirse los demás supuestos, que atenten contra el desarrollo de la jornada electoral y por ende con el cumplimiento de los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección. Como se apunta más adelante en el cuerpo de esta resolución las casillas en las que fueron detectadas irregularidades, no alcanzan ni el diez por ciento del total de las casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 03 del Estado de Puebla y escasamente representan el ocho por ciento de las casillas impugnadas, hechos éstos que por sí solos acreditan la improcedencia de este agravio, el cual por todas las razones apuntadas deviene inatendible.

 

 XXVIII.- Con motivo de lo estimado en los Considerandos XIX y XXI de esta sentencia y para mayor ilustración, en la presente resolución se ha declarado la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas que a continuación se precisan en el cuadro siguiente en el que, además se indica la causa de nulidad, el considerando que se refiere a la casilla anulada y la página correspondiente sentencia.

 

 NUMERO

 DE

 CASILLA

 CAUSA

 DE NULIDAD

 CONSIDERANDO

 PAG.

 2449 B

 *0359 C

RECIBIR VOTACION PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS (ART.75.1 INCISO E)

 

 127

 0024 B

HABER MEDIADO ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS

 XXI

 138

 0144 B

 

 XXI

 138

 0348 B

 

 XXI

 138

 0350 B

 

 XXI

 139

 0350 EX

 

 XXI

 138

 0352 EX

 

 XXI

 137

 0355 EX

 

 XXI

 137

 *0359 C

 

 XXI

 137

 2141 B

 

 XXI

 137

 2142 C

 

 XXI

 137

 2164 C

 

 XXI

 139

 2167 B

 

 XXI

 145

 2171 B

 

 XXI

 137

 2277 B

 

 XXI

 138

 2280 EX

 

 XXI

 137

 2291 C

 

 XXI

 139

 2293 B

 

 XXI

 137

 2294 C

 

 XXI

 139

 2393 B

 

 XXI

 139

 2401 C

 

 XXI

 147

 2434 C

 

 XXI

 139

 2442 B

 

 XXI

 140

 2451 B

 

 XXI

 140

 2457 EX

 

 XXI

 137

 2502 C

 

 XXI

 139

 

*CASILLA ANULADA DOS VECES POR DISTINTAS CAUSALES DE NULIDAD

 

 XXIX.- En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente fundado el presente medio de impugnación, puesto que, según ha quedado precisado, el partido actor sólo logró acreditar que en la especie se surten plenamente las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en el Considerando que antecede, no así en cuanto a las demás que también impugna. Al ser éste el único juicio de inconformidad que esta Sala resuelve en relación al Distrito Electoral Federal 03 del Estado de Puebla procede en consecuencia la modificación de las Actas de Cómputo Distrital de las Elecciones para Diputados Federales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, respectivamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. A tal efecto, en el cuadro que se asienta a continuación se establecen todos los datos relativos a las casillas cuya nulidad fue decretada:

 

 

CASILLAS

PARTIDOS

 

 

PAN

PRI

PRD

PC

PT

PVEM

PPS

PDM

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

TOTAL VOTOS ANULADOS

1.- 024 B

10

117

55

3

0

0

2

0

0

3

190

2.- 0144 B

35

77

31

6

5

1

2

0

0

0

157

3.- 0348 B

6

62

26

3

0

1

21

0

0

19

138

4.- 0350 B

2

66

28

0

2

0

3

1

0

5

107

5.- 0350 EX

4

51

55

1

1

1

19

0

0

6

138

6.- 0352 EX

35

73

8

1

0

0

12

1

0

14

144

7.- 0355 EX

21

106

11

2

2

2

5

0

0

0

149

8.- 0359 C

14

119

24

2

4

3

27

2

0

25

220

9.- 2141 B

43

108

53

1

3

9

25

2

0

5

249

10.- 2142 C

51

129

51

2

7

15

20

5

0

12

292

11.- 2164 C

66

84

25

2

14

6

12

0

0

0

209

12.- 2167 B

54

112

27

1

11

5

17

1

0

0

228

13.- 2171 B

42

110

14

6

2

4

24

0

0

7

209

14.- 2277 B

22

138

27

3

1

3

4

0

0

17

215

15.- 2280 EX

22

146

29

5

7

2

2

0

0

0

213

16.- 2291 C

22

113

110

7

5

9

4

3

0

0

273

17.- 2293 B

66

162

16

0

0

5

1

6

0

7

263

18.- 2294 C

47

185

19

2

2

4

7

6

0

5

277

19.- 2393 B

123

147

47

3

4

4

8

0

0

0

336

20.- 2401 C

47

250

37

3

4

9

2

1

0

121

474

21.- 2434 C

32

111

57

0

2

7

0

0

0

8

217

22.- 2442 B

8

168

35

2

0

3

0

2

0

16

234

23.- 2449 B

21

88

46

4

2

9

1

1

0

10

182

24.- 2451 B

12

57

56

2

1

2

1

2

8

0

141

25.- 2457 EX

22

121

28

4

4

2

6

2

0

10

199

26.- 2502 C

42

134

39

4

2

10

5

6

0

1

243

MONTO TOTAL VOTOS ANULADOS

869

3,034

954

69

85

116

230

41

8

291

5,697

 

 

 En virtud de que en el presente caso no procede revocar las constancias expedidas en favor de los candidatos a Diputados de que se trata, por conservarlas el partido ganador, no obstante la anulación de la votación en las referidas casillas, los cómputos distritales a los que se hizo mención en el Resultando I de esta sentencia, deben quedar modificados en los siguientes términos:

 

 

ACTA DE COMPUTO DISTRITAL

VOTACION QUE

SE ANULA

COMPUTO DISTRITAL

MODIFICADO

REPRESENTACION PROPORCIONAL

 

 

PARTIDO

TOTAL

 

 

PAN

13 906 

869

13 037 

PRI

45 571 

3 034

42 537 

PRD

13 103 

954

12 149 

PC

826 

69

757 

PT

1 860 

85

1 775 

PVEM

2 233 

116

2 117 

PPS

3 101 

230

2 871 

PDM

586 

41

545 

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

43 

8

35 

VOTOS VALIDOS

81 229 

5 406

75 823 

VOTOS NULOS

4 238 

291

3 947 

VOTACION TOTAL:

85 467 

5 697

79 770 

 

 

ACTA DE COMPUTO DISTRITAL

VOTACION QUE

SE ANULA

COMPUTO DISTRITAL

MODIFICADO

MAYORIA RELATIVA

 

 

PARTIDO

TOTAL

 

 

PAN

13 815

869 

12 946 

PRI

45 358

3 034 

43 324 

PRD

13 011

954 

12 057 

PC

823

69 

754 

PT

1 852

85 

1 767 

PVEM

2 205

116 

2 089 

PPS

3 097

230 

2 867 

PDM

585

41 

544 

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

43

35 

VOTOS VALIDOS

80 789

5 406 

75  383 

VOTOS NULOS

4 216

291 

3 925 

VOTACION TOTAL:

85 005

5 697 

79 308 

 

 RESUMEN DEL DISTRITO

 

TOTAL DE CASILLAS INSTALADAS:

 342

TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS:

 303

TOTAL DE CASILLAS ANULADAS:

  26

PORCENTAJE DE CASILLAS ANULADAS EN EL DISTRITO

 %8.58

 

 

 Por tanto, lo conducente es confirmar la validez de la votación recibida en las demás casillas impugnadas que no fueron objeto de nulidad.

 

 Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 99 cuarto párrafo fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 193, 195 fracción II, 199 fracciones I, II, III, IV y V, 204 fracciones II y VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, 6 párrafo 3, 22, 23, 24, 25, 26, 50 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 1 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; se:

 

 

 R E S U E L V E :

 

 

 PRIMERO.- Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el presente medio de impugnación, en términos de lo expresado en los Considerandos XIX, XXI, XXVIII y XXIX de la presente sentencia.

 

 SEGUNDO.- Se decreta la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas: 0024B, 0144B, 0348B, 0350B, 0350EX, 0352EX, 0355EX, 0359C, 2141B, 2142C, 2164C, 2167B, 2171B, 2277B, 2280EX, 2291C, 2293B, 2294C, 2393B, 2401C, 2434C, 2442B, 2449B, 2451B, 2457EX y 2502C.

 

 TERCERO.- Se modifican los resultados consignados en las Actas de Cómputo Distrital del 03 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, relativas a las elecciones de Diputados Federales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, respectivamente, para quedar en los términos precisados en la parte final del Considerando XXIX de esta resolución, por lo que la presente sentencia sustituye a las actas de referencia.

 

 CUARTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla.

 

 

 QUINTO.- Se confirma la entrega de las constancia de mayoría y validez de la elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, por el Principio de Mayoría Relativa del 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla otorgada a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, integrada por los CC. JOSE LUIS FLORES HERNANDEZ Propietario y GUDELIA TAPIA VARGAS Suplente".

 

 

 

 

 

 

 3.- La actora, expresó como agravios de su parte, los siguientes:

 

 FUENTE DE AGRAVIO: LOS PUNTOS UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE, TRECE DEL CAPITULO DE RESULTANDOS, ASÍ COMO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO, VEGESIMO (sic) DEL CAPITULO DE CONSIDERANDOS, ASÍ COMO (sic) DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO Y VIGESIMO DEL MISMO CAPITULO, QUE VAN DE LA FOJA 98 A LA PARTE SUPERIOR, ADEMAS LOS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE NUMERO SDF-IV-JIN-026/97, ASÍ COMO LA SECCIÓN DE EJECUCIÓN DICTADA EN LOS EXPEDIENTES SDF-IV-JIN-025/97 Y SDF-IV-JIN-026/97, ELECCIÓN DE DIPUTADO POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA EN SUS PUNTOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, DEL CAPITULO DE RESULTANDO DE FECHA DOS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. ASÍ COMO LOS PUNTOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL CAPITULO DE RESULTANDOS.

 HECHOS

 

 LA SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION RESOLVIO QUE SOLO ERA PROCEDENTE LA NULIDAD EN LAS SIGUIENTES CASILLAS: 0024B. 0144B, 0348B, 0350B, 0350EX, 0352EX, 0355EX, 0359C, 2141B, 2142C, 2164C, 2167B, 2171B. 2277B, 2280, 2291C, 2293B, 2294C, 2393B, 2401C, 2434C, 2442B, 2451B, 2457EX Y 2502C, Y APESAR (sic) QUE AL HABER CASILLAS DE MAYOR O IGUAL DE IRREGULARIDADES QUE EL DE LAS ANULADAS NO PROCEDIO A DECRETAR SU NULIDAD LA CUALES SON LA SIGUIENTES:021B, 021C,023, 026B, 027EX, 0139C, 0140C, 0141B, 0143B, 0143C, 0144C, 0145C, 0145C, 0146EX, 0241C, 0242B. 0242C, 0243B, 0345ES, 0346C, 0351B, 0351C, 0352B, 0353B, 0354C, 0355B, 0355C, 0356B, 0358B, 0358C, 0360B, 0360C, 0363B, 0363C, 0490B, 0491B, 0491C, 0492B, 0492E, 0494B, 0495B, 0495C, 0673B, 0673C, 0674B, 0674C, 0675B, 0676B, 0677C, 0678B, 0679B, 0681B, 2137B, 2137C1, 2737C2, 2138B, 2138CC, 2139C, 2140C, 2142B, 2142C2, 2144B, 2144C, 2146B, 2146C, 2147, 218C, 2148ES, 2149B, 2149C, 2150B, 2150C, 2153B, 2153C, 2154B, 2154C, 2155B, 2157B, 2157C, 2160C, 2162B, 2163B, 2163C, 2165B, 2167C, 2169B, 2169C, 2172B, 2172C, 2173C1, 2173C2, 2174B, 2272B, 2272C, 2273B, 2274B, 2274C, 2275C, 2278B, 2279EXT, 2280C, 2281B, 2282B, 2283EXT, 2284B, 2285B, 2286EXT, 2288B, 2288C, 2289C, 2290C, 2291B, 2292B, 2293C, 2294B, 2294C, 2393B, 2393C, 2394B, 2394C, 2395C, 2395EXT, 2397B, 2397C, 2398B, 2998C, 2399B, 2399C, 2400B, 2400C, 2401B, 2402B, 2402C, 2403B, 2403EXT, 2404B, 2405B, 2405C, 2417B, 2419B, 2433B, 2433C, 2434B,  2436B, 2438B, 2438C, 2440C, 2441B, 2444B, 2445C, 2446B, 2446C, 2448EXT, 2449B, 2449C, 2450B, 2454B, 2455B, 2457B, 2458B, 2502ES, 2503C, 2505B, 2507B, AL HACER EL ANALISIS SE DESPRENDE QUE EL CRITERIO UTILIZADO POR LA SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION NO FUE OBJETIVAMENTE EQUITATIVO EL CRITERIO PARA LA NO ANULACION DE LAS DEMAS CASILLAS CITADAS DENTRO DEL MISMO RECURSO. EXISTE UN ANALISIS CAUSISTICO DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, LO CUAL NO SE APEGA AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, POR LO QUE EL TRIBUNAL ROMPIO CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.  

 

 MISMOS QUE ME CAUSAN LOS SIGUIENTES:

 

  AGRAVIOS

 

 ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACION QUE SE PROMUEVE

 

 ELEMENTOS QUE DEBEN SER VALORADOS PARA LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION:

 

 NO TAN SOLO LOS AGRAVIOS QUE SE EXPRESAN EN LA PARTE CORRESPONDIENTE DEL PRESENTE RECURSO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE FORMA, TAMBIÉN REÚNEN LOS REQUISITOS DE FONDO, A LA LUZ DEL ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA Y RETOMANDO LOS ELEMENTOS QUE DICHO ÓRGANO DE AUTORIDAD TOMA EN CUENTA PARA DETERMINAR QUE EXISTEN CAUSAS LEGALES SUFICIENTES PARA ANULAR LA VOTACIÓN EN LAS CASILLAS QUE SEÑALA TANTO EN EL CAPITULO DE CONSIDERANDOS COMO EN EL DE RESOLUTIVOS, ES POSIBLE DEDUCIR QUE EN LAS CASILLAS QUE SE CITAN, TAMBIÉN EXISTEN DICHAS CONDICIONES MATERIALES PARA LLEGAR A LA MISMA CONCLUSIÓN, ESTO ES SE ENCUENTRAN AFECTADAS POR UNA O MAS CAUSALES DE NULIDAD, COMO SE DETALLA EN EL CAPITULO DE HECHOS CORRESPONDIENTE DEL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION, PERO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DAR DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD, OMITIÓ DETERMINAR LA NULIDAD DE DICHAS CASILLAS, POR LO QUE NO SOLO SE EXPRESAN POR EL SUSCRITO, AGRAVIOS FUNDADOS QUE PERMITEN GENERAR EN EL JUZGADOR LA CONVICCIÓN QUE EN EL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION ES PROCEDENTE EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE FIRMA, SINO QUE TAMBIÉN SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PROPIAMENTE DE FONDO, ESTO ES SE REALIZA UNA CORRECTA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS CAUSADOS POR UNA INTERPRETACIÓN INESTRICTA DE LA LEY POR PARTE DE LA SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.  A LA LUZ DE LAS FORMALIDADES JURÍDICAS Y CON APEGO A LAS PROPIAS CONSTANCIAS DE ACTUACIONES EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, Y QUE EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA NO TOMO EN CUENTA AL MOMENTO DE DICTAR SU RESOLUCIÓN ES POSIBLE DETERMINAR QUE LOS AGRAVIOS QUE SE EXPRESAN EN EL PRESENTE ESCRITO REÚNEN LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO EXIGIDOS POR LA LEY.  EN CONSECUENCIA SI AL RECURRENTE LE ASISTE LA RAZÓN EN CUANTO AL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO, Y EXISTEN IRREGULARIDADES DEMOSTRABLES EN UN NUMERO SUFICIENTE DE CASILLAS NECESARIAS PARA ACREDITAR DICHA SITUACIÓN EN UN NUMERO MÍNIMO DEL VEINTE POR CIENTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL DISTRITO, NOS ENCONTRAMOS EN LA PRESENCIA DE LA EXISTENCIA NECESARIA DE QUE LA AUTORIDAD SUPERIOR, DEBERÁ DECLARAR PRIMERO LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION, PARA PREVIO EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, DECLARAR SU PROCEDENCIA Y EN CONSECUENCIA REVOCAR EL ACTO IMPUGNADO, DICTANDO NUEVA RESOLUCIÓN EN LOS TÉRMINOS DE DECLARAR PROCEDENTES LAS PETICIONES DEL RECURRENTE, EN CUANTO HACE A LA ELECCIÓN DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DECLARANDO, TAMBIÉN, LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, Y EN CONSECUENCIA LA REVOCACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA MISA (sic) Y DE LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RESPECTIVA, ORDENÁNDOSE AL ÓRGANO CORRESPONDIENTE SE CONVOQUE A NUEVAS ELECCIONES EN TÉRMINOS DE LEY.

 

  PRIMER AGRAVIO

 

 

 CAUSA AGRAVIO AL SUSCRITO EL ANÁLISIS SUBJETIVO Y NO EXHAUSTIVO QUE COMO SE HA DEMOSTRADO EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE DE HECHOS DEL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION, HA REALIZADO EL JUZGADOR DE LA PRIMERA INSTANCIA, LA SALAR (sic) REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO SOLO NO ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE CONFIGURAN LAS CAUSALES DE NULIDAD, HECHAS VALER POR EL SUSCRITO EN MI ESCRITO DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, SIN OLVIDAR QUE RESULTAN PARCIALES LOS RAZONAMIENTOS VERTIDOS POR EL JUZGADOR, AL DETERMINAR QUE EL RECURRENTE TIENE PARCIALMENTE LA RAZÓN EN LO QUE TOCA A LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE UNA PARTE DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS, YA QUE COMO SE ANALIZARAN VUESTRAS SEÑORÍAS, EXISTEN ELEMENTOS OBJETIVOS QUE PERMITEN DEDUCIR QUE MIS AGRAVIOS EXPRESADOS ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA REÚNEN LOS REQUISITOS FORMALES PARA COMBATIR ADECUADAMENTE LAS RESOLUCIONES DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO ELECTORAL GENERADOR DEL ACTO QUE SE COMBATE, ADEMÁS LOS PLANTEAMIENTOS DEL SUSCRITO SON SUFICIENTES NO SOLO PARA DETERMINAR LA NULIDAD DE ALGUNAS DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS, SINO LAS QUE SE SEÑALAN EN EL CAPITULO DE HECHOS DEL PRESENTE ESCRITO EN FORMA PARTICULAR, LO QUE HACEN POSIBLE DETERMINAR QUE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL SUSCRITO, CONDUCEN A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, AL TENER COMO ELEMENTO DE FONDO EL QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA RESPECTO A LA DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA AL CONGRESO DE LA UNIÓN, CON SUS CONSECUENCIAS Y ALCANCES DE LEY.

 

 

  SEGUNDO AGRAVIO

 

 

 LA AUTORIDAD ELECTORAL JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA NO SOLO DEJO DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN PARCIAL Y NO APEGADA A DERECHO DE CONFORMIDAD CON LAS PETICIONES DEL PARTIDO RECURRENTE QUE EL SUSCRITO REPRESENTA, SINO TAMBIÉN INCUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE LEGALIDAD, YA QUE COMO SE DEMUESTRA EN EL CAPITULO DE HECHOS DEL PRESENTE ESCRITO, NO EXISTE UN CRITERIO UNIFORME POR PARTE DE LA SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, YA QUE NO VALORE EN FORMA EQUITATIVA Y OBJETIVA LAS CAUSAS DE NULIDAD INVOCADAS POR EL SUSCRITO, AL RESORVER (sic) LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE UNA PARTE DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS, YA QUE TAMBIÉN DEJO DE OBSERVAR LA LEY AL DETERMINAR LA NO NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE CASILLAS QUE TIENEN CONDICIONES SIMILARES EN CANTIDAD Y CALIDAD DE LAS IRREGULARIDADES QUE SE DIERON EL DÍA DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS QUE SE INDIVIDUALIZAN EN EL RESPECTIVO CAPITULO DE HECHOS DEL PRESENTE ESCRITO, YA QUE DE SER PROCEDENTE LA UNIFORMIDAD DE CRITERIO DE LA SALA REGIONAL, PROCEDERÍA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN PARA DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA AL CONGRESO DE LA UNIÓN, SITUACIÓN QUE AL NO APEGARSE ESTRICTAMENTE A DERECHO LA PROPIA SALA REGIONAL, VIOLA LOS DERECHOS DEL RECURRENTE Y EN CONSECUENCIA DICHA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER ENMENDADA POR LA SALA SUPERIOR EN LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE RECURSO.

 

  TERCER AGRAVIO

 

 RESULTA NO SOLO DESAPEGADO A DERECHO EL RAZONAMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN EL SENTIDO QUE LA FALTA DE FIRMA BAJO PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES GENERALES Y DE CASILLA DEL PARTIDO QUE REPRESENTO, SIGNIFICAR UNA CONVALIDACIÓN DE LAS VIOLACIONES QUE SE RECLAMAN, TANTO EN EL CUERPO DE MI ESCRITO DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, COMO DEL PRESENTE ESCRITO, SINO QUE SE AGRAVIA AL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO AL NO DETERMINAR DICHO ÓRGANO LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE LAS CASILLAS QUE SE CITAN EN EL CAPÍTULO DE HECHOS DEL PRESENTE ESCRITO, Y COMO CONSECUENCIA SE OMITIÓ DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, YA QUEDE HABERSE RESPETADO ESTRICTAMENTE LA LEY, NOS ENCONTRARÍAMOS EN EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 76 PARRAFO 1 INCISO A) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.

 

  CUARTO AGRAVIO

 

 

 EL ÓRGANO JUDICIAL DE LA PRIMERA INSTANCIA A PESAR DE TENER UNA CLARIDES (sic) JURÍDICA A TORNO EN QUE EXISTEN ERRORES ARITMÉTICOS EN LOS CÓMPUTOS DE LAS CASILLAS ELECTORALES QUE HAN SIDO PARTICULARIZADOS POR EL SUSCRITO, COMO CONSTA EN AUTOS, DICHA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DETERMINO ILEGALMENTE QUE POR NO ALTERAR EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, NO PROCEDE EL DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN LA PROPIA CASILLA, OLVIDANDO QUE CON APEGO A LA LEGALIDAD, POR HABERSE VIOLADO EL PRINCIPIO DE CERTEZA, ES PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS CASILLAS QUE HAN QUEDADO INDIVIDUALIZADAS EN MI ESCRITO INICIAL DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO EN EL CUERPO DEL PRESENTE ESCRITO, YA QUE EXISTE UNA GRAN DISPARIDAD INJUSTIFICADA ENTRE LAS CIFRAS ASENTADAS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LAS CASILLAS SEÑALADAS, LAS RELATIVAS AL NUMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES, NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, LO QUE GENERA LA PRESUNCIÓN DE UN ERROR SUSTANCIA DE PONE (sic) EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CERTEZA, PRINCIPIO QUE RIGE LA FUNCIÓN ELECTORAL, POR LO QUE DICHA IRREGULARIDAD AUN CUANDO NO ALTERA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, ACTUALIZA LA NULIDAD PREVISTA EN EL INCISO K) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.  A LA LUZ DE LOS RAZONAMIENTOS VERTIDOS, ES PROCEDENTE REVOCAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALAR (sic) REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN TÉRMINOS DE  DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA AL CONGRESO DE LA UNIÓN, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE ELLO GENERA.

 

  QUINTO AGRAVIO

 

 LA AUTORIDAD JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA, ESTO ES LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SOLO DEJO DE ANALIZAR CADA UNO DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN FORMA OBJETIVA POR EL 6SUSCRITO, SINO TAMBIÉN DEJO DE CUMPLIR CON SU PAPEL DE GARANTE DE LA LEGALIDAD COMO HA QUEDADO SEÑALADO DE MANERA PARTICULAR EN EL CAPITULO DE HECHOS DE MI ESCRITO INICIAL DEL JUICIO INCONFORMIDAD Y EN EL PRESENTE DOCUMENTO, SINO QUE TAMBIÉN DEJO DE EXAMINAR TODAS LAS VIOLACIONES QUE SOBRE DICHO PRINCIPIO SE HICIERON VALER A TRAVÉS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, YA QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SUSCRITO SE ACTUALIZAN LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, POR LO QUE ES PROCEDENTE QUE ESA SALA SUPERIOR REALICE UN EXAMEN EXHAUSTIVO DE LAS VIOLACIONES SEÑALADAS POR EL SUSCRITO, LO QUE ACTUALIZA EL SUPUESTO QUE EXISTEN CONDICIONES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA AL CONGRESO DE LA UNIÓN EN EL DISTRITO EN EL QUE EL SUSCRITO SE ENCUENTRA ACREDITADO.

 

  SÉPTIMO AGRAVIO

 

 COMO QUEDO SEÑALADO EN MI ESCRITO INICIAL DE JUICIO DE INCONFORMIDAD EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL DEL SEIS DE JULIO SE PRESENTARON IRREGULARIDADES GRAVES QUE HAN QUEDADO PLENAMENTE ACREDITADAS CON  LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL SUSCRITO EN MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, COMO AQUELLAS QUE OFRECÍ EN FORMA SUPEREMINENTE, Y QUE EN ESTE MOMENTO OFREZCO NUEVAMENTE N (sic) TÉRMINOS EXPRESADOS EN EL PRESENTE ESCRITO, Y COMO DICHAS IRREGULARIDADES GRAVES NO FUERON REPARADAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN, Y LAS MISMAS SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, EN VIRTUD DE ELLO, SE REQUIERE EL ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE ESA SALA SUPERIOR DE LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS POR EL SUSCRITO Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA QUE SE DETERMINE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA AL CONGRESO DE LA UNIÓN.

 

  OCTAVO AGRAVIO

 

 LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL SUSCRITO EN EL CUERPO DEL PRESENTE ESCRITO, DEBEN SER DECLARADOS PROCEDENTES, YA QUE ACTUALIZAN LO SEÑALADO EN LA TESIS QUE BAJO EL TITULO AGRAVIOS QUE PUEDAN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN COMO REQUISITO FORMAL: 4.              RECONSIDERACIÓN

                                               Siguiente

 

 AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO REQUISITO FORMAL

 

 LA EXIGENCIA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE QUE SE EXPRESEN "LOS RAZONAMIENTOS POR LOS QUE SE ADUZCA QUE LA RESOLUCIÓN PUEDE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN", Y CUYA OMISIÓN CONSTITUYE CAUSA DE NOTORIA IMPROCEDENCIA, AL TENOR DEL ARTÍCULO 313, PÁRRAFO 2, INCISO Y), DEL ORDENAMIENTO CITADO, SE SATISFACE MEDIANTE LA EXPRESIÓN DE ARGUMENTOS FORMALMENTE VIABLES PARA PODER OBTENER LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN, LA REVOCACIÓN DE LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN, EL OTORGAMIENTO DEL TRIUNFO A UN CANDIDATO O FÓRMULA DISTINTOS, LA ASIGNACIÓN DE LA SENADURÍA DE LA PRIMERA MINORÍA A UN CANDIDATO O FÓRMULA DISTINTOS, O LA CORRECCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; ESTO ES, CUANDO LO ALEGADO POR EL RECURRENTE, EN LA HIPÓTESIS DE LLEGAR A SER ACOGIDO, PUEDA CONSEGUIR CUALQUIERA DE ESAS CONSECUENCIAS. EN EFECTO, LA RECONSIDERACIÓN ES UN RECURSO EXCEPCIONAL Y SELECTIVO, DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A REVISAR LOS CASOS ESPECÍFICA Y LIMITADAMENTE PRECISADOS POR EL LEGISLADOR, POR SU POSIBLE EVIDENTE IMPACTO Y TRASCENDENCIA AL RESULTADO FINAL DE LOS COMICIOS; PARA LA CONSECUCIÓN DE ESTE OBJETO PREPONDERANTE, ADEMÁS DE OTROS REQUISITOS, SE HACEN NECESARIOS DOS: UNO DE FORMA, CONSISTENTE EN QUE LOS AGRAVIOS TENGAN LA VIABILIDAD PRECISADA, Y OTRO DE FONDO, QUE SE LOGRA MEDIANTE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE, CON VISTA A LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE, PARA DETERMINAR SI LE ASISTE LA RAZÓN, Y SI CON ELLO SE OBTIENE LA MODIFICACIÓN DEL RESULTADO DE LA ELECCIÓN CON EL ALCANCE APUNTADO, AHORA BIEN, COMO PARA OBTENER ESA FINALIDAD SE REQUIERE LA CONCURRENCIA DE LOS MENCIONADOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO, ES INDUDABLE QUE SI FALTA ALGUNO, RESULTA INNECESARIO OCUPARSE DE INVESTIGAR LA PRESENCIA DEL OTRO; LO CUAL JUSTIFICA QUE LA FALTA DE REQUISITO FORMAL, QUE FORZOSAMENTE SE TIENE QUE LLENAR Y EXAMINAR PRIMERO, CONDUZCA A LA NOTORIA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO Y A SU DESECHAMIENTO; EN TANTO QUE SI SE SATISFACE ESA FORMALIDAD, PERO FALTA EL REQUISITO DE FONDO, LA CONSECUENCIA SERÁ LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO COMBATIDO.

 SI-REC-002/94  PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

     19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SI-REC-006/94  PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

     19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SI-REC-007/94  PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

     19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

  NOVENO AGRAVIO

 

 DESDE UNA INTERPRETACIÓN APEGADA ESTRICTAMENTE A DERECHO, SE HAN REALIZADO LOS PRESUPUESTOS DEL ARTICULO 75 PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA E MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. YA QUE EN EFECTO CONFORME A LA DISPOSICIÓN ANTES CITADA, QUE FUE INTRODUCIDA EN LA ULTIMA REFORMA DEL 15 DE AGOSTO DE 1990, LOS PRESUPUESTOS DE ESTA CAUSAL *AL EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE EN FORMA EVIDENTE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA. YA QUE: 1..EN LA JORNADA ELECTORAL SE COMETIERON VIOLACIONES A LA LEY EN FORMA GENERALIZADA EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL.

 2.- QUE DICHAS VIOLACIONES A LA LEY SON SUBSTANCIALES.

 3.- QUE SE DEMUESTRA QUE DICHAS VIOLACIONES GENERALIZADAS Y GRAVES SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.

 4.- QUE LAS IRREGULARIDADES NO SON IMPUTABLES AL PARTIDO RECURRENTE.

 5.- QUE LAS IRREGULARIDADES GRAVES NO FUERON REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, NI EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO.

 

 CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DEL PRECEPTO LEGAL QUE SE INVOCA, SE PUEDE LLEGAR A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

 

 A.- LAS VIOLACIONES SEÑALADAS IMPLICAN QUE LA LEY NO FUE DEBIDAMENTE OBSERVADA Y FUE INDEBIDAMENTE INTERPRETADA, ADEMÁS TALES VIOLACIONES SATISFACEN LOS PRESUPUESTOS DE LA NORMA CITADA, Y QUE SE DAN EN FORMA GRAVE. RESULTA INCUESTIONABLE QUE EN EL CASO DEL 03 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA, SE DIERON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL INNUMERABLES VIOLACIONES DE DISTINTA NATURALEZA, EN UNA MULTITUD DE CASILLAS, LOCALIZADAS EN MUY DIVERSAS PARTES DEL TERRITORIO DEL DISTRITO, COMO SE APRECIA EN EL ANÁLISIS ESTADÍSTICO REALIZADO Y COMPARÁNDOLO CON EL PLANO DEL PROPIO DISTRITO, POR TALES RAZONES SE CONSIDERA QUE EN EL CASO QUE SE JUZGA QUEDA ACTUALIZADO EL PRESUPUESTO DEL ARTÍCULO 75 EN SUS DIFERENTES CAUSALES, PERO ESPECÍFICAMENTE LA SEÑALADA EN EL INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.  NO DEBE QUEDAR INADVERTIDO QUE LAS CAUSALES DE NULIDAD QUEDAN PLENAMENTE ACREDITADAS EN MAS DEL 20% DE CASILLAS INSTALADAS EN EL 03 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, PERO TAMBIÉN EXISTEN IRREGULARIDADES EN MAS DE 60% DE LAS CASILLAS, QUE SI BIEN NO ACTUALIZAN CAUSAL DE NULIDAD INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS CONSTITUYEN POR SU AMPLITUD UNA EVIDENCIA DE QUE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL NO CUMPLIÓ CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD QUE DEBEN IMPERAR EN TODA ELECCIÓN. POR ELLO ESA SALA REGIONAL COMO GARANTE DE QUE LOS ACTOS ELECTORALES SE SUJETEN INVARIABLEMENTE A TALES PRINCIPIOS DEBE ESTIMAR OBJETIVAMENTE TODOS AQUELLOS ASPECTOS PARTICULARES DEL DESARROLLO DE LA ELECCIÓN PARA DETERMINAR LA NULIDAD DE LOS RESULTADOS DE LA MISMA.

 

 B.- EL SEGUNDO ELEMENTO QUE RESULTA DEL ANÁLISIS ESTADÍSTICO ANTES SEÑALADO, CONSISTE EN QUE LAS VIOLACIONES SON GRAVES, ESTA CARACTERÍSTICA DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO QUE TALES VIOLACIONES O IRREGULARIDADES ATENÍAN CONTRA LOS PROPIOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ELECCIÓN EN SU CONJUNTO.  EN EL PRESENTE RECURSO SE HAN SEÑALADO IRREGULARIDADES QUE PONEN EN ENTREDICHO PRINCIPALMENTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS EMITIDOS, EN MUCHOS CASOS EN LA DEBIDA INTEGRACIÓN DE LOS ORGANISMOS RECEPTORES DE LA VOTACIÓN.  EN OTROS VARIOS COMO HA QUEDADO SEÑALADO EN EL CUERPO DE MI ESCRITO INICIAL DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, OS (sic) AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL SUSCRITO, DEMUESTRAN QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE VIOLACIONES SUBSTANCIALES, YA QUE AFECTAN A LA RAZÓN MISMA DE LA JORNADA ELECTORAL, QUE TIENE COMO FIN EL RECIBIR LA VOTACIÓN DE LOS ELECTORES, Y CONFORME AL RESULTADO NUMÉRICO DE ELLA, DECIDIR QUIENES HAN DE DESEMPEÑAR LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.  EN CONSECUENCIA DEBE TENERSE POR REALIZADO EL SUPUESTO DE LA NORMA LEGAL INVOCADA.

 

 C.- ASÍ MISMO LAS VIOLACIONES GRAVES NO FUERON REPARADAS EN LA JORNADA ELECTORAL, NI EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LAS ELECIONES DADO QUE EN NUESTRA LEGISLACIÓN TIENE UNA ESPECIAL IMPORTANCIA CUANDO SE HA DE JUZGAR SOBRE LA VALIDEZ DE UNA ELECCIÓN, LO QUE JPUEDE SER CONSTATADO Y APRECIADO CONFORME A DIVERSOS CRITERIOS.  POR LO QUE SI SE APLICA EL CRITERIO ARTITMÉTICO RESULTAN RELEVANTES LAS IRREGULARIDADES, PERO SI SE APRECIAN DE FORMA CONJUNTA LAS MÚLTIPLES VIOLACIONES AL PROCESO, ESE TRIBUNAL DEBERÁ DICTAR UN FALLO CONSISTENTE EN QUE SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD EN LA ELECCIÓN A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL 10 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL CON CABECERA EN ATLIXCO, PUEBLA POR LO QUE ESA SALA DEBERÁ CONSIDERAR QUE BASTA QUE NO SE SATISFAGA UNO SOLO DE LOS CITADOS PRINCIPIOS PARA QUE UNA ELECCIÓN SEA INACEPTABLE. EN EL CASO RESULTA EVIDENTE QUE ANTE LAS VIOLACIONES O IRREGULARIDADES QUE SE HA PUESTO DE MANIFIESTO EN ESTE RECURSO, NO PUEDEN TENERSE POR CUMPLIDOS, POR LO MENOS LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y DE LEGALIDAD, Y ELLO ES SUFICIENTE PARA QUE NO SE CONFÍE EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. EN CONSIDERACIÓN DEBE TENERSE POR ACTUALIZADO EL PRESUPUESTO CITADO EN EL INCISO K) DEL ARTICULO 75 DE LA CITADA LEY.

 

 D.- FINALMENTE ES IMPORTANTE DESTACAR QUE POR LA NATURALEZA DE LAS IRREGULARIDADES QUE HAN SISO SEÑALADAS, Y CON LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE OBRAN EN AUTOS, NO HAY RAZÓN ALGUNA PARA IMPUTAR TALES IRREGULARIDADES AL PARTIDO RECURRENTE, POR LO CUAL DEBE TENERSE POR SATISFECHO LOS ELEMENTOS DE LA NORMA CITADA, POR LO QUE ESA SALA DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL 10 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

 DECIMO AGRAVIO

 

 LOS ACTOS O RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNAN SON VIOLATORIOS DE LOS ARTICULOS39,40 Y 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DE LOS DIVERSOS 118,119,120, 121, 122, 123, 124, 210,  212,  213,215,218,219, y 224 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, YA QUE EN LAS MISMAS SE VALIDAN HECHOS QUE POR SU NATURALEZA SON NULOS Y NO PUEEN GENERAR CONSECUENCIAS JURIDICAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 71 Y 75 DE LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.

 

 EN BASE DE NUESTRO ORDEN CONSTITUCIONAL QUE LA SOBERANIA RADICA ESENCIAL Y ORIGINALMENTE EN EL PUEBLO, COMO LOSEñALA EL ARTICULO 39 CONSTITUCIONAL Y QUE POR ELLO MISMO, EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION ES EL QUE RIGE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE MANERA DEMOCRATICA, Y QUE LA DEMOCRACIA, COMO LO RECONOCEN LOS TRATADISTAS COMO SARTORI, SE ENCUENTRA,  "SE ENCUENTRA ENCAPSULADA EN LAS ELECCIONES". ASI PUES, UN PROCESO ELECTORAL VICIADO Y AFECTADO DE NULIDAD, NO ES SOLAMENTE VIOLATORIO DE LAS NORMAS SECUNDARIAS QUE RIGEN EL PROCESO ELECTORAL, SINO QUE TAMBIEN ES ATENTATORIO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL  MISMO, YQ EU IMPEDIRIA LA CONSTRUCCION DE LA REPRESENTACION DE MANERA POPULAR Y SOBERANA.  Y EL VOTO AL DEJAR DE SER ESA MANIFESTACION POPULAR DE SOBERANIA, CONVERTIRIA A LA ILEGALIDAD Y LA ILICITUD EN MECANISMO DE CONSTITUCION DE PODER, HACIENDO POSIBLE EN ESE CASO, SUSTITUIR LA DEMOCRACIA POR LA ILEGITIMIDAD, COMO MEDIO DE ACCESO NO SOLO A LA REPRESENTACION POPULAR, SINO AL PODER MISMO, POREUE LA CONSTITUCION MISMA SEÑALA QUE EL PUEBLO EJERCE SU SOBERANIA POR MEDIO DE LOS PODERES DE LA UNION.

 

 LA NECESIDAD DE QUE LA LEGITIMIDAD DEL PODER SURGA NO DE LA ILEGITIMIDAD, SINO DE LA VOLUNTAD SOBERANA Y POR ELLO MISMO NO VICIADA NI ADULTERADA DEL SOBERANO ORIGINAL: DIO ORIGEN A LAS ACTUALES REFORMAS ELECTORALES YA LA FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PARTIDOS, A EFECTO DE QUE ESTOS COMO PARTES EN EL PROCESO ELECTORL SEAN, NO SOLO MEDIOS POLITICOS DE ACCESO A LA REPRESENTACION LEGITIMA, SINO QUE TAMBIEN, EN TANTO QUE INTERESADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPRESENTACION DEMOCRATICA PUEDAN VELAR POR EL ORDEN CONSTITUCIONAL, EVITANDO DESDE LA COMPETENCIA LECTORAL COMPLEMENTARIA UN PROCESO VICIADO Y POR LO TANTO ANTIDEMOCRATICO.

 

 EN EL ACTO O RESOLUCION QUE SE IMPUGNA NO SE TOMO EN CONSIDERACION LOS HECHOS Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL RECURSO DE PROTESTA HEHCO VALER POR MI REPRESENTACION Y EN EL QUE SE CONTIENE ADEMAS LA RELACION DE HECHOS DOCUMENTADOS QUE SE HACEN DEL PROCESO QUE SE IMPUGNA UN PROCEDIMIENTO VICIADO Y AFECTADO DE NULIDAD.

 

 A EFECTO DE QUE EL PROCESO ELECTORAL SEA EL AUTENTICO Y LIBRE MECANISMO CONSTITUCIONAL POR EL QUE SE GENERA LA REPRESENTACION DEMOCRATICA SE TIENE COMO PRINCIPIOS RECTORES DE DICHO PROCESO, SEGUN EL ARTICULO 41 CONSTITUCIONAL, LOS SIGUIENTES: CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, Y OBJETIVIDAD.

 

 NO PUEDE DARSE CERTEZA EN UN PROCESO ELECTORAL SI EL LUGAR DE ACOPIO DE LA VOTACION ES DIFERENTE AL SEÑALADO PUBLICAMENTE POR LA AUTORIDAD Y PREVIAMENTE CONCENSADO POR LOS CONTENDIENTES ELECTORALES, SITUACION ANOMALA QUE OCURRIO EN LOS HECHOS SEÑALADOS, CON LO QUE NO SOLO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD MENCIONADO, SINO TAMBIEN, EL ARTICULO 212 Y DEMAS RELATIVOS DEL COFIPE, Y SE INCURREN EN LA CAUSA DE NULIDAD SEÑALADA EN EL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIAL LECTORAL. LO MISMO ES APLICABLE A LOS HECHOS SEÑALADOS CUANDO PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL Y CUYOS NOMBRES FUERON PUBLICADOS POR LA AUTORIDAD, RECIBEN LA VOTACION DE LOS ELECTORES. Y EL MISMO AGRAVIO SE CAUSA AL PERMITIR SUFRAGAR A PERSONAS QUE NO APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES O NO CUENTAN CON SU CREDENCIAL DE ELECTOR, COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 75 INCISO G) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. ASI MISMO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE CERTEZA CUANDO EN LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO FALTAN LA FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, EXISTIENDO LA DUDA DE QUE LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑARON ESA ACTIVIDAD, FUERAN LOS LEGALMENTE ACREDITADOS POR LA AUTORIDAD, TODOS ESTOS HECHOS CONSTITUYEN CAUSAS DE ANULACION, AL VIOLAR LOS PRECEPTOS DEL COFIPE ARRIBA SEÑALADOS E INCURRIR EN LAS CAUSAS DE NULIDAD A QUE HACE REFERENCIA LA LEY GENERAL DE SITEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.

 

 

 DECIMO PRIMERO

 

 EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UNA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL QUE IMPIDE QUE LA REPRESENTACION SE CONSTITUYA DE MANERA ILEGITIMA, Y POR LO TANTO SI NO SE OBSERVA LA NORMATIVIDAD SEÑALADA POR EL COFIPE EL PROCESO ELECTORAL ES ILEGAL Y NO PUEDE SER GENERADOR DE FRUTOS LEGALES, SITUACION QUE OCURRIO EN LOS HECHOS EN EL QUE EL ESCRUTINIO Y COMPUTO SE REALIZO EN LUGAR DIFERENTE AL SEÑALADO LEGALMENTE O SI BIEN LAS CASILLAS SE INSTALARON CONTARBINENDO EL HORARIO LAS DETERMINACIONES SEÑALADAS POR EL COFIPE. O SI BIEN EL ORDEN DE SUPLENCIAS EN LA CONSTITUCION DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, FUE CONTRARIO A LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 213 DEL COFIPE.

 

 DECIMO SEGUNDO

 

 EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA A SIDO LA GARANTIA MAS NOVEDOSA SEÑALADA POR LA CONSTITUCION PARA LOGRAR LA MANIFESTACION SOBERANA DEL PUEBLO EN LA CONSTITUCION DE SUS PODERES Y DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL SE VIOLA DESDE EL MOMENTO EN QUE AUTORIDADES PRESIONAN SOBRE LOS ELECTORES Y/O FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA.

 

 

 

 DECIMO TERCERO

 

 EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD ESTABLECIDO CONSTITUCIONALMENTE HACE QUE LOS PARTIDOS SEAN AUTENTICAS PARTES DEL PROCESO Y NINGUNO DE ELLOS, NI EL PODER OPUBLICO MISMO INTENTE ATRIBUIRSE EL PAPEL DE SUPREMO ELECTOR IMPIDIENDO LA EXISTENCIA DE SISTEMAS DE PARTIDOS O COMVERTIR A UNO DE ELLOS EN JUEZ Y PARTE DEL PROCESO, EN LOS HECHOS QUE SE SEÑALARON SE VIOLA ESTE PRICIPIO DE IMPARCIALIDAD CUANDO SE PERMITE LA EXPULSION DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS O NO SE LES PERMITE SU ACCESO.

 

 DECIMO CUARTO

 

 EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD CONSAGRADO CONSTITUCIONALMENTE IMPIDE QUE EL PROCESO ELECTORAL ESTE VICIADO POR CONSIDERACIONES O ACTOS MERAMENTES SUBJETIVOS Y QUE LOS MISMOS NO CONSTEN DE MANERA CONCRETA EN LAS ACTAS O LOS MEDIOS QUE LA LEY SEÑALA PARA NORMAR EL PROCESO ELECTORAL, LO QUE OCURRE EN LOS CASOS QUE AL FINAL DE LA JORNADA ELECTORAL APARECEN EN LAS CASILLAS MAS BOLETAS EXISTIENDO DIFERENCIAS CON EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA CON LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS EN RELACION A LAS RECIBIDAS AL INICIO DE LA VOTACION Y EN SENTIDO CONTARIO CUANDO EXISTE UN FALTANTE DE BOLETAS EN CUANTO A EXTRAIDAS DE URNA MAS LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS EN RELACIONA ALAS RECIBIDAS AL INCIO DE LA VOTACION.

 

 EL ACTO O RESOLUCION QUE SE IMPUGNA ES POR LO TANTO VIOLATORIO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, DE LA NORMATIVIDAD SECUNDARIA DE EL DERIVADO Y DEJO APRECIAR LOS HECHOS DOCUMENTADOS, Y LAS CONSIDERACIONES LEGALES EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA PRESENTADO CON ATELACION Y QUE CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y UN ANTECEDENTE A LA PRESENTE DEMANDA, POR LO QUE CONSIDERANDO TODO LO ANTERIOR Y CON BASE Y FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS CONSTITUCIONALES CITADOS Y EN LOS ARTICULOS SEÑALADOS AL PRINCIPIO DE LOS AGRAVIOS, ESTE TRIBUNAL CON FUNDAMENTO EN LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGANADAS Y POR ENDE LA NULIDAD DE LA ELECCION, REVOCAR LAS CONSTANCIAS IMPUGNADAS.

 

 QUE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL ESTABLECE EL ARTICULO 51 EN SU PARRAFO TERCERO INCISO E) QUE " CUANDO SE PRESENTE ANTE EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE, SE DEBERAN IDENTIFICAR, ADEMAS, INDIVIDUALMENTE CADA UNA DE LAS CASILLAS QUE SE IMPUGNAN CUMPLIENDO CON LO SEÑALADO EN LOS INCISOS C) Y D) ANTERIORES..."

 

 LOS INCISOS C) Y D) ANTERIORES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTES MENCIONADO, ES SOLO APLICABLE PARA EL RECURSO QUE SE PRESENTE EL INCISO C) Y QUE ESTABLECE, DE ACUERDO A LA LEY GENERAL DE SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL QUE " EN LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE COMPUTO DISTRITAL RESPECTIVAS: I POR NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN UNA OVARIAS CASILLAS; O II POR ERROR ARITMETICO ". -

 

 TESIS Y JURISPRUDENCIAS APLICABLES

 

 2. NULIDAD DE VOTACION                  Siguiente

  ACTUALIZACION DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 287, PÁRRAFO 1, INCISOS F) Y J) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

 PARA LA ACTUALIZACION DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACION DE UNA CASILLA, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFO 1, INCISOS F) Y J) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE REQUIERE QUE LOS HECHOS ESTABLECIDOS PARA SU INTEGRACIÓN, OCURRAN NECESARIAMENTE CUANDO SE REALICEN LOS ACTOS PRECISOS A QUE SE REFIERE LA LEY, Y SEAN ATRIBUIBLES A PERSONAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS CON LOS ACTOS ELECTORALES DE QUE SE TRATE, O SEA, EN EL PRIMER CASO, QUE EL ERROR O DOLO SE REALICE EN EL MOMENTO EN QUE SE HAGA EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS POR ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, A QUIENES CORRESPONDE ESE ACTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 226 Y 227 DEL CITADO ORDENAMIENTO; Y EN EL SEGUNDO CASO, QUE LOS ACTOS CON LOS CUALES SIN CAUSA JUSTIFICADA SE IMPIDA A LOS CIUDADANOS EJERCER EL DERECHO AL VOTO, TENGAN LUGAR PRECISAMENTE DURANTE EL TIEMPO EN QUE SE PUEDEN DEPOSITAR VÁLIDAMENTE EL SUFRAGIO, QUE ES ÚNICAMENTE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, DURANTE EL HORARIO EN QUE ESTÉ ABIERTA LA CASILLA, EN LOS TÉRMINOS QUE FIJAN LOS ARTÍCULOS 216 AL 224 DEL CÓDIGO INDICADO, ASÍ COMO QUE TALES ACTOS PROVENGAN DE LAS ÚNICAS PERSONAS QUE ESTÁN EN CONDICIONES DE IMPEDIR LA VOTACIÓN EN EL INTERIOR DE LA CASILLA, QUE SON TAMBIÉN LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA CORRESPONDIENTE.  ESTE CRITERIO SE ROBUSTECE CON LA CONSIDERACIÓN LÓGICA DE QUE NO SE PUEDEN EJECUTAR ACTOS QUE TENGAN COMO EFECTO IMPEDIR A ALGUIEN EL DERECHO DEL EJERCICIO AL SUFRAGIO, SI NO EXISTEN LAS CONDICIONES LEGALES Y MATERIALES PARA QUE DICHA PERSONA ESTÉ EN APTITUD DE EMITIR SU VOTO, LO QUE SÓLO OCURRE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, Y DURANTE EL HORARIO EN QUE PERMANEZCA ABIERTA LA CASILLA; SI LOS ACTOS SON DE PERSONAS AJENAS A LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA, PARA IMPEDIR QUE UNO O MÁS CIUDADANOS VAYAN A VOTAR, NO PUEDEN ESTIMARSE COMO ACTOS DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE RECIBIR LA VOTACIÓN EN UNA CASILLA DETERMINADA, NI POR TANTO CONSIDERAR QUE EN ESE LUGAR NO SE LLENARON LOS REQUISITOS CONCRETOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN; PUES DE LO CONTRARIO, BASTARÍA QUE CUALQUIER PERSONA OBSTACULIZARA EL PASO HACIA LA CASILLA, POR EJEMPLO, EN LOS ÚLTIMOS MINUTOS DE LA JORNADA, PARA QUE SE CONSIDERARA NULA TODA LA VOTACIÓN EFECTUADA VÁLIDAMENTE DURANTE EL DÍA, LO CUAL NO TIENE SENTIDO ALGUNO NI ESTÁ ACORDE CON LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL, NI CON LOS FINES PERSEGUIDOS CON ELLOS; IGUALMENTE, SI SE RAZONA CON APEGO A LA LÓGICA, PARA QUE PUEDA HABER ERROR EN LA ACTUALIZACIÓN LLAMADA CÓMPUTO, SE NECESITA QUE HAYA CÓMPUTO, DE MANERA QUE NI ANTES NI DESPUÉS DE ÉL SE PUEDE COMETER ERROR EN ALGO INEXISTENTE; Y TAMPOCO PUEDEN COMETERLO QUIENES NO ESTÉN PARTICIPANDO EN ESA LABOR ESPECÍFICA, EN FORMA DIRECTA Y CONCRETA.

 

 SI-REC-002/94   PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SI-REC-006/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SI-REC-007/94   PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS

 

 

 4. RECONSIDERACION                          Siquiente

  AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO REQUISITO FORMAL

 

 LA EXIGENCIA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE QUE SE EXPRESEN "LOS RAZONAMIENTOS POR LOS QUE SE DEDUZCA QUE LA RESOLUCION PUEDE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN", Y CUYA OMISIÓN CONSTITUYE CAUSA DE NOTORIA IMPROCEDENCIA, AL TENOR DEL ARTÍCULO 313, PÁRRAFO 2, INCISO Y), DEL ORDENAMIENTO CITADO, SE SATISFACE MEDIANTE LA EXPRESIÓN DE ARGUMENTOS FORMALMENTE VIABLES PARA PODER OBTENER LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN, LA REVOCACIÓN DE LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN, EL OTORGAMIENTO DEL TRIUNFO A UN CANDIDATO O FÓRMULA DISTINTOS, LA ASIGNACION DE LA SENADURÍA DE LA PRIMERA MINORÍA A UN CANDIDATO O FÓRMULA DISTINTOS, O LA CORRECCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; ESTO ES, CUANDO LO ALEGADO POR EL RECURRENTE, EN LA HIPÓTESIS DE LLEGAR A SER ACOGIDO, PUEDA CONSEGUIR CUALQUIERA DE ESAS CONSECUENCIAS.  EN EFECTO. LA RECONSIDERACIÓN ES UN RECURSO EXCEPCIONAL Y SELECTIVO, DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A REVISAR LOS CASOS ESPECÍFICA Y LIMITADAMENTE PRECISADOS POR EL LEGISLADOR, POR SU POSIBLE EVIDENTE IMPACTO Y TRASCENDENCIA AL RESULTADO FINAL DE LOS COMICIOS; PARA LA CONSECUCIÓN DE ESTE OBJETO PREPONDERANTE, ADEMÁS DE OTROS REQUISITOS, SE HACEN NECESARIOS DOS: UNO DE FORMA, CONSISTENTE EN QUE LOS AGRAVIOS TENGAN LA VIABILIDAD PRECISADA, Y OTRO DE FONDO, QUE SE LOGRA MEDIANTE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE, CON VISTA A LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE, PARA DETERMINAR SU LE ASISTE LA RAZÓN, Y SI CON ELLO SE OBTIENE LA MODIFICACIÓN DEL RESULTADO D ELA ELECCIÓN CON EL ALCANCE APUNTADO.  AHORA BIEN, COMO PARA OBTENER ESA FINALIDAD SE REQUIERE LA CONCURRENCIA DE LOS MENCIONADOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO, ES INDUDABLE QUE SI FALTA ALGUNO, RESULTA INNECESARIO OCUPARSE DE INVESTIGAR LA PRESENCIA DEL OTRO; LO CUAL JUSTIFICA QUE LA FALTA DE REQUISITO FORMAL, QUE FORZOSAMENTE SE TIENE QUE LLENAR Y EXAMINAR PRIMERO, CONDUZCA Y LA NOTORIA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO Y A SU DESECHAMIENTO; EN TANTO QUE SI SE SATISFACE ESA FORMALIDAD, PERO FALTA EL REQUISITO DE FONDO, LA CONSECUENCIA SERÁ LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO COMBATIDO.

 

 SI-REC-002/94   PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SI-REC-006/94  PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SI-REC-007/94  PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 

 6. RECONSIDERACION                      Siguiente

  CONCEPTO DE "AGRAVIOS FUNDADOS" PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

 

 EL ARTÍCULO 313, PÁRRAFO 2, INCISO I)DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTABLECE COMO CAUSA DE NOTORIA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE "LOS AGRAVIOS NO ESTÉN DEBIDAMENTE FUNDADOS". ESTA EXPRESIÓN ES EQUÍVOCA POR SER SUSCEPTIBLE DE CONNOTAR DOS CONCEPTOS DIFERENTES: I.- QUE LOS AGRAVIOS REÚNAN LOS REQUISITOS FORMALES PARA COMBATIR ADECUADAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; Y 2.- QUE EL RECURRENTE TENGA RAZÓN EN SUS PLANTEAMIENTOS, O SEA, QUE CON LOS RAZONAMIENTOS ADUCIDOS DEMUESTRE LA COMISIÓN DE LAS INFRACCIONES QUE ATRIBUYE AL ACTO IMPUGNADO. ESTO LO HACE NECESARIO DILUCIDAR EL SENTIDO EN QUE SE UTILIZÓ OPOR EL LEGISLADOR EN EL PRECEPTO REFERIDO, MEDIANTE SU INTERPRETACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3, PÁRRAFO 2, DE DICHO ORDENAMIENTO. EL ENUNCIADO TIENE SU ORIGEN EN EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL, AL EXIGIR QUE EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INDICADO SE "HAGAN VALER AGRAVIOS DEBIDAMENTE FUNDADOS".  EN EL DICTAMEN EMITIDO POR LAS COMISIONES CORRESPONDIENTES, CUANDO LA INICIATIVA QUE INCLUYÓ ESTAS PALABRAS SE RECIBIÓ EN LA CÁMARA DE SENADORES, SE MANIFESTÓ QUE SU USO TIENE UNA DOBLE VINCULACIÓN: A) "CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA", Y B) "CON LOS ASPECTOS QUE SÓLO PUEDEN SER VALORADOS AL ENTRARSE AL ESUDIO DEL FONDO DEL RECURSO". LA COMPARACIÓN DE ESTOS CONCEPTOS EVIDENCIA UNA DIFERENCIA ESENCIAL, CONSISTENTE EN QUE SÓLO EN EL SEGUNDO ES VÁLIDO PROCEDER AL EXAMEN DE LA MATERIA SUSTANTIVA DEL RECURSO. ASIMISMO, SE ADVIERTE QUE EN LA DISPOSICIÓN LEGAL OBJETO DE ESTA INTERPRETACIÓN, LA EXPRESIÓN INVESTIGADA ESTÁ USADA EN LA PRIMERA DE LAS CONNOTACIONES, TODA VEZ QUE EN LA LEY SE ENCUENTRA AGRUPADA CON LAS DEMÁS NORMAS REFERENTES A LA IMPROCEDENCIA. AHORA BIEN, SI EL CONCEPTO ESTÁ UTILIZADO EN SU VINCULACIÓN CON LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Y ÉSTE INCLUYE CUALQUIER RELACIÓN CON EL FONDO DEL ASUNTO, SE PUEDE CONCLUIR QUE SE REFIERE AL SIGNIFICADO DE CARÁCTER FORMAL SEÑALADO AL PRINCIPIO. ACORDE CON LO ANTERIOR, POR "AGRAVIOS DEBIDAMENTE FUNDADOS", PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, SE DEBEN ENTENDER AQUELLOS QUE ESTÁN BIEN CONFIGURADOS; ESTO ES, LOS QUE SATISFACEN TODOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO 1, INCISO E) DEL CÓDIGO CITADO, A SABER: A).- CLARIDAD, QUE CONSISTE EN PRECISAR CUÁL ES LA PARTE DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE PRODUCE LA LESIÓN JURÍDICA; B).- FUNDAMENTACIÓN, QUE CONSISTE EN LA CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS; Y C).- LA EXPRESIÓN DE LOS HECHOS O DE LOS ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN ALEGADA.

 

 

 SI-REC-002/94   PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SI-REC-006/94  PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SI-REC-007/94  PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SI-REC-002/95   PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 31-V-95. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

  7. RECONSIDERACION                      Siguiente

  DEBE SER RAZONADO EL AGRAVIO RELATIVO A LA FALTA DE SUPLENCIA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD

 

 SI BIEN ES CIERTO QUE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL QUE LO SUSTANCIA Y RESUELVE GOZA DE LA FACULTAD DE SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO 4, INCIDO D) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TAMBIÉN ES VERDAD QUE PARA LA APLICACIÓN DE ESTA INSTITUCIÓN JURÍDICA SE NECESITAN, COMO PRESUPUESTOS LÓGICOS, LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN A LA LEY EN EL ACTO COMBATIDO, Y QUE DEL ESTRICTO DEL RECURSO SE DESPRENDAN ALGUNOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE CONDUZCAN A ADVERTIR LA CONTRAVENCIÓN. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SE RIGE POR EL PRINCIPIO DISPOSITIVO LLAMADO EN MÉXICO DE ESTRICTO DERECHO, POR EL QUE SE IMPONE AL QUE LO HACE VALER EL GRAVAMEN PROCESAL DE EXPRESAR AGRAVIOS CONFIGURADOS ADECUADAMENTE, ES DECIR, CON EL SAÑALAMIENTO PRECISO DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS, DE LA PARTE O PARTES DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN LA RECONSIDERACIÓN A LA QUE SE ATRIBUYE LA  VIOLACIÓN, Y LOS ARGUMENTOS RACIONALES PARA DEMOSTRAR LA CONTRAPOSICIÓN ENTRE LA DETERMINACIÓN Y LAS DISPOSICIONES INDICADAS. LOS DOS ASPECTOS MENCIONADOS PERMITEN LLEGAR AL CONOCIMIENTO DE QUE, CUANDO SE ALEGUE COMO VIOLACIÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA NO PROCEDIÓ DEBIDAMENTE A SUPLIR LA ARGUMENTACIÓN DEFICIENTE, EN EL AGRAVIO SE DEBE PRECISAR EN QUE CONSISTE LA INFRACCIÓN QUE DEBIO SUBSANAR LA SALA A QUO, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS DEL ESCRITO DE LA INCONFORMIDAD, QUE EN DICHO DOCUMENTO CONSTITUYEN PRINCIPIOS PARA PERCATARSE DE LA PRETENDIDA VIOLACIÓN; ESTO PARA PONER DE MANIFIESTO QUE DICHA SALA NO APLICÓ EL PRECEPTO LEGAL MENCIONADO, A PESAR DE SER PATENTES LOS ELEMENTOS CONDICIONANTES PARA QUE LO HICIERA.

 

 

 SI-REC-040/94   PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SI-REC-045/94  PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SI-REC-048/94  PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 8. RECONSIDERACION                      Siguiente

  EL FONDO SUSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN DE INCONFORMIDAD ES EL OBJETO EXCLUSIVO DE ESTE RECURSO

 

 EL ARTÍCULO 295, PÁRRAFO 1, INCISO D), FRACCIÓN 1 DEL CÓDIGO FEDERALDE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PRESCRIBE QUE EL RECURSO DE RECONSIDERACION SÓLO PROCEDERÁ PARA IMPUGNAR "LAS RESOLUCIONES DE FONDO DE LAS SALAS RECAÍDAS A LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD", POR LO QUE QUEDA EXCLUÍDO DE ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES QUE NO TOQUEN EL FONDO SUSTANCIAL PLANTEADO EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, CUANDO SE IMPUGNE LA DECISIÓN DE ESTE, COMO EN EL CASO EN QUE SE DESECHE O DECRETE EL SOBRESEIMIENTO. DICHA NORMA NO SUFRE NINGUNA VARIACIÓN EN SU ALCANCE, CUANDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO CON RELACIÓN A UNA PARTE DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE PRETENDE ANULAR, Y SE ENTRE AL FONDO RESPECTO DE OTRAS, PUES DE PRESENTARSE ESA SITUACIÓN, LO ÚNICO QUE CONSTITUIRÁ EL OBJETO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SERÁ LA PARTE EN QUE LA SALA DE PRIMER GRADO SE OCUÓ DEL FONDO, SIEMPRE Y CUANDO, DESDE LUEGO, SE CUMPLAN LOS DEMÁS REQUISITOS NECESARIOS, QUEDANDO INTOCADA LA DETERMINACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO.

 

 

 SI-REC-024/94  PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SI-REC-026/94 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SI-REC-026/94 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SI-REC-083/94 PARTIDO ACCION NACIONAL. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 9. RECONSIDERACION

  ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE INCONFORMIDAD QUE NO SON DE FONDO.

 

 DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE DESPRENDE LA EXISTENCIA DE DOS CLASES DE CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE LOS RECURSOS JURISDICICONALES: A) LAS QUE DE MANERA GÉNERICA EMANEN DE LAS DEMÁS DISPOSICIONES DEL PROPIO ORDENAMIENTO, SEGÚN SE ADVIERTE DE LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO 1 DEL PRECEPTO EN COMENTO, QUE ESTABLECE: "...CUYA NOTORIA IMPROCEDENCIA SE DERIVE DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO"; Y B) LAS QUE COMPRENDEN LOS CASOS ESPECÍFICOS EXPRESAMENTE FIJADOS EN LOS NUEVE INCISOS DEL PÁRRAFO 2 DE DICHA DISPOSICIÓN.  LA NOTORIEDAD DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE DA CUANDO LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS QUE LA CONSTITUYEN SE ADVIERTA EN FORMA PATENTE Y ABSOLUTAMENTE CLARA DE LA SOLA LECTURA DEL ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONE EL RECURSO EL RECURSO O DE LA DOCUMENTACIÓN ANEXA, DE MODO TAL QUE NO RESULTE LÓGICA O JURÍDICAMENTE POSIBLE QUE CON OTROS MEDIOS ADMISIBLES A LAS PARTES, O QUE EL TRIBUNAL PUDIERA ALLEGARSE DE OFICIO, SE PUEDA ACREDITAR LO CONTRARIO.  DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 295, PÁRRAFO 1, INCISO D) DE DICHO CÓDIGO, A CONTRARIO SENSU, SE DESPRENDE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PERTENECIENTE A LA CLASE DE CARÁCTER GENERAL ANTES PRECISADA.  EFECTIVAMENTE, ESTE NUMERAL ESTABLECE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN LIMITADA EXCLUSIVAMENTE PARA LOS DOS CASOS SIGUIENTES: A).- CONTRA LAS RESOLUCIONES DE FONDO DE LAS SALAS, RECAÍDAS A LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD, CUANDO SE ESGRIMAN AGRAVIOS EN VIRTUD DE LOS CUALES SEA POSIBLE DICTAR UNA RESOLUCION POR LA QUE SE PUEDA MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN; Y B).- CONTRA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE REALIZA EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA APLICACIÓN DE ESTA NORMA A CONTRARIO SENSU, CONDUCE A DETERMINAR QUE, CUANDO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SE INTERPONGA CONTRA UN ACTO O RESOLUCIÓN DISTINTO A LOS MENCIONADOS, RESULTA IMPROCEDENTE, ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SIEMPRE SERÁ NOTORIA CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO SEA DE FONDO, ES DECIR, NO HAYA ENTRADO A DECIR LO SUSTANCIAL DE LA IMPUGNACIÓN, DADO QUE BASTA LA LECTURA DEL FALLO RECURRIDO PARA CERCIORARSE, INCONTROVERTIBLEMENTE, QUE NO SE OCUPÓ DE LA CUESTIÓN SUSTANTIVA.

 

 SI-REC-046/94 PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA. 10-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 

 SI-REC-112/94 PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 

 SI-REC-180/94 PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 19-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

13. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS SIGUIENTE CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON

 

 EN LOS TÉRMINOS DEL PÁRRAFO 1 INCISO F) DEL ARTÍCULO 287 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, NO ES SUFICIENTE QUE SE ACREDITE QUE MEDIÓ ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, SINO QUE ADEMÁS ES INDISPENSABLE QUE BENEFICIE A UNO DE LOS CANDIDATOS O FORMULA DE CANDIDATOS Y ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. AÚN CUANDO EN LA CITADA DISPOSICIÓN NO SE PRECISA EN QUÉ CASOS PUEDE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL ERROR O DOLO QUE HAYA MEDIADO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, DEBE CONSIDERARSE QUE SERÁ DETERMINANTE, ENTRE OTROS CASOS, CUANDO EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO, EN RELACIÓN A LA CANTIDAD TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON, RESULTE MAYOR A LA DIFERENCIA NUMÉRICA DE LOS VOTOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS QUE OCUPARON EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGARES DE LA VOTACIÓN, YA QUE DE NO HABER EXISTIDO ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO, EL PARTIDO QUE LE CORRESPONDIÓ EL SEGUNDO LUGAR PODRÍA HABER ALCANZADO EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS.

 

16. ERROR O DOLO EN LA IMPUGNACIÓN DE LOS VOTOS ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA

 

 ESTA SALA CONSIDERA, QUE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE IDENTIFIQUE GENÉRICAMENTE COMO ERROR O DOLO LO QUE EN SU CONCEPTO PRODUZCA LA PRESUNTA IRREGULARIDAD ALEGADA EN RELACIÓN A LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, DEBE PARTIRSE DE LA CONSIDERACIÓN DE QUE EL DOLO JAMÁS SE PUEDE PRESUMIR, SINO QUE TIENE QUE ACREDITARSE PLENAMENTE, POR LO QUE SI EL DOLO NO SE PRUEBA, SE PRESUME LA BUENA FE EN LA ACTUACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y, CONSECUENTEMENTE, EL ESTUDIO DE DICHA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE SOBRE LA BASE DE UNA POSIBLE ERROR.

 

17. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS SIGUIENTE NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD CUANDO ES MAYOR EL NUMERO DE LECTORES QUE DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA Y DE VOTACIÓN TOTAL, SI ESTOS DOS ÚLTIMOS RUBROS COINCIDENDEROGADA POR REFORMA LEGAL DE 1993.

 

18. ERROR DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS

 SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD CUANDO EXISTEN DISCREPANCIAS DETERMINANTES ENTRE EL NUMERO DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA Y LA CANTIDAD ASENTADA EN EL ACTA RESPECTIVA COMO VOTACIÓN TOTAL

 

22. ESCRUTINIO Y COMPUTO

 CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALÍAS EN EL

 

 DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 227 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ES EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL LOS INTEGRANTES DE CADA UNA DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, DETERMINAN: A) EL NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTÓ EN LA CASILLA; EL NÚMERO DE VOTOS EMITIDOS EN FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS; C) DEL NÚMERO DE VOTOS ANULADOS POR LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, Y D) EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE CADA ELECCIÓN.  EN CONSECUENCIA, CUALQUIER ANOMALÍA EN DICHO PROCEDIMIENTO QUE SE HAGA VALER EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD Y QUE REPERCUTA EN LAS CANTIDADES ANTES SEÑALADAS, QUE CONLLEVEN ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS QUE BENEFICIE A UN CANDIDATO O FÓRMULA DE CANDIDATOS DE MANERA QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE VOTACIÓN EN UNA CASILLA, SE TRADUCE INDUDABLEMENTE EN UNA VIOLACIÓN LEGAL QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD CORRESPONDIENTE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 286, 287 PARRAFO 1 INCISO F) Y 336 DEL CODIGO DE LA MATERIA.

 

39. RESOLUCIONES

 

 EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS

 

 TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL AL DICTAR SUS RESOLUCIONES ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR EN FORMA INTEGRAL EL ESCRITO RECURRENTE, YA QUE CONFORME AL PRINCIPIO PROCESAL DE EXHAUSTIVIDAD NO PUEDE BASAR SUS FALLOS EN UN EXAMEN AISLADO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER.

 

45.  ACTAS

 LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES

 

 A PESAR DE QUE NINGUNO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE ACTUARON EN UNA  CASILLA FIRME LAS ACTAS ELECTORALES SIN HACER PROTESTA ALGUNA, ELLO NO QUIERE DECIR QUE SE CONVALIDEN LAS VIOLACIONES COMETIDAS A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL POR EL APARENTE CONSENTIMIENTO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN LA CASILLA, ASÍ TALES VIOLACIONES SEAN MÍNIMAS, MÁXIME CUANDO CLARAMENTE SE INFRINGE ALGUNA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TODA VEZ QUE SE TRATA DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO.

 

 SC-1-RIN-041/94 PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS

 

 SC-I-RIN-041/94 PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 12-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

 

 EN LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD EN QUE SE HA HECHO VALER LA CAUSA DE NULIDAD DE ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, LA SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, AL ADVERTIR LA EXISTENCIA DE DATOS EN BLANCO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, HA SOSTENIDO LOS CRITERIOS SIGUIENTES; A).- SI EN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN FUE IMPUGNADA Y DEBIDAMENTE PROTESTADA POR ERROR EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS, SE APRECIA ALGÚN ESPACIO EN BLANCO O LEGIBLE RESPECTO DE LOS RUBROS DE: BOLETAS RECIBIDAS, CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL, NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME AL LA LISTA NOMINAL, CABE REVISAR EL RESTO DEL CONTENIDO DE TALES ACTAS, ASÍ COMO EL DE CUALQUIERA OTRA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBREN EN AUTOS, A SIN DE ESTABLECER SI DE ELLAS SE DESPRENDE EL DATO FALTANTE O ILEGIBLE, O BIEN, SI DEL COTEJO QUE SE HAGA DE LOS RESTANTES DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE DEDUCE QUE LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LOS MISMOS NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA; B).- NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 287, PARRAFO 1, INCISO F) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN LOS CASOS EN QUE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO NO SE HAYA ASENTADO EL DATO DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA, SI AL ESTUDIAR OTROS DATOS DE LA MISMA ACTA SE COMPRUEBA QUE AL SUMAR LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A VOTACIÓN EMITIDA Y A BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS, RESULTA UN NÚMERO SIMILAR O IGUAL AL DE LAS BOLETAS RECIBIDAS, O CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE LA VOTACIÓN EMITIDA Y EL NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON O SEA DETERMINANTE PARA MODIFICAR EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, EN ATENCIÓN A QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PARTIDO POLITICO QUE OBTUVO EL PRIMER LUGAR Y EL QUE OBTUVO EL SEGUNDO LUGAR SEA MAYOR A LOS VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR; C).- CUANDO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO  Y COMPUTO LEVANTADA EN LA CASILLA APARECEN EN BLANCO LOS RUBROS TANTO DEL TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL COMO EL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA, Y LOS MISMOS NO PUEDEN EXTRAERSE DE NINGÚN OTRO DOCUMENTO PÚBLICO QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE, SE CONSIDERA QUE SE VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA, POR LO QUE PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.

 

 

 SC-I-RIN-062/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 29-LX-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-052/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-69/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-115/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-122/94  PARTIDO ACCION NACIONAL. 5-X-94 UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SC-I-RIN-128/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-183/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-198/94   PARTIDO ACCION NACIONAL. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SC-I-RIN-241/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 10-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-175/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 12-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SC-I-RIN-063/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 14-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-015/94   PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 21-XX-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-068/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 21-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-098/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 21-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-113/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA. 21-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-124/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 21-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-129/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 21-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-173/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 21-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 

 

72. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS SIGUIENTE EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD

 

 CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN EL PROCESO ELECTORAL DE 1991, SI BIEN ES CIERTO ESTABA YA EN VIGOR LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 208, PÁRRAFO 1, INCISO D) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SEGÚN EL CUAL LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN ENTREGAR A CADA PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA LAS BOLETAS PARA CADA ELECCIÓN, EN NÚMERO IGUAL AL DE LOS ELECTORES QUE FIGUREN EN LA LISTA NOMINAL PARA CADA CASILLA DE LA SECCIÓN, TAMBIÉN ES VERDAD QUE NO SE HABÍAN IMPLANTADO LOS CONTROLES PARA EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE ESTA DISPOSICIÓN, SITUACIÓN QUE CAMBIÓ EN FORMA IMPORTANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL DE 1994, AL HABERSE ESTABLECIDO LA ENTREGA DE BOLETAS FIJADAS A TALONES NUMERADOS; ASIMISMO, CABE PRECISAR QUE EN EL PROCESO ELECTORAL DE 1991, EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA NO CONTENÍA EL DATO RELATIVO A BOLETAS RECIBIDAS, MISMO QUE SÓLO FIGURABA EN EL ACTA DE INSTALACIÓN; SIN EMBARGO, PARA EL PROCESO ELECTORAL DE 1994, SE INCLUYÓ ESE DATO EN EL ACTA ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, FORMA PARTE DE LOS RUBROS QUE SON MATERIA DE ANÁLISIS JURISDICCIONAL CUANDO SE HACE VALER LA CAUSAL DEL ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.  POR TALES RAZONES, SI RESULTA EVIDENTE QUE LA SUMA DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA Y A BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS ES MAYOR QUE EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS, DEBE CONCLUIRSE QUE HUBO VOTOS ILEGÍTIMOS O QUE SE COMETIÓ UN ERROR EN LA COMPUTACIÓN Y, POR LO TANTO, SI EL MONTO ES SUPERIOR A LA DIFERENCIA ENTRE LA VOTACIÓN RECIBIDA POR LOS PARTIDOS QUE OBTUVIERON, RESPECTIVAMENTE, EL PRIMERO Y SEGUNDO  LUGAR EN LA CASILLA, TAL IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN Y SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO 287, PARRAFO 1, INCISO F) DEL CODIGO DE LA MATERIA.

 

 SC-I-RIN-180/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA 21-LX-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-100/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA. 29-LX-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-110/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 29-LX-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-069/94 Y ACUMULADOSPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-115/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SC-I-RIN-123/94 Y ACUMULADOPARTIDO ACCION NACIONAL. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-128/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SC-I-RIN-161/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-183/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-198/94   PARTIDO ACCION NACIONAL. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 SC-I-RIN-068/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA. 21-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-098/94 Y ACUMULADO PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA. 21-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-113/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 21-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-129/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA. 21-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-IRIN-160/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 21-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-182/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 21-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-206/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 21-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

73. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Siguiente

 QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD

 

 POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR DEBE ENTENDERSE LA DIFERENCIA QUE, EN SU CASO, RESULTE DE COMPARAR EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN RESPECTIVA CON LAS CIFRAS DERIVADAS DE LA SUMA DE LAS BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS, DEL NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A L LISTA NOMINAL DE ELECTORES, DEL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, Y DE LA VOTACIÓN EMITIDA, TOMANDO EN CUENTA QUE DE HABER ALGUNA DIFERENCIA ENTRE TALES CANTIDADES, EXISTIRÍA UN ERROR CUYA NATURALEZA PODRÍA INCIDIR EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS.

 

 SC-I-RIN-039/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-194/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-041/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 12-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-120/94   PARTIDO ACCION NACIONAL. 12-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-013/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 14-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-063/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 14-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-065/94   PARTIDO ACCION NACIONAL. 14-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-191/94 Y ACUMULADOPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 14-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 

 

94. RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION

 SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.-

 

 PARA INTERPRETAR EL ALCANCE DEL ARTICULO 287, PARRAFO 1, INCISO D) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES IMPORTANTE DEFINIR LO QUE SE ENTIENDE POR "FECHA", DE ACUERDO CON EL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN GRAMATICAL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 3, PARRAFO 2 DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL.  CONFORME AL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAñOLA, POR "FECHA" DEBE ENTENDERSE DATA O INDICACIÓN DE LUGAR Y TIEMPO EN QUE SE HACE O SUCEDE UNA COSA"; POR OTRA PARTE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO 4 DEL CODIGO DE LA MATERIA, LA ETAPA DE LA JORNADA ELECTORAL SE INICIA A LAS 8:00 HORAS DEL DÍA SEÑALADO PARA TAL EFECTO, Y CONCLUYE CON LA CLAUSURA DE LA CASILLA, ADEMÁS DE QUE EL ARTÍCULO 212, EN SUS PARRAFOS 1 Y 2, ESTABLECE LA FORMA EN QUE LA CASILLA DEBE INSTALARSE, DE LO QUE SE INFIERE QUE POR "FECHA" PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA, DEBE ENTENDERSE NO SOLO EL DÍA DE LA REALIZACIÓN DE LA VOTACIÓN, SINO TAMBIÉN EL HORARIO EN QUE SE DESENVUELVE LA MISMA, ESTO ES, ENTRE EL LAPSO DE LAS 8:00 Y DE LAS 18:00 HORAS DEL DÍA SEÑALADO PARA LA JORNADA ELECTORAL, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS POR EL PROPIO ORDENAMIENTO ELECTORAL.

 

 

 SC-I-RIN-143/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 29-LX-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-199/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-140/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 21-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD                      Siguiente SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO

 

 EL ARTÍCULO 290 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DISPONE QUE: "1, SOLO PODRÁ SER DECLARADA NULA LA ELECCIÓN EN UN DISTRITO ELECTORAL O EN UNA ENTIDAD, CUANDO LAS CAUSAS QUE SE INVOQUEN HAYA SIDO PLENAMENTE ACREDITADA Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.  2. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PODRAN DECLARAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN DE DIPUTADOS O SENADORES CUANDO SE HAYAN COMETIDO EN FORMA GENERALIZADA VIOLACIONES SUSTANCIALES EN LA JORNADA ELECTORAL EN EL DISTRITO O ENTIDAD DE QUE SE TRATE Y SE DEMUESTRE QUE LAS MISMAS SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, SALVO QUE LAS IRREGULARIDADES SEAN IMPUTABLES AL PARTIDO RECURRENTE".  COMO SE PUEDE ADVERTIR EN EL PARRAFO 2 DEL PRECEPTO EN COMENTO, SE CONSAGRA UNA FACULTAD DISTINTA DE LA QUE SE ESTABLECE EN EL PARRAFO 1 DEL MISMO NUMERAL, PUES NO SE IMPONE LIMITACIÓN A LA POTESTAD ANULATORIA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL, EN EL SENTIDO DE QUE LAS CAUSAS DE NULIDAD TENGAN QUE HABER SIDO INVOCADAS Y PLENAMENTE ACREDITADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS JUSTICIABLES.  EN CONSECUENCIA,LAS SALAS PUEDEN LLEGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN MOTU PROPIO, CUANDO ADVIERTAN QUE, POR EL NUMERO, LA NATURALEZA Y LA TRASCENDENCIA DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, LA ELECCIÓN LLEVADA A CABO NO DEBA SUBSISTIR.

 

 SI-REC-071/94   PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 19-X--94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 

 REPRESENTANTE SUPLENTE

  TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO

 

 EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 74, PARRAFO 6, INCISO E), QUE POR CADA REPRESENTANTE PROPIETARIO HABRA UNA SUPLENTE, Y NO PREVÉ COMO REQUISITO ALGUNO EL QUE SE ACREDITE O JUSTIFIQUE LA AUSENCIA O IMPEDIMENTO DEL REPRESENTANTE PROPIETARIO PARA QUE PUEDA ACTUAL EL SUPLENTE, POR ESTA RAZÓN SI EL REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO RECURRENTE ACTUO EN LA SESIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN LA QUE SE TOMO EL ACUERDO QUE SE IMPUGNA, LA SALA LE RECONOCE SU PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR.

 

 SC-I-RA-001/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 17-L-94. UNANIMIDAD DE VOTOS

 

 ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Siguiente ALCANCE DE LA FACULTAD DE SUPLENCIA CUANDO SE HACE VALER LA CAUSAL DE NULIDAD.-

 

 SI EL RECURRENTE EN NINGÚN CASO PUNTUALIZA NI CUANTIFICA EN QUÉ CONSISTEN LAS DIFERENCIAS O DISCREPANCIAS DEL ERROR QUE HACEN VALER EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 316, PARRAFO 4, INCISO D) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DEL AGRAVIO, A EFECTO DE VERIFICAR SI EN LOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO RESPECTIVA, EXISTEN CORRESPONDENCIA O DISCREPANCIAS, PARA EN SU CASO, PONDERAR LA MAGNITUD DE LAS MISMAS, Y ESTAR ASÍ EN CONDICIONES DE APRECIAR SI HAYA ERROR Y SI ÉSTE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LAS RESPECTIVAS CASILLAS, ES DECIR, PARA ESTABLECER SI SE ACTUALIZA O NO LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 287, PARRAFO 1, INCISO F) DEL CODIGO DE LA MATERIA.

 

 SC-I-RIN-199/94 PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 5-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Siguiente CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA

 

 CUANDO DE LA CONFRONTACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, SE OBSERVA QUE NO EXISTE CONGRUENCIA ENTRE TODAS LAS CIFRAS ANOTADAS, E INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS DIFERENCIAS DE LAS INCONSISTENCIAS ENTRE DICHAS CIFRAS SEAN MENORES EN CUANTA QUE EL MARGEN DE VOTOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE OCUPÓ EL PRIMER LUGAR Y EL QUE OBTUVO EL SEGUNDO, SI A JUICIO DE LAS SALAS CONSTITUYEN UN NUMERO SIGNIFICATIVO DE VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE, DEBE CONSIDERARSE QUE VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA QUE HA SIDO ELEVADO A RANGO CONSTITUCIONAL Y QUE, EN CONSECUENCIA, PROCEDE ANULAR LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA RESPECTIVA.

 

 SC-I-RIN-239/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 10-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 SC-I-RIN-241/94   PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. 10-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 

 

 INSTALAR LA CASILLA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE CUANDO EXISTE CAUSA JUSTIFICADA

 

 CUANDO DEL EXAMEN DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL SE OBSERVE QUE EN ELLAS SE ASENTARON EXPRESIONES TALES COMO: "NO HUBO PERSONA QUE ABRIERA EL LUGAR", " CAUSAS DE FUERZA MAYOR, (HABÍA ABEJAS EN LA ESCUELA)", ETC. SE ESTIMA QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA PARA CAMBIAR EL LUGAR DE INSTALACIONES DE LAS CASILLAS, PUES LAS ANTERIORES EXPRESIONES IMPLICAN CLARAMENTE QUE EL LOCAL SE ENCONTRO CERRADO Y POR TANTO NO SE PUDO REALIZAR LA INSTALACIÓN O QUE LAS CONDICIONES DEL LOCAL NO PERMITÍAN EL LIBRE ACCESO DE LOS ELECTORES, HECHOS QUE ENCUADRAN EN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS PREVISTOS EN LOS INCISOS B) Y D), DEL ARTÍCULO 215 DEL CODIGO ELECTORAL.

 

 SD-II-RIN-100/94 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA. 8-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 

 RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

 LA ACTUACION DEL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE HAYA SIDO ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD

 

 DE UNA INTERPRETACION SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE DESPRENDE QUE EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR FUE SEPARAR LA INTERVENCION DE LOS PARTIDOS POLITICOS EN LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, A FIN DE ASEGURAR LA IMPARCIALIDAD EN EL DESEMPEñO DE ESTE ORGANO DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, POR LO CUAL, SI EL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FUE ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO POLÍTICO, ES CLARO QUE SE VIOLA DICHO PRINCIPIO, TODA VEZ QUE ESTE FUNCIONARIO REALIZA TAREAS SUSTANTIVAS Y ESENCIALES DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL Y AL ESTAR INHABILITADO PARA FUNGIR COMO TAL , DEBE CONCLUIRSE QUE, AL SER UN ORGANO COLEGIADO, LA MESA DIRECTIVA NO SE INTEGRÓ DEBIDAMENTE, ACTUALIZANDOSE EN CONSECUENCIA, LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 287, PARRAFO 1, INCISO E) DEL CODIGO DE LA MATERIA.

 

 SG-IV-RIN-080/94 Y ACUMULADOPARTIDO ACCION NACIONAL. 8-X-94. UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

 

 PRUEBAS SUPERVENIENTES

 

 OFRESCO COMO PRUEBAS SUPERVENIENTES DE MI PARTE LAS DOCUMENTALES QUE FUERON OFRECIDAS POR EL SUSCRITO ANTE LA AUTORIDAD DE PRIMERA INSTANCIA Y QUE NO FUERON VALORADAS, NI SOLICITADAS LAS COPIAS CERTIFICADAS, COMO SON EL PROGRAMA DE VERIFICACION DE CAMPO DEL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL, ASI COMO EL ANALISIS ESTADISTICO QUE AL PRESENTE ANEXO, LAS BOLETAS RECIBIDAS, ELECTORALES SUFRAGARON SEGUN LISTA NOMINAL Y BOLETAS EXTRAIDAS".

 

3.- Por su parte el Tercero Interesado, manifestó:

 

  "1.- El Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Actor, debe ser desechado de plano por esta H. Sala Superior, por ser notoriamente improcedente, en virtud de que no da cumplimiento a los presupuestos a que se refiere el artículo 62 párrafo 1 inciso a), fracción I de la Ley de la materia; por no dar cumplimiento al requisito señalado en el inciso b) del artículo 63 de la citada ley, en relación con el artículo antes citado y por no expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia pudiere modificar el resultado de la elección.

 

  En efecto, el recurso intentado por la actora adolece de claridad, pues no precisa cual es la parte de la resolución impugnada que le cause lesión jurídica, carece de fundamentación pues no vincula los preceptos legales que estima violados con su argumentación y finalmente de los hechos narrados no se desprende elemento alguno que justifique la violación alegada.

 

  Debe destacarse que el Recurso de Reconsideración se rige por el principio dispositivo llamado de Estricto Derecho, el cual impone al promovente la obligación de expresar agravios debidamente configurados, a diferencia del Juicio de Inconformidad en el cual se prevé la suplencia en la deficiencia de la argumentación de los agravios, en tanto en el Recurso de Reconsideración no opera suplencia alguna".

 

 4.- La Sala Regional responsable mediante oficio PJF-TE-IVSR-P-16/97 de seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, remitió a esta Sala Superior las constancias del recurso de mérito y sus anexos correspondientes.

 

 5.- Mediante proveído de siete de agosto del año en curso el Magistrado Presidente José Luis de La Peza Muñoz Cano, ordenó turnarlo al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

 

 6.- Mediante escrito presentado el día ocho de agosto del año en curso compareció el Partido Revolucionario Institucional a través de su legítimo representante C. José Motte Ruíz como Partido Político Tercero Interesado, carácter que desde luego se le tiene por reconocido en los términos del artículo 65 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 7.- Con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió aclaración de sentencia del expediente identificado con el número SDF-IV-JIN-002/97, materia de estudio del presente recurso cuya parte considerativa que al caso interesa, fue en los términos siguientes:

 

  "SEGUNDO.- Que de la revisión que se realiza a la citada sentencia, se advierte a fojas 152 de la misma, que en la parte correspondiente al cómputo distrital modificado de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, se contiente un error numérico, particularmente en el renglón donde dice "PRI", pues al final de este se establece que el cómputo distrital modificado es de 43,324 votos, cuando lo correcto es 42,324 votos; motivo por el cual, atento a lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece: "las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzgue necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de la sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos del sentido del fallo", como en la especie se observa que la corrección de dicho error no modifica ni altera sustancialmente los puntos resolutivos o el sentido del fallo, en consecuencia, debe realizarse la modificación respectiva, recomponiendo únicamente los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados federales por ambos principios, para quedar de la siguiente manera:

 

 

 

ACTA DE COMPUTO DISTRITAL

VOTACION QUE SE ANULA

COMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

REPRESENTACION PROPORCIONAL

 

 

PARTIDO

T O T A L 

 

 

PAN

13 906

869

13 037

PRI

45 571

3 034

42 537

PRD

13 103

954

12 149

PC

826

69

757

PT

1 860

85

1 775

PVEM

2 233

116

2 117

PPS

3 101

230

2 871

PDM

586

41

545

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

43

8

35

VOTOS VALIDOS

81 229

5 406

75 823

VOTOS NULOS

4 238

291

3 947

VOTACION TOTAL:

85 467

5 697

79 770

 

 

 

 

ACTA DE COMPUTO DISTRITAL

VOTACION QUE SE ANULA

COMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

MAYORIA RELATIVA

 

 

PARTIDO

TOTAL

 

 

PAN

13 815

869

12 946

PRI

45 358

3 034

42 324*

PRD

13 011

954

12 057

PC

823

69

754

PT

1 852

85

1 767

PVEM

2 205

116

2 089

PPS

3 097

230

2 867

PDM

585

41

544

CANDIDATOS NO RESITRADOS

43

8

35

VOTOS VALIDOS

80 789

5 406

75 383

VOTOS NULOS

4 216

291

3 925

VOTACION TOTAL:

85 005

5 697

79 308

 

 * Este asterisco se encuentra asentado en la tabla que antecede para señalar la parte relativa a la aclaración a que se hace mención.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 41 fracción IV, 99 párrafos 1, 2 y 4 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 fracción II, 199 fracciones I, II, III, IV, V y VII, Y 204  de la Ley Organica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 1, 2 y 3 párrafo 2 inciso b), 6, 8, 53 párrafo 1 inciso b) 56 párrafo 1 incisos b) y g) y 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 9 fracción I y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se,

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO.- Se aclara y precisa la sentencia dictada en el juicio de inconformidad número SDF-IV-JIN-002/97, en los términos del considerando segundo de la presente resolución.

 

 SEGUNDO.- Notífiquese...."

 

 

 Visto el estado que guardan los autos es procedente que se pronuncie la resolución correspondiente al tenor de los siguientes:

 

 C O N S I D E R A N D O S :

 

 I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente Recurso de Reconsideración, conforme a lo dispuesto en los artículos 99, fracción 1 y 60 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 184, 186, fracción 1 y 189, fracción 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II.- La procedencia del presente recurso de reconsideración se encuentra justificada plenamente, al satisfacerse los supuestos contemplados en la ley al respecto, en los términos siguientes:

 

 a) En el caso que se somete a estudio, se impugna una sentencia de fondo recaída a un juicio de inconformidad, tal como ha sido señalado en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

 b) El recurso fue interpuesto dentro del término de tres días contemplado en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley antes invocada.  La Sentencia recurrida fue pronunciada el dos de agosto del presente año, siendo notificada al partido ahora inconforme al día siguiente, habiéndose interpuesto el medio impugnativo el seis de los corrientes.

 

 c) El recurso fue interpuesto por parte legitimada como lo es el Partido Político recurrente, cumpliéndose con ello el presupuesto del artículo 65, párrafo 1, inciso a) de la supracitada ley; y

 

 d) Se satisfacen los requisitos de forma establecidos por el legislador relativos a la expresión de agravios por los que se aduzcan que se puede modificar el resultado de una elección, cuenta habida que en los formulados,  se citan los preceptos legales que se estiman violados y, se expresan los hechos argumentos tendientes a demostrar la modificación del resultado de la elección que se pretende, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III de la Ley citada con antelación.

 

 Visto lo anterior, se procede a entrar al estudio de los agravios que se hacen valer,  en los términos siguientes:

 

 

 III.- Los motivos de inconformidad expresados por el recurrente se examinan y resuelven en la forma siguiente:

 

 

 Se conjunta el estudio de los agravios primero, segundo, quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto que se hacen valer, mismos que en concepto de este Tribunal electoral resultan inoperantes, en tanto que en ninguno de ellos se expresa razonamientos lógico-jurídicos que tiendan a demostrar una violación o indebida aplicación de la ley en perjuicio de la recurrente por parte del juzgador primario.

 

 En efecto del escrito de expresión de agravios, se advierte que el partido político inconforme, señala medularmente en los agravios que se precisan con antelación, lo siguiente:

 1o. Que existen elementos objetivos que permiten deducir que los agravios expresados en el juicio de inconformidad antecedente de este medio impugnativo, reunieron los requisitos formales para combatir adecuadamente las resoluciones del órgano administrativo electoral generador del acto cuestionado, así como que existen razonamientos suficientes para determinar la nulidad de la votación en las casillas señaladas y modificar el resultado de la elección;

 

 2o. Que la responsable dejó de cumplir con el principio de exhaustividad y de legalidad, no existiendo criterio uniforme para valorar en forma equitativa y objetiva las causales de nulidad invocadas, dejando de observar la ley al determinar la no nulidad de la votación en casillas con similares irregularidades, pues de haberlo hecho, habría anulado la elección para diputado federal por el principio de mayoría relativa;

 

 5o. Que se dejaron de analizar cada uno de los agravios expresados en forma objetiva, no cumpliéndose con el papel de garante de legalidad y dejando de examinar todas las violaciones que sobre dicho principio se hicieron valer a través del juicio de inconformidad, ya que desde su punto de vista, se actualizaban las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

 7o. Que el día seis de julio se presentaron irregularidades graves acreditadas con las pruebas ofrecidas y que como dichas irregularidades no fueron reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se pone en duda la certeza de la votación.

 

 8o. Que se actualiza los supuestos de la jurisprudencia que se cita e identifica bajo el rubro "AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO REQUISITO FORMAL", sin llevar a cabo ninguna otra consideración;

 

 9o. Que se cometieron violaciones a la ley en forma generalizada en el distrito 03 electoral federal, que dichas violaciones son sustanciales, que dichas violaciones fueron generalizadas y graves, por lo mismo determinantes para el resultado de la elección, no imputables al partido recurrente y que no fueron reparadas durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio.  Que existieron innumerables violaciones de distinta naturaleza en una multitud de casillas localizadas en diversas partes de territorio del distrito, que no debe quedar inadvertido que las causales de nulidad se dan en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito antes mencionado, que las violaciones son graves y atentan contra los principios que rigen la elección en su conjunto, afectando la jornada electoral, que se ponen entredicho el escrutinio y cómputo y la debida integración de los órganos receptores de la votación, que si se aplica un criterio aritmético resultan irrelevante las irregularidades, que no pueden tenerse por cumplidos los principios de certeza y legalidad y ello es suficiente para no confiar en el resultado de la elección, que no existen razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente;

 

 

 

 11o. Que el principio de legalidad es una exigencia constitucional que impide que la representación se constituya de manera ilegítima, que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diferente al señalado legalmente y las casillas se instalaron contraviniendo el horario establecido en la ley y alterándose el orden de suplencia de los funcionarios de mesa de casilla;

 

 12o. Que el principio de independencia se viola desde el momento en que las autoridades presionan sobre los electores y/o sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla;

 

 

 13o. Que el principio de imparcialidad se viola cuando se permite la expulsión de las mesas de casilla a los representantes de los partidos políticos o no se les permiten su acceso; y

 

 

 

 14o. Que el principio de objetividad se viola cuando existe faltante de boletas en cuanto a las extraídas de urnas más las sobrantes inutilizadas, que la resolución impugnada es violatoria del orden constitucional al dejar de apreciar hechos documentados y consideraciones expresadas en escrito de protesta presentado con antelación.

 

 De la síntesis de los motivos de inconformidad que se transcribe, se advierte claramente que el partido político inconforme se exime de precisar qué parte de la resolución impugnada le irroga perjuicio, así como de establecer los razonamientos lógico-jurídicos que demuestren la afectación a su interés jurídico por parte de la responsable, lo que impide a esta Sala entrar a su estudio, al no existir suplencia de queja deficiente en la materia del presente recurso.

 

 Por lo que respecta al tercero de los agravios que se examinan, en concepto  de esta resolutora deviene en infundado, pues aun cuando es cierto que en el considerando décimo séptimo del fallo recurrido, aparece el razonamiento de que las actas fueron firmadas por el representante del partido actor, así como que no existieron incidentes en lo particular, ello no significa en forma alguna que la responsable esté determinando convalidar la violación que cita el partido político inconforme, sin que exista base para que se determinará la nulidad de la votación de las casillas que se mencionan en el agravio que se examina, en tanto que con independencia de que no se precisa qué casillas pudiesen verse afectadas, la firma bajo protesta de los representantes generales y de casilla no resulta suficiente para actualizar la nulidad que se pretende fundar en el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.

 

 En relación con el cuarto agravio que se hace valer, cabe decir que carece de relevancia el que se argumente que el órgano judicial de primera instancia, a pesar de tener claridad en torno a errores aritméticos en los cómputos de las casillas que fueron particularizadas por el inconforme, determinó ilegalmente que por no alterar el resultado de la votación en la casilla, no procede a declarar la nulidad de la votación en la propia casilla.  En efecto, tal manifestación es inconsistente, ya que a través de ella no se cuestiona, mediante razonamientos lógico-jurídicos la decisión del juzgador primario, ni se precisa a qué casillas se refiere y cuáles fueron los errores aritméticos que se dejaron de tener en consideración.

 

 Por otra parte, el hecho de existir disparidad entre el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal y el número de boletas extraídas de la urna, ello no se encuentra previsto como causal de nulidad en el artículo 75 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando evidente que tal circunstancia siempre existirá, pues es obvio que no todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, acuden a emitir su voto el día de la jornada electoral.

 

 Por lo que respecta al décimo de los agravios expresados, cabe decir que resulta infundado, en tanto que con independencia de que no se señala qué hechos y agravios no fueron tomados en cuenta por la responsable, del examen que lleva a cabo este tribunal de la sentencia ahora cuestionada, se arriba a la conclusión de que contrariamente a lo manifestado, la Sala Regional satisfizo el principio de exhaustividad en relación con el examen de los motivos de inconformidad expresados ante ella por el promovente.  Respecto de la afirmación del recurrente, en el sentido de que el lugar de acopio de la votación es diferente al señalado públicamente por la autoridad electoral, es de hacerse notar que en la demanda del juicio de inconformidad que constituye los antecedentes de este recurso, no señaló hecho alguno relacionado con dicha causal, razón que justifica la omisión de su examen.  En cuanto a que se recibió la votación por personas no autorizadas así como el que se permitió sufragar a quienes no contaban con credencial para votar o no aparecían en la lista nominal, es de precisarse que al existir deficiencia en el planteamiento de esta inconformidad, ya que no se indica en qué casillas se dio tal omisión o irregularidad, esta Sala se encuentra impedida para llevar a cabo su estudio.

 

 Finalmente, cabe hacer la precisión de que no fué expresado agravio marcado con el ordinal sexto, razón obvia por la que no se lleva a cabo su estudio.

 

 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 62, 63 y 69 párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se:

 

 R E S U E L V E:

 

 U N I C O.-  Se confirma la resolución de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, con los datos contenidos en la aclaración de sentencia del día trece del propio mes y año, dictada por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pronunciada en el expediente número SDF-IV-JIN-002/97, cuyos puntos resolutivos quedaron debidamente transcritos en el resultando segundo de este fallo.

 

 NOTIFIQUESE en los términos de ley y en su oportunidad archivese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

 Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata y Eloy Fuentes Cerda, siendo ponente el último de los nombrados, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fé.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSE LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

J. FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCOHENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA