RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-270/2024
RECURRENTE: HÉCTOR FRANCISCO OCHOA MORENO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE en Guadalajara, jalisco[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIo: JUAN SOLÍS CASTRO
COLABORÓ: Rosa María Sánchez Ávila
Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración en que se actúa, al no satisfacer el requisito especial de procedencia que la Ley prevé para dicho medio de impugnación.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El seis de febrero, el Partido Acción Nacional[4], por medio de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[5] presentó denuncia contra Héctor Francisco Ochoa Moreno y el partido político Morena.
2. Procedimiento especial sancionador. Una vez sustanciado el procedimiento, la autoridad administrativa remitió al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[6] el expediente identificado con la clave IEE-PES-024/2024; donde se ordenó la formación y registro del expediente con clave PES-045/2024.
3. Resolución PES-045/2024. El catorce de marzo, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de declarar existentes las infracciones de colocación y difusión de propaganda electoral ilícita y actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Héctor Francisco Ochoa Moreno, así como por culpa in vigilando al partido político Morena.
4. Juicios electorales. Inconformes con lo anterior, el partido político Morena y Héctor Francisco Ochoa Moreno presentaron sendas demandas de juicios electorales para controvertir la resolución referida en el numeral que antecede, con las cuales integraron los expedientes SG-JE-31/2024 y SG-JE-33/2024.
5. Sentencia impugnada (SG-JE-31/2024 y SG-JE-33/2024). El diez de abril, la Sala Guadalajara acumuló los expedientes y determinó confirmar la resolución emitida por el Tribunal local.
6. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación de la Sala Guadalajara, el doce de abril, el recurrente presentó escrito de demanda ante la Sala Guadalajara.
7. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-270/2024, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia y legislación aplicable. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[7]
SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse ya que no satisface un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.
1. Explicación jurídica
Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[8]
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[10]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Caso concreto
En el caso, la pretensión del recurrente radica en que se revoque la determinación de la Sala Regional Guadalajara.
La presente controversia, deriva de la queja interpuesta por el PAN ante el Instituto local, en contra de Héctor Francisco Ochoa Moreno y de Morena, por las infracciones consistentes en colocación y difusión de propaganda electoral ilícita y actos anticipados de precampaña y campaña,[11] con motivo de distintas publicaciones en redes sociales y pintas de bardas.
Una vez sustanciada la queja, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de declarar existentes las infracciones denunciadas e impuso al ahora recurrente y a Morena, una amonestación pública.[12]
Al respecto, el Tribunal local tuvo por acreditadas la existencia de las publicaciones en redes sociales,[13] así como también de las bardas denunciadas;[14] por lo que, una vez satisfechos los elementos personal y temporal, en cuanto al elemento subjetivo estimó que, del contexto y análisis integral de los mensajes, se advertían expresiones que de manera inequívoca hacían un llamado expreso al voto de una candidatura o de un partido, a través de la figura de los equivalentes funcionales.
Ahora bien, inconforme con dicha determinación, el ahora recurrente, así como el partido político Morena promovieron sendos juicios electorales ante la Sala Regional Guadalajara, señalando medularmente lo siguiente:
Que el PAN no tenía interés jurídico para denunciar, toda vez que, quien en su caso lo tenía era otro aspirante de Morena, en términos de la convocatoria de dicho partido.
Que el Tribunal local no tomó en cuenta que el ciudadano denunciado no se registró para contender en alguna precandidatura o candidatura y por lo tanto, nunca tuvo la calidad de aspirante, “precandidato o candidato”, y en consecuencia no pudo ser beneficiado de ninguna propaganda.
Que no se acreditó que las publicaciones en redes sociales le pertenecieran al denunciado y respecto a las bardas, no se acreditó que estas hubiesen sido pintadas por él o por orden de él, por lo que no se actualizaba el elemento personal.
Respecto a las bardas, se alegó que no debió tenerse por acreditado el elemento subjetivo, porque el mensaje contenido no sugería apoyo a su favor por el electorado, toda vez que no figuraba como persona aspirante, “precandidato o candidato” a algún cargo de elección popular en Chihuahua.
Ahora bien, la Sala Regional Guadalajara determinó confirmar la sentencia controvertida, al considerar que los agravios hechos valer resultaban infundados e inoperantes, exponiendo, esencialmente, lo siguiente:
Que los partidos políticos sí tienen interés jurídico para presentar quejas, ya que, como organizaciones que representan a la ciudadanía deben observar y promover invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que les confiere la legitimación preponderante para promover los procedimientos sancionadores.
Si bien el ciudadano denunciado no obtuvo el registro a la precandidatura o candidatura a la diputación del distrito local 12, de Chihuahua, sí fue aspirante a dicho cargo, toda vez que de las manifestaciones de los videos, así como de la contestación a la denuncia, se advertía que había contendido al interior del partido Morena al solicitar su registro a la referida candidatura, concluyendo que sí tuvo la calidad de aspirante.
Que el elemento personal tanto en las publicaciones en redes sociales, como en las bardas fue analizado y acreditado por el Tribunal local de manera correcta, al contener elementos como el nombre, apellidos e imagen del denunciado, así como el partido político y cargo al que aspiraba.
Respecto al cuestionamiento de la actualización de los equivalentes funcionales, se desestimó al haber quedado definido que el ciudadano denunciado sí tuvo la calidad de persona aspirante y, por tanto, estuvo en posibilidad de causar afectaciones al proceso electoral en sus diferentes etapas.
Por las razones citadas, la Sala Regional Guadalajara determinó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal local.
Ahora bien, en la presente instancia, como ya se mencionó, la pretensión del recurrente radica en que esta Sala Superior revoque la resolución de la Sala Regional Guadalajara, aduciendo lo siguiente:
Indebida fundamentación y motivación, al estimar que las consideraciones en que fundó su determinación la responsable resultaron de una inexacta aplicación de la ley.
La falta de fundamentación y motivación para alejarse e inaplicar la línea jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, respecto a los elementos que deben tenerse por acreditados para la configuración de un acto anticipado de precampaña o campaña.
La vulneración a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, al considerar que la Sala responsable debió realizar un estudio de control constitucional.
A partir de lo anterior, es posible concluir que el medio de impugnación es improcedente, porque en ninguna de las instancias que preceden al presente recurso, se ha realizado algún análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad.
En efecto, en la sentencia impugnada, la Sala responsable únicamente analizó cuestiones de mera legalidad, ya que la controversia se limitó a determinar si el Tribunal local realizó un correcto análisis respecto a la acreditación de los actos anticipados de precampaña y campaña que fueron atribuidos al ahora recurrente.
En ese sentido, verificó el estudio de los elementos personal y temporal que analizó el Tribunal local para tener por acreditado los actos anticipados, concluyendo que dicha determinación estaba debidamente fundada y motivada.
Asimismo, la Sala responsable también verificó si la decisión de tener por acreditado el elemento subjetivo a través de la figura de equivalente funcionales estuvo debidamente acreditada y motivada; temáticas que no involucran un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, sino que se circunscriben a cuestiones de legalidad.
Ello es así, pues tal y como se ha expuesto, en la sentencia controvertida la Sala responsable determinó que la actualización de equivalentes funcionales a partir de la valoración integral y contextual de los elementos de las publicaciones denunciadas por parte del Tribunal local resultó ajustada a derecho, al estar demostrado que el ciudadano denunciado sí tuvo la calidad de aspirante y, consecuentemente, tenía la posibilidad de causar afectaciones al proceso electoral en sus diferentes etapas.
Considerando lo anterior, es evidente que la materia de controversia carece de aspectos de constitucionalidad, ya que la Sala responsable al emitir la sentencia impugnada sólo analizó temáticas de legalidad, relacionadas con la valoración probatoria e indebida fundamentación y motivación; sin que se advierta alguna solicitud de inaplicación de norma que se haya planteado en la instancia regional.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el recurrente sostenga la procedencia del recurso, sobre la base de una supuesta inaplicación de la línea jurisprudencial de este Tribunal,[15] pues dicho argumento es insuficiente para que esta Sala Superior analice el fondo de la controversia, toda vez que la temática de inaplicación de jurisprudencia no es un supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, porque ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] y de este Tribunal Electoral que el análisis de una jurisprudencia o su aplicación constituye una cuestión de mera legalidad.[17]
Asimismo, la alegación de una vulneración a los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución General, así como a los principios constitucionales como los de legalidad, certeza y seguridad jurídica, también resulta insuficiente para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.
Lo anterior es así, porque para la procedencia del recurso de reconsideración no basta con invocar diversos preceptos y principios constitucionales o la alusión de realizar dicho ejercicio interpretativo, cuando el problema realmente planteado se refiere a temas de legalidad, y no a un genuino control de constitucionalidad que amerite el estudio de fondo por parte de esta Sala Superior.
Además, tampoco se observa que la Sala responsable hubiera incurrido en un error judicial evidente, variando los hechos del caso, por el contrario, se ciñó a la litis planteada y, sobre todo, al amparo de la controversia hecha valer en los respectivos juicios electorales que fueron materia de estudio.
De ahí que, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En lo posterior, recurrente.
[2] En adelante, Sala Regional Guadalajara.
[3] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión expresa en contrario.
[4] En lo siguiente, PAN.
[5] En lo sucesivo Instituto local.
[6] En adelante Tribunal local.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[8] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.
[9] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Lo que dio lugar al expediente identificado con la clave IEE-PES-024/2024.
[12] Conforme a la resolución del Tribunal Electoral local en el expediente del procedimiento especial sancionador PES-045/2024.
[13] Al advertirse las siguientes frases: “Soy Héctor Ochoa y quiero compartirte que he decidido entrarle como aspirante a la candidatura para diputado local del distrito 12 aquí en Chihuahua”; “Quiero participar estando hombro a hombro contigo, en la colonia, cerda de la gente, ver por los más necesitados y a ras (sic) de tierra para llevar a la cuarta transformación al siguiente nivel”; “En morena, encontré un especio donde a los jóvenes nos escuchan, nos dan chance de poner nuestro granito de arena”; “La transformación, ya está en marcha, ahora necesitados que entre de lleno en Chihuahua”; “aquí voy a estar a la orden en mis redes sociales, súmate, escríbeme, este proyecto lo vamos armar todos juntos, en tu casa, en mi casa, siempre danto todo por nuestro distrito 12, gracias, espero me abras la puerta cuando ande en tu colonia, déjame platicarte quien soy y que espero para nuestras familias, nos vemos pronto! Soy Héctor Ochoa Moreno”.
[14] Con el contenido de la siguiente frase: “HÉCTOR OCHOA es MOREN@”.
[15] Argumento en el que cita el texto y rubro de las jurisprudencias 4/2018 y 2/2023, de rubros: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTOS SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Y “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, respectivamente.
[16] Jurisprudencia 1a./J. 103/2011, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomo XXXIV, septiembre de 2011, registro 161047, novena época, página 754
[17] Criterio sostenido al resolver los recursos identificados con las claves: SUP-REC-355/2022, SUP-REC-1673/2021 y SUP-REC-7/2020.