RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-273/2023 Y SUP-REC-274/2023, ACUMULADOS
RECURRENTES: BERTHA DALILA VELÁZQUEZ PUENTE y partido del trabajo
TERCEROS INTERESADOs: lUIS jaIME pONCE oRTÍZ y morena
responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León
MAGISTRADo PONENTE: indalfer infante gonzales
SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA, ANDRÉS RAMOS GARCÍA, NICOLÁS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA Y EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar de plano las demandas de los recursos de reconsideración al rubro citados, porque no reúnen el requisito especial de procedencia.
Bertha Dalila Velázquez Puente —quien se ostenta con el carácter de diputada electa por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza— y el Partido del Trabajo controvierten la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SM-JDC-96/2023 y acumulado, que confirmó la resolución dictada por Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en el expediente TECZ-JE-73/2023 y acumulados que, a su vez, modificó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de ese estado, de asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional para conformar el Congreso local.
Lo anterior, al determinarse que los ajustes por subrrepresentación realizados por el Tribunal local atienden los parámetros constitucionales y legales, así como los criterios que al respecto han sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral. Además, al estimar ajustado a derecho, como se señaló en la resolución impugnada, la improcedencia de revisar militancia efectiva en la asignación de diputaciones, al no fijarse tal requisito en forma previa; y concluyendo que no se vulneró el principio de paridad en la integración del órgano legislativo.
En este sentido, corresponde a esta Sala Superior, en primer término, revisar la procedencia de los medios de impugnación y, posteriormente, de ser el caso, las cuestiones de fondo planteadas en los agravios.
II. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en los escritos de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1 A. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la jornada electoral en Coahuila de Zaragoza para elegir, entre otros cargos, diputaciones locales por ambos principios.
2 B. Cómputo estatal y asignación de diputaciones de representación proporcional. El once de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila realizó el cómputo estatal y, en esa misma fecha, aprobó el acuerdo IEC/CG/170/2023, relativo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar la legislatura del Congreso del Estado de esa entidad federativa para el periodo dos mil veinticuatro-dos mil veintiséis (2024-2026). La distribución de las nueve diputaciones de representación proporcional fue la siguiente:
POSICIÓN | PARTIDO | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | PRI | José Lauro Villareal Navarro | Carlos Humberto Robles Loustaunau |
2 | PVEM | Jorge Arturo Valdés Flores | Alejandro Martínez Álvarez |
3 | PT | Antonio Flores Guerra | Fernando Rodríguez González |
4 | UDC | Zulmma Verenice Guerrero Cázarez | Norma García Mariscal |
5 | MORENA | José Alberto Hurtado Vera | Mónica Darinka Guerra Arrieta |
6 | PRI | María Eugenia Guadalupe Calderón Amezcua | Victoria Núñez Zúñiga |
7 | MORENA | Magaly Hernández Aguirre | Maritza María Teresa López Ibarra |
8 | MORENA | Delia Aurora Hernández Alvarado | Rosaura Monroy Becerril |
9 | MORENA | Bertha Dalila Velázquez Puente | Minerva Oviedo Villegas |
3 C. Juicios locales. Para controvertir el citado acuerdo, se presentaron los siguientes medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
| JUICIOS LOCALES | |
| Parte actora | Expediente |
1 | PT | TECZ-JE-73/2023 |
2 | MORENA | TECZ-JE-75/2023 |
3 | Antonio Attolini Murra candidato de RP de MORENA | TECZ-JE-75/2023 |
4 | Edna Georgina Regalado candidata de RP de MORENA | TECZ-JE-76/2023 |
5 | PRI | TECZ-JE-74/2023 |
6 | Gladys Ayala Flores candidata de RP del PRI | TECZ-JE-77/2023 |
4 D. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza —TECZ-JE-73/2023 y acumulados—. El quince de agosto del año en curso, el Tribunal local resolvió los citados juicios conforme a lo siguiente:
a) Modificó el Acuerdo IEC/CG/170/2023, del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, relativo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar la legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza para el periodo dos mil veinticuatro-dos mil veintiséis (2024-2026).
b) En plenitud de jurisdicción, realizó la verificación de los límites de sobre y subrrepresentación, así como las compensaciones correspondientes.
c) En vía de consecuencia, dejó sin efectos las constancias de asignación otorgadas a María Eugenia Guadalupe Calderón Amezcua y a Bertha Dalila Velázquez Puente.
d) Ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila expedir y entregar las constancias de asignación a favor de Antonio Attolini Murra y Luis Jaime Ponce Ortiz.
5 E. Juicios federales y tercerías interesadas. En desacuerdo con lo anterior, el diecinueve de agosto de la presente anualidad, se promovieron los siguientes juicios ante la Sala Regional Monterrey:
| Expediente | Parte actora | Tercerías interesadas |
1 | SM-JDC-96/2023 | Bertha Dalila Velázquez Puente Candidata a diputada de RP por MORENA | - MORENA - Luis Jaime Ponce Ortiz - Antonio Flores Guerra |
2 | SM-JRC-29/2023 | PT | No se presentaron |
6 F. Sentencia impugnada —SM-JDC-96/2023 y acumulado—. El seis de septiembre de dos mil veintitrés, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en la que confirmó la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
7 G. Recursos de reconsideración. Inconformes, Bertha Dalila Velázquez Puente —quien se ostenta con el carácter de diputada electa por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza— y el Partido del Trabajo presentaron recursos de reconsideración ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey.
8 H. Recepción y turno. En su oportunidad la Sala Regional Monterrey remitió las constancias con las que se integraron los expedientes al rubro indicados; por lo que, recibidas las constancias, el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-273/2023 y SUP-REC-274/2023, así como turnarlos a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9 I. Terceros interesados. Mediante escritos presentados directamente ante esta Sala Superior, el once de septiembre de dos mil veintitrés, Luis Jaime Ponce Ortíz y MORENA pretendieron comparecer con la calidad de terceros interesados.
10 J. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
III. COMPETENCIA
11 La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una resolución dictada por la Sala Regional Monterrey.
12 Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. ACUMULACIÓN
13 Procede acumular los recursos de reconsideración, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable —Sala Regional Monterrey— y en el acto impugnado —sentencia dictada en el SM-JDC-96/2023 y acumulado—.
14 En consecuencia, el expediente SUP-REC-274/2023 se debe acumular al diverso SUP-REC-273/2023, por ser éste el primero.
15 Debido a lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos del expediente acumulado.
V. IMPROCEDENCIA
16 Los recursos de reconsideración son improcedentes, porque con independencia de que pudiera actualizarse otra causal, de la sentencia impugnada y de los planteamientos de la parte recurrente, así como de la cadena impugnativa, se aprecia que no se actualiza el requisito especial para su procedencia, ya que no subsiste un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica o la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio realizado por la Sala Regional Monterrey.
17 Asimismo, no existe algún tema que deba analizarse por certiorari. Por ese motivo, las demandas deben desecharse de plano, tal como se expone enseguida.
B. Marco normativo sobre el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración
18 Por regla general, las sentencias que emiten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son defintivas e inatacables y sólo pueden ser impugnadas —de manera excepcional— mediante un recurso de reconsideración.
19 El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[1] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas eleccciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
20 Por otra parte, se debe mencionar que la Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurente versen sobre planteamientos en los que:
a) Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[2], normas partidistas[3] o consuetudinarias de carácter electoral[4].
b) Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[5].
c) Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[6].
d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[7].
e) Ejerza control de convencionalidad[8].
f) Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[9].
g) Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[10].
h) Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[11].
i) Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[12].
21 Como se ve, las hipotesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.
22 Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamnte improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.
23 Al respecto, en el análisis de diversos recursos, la Sala Superior ha establecido una extensa línea de resolución en el sentido de que constituyen aspectos de estricta legalidad, los temas relativos a: i) el cumplimiento del principio de congruencia; ii) la exhaustividad; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales; iv) la tramitación de medios de impugnación; v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad; vi) el estudio de causales de improcedencia; vii) la valoración probatoria y viii) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias.
24 En ese sentido, se ha concluido que cuando se aducen exclusivamente conceptos de agravio sobre tales aspectos, el medio de impugnación es improcedente; y en el supuesto de que sea procedente, por presentar algún aspecto de constitucionalidad, los conceptos de agravio que se refieren a los temas indicados en el párrafo anterior se califican como inoperantes o ineficaces, dado que al ser temas de legalidad exceden de la excepcionalidad de la procedencia del recurso de reconsideración, cuya naturaleza es conocer de temas de constitucionalidad o convencionalidad.
C. Contexto de la controversia
25 El Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, en el acuerdo IEC/CG/170/2023, aprobó la distribución de las nueve diputaciones de representación proporcional para integrar la legislatura del Congreso del Estado de esa entidad federativa para el periodo dos mil veinticuatro-dos mil veintiséis (2024-2026).
26 Inconformes, diversos partidos y candidaturas presentaron medios de impugnación ante el Tribunal Electoral de la entidad, el cual modificó el referido acuerdo y, en plenitud de jurisdicción, verificó los límites de sobre y subrrepresentación, a partir de ello, realizó compensaciones a fin de evitar que el partido político MORENA se encontrara subrrepresentado fuera del límite constitucional de menos ocho por ciento (-8%).
27 En vía de consecuencia, dejó sin efectos las constancias de asignación otorgadas a María Eugenia Guadalupe Calderón Amezcua —candidata del Partido Revolucionario Institucional— y Bertha Dalila Velázquez Puente —candidata de MORENA—; en su lugar, ordenó al referido Consejo General expidiera y entregara las constancias respectivas a Antonio Attolini Murra y a Luis Jaime Ponce Ortiz —ambos candidatos de MORENA—.
28 También concluyó que, hechos esos ajustes, el congreso quedaba integrado paritariamente por doce (12) mujeres y trece (13) hombres destacando que estaba ante un órgano con composición impar, de ahí que en su criterio no era necesario realizar adicionales ajustes para cumplir con dicho principio.
29 Contra lo resuelto por el Tribunal local, Bertha Dalila Velázquez Puente y el Partido del Trabajo presentaron medios de impugnación, los cuales fueron resueltos por la Sala Regional Monterrey, en el sentido de confirmar la resolución ahí combatida y la cual constituye el acto controvertido en el presente recurso de reconsideración.
30 Lo anterior, esencialmente, bajo las siguientes consideraciones:
El Tribunal Local realizó correctamente los ajustes necesarios para evitar la subrrepresentación de MORENA, basándose en precedentes de la Suprema Corte y de este Tribunal Electoral, pues atendió la verificación de los límites constitucionales a partir de la votación efectiva; realizando reasignaciones a partir de las curules otorgadas por cociente natural y resto mayor, con el fin de que todos los partidos políticos se ubicaran dentro de los límites constitucionales. Lo que no ocurrió con el PAN que quedó sobrerrepresentado, destacándose que todas sus diputaciones las obtuvo por el principio de MR. También fue correcto, como se razona, no incidir en las diputaciones asignadas por porcentaje específico.
El Tribunal Local determinó, atendiendo a la línea de precedentes perfilada por este Tribunal Electoral, que la verificación de la militancia efectiva es procedente sólo cuando se establece previamente en las reglas atendibles al proceso, lo que en el caso no ocurrió.
Se concluye que no asiste razón a la promovente cuando afirma que el Tribunal Local vulneró el principio de paridad al favorecer indebidamente al género masculino en la integración del Congreso Local. Contrario a su apreciación, ante órganos de conformación impar, la paridad se entenderá satisfecha cuando se obtiene como resultado de la asignación natural, o bien, de la realización de los ajustes procedentes, la mayor proximidad posible entre el número de personas de uno y otro género. Sin que exista regla que determine la prevalencia alternada de uno u otro.
Tampoco asiste razón a la promovente, en el sentido de que el Tribunal Local debía asignar la última diputación a MORENA, sin seguir el orden de prelación de la lista de RP de ese instituto político, en tanto que, en la legislación electoral de Coahuila no se contiene norma expresa que exija que el Congreso Local se conforme con una integración mayoritariamente femenina.
31 Los recurrentes interpusieron demandas de recurso de reconsideración, en donde esencialmente hacen valer lo siguiente:
Bertha Dalila Velázquez Puente
- La sentencia impugnada se sustenta en consideraciones contrarias a la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación durante los últimos años, limitando injustificadamente el acceso de las mujeres a cargos de representación popular.
- En lugar de garantizar la observancia del principio de paridad de género favoreciendo la integración mayoritaria de un congreso impar con mujeres, se optó por resolver a favor de la integración mayoritaria de hombres bajo las premisas de “diferencia mínima entre géneros” y “mayor acercamiento posible”, concepciones que van en contra del fin constitucional de garantizar la mayor participación de mujeres en los órganos de toma de decisiones políticas como es el Congreso del Estado.
- La interpretación al principio constitucional de paridad para la integración del Congreso que realizó la responsable, sustentada en el análisis de la aplicación del precedente SM-JRC-270/2018 por parte del tribunal local, conlleva efectos restrictivos ya que la aplicación del criterio establecido en la sentencia impugnada no corresponde con los hechos planteados en la litis.
- Contrario a lo establecido, sí existe un marco normativo observable que garantiza la integración del Congreso del Estado con un componente mayoritariamente de mujeres, esto es el marco normativo estatal prevé diversas reglas orientadas a garantizar el cumplimiento de la paridad de género en la integración del Congreso local, para lo cual se faculta a la autoridad electoral administrativa a realizar las sustituciones y ajustes necesarios a la presentación de las listas de candidaturas que presenten los partidos políticos.
- Causa agravio que la Sala Regional Monterrey haya considerado que el Tribunal local sí observó la jurisprudencia de la Sala Superior 10/2021, ya que no expone las razones que le permitieron arribar a dicha conclusión.
Partido del Trabajo
- La responsable hace una inadecuada interpretación de los criterios estatales y nacionales para la distribución de los escaños.
- La sentencia impugnada carece de la debida motivación y fundamentación al sostener criterios contradictorios y razonamientos falsos sobre lo que el Partido del Trabajo ha demostrado desde el inicio de la cadena jurisdiccional, asimismo carece de exhaustividad, lo que provoca que se haya determinado que los partidos demandantes no controvirtieron las fases de asignación de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor.
- Indebidamente la Sala Regional Monterrey establece que no aplica para el caso concreto, por la falsa idea de que el partido del trabajo no había impugnado la asignación desde el inicio de la aplicación de la fórmula, la excepción de quitar la asignación directa de diputaciones de representación proporcional a algún partido que haya alcanzado el porcentaje mínimo.
- La Sala Regional responsable se limita al señalar que las asignaciones directas son inamovibles sin determinar con claridad los motivos aplicables al caso.
D. Decisión
32 Como se adelantó, esta Sala Superior concluye que los recursos de reconsideración son improcedentes y, por tanto, deben desecharse las demandas, dado que con independencia de que pueda actualizarse una diversa causal de improcedencia, del análisis llevado a cabo por la Sala Regional Monterrey y de los conceptos de agravio hechos valer por la parte recurrente, no es posible advertir un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad, no existe error judicial y el asunto no es importante y trascendente para el orden jurídico nacional.
33 Esto es así, pues de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que, el estudio que la Sala Regional Monterrey realizó para determinar si la resolución del Tribunal local fue conforme a derecho o no, se limitó a un análisis de estricta legalidad, sin efectuar ni omitir indebidamente algún estudio de constitucionalidad.
34 En efecto, el estudio realizado por la responsable no implicó alguna cuestión de genuina constitucionalidad, pues no se requirió la interpretación directa de algún precepto de tal ordenamiento; menos se tradujo en la inaplicación de alguna norma por considerarla inconstitucional. Por el contrario, trató aspectos de mera legalidad, para determinar si los ajustes por subrrepresentación realizados por el Tribunal local se realizaron conforme a derecho y, por ende, si el principio de paridad se encontraba garantizado. Es decir, la Sala responsable, realizó una aplicación de criterios de la Sala Superior respecto de los temas aducidos por los recurrentes.
35 En el mismo sentido, los argumentos de los promoventes están dirigidos a destacar, de manera general, cuestiones relativas a aplicación de criterios, debida fundamentación y motivación, así como congruencia del acto combatido. En consecuencia, el análisis que realizó dicha Sala versó en si fue correcto o no lo sostenido por el Tribunal local, aunado a que los recurrentes omiten evidenciar o exponer por qué se colman las hipótesis legales y jurisprudenciales relativas a la constitucionalidad o convencionalidad, ni este órgano advierte que se esté en ese supuesto.
36 De lo anterior, puede sostenerse que en el caso concreto no está presente alguna cuestión genuina de constitucionalidad que permita estudiar las cuestiones planteadas por la parte recurrente, dado que sus agravios están encaminados a controvertir decisiones que la Sala Regional tomó en sede de legalidad.
37 Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o bien, se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo, por lo que la revisión de los ajustes por subrrepresentación y, por ende, si el principio de paridad se encontraba garantizado, conforme a los criterios que ha asumido esta Sala Superior, no es suficiente para establecer la procedencia del recurso de reconsideración al no referirse a la constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales o a una interpretación que debería darse a un artículo de nuestra Carta Magna.
38 No pasa desapercibido que, los recurrentes señalan que la sentencia impugnada se sustenta en consideraciones contrarias a la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación durante los últimos años, sin embargo, dicha circunstancia no supone la actualización de la procedencia del recurso de reconsideración, porque ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de este Tribunal Electoral que la aplicación de jurisprudencia constituye una cuestión de mera legalidad.
39 Tampoco se advierte que el presente medio de impugnación revista características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación que signifique un parámetro novedoso y de importancia para el orden jurídico nacional o que se actualice otra hipótesis de procedencia del recurso.
40 Asimismo, las afirmaciones de que la litis planteada permitirá establecer un criterio uniforme respecto del alcance del principio de paridad en la integración de los congresos locales, no permiten la procedencia del recurso de reconsideración, máxime que, el asunto se vincula con las cuestiones de legalidad aquí apuntadas.
41 Igualmente, ha sido criterio de esta Sala Superior que la simple mención de preceptos o principios constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar tales preceptos o principios constitucionales no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad ni de interpretación directa de preceptos constitucionales, es decir, no existe un auténtico estudio de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de reconsideración.
42 Es así, pues el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver, la autoridad responsable interpreta directamente la Constitución, desarrolla el alcance de un derecho reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, y en aquellos casos en que lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo, a pesar de haber sido planteado por los recurrentes, lo que en este caso no sucedió.
43 Así, en concepto de esta Sala Superior, los argumentos de la parte recurrente son de estricta legalidad, sin que de ellos se advierta algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad; tampoco se advierte algún planteamiento en el sentido de que la Sala responsable hubiese omitido realizar un análisis de constitucionalidad que le fuera solicitado, ni que declarara inoperante algún razonamiento o realizara un análisis indebido en ese sentido; menos aún que, con motivo de ello, hubiera inaplicado alguna norma electoral.
44 En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquellas derivadas de la interpretación jurisprudencial de esta Sala Superior, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba los siguientes
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan las demandas.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese los expedientes como asuntos concluidos.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera actuando como presidente por ministerio de ley e Indalfer Infante Gonzales (ponente), con las ausencias de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón (presidente) y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
[2] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[3] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[4] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[5] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[6] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[7] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[8] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[12] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.