EXPEDIENTES: SUP-REC-274/2022 y ACUMULADO

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil veintidós.

Sentencia que desecha las demandas de recurso de reconsideración interpuestas por Pablo Valencia López, Mayte Ramírez Flores y Blanca Estela Ramírez Miranda, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, en el expediente SX-JDC-6692/2022 y acumulado.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES...................................................1

II. COMPETENCIA.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL............3

IV. ACUMULACIÓN

V. IMPROCEDENCIA.

1. Decisión y Marco Normativo.

2. Caso concreto...................................................7

VI. RESUELVE......................................................12

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral: 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrentes

Pablo Valencia López, en su calidad de subagente municipal en el ejido “La Cangrejera II”, en Coatzacoalcos, Veracruz, Mayte Ramírez Flores y Blanca Estela Ramírez Miranda en su calidad de ciudadanas y vecinas del referido ejido.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Reconsideración:

Recurso de Reconsideración.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

Sala Xalapa/Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

I. Contexto

1. Convocatoria. El veinte de enero de dos mil veintidós,[2] el ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, emitió Convocatoria para la elección de Agentes y Subagentes Municipales para el periodo 2022-2025, entre ellos para la comunidad de Cangrejera II.

2. Procedimiento de la elección. En la convocatoria se estableció que el procedimiento a aplicarse en la referida comunidad sería el de consulta ciudadana.

3. Jornada electoral. El veintisiete de marzo, se celebró la elección en la Casa Ejidal de la congregación de Cangrejera II, tal como se estableció en la convocatoria.

4. Medios de impugnación locales[3]. El veintisiete y treinta y uno de marzo, se presentaron diversos juicios ciudadanos locales ante el Tribunal Local, a fin de controvertir la elección de la subagencia municipal de la mencionada comunidad.

5. Sentencia local. El nueve de mayo, se determinó acumular los juicios ciudadanos locales y confirmar los resultados de la elección de la subagencia municipal de la localidad Cangrejera II, en Coatzacoalcos, Veracruz, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de Rodolfo Goque Gerónimo.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales[4]

1. Presentación de las demandas. El trece de mayo, se presentaron ante la autoridad responsable demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia referida en el punto anterior[5].

2. Sentencia de Sala Xalapa (acto impugnado). El primero de junio, Sala Xalapa confirmó la sentencia local y, por tanto, los resultados de la elección de la subagencia municipal de la localidad Cangrejera II, en Coatzacoalcos, Veracruz, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.

3. Recursos de reconsideración. En contra de la determinación de la Sala Xalapa, el cinco de junio, los recurrentes interpusieron los presentes recursos de reconsideración.

4. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Presidente, mediante acuerdo, ordenó integrar los expedientes SUP-REC-274/2022 y SUP-REC-275/2022 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer de los asuntos, por ser recursos de reconsideración, respecto de los cuales corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[6].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[7], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

Procede acumular los recursos de reconsideración, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como en la sentencia motivo de controversia, por lo que se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-275/2022 al diverso SUP-REC-274/2022, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior; consecuentemente, se ordena glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del recurso acumulado[8].

V. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica.

2. Marco normativo

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[9].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[10].

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[12] normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral[14].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[15].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[16].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[17].

-Se ejerció control de convencionalidad[18].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[19].

-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[20].

- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[21].

- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[22].

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[23].

3. Caso concreto

La recurrente impugna una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad;[24] no se trata de un asunto relevante y trascendente, ni se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial.

¿Qué resolvió Sala Xalapa?

En la sentencia del juicio de la ciudadanía SX-JDC-6692/2022 y acumulado, determinó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Local respecto de los resultados de la elección de la subagencia municipal de la localidad Cangrejera II, en Coatzacoalcos, Veracruz, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de Rodolfo Goque Gerónimo.

Al respecto, los recurrentes hicieron valer como agravios que el Tribunal Local no hizo una adecuada valoración probatoria ni un análisis adecuado de los hechos, ni tampoco había sido exhaustivo en el estudio del caso.

También, manifestaron que existió un actuación dolosa en la instancia local al reconocer, por una parte, que Blanca Estela Ramírez Miranda sí tenía derecho a votar, pero desestimó su pretensión; y por otra, al señalar que la ciudadana Mayte Ramírez Flores no pertenece a la congregación, argumentando que con las pruebas que se recabaron después de la emisión de la sentencia controvertida se demostraba lo contrario.

Respecto a la falta de exhaustividad, la responsable calificó infundado el mismo, al considerar que el referido Tribunal sí había sido exhaustivo, porque había analizado la totalidad de los agravios y concluir, esencialmente, que a once ciudadanos más tampoco se les había permitido votar al no encontrarse en la lista de reconocimiento óptico de caracteres” (OCR), pese a que presentaron su credencial para votar y comprobante del INE en el que se decía que estas estaban vigentes y se encontraban inscritos en el padrón y lista nominal.

También, que lo dicho en la instancia local en cuanto a que el recurrente sabía de la condición antes señalada para poder votar, ello, al haber asistido como candidato a subagente municipal a la sesión realizada en la Junta Municipal Electoral de Coatzacoalcos.

En cuanto a la recurrente Mayte Ramirez Flores no se le permitió votar, advirtió que el Tribunal Local había señalado que fue así por no estar registrada en la lista OCR, aunado a que de las pruebas valoradas se desprendió que esta no era vecina de la localidad Cangrejera II, por tanto, no le correspondía votar en la referida elección.

También, advirtió que se había acreditado que al haber realizado diversos trámites después de la fecha de corte de la lista OCR utilizada para la elección, no estaba en la misma, razón por la cual no pudo votar.

Respecto a la recurrente Blanca Estela Ramirez se corroboró lo dicho en la instancia local en cuanto a que si bien se encontraba en la referida lista y por tanto, tenia derecho a votar, lo cierto era que de las constancias valoradas se advertía que esta no asistió a votar sin que se registrara ningún tipo de incidente que permitiera advertir que asistió pero se le impidió ejercer su derecho.

Al respecto, también se observó que aun cuando se sumara el voto de la referida ciudadana, ello no era determinante para generar un cambio de ganador, pues la diferencia con el primer lugar sería de un voto.

En cuanto a que el día de la elección la Junta Municipal Electoral cerró el registro a las once horas con cincuenta y ocho minutos y, por tanto, se le negó a demás ciudadanía participar, coincidió con el tribunal local al precisarse que ese hecho no le generaba perjuicio, pues fue un acuerdo tomado por la Junta Municipal Electoral previo a la elección.

Por otra parte, determinó que no asistía la razón respecto a que fue incorrecto que el Tribunal Local declarara que Mayte Ramírez Flores no pertenece a la congregación y por ello no se le permitió votar en la elección controvertida.

Ello, porque afirmó que, para poder participar en la elección, se debía cumplir con el requisito de ser vecina o vecino de dicha congregación (y colmar los otros requisitos señalados por la autoridad responsable, consistentes en aparecer en el listado OCR y presentar su credencial para votar.

Así, del oficio emitido por el Vocal de Registro Federal de Electores de la Junta Vocal Ejecutiva del INE en Veracruz se desprendía que la referida recurrente no era vecina de la congregación en cuestión sino de una diversa, de ahí que considerara correcta la determinación local de que no le correspondía votar en la elección señalada.

En cuanto a la constancia de vecindad presentada, advirtió que esta se presentó posterior a la emisión de la sentencia local aunado que no fue considerada como prueba superviniente y que carece de mayores datos que apoyen lo dicho en la certificación, sin que se logre acreditar que pertenece a la congregación en cuestión.

Asimismo, consideró que las constancias de mayoría expedidas a favor de Mayte Ramírez Flores como ganadora de las elecciones del Ejido Cangrejera II (acompañadas con la demanda federal) tampoco acreditan que para el proceso de elección de subagente municipal 2022-2025 fuera vecina de dicha congregación, puesto que éstas fueron expedidas el doce de abril de dos mil cinco y dieciséis de abril de dos mil catorce.

Finalmente, en cuanto al agravio relativo al actuar doloso del Tribunal Local consideró que tampoco le asistía la razón porque no se logró acreditar la asistencia a votar de la recurrente ni hubo registro de incidente alguno que le impidiera hacerlo, aunado a que tampoco sería determinante como ya se expuso.

¿Qué exponen los recurrentes?

Esencialmente que les causa agravio la sentencia emitida por Sala Xalapa en la que consideran debía prevalecer la exhaustividad. Consideran que el haber declarado inoperantes las pruebas supervenientes aportadas, vulneran los principios rectores del proceso electoral y el referido principio de exhaustividad al dejarlos en estado de indefensión.

De ahí que soliciten la revocación de la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción y dada la forma de proceder tanto de la autoridad administrativa electoral como del Tribunal Local y de la responsable en cuanto a la indebida valoración de los hechos, se realice un nuevo estudio completo e imparcial en donde se aprecie lo manifestado por los recurrentes.

Ello, al haberse vulnerado las garantías del debido proceso y de legalidad de ahí que soliciten también la valoración de todas las pruebas presentadas.

¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?

Los recursos de reconsideración son improcedentes, en el caso no se satisface el requisito especial de procedencia, porque Sala Xalapa en modo alguno, inaplicó explícita o implícitamente una norma electoral.

Tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

En efecto, la Sala Regional realizó un estudio de mera legalidad, ya que se limitó a valorar los razonamientos, consideraciones y análisis hecho por el Tribunal Local en relación con los planteamientos entorno 1) al derecho a votar de las recurrentes en la elección de Agente y Subagente Municipal para el periodo 2022-2015, para la comunidad de Cangrejera II; 2) los requisitos para ello y 3) la valoración respecto a las pruebas que de manera posterior a la sentencia local fueron aportadas.

Así, derivado del análisis, la responsable determinó la confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal Local respecto a la imposibilidad de votar de las recurrentes porque a) una de ellas no se encontraba registrada en la lista de reconocimiento óptico de caracteres” (OCR) al haberse acreditado la realización de diversos trámites (cambio de domicilio, inscripción o reposición de credencial), siendo este uno de los requisitos establecidos para ello; b) se había probado que la otra recurrente no era vecina de la congregación de la Cangrejera II y c) las pruebas aportadas como supervenientes no tenían dicha naturaleza.

Como se observa y a juicio de esta Sala Superior, la Sala responsable no llevó a cabo ningún estudio sobre constitucionalidad o convencionalidad, sino que se limitó a determinar si la responsable analizó y valoró la totalidad de los agravios planteados por los recurrentes, así como la documentación aportada, a partir de un estudio de mera legalidad consistente en el análisis de los argumentos y razonamientos dados por el Tribunal Local derivado del análisis que realizó de la documentación aportada por la autoridad administrativa electoral, las aportadas por los recurrentes en tiempo, así como los razonamientos expresados por estos.

De ahí que determinara infundado y que no les asistía la razón en cuanto a los agravios que hicieron valer, confirmara la sentencia emitida por el Tribunal Local y, por tanto, los resultados de la elección de la subagencia municipal de la localidad Cangrejera II, en Coatzacoalcos, Veracruz, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.

Por otra parte, no se advierte la existencia de error judicial[25], pues conforme al criterio de esta Sala Superior, para ese efecto es necesario la falta de estudio de cuestiones correspondientes a la litis, por indebida actuación o por un error evidente e incontrovertible, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada.

Igualmente, será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyecte a otros con similares características.

Ninguna de tales cuestiones se actualiza en el presente caso, debido a que la controversia se centra en si fue correcto que la responsable confirmara la sentencia emitida en la instancia local respecto a la valoración realizada en torno a si tenían o no derecho de ejercer su voto las recurrentes.

4. Conclusión

Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos en la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda de reconsideración.

Por lo expuesto y fundado se

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Daniela Avelar Bautista.

[2] En lo subsecuente las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo expresión en contario.

[3] TEV-JDC-264/2022, TEV-JDC-275/2022 y TEV-JDC-276/2022.

[4] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[5] SX-JDC-6692/2022 y SX-JDC-6693/2022.

[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[7] El pasado uno de octubre.

[8] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.

[10] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 176, de la Ley Orgánica.

[11] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx

[12] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”

[13] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[14] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[15] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[16] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[17] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[18] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[19] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[20] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[21] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”

[22] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[23] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[24] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.

[25] Jurisprudencia 12/2018 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”