RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-275/2024
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ [2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: MALKA MEZA ARCE, JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro[3].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda presentada por el partido recurrente que derivó en la integración del expediente al rubro indicado, debido a que no se cumple con el requisito especial de procedencia.
1. Denuncia. El dos de enero, el partido recurrente, por conducto de Leobardo Rojas López en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal en Quintana Roo, denunció ante el Instituto Electoral local, a la presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez en dicha entidad federativa, por presuntos actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos y propaganda gubernamental, entre otras infracciones a la normativa electoral. Dicha denuncia quedó radicada bajo la clave IEQROO/POS/006/2024.
2. Medidas Cautelares. El siete de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local Electoral de Quintana Roo[4], mediante acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-003/2024, determinó declarar improcedente la adopción de medidas cautelares solicitada por el PRD.
3. Acuerdo de desechamiento IEQROO/CQyD/A-003-2024. El veinte de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, determinó desechar de plano la queja presentada por el partido recurrente, lo anterior al haberse actualizado la causal de improcedencia por frivolidad.
4. Primera impugnación ante la autoridad local RAP/014/2024. El veinticuatro de enero, el partido recurrente interpuso recurso de apelación ante el Tribunal local, a fin de controvertir el acuerdo citado con anterioridad.
5. Resolución del recurso de apelación RAP/014/2024. El uno de febrero, el Tribunal local emitió sentencia por el que determinó confirmar el acuerdo controvertido.
6. Primer juicio electoral SX-JE-21/2024. El cinco de febrero, el partido recurrente promovió un juicio electoral ante la Sala Regional Xalapa, el cual se resolvió mediante sentencia de veintiuno de febrero, en el sentido de revocar la sentencia local
para efectos de que el Instituto Electoral local, a través de su Consejo General, se pronunciara nuevamente respecto de la queja presentada por el partido recurrente.
7. Acuerdo del Consejo General IEQROO/CG/A-61/2024. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional, el veintiocho de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral local, emitió el acuerdo mediante el cual determinó desechar nuevamente la queja presentada por el PRD.
8. Segunda impugnación ante la autoridad local RAP/044/2024. El dos de marzo, el PRD interpuso recurso de apelación en contra del desechamiento referido en el numeral que antecede y el quince de marzo, el Tribunal local, determinó confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local.
9. Segundo juicio electoral SX-JE-42/2024 (acto impugnado). Inconforme con la resolución anterior, el veinte de marzo, el partido recurrente promovió un segundo juicio electoral ante la Sala Regional Xalapa, el cual fue resuelto el diez de abril siguiente, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal local (RAP-044/2024).
10. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, el trece de abril, el partido promovente interpuso recurso de reconsideración ante la Sala responsable.
11. Turno. El 14 de abril, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-275/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
12. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el asunto en su ponencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, por ser un medio de impugnación de su conocimiento exclusivo, ya que se impugna una sentencia emitida por una de sus Salas Regionales[5].
SEGUNDA. Improcedencia. La demanda del recurso de reconsideración debe desecharse de plano, en virtud de que no se satisface el requisito especial de procedencia; ello porque ni la sentencia impugnada ni la demanda del partido recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad que deban ser analizadas por esta Sala Superior.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior no advierte la actualización de alguno de los supuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.
2.1 Marco jurídico.
El recurso de reconsideración es un medio de impugnación que procede únicamente contra las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los supuestos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías; y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de esos órganos, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Lo anterior, conforme con el contenido del artículo 61 de la Ley de Medios.
En relación con el último de los supuestos señalados, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos con la finalidad de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de la ciudadanía.
En ese orden de ideas, también se admite la procedencia del recurso de reconsideración en los casos siguientes:
a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[6]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[7]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[8]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
b) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[9];
c) Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[10];
d) Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[11];
e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[12];
f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[13];
g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[14];
h) Cuando las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o, en caso de notorio error judicial. (Jurisprudencia 12/2018)[15];
i) Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional (Jurisprudencia 5/2019)[16]; y
j) Cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia (Jurisprudencia 13/2023)[17].
De acuerdo con lo anterior, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede en los supuestos reseñados en forma previa.
Luego, en caso de no presentarse alguno de los supuestos en cuestión, la demanda debe desecharse de plano, con base en lo previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios.
2.2 Análisis del caso
2.2.1 Cuestión previa y resolución de la Sala Xalapa.
En el caso, la controversia se originó, porque el partido recurrente denunció ante el Instituto Electoral local, a la presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez Quintana Roo, por presuntos actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos y propaganda gubernamental, entre otras infracciones a la normativa electoral.
Posteriormente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, mediante acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-003/2024, determinó declarar improcedente la medida cautelar y desechar la queja presentada por el partido recurrente, lo anterior al haberse actualizado la causal de improcedencia por frivolidad.
Inconforme con lo anterior, el partido recurrente interpuso recurso de apelación ante la autoridad local, quien determinó confirmar el acuerdo controvertido.
Adicionalmente, el cinco de febrero, el PRD, promovió Juicio Electoral en contra de la resolución de referencia y mediante resolución dictada el veintiuno de febrero, la Sala Regional Xalapa, determinó revocar la resolución local para efectos de que el Instituto Electoral local, a través de su Consejo General, se pronunciara respecto de la queja presentada por el partido recurrente.
Posteriormente, el veintiocho de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral local determinó desechar nuevamente la queja interpuesta por el PRD, por lo que, el partido actor interpuso un nuevo recurso de apelación y mediante sentencia de quince de marzo, el Tribunal local confirmó el acuerdo de desechamiento.
Derivado de lo anterior, el veinte de marzo, el partido recurrente promovió un Juicio Electoral a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
En ese orden de ideas, la Sala Xalapa definió que los hechos denunciados por el PRD versaron sobre las siguientes cuestiones:
Incompetencia del órgano resolutor y equivocación de la vía.
Falta de exhaustividad y congruencia.
Respecto al planteamiento de la incompetencia del órgano resolutor y equivocación de la vía, en concepto del partido recurrente le afectó el hecho que el Consejo General del Instituto Electoral local tramitara su queja como un Procedimiento Ordinario Sancionador y no como un Procedimiento Especial como correspondía, por lo que se vulneró el principio de legalidad, ya que el Consejo General del Instituto Electoral local, carecía de competencia para aprobar el acuerdo impugnado.
Al respecto, la Sala responsable determinó que no le asistía la razón al parido recurrente, ello porque en el diverso juicio SX-JE-21/2024, ya había sido analizado el tema relacionado con la competencia, sin que el recurrente hubiese controvertido tal determinación, por lo cual, adquirió firmeza.
Por otra parte, respecto del planteamiento de la entonces parte actora, relativo a la falta de exhaustividad y congruencia, la Sala Regional Xalapa se pronunció en el sentido de que, del análisis probatorio se acreditó que la línea argumentativa o motivación utilizada en el acuerdo impugnado se centró en determinar que la entrevista bajo análisis, al ser de carácter noticioso y referirse a temas genéricos de interés general, tuvo como consecuencia la inexistencia de una transgresión a la normatividad electoral, actualizándose la causal de improcedencia relativa a la frivolidad de la queja.
Al respecto, la Sala Regional Xalapa concluyó que los agravios del partido actor resultaban infundados, esencialmente porque la entrevista denunciada, bajo un análisis preliminar, se encontraba enmarcada en la protección especial que goza la labor periodística, la cual solamente puede ser superada cuando existe prueba irrefutable en contrario.
Asimismo, la Sala responsable refirió que el PRD omitió ofrecer otros medios de prueba para sustentar la licitud de la denunciada, lo cual era necesario, para que, en el caso, se pudiera desvirtuar que dicha entrevista efectivamente había dado como resultado la supuesta promoción gubernamental personalizada, uso indebido de recursos públicos, entre otras infracciones que refirió la parte actora.
Finalmente, la Sala Regional Xalapa advirtió que el PRD hizo depender su denuncia de un ejercicio noticioso o periodístico, cuestión que le corresponde resolver al Instituto Electoral local, quien posee la facultad necesaria para determinar la existencia de las conductas infractoras y la responsabilidad de la persona denunciada y, de ese modo, actualizar la competencia de la referida Unidad para que determinara lo conducente.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable confirmó el acuerdo impugnado.
2.2.2 Recurso de reconsideración
Inconforme con la determinación de la Sala Regional Xalapa, el PRD interpuso el presente recurso de reconsideración, con la pretensión de que se revoque la determinación de la responsable, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
La violación a su derecho de acceso a la justicia, que vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sostiene que le causa agravio, la sentencia de diez de abril, emitida por la Sala Regional Xalapa, por la violación a su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución General.
Considera que la sentencia impugnada, trajo como consecuencia la violación a la garantía de acceso a la impartición de justicia consagrada a favor de los gobernados.
Asimismo, reclama la vulneración a diversos principios constitucionales, ya que esta Sala Superior ha establecido que la sola mención en los escritos de impugnación, de principios o artículos constitucionales no revela un problema de constitucionalidad, porque para ello es necesario que existan argumentos o determinaciones que impliquen realmente un problema de esa naturaleza, cuestión que no se advierte en el presente caso.
Por otro lado, el partido recurrente expresa que el requisito de relevancia y trascendencia se satisface, porque en la especie, existen elementos que la Sala responsable no consideró y que permiten delinear el criterio referido.
Finalmente aduce que la Sala Regional responsable cae en un notorio error judicial.
2.2.3. Decisión.
Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la demanda del presente recurso debe desecharse de plano, en virtud de que en la sentencia impugnada no se inaplicó algún precepto por considerarlo inconstitucional o inconvencional, ni se realizó un estudio de dicha índole, además de que no se actualiza algún criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.
En efecto, como se vio en el apartado correspondiente, en la sentencia impugnada la Sala Xalapa realizó un estudio de mera legalidad, pues se limitó a determinar que eran inoperantes los planteamientos dirigidos a controvertir aspectos que corresponderían a un análisis de fondo del procedimiento sancionador, pues al actualizarse una causal de improcedencia, ello implicó que el CG del INE desechara la queja presentada por el partido actor.
Para llegar a esa decisión, la Sala responsable realizó un examen de la argumentación vertida y de las pruebas aportadas para emitir su decisión.
En ese sentido, respecto al agravio relacionado con la competencia, la Sala responsable razono que dicha temática se encuentra supeditada a los efectos de la sentencia SX-JE-21/2024, mediante la cual se confirmó el acuerdo de desechamiento emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local en el expediente IEQROO/POS/006/2024, inclusive se advierte que el partido actor no controvirtió dicha sentencia y está quedó firme.
A partir de lo anterior, la Sala Xalapa consideró confirmar la sentencia del Tribunal local, que a su vez confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, mediante el cual se desechó la queja presentada por el PRD, ya que, únicamente fue posible demostrar la existencia de una entrevista, sin que de forma preliminar, se desvirtuara su naturaleza informativa, al ser inexistente la presencia de indicios de una supuesta promoción gubernamental personalizada, uso indebido de recursos públicos y probables actos anticipados de campaña.
En ese sentido, el estudio realizado por la Sala Xalapa no constituyó un auténtico análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas, ya que se pronunció sobre la legalidad de una decisión adoptada en la sentencia dictada por el Tribunal local, derivada de una queja, lo que hizo a partir del análisis de los argumentos expuestos y valoración de la técnica en que fueron expuestos, lo que reduce la controversia a una temática de mera legalidad.
En efecto, la Sala Regional se apegó a dar contestación a los agravios expresados en esa instancia, sin que ello constituya el desarrollo de un estudio de constitucionalidad, o bien, se haya inaplicado norma alguna que se estime contraria a la Constitución o tratado internacional.
Además, del análisis exhaustivo de la sentencia no se advierte que dicho órgano jurisdiccional hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad; tampoco se desprende que la Sala Regional responsable haya omitido o declarado inoperante algún agravio que le haya sido planteado y que se relacionara con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.
Por último, en el caso tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, pues la temática del disenso no implicó un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante, ni del estudio de la resolución se advierte que exista un notorio error judicial.
Al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior, procede el desechamiento de plano del recurso.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
[1] En adelante, también PRD o partido recurrente.
[2] En lo sucesivo, además, Sala Regional Xalapa, Sala responsable o autoridad responsable.
[3] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.
[4] En adelante Instituto Electoral local.
[5] Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Consultable en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=32/2009&tpoBusqueda=S&sWord=32/2009
[7] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=17/2012&tpoBusqueda=S&sWord=17/2012
[8] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Consultable en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=19/2012&tpoBusqueda=S&sWord=19/2012
[9] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=10/2011&tpoBusqueda=S&sWord=10/2011
[10] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=26/2012&tpoBusqueda=S&sWord=26/2012
[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2013&tpoBusqueda=S&sWord=28/2013
[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2014&tpoBusqueda=S&sWord=5/2014
[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2014&tpoBusqueda=S&sWord=12/2014
[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=32/2015&tpoBusqueda=S&sWord=32/2015 .
[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Localizable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2018&tpoBusqueda=S&sWord=12/2018 .
[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2019&tpoBusqueda=S&sWord=5/2019
[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2023&tpoBusqueda=S&sWord=13/2023