RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-278/2021, SUP-REC-294/2021 Y SUP-REC-295/2021, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: JOSÉ ABELLA GARCÍA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIA: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

 

 

Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veintiuno

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en los recursos al rubro indicado, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala Xalapa al resolver el juicio electoral identificado con la clave SX-JE-83/2021 y sus acumulados SX-JE-84/2021 y SX-JE-85/2021.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

III. Acumulación

IV. Requisitos de procedibilidad

V. Planteamiento del problema

VI. Decisión

VII. Estudio

VIII. Conclusión

RESUELVE

GLOSARIO

 

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Corte IDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGAM

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

LGRA

Ley General de Responsabilidades Administrativas

OPLE Veracruz

Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz

Recurrentes/parte recurrente

José Abella García, “Compañía Periodística El Buen Tono S.A de C.V.” y “Cultura es lo Nuestro A.C.”

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa o autoridad responsable

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral de Veracruz

VPG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

ANTECEDENTES

1. Queja. El siete de octubre de dos mil veinte, la Presidenta Municipal de Córdoba, Veracruz presentó escrito de denuncia en contra de las personas morales Compañía Periodística el Buen Tono S.A. de C.V y Cultura es lo Nuestro, A. C., José Abella García y Alfredo Grande Solís, ante el OPLEV, por presuntos hechos que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.

2. Admisión de la queja. El diecisiete de octubre de dos mil veinte se admitió la queja a trámite, así como la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la denunciante y el dieciocho siguiente fueron aprobadas.

3. Escritos presentados por la denunciante. El once de noviembre de dos mil veinte, la denunciante presentó diversos escritos con los que se instauró un nuevo procedimiento especial sancionador.

4. Nueva queja. El veinticuatro siguiente se admitió la segunda queja y se aprobaron las medidas cautelares; ambas quejas fueron acumuladas derivado de la similitud entre los hechos y las conductas objeto de denuncia.

5. Diligencias y audiencia. El siete de febrero de dos mil veintiuno[1], y una vez realizadas las diligencias ordenadas por el Tribunal local[2], el OPLEV llevó a cabo la segunda audiencia de pruebas y alegatos. Hecho lo anterior, remitió las constancias al Tribunal local.

6. Sentencia del Tribunal local. El treinta y uno de marzo, el Tribunal local de Veracruz determinó inexistente la infracción consistente en violencia política en razón de género atribuida a Alfredo Grande Solís; la existencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género, atribuida a José Abella García, “Compañía periodística El Buen Tono S.A de C.V.” y “Cultura es lo Nuestro A.C.”.

Asimismo, a “Cultura es lo Nuestro A.C.” se impuso una sanción consistente en una amonestación pública; a José Abella García se le impuso una multa, relativa a 300 UMAS, equivalente a $26,064.00 (veintiséis mil sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N); a la “Compañía periodística El Buen Tono S.A de C.V.” se le sancionó con una multa, relativa a 50 UMAS, equivalente a $4,344.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)

Finalmente, se ordenó dar vista al INE, así como al OPLE de Veracruz, para el efecto de inscribir al ciudadano José Abella García, en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y se ordenó a los sujetos denunciados emitir una disculpa pública en la que reconozcan la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las expresiones analizadas en la sentencia, a fin de restablecer la dignidad, reputación y derechos político-electorales de la denunciante, en su vertiente de ejercicio del cargo, así como que en sus publicaciones o comentarios, que difundieran a través de diversos medios de comunicación o por cualquier medio, incorporen a perspectiva de género y eviten un uso sexista del lenguaje, reproducir estereotipos o violencia por razones de género en contra de Leticia López Landero o cualquier otra mujer que participe en la vida política y pública y en general de las mujeres.

7. Acto Impugnado (SX-JRC-83/2021 y acumulados). Los ahora recurrentes promovieron sendos juicios electorales ante la Sala Xalapa de este Tribunal, los cuales fueron resueltos el pasado veinte de abril, en el sentido de modificar la sentencia controvertida, únicamente para el efecto de ordenar a la autoridad responsable, establecer la temporalidad en la que deberá permanecer José Abella García en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y a su vez informe de lo resuelto a las autoridades correspondientes, así como establecer los parámetros en los que la parte actora deberá ofrecer la disculpa pública, tomando en consideración los medios de comunicación a través de los cuales se acreditó la violencia política en razón de género.

8. Recurso de reconsideración. Contra la determinación que antecede, el veinticuatro y veintiséis de abril, los recurrentes promovieron, respectivamente, recursos de reconsideración.

9. Turno. El veinticinco y veintiocho de abril, se turnaron los expedientes a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

10. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo los medios de impugnación, admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[3]

Ahora bien, como una cuestión de análisis oficioso y estudio preferente, es necesario analizar la competencia de los órganos electorales locales para conocer de los procedimientos especiales sancionadores en materia de VPG, en aquellos casos en que el medio comisión sea radio o televisión.

En el contexto de la controversia se desprende que los hechos que motivaron la denuncia están circunscritos al ámbito local, debido a que la víctima es una funcionaria municipal y, los sancionados son precisamente, la radiodifusora (persona moral Cultura es lo Nuestro A.C., concesionaria de la frecuencia radiofónica 98.3 MHZ con distintivo XHRAF-FM), el medio de comunicación social escrita (“Compañía periodística El Buen Tono S.A de C.V.”) y José Abella García (locutor).

Esto es, uno de los sujetos denunciados es precisamente, una concesionaria de radio; sin embargo, la competencia en estos casos debe analizarse, caso por caso, a la luz del marco normativo en materia de VPG.

Efectivamente, en este caso concreto, la competencia para conocer de actos de VPG, dentro de los procedimientos especiales sancionadores, cuando se traten únicamente de cargos de elección popular local, éstos se fincan a favor de los órganos electorales de las entidades federativas, aun cuando se usen como medios comisivos radio o televisión, siempre que, éstos no correspondan a propaganda política, electoral o gubernamental en materia de radio y televisión.

Para sustentar lo anterior, en primer lugar, a través de la reforma legal de trece de abril de dos mil veinte, se modificaron diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de VPG, de lo cual, también derivó un ámbito de distribución de competencias en esta materia.

Así, la distribución de competencias en materia de VPG, fue analizada por esta Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10112/2020, consideró, de manera general, lo siguiente:

         Se establecen las atribuciones del INE y de los OPLE para sancionar, en el ámbito de sus competencias, conductas relacionadas con VPG a través del PES, el cual también se deberá regular a nivel local.

         La LGRA prevé como faltas administrativas graves de los servidores públicos las conductas de VPG previstas en el artículo 20 Ter, de la LGAM.

         El contenido la definición legal de VPG se reprodujo en las leyes generales que fueron objeto de reforma.

         Si bien la Reforma legal faculta al INE y a los OPLE para conocer de denuncias sobre VPG a través del procedimiento especial sancionador, ello no debe entenderse de manera automática que abarque cualquier acto susceptible de ser calificado presuntamente de VPG. Todo el resto de las autoridades con competencia para sancionar la violencia en contra de las mujeres pueden válidamente sancionar actos de VPG cuando sean de su exclusiva competencia.

En segundo lugar, la competencia de los organismos públicos locales electorales tiene asidero a partir del artículo 440, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que las leyes electorales locales deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de VPG. Asimismo, el diverso 474 Bis, párrafo 9, del citado ordenamiento, precisa que, las denuncias presentadas ante los organismos públicos locales electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento dispuesto en dicho precepto legal.

De lo anterior, únicamente resulta que existe una competencia tanto del órgano electoral nacional como de los organismos públicos locales electorales, para conocer de la materia de VPG.

No obstante, es necesario acudir a la disposiciones del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE; concretamente, el artículo 32, párrafo 1, dispone que, dentro y fuera del proceso electoral, la Unidad Técnica instruirá el procedimiento especial sancionador regulado en dicho Reglamento cuando el medio comisivo sea radio o televisión, o bien, se trate de cualquier otro medio, siempre y cuando se involucren cargos de elección federal, o cuando se transgredan los derechos políticos o electorales de una o varias funcionarias que ocupen algún cargo federal.

Lo anterior, se complementa, con el artículo 8, párrafo 2, fracción I, inciso a), del citado Reglamento, al prescribir que, los órganos competentes del INE conocerán de los procedimientos para la adopción de medidas cautelares y de protección dentro de sus respectivas competencias, a nivel central, respecto del procedimiento especial sancionador en materia de VPG, sustanciado y tramitado por la Unidad Técnica, cuando se denuncie, en cualquier momento, alguna de las hipótesis de VPG, así como cuando la conducta esté relacionada con propaganda política, electoral o gubernamental en materia de radio y televisión.

A partir de lo anterior, se obtiene como resultado que, en principio, tanto el órgano electoral nacional como de los organismos públicos locales electorales, tienen competencia para conocer de la materia de VPG; enseguida, la competencia para conocer de actos de VPG, en aquellos casos que se traten de cargos de elección popular local, se finca a favor de los órganos electorales de las entidades federativas, aun cuando se usen como medios comisivos radio o televisión, con la condición que, éstos no correspondan a propaganda política, electoral o gubernamental.

Esto, porque en los supuestos en que se denuncien hechos de VPG, cuando el medio comisivo sea radio o televisión, o bien, se trate de cualquier otro medio, siempre y cuando se involucren cargos de elección federal, o cuando se transgredan los derechos políticos o electorales de una o varias funcionarias que ocupen algún cargo federal, la competencia se surte a favor del INE.

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

III. Acumulación

Procede acumular los recursos de reconsideración porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.

En consecuencia, se acumula el expediente de recurso de reconsideración SUP-REC-294/2021 y SUP-REC-295/2021 al SUP-REC-278/2021, por ser el primero que se recibió.

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados[5]

IV. Requisitos de procedibilidad

4.1. Forma. Los escritos de los recursos de reconsideración cumplen los requisitos formales, ya que se presentaron por escrito y en ellos se hace constar el nombre y firma autógrafa de los recurrentes, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y los conceptos de agravio.

4.2. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron presentados de la siguiente manera:

EXPEDIENTE

RECURRENTE

FECHA DE NOTIFICACIÓN

FECHA DE PRESENTACIÓN

SUP-REC-278/2021

José Abella García

Se le notificó el 21 de abril del 2021

24 de abril de 2021

SUP-REC-294/2021

“Compañía Periodística El Buen Tono S.A de C.V.”

Se le notificó por comparecencia el 21 de abril del 2021

26 de abril de 2021

SUP-REC-295/2021

“Cultura es lo Nuestro A.C.”

Se le notificó por comparecencia el 21 de abril del 2021

26 de abril de 2021

De lo anterior, se advierte que las demandas se presentaron dentro del plazo de tres días, puesto que la sentencia que se impugna fue emitida el veinte de abril del presente año y se les notifiel veintiuno siguiente, por lo que resultan oportunos, dado que el plazo para impugnar transcurrió del veintidós al veintiséis de abril, sin contar el sábado veinticuatro y domingo veinticinco, porque la controversia no está relacionada con algún proceso electoral, por lo que sólo se consideran los días y horas hábiles.[6]

4.3. Legitimidad y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, ya que los recursos de reconsideración fueron interpuestos por José Abella García (por su propio derecho), así como por los apoderados legales de “Compañía Periodística El Buen Tono S.A de C.V.” y “Cultura es lo Nuestro A.C.”, respectivamente, quienes fueron señalados como sujetos denunciados en la cadena impugnativa.

4.4. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para promover los medios de impugnación, toda vez que fueron quienes promovieron ante la Sala Regional a los que recayó la sentencia que combaten.

4.5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.

4.6. Requisito especial de procedencia

La Sala Superior considera que se satisface el requisito especial porque los recurrentes impugnan una sentencia de fondo, dictada por una sala regional, en la cual subsiste un tema de constitucionalidad, por analogía, en términos de la tesis de jurisprudencia 26/2012, de rubro: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales.”.

La SCJN, en la tesis aislada 2a. LXXV/2017 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SE ENCUENTRA EL ANÁLISIS DE LA PONDERACIÓN REALIZADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA PARA RESOLVER LA APARENTE COLISIÓN ENTRE DOS DERECHOS FUNDAMENTALES.”, consideró que existe una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de la revisión, cuando en el escrito de agravios se plantearon argumentos contra la indebida aplicación del juicio de ponderación para resolver un supuesto conflicto entre dos derechos o bienes constitucionales, realizada por la autoridad responsable o el Tribunal Colegiado de Circuito.

Al respecto, la Segunda Sala partió de la base que cuando la sentencia recurrida se sustentó en una ponderación entre dos derechos aparentes, concluyéndose que en el caso concreto debe prevalecer uno de ellos, debe estimarse que para arribar a una conclusión de esa naturaleza, expresa o implícitamente, el órgano que la dictó se basó en la interpretación directa de la normativa constitucional, lo que basta para satisfacer el requisito de procedencia de este recurso consistente en que se actualice una cuestión propiamente constitucional, con independencia de que efectivamente se materialice dicho conflicto o de que, incluso, para resolver el problema jurídico planteado sea innecesario atender a la interpretación de los preceptos constitucionales respectivos pues, en su caso, la constatación de que el conflicto no existe y que, por ende, sea necesario revocar las consideraciones que sustentan el análisis respectivo, es una conclusión propia del estudio de fondo del asunto.

Las anteriores consideraciones rigen para el caso que se analiza porque en los escritos recursales los recurrentes aducen que subsiste un tema de constitucionalidad debido a que parte de la premisa que la Sala Regional no llevó a cabo una debida ponderación de los derechos que están en juego.

Lo anterior, porque en su perspectiva, se debió privilegiar la libertad de expresión frente a las expresiones realizadas debido a la calidad de la persona denunciante, esto es, como funcionaria pública. De ahí que afirme la supuesta inexistencia de que aquellas manifestaciones pudiera dar lugar a la violencia política en razón de género.

Al respecto, la Sala Regional sustentó su conclusión en el sentido de que la libertad de expresión en el debate político y la situación particular de las y los funcionarios de tolerar un nivel de crítica mucho más intenso, no implica tolerar expresiones que puedan constituir violencia política de género.

En esos términos, un ejercicio de ponderación entre derechos fundamentales, como el realizado en el fallo recurrido, implica necesariamente una cuestión constitucional en tanto que conlleva la interpretación expresa o implícita de normas fundamentales, situación que basta para satisfacer el requisito especial de procedencia de estos recursos, porque la constatación de que dicho conflicto no existe y que sea necesario revocar las consideraciones que sustentan el análisis respectivo es una conclusión propia del estudio de fondo del asunto.

Asimismo, se advierte que dichos asuntos son relevantes y trascendentes[7], puesto que se deben ponderar derechos fundamentales: la libertad de expresión y el ejercicio periodístico de los denunciados, frente a los derechos humanos a la igualdad y no discriminación de la denunciante.

Conforme a estas razones, la Sala Superior advierte que se cumple con el requisito de especial de procedencia relacionado con la subsistencia de un tema de constitucionalidad, así como de importancia y trascendencia, derivado de que la sala regional responsable llevó a cabo una ponderación de derechos en juego, por lo que la verificación de dicho análisis de constitucionalidad será el motivo de estudio de fondo de esta decisión.

V. Planteamiento del problema

5.1. Contexto del problema

La controversia se originó por una denuncia presentada por la presidenta municipal del ayuntamiento de Córdoba, estado de Veracruz, contra la Asociación Civil “Cultura es lo Nuestro A.C”, quien tiene una concesión para uso y aprovechamiento de frecuencia radiofónica a través de la estación 98.3 MHZ con distintivo XHRAF-FM; la compañía periodística “El Buen Tono, S.A. de C.V.”; José Abella García, en su calidad de consejero Honorario (con actos de dominio de la compañía periodística) y locutor; así como de José Alfredo Grande Solís, en su calidad de locutor de radio.

Lo anterior, porque la referida compañía periodística emitió en su versión impresa y en primera plana, así como en la versión web, diversas notas donde hacía alusión directa a la denunciante, con lo cual presuntamente se estaba dañando su vida privada, así como su imagen en el ámbito político en que se desenvuelve; entre otras expresiones como: Lety @laalcahuetadetomas; Lety @laladrona, “alcaldesa corrupta y sin vergüenza”, “inepta”.

Asimismo, manifestó que la parte denunciada ante la instancia local, la seguía a los lugares que frecuenta y hace distorsión y/o fotomontaje de su aspecto físico.

La denunciante hizo referencia que le causaban perjuicio diversas manifestaciones realizadas en la estación de radio (además, transmitidas en la red social Facebook), por José Abella García a través de diversas secciones, entre otras, la denominada “el comentario de: José Abella García”; una cápsula denominada “Esta es la opinión de José Abella García” en la que, a través de preguntas del locutor Alfredo Grande Solís, toca diversas temas que considera relevantes para la sociedad, pero fuera del contexto de responsabilidad y respeto hacia las mujeres.

La denunciante refiere que el uno y cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en el programa “Las Noticias” en la cápsula de José Abella García, éste último realizó una crítica sustentada en palabras, frases y oraciones en su contra, las cuales fomentaban a la violencia, ya que de manera irrespetuosa afectaron su dignidad como persona. Además, otras expresiones que fueron emitidas en la cápsula denominada “El Noticiero. José Abella García. Las verdades arden”, en la que presentaban un trato diferenciado y discriminatorio.

Por último, la denunciante presentó una segunda queja con relación a diversas acciones que se tradujeron en una publicación de la compañía periodística, con una nota titulada: “Alcaldesa paga para que la defiendan”, en la que se advierten las siguientes expresiones: “sigue haciéndose la víctima asegurando que sufre violencia política…”, “finge daños emocionales y hasta alimenticios…”, “en vez de trabajar se la pasa llorando ante su pésimo trabajo…”, “ridiculizarían a su alcaldesa…”, “… se quieren agarrar con la banderita de la violencia de género para seguir robando y que le perdonen lo robado…”.

Además, diversas manifestaciones realizadas por José Abella García en la estación de radio en los días veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de octubre; cuatro, cinco y seis de noviembre, todos de dos mil veinte, que resultaban ofensivas hacia su persona.

5.2. Sentencia del Tribunal local

El Tribunal local tuvo por acreditado la existencia de los hechos denunciados, posteriormente llevó a cabo el análisis de los elementos de la tesis de jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”, para determinar si se actualizaba la violencia política en razón de género contra la presidenta municipal. La autoridad local determinó de manera toral lo siguiente:

Acreditación de hechos denunciados

         La autoridad administrativa electoral llevó a cabo la certificación de la existencia y contenido de diversos links de internet donde se alojaban videos, fotografías y notas periodísticas, así como diversas pruebas técnicas presentadas por las partes. 

         Asimismo, derivado del deshago realizado a las referidas pruebas, se advirtieron diversas expresiones dirigidas a la Presidenta Municipal, las cuales, al no haber existido manifestación en contrario, se tuvieron por ciertas.

         Consideró que la direccionalidad de las expresiones realizadas tanto en las notas periodísticas, las entrevistas y cápsulas transmitidas en la estación de radio por los denunciados fueron con la finalidad de señalar y/o indicar conductas imputadas a la Presidenta Municipal, sin que existiera elemento en contrario de que fueran dirigidas a alguien más.

         Una vez que fueron acreditados los hechos procedió al análisis para establecer si se acreditaba o no la violencia política de género señalada por la Presidenta Municipal.

Violencia política en razón de género

         Una vez analizado por el Tribunal local el contenido de las notas periodísticas, así como los comentarios emitidos en la estación de radio a la luz de los derechos de libertad de expresión y ejercicio periodístico al ser publicaciones y comentarios por un medio de comunicación impreso y un periodista, procedió al estudio de los elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, para verificar si se actualiza la violencia política de género en contra de la Presidenta Municipal.

         Respecto al primer elemento, el Tribuna local señaló que se acreditaba, porque la denunciante es la Presidenta Municipal de Córdoba, Veracruz y las notas periodísticas, las ilustraciones en ellas contenidas, así los comentarios de los denunciados son emitidos en el marco de su ejercicio del cargo como edil; máxime que las expresiones fueron dirigidas a ella.

         En cuanto al segundo elemento sostuvo que se acreditó, puesto que las notas periodísticas, las ilustraciones en ellas contenidas, así como los comentarios o expresiones de los denunciados en los programas de radio, son perpetrados por los medios de comunicación El Buen Tono y Cultura es /o Nuestro (como concesionario de la estación 98.3 FM) y locutores debidamente acreditados en la presente sentencia (José Abella García y Alfredo Grande Solís), tal como lo hemos dejado asentado en el apartado de calidad de los denunciados, concatenados con el apartado de acreditación de hechos.

         Respecto a los tres elementos restantes consideró que se tenía presente el impacto que como comunicador realiza Jose Abello, puesto que de manera verbal construye una idea sobre la persona de la servidora pública, que lastima y no abona a sus papel político como Presidenta Municipal, se consideran actualizados los elementos de violencia simbólica al repetir roles y estereotipos tradicionales de género hacia las mujeres, violencia verbal por la forma de expresarse de la denunciante, denostando su persona y su actividad profesional, lo cual conlleva inevitablemente a la violencia psicológica.

         Las expresiones “ladrona” “por qué no la secuestran” y "voy a rezar para ver si se muere, ya en el hospital le dé un soponcio y a ver a quien nos ponen", incurren en un trato de violencia psicológica al establecer el fallecimiento de la o su secuestro.

         Verbal, porque las manifestaciones las realizó en un programa de radio, dirigidas a la denunciante, de viva voz, tal como consta en autos, simbólica porque hace referencia a que la presencia de la denunciante no es deseable o agradable para el denunciado e incluso desea su muerte.

         Se provocó un impacto diferenciado, se constató un menoscabo al ejercicio de su derecho como edil, pues dichas manifestaciones impactan en su desempeño como Presidenta Municipal.

         El comunicador se expresó con las palabras: gorda, gordura, marrana, vacota, cochina, trompuda, las cuales no pueden ser contempladas dentro del marco de la libertad de expresión, dado que su contexto establece posicionamientos despectivos respecto al físico de la edil, lo que constituye violencia psicológica y verbal, pues se realizó dentro de diversas emisiones radiofónicas; asimismo, busca degradarla comparándola con animales, realizando una comparación destructiva y despectiva, lo que va encaminado a devaluar el autoestima de la denunciante.

         Se acreditó que tiene por objeto el menoscabo del ejercicio del derecho de la actora como Presidenta Municipal, dado que las expresiones las enmarca dentro de sus funciones como edil, demeritando su actividad de una manera degradante al referir su físico como eje central, generando una imagen de burla frente a los radioescuchas.

         Las expresiones, cabrona, idiota e ignorante, estúpida, tonta, bruta e inepta, son adjetivos que se utilizan para calificar a alguien como necio o falto de inteligencia, escaso de entendimiento o razón. Por su parte, el término pendeja, significa alguien despreciable.

         Dichos conceptos se dirigen a la edil por el hecho de ser mujer, pues llevados al marco de la violencia política en razón de género, contienen estereotipos basados en roles de género, respecto a las percepciones sociales, pues históricamente a la mujer se le ha considerado como falta de entendimiento para desempeñarse en diversos ámbitos entre ellos el profesional y el político, en el caso, hace referencia a su falta de capacidad y conocimiento para ejercer su cargo, lo que sin duda provoca un menoscabo al ejercicio de los derechos político-electorales de la edil.

         Tales expresiones no se dieron dentro del marco del debate político, sino, como parte de la manifestación de una opinión por parte del denunciado, en un programa de radio, un posicionamiento fuera de todo debate y/o señalamiento político.

         Los términos utilizados en el contexto que se emiten, no se consideran tolerables, pues no se constata que de manera objetiva estén encaminados a señalar acciones de gobierno, aun y cuando así fuese la intención, la forma en que son emitidas se observa que son despectivas hacia la edil, son verbales al ser emitidas por un comunicador en el marco de programas radiofónicos, también psicológica, porque al expresar una opinión despectiva respecto de su físico produce una lesión a su autoestima, pues dichas manifestaciones denostan a la denunciante.

         La expresión de encuerarla en un quiosco para bañarla en caca de cochino y llenarla de plumas de pollo y exhibida, al tratarse de una expresión de humillación, exhibición y burla, que de ninguna manera puede ser tolerada, y tiene por objeto el menoscabo al reconocimiento y ejercicio de los derechos político electorales de la denunciante y afecta de manera desproporcionada a la edil, al ser servidora pública y su proyecto de vida implica el desempeño de su cargo político lo que implica mermar su desempeño.

         Las expresiones realizadas por el denunciado constituyen no sólo una violencia basada en estereotipos sino también en los roles de género, que se evidencia en mayor medida con los comentarios "debió haber freído frijoles", pues es evidente que uno de los motivos que origina la incursión de la figura de violencia política por razón de género es precisamente deconstruir lo que culturalmente y tradicionalmente se ha repetido como roles de género en razón a la cualidad sexo genérica de la persona, y en el caso en particular, consiste en modificar el rol de lo político a efecto de que sean mujeres quienes deban asumir tal papel en la sociedad; no solamente los hombres, de lo contrario conllevaría a confinar a la mujer al ámbito privado, doméstico o familiar, conculcando con ello el ejercicio de sus derechos político electorales, comentarios que se dirigen a la mujer por e! hecho de serlo.

         Expresiones que abonan a la violencia contra las mujeres al tachar a la Presidenta Municipal de asquerosa, sinvergüenza, huevona, pinche, vulgar, hocicona, prostituta, vieja, chismosa y argüendera, en este caso además de reproducir estereotipos de género, impacta en la reproducción de roles tradicionales.

         De las notas periodísticas, así como de las expresiones de programas radiofónicos, se constituye violencia política en razón de género, al corroborarse la acreditación de los 5 elementos fundamentales; aun y cuando los denunciados pretenden escudarse en la libertad de expresión, misma que tiene ciertos límites que se acredita ha sido vulnerados; pues aún vistos en el contexto no pueden tolerarse, al ir encaminadas no solo hacia la edil, sino a las mujeres en general.

         Se trató de mensajes y notas totalmente estereotipadas, con desliz ofensivo del comunicador, pues en lugar de comunicar y criticar, de manera objetiva y dentro del debate político, lo cual se encuentra debidamente permitido por la normativa, se utilizaron palabras o frases que rebasan el límite permitido en el juego democrático.

         Las personas morales "Cultura es lo nuestro A.C." y "Compañía Periodística El Buen Tono S.A. de C.V.", representantes tanto de la radiodifusora como de las páginas de Facebook El Buen Tono y radio banana 98.3, consienten tales expresiones al intentar justificar que los comentarios y notas señaladas como constitutivas de violencia de género fueron realizadas en libertad de expresión, minimizarlas y tolerarlas. De ahí que también se les considere responsables.

En lo que respecta a las notas periodísticas emitidas por el medio de comunicación El Buen Tono, tituladas. CLAMA AYUDA ECONÓMICA,FMI SALVAVIDAS y SE HACE LA VÍCTIMA paga para que la defiendan, de fechas jueves dieciséis de abril y sábado siete de noviembre de dos mil veinte, respectivamente, se no se advirtió alguna connotación que implicara la actualización de los elementos, pues éstas se encuentran dentro del contexto del debate político, así como las relacionadas con el tema de inseguridad y licitaciones, de igual forma las relacionadas con el derecho de réplica, economía, entre otros.

         Ello, toda vez que fueron emitidas con la finalidad de comunicar y opinar libremente sobre los asuntos de interés público, sin que, de la lectura de las mismas, se desprendan mensajes y/o expresiones con las que se ejerza violencia política en razón de género en contra de la Presidenta Municipal.

         Lo anterior, al señalar que en el debate democrático, es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto de la capacidad, probidad e idoneidad de las y los funcionarios; sin embargo, destacó que, en atención de las y los sujetos que emiten determinada información, su libertad de expresión encuentra limitaciones en aras de garantizar que la ciudadanía cuente con información veraz respecto a las opciones políticas que se le presentan.

Finalmente, al haberse acreditado la violencia política en razón de género dictó las medidas siguientes:

         Restitución. Las cuales consisten en proteger el derecho de la denunciante a ejercer el derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo, libre de estereotipos y roles de género; asimismo se vinculó al Instituto Veracruzano de la Mujer para que atienda a la presidenta desde la óptica médica y psicológica.

         Satisfacción. Ofrecer una disculpa pública por parte de los denunciados, así como ordenar a los medios de comunicación y al ciudadano José Abella García que difundan a través de diversos medios la perspectiva de género y eviten un uso sexista del lenguaje, entre otros.

         No repetición.  El ciudadano José Abella García deberá inscribirse y aprobar los cursos que oferta la Comisión Nacional de Derechos Humanos relacionados con los temas de género, masculinidades, lenguaje incluyente, entre otros, asimismo, se les hará llegar algunas publicaciones especializadas en periodismo con perspectiva de género.

         Vista al OPLE de Veracruz e INE. A fin de garantizar los derechos que aducen afectados a la Presidenta Municipal se da vista a las referidas autoridades a fin de que inscriban al ciudadano José Abella García en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

         Sanciones. Determinó sancionar a la compañía periodística con una multa de 50 UMA equivalente a una cantidad de $4,344.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.); una multa de 300 UMA al ciudadano José Abella García equivalente a una cantidad de $26,064.00 (veintiséis mil sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) y por último, a la Asociación Civil “Cultura es lo Nuestro” con una amonestación pública.

5.3. Sentencia de la Sala Regional

La Sala Regional determinó de manera esencial lo siguiente:

Indebida valoración de las expresiones y/o palabras en los medios de comunicación

         El Tribunal local no llevó a cabo una descontextualización e indebida valoración de las expresiones manifestadas tanto en las notas periodísticas, como en las entrevistas de la estación de radio por el ciudadano José Abella García, porque del desahogo de diversas pruebas técnicas (audios de las entrevistas en la estación de radio), advirtió expresiones ofensivas como “taruga”, “cochina”, “corrupta”, “marrana”, “gorda”, “tramposa”, “ratona”, “mentirosa”, “ratera”, “fea”, “tonta”, “ladrona”, “prostituta”, “vacota”, “cabrona”, “inepta”, “pendeja”, “cobarde”, “bruta”, “argüendera”, “sin vergüenza”, “cochina trompuda”, “huevona”, entre otras, fueron realizadas haciendo referencia a la Presidenta Municipal de Córdoba, Veracruz, con la finalidad de quitarle credibilidad, humillar y ofender a su persona, a través de la estación de radio donde el ciudadano José Abella García presenta diversas cápsulas.

         La autoridad responsable sí realizó una debida valoración de las expresiones realizadas por el aludido ciudadano, en las que evidentemente utiliza un lenguaje inapropiado, pues manifiesta una crítica sustentada en calificativos negativos hacia la Presidenta Municipal, que si bien aparecen de forma aislada en el cuerpo de la sentencia local, lo cierto es que, por cuestiones de economía procesal, el Tribunal local únicamente citó las partes donde se apreciaban las expresiones ofensivas, sin embargo, obran en autos todas las transcripciones de los diálogos que se emitieron en la estación de radio por el ciudadano José Abella García, desahogadas por la Oficialía de Partes del OPLE Veracruz.

         Las expresiones analizadas por el Tribunal responsable fueron bajo la luz del contexto en que se publicaron, con la intención de menospreciar y humillar a la Presidenta Municipal realizando expresiones ofensivas hacia su físico y su persona, demeritarla y restarle valor ante la sociedad.

Indebida ponderación de derechos de libertad de expresión y opinión contra la violencia política de género

         El ejercicio de la libertad de expresión en el debate político y la situación particular de las y los funcionarios de tolerar un nivel de crítica muchos más intenso, no le da cobertura a expresiones que puedan constituir violencia política de género como en el caso.

         El ejercicio de dicha libertad no es absoluto; encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.

         Debe permitirse la circulación de ideas e información, la generación de debate, la crítica a todos los actores políticos, siempre y cuando no transgreda las limitantes previstas en la normatividad constitucional, convencional o legal.

         Existió una desventaja por razones de género entre las manifestaciones realizadas por los medios de comunicación, así como del ciudadano José Abella García y la Presidenta Municipal, pues las mismas fueron para humillar, provocar, agredir y menoscabar la imagen y persona de la aludida presidenta por el hecho de ser mujer, pues se utilizaron expresiones con base en estereotipos y roles de género, por tanto, sí afecta de manera directa a la aludida presidenta.

Indebida e incongruente valoración de la acreditación de violencia psicológica

         La Sala Regional Xalapa ha sostenido que tratándose de violencia política en razón de género no se requiere de un dictamen psicológico para acreditar este tipo de violencia.

         La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 463 Ter, dispone que, en la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos a) la indemnización de la víctima; b) la restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) una disculpa pública y d) medidas de no repetición.

         Los medios de comunicación, así como el ciudadano José Abella García realizaron expresiones y publicaron notas donde se observa que tienen por objeto menoscabar la imagen y el reconocimiento de la Presidenta Municipal.

         Las expresiones incurren en violencia psicológica, toda vez que se realizaron de forma verbal y simbólica, pues de viva voz el ciudadano José Abella García manifiesta un desagrado por la Presidenta Municipal, tan es así que señaló: “Voy a rezar pa ver si se muere la alcaldesa ya en el hospital le dé un soponcio y a ver quién nos ponen”; en consecuencia, es evidente que generan una afectación psicológica al desear la muerte de la alcaldesa, pues la misma puede generar depresión o devaluación de la autoestima de la denunciante.

         Las expresiones realizadas hacia su físico se realizan con la finalidad de degradarla comparándola con animales y así devaluar la autoestima de la Presidenta Municipal. Lo anterior, al advertir en autos, así como en la tabla 3 de la presente sentencia, las palabras “perra descarada”, “gata”, “rata”, “burra”, “changa mañosa”.

         Se generó una afectación desproporcionada y un impacto diferenciado entre las mujeres, pues hace referencia a diversos animales utilizando el género femenino, lo que conlleva un daño simbólico, verbal y de manera implícita un daño psicológico, máxime que dichas frases fueron manifestadas a través de la radio ante la sociedad.

 

Incorrecta y excesiva imposición e individualización de las sanciones

         Se acreditó violencia política en razón de género bajo el contexto en el que se realizaron las publicaciones y las expresiones, resultó necesario que el Tribunal local haya dictado diversas medidas de reparación efectiva para que los hechos denunciados no vuelvan a suceder en contra de la Presidenta Municipal.

         El propósito de la imposición de dichas medidas tiene como objetivo principal la no repetición de los hechos que ocasionaron la violación, las cuales pueden incluir capacitaciones, reformas legislativas, adopción de medidas de derecho interno, entre otras.

         Contrario a lo manifestado, la imposición de las sanciones sí encuentra sustento en los preceptos legales locales en materia electoral, entre ellas la amonestación, y la imposición de multas como ocurrió en el caso.

         Coincidió con la imposición de las sanciones al considerar que fueron acordes a la gravedad de los hechos denunciados, es decir, el Tribunal local llevó a cabo la individualización de las sanciones en donde expresó las circunstancias de tiempo: donde señaló que las expresiones fueron realizadas en un periodo del primero de noviembre de dos mil diecinueve al seis de noviembre de dos mil veinte; modo: la irregularidad consistió en 95 expresiones realizadas por el ciudadano José Abella García a través de la estación de radio, redes sociales y notas periodísticas; y lugar: las expresiones fueron transmitidas en diversos medios de comunicación, entre ellos, la estación de radio, la compañía periodística y Facebook.

         Las publicaciones realizadas por la compañía periodística, así como las expresiones manifestadas en la estación de radio, contrario a lo manifestado, fueron realizadas bajo discursos y estereotipos que reforzaron la desigualdad y la idea de menoscabar a la Presidenta Municipal en el ejercicio de sus funciones, expuestas ante las y los ciudadanos cordobeses.

         La determinación del Tribunal local no puede considerarse como una censura previa, toda vez que no se está coartando la libertad de difusión, sino que, la finalidad de la misma fue a fin de incluir un filtro de género que le permitan publicar, opinar y escribir de manera neutra o equilibrada entre los géneros, en específico de la Presidenta Municipal dirigiéndose de manera apropiada sin el afán de menospreciarla y tratarla con inferioridad.

         Consideró oportuno que el Tribunal local hiciera llegar, entre otros, el Manual de Género para Periodistas, a fin de que identificara las recomendaciones básicas para el ejercicio del periodismo con enfoque de género.

         En el caso, la autoridad responsable, ordenó dar vista al INE y al OPLE Veracruz, para el efecto de inscribir al ciudadano José Abella García, en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y establece la gravedad de la infracción, misma que fue calificada como grave ordinaria, sin embargo, no estableció la temporalidad en el que la persona sancionada permanecerá en el registro.

         Coincidió con lo resuelto por la responsable, sin embargo, modificó la sentencia únicamente para el efecto de ordenar a la autoridad responsable, establecer la temporalidad en la que deberá permanecer José Abella García en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y a su vez informara de lo resuelto a las autoridades correspondientes.

         Ordenó establecer los parámetros en los que la parte actora deberá ofrecer la disculpa pública, tomando en consideración los medios de comunicación a través de los cuales se acreditó la violencia política en razón de género, es decir, la compañía periodística, la estación de radio, así como en la red social Facebook.

 

 

5.4. Agravios

Los recurrentes plantean de manera esencial lo siguiente:

Indebida ponderación de derechos

         Se realizó una indebida ponderación de derechos, porque no se analizó la constitucionalidad de las normas legales en materia de violencia política en razón de género que se vienen aplicando a través de la cadena de impugnación que decantó en una afectación y vulneración de sus derechos fundamentales de dignidad humana y libertad de expresión.

         La responsable llevó a cabo una incorrecta ponderación de los derechos humanos en conflicto, puesto que dejó intacta la sanción que ordenó su inscripción al registro de personas sancionadas por violencia política en razón de género.

Legalidad

         El artículo 22 constitucional prohíbe expresamente actos que atenten contra la dignidad humana y derechos humanos, y la sentencia emitida por el Tribunal local atenta contra su dignidad humana al ordenar su inscripción en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

         La responsable incurre en los mismos vicios que la autoridad local, porque lejos de proteger sus derechos como lo ordena la Constitución, lo violenta con sus carentes razonamientos lógico-jurídicos para defender la legalidad o la constitucionalidad del registro, sin que explique porque asume el mismo criterio.

         Las manifestaciones realizadas no tienen el alcance que argumenta la denunciante (afectación a sus derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo), porque éstas no han limitado de ninguna forma tal ejercicio.

         El Tribunal local y la Sala responsable vulneraron su la libertad de expresión, puesto la autoridad local ordenó la forma en que se deben emitir sus opiniones en el futuro implica una violación a los artículos 6 y 7 constitucionales (libertad de prensa y libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio) lo cual constituye censura previa, mientras que la Sala Regional estimó que no se trataba de censura previa, porque tenía como finalidad incluir un filtro de género que permitiera publicar, opinar y escribir de manera neutra o equilibrada entre los géneros, lo cual resulta excesivo e inconstitucional.

         Los efectos producidos son de continua afectación que vulneran el principio de progresividad.

         El Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género no resulta constitucional puesto que los magistrados en el SUP-REC-91/2020 y su acumulado intentan justificar que existe un obligación constitucional de defender los derechos de la mujer, sin ponderar los derechos humanos en juego, identificando al hombre como principal sujeto generador de violencia política, sin defender el derecho de igualdad, con lo cual prevalece un excesivo proteccionismo en favor de las mujeres, vulnerando el principio pro persona.

         El hecho de que el registro sea público se traduce en una exhibición innecesaria que equivale a una marca o a una pena de infamia, que lo expone al desprecio de la sociedad y a un estigma que en nada repararía a quien se dice víctima de violencia.

         Resulta excesiva la sanción impuesta, puesto que las opiniones emitidas no generan violencia política, éstas fueron vertidas en uso de derecho humano de libertad de expresión y prensa.

         En ninguna de las fases impugnativas actuó como autoridad responsable, lo cual denota una falta de cuidado.

         La responsable se limitó a reiterar las consideraciones del Tribunal local y no acreditó como las expresiones denunciadas provocarían una afectación a la alcaldesa.

         El sentido de sus palabras en las expresiones aisladas que se retomaron en el acta levantada en el OPLE, no se realizaron de forma peyorativa en contra de la alcaldesa.

         La responsable infirió incorrectamente que se afectó psicológicamente a la supuesta víctima, puesto que no existió prueba pericial u de otro tipo de prueba que así lo acreditara.

         Las opiniones realizadas nunca tuvieron la intención de humillar a la denunciante, y no existe prueba que así lo acredite.

5.5. Litis constitucional

Conforme a la relatoría de los antecedentes apuntados, se advierte que los inconformes sostienen que ha sido indebido la ponderación de derechos en la cadena impugnativa, porque, en su concepto, las expresiones encuentran sustento en la libertad de expresión y en el ejercicio periodístico, de tal manera que estos derechos necesariamente deben prevalecer frente a aquel que le corresponde a la denunciante.

Con base en lo anterior, la litis de los presentes asuntos se centra en determinar si fue correcto el juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el ejercicio periodístico, frente los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación (derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, específicamente, en el entorno político-electoral).

El primer paso para llevar para identificar la litis constitucional consiste en determinar si en la sentencia recurrida existió un juicio de ponderación de derechos.

Por tanto, ante cualquier planteamiento de conflicto entre derechos fundamentales en una demanda, es necesario que el tribunal constitucional competente acuda al marco jurídico aplicable a fin de verificar que la pretensión que sustentan los promoventes se encuentra protegida por uno de esos derechos constitucionales y, en caso de advertirse lo contrario, es decir que los promoventes no gozan del respectivo derecho fundamental, deberá concluir que ese conflicto es inexistente y que por tanto el planteamiento de violación constitucional que aduce el quejoso es infundado.

Este ejercicio cobra relevancia para establecer qué derecho fundamental es el que una de las partes alega como vulnerado y que efectivamente pueden entrar en conflicto con otros.

De esta manera, sólo en el caso extremo de que la sala regional advierta que la medida que impugna el inconforme, y que tiende a proteger un derecho fundamental, trasciende a otro derecho protegido por la Constitución general, será posible acudir a una metodología que permita delimitar los derechos fundamentales involucrados y arribar a la conclusión correspondiente.

En este caso concreto, los recurrentes Enoc Gilberto Maldonado Caraza en representación legal de “Compañía Periodística el Buen Tono S.A. de C.V”; Leticia Sánchez Pérez apoderada legal del medio de comunicación denominado “Cultura es lo Nuestro” Asociación Civil – estación de radio 98.3 FM – y José Abella García en su calidad de locutor (quien además se ostenta como aspirante a la Alcaldía del Municipio de Córdoba, Veracruz), en su conjunto llevan a cabo una actividad en un medio de comunicación social.

En este sentido, los inconformes alegaron que se les afecta su derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico, porque se deben ponderar estos derechos frente a los actos de supuesta violencia político por razón género en agravio de la presidenta municipal del ayuntamiento de Córdoba.

En la sentencia recurrida, la sala regional identificó expresamente la libertad de expresión e implícitamente el derecho de la presidenta municipal a no ser afectada con base en expresiones de estereotipos y roles de género, como bienes susceptibles de ponderación. En ese sentido, arribó a la conclusión que, “contrario a lo manifestado por la parte actora, sí existió una desventaja por razones de género entre  las manifestaciones realizadas por los medios de comunicación así como del ciudadano José Abella García y la Presidenta Municipal, pues las mismas fueron para humillar, provocar, agredir y menoscabar la imagen y persona de la aludida Presidenta por el hecho de ser mujer, pues se utilizaron expresiones con base en estereotipos y roles de género, por tanto, sí afecta de manera directa a la aludida Presidenta”.

Consecuentemente, se evidencia la existencia de una ponderación de derechos que es susceptible de análisis constitucional por este órgano terminal.

VI. Decisión

Esta Sala Superior determina que debe confirmarse la ponderación de derechos que llevó a cabo la sala responsable. Desde una perspectiva constitucional, la libertad de expresión, incluida la de prensa, bajo determinadas circunstancias y atendiendo a cada caso concreto, deben ceder frente los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación en la medida que la finalidad imperiosa de dicho principio descansa en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que también debe tutelarse en el espacio de los cargos de elección popular que ejerce el género femenino.

VII. Estudio

Agravios de constitucionalidad

Los motivos de agravios son infundados, por lo que debe confirmarse la ponderación de derechos que llevó a cabo la sala responsable.

Es necesario reforzar las razones para que, en determinadas circunstancias, el derecho de las mujeres que ejercen un cargo de elección popular y sean víctimas de violencia política por razón de género por parte de los medios de comunicación social o los particulares, exista un adecuado balance entre los derechos en juego, en aras de tutelar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo cual, debe amoldarse en el espacio del desempeño de cargos de elección popular.

Conforme a lo anterior, para esta Sala Superior, en aquellos casos en que las mujeres que desempeñen un cargo de elección popular y sufran de actos de violencia política por razón de género, perpetrados por los medios de comunicación social o los particulares, en cada caso concreto, se debe ponderar los derechos en juego a fin de determinar con exactitud los bienes jurídicos que pretenden tutelarse y alcanzar la finalidad constitucional de erradicar la violencia contra las mujeres.

En este caso concreto, no les asiste la razón a los recurrentes porque la la libertad de expresión, incluida la de prensa (como derechos relativos), no pueden constituir un instrumento a partir del cual coloquen a las mujeres que ejercen un cargo de elección popular, como un punto a partir del cual se rebase los límites de la tolerancia de la crítica a la función pública y se entrometan en aspectos que puedan redundar en actos u omisiones de discriminación y con ello, se dañe su imagen, capacidad, ejercicio del cargo o se impidan su adecuada labor en la función pública, mediante expresiones que denoten estereotipos de género, lenguaje sexista o, a través de ellos, se altere o afecta valores internos como la propia imagen y su entorno social, ya sea para usarse de modo despectivo, como burla u otra acción u omisión que afecte gravemente a las mujeres que ejercen cargos de elección popular por el hecho de ser mujeres.

A fin de sustentar esta conclusión, en primer término, se hará referencia al estándar de los derechos que se encuentran y, en segundo lugar, la aplicación de dicho estándar al caso concreto.

7.1. Marco general de estudio

a. Medios de comunicación social y libertades de expresión e información

i) Libertad de expresión y derecho a la información

La libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas, es la fuente para ejercer plenamente otros derechos humanos (de asociación y de reunión, de petición o de votar y ser votado). Además, es un elemento funcional que determina la calidad de la vida democrática: si la ciudadanía no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.

Estos derechos se encuentran protegidos en los artículos 6 y 7 constitucionales;[8] 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;[9] y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[10]

Así, el ordenamiento constitucional otorga a la libertad de expresión el carácter preferente en el ordenamiento jurídico (como un derecho esencial en la estructura del Estado constitucional de derecho), al grado de reconocerle una posición preferente, porque es el medio para poder ejercer plenamente otros derechos humanos —el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado— y como elemento que determina la calidad de la vida democrática de un país.

Lo anterior se debe a que si la ciudadanía no tiene plena seguridad de que la norma jurídica los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, entonces sería imposible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica y comprometida con los asuntos públicos, atenta a las decisiones de los gobernantes y capaz de cumplir su función en un régimen democrático.

En la doctrina constitucional la libertad de expresión y su vertiente consistente en el derecho a la información tienen una doble faceta, individual y social. Por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo. También implica, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[11]

Desde el punto de vista individual, la libertad de expresión comporta la exigencia de que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; esto es, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.[12]

En su vertiente colectiva, la protección de la libre difusión del discurso relacionado con asuntos de interés público cumple una función estratégica para la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa.[13]

ii) Los medios de comunicación social en una sociedad democrática

La libertad de expresión también cumple una faceta en las sociedades democráticas, esto es, en la dimensión política de la libertad de expresión, cuya relevancia es la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, lo que favorece un debate abierto sobre los asuntos públicos.

Además significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático, estando, por ello, esas libertades dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales.[14]

Bajo estas razones, la Primera Sala de la SCJN advierte que la libertad de expresión en su dimensión política cumple las siguientes funciones: i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión publica representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[15]

En este sentido, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática.[16]

Así, la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-5/85, ha entendido que el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento.

Conforme a estos parámetros, la Primera Sala de la SCJN en la tesis aislada 1a. XXVII/2011 (10a.), de rubro: “MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.”, ha entendido que la Constitución general promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, dado que el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos.

Al mismo tiempo, evidencia el carácter funcional que para la vida democrática nacional representan las libertades de expresión e información, de forma tal que la libertad de comunicación adquiere un valor en sí misma o se convierte en un valor autónomo, sin depender esencialmente de su contenido.

Además, la prensa juega un rol esencial en una sociedad democrática debido a que su tarea es la difusión de información e ideas sobre asuntos políticos y sobre otras materias de interés general.

Así, la libertad de expresión no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.[17]

En esta medida, en lo que atañe al debate político, el ejercicio de las libertades de expresión e información se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.[18]

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que cualquier persona que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.

Razón por la cual, es importante enfatizar que la Constitución general no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.[19]

En la misma línea, la SCJN ha estimado que los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.[20]

En igual sentido, la SCJN sostuvo que existe un claro interés por parte de la sociedad en torno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada.[21]

Por otra parte, la SCJN reitera que el discurso político está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información.

Por tanto, proteger su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa.

Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (servidores públicos, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones públicas o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público.[22]

También, la SCN ha señalado que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante toda su vida, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública.

Esto no implica que una vez que el servidor público concluya sus funciones debe estar vedado publicar información respecto de su desempeño o que se termine el mayor nivel de tolerancia que debe tener frente a la crítica, sino que ese mayor nivel de tolerancia sólo se tiene frente a la información de interés público, y no a cualquier otra que no tenga relevancia pública, de ahí que el límite a la libertad de expresión y de información se fija en torno al tipo de información difundida, y no a su temporalidad.[23]

De acuerdo con lo anterior, no cualquier opinión o información adquiere un máximo grado de protección constitucional, situación que podría decirse, apriorísticamente, de situaciones ficticias o de procesos discursivos triviales o carentes de influencia.

La Corte IDH ha entendido que el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse.[24]

Conforme a lo anterior, la Primera Sala de la SCJN en la tesis: 1a. CCXVI/2009, de rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA.”, consideró que los medios de comunicación cumplen una finalidad constitucional: (i) juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión; (ii) se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales; y (iii) es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informaciones y opiniones.

Bajo esta perspectiva, las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.[25]

En esta misma línea de pensamiento, el Alto Tribunal ha entendido que en las democracias actuales la resolución jurídica de los conflictos entre libertad de información y expresión, y otros derechos en juego como la personalidad, tienen en los ordenamientos jurídicos un abanico de reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre estos derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables.

Una de esas reglas es la relativa a que las personas que desempeñan o han desempeñado responsabilidades públicas, así como los candidatos, tienen un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa general al que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación de los medios de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a expresarse e informar.

Al relacionar motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, exige un escrutinio público intenso de sus actividades, por tanto, la persona que ejerce una función pública debe demostrar un mayor grado de tolerancia, debido a que la condición de ser funcionario público o de haberlo sido, otorga a quienes se consideren afectados por ciertas informaciones u opiniones, posibilidades de acceder a los medios de comunicación y reaccionar a expresiones o informaciones que los involucren muy por encima de las que tienen habitualmente los ciudadanos medios.

En ese sentido, tratándose de personas que ejercen funciones públicas se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad.

El Alto Tribunal, en estos casos, ha señalado que para que la exigencia de responsabilidades ulteriores por emisión de discurso (especialmente protegido) alegadamente invasor del honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el ejercicio de funciones públicas constituya una reacción jurídica necesaria, idónea y proporcional, deben satisfacerse, al menos, las siguientes condiciones:

         Cobertura legal y redacción clara: las causas por las que pueda entrar en juego la exigencia de responsabilidad deben constar en una ley, formal y material, cuyas normas deben ser generales y razonablemente precisas, esto es, redactadas en términos claros y precisos.

         Intención específica o negligencia patente: las expresiones e informaciones deben analizarse bajo el estándar de la “malicia”, esto es, bajo un estándar que exige que la expresión que alegadamente causa un daño a la reputación de un funcionario público haya sido emitida con la intención de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia respecto de la revisión de la aparente veracidad o falta de veracidad de los mismos, bajo la noción de veracidad ya apuntada.

         Materialidad y acreditación del daño: las reglas de imputación de responsabilidad posterior deben requerir que quien alega que cierta expresión o información le causa un daño a su honorabilidad tenga la carga de probar que el daño es real, que efectivamente se produjo, y no se trata de meros riesgos o daños eventuales, no acreditados.

         Doble juego de la exceptio veritatis: la persona que se expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos y, complementariamente, no puede ser obligada a probar, como condición sine qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se expresó son ciertos.

         Graduación de medios de exigencia de responsabilidad: El ordenamiento jurídico no puede contemplar una vía única de exigencia de responsabilidad, deben existir medidas leves para reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves para casos más graves.

         Minimización de las restricciones indirectas: No generar dinámicas de distribución de responsabilidades entre la ciudadanía, periodistas, editores y propietarios de medios de comunicación que lleven a unos a hallar interés en el silenciamiento o la restricción expresiva de los demás.

iii) La protección al ejercicio del periodismo

En la doctrina constitucional de esta Sala Superior[26] se ha sostenido que los periodistas son un sector al que el Estado mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.

Esto es, los periodistas tienen una labor fundamental en el Estado democrático, y gozan de especial protección en el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales reconocidos y garantizados en los instrumentos internacionales en la materia, en la Constitución, así como en las leyes internas, especialmente por cuanto hace al desempeño de su labor.[27]

Desde la vertiente electoral, este Tribunal Constitucional señaló que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, cuando ha existido colisión con el principio rector de equidad en los procesos electorales y otros como el derecho al honor e imagen de las personas presuntamente afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias.

Sobre esta ponderación, cabe destacar que se debe verificar si existen elementos que privilegien el derecho de libre expresión por parte de los partidos políticos, candidatos y medios de comunicación a difundir sus ideas, y el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se presenta por parte de éste.

Por esta razón, se ha estudiado primordialmente que la materia de la controversia sea un reporte noticioso o de opinión, tratándose de crítica a funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta solamente en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.

Así, se consideró que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.

El periodismo en una sociedad democrática representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, toda vez que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias.

Por ello, las Salas de este Tribunal Electoral se encuentran obligadas por los criterios comunitarios a realizar interpretaciones normativas que favorezcan la libertad en el ejercicio de la labor periodística.

Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.

De esta manera, la Sala Superior ha razonado que se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.

Los partidos políticos, candidatos y medios de comunicación gozan de manera indiscutible del principio de presunción de buena fe en sus actos, y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos.

Sin embargo, cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera sería y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad, entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del acto tutelado en la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.

Conforme al parámetro de regularidad constitucional, la Sala Superior estimó que la presunción de licitud de la que goza la labor de los periodistas tiene gran trascendencia en todos los juicios en los que se encuentre involucrada dicha actividad, debido a que:

         Le corresponde a la contra parte desvirtuar dicha presunción (carga de la prueba).

         El juzgador sólo podrá superar dicha presunción, cuando exista prueba concluyente en contrario (estándar probatorio).

         Ante la duda, el juzgador debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística (In Dubio pro Diurnarius).

Esta Sala Superior ha precisado que la difusión de noticias, dada su naturaleza como actividad periodística goza de una presunción de constitucionalidad y legalidad; sin embargo, esa presunción no es iure et de iure, sino por el contrario, es iuris tantum, lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión y que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral.

Lo anterior obedece a que en la Constitución se prevé la libertad de expresión y de información, como derechos fundamentales de las personas.

Así, se debe considerar que, a primera vista, la cobertura informativa periodística se encuentra tutelada y por ello, la libertad de expresión y de información brindan una protección al libre ejercicio de la prensa, en cualquiera de sus formas (escrita, transmitida por radio o televisión, o albergada en Internet), y siendo una obligación de las autoridades el respeto a estos derechos fundamentales, tal y como lo ordena el artículo 1º de la Constitución general.

Sobre la cobertura informativa debe ponderarse que los agentes noticiosos gocen de plena discrecionalidad en la elección de las piezas informativas que, a su juicio, resulten relevantes para su auditorio, sin parámetros previos que impongan o restrinjan contenidos específicos, más allá de los límites que el propio artículo 6º de la Constitución prevé al efecto.

b. La violencia política en razón de género

i) El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia

El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero constitucionales y en su fuente convencional en los artículos 4[28] y 7[29] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará); 4, inciso j);[30] II y III[31] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Estos instrumentos reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.

En esta medida, el artículo 1º constitucional establece que toda persona gozará “de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados referidos favoreciendo la protección más amplia a las personas.

Sobre este tópico, la Corte Interamericana ha destacado que en los casos de violencia contra las mujeres las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia.[32]

Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias.[33]

En este sentido, incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia, puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.

Además, es ilustrativa la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres (numeral 13) al prever que corresponde al órgano de administración electoral y al órgano jurisdiccional electoral, en el marco de sus competencias, la responsabilidad de promover, garantizar y proteger los derechos políticos de las mujeres y atender y resolver, en los casos previstos en esta ley, las denuncias de violencia política contra las mujeres.

En esta medida, en documento denominado Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, advierte que observa con preocupación “El aumento de los actos de violencia política contra las mujeres, la falta de un marco normativo armonizado que tipifique como delito la violencia política y los bajos niveles de enjuiciamiento de los autores de esos actos, que pueden disuadir a las mujeres de presentarse a las elecciones en todos los planos, especialmente el municipal”.

ii) Marco jurisprudencial

Al respecto, la Sala Superior ha sustentado jurisprudencialmente[34] que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

         Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público.

         Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

         Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

         Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

         Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.[35]

Es por ello que se ha sostenido que quien juzgue cuestiones relacionadas con la materia de género debe hacerlo bajo los elementos siguientes:[36]

         Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes.

         Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

         En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

         De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.

         Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.

         Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.

 

En este orden de ideas, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.[37]

Al resolver el expediente SUP-REC-61/2020, esta Sala Superior consideró que se actualiza la violencia política cuando los actos que se llevan a cabo por un servidor público en detrimento de otro se dirigen a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que resultó electo.

iii) Marco legal

El trece de abril se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.

La reforma tiene una relevancia dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.

En el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados[38] destacaron la importancia de la reforma: “… [al] incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente y en el caso que nos ocupa, en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…”. 

En esta vertiente, se incorpora a Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política en razón de género.

El artículo 20 Bis de la Ley General conceptualiza a la violencia política contra las mujeres en razón de género en los siguientes términos:

Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Al respecto, el artículo 20 Ter de la mencionada ley general, establece aquellas conductas que pueden expresar como violencia política contra las mujeres.[39]

De acuerdo con este nuevo entramado jurídico, la violencia política en razón de género se sancionará de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas (los cuales son autónomos).

Además, la citada ley general establece que las autoridades competentes deberán emitir órdenes de protección inmediatamente de que conozcan hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia para las mujeres, con la finalidad de proteger el interés superior de la posible víctima[40].

Por otra parte, las modificaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales atienden, entre otras cuestiones, a destacar que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, para lo cual se establecen las hipótesis de infracción, así como la posibilidad de emitir medidas cautelares.

Por último, en la Ley General de Delitos Electorales se tipifica conductas que pudiera ser constitutivas de delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; es decir, se incorpora al catálogo de delitos electorales a la violencia política en razón de género, que se tutela en vía del procedimiento penal.

También conviene decir que una última faceta corresponde al derecho administrativo sancionador, derivado de que las conductas de los servidores públicos pueden dar lugar a responsabilidad administrativas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

7.2. Aplicación de la doctrina en los derechos en juego

Expuesto lo anterior, se tienen como premisas para analizar un caso en el que se encuentren en conflicto la libertad de expresión, incluida la de prensa, frente a los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación (derecho de las mujeres a una vida libre de violencia), en aquellos casos en que la víctima de violencia política en razón de género sea una mujer que desempeña un cargo de elección popular y los actos u omisiones son perpetrados por los medios de comunicación social o los particulares:

         La libertad de expresión no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.

         En el ámbito del debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

         No se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

         Si bien es cierto que cualquier persona que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.

         La libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. Por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

         El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. Se encuentra en juego su derecho a la dignidad humana y aquellos derechos que hacen efectivo su participación en la vida política.

         En aquellos casos en que se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

         La solución al conflicto entre la libertad de expresión, incluida la de prensa, frente al principio de no discriminación (derecho de las mujeres a una vida libre de violencia), deberá hacerse caso por caso, a fin de verificar de manera cuando se tratan de actos u omisiones de violencia política en razón de género y la víctima sea una mujer que desempeñe un cargo de elección popular, perpetrado por medios de comunicación social o particulares.

7.3. Caso concreto

Expuesto el entramado normativo a fin de establecer los parámetros para analizar un conflicto entre la libertad de expresión, incluida la de prensa, frente a los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación (derecho de las mujeres a una vida libre de violencia), se avocará, conforme a dichos parámetros, al estudio de los motivos de disenso que hace valer la parte recurrente.

Recordemos que este caso derivó en que el siete de octubre de dos mil veinte, la presidenta municipal de Córdoba, Veracruz, interpuso una denuncia en contra de la Asociación Civil “Cultura es lo Nuestro A.C” (quien tiene una concesión para uso y aprovechamiento de frecuencia radiofónica a través de la frecuencia 98.3 MHZ con distintivo XHRAF-FM); la compañía periodística “El Buen Tono, S.A. de C.V.”; el ciudadano José Abella García quien es consejero Honorario y tiene actos de dominio de la compañía periodística y es locutor; y José Alfredo Grande Solís, locutor de radio, por lo siguiente:

         La compañía periodística emitió en su versión impresa y en primera plana, así como en la versión web, diversas notas donde hacía referencia de manera directa hacia su persona, dañando su vida privada, así como su imagen en el ámbito político, los términos con los que hacen referencia a su persona como: Lety @laalcahuetadetomas; Lety @laladrona, “alcaldesa corrupta y sin vergüenza”, “inepta”.

         Diversas manifestaciones realizadas en la estación de radio las cuales también eran transmitidas en la red social Facebook, donde eran realizadas por José Abella García a través de diversas secciones, una de ellas denominada “el comentario de: José Abella García”; una cápsula denominada “Esta es la opinión de José Abella García” en la que, a través de preguntas el locutor Alfredo Grande Solís toca diversas temas que considera relevantes para la sociedad, pero fuera del contexto de responsabilidad y respeto hacia las mujeres.

         En el programa “Las Noticias” en la cápsula de José Abella García, éste realizó una crítica sustentada en palabras, frases y oraciones en su contra, las cuales fomentaban a la violencia, pues de manera irrespetuosa afectaron su dignidad como persona. Asimismo, otras expresiones que fueron emitidas en la cápsula denominada “El Noticiero. José Abella García. Las verdades arden”, por lo que presentaban un trato diferenciado y discriminatorio.

 

Posteriormente, la denunciante presentó una segunda queja en la que señaló que una publicación de la compañía periodística publicó una nota titulada “Alcaldesa paga para que la defiendan”, donde le generaron agravio las siguientes expresiones: “sigue haciéndose la víctima asegurando que sufre violencia política…” “finge daños emocionales y hasta alimenticios…” “en vez de trabajar se la pasa llorando ante su pésimo trabajo…” “ridiculizarían a su alcaldesa…” “… se quieren agarrar con la banderita de la violencia de género para seguir robando y que le perdonen lo robado…”, así como diversas manifestaciones realizadas por José Abella García en la estación de radio en fechas veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de octubre; cuatro, cinco y seis de noviembre de dos mil veinte, de las cuales realizaba expresiones ofensivas hacia su persona.

Respecto a ello, la instancia local determinó que se acreditaba la existencia de los hechos de denuncia y procedió a analizar si se acreditaba o no la violencia política de género señalada por la presidenta municipal, conforme a los elementos jurisprudenciales,[41] como a continuación se expone:

ELEMENTOS JURISPRUDENCIALES

HECHOS DENUNCIADOS

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

Se acreditó, porque la denunciante es la presidenta municipal de Córdoba, Veracruz y las notas periodísticas, las ilustraciones en ellas contenidas, así los comentarios de los denunciados son emitidos en el marco de su ejercicio del cargo como edil; máxime que las expresiones fueron dirigidas a ella.

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Se acreditó, puesto que las notas periodísticas, las ilustraciones en ellas contenidas, así como los comentarios o expresiones de los denunciados en los programas de radio, son perpetrados por los medios de comunicación El Buen Tono y Cultura es /o Nuestro (como concesionario de la estación 98.3 FM) y locutores debidamente acreditados en la presente sentencia (José Abella García y Alfredo Grande Solís), tal como lo hemos dejado asentado en el apartado de calidad de los denunciados, concatenados con el apartado de acreditación de hechos.

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

 

5. Se basa en elementos de género, es decir:

i) Se dirige a una mujer por ser mujer, ii) Tiene un impacto diferenciado en las mujeres;

iii) Afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

Expresiones manifestadas por Jose Abello Garcia, en un programa de radio.

 

Se tiene presente el impacto que como comunicador realiza José Abello, puesto que de manera verbal construye una idea sobre la persona de la servidora pública, que lastima y no abona a sus papel político como presidenta municipal, se consideran actualizados los elementos de violencia simbólica al repetir roles y estereotipos tradicionales de género hacia las mujeres, violencia verbal por la forma de expresarse de la denunciante, denostando su persona y su actividad profesional, lo cual conlleva inevitablemente a la violencia psicológica.

 

         Las expresiones “ladrona” “por qué no la secuestran” y "voy a rezar para ver si se muere, ya en el hospital le dé un soponcio y a ver a quien nos ponen", incurren en un trato de violencia psicológica al establecer el fallecimiento de ella o su secuestro

 

         Verbal, porque las manifestaciones las realizó en un programa de radio, dirigidas a la denunciante, de viva voz, tal como consta en autos, simbólica porque hace referencia a que la presencia de la denunciante no es deseable o agradable para el denunciado e incluso desea su muerte.

 

         Provoca un impacto diferenciado en la edil, al estar en su proyecto de vida su actividad como edil. Asimismo, se constata un menoscabo al ejercicio de su derecho como edil, pues dichas manifestaciones impactan en su desempeño como Presidenta Municipal

 

         El comunicador se expresa con las palabras: gorda, gordura, marrana, vacota, cochina, trompuda, las cuales no pueden ser contempladas dentro del marco de la libertad de expresión, dado que su contexto establece posicionamientos despectivos respecto al físico de la edil, lo que constituye violencia psicológica y verbal, pues se realizó dentro de diversas emisiones radiofónicas; asimismo, busca degradarla comparándola con animales, realizando una comparación destructiva y despectiva, lo que va encaminado a devaluar el autoestima de la denunciante.

 

         Se acreditó que tiene por objeto el menoscabo del ejercicio del derecho de la actora como presidenta municipal, dado que las expresiones las enmarca dentro de sus funciones como edil, demeritando su actividad de una manera degradante al referir su físico como eje central, generando una imagen de burla frente a los radioescuchas.

 

         Las expresiones, cabrona, idiota e ignorante, estúpida, tonta, bruta e inepta, son adjetivos que se utilizan para calificar a alguien como necio o falto de inteligencia, escaso de entendimiento o razón. Por su parte, el término pendeja, significa alguien despreciable.

 

         Dichos conceptos se dirigen a la edil por el hecho de ser mujer, pues llevados al marco de la violencia política en razón de género, contienen estereotipos basados en roles de género, respecto a las percepciones sociales, pues históricamente a la mujer se le ha considerado como falta de entendimiento para desempeñarse en diversos ámbitos entre ellos el profesional y el político, en el caso, hace referencia a su falta de capacidad y conocimiento para ejercer su cargo, lo que sin duda provoca un menoscabo al ejercicio de los derechos político-electorales de la edil.

 

         Tales expresiones no se dieron dentro del marco del debate político, sino, como parte de la manifestación de una opinión por parte del denunciado, en un programa de radio, un posicionamiento fuera de todo debate y/o señalamiento político.

 

         Los términos utilizados en el contexto que se emiten, no se consideran tolerables, pues no se constata que de manera objetiva estén encaminados a señalar acciones de gobierno, aun y cuando así fuese la intención, la forma en que son emitidas se observa que son despectivas hacia la edil, son verbales al ser emitidas por un comunicador en el marco de programas radiofónicos, también psicológica, porque al expresar una opinión despectiva respecto de su físico produce una lesión a su autoestima, pues dichas manifestaciones denostan a la denunciante.

 

         La expresión de encuerarla en un kiosko para bañarla en caca de cochino y llenarla de plumas de pollo y exhibida, al tratarse de una expresión de humillación, exhibición y burla, que de ninguna manera puede ser tolerada, y tiene por objeto el menoscabo al reconocimiento y ejercicio de los derechos político electorales de la denunciante y afecta de manera desproporcionada a la edil, al ser servidora pública y su proyecto de vida implica el desempeño de su cargo político lo que implica mermar su desempeño.

 

         Las expresiones realizadas por el denunciado constituyen no sólo una violencia basada en estereotipos sino también en los roles de género, que se evidencia en mayor medida con los comentarios "debió haber freído frijoles", pues es evidente que uno de los motivos que origina la incursión de la figura de violencia política por razón de género es precisamente deconstruir lo que culturalmente y tradicionalmente se ha repetido como roles de género en razón a la cualidad sexo genérica de la persona, y en el caso en particular, consiste en modificar el rol de lo político a efecto de que sean mujeres quienes deban asumir tal papel en la sociedad; no solamente los hombres, de lo contrario conllevaría a confinar a la mujer al ámbito privado, doméstico o familiar, conculcando con ello el ejercicio de sus derechos político electorales, comentarios que se dirigen a la mujer por e! hecho de serlo.

 

         Expresiones que abonan a la violencia contra las mujeres al tachar a la Presidenta Municipal de asquerosa, sinvergüenza, huevona, pinche, vulgar, hocicona, prostituta, vieja, chismosa y argüendera, en este caso además de reproducir estereotipos de género, impacta en la reproducción de roles tradicionales.

 

De las notas periodísticas, así como de las expresiones de programas radiofónicos, se constituye violencia política en razón de género, al corroborarse la acreditación de los 5 elementos fundamentales; aun y cuando los denunciados pretenden escudarse en la libertad de expresión, misma que tiene ciertos límites que se acredita ha sido vulnerados; pues aún vistos en el contexto no pueden tolerarse, al ir encaminadas no solo hacia la edil, sino a las mujeres en general.

 

Se tratan de mensajes y notas totalmente estereotipadas, con desliz ofensivo del comunicador, pues en lugar de comunicar y criticar, de manera objetiva y dentro del debate político, lo cual se encuentra debidamente permitido por la normativa, se utilizaron palabras o frases que rebasan el límite permitido en el juego democrático.

 

Las personas morales "Cultura es lo nuestro A.C." y "Compañía Periodística El Buen Tono S.A. de C.V.", representantes tanto de la radiodifusora como de las páginas de Facebook Et Buen Tono y radio banana 98.3, consienten tales expresiones al intentar justificar que los comentarios y notas señaladas como constitutivas de violencia de género fueron realizadas en libertad de expresión, minimizarlas y tolerarlas. De ahí que también se les considere responsables.

 

 

 

Consecuentemente, al haberse acreditado la violencia política en razón de género dictó las medidas siguientes:

         Restitución. Las cuales consisten en proteger el derecho de la denunciante a ejercer el derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo, libre de estereotipos y roles de género; asimismo se vinculó al Instituto Veracruzano de la Mujer para que atienda a la presidenta desde la óptica médica y psicológica.

         Satisfacción. Ofrecer una disculpa pública por parte de los denunciados, así como ordenar a los medios de comunicación y al ciudadano José Abella García que difundan a través de diversos medios la perspectiva de género y eviten un uso sexista del lenguaje, entre otros.

         No repetición.  El ciudadano José Abella García deberá inscribirse y aprobar los cursos que oferta la Comisión Nacional de Derechos Humanos relacionados con los temas de género, masculinidades, lenguaje incluyente, entre otros, asimismo, se les hará llegar algunas publicaciones especializadas en periodismo con perspectiva de género.

         Vista al OPLE de Veracruz e INE. A fin de garantizar los derechos que aducen afectados a la Presidenta Municipal se da vista a las referidas autoridades a fin de que inscriban al ciudadano José Abella García en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

         Sanciones. Determinó sancionar a la compañía periodística con una multa de 50 UMA equivalente a una cantidad de $4,344.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.); una multa de 300 UMA al ciudadano José Abella García equivalente a una cantidad de $26,064.00 (veintiséis mil sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) y por último, a la Asociación Civil “Cultura es lo Nuestro” con una amonestación pública.

Finalmente, la Sala Regional consideró que fue correcta la ponderación del derecho de libertad de expresión frente a la violencia política de género, puesto que el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político y la situación particular de las y los funcionarios de tolerar un nivel de crítica muchos más intenso, no daba cobertura a expresiones que puedan constituir violencia política de género como en el caso.

Estimó que existió una desventaja por razones de género entre las manifestaciones realizadas por los medios de comunicación, así como del ciudadano José Abella García y la presidenta municipal, pues las mismas fueron para humillar, provocar, agredir y menoscabar la imagen y persona de la aludida presidenta por el hecho de ser mujer, pues se utilizaron expresiones con base en estereotipos y roles de género, por tanto, sí afecta de manera directa a la aludida presidenta.

Finalmente consideró correcto que el Tribunal local ordenara dar vista al INE y al OPLE de Veracruz, para el efecto de inscribir al ciudadano José Abella García en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y que se estableciera la gravedad de la infracción, misma que fue calificada como grave ordinaria, sin embargo, no estableció la temporalidad en el que la persona sancionada permanecerá en el registro.

Por lo que ordenó se modificara la sentencia únicamente para el efecto de ordenar a la autoridad responsable, establecer la temporalidad en la que deberá permanecer José Abella García en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y a su vez informe de lo resuelto a las autoridades correspondientes.

Así como establecer los parámetros en los que la parte actora deberá ofrecer la disculpa pública, tomando en consideración los medios de comunicación a través de los cuales se acreditó la violencia política en razón de género, es decir, la compañía periodística, la estación de radio, así como en la red social Facebook.

Ahora bien, los artículos 1º y 4º de la Constitución general disponen que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Además, el segundo precepto constitucional, refiere que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.

En este sentido, la Norma Fundamental recoge la preocupación internacional en los temas de género, por lo tanto, la violencia política por razón de género es un problema de orden público, entonces, es una obligación de toda autoridad actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. Esto implica que debe imperar un interés superior de la víctima cuando se encuentre en conflicto sus derechos humanos.

Al respecto, se tiene presente, como se ha expuesto, que las expresiones fuertes, vehementes y críticas son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública. Sin embargo, esto no proscribe que sea objeto de escrutinio constitucional.

Además, los límites de la crítica son más amplios tratándose de personas que se dedican a la política que cuando se trata de un mero particular, porque, el primero, se expone inevitable y deliberadamente a una fiscalización de sus actos, tanto por los periodistas como por la ciudadanía, por lo que debe ser más tolerante; y si bien las personas que se dedican a la política también disfruta de protección, la misma debe equilibrarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas.[42]

Además, también debe traerse a colación que, “no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.”;[43] en otras palabras, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia basada en su sexo y/o género.[44]

A juicio de esta Sala Superior, en el caso en concreto, la libertad de expresión, incluida la de prensa, deben ceder frente a los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación (derecho de las mujeres a una vida libre de violencia), porque si bien es cierto que las personas que ejercen un cargo de elección popular admiten un mayor grado de control social de la función pública, entre otros agentes, por los medios de comunicación, también lo es que esas libertades tienen límites y es precisamente cuando, con el pretexto de la información social, se alteran otros derechos, como en este caso ocurre con la vulneración a los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, en la medida que las expresiones que fueron acreditadas en la cadena impugnativa son demostrativas que tuvieron por finalidad generar conductas constitutivas de violencia política en razón de género en agravio de la presidenta municipal del ayuntamiento de Córdoba.

Efectivamente, es cierto que el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión, pero no se trata de un derecho absoluto ni se sustraen del escrutinio constitucional.

En este sentido, contrario a lo que aducen los recurrentes, no puede imperar la libertad de expresión, incluida la de prensa, porque en este caso las manifestaciones rebasan los límites del parámetro de regularidad constitucional, en la medida en que de ninguna manera puede tolerarse manifestaciones que tiendan a configurar violencia política contra las mujeres en razón de género, para quienes desempeñan un cargo de elección popular y con dicho lenguaje se pretenda discriminarlas.

Esto es así, porque no todas las expresiones (al amparo de la libertad de expresión) son constitucionalmente admisibles, con mayor razón cuando éstas provienen del ejercicio de la actividad de la prensa. De ahí que, en el caso concreto del periodismo, es admisible sostener que el uso de un lenguaje no puede ser la base para afectar otros derechos humanos como el que le corresponde a las mujeres en el ámbito político-electoral.

Bajo este parámetro, se debe rechazar todo aquel lenguaje con estereotipos de género o sexista, que tenga por finalidad menoscabar el derecho de las mujeres por el solo hecho de serlo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando que los prejuicios sociales, mismos que sirven de base para las prácticas de exclusión, se arraiguen en la sociedad mediante expresiones que predisponen la marginación de ciertas personas, creando estereotipos que se refieren a aquel que contiene explícita o implícitamente juicios de valor negativos (o de rechazo) sobre los integrantes de un grupo social determinado.[45]

Ahora, el hecho de que puede ejercerse un “periodismo de denuncia” a fin de realizar denuncias de irregularidades en el ejercicio de la función pública, o de un trato diferenciado en la aplicación de la ley en favor de grupos privilegiados,[46] no implica que estos espacios sean una vía para ejercer actos de violencia política en razón de género contra las mujeres que desempeñan un cargo de elección popular, más allá del control social de la función pública.

Como ha quedado precisado en esta ejecutoria, los medios de comunicación social y las personas que ejercen la función periodística, son piedra angular en una sociedad democrática debido a que son el canal para la auditoria social de la función pública y de las personas que ejercen un cargo. Sin embargo, ello no implica una carta en blanco para que, so pretexto de la libertad de expresión e imprenta, se exceda de las legítimas demandas de la ciudadanía al control del gobierno, para emitir expresiones que tiendan a menospreciar a las mujeres que ejercen un cargo de elección popular.

Así, a manera de ejemplo, las expresiones vertidas por el recurrente José Abello García en las que se dirigió a la presidenta municipal con palabras como: ella cree que por ser mujer puede ser ratera”, “qué mujer tan fea“ladrona” “por qué no la secuestran” y "voy a rezar para ver si se muere, ya en el hospital le dé un soponcio y a ver a quien nos ponen", asimismo, las frases “gorda”, “la gorda”, “la tipa gorda”; no forma parte de una información que resulte del interés general de la comunidad, sino particular de quien lo emite y que rebasa el ámbito de tutela constitucional, al adentrarse a aspectos más sensibles a la mujer y que incrementan las condiciones sociales de discriminación.

Lo anterior, porque en el contexto de la sociedad conlleva al menosprecio de la persona, en especial de la mujer, lo cual implica una vejación injustificada. En efecto, para Susana Guerrero Salazar[47] catedrática de Lengua española de la Universidad de Málaga, la palabra “gorda” se ha convertido en un insulto porque la gordura está muy estigmatizada.

Esto es así, pues dentro del canon de belleza en general y particularmente en el femenino se tiene que ser delgada, esbelta, elegante.

Precisa que un estudio reciente, en el cual se analizaron cien textos en español relacionados a la gordura, reveló que el cincuenta por ciento de los términos sobre gordura se refieren exclusivamente a las mujeres, en tanto que, solo veinte por ciento se refiere a hombres y el treinta por ciento restantes corresponde a neologismos o eufemismos para ambos sexos.

Ahora bien, se debe precisar que los artículos 4º y 9º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíben prácticas discriminatorias y definen otras formas de discriminación específicas, como la incitación al odio, la violencia, el rechazo, la burla, la injuria, la persecución o la exclusión.

En el caso, el denunciado José Abella García hizo manifestaciones para referirse a la denunciante como “gorda”, “la gorda” o “la tipa gorda” de forma despectiva y humillante.

Esto es, se refirió al aspecto físico de la denunciante sin que esta conducta pueda ser considerada como justificada, debido a que esas expresiones, en modo alguno pueden ser objeto de protección so pretexto de ejercer su derecho a la libertad de expresión.

Eso es así, porque las autoridades del Estado mexicano deben garantizar los derechos de las mujeres a vivir sin violencia y, en este caso, esas expresiones no pueden estar vinculadas con alguna crítica al ejercicio la función pública de la denunciante como presidenta municipal.

Por tanto, las frases o expresiones del denunciado constituyen ofensas para menoscabar la imagen pública de la denunciante, razón por la cual ese tipo de leguaje sexista debe ser rechazado.

Ahora bien, un periodismo de denuncia con enfoque en la función pública de crítica fuerte, si bien debe ser tolerarado por las personas que desempeñan un cargo, ello no puede vaciar de contenido los derechos personalísimos, cuando atenten contra valores que busca proteger la Constitución general, como lo es el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el acceso y permanencia en los cargos públicos en condiciones de igualdad.

El rechazo de estas expresiones tiene un sustento constitucional y convencional, porque, precisamente, debe evitarse discursos discriminatorios y el abuso de los medios de comunicación social, para amedrentar contra un grupo vulnerable como el género femenino, que busca lograr una igualdad de resultados en la conformación de los órganos de decisión del poder.

Bajo tales argumentos, el auténtico ejercicio de los derechos humanos en las sociedades democráticas también admite el respeto a los grupos históricamente en desventaja, de tal suerte que los derechos políticos de las mujeres no pueden verse minada por expresiones que pretendan cobijarse en la libertad de expresión y con ello incrementar los niveles de discriminación hacia las mujeres o usar expresiones sexistas para invisibilizar su papel en la política.

Esto, porque los medios de comunicación tienen una responsabilidad especial para evitar la propagación del discurso discriminatorio y, en última instancia, la erradicación de los mismos[48]. Sin embargo, como en este caso acontece, las expresiones que fueron atribuidas a la parte recurrente rebasan los límites de la libertad de expresión, incluida la de prensa, porque estan dirigidas a la presidenta municipal más allá de la función pública desempeñada, para atentar en aspectos sensibles y que en el contexto social debe evitarse, precisamente, expresiones a partir de los cuales puede constituir violencia política en razón de género.

Ciertamente, las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones según tengan o no relación con lo manifestado.

Respecto a las expresiones ofensivas u oprobiosas, si bien la Constitución general no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco veda expresiones que puedan resultar inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias. Así, se pueden calificar como ofensivas u oprobiosas, por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada, en virtud de realizar inferencias crueles que inciten una respuesta en el mismo sentido, al contener un desprecio personal.[49]

Por tanto, las expresiones absolutamente vejatorias no sólo se pueden presentar cuando hacen referencia a una persona en concreto, sino que es factible que las mismas se refieran a una colectividad o grupo reconocible y, por tanto, trasciendan a sus miembros o componentes, siempre y cuando estos sean identificables como personas dentro de la colectividad.

De manera que no puede prevalecer la libertad de expresión, incluida la de prensa, cuando del contexto de los hechos y las expresiones realizadas a través de un medio de comunicaciones social, va más allá de las críticas severas a las y los funcionarios, para dirigirse concretamente a un género o a quienes pertenecen a ese grupo vulnerable.

Como en el caso ocurrente, las expresiones se dirigieron a la presidenta municipal del ayuntamiento de Córdoba, no para denunciar su actuación en la función pública, sino que trascendió al emplear discursos que tienden a ser vejatorias hacia las mujeres que desempeñan un cargo de elección popular.

Esto es justamente lo que admite que la libertad de expresión, incluida la de imprenta, deben ceder frente a los derechos de igualdad y no discriminaciones, cuando las manifestaciones pueden dar lugar a configurar actos u omisiones de violencia política en razón género, precisamente, para alcanzar la finalidad constitucional de asegurar a las mujeres el derecho humano a una vida libre de violencia.

Bajo estas premisas, queda patente que la libertad de expresión, incluida la de prensa, no puede imperar, para, a costa de este derecho, lastimar la imagen, capacidades, honor, reputación, desempeño del cargo y reconocimiento social de las mujeres que ejercen un cargo de elección popular. Es evidente que el ejercicio periodístico y la libertad de expresión tienen límites constitucionales, precisamente que la comunicación no constituya, per se, un acto de violencia contra un colectivo que históricamente ha sido un grupo vulnerables como lo es el caso de las mujeres.

En esa medida, el respeto de los derechos, como límite al ejercicio de la libertad de expresión cuando las manifestaciones se refieran a grupos sociales determinados, alcanza un mayor estándar de protección cuando las mismas se refieran a colectividades que por rasgos dominantes históricos, sociológicos, étnicos o religiosos, han sido ofendidos a título colectivo por el resto de la comunidad.[50]

En el caso que se analiza, el contexto en que deriva el conflicto se trata precisamente de que los ahora recurrentes, a través del medio de comunicación social, realizaron expresiones que escapan de una crítica dura pero tolerante de la función pública, cuando estas manifestaciones trascienden en un lenguaje sexista cuya finalidad es menoscabar la imagen, capacidades, honor, reputación, desempeño del cargo y reconocimiento social a la funcionaria por el hecho de ser mujer.

Esto implica que en el contexto social en que nos encontramos está marcada por un constante rechazo hacia las mujeres que ejercen un cargo de elección popular, de ello deriva que el lenguaje que se utilice para ofender o descalificar es por si solo un acto discriminatorio, que se caracteriza por una categoría de las prohibidas en el artículo 1º constitucional y, si en el caso, las manifestaciones denunciadas se usó un lenguaje de rechazo social hacia la funcionaria pública por su género, entonces es un acto discriminatorio que puede resultar constitutivas de violencia política en razón de género.

De ahí que, la libertad de expresión, incluida la de prensa, deben ceder, cuando se encuentra de por medio un lenguaje discriminatorio hacia las mujeres que ejercen un cargo de elección popular. Se insiste, las expresiones que tiende a la humillación o a la exposición de la imagen como objeto de burla, no encuentra una ámbito de protección constitucional a pesar de que se ejerce so pretexto de un ejercicio periodístico, dado que su finalidad es colocar a las mujeres que desempeñan un cargo de elección popular en un hecho de discriminación y el lenguaje no puede admitir una “normalización”, porque ese tipo de discursos no abona para erradicar la violencia que se ejercer contra las mujeres que desempeñan un cargo de elección popular.

En conclusión, lo constitucionalmente relevante es que el valor preferente del principio de no discriminación no significa dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales a la libertad de expresión, incluida la de prensa, que han de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el entorno político-electorales.

De ahí que las mujeres que ejercen un cargo de elección popular y son objeto de escrutinio social, no supone que hayan de ver sacrificado ilimitadamente sus derechos; porque en este caso, es notorio que la identificación de la víctima de la agresión fue, en el sentido más propio de las palabras, más relevante respecto de la información de interés general que se quiso transmitir.

AGRAVIOS DE LEGALIDAD

Los restantes motivos de disenso resultan inoperantes, porque hacen alusión a cuestiones de legalidad, los cuales son ajenos a los temas de constitucionalidad o convencionalidad, que es la materia exclusiva del recurso de reconsideración como medio extraordinario de control de regularidad constitucional.

En efecto, de los escritos recúrsales los recurrentes hacen valer los siguientes motivos de agravio:

        El artículo 22 constitucional prohíbe expresamente actos que atenten contra la dignidad humana y derechos humanos, y la sentencia emitida por el Tribunal local atenta contra su dignidad humana al ordenar su inscripción en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

        La responsable incurre en los mismos vicios que la autoridad local, porque lejos de proteger sus derechos como lo ordena la Constitución, lo violenta con sus carentes razonamientos lógico-jurídicos para defender la legalidad o la constitucionalidad del registro, sin que explique porque asume el mismo criterio.

        Las manifestaciones realizadas no tienen el alcance que argumenta la denunciante (afectación a sus derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo), porque estas no han limitado de ninguna forma tal ejercicio.

        El Tribunal local y la Sala responsable vulneraron su la libertad de expresión, puesto la autoridad local ordenó la forma en que se deben emitir sus opiniones en el futuro implica una violación a los artículos 6 y 7 constitucionales (libertad de prensa y libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio) lo cual constituye censura previa, mientras que la Sala Regional estimó que no se trataba de censura previa, porque tenía como finalidad incluir un filtro de género que permitiera publicar, opinar y escribir de manera neutra o equilibrada entre los géneros, lo cual resulta excesivo e inconstitucional.

        Los efectos producidos son de continua afectación que vulneran el principio de progresividad.

        El Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género no resulta constitucional puesto que los magistrados en el SUP-REC-91/2020 y su acumulado intentan justificar que existe un obligación constitucional de defender los derechos de la mujer, sin ponderar los derechos humanos en juego, identificando al hombre como principal sujeto generador de violencia política, sin defender el derecho de igualdad, con lo cual prevalece un excesivo proteccionismo en favor de las mujeres, vulnerando el principio pro persona.

        El hecho de que el registro sea público se traduce en una exhibición innecesaria que equivale a una marca o a una pena de infamia, que lo expone al desprecio de la sociedad y a un estigma que en nada repararía a quien se dice víctima de violencia.

        Resulta excesiva la sanción impuesta, puesto que las opiniones emitidas no generan violencia política, éstas fueron vertidas en uso de derecho humano de libertad de expresión y prensa.

        En ninguna de las fases impugnativas actuó como autoridad responsable, lo cual denota una falta de cuidado.

        La responsable se limitó a reiterar las consideraciones del Tribunal local y no acreditó como las expresiones denunciadas provocarían una afectación a ella.

        El sentido de sus palabras en las expresiones aisladas que se retomaron en el acta levantada en el OPLE, no se realizaron de forma peyorativa en contra de ella.

        La responsable infirió incorrectamente que se afectó psicológicamente a la supuesta víctima, puesto que no existió prueba pericial u de otro tipo de prueba que así lo acreditara.

        Las opiniones realizadas nunca tuvieron la intención de humillar a la denunciante, y no existe prueba que así lo acredite.

Las anteriores manifestaciones contenidas en los motivos de agravio no involucran ningún tema de constitucionalidad y convencionalidad susceptible de ser analizado a través del recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que respecto de ellos la Sala responsable no llevó a cabo un análisis de carácter constitucional, esto es, que para resolver esos problemas jurídicos tuviera que acudir a la interpretación directa de la Constitución, o bien que desentrañara el alcance de un derecho humano, o en su caso que haya derivado en la inaplicación de normas generales electorales.

De ahí que, si no existe un planteamiento de constitucionalidad, dichos planteamientos deben declararse inoperantes; esto, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2016 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”.

VIII. Conclusión

Estas Sala Superior concluye en el caso que lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y devuélvase los documentos que correspondan.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO CONCURENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 278/2021 Y ACUMULADOS[51]

Emito el presente voto concurrente puesto que, si bien acompaño la sentencia, me parece que este caso, vinculado con el ejercicio de un cargo público; la violencia política de género (VPG) y la actividad periodística plantea la necesidad de hacer ciertas reflexiones sobre cuáles son las mejores estrategias ante la emisión de mensajes discriminadores y sexistas.

El origen de este asunto deriva de una queja presentada por la Presidenta Municipal de Córdoba, Veracruz, por VPG ejercida en su contra por las personas morales Compañía Periodística el Buen Tono S.A. de C.V. y Cultura es lo Nuestro, Asociación Civil, así como por los locutores José Abella García y Alfredo Grande Solís.

En síntesis, los hechos denunciados fueron que la compañía periodística emitió diversas notas donde se hacía alusión directa a la denunciante, con lo cual se estaba dañando su vida privada y su imagen en el ámbito político en el que se desenvuelve.

En las expresiones materia de impugnación -referiré sólo algunas- se alude a la presidenta municipal como “ladrona”; se señala que “por qué no la secuestran”; "voy a rezar para ver si se muere, ya en el hospital le dé un soponcio y a ver a quien nos ponen"; “finge daños emocionales y hasta alimenticios”; en vez de trabajar se la pasa llorando ante su pésimo trabajo”; o se le califica como “asquerosa”, “chismosa”, “hocicona” y argüendera”.

El Tribunal local acreditó la existencia de VPG atribuida a los ahora recurrentes y, ordenó, entre otros, dar vista al Instituto Nacional Electoral, así como al Instituto electoral local, para inscribir al locutor José Abella García en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en materia de VPG.

Esa determinación fue modificada por la Sala Regional Xalapa al resolver el juicio electoral 69/2021 promovido por los ahora recurrentes, únicamente para ordenar al Tribunal establecer la temporalidad en la que deberá permanecer el ciudadano sancionado en el registro nacional y estatal; así como establecer los parámetros en los que se debía ofrecer la disculpa pública.

La decisión de la Sala Regional fue impugnada por las personas morales referidas y por José Abella García en su calidad de aspirante a la alcaldía de Córdoba Veracruz, inscrito ante Morena para el proceso electoral 2021. La Sala Superior confirmó la sentencia de la Sala Regional, lo cual acompañé con mi voto a favor.

Ahora, como adelanté, este caso nos invita a reflexionar cuáles deben ser las mejores estrategias jurídicas frente a expresiones basadas en estereotipos discriminadores y sexistas. Ello, tomando en cuenta, el poder del discurso; que las reacciones jurídicas ante el discurso siempre deben ponderarse con cautela por las implicaciones que generan y, que los discursos juegan un papel fundamental en la reproducción y validación de ciertas concepciones respecto del papel de las mujeres en todos los ámbitos de la vida pública y privada[52].

Así, me parece que debería explorarse la posibilidad de ordenar que, en una suerte de derecho de réplica y de equilibrio del discurso, se publique y difunda -con la misma extensión y en los mismos espacios que las notas o las expresiones cuestionadas- un estudio que exponga las razones por las que las manifestaciones en cuestión se basan en concepciones sexistas que se traducen en la reproducción y la validación de comportamientos excluyentes y violentos en contra de las mujeres[53].

La posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de las personas está prevista en el artículo 13.2.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así, la Corte Interamericana ha puesto de manifiesto la necesidad de garantizar la convivencia armoniosa[54] de la libertad de expresión y del derecho a la honra, por lo que, cuando se presenta conflicto entre ellos, debe hacerse una ponderación en un examen caso por caso[55].

Para buscar la armonía entre ambos derechos, se debe explorar la posibilidad de dictar medidas tendentes a equilibrar el discurso, es decir, para que mediante la ocupación de los mismos medios, tiempos y espacios que se usaron para atacar la dignidad y honra de una persona por medio de la expresión de estereotipos discriminadores, se puedan hacer patentes las razones que demuestren lo inapropiado, ofensivo, denigrante y perjudicial de los discursos denunciados.

Lo anterior, para generar el empoderamiento de quienes reciben los mensajes y para propiciar el posicionamiento de otro tipo de discursos, así como el debate abierto sobre las repercusiones de ese tipo de mensajes en lugar de pretender -ineficazmente- hacer a un lado y borrar del todo las expresiones calificadas como violentas. En este sentido, conviene recordar el coloquialmente llamado “efecto Barbra Streissand” que en síntesis lo que significa es que cuando se pretende acallar un discurso, se obtiene justamente lo contrario.

El ejercicio de la libertad de expresión tiene una dimensión social[56] que debe reapropiarse en casos de discursos discriminadores para colocar en el debate las razones y reflexiones relativas a cómo ciertas expresiones perpetúan la violencia y pretenden cancelar a las mujeres y a sus aportes.

En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[57] ha señalado que, en el debate surgido del ejercicio de la libertad de expresión, la réplica y la contra-argumentación son las mejores y más efectivas herramientas para defender la propia actuación o punto de vista.

Estoy convencida de que la forma de garantizar los derechos humanos de personas que pertenecen a grupos tradicionalmente agraviados no es a través de la restricción de otros derechos y menos de derechos fundamentales que promueven los valores democráticos.

Tampoco es evitar la confrontación de ideas y de rehuir la discusión la manera de avanzar en la erradicación de la VPG, por el contrario, es a través del contraste y señalamiento de esas manifestaciones violentas que puede lograrse incidir en la formación de otra concepción sobre las mujeres.

El miedo a las palabras no permitirá transitar a un discurso libre de violencia. La política y el debate, y en general toda actividad social relevante solo son posibles mediante el discurso.

Es responsabilidad de las autoridades el promover la libertad de expresión, su ejercicio pleno y vigoroso y en aquellos casos en que se juzgue que los límites han sido traspasados, también es su responsabilidad buscar que sea a través del propio discurso que se produzcan o se reestablezcan condiciones del juego de expresiones e ideas construyen una sociedad de aspiraciones democráticas.

Las razones expuestas, son las que me permiten acompañar el sentido, y por las cuales formulo el presente voto concurrente.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al presente año.

[2] Mediante acuerdo de cuatro de enero se ordenó a la Secretaría Ejecutiva del OPLEV llevar a cabo diversas diligencias.

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la CPEUM; 184, 185, 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[5] Artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] De conformidad con el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[7] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: recurso de reconsideración. Es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes.”

[8] Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. […].

Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito […].

[9] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás […].

[10] Artículo 19.

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás […].

[11] Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64.

[12] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5.

[13] Primera Sala de la SCJN, sentencia pronunciada en el amparo directo 6/2009, resuelto el siete de octubre de dos mil nueve.

[14] Sala Primera del Tribunal Constitucional de España, sentencia pronunciada en el expediente STC 107/1988 del 8 de junio de 1988.

[15] Primera Sala de la SCJN, sentencia pronunciada en el amparo en revisión 1422/2015, resuelto el uno de marzo de dos mil diecisiete.

[16] Primera Sala de la SCJN, sentencia pronunciada en el amparo directo 28/2010, resuelto el veintitrés de noviembre de dos mil once.

[17] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafo 152.

[18] Criterio sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[19] Criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.”.

[20] Primera Sala de la SCJN, tesis aislada 1a. CCXXIII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA.”

[21] Primera Sala, tesis aislada 1a. CCXXIV/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS.”

[22] Primera Sala, tesis aislada 1a. CCXVII/2009, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.”

[23] Primera Sala, tesis aislada 1a. XLIV/2015 (10a.), de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL HECHO DE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONCLUYAN SUS FUNCIONES, NO IMPLICA QUE TERMINE EL MAYOR NIVEL DE TOLERANCIA FRENTE A LA CRÍTICA A SU DESEMPEÑO.”

[24] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafo 151.

[25] Primera Sala de la SCJN, sentencia pronunciada en el amparo directo 28/2010.

[26] Criterio sostenido en la sentencia pronunciada en el recurso de apelación SUP-RAP-593/2017.

[27] Estas consideraciones se recogen en la tesis de jurisprudencia 15/2018, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.”.

[28] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

[29] Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[30] Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

[31] “Artículo II

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III

Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”

[32] Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258.

[33] Cfr. Ídem, párr. 258.

[34] Criterio sustentado por la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”.

[35] Primera Sala, tesis de jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCE.SO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”,

[36] Criterio sostenido en la ejecutoria del recurso de apelación SUP-RAP-393/2018 y acumulado, así como el juicio SUP-JE-43/2019

[37] Criterio sustentado por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”

[38] Documento electrónico disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/

[39]ARTÍCULO 20 Ter. - La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II.  Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III.  Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV.  Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V.  Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI.  Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII.  Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII.  Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX.  Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X.  Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI.  Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII.  Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII.  Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV.  Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV.  Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII.  Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX.  Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX.  Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI.  Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII.  Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.”

[40] “Artículo 27. Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.”

[41] De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[42] Véase, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Lingens vs. Austria (1986).

[43] Véase, Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párrafos 295 y 296.

[44] Véase, Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrafo 178.

[45] Primera Sala, tesis aislada 1a. CXXXIII/2015 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS.”

[46] Primera Sala, tesis aislada 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO “PERIODISMO DE DENUNCIA”.”

[47] Véase el artículo "Gordibuena empieza a usarse para empoderar a la mujer pero acaba siendo un término sexista", Analía Llorente BBC News Mundo, consultable en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-56938198

[48] Primera Sala, tesis aislada 1a. CLXIII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN JUEGAN UN PAPEL FUNDAMENTAL PARA LA DISMINUCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL LENGUAJE DISCRIMINATORIO.”

[49] Primera Sala, tesis aislada 1a. CXLIV/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA.”

[50] Primera Sala, tesis aislada 1a. CXLVII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL LENGUAJE DISCRIMINATORIO SE CARACTERIZA POR DESTACAR CATEGORÍAS DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MEDIANTE ELECCIONES LINGÜÍSTICAS QUE DENOTAN UN RECHAZO SOCIAL.”

[51] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en este voto Marcela Talamás Salazar, María Fernanda Ramírez Calva y José Aarón Gómez Orduña.

[52] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que “… donde existen conflictos sociales, y en particular reivindicaciones colectivas, el uso del lenguaje puede permitir la eliminación de prácticas de exclusión y estigmatización. Tal lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando que los prejuicios sociales, mismos que sirven de base para las prácticas de exclusión, se arraiguen en la sociedad mediante expresiones que predisponen la marginación de ciertos individuos. Las percepciones o las imágenes que tenemos de ciertos grupos influyen de forma definitiva en nuestras expectativas hacia ellos, así como en nuestros juicios y en nuestro comportamiento. Así, la representación de "normalidad" con la cual una sociedad habla sobre algo o lo simboliza se le conoce como discurso dominante, mismo que se caracteriza por la construcción de un conjunto más o menos estructurado de creencias en relación a los miembros de un grupo, a lo cual se le denomina como estereotipo. Así, los estereotipos contienen explícita o implícitamente juicios de valor negativos sobre los integrantes de un grupo social determinado, ante lo cual se convierten en instrumentos para descalificar y, en última instancia, para justificar acciones y sucesos en su contra.” Tesis 1a. CXXXIII/2015 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS.

[53] Por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que “… los medios de comunicación juegan un papel fundamental en la formación de una cultura pública que propicie la disminución y, en última instancia, la erradicación de discursos discriminatorios, ya que tienen un papel clave que desempeñar en la lucha contra los prejuicios y los estereotipos, y por lo tanto pueden contribuir a mejorar la igualdad de oportunidades para todos”. Tesis 1a. CLXIII/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN JUEGAN UN PAPEL FUNDAMENTAL PARA LA DISMINUCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL LENGUAJE DISCRIMINATORIO.

[54] Ver por ejemplo caso Kimel Vs. Argentina (párr. 51) y caso Mémoli Vs. Argentina (párr. 127).

[55] Ver caso Kimel Vs. Argentina (párr. 51) y caso Granier y otros Vs. Venezuela (párr. 144).

 

[56] En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que: “… cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.” Tesis: 1a. CCXV/2009, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”.

[57] Tesis: 1a. XXVI/2011 (10a.) de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU FUNCIONAMIENTO EN CASOS DE DEBATE PERIODÍSTICO ENTRE DOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.