RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-279/2025 Y ACUMULADO
RECURRENTES: JUAN FERNANDO SOLÍS RÍOS[1] Y MORENA[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[3]
MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[4]
Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticinco[5].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los recursos de reconsideración indicados al rubro, en el sentido de desechar de plano las demandas, toda vez que en los presentes asuntos, no se cumple con el requisito especial de procedencia.
De los hechos narrados en los escritos de demandas, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
1. Proceso electoral local. El primero de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango declaró el inicio formal del proceso electoral local 2024-2025 a través del cual se renovarían los treinta y nueve ayuntamientos de dicho estado.
2. Aprobación de la coalición parcial. El veinticuatro de enero, el citado Consejo General emitió el acuerdo IEPC/CG01/2025, mediante el cual aprobó el registro de la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por el Partido Verde, del Trabajo y Morena, para la postulación de candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías en 37 ayuntamientos, entre ellos, el del municipio de Nombre de Dios, Durango.
3. Aprobación de la candidatura común. El veinte de marzo, el Consejo General emitió el acuerdo IEPC/CG20/2025, por el cual aprobó el registro de la candidatura común, denominada “Unidad y Grandeza”, integrada por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional para la postulación de candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías en 34 ayuntamientos, entre ellos el del municipio referido.
4. Jornada Electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la elección de los integrantes de los treinta y nueve ayuntamientos de Durango, entre ellos, del Ayuntamiento de Nombre de Dios.
5. Cómputo municipal y declaración de validez de la elección. El cuatro de junio de dos mil veinticinco, el Consejo Municipal Electoral de Nombre de Dios, Durango, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, llevó a cabo el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento, emitió la declaración de validez, realizó la asignación de regidurías y expidió las constancias de mayoría respectivas conforme a los resultados de votación que se obtuvieron en la referida elección.
6. Juicios electorales locales (TEED-JE-028/2025 Y ACUMULADO). El seis de junio, las ahora partes recurrentes, en cada caso, promovieron medios de impugnación locales, los cuales fueron resueltos el once de julio en el sentido de confirmar los actos señalados.
7. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SG-JRC-8/2025, SG-JRC-14/2025 y SG-JDC-489/2025, acumulados. En contra de la resolución del tribunal local, el quince de julio, los ahora recurrentes, presentaron respectivamente las demandas que dieron origen a los medios de impugnación indicados, del índice de la Sala Regional Guadalajara.
8. Resolución impugnada. El treinta y uno de julio, la Sala Regional Guadalajara, confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TEED-JE-028/2025 y acumulado.
9. Recursos de reconsideración. El tres de agosto, los ahora recurrentes presentaron respectivamente, las demandas que originaron los presentes recursos en contra de la resolución antes referida.
10. Registros y turnos. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-279/2025 y SUP-REC-285/2025, así como turnarlos a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
11. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo, tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con los trámites de ley y propuso la acumulación respectiva.
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253, fracción IV, inciso XII, 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1 y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de dos recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento y resolución atañe al ámbito de atribuciones exclusivas de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte que en los recursos de reconsideración SUP-REC-279/2025 y SUP-REC-285/2025, se señala la misma autoridad responsable y se reclama el mismo acto impugnado; a saber, de la Sala Regional Guadalajara, la sentencia emitida el treinta y uno de julio, en los en los juicios SG-JRC-8/2025, SG-JRC-14/2025 y SG-JDC-489/2025, acumulados.
En consecuencia, se estima oportuna la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-285/2025, al diverso SUP-REC-279/2025, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos recursos, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del recurso acumulado.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior, considera que deben desecharse de plano las demandas que motivaron los presentes recursos de reconsideración, toda vez que, se incumple con el requisito especial de procedencia del medio de impugnación, establecido en la ley de medios.
Lo anterior, al no advertirse alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ni la necesidad de fijar un criterio relevante que justifique la procedencia del medio de impugnación, además de que tampoco se aprecia que la Sala responsable hubiera incurrido en algún error judicial que amerite el examen de fondo del asunto, ni éste reviste calidades de importancia o trascendencia que lo hagan necesario.
1. Marco Normativo
En el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios, se dispone que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
En el mismo ordenamiento, artículo 25, así como en el 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se estableció que las sentencias de las Salas de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.
Al respecto, en el artículo 61 de la Ley de Medios se precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
I. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputaciones y senadurías, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
II. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, el TEPJF ha establecido diversos criterios jurisprudenciales para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a) Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[8]
b) Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[9]
c) Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[10]
d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[11]
e) Ejerza control de convencionalidad.[12]
f) Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[13]
g) Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[14]
h) Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[15]
i) Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[16]
j) Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[17]
k) Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[18]
l) Finalmente, cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[19]
Por lo anterior, de no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia indicados en la ley, o en los diversos criterios jurisprudenciales del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Caso concreto
La controversia que resolvió la Sala responsable, tiene su origen en la elección de munícipes para el Ayuntamiento de Nombre de Dios, Durango. En el caso, se impugnaron desde la instancia local, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la respectiva constancia de mayoría, respecto de la planilla postulada por la candidatura común “Unidad y Grandeza”, encabezada por Nanci Carolina Vásquez Luna.
La impugnación se sustentó en un supuesto apoyo indebido del titular del ejecutivo local y del gobierno municipal, en el periodo de veda electoral, a favor de la referida candidata, en el que existió uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.
También, se alegó que la candidata no se separó del cargo de Presidenta Municipal, por lo que no obstante que la Constitución local prevé la reelección, en el caso, se violó el principio de equidad en la contienda. Por lo que los enjuiciantes desde la instancia local, solicitaron realizar un análisis de constitucionalidad del artículo 148, fracción III, párrafo 1, de la Constitución local.
Por todo lo anterior, los actores solicitaron la nulidad de la elección municipal.
En este sentido, en la sentencia aquí impugnada, la Sala resolvió en esencia que, los agravios hechos valer resultaban infundados e inoperantes, toda vez que contrario a lo argumentado por los enjuiciantes, el tribunal local sí siguió los parámetros establecidos en la normativa electoral de Durango, esto es, realizó un correcto desahogo y valoró las pruebas conforme a derecho, atendiendo los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como respetando los principios rectores de la función electoral.
Aunado a lo anterior, la Sala igualmente razonó que la parte actora fue omisa en controvertir frontalmente las razones en las que el tribunal local sustentó su sentencia, por lo que no existían agravios con argumentos capaces de derrotar las afirmaciones que sostienen el fallo local, por lo que en tales circunstancias los agravios los calificó de inoperantes.
La Sala añadió que también resultaban infundados los agravios, en los que la parte actora sostuvo una supuesta carga probatoria desproporcionada, pues al respecto, la Sala responsable coincidió con el razonamiento del tribunal local por el que desestimó las pruebas, ya que señaló que las irregularidades alegadas deben quedar plenamente acreditadas de manera objetiva, sin que en el caso, fuera válido como lo pretendían los enjuiciantes, arribar a conclusiones a través de inferencias que no constan en las actas.
También fueron calificados de infundados e inoperantes, los agravios en los que la parte actora sostuvo una supuesta inconstitucionalidad del artículo 148, fracción III, párrafo 1, de la Constitución local, pues en concepto de los enjuiciantes, el permitir la reelección de los presidentes municipales, sin necesidad de separarse del cargo, constituye una violación al principio de equidad en la contienda, frente a las demás candidaturas que no detentan el cargo.
Al respecto, los enjuiciantes hicieron valer que, el tribunal local no se pronunció a profundidad sobre este tema, así como del uso reiterado de recursos públicos a favor de la candidata ganadora.
Al respecto, la Sala Regional consideró que en el fallo del tribunal local se expusieron los motivos y fundamentos por los cuales se estimó que, en el caso concreto, no existía la necesidad de realizar un análisis de control difuso de constitucionalidad respecto de la referida porción normativa, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al respecto[20], por tanto, la Sala concluyó que no existió la omisión alegada.
Por tanto, la Sala Regional corroboró los razonamientos del tribunal local, argumentado que, las razones contenidas en los considerandos que fundan, los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales del país, federales y locales, por lo que efectivamente, el tribunal local estaba impedido para pronunciarse al respecto, por lo que no realizó análisis constitucional alguno.
Por su parte, en las demandas de los recursos de reconsideración, los recurrentes plantean que la sentencia de la Sala Regional arriba a una conclusión errónea, puesto que en su concepto, con todas las pruebas aportadas, sí quedó acreditada la injerencia del Gobernador de Durango en las elecciones, incluido el municipio de Nombre de Dios.
Argumentan también, que la Sala Regional, debió haber realizado el test de proporcionalidad, respecto del artículo 148, fracción III, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de Durango, y apartarse de los criterios al respecto.
3. Decisión de la Sala Superior
A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la Sala responsable como de los planteamientos expuestos por la parte recurrente ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con el acto impugnado, que justifique la procedencia del recurso de reconsideración y amerite un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal.
Lo anterior, en razón de que, como ha quedado evidenciado en párrafos anteriores de esta sentencia, la Sala Regional se limitó a realizar un estudio de legalidad de la resolución local controvertida, apegándose al estudio del caudal probatorio que obra en el expediente, y a dar contestación a las pretensiones de la parte actora, sin que ello constituya el desarrollo de un estudio de constitucionalidad, o bien, se haya inaplicado norma alguna que se estime contraria a la Constitución o tratado internacional.
Ahora bien, en los presentes asuntos resulta oportuno resaltar, que desde las demandas que originaron los juicios locales, y también en las demandas de los juicios que conoció la Sala Regional, los enjuiciantes plantearon la supuesta inconstitucionalidad del artículo 148, fracción III, párrafo 1, de la Constitución local, el cual establece la posibilidad de reelección para las presidencias municipales, sin necesidad de que durante la campaña sea necesaria la separación del cargo.
Incluso, los recurrentes sustentan la procedibilidad de los presentes recursos de reconsideración, precisamente en la omisión de la Sala Regional de realizar este análisis.
No obstante, del análisis de las constancias, esta Sala Superior arriba a la conclusión, de que la Sala Regional no realizó la interpretación directa de algún precepto constitucional, ni tampoco existe la omisión alegada por los actores, ya que la Sala Regional se limitó a confirmar lo dicho por el tribunal local, en el sentido de que no debía hacerse ningún análisis constitucional respecto del referido artículo, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció al respecto, en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2017 y acumuladas, resolviendo que es constitucional la no separación del cargo, para los presidentes municipales que pretenden reelegirse para un segundo periodo.
Por tanto, no asiste razón a los actores cuando plantean la procedibilidad de sus recursos ante la omisión de la Sala Regional de realizar un test de constitucionalidad respecto del artículo impugnado, ya que como ha quedado señalado en los párrafos trascedentes, tal omisión no existe.
Debido a lo anterior, para esta Sala resulta evidente que no obstante existe un planteamiento de constitucionalidad, ello no es óbice para la procedencia del recurso de reconsideración, sino que para ello es necesario que la Sala Regional hubiera realizado la interpretación directa de la Constitución, o bien hubiera omitido hacerlo, lo que en el caso, no sucedió.
En ese tenor, no existe la omisión reclamada puesto que la Sala sí se pronunció sobre el tema, sin embargo no realizó examen de constitucionalidad, sino que abordó el tema desde una perspectiva de mera legalidad, señalando que tanto el tribunal electoral local, como la propia Sala, estaban impedidas para emprender cualquier análisis constitucional, ya que existe ya una determinación de la Corte al respecto.
Por tanto, para esta Sala Superior, es evidente que en los presentes asuntos, no se colma el requisito especial de procedibilidad del medio de impugnación, ya que, contrario a lo manifestado por los actores, no es posible desprender de los argumentos empleados en la sentencia por la Sala Regional, que dicho órgano jurisdiccional hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, tal como se desprende del resumen correspondiente de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado.
Aunado a ello, debe decirse que en el caso, no se trata de un asunto trascendente o relevante que amerite el análisis de esta Sala Superior, ya que, se reitera, el análisis realizado en la sentencia impugnada, se limita a cuestiones de legalidad.
En adición, esta Sala Superior estima que, en el caso, tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada. Igualmente debe señalarse que, del estudio de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional no advierte que exista un notorio error judicial o una violación manifiesta al debido proceso.
Por las anteriores razones, y al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, y tampoco alguno de los supuestos jurisprudenciales de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento de plano del recurso.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Por propio derecho y con el carácter de candidato a Presidente Municipal de Nombre de Dios, Durango para el periodo 2025-2028, en la planilla entonces registrada por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia” conformada por los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.
[2] Por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Nombre de Dios del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, Juan Carlos Rocha Hernández.
[3] En adelante, también Sala Regional o Sala Regional Guadalajara.
[4] Secretariado: Carmelo Maldonado Hernández y Enrique Basauri Cagide. Colaboró: Alejandro Flores Márquez.
[5] En lo subsecuente las fechas se refieren a la presente anualidad, salvo mención en contrario.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[8] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[9] Ver jurisprudencia 10/2011.
[10] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Ver jurisprudencia 26/2012.
[12] Ver jurisprudencia 28/2013.
[13] Ver jurisprudencia 5/2014.
[14] Ver jurisprudencia 12/2014.
[15] Ver jurisprudencia 32/2015.
[16] Ver jurisprudencia 39/2016.
[17] Ver jurisprudencia 12/2018.
[18] Ver jurisprudencia 5/2019.
[19] Ver jurisprudencia 13/2023.
[20] En la Acción de Inconstitucionalidad 50/2017 y acumuladas.