EXPEDIENTE: SUP-REC-028/2003

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-REC-028/2003, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, contra la sentencia de primero de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad SM-II-JIN-004/2003, promovido por el referido instituto político contra los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en el Distrito Electoral Federal 03 del Estado de Coahuila y la entrega de las constancias de mayoría a favor de la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional; y,

R E S U L T A N D O

 

I. El nueve de julio del año en curso, el Consejo Distrital Electoral del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila, con cabecera en Monclova, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

Los resultados asentados en el acta correspondiente son los siguientes:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

26,475

Veintiséis mil cuatrocientos setenta y cinco.

28,421

Veintiocho mil cuatrocientos veintiuno.

2,101

Dos mil ciento uno.

913

Novecientos trece.

4,565

Cuatro mil quinientos sesenta y cinco.

554

Quinientos cincuenta y cuatro.

127

Ciento veintisiete.

549

Quinientos cuarenta y nueve.

134

Ciento treinta y cuatro.

89

Ochenta y nueve.

62

Sesenta y dos.

candidatos no registrados

24

Veinticuatro.

votos válidos

64,014

Sesenta y cuatro mil catorce.

votos nulos

1,188

Mil ciento ochenta y ocho.

votación total

65,202

Sesenta y cinco mil doscientos dos.

 

II. El trece de julio siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de Enrique Hernández Sarabia, en su carácter de representante de ese instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, promovió juicio de inconformidad contra los actos precisados en el resultando que antecede.

El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Víctor Gumaro Hernández Ibarra, compareció al juicio de inconformidad con el carácter de tercero interesado.

III. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León conoció del juicio citado, lo radicó con el número SM-II-JIN-004/2003 y, mediante sentencia de fondo de primero de agosto de dos mil tres, confirmó los actos impugnados.

La mencionada sentencia se notificó al Partido Acción Nacional del día primero de agosto de dos mil tres.

 

IV. El Partido Acción Nacional, por conducto de Enrique Hernández Sarabia,  interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia mencionada, mediante escrito presentado ante la sala responsable el cuatro de agosto del año en curso.

 

La sala regional de referencia tramitó el medio de impugnación en los términos de ley.

 

V. El escrito de agravios y sus anexos se recibieron el cinco de agosto siguiente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El asunto se radicó con el número SUP-REC-028/2003 y, por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Por escrito presentado ante la sala regional responsable el seis de agosto del presente año y recibido en esta Sala Superior el siete siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José Gerardo Villareal Ríos, compareció con el carácter de tercero interesado y formuló alegatos.

 

VII. Por auto de quince de agosto de dos mil tres se radicó la demanda, y en virtud de que se estimó que el expediente estaba debidamente integrado, el medio de impugnación quedó en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que, en la especie se impugna una sentencia pronunciada en un juicio de inconformidad, por una de las salas regionales del referido tribunal electoral.

 

SEGUNDO. De la lectura del escrito de demanda se advierte, que se encuentran debidamente satisfechos los requisitos formales del recurso de reconsideración, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y los requisitos especiales de procedibilidad del recurso, como se verá a continuación.

 

El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde de manera exclusiva interponer tal medio de impugnación a los partidos políticos, y en la especie, el Partido Acción Nacional fue el que lo interpuso; además, dicho partido político tiene interés jurídico para hacer valer el referido recurso, porque en la sentencia impugnada fueron desestimados sus agravios y no se acogieron sus pretensiones.

 

El recurso fue interpuesto por quien tiene personería suficiente para hacerlo, en términos del inciso a) del párrafo 1 del artículo 65 del ordenamiento antes citado, ya que Enrique Hernández Sarabia es la misma persona que promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia aquí impugnada.

 

Por otra parte, también se acreditan los presupuestos legales del medio de impugnación que nos ocupa.

 

De acuerdo con el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es presupuesto del recurso de reconsideración, que en la sentencia impugnada, la sala regional responsable haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en el Título Sexto, del Libro Segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección.

 

En el caso, de los agravios expresados por el recurrente se infiere, que la causa petendi del recurso tiene que ver con el hecho de que la autoridad responsable no tomó en cuenta, las causales de nulidad hechas valer en el juicio de inconformidad, las cuales a criterio del inconforme fueron debidamente probadas en ese juicio. 

 

Por tanto, se surte el presupuesto a que se refiere el artículo 62, párrafo I, inciso a), fracción I, de la ley citada.

 

También se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad del recurso, a que se refiere el artículo 63, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Efectivamente, en términos del artículo 49 de la ley de medios de impugnación citada, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas a la fórmula de diputados, registrada por el Partido Revolucionario Institucional, electos por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila.

 

Así las cosas, cabe estimar que, previamente a la interposición de este recurso de reconsideración fue agotada la instancia que establece la ley citada y con ello se observó el requisito mencionado.

 

El requisito del inciso b) del artículo citado se encuentra satisfecho, porque según lo asentado en líneas precedentes, en los agravios que expresa el recurrente se infiere, que el presupuesto de la impugnación es el que establece el artículo 62, párrafo I, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Finalmente, se cumple el requisito del inciso c) del artículo citado, toda vez que se exponen argumentos formalmente viables, los cuales, en caso de resultar fundados, conducirían a la declaración de nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral mencionado.

 

TERCERO. La sentencia impugnada se apoya en las consideraciones siguientes:

 

 

“(...)

TERCERO. En el presente juicio, atendiendo a los agravios hechos valer por el actor, habiendo sido suplidos en su deficiencia en lo que fue procedente, la litis se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el actor, así como si ha lugar o no a decretarse la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el distrito electoral uninominal 03 de Coahuila y, como consecuencia de esto, declarar o no la nulidad de las correspondientes votaciones que para la elección de diputados de representación proporcional se recibieron en el 03 distrito electoral federal de la referida entidad, la cual forma parte de la segunda circunscripción plurinominal:

a) Ya sea como consecuencia de decretarse la nulidad de la votación recibida en un número bastante de casillas del distrito;

b) Ya sea porque se acredite que en la jornada electoral ocurrieron en el distrito irregularidades graves, generalizadas y determinantes, que son suficientes para actualizar la causal genérica de elección prevista en el artículo 78 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien

c) Ya sea porque en cualquier tiempo hayan ocurrido irregularidades graves, que no estén previstas por ninguna de las causales expresas de nulidad de elección, pero que sí vulneren los principios básicos que deben regir en toda elección democrática y, consecuentemente, actualicen la denominada causal "abstracta" de nulidad de elección.

Ahora bien, resulta oportuno subrayar que, en opinión de esta Sala Regional, cuando se combatan en un mismo escrito tanto la elección de diputados de mayoría relativa, como la de diputados de representación proporcional, como en la especie, ajustándose con ello el promovente a lo estatuido en el artículo 52, párrafo 2 de la ley procesal electoral, invocando causas de nulidad de elección, genérica o abstracta, de decretarse ésta para la elección de diputados de mayoría relativa, tal decisión afectará la validez jurídica con que se efectuaron las votaciones que para la elección de diputados de representación proporcional se recibieron en el distrito electoral uninominal de que se trate, por lo que tales votaciones no podrán surtir efectos para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. Esto sin menoscabo, desde luego, de que en la elección de diputados de representación proporcional, según estatuye el artículo 50, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la ley antes citada, la nulidad que se decrete en un juicio de inconformidad, sí operará respecto de la votación recibida en casilla para tal tipo de elección.

En el presente juicio, las diversas irregularidades hechas valer, serán analizadas por esta Sala a la luz de distintas causales de nulidad de votación y de nulidad de elección. Algunas de las irregularidades invocadas serán analizadas en relación con las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, incisos a) al j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; otras irregularidades serán estudiadas en relación con la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el antes citado artículo 75, inciso k); y si como resultado de estos análisis, resulta anulada la votación en un número suficiente de casillas, esta circunstancia deberá confrontarse con las causales específicas de nulidad de elección previstas en el artículo 76, incisos a) y b), de la misma ley adjetiva citada. Además de lo anterior, las irregularidades que se afirma ocurrieron en la jornada electoral, no en determinada casilla, sino de manera generalizada en el distrito, serán analizadas bajo la causal genérica de nulidad de elección, regulada en el artículo 78 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y finalmente todas aquellas irregularidades que no puedan incluirse en el alcance de las anteriores causales expresamente previstas en la ley, entre ellas diversas irregularidades alegadamente cometidas por el gobierno en Coahuila, durante la etapa de preparación de la elección e incluso con posterioridad a la jornada electoral, serán confrontadas con los supuestos de la denominada causal abstracta de nulidad de elección.

Cada irregularidad, por supuesto, será estudiada en relación con la causal que le resulte aplicable, por ser aquella que podría llegar a actualizar.

Que en el presente juicio de inconformidad, la parte actora no hubiera precisado qué hechos irregulares de los que invoca deben ser estudiados por esta Sala bajo las hipótesis de cada una de las causales específicas, genéricas o abstracta; o que lo referida parte no hubiere mencionado en sus demandas de manera expresa la causal o fundamento jurídico precisamente aplicable a cada caso, no es óbice para que esta sala aplique a los hechos relatados por el actor, el derecho que les corresponda. Es principio que rige en todo proceso judicial, y que para la materia electoral recoge el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las partes den los hechos y que el juzgador dé el derecho (da mihi factum dabo tibi jus), por lo que si las partes omiten citar el derecho aplicable o lo citan de modo incorrecto, el juez de cualquier modo deberá aplicar el derecho que efectivamente corresponda. En el artículo 23 de la ley adjetiva electoral se dispone lo siguiente:

‘Artículo 23.

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

...

2. En todo caso, si se omiten señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto’.

 

En este considerando, con el propósito de lograr que esta sentencia sea accesible para los justiciables y además cumpla con los requisitos de exhaustividad y congruencia, estableceremos el orden en el que serán estudiados los diversos agravios hechos valer, precisando qué tipo de hechos irregulares serán analizados bajo qué causal de nulidad de votación o elección. Sirve de apoyo a este método, la siguiente tesis de jurisprudencia:

‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. (Tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, publicada en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, y también publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 13-14)’.

Antes de proceder a separar por grupos a los diversos agravios por analizar en este caso, conviene, para mayor claridad y comprensión de esta sentencia, expresar algunas consideraciones en torno a los alcances de las diversas causales de nulidad de votación y elección, ya que es en relación con éstas que los agravios e irregularidades serán agrupados.

 

Particularmente en este juicio, conviene delimitar los alcances que en el derecho electoral federal corresponden, por una parte, a las causales expresas (de votación y de elección, específicas y genéricas), y por otra parte a la causal abstracta de nulidad de elección.

 

En términos generales, cabe decir que en el régimen electoral mexicano las causales se pueden clasificar en:

 

a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden, por ejemplo, a un municipio, distrito o entidad federativa, según se trate, respectivamente, de la elección de un ayuntamiento, un diputado, o bien, un senador o gobernador, así como revocar el otorgamiento de las constancias correspondientes a los presuntos candidatos ganadores;

 

b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales "específicas" son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales "genéricas" que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece, y

 

c) Causales expresas y causal abstracta. Expresas que serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y abstractas cuando su supuesto normativo no está escrito en la ley por imprevisión del legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral.

 

Ahora bien, en el derecho electoral federal:

 

1) Son causales expresas, de nulidad de votación, y específicas, las previstas en el artículo 75, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2) Es causal expresa, de nulidad de votación, y genérica, la prevista en el artículo 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

3) Son causales expresas, de nulidad de elección, y específicas, las previstas en los artículos 76 y 77, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

4) Es causal expresa, de nulidad de elección, y genérica, la prevista en el artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

5) Es causa abstracta, de nulidad de elección, cualquier irregularidad no incluida en alguna de las anteriores causales de nulidad expresas, que sin embargo vulnere algunos de los principios fundamentales de toda elección democrática.

 

Particularmente por cuanto hace a la denominada causal "abstracta", cabe recordar que la existencia de esta causal adicional a las denominadas causales "expresas", ha sido reiterada por este Tribunal Electoral federal, en diversas sentencias recientes relativas al derecho electoral de ciertas entidades federativas, entre otras, la sentencia dictada para resolver los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 ("caso Tabasco"), y la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-120/2001 ("caso Yucatán).

 

En la sentencia de los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 ("caso Tabasco"), este Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:

‘5. Toda la argumentación que precede permite concluir que en el sistema legal de nulidades del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco se puede establecer un distingo, en atención a su extensión, de dos órdenes de causales de nulidad. El Primero esta compuesto por causales específicas, que rigen la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto a cualquier tipo de elección, así como la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes municipales y regidores; y el segundo integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de esta marco, a que la elección concreta que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la constitución y las leyes, para que pueda producir efectos.

De sostener la postura de que la ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de gobernador impide declarar su ineficacia independientemente de las irregularidades cometidas en ella que no se puedan remediar con la nulidad de votación recibida en casillas en particular, llevaría a admitir que dicha elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser: a) La actualización de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en todas las instaladas en el Estado, salvo en algún número insignificante, donde la victoria no estaría determinada por la voluntad soberana del pueblo, sino por un pequeñísimo grupo de ciudadanos; b) La falta de instalación de una cantidad enorme de las casillas en dicha entidad federativa, que conducirá a igual situación; c) La declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiese obtenido el triunfo, aun siendo inelegible, o d) La comisión generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en todo el Estado, que atenten claramente contra principio como el de certeza, objetividad, independencia, etcétera.

....

Ahora bien, para conocer cuáles son la irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad de la elección de gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección’.

 

En la sentencia del juicio SUP-JRC-120/2001, se afirmó lo siguiente:

‘Todo lo que precede permite concluir, que en el sistema de nulidades del Código Electoral del Estado de Yucatán se puede establecer una distinción de dos órdenes de causas de nulidad de la elección de gobernador. El Primero esta compuesto por causas específicas, provenientes tanto de la nulidad de votación recibida en el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, como de la falta de instalación de casillas en el propio porcentaje. El Segundo está integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido puede encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección específica que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la constitución y las leyes, para que pueda producir efectos.

De sostener la postura de que sólo por las señaladas causas específicas se puede invocar la nulidad de la elección de gobernador, se impediría declarar la ineficacia de ésta, aun cuando acontecieran irregularidades no remediables con la nulidad de la votación recibida en casillas, lo que llevaría a aceptar, que la elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas, irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser, por ejemplo: a) la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiera obtenido el triunfo, aunque fuera inelegible, b) la comisión generalizada de violaciones substanciales antes y durante la jornada electoral, en todo el estado, que atenten claramente contra principios esenciales de toda elección democrática, etcétera.

...

Para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causa no específica de nulidad de la elección de gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los principios fundamentales o los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección’.

 

Esto es, en relación con el derecho electoral aplicable en Tabasco y Yucatán, el tribunal afirmó que en adición a las causales expresas de nulidad, existe una denominada "causal abstracta" de nulidad, mediante la cual irregularidades electorales que no pueden ser incluidas en una causal expresa de nulidad, son confrontadas con las reglas y principios constitucionales aplicables las elecciones democráticas, a efecto de determinar si producen en éstos alguna afectación grave y determinante.

 

Ahora bien, aunque todavía no existe precedente de la Sala Superior de este Tribunal, sobre la aplicabilidad de la causal referida "abstracta" en el ámbito federal, en opinión de esta Sala Regional, en el derecho electoral federal indudablemente que también existe la denominada "causal abstracta" de nulidad de elección.

 

En realidad, la causal "abstracta" de nulidad de elección, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, a aquellos casos en los que se impugne la validez de votaciones o elecciones, por haberse actualizado supuestos que no estén previstos o regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso, tal y como se dispone en el artículo 14 constitucional, último párrafo, en relación con los artículos 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Y la posibilidad de aplicar directamente los principios electorales fundamentales, existe para este Tribunal desde que en 1996 se otorgó a la jurisdicción electoral federal, competencia para garantizar no sólo la legalidad, sino también la constitucionalidad de los actos electorales, habiendo quedado superada la limitación de sólo poder anular por las causas expresas y limitadas previstas en la ley, para en cambio consolidarse el principio de anulabilidad de todo acto electoral ilegal o inconstitucional.

 

Aunque claro, en la aplicación de la causal "abstracta" de nulidad, debe tenerse en cuenta una muy importante limitación: La causa "abstracta" de nulidad sólo procede para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios. Esto es, las causales expresas de nulidad deben aplicarse siempre en Primer término, y sólo respecto de lo que éstas sean omisas por imprevisión del legislador, cabrá aplicar las reglas y principios constitucionales en materia electoral, ya que a este Tribunal Electoral le está vedado desaplicar normas legales para aplicar normas constitucionales, conforme lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La causa "abstracta" de nulidad no deroga, sino sólo complementa en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección.

 

Ahora bien, a cada causal de nulidad de votación y elección, le corresponde su propio y exclusivo alcance, sin que entre ellas se traslapen. Así, las causales genéricas no subsumen a las causales específicas, de la misma manera que la causal abstracta, no subsume a las causales expresas.

 

Para confirmar las diferencias y autonomía entre causales "genéricas" y "específicas", cabe citar la siguiente jurisprudencia:

‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica. (Tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época. Publicada en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 150)’.

Las diferencias y autonomía entre causal "abstracta" y causales "expresas", deriva –como ya se dijo— de que aquélla sólo procede aplicarla en ausencia de éstas. Esto es, el alcance da la causal "abstracta" de nulidad de elección, aumentará en la medida en que sea menor el alcance de las causales expresas de nulidad, y viceversa.

 

Lo anterior debe tenerse muy presente, para poder entender por qué la causal "abstracta" de nulidad tiene en el régimen electoral de los estados de Tabasco y Yucatán, un alcance mayor al que tiene en el régimen electoral federal. Esta diferencia se debe a que las leyes electorales de Tabasco y Yucatán no incluyen en su catálogo de causales expresas a la causal genérica de elección, la cual sí se prevé para el ámbito federal, en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto es, el alcance de la denominada "causa abstracta de nulidad", como ya se dijo, es tan amplio como las lagunas por imprevisión legislativa que tenga el respectivo régimen electoral.

 

Como se advierte, para establecer el alcance de la denominada "causal abstracta" de nulidad, se requiere Primero establecer el alcance de las causas expresas de nulidad de votación y elección, y particularmente el alcance de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley adjetiva electoral. El alcance de la causal "abstracta" de nulidad de elección, y las irregularidades que deberán ser analizadas bajo su óptica, se obtienen por exclusión, eliminando el alcance e irregularidades comprendidas bajo las causas expresas de nulidad.

 

Entre las causales expresas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y entre éstas y las causales de nulidad de elección, establecidas en los artículos 76 al 78 de la misma ley electoral, existen diferencias que bien pueden identificarse a partir del texto mismo de cada una de estas causales. Sin embargo la diferencia no es tan evidente tratándose de las fronteras o diferencias entre la causal "genérica" de elección prevista en el artículo 78 de la citada ley, y la causal "abstracta" de nulidad de elección aplicable a los comicios federales, por lo que es oportuno hacer las siguientes precisiones:

 

a) Ambas, las causales "genérica" y "abstracta" de elecciones federales, sancionan irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley federal prevén para las elecciones democráticas.

 

b) Sin embargo, la causal "genérica" de elección sanciona la comisión de "violaciones sustanciales en la jornada electoral"; mientras que la causal "abstracta" de elección, en cambio, por exclusión sanciona irregularidades no incluidas en la causal "genérica" de elección (las cometidas en la jornada electoral), ni en ninguna otra causal expresa.

 

Que tanto la causal "genérica" de elección, como la causal "abstracta" de elección, sancionen irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley federal prevén para las elecciones democráticas, puede confirmarse, entre otras, en las tesis relevantes S3EL 041/97 y S3EL 011/2001 que a continuación se citan.

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales. (Tesis relevante S3EL 041/97, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época. Publicada en Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 51-52; también publicada en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 584-585).

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse. (Tesis relevante S3EL 041/97, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época. Publicada en Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 101-102; también publicada en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 577-578)’.

Ahora bien, el elemento normativo consistente en que las violaciones o irregularidades se den "en la jornada electoral", esta Sala Regional lo interpreta de manera acorde con diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal, en los siguientes términos:

 

1. El hecho de que el legislador federal haya incluido en el supuesto normativo de la causal "genérica" de nulidad de elección, la exigencia de que las irregularidades se dieran "en la jornada electoral", implica que la intención del legislador era, no la de sancionar irregularidades cometidas en cualquier tiempo electoral, sino sólo aquellas violaciones que ocurran en una determinada etapa del proceso electoral.

 

En el Estado de San Luis Potosí, el artículo 181, fracción II, de su ley electoral, establece una causal genérica de elección, que sanciona "violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección", y en relación con este precepto, en la sentencia dictada en el caso SUP-JRC-036/97 ("Caso Santa Catarina, San Luis Potosí), la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación afirmó lo siguiente:

‘(...) de la lectura del artículo 181, fracción II, se advierte el uso de la locución "preparación y desarrollo de la elección", la cual, si se han de respetar las reglas del método de interpretación gramatical citadas líneas arriba, designa un objeto que es diverso a cualquier otro y que, por tanto, contrariamente a lo sostenido por la Sala a quo, no puede significar "jornada electoral". Gramaticalmente, los términos "preparación y desarrollo de la elección", utilizados en la regla contenida en la fracción II del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se refieren, como igualmente lo hacen los preceptos analizados párrafos arriba que los utilizan, al "proceso electoral"; en efecto, mientras que "preparación de la elección" sí se refiere a la etapa correspondiente previa a la jornada electoral, en tanto que así la denomina el artículo 105, fracción I, de dicho ordenamiento, es claro que "preparación y desarrollo de la elección" no puede aludir a una o más etapas del proceso electoral (por ejemplo, preparación de la elección y jornada electoral) sino, más bien, al proceso electoral en su integridad como función.

En todo caso, si se estimara que la locución "preparación y desarrollo de la elección" pudiera separarse para distinguir, por una parte, "preparación de la elección" y, por otra, "desarrollo de la elección", aludiendo con la Primera a la etapa previa a la jornada electoral, también se llegaría a la conclusión de que la Segundo no puede referirse sólo a la "jornada electoral", toda vez que el legislador no utilizó esta última expresión (que tiene una connotación específica prevista en la fracción II del artículo 105 citado) sino una distinta, para abarcar tanto a la etapa de la jornada electoral como a la de resultados y declaración de validez de las elecciones, como se explica más adelante. Esta afirmación se funda en el argumento de que, en tributo a la congruencia, si la intención del legislador no hubiera sido que "desarrollo de la elección" tuviera un significado más amplio que "jornada electoral", entonces, habría utilizado esta última expresión (...)’.

Pues bien, es el caso que en la causal genérica de elección federal, el legislador sí utilizó la expresión "jornada electoral", por lo que en congruencia bien cabe interpretar que la intención del legislador era la de acotar los alcances de esta causal genérica.

 

El propósito del legislador de acotar los alcances de esta causal, sólo a determinada etapa del proceso electoral y no a todo, queda de manifiesto al analizar la evolución histórica de esta causal "genérica" de nulidad de elección que en otras épocas sí incluía irregularidades cometidas tanto en la preparación como en el desarrollo de los comicios.

 

La Ley Federal Electoral de 1973, establecía:

 

‘Artículo 175. Una elección será nula:

...

II. Cuando por cohecho, soborno, presión o violencia sobre los electores se haya obtenido mayoría de votos en la elección;

III. Cuando se hayan cometido graves irregularidades en la preparación y desarrollo de la elección, a juicio de la comisión Federal Electoral, y así lo determine la cámara respectiva, y

IV. Por error sobre la persona elegida, salvo que dicho error sólo fuese sobre el nombre y apellidos, en cuyo caso, lo enmendará la cámara respectiva del Congreso de la Unión al calificar la elección’.

 

En el artículo 223, de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977, así como en el artículo 337, del Código Federal Electoral de 1986, se estableció:

 

‘Artículo 223. Una elección será nula:

II. Cuando exista violencia generalizada en un Distrito Electoral Uninominal;

III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes del resultado de la elección.

Se entiende por violaciones sustanciales:

a)La realización de los escrutinio y cómputos en locales diferentes a los señalados conforme a esta Ley;

b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección; y

c)La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley...’.

 

En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, expedido en 1990, inicialmente no se reguló ninguna suerte de causal "genérica" de nulidad de elección. Hasta que en 1993 se incluyó en el artículo 290 del referido Código, el siguiente texto, que es semejante al del vigente artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

‘Artículo 290.

...

2. Las Salas del Tribunal Federal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputadas al partido recurrente’.

 

2. Aunque la causal "genérica" de nulidad de elección, sanciona irregularidades cometidas "en la jornada electoral", la interpretación de "jornada electoral" no debe circunscribirse rigurosamente sólo al día de los comicios.

 

La Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en su artículo 172 consigna una causal genérica de elección que, como la federal, incluye sólo a "violaciones sustanciales en la jornada electoral", y en relación con ésta, la Sala Superior en la sentencia SUP-JRC-196/2001 ("Caso Ciudad Juárez"), afirmó que entre las irregularidades cometidas en la jornada electoral, debían incluirse aquellas que, "no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral ...(cuando) es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores"

 

El texto relativo de esta ejecutoria es el siguiente:

 

‘c) Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral.

Este elemento también está acreditado puesto que, si bien es cierto que los actos de publicidad y propaganda de gestión y obra públicas dentro de los treinta días anteriores al de la elección, así como los de campaña, propaganda y proselitismo electorales en los tres días anteriores al de la elección y durante el día de la jornada electoral, en ambos casos efectuados por el Presidente Municipal de Juárez, y los actos ilícitos de propaganda y proselitismo electorales realizados en favor del Partido Acción Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77, párrafo 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral (Primero de julio de dos mil uno), también es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores, lo cual se alcanza cuando se respeta el tiempo para que reflexionen sobre las distintas propuestas de los partidos políticos, preservando los principios rectores de legalidad, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales estatales, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto y los artículos 41, párrafo Segundo, fracción I, y 116, párrafo Segundo, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución federal, así como 27, párrafo tercero, y 36, párrafo Primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, razones por las cuales cabe tener por satisfecho el respectivo elemento normativo previsto en el numeral 172, párrafo 2, de la ley electoral invocada.

(...).

Igualmente, en el caso de los actos presión y coacción que fueron desplegados por miembros del cuerpo de seguridad pública municipal, de autos se aprecia que ocurrieron durante la jornada electoral, por lo cual se debe tener por satisfecho en forma suficiente el requisito legal de mérito’.

 

3. Que las irregularidades ocurran "en la jornada electoral", pero que ésta no se interprete limitativamente como el período de tiempo que el día de los comicios comprende de las 8:00 horas a la clausura de la casilla, es consistente y coherente con el sistema jurídico electoral, si consideramos que la causal "genérica" de nulidad de elección, lo mismo que todas las demás causales expresas de nulidad de votación y elección, más que garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha, lo que garantizan es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.

 

En efecto, todas las causales de nulidad de votación y elección, previstas en los artículos 75 al 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen como característica común que tutelan, no la formación libre del voto, ni el goce o titularidad del derecho de sufragio, o las condiciones democráticas de la competencia electoral, sino sólo la expresión libre y el no falseamiento de la votación ciudadana; y como la expresión y cómputo de la votación ocurren en las etapas de la jornada electoral y de resultados y declaración de validez, entonces lo ordinario es que las causales "expresas" prevean como supuesto normativo a irregularidades que por regla general ocurren precisamente en las citadas etapas electorales, aunque por excepción también pueden ocurrir en la etapa de preparación de la elección, por ejemplo en los días próximos a los comicios.

 

Atento a lo anterior, y considerando que el alcance de la causal "abstracta" –como ya se explicó antes— debe obtenerse por exclusión, eliminando el alcance que corresponde a todas las causales expresas, resulta entonces que a la causal "abstracta" de nulidad de elección federal, tendría por finalidad garantizar los demás principios electorales distintos a los que tienen que ver con la expresión del voto y el no falseamiento de los resultados comiciales.

 

La causal "abstracta" de nulidad de elección, en el derecho electoral federal tutela, entre otros valores o principios de las elecciones democráticas, el de libre formación del voto ciudadano (que es distinto al de libre expresión o emisión del voto).

 

Lo anterior, desde luego referido al alcance que la causal "abstracta" tiene en el derecho electoral federal, ya que, como antes se dijo, esta causal podrá tener en cada régimen electoral un alcance diverso, que no es otro sino el alcance que tengan las lagunas por imprevisión en el respectivo régimen. Así por ejemplo, en las legislaciones electorales de Tabasco y Yucatán, como se vio en los precedentes antes citados, la causal "abstracta" de nulidad de elección también incluye la tutela de la libre expresión del voto el día de los comicios, y consecuentemente sanciona irregularidades ocurridas en la jornada electoral, debido a que en tales legislaciones no está prevista una causal genérica de elección que precisamente prevea la nulidad por violaciones sustanciales en la jornada electoral, que sean diversas a las irregularidades previstas en las causales específicas de nulidad de elección. En materia federal la causal abstracta tiene un alcance menor, precisamente porque el régimen de causales expresas tiene un alcance mayor que en realidad se traduce en una tutela integral a la libre expresión del voto en los comicios.

 

4. No se omite destacar, por último, el carácter extraordinario de la causal "abstracta" de nulidad. Esto porque las irregularidades electorales que ocurren en la etapa de preparación de la elección, o incluso antes en la etapa que transcurre entre dos procesos electorales, son por regla general irregularidades provenientes de la autoridad electoral, y que consecuentemente pueden ser impugnadas a través del recurso de revisión, el recurso de apelación y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Medios de impugnación estos, con alcances reparadores plenos, que desembocan en la destrucción del acto o resolución irregular de la autoridad electoral, sin que, también por regla general, haya posibilidad ulterior de que los efectos causados por la irregularidad trasciendan hasta la fecha de calificación de los comicios y se conviertan así en materia de una causa de nulidad de votación o elección.

 

Conforme a lo anterior, la causal "abstracta" de nulidad de elección federal, que se hace valer en un juicio de inconformidad, sólo aplicará para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales. Esta posibilidad de impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron por ejemplo en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral. Sobre este particular, la siguiente tesis:

‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera. (Tesis relevante S3EL 012/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época. Publicada en Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 121-122; también publicada en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 644).

(...)’.

De lo anterior, se desprende que, por concepto de nulidad de votación recibida en casilla no existe variación en la fórmula que obtuvo mayoría de votos en el 03 Distrito Electoral Federal en Coahuila, en consecuencia, lo que resta en esta sentencia es, según se explicó en el Considerando Tercero de la presente ejecutoria, analizar, bajo la luz de las causales "genérica" y "abstracta" de nulidad de elección, los correspondientes agravios esgrimidos por los actores.

SEXTO. Análisis de la nulidad de la elección por haberse invocado la causal genérica del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este considerando, bajo el marco de la causal "genérica" de nulidad de elección, se analizan los agravios que la parte actora en el presente juicio, hizo valer como suficientes para afectar gravemente la expresión libre e igual de los electores.

Previo al estudio de los agravios invocados, es preciso recordar algunos puntos elementales del marco legal de la denominada causal "genérica" de elección, ya mencionado en el Considerando Tercero de la presente ejecutoria.

1. Es causa genérica de nulidad de elección cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece.

2. Por lo tanto, las conductas que configuran una causa genérica de nulidad de elección, no se encuentran específica y taxativamente descritas.

3. La causa "genérica" de elección, al pertenecer al grupo de causas "expresas" de nulidad de votación o elección, garantizan de manera integral que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la elección no sean falseados, por lo que sancionan irregularidades que ordinariamente ocurren en la jornada electoral, y en ciertos casos en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, que es el momento en el que se expresa y se contabiliza el voto.

4. Excepcionalmente, también podría actualizarse la causa genérica de nulidad de elección, por irregularidades cometidas en los días próximos a la celebración de la jornada electoral, siempre que las violaciones sustanciales puedan tener efectos sobre la expresión libre e igual del sufragio.

5. Los elementos que configuran la causa genérica de elección son: a) La comisión de violaciones sustanciales, b) Que dichas violaciones se hayan cometido en forma generalizada, c) Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral, d) Que se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, y e) Que las violaciones sustanciales no sean imputables al partido impugnante.

Ahora bien, básicamente, el agravio hecho valer por el actor, suplido en su deficiencia en términos de lo dispuesto en el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sería el siguiente:

Que desde el día previo a la jornada electoral y durante ésta, en la ciudad de Monclova, Coahuila, la Policía Estatal participó ilícitamente en el desarrollo de la jornada, sea intimidando a los votantes, ya que detuvo selectivamente a algunas personas identificadas con el Partido Acción Nacional, sea protegiendo operativos de acarreos de votantes.

Respecto de esto, el Partido Acción Nacional, en la demanda que motivo del presente expediente, señaló lo siguiente:

‘El día previo a la jornada electoral solicitamos por escrito Acción Nacional y el Partido del Trabajo, a la Consejera Presidenta de la Junta Vocal Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado dos cosas medularmente: Se pidiera al Ejecutivo del Estado y a los Presidentes Municipales que los cuerpos de seguridad de sus respectivas competencias actúen en el caso de supuestos delitos electorales, sólo a solicitud de los órganos electorales; y que les solicitara a los Ayuntamientos los convenios de coordinación con la Policía estatal, para el caso de que no existiera dicho convenio se estuviera en posibilidad de exigir a dicho cuerpo de seguridad no actuara en el ámbito municipal. Lo anterior a raíz de que desde el día previo detectamos que selectivamante dicho cuerpo policiaco se había encargado de detener a personas claramente identificadas con Acción Nacional; específicamente en Torreón a Julia Fernández Castillo, José Víctor González Sánchez, Amalia Ibarra Martínez y Leticia López García; lo anterior se desprende de información publicada en el Periódico Vanguardia en sus páginas 1 A y 2 A de su sección nacional bajo el título "Detienen a cuatro en Torreón", de fecha cuatro de julio de 2003; en Monclova a los C.C. trabajadores de César Flores Sosa, propietario de la empresa de Seguridad Privada "Láser"; y en el caso que nos ocupa por supuestos delitos que habían sido derogados del Código Penal del Estado durante la Reforma que dicho cuerpo legal sufrió en el año de 1999. Tal hecho se deduce lo publicado por el periódico Zócalo de Monclova, Coahuila; del día seis de julio de 2003, página 9A, sección policíaca. La respuesta por parte de la Vocal Ejecutiva del Instituto fue en sentido negativo, y consecuencia de lo anterior el día de la jornada electoral la policía estatal, no sólo intimidó a aquellos ciudadanos que simpatizaban con un partido distinto al del Ejecutivo Estatal, sino fueron cómplices al proteger descaradamente el acarreo implementado por los priístas; y la afirmación que se hace no es gratuita, ya que se encuentra consignada a foja nueve del acta de la sesión del Consejo Local la intervención del representante del Partido del Trabajo que señala en forma precisa: Gracias, es para reportar que ahorita que fui a mi Partido que en las casillas ubicadas en la Escuela Héroes de la Independencia del Fraccionamiento Miguel Hidalgo (de Saltillo) se han detectado patrullas de la policía estatal llevando gente a votar, ese mismo fenómeno se observa en la casilla que está instalada en el Fraccionamiento Fundadores, no me dieron los números;......", y por su parte a foja 10 del acta en cita se inserta lo manifestado por el representante de Acción Nacional "Curiosamente es para reportar que la policía está protegiendo un amable traslado a través de taxis en la Escuela Luis Donaldo Colosio donde no hay instaladas casillas, pero me parece que, ya la policía -desde ayer lo reportamos- se está excediendo, no es posible que en la casilla que acaban de revisar los Consejeros, nada más allí, se les ocurra cuidar pero también ayuden ya amablemente con el voto y a estar cuidando taxis que aparentemente están llevando a votar gente. Yo creo que desde ayer solicitamos que esa policía no actuara sino bajo condiciones especiales que la propia Ley prevé, nada más cuando lo solicitan los órganos electorales, en este caso están actuando de oficio y están actuando mal, yo creo que ya es tiempo de que se hable con el Gobernador del Estado y se le diga que se concentre esa policía nada más para efectos de lo que es su seguridad y si lo solicita un órgano electoral acuda y si no yo creo que es efecto de la Policía Preventiva Municipal estar cuidando la seguridad, la estatal no tiene ámbito de competencia en los municipios de acuerdo a la Constitución", consignándose más adelante a fojas 10 y 11 nuevamente una intervención del representante del Partido del Trabajo "Me llaman la atención las dos acciones distintas a las apreciaciones de diferente óptica que emite por un lado la Consejera Patricia Montellano y por otro lado el Consejero Córdoba Alvelaís, la descripción de los hechos o las circunstancias que hace el doctor es mucho muy acertada, mucho muy elocuente y muy descriptiva e histórica; causó risa el hecho de que dijera muchas patrullas, pero patrullas, pues estamos corroborando aquí de nuevo la diferencia y un celo exagerado (sic) por prevenir un posible delito, el hecho de que esas patrullas estén concentradas en ese lugar, dos, tres, cuatro, no sé pero sí llama la atención ese detalle de que esas patrullas y me imagino que son de la Policía Estatal y reitero lo que le dijo el compañero Pedro Valdés de que están afuera de su ámbito de competencia.

Los hechos específicos que se invocaron en el presente juicio de inconformidad para acreditar el agravio hecho valer, consisten en:

 

a) Que previo a la jornada electoral y durante ésta, la Policía Estatal detuvo selectivamente a personas vinculadas con el Partido Acción Nacional, en Monclova, Coahuila, cabecera del distrito electoral federal 03 en dicha entidad.

 

b) Que durante la jornada electoral, la Policía Estatal protegió el acarreo implementado por personas relacionadas con el Partido Revolucionario Institucional, en el mismo municipio de Monclova.

 

La autoridad señalada como responsable, en su informe circunstanciado, argumentó lo siguiente: "Este hecho del escrito de demanda, en primer término es igualmente falso y atrevido, toda vez que durante el proceso electoral y específicamente el día de la jornada electoral, el principio de legalidad y certeza mantuvo su vigencia y rigió los actos de las autoridades electorales, siendo cierto en lo que se refiere al resultado de la votación y elección".

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, expresó lo que a su interés convino, en el tenor siguiente:

‘Afirman los quejosos que en la ciudad de Monclova se detuvo a miembros o simpatizantes de ese instituto político, sin embargo no aportan prueba alguna al respecto, esto es, no indican el nombre de los detenidos, la fecha, la hora, ni el motivo por el cual fueron detenidos, en caso de que esto sea cierto lo cual nos lleva a la conclusión de que pudieron haber sido detenidos, en caso de que así hubiera sucedido, por faltas a la moral o por detectarlos en flagrancia cometiendo un delito.

Esta situación de ninguna manera se vincula, ni relaciona con la jornada electoral o el proceso mismo, por lo cual no puede aplicársele la causal genérica que ellos alegan, ni mucho menos pudo haber influido en el ánimo del electorado al momento de emitir su sufragio’.

Ahora bien, esta Sala Regional estima infundado el agravio antes señalado, aducido por la parte actora en el presente juicio de inconformidad, por las siguientes razones.

 

I. Antes de estudiar si se configuran los elementos de la causa genérica de elección del agravio en estudio, es pertinente señalar el marco constitucional y legal en que debe expresarse el sufragio durante la jornada electoral.

 

Conforme a los artículos 35, fracción I, y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo; además, tal derecho se ejerce con el fin de que mediante elecciones libres, auténticas y periódicas se renueven los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

Por su parte, la ley electoral secundaria, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una serie de supuestos por medio de los cuales busca asegurar la referida libertad y autenticidad de las elecciones. Resulta particularmente importante resaltar que en el artículo 4, párrafo 3, del código electoral citado, se establece una norma que señala: "Quedan prohibidos los actos que generen presión y coacción a los electores"; la cual tiene como sujeto obligado no sólo a las autoridades electorales y partidos políticos, sino también a cualquier otro sujeto de derecho que pudiera presionar o coaccionar a los votantes; desde luego, éstos son los titulares del derecho a votar libremente.

 

La gravedad en la posibilidad de afectación a la libertad del voto, se corrobora con que el legislador creó incluso un tipo penal que puede sancionar de diez a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años a quien: "el día de la jornada electoral lleva a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto", según reza el artículo 403, fracción IX, del Código Penal Federal.

 

En este sentido, el régimen de nulidades en materia electoral establecido por el legislador federal, también fue incluido en el conjunto de garantías que hacen posible que, de violentarse la libre expresión del sufragio, puedan sancionarse dichas conductas irregulares con la anulación, sea de la votación recibida en casilla, caso del artículo 75 de la ley procesal electoral, o incluso con la nulidad de la elección misma de una elección de diputados o senadores, de acuerdo con el numeral 78 de la citada ley, que reza:

‘1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos’.

Ahora bien, como se señaló anteriormente en este considerando, los elementos de la causal genérica de nulidad de elección, son los siguientes:

 

a) La comisión de violaciones sustanciales; b) Que dichas violaciones se hayan cometido en forma generalizada; c) Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral; d) Que se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección; e) Que las violaciones sustanciales no sean imputables al partido impugnante.

 

Por otro lado, las pruebas que esta Sala Regional tendrá en consideración al analizar la actualización o no de los hechos configuradores de la causal en comento, así como su valoración conforme a derecho, para este particular apartado del estudio son las siguientes:

 

1) La documental consistente en copia certificada por funcionario partidista de la hoja 194 de 490, del padrón de miembros del Partido Acción Nacional en Monclova, a foja 0062 de los autos;

 

2) La documental consistente en copia simple del escrito sin número de fecha cinco de julio del año en curso, signado por Pedro Valdez Moncada, representante del partido actor ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Coahuila, a foja 0063;

 

3) La prueba documental consistente en la copia simple del oficio número JLC/VE/VS/300/03, signado por la Presidenta del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Coahuila, a foja 0064 del expediente en que se actúa;

 

4) La prueba documental consistente en la copia simple de dos recortes de periódicos de fechas cuatro y seis de julio del año en curso, a fojas 109 y 110 de los autos;

 

5) La prueba documental consistente en la copia certificada del acta de la sesión de la jornada electoral levantada por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Coahuila, la cual obra a fojas 2306 a 2332 del expediente de mérito;

 

6) La prueba documental consistente en la copia certificada del acta de la sesión realizada el día seis de julio de 2003 en el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en Coahuila, misma que obra a fojas 66 a 88 del expediente en que se actúa.

 

7) La prueba documental consistente en las copias certificadas de las hojas de incidentes que se levantaron por los funcionarios de las mesas directivas de casilla del 03 Distrito Electoral Federal en Coahuila el pasado seis de julio del año en curso, las cuales obran a fojas 984 a 1122 de los autos;

 

8) La prueba documental consistente en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral levantadas en el referido distrito el pasado seis de julio, a fojas 1253 a 1699 del expediente en que se actúa.

 

Es pertinente resaltar que en relación con las documentales privadas consistentes en notas periodísticas, es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ38/2002, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, editado por este Tribunal Electoral, tomo I, 2003, pp. 140 y 141.

 

‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002.—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos’.

 

Ahora bien, respecto de las probanzas reseñadas, conforme a los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen la naturaleza de documentales privadas, las primeras cuatro, y de pruebas técnicas la referidas en los incisos cinco, seis, siete y ocho; en consecuencia, las probanzas señaladas en los primeros cuatro apartados sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; mientras que las segundos, documentales públicas, tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Lo infundado del agravio se obtiene a partir de que no existen elementos que generan duda fundada en este órgano jurisdiccional respecto del ambiente de libertad para la expresión del voto de algunas personas, en ciertas zonas o colonias del municipio de Monclova, Coahuila, sea el día mismo de los comicios o en el día inmediato previo.

 

En efecto, del acervo probatorio antes reseñado, sólo puede derivarse el indicio de que algunas personas fueron detenidas el día previo a los comicios en la ciudad de Monclova, Coahuila, pero de ahí no puede concluirse, ni aun en grado de duda fundada, que tal actividad hubiese sido como consecuencia de una conducta ilícita de parte de la corporación policiaca antes referida; además, es menester señalar, tampoco es posible que de la prueba documental consistente en la copia de la hoja 194 del padrón de militantes del Partido Acción Nacional en Monclova, se infiera directa y contundentemente que efectivamente la detención fue con motivo de la militancia política o por las expresiones políticas de las personas detenidas.

 

No es obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que la Consejera Presidenta del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Coahuila, en el oficio reseñado en el numeral 3).- anterior, hubiese otorgado una respuesta negativa al promovente en el sentido de que las corporaciones policiacas sólo actuasen a petición de la autoridad electoral federal. Toda vez que tales instrumentos resultan ineficaces para acreditar la conducta de que se duele el impugnante.

 

Ahora bien, por lo que hace a los hechos consistentes en la participación de la referida corporación policiaca en la protección de acarreo de votantes en la citada ciudad de Monclova, Coahuila, es cierto que obra en autos copia certificada del acta de la jornada electoral del seis de julio, levantada por la autoridad responsable en esa fecha, en donde constan las siguientes afirmaciones:

‘Consejero presidente: (...) Hemos atendido algunas sugerencias de los representantes de los partidos políticos, en caso concreto, del Partido Acción Nacional, respecto a que hay algunas personas que han estado acarreando gente, acabo de reportarme con el licenciado Alejandro Celaya Ramos, Director de Seguridad Pública, también hablé con el Subdirector Hugo Campos, primero hablé con el señor Hugo Campos ya me dio el parte y después se comunicó a mi celular el licenciado Alejandro Celaya, únicamente la oficina de la Procuraduría General DEL Justicia DEL Estado, a través de la policía ministerial, sí detuvieron a un vehículo en la colonia tierra y libertad, es el único incidente grave de la detención de un vehículo, no le dio los pormenores, pero a la hora que queramos consultarlo ahí, ahorita también vienen los señores del Cómite Municipal del Partido Acción Nacional, ya platicamos con ellos, para que lo tuvieran que presentar en el consejo lo manifiesten por medio de sus representantes y recordarles que es la FEPADE la fiscalía donde pueden atender todas las demandas, tiene la palabra el representante del Partido Acción Nacional.

En uso de la voz el representante del Partido Acción Nacional, manifestó: básicamente, yo creo, que independientemente de la función que tiene la FEPADE, es una obligación de nosotros como consejo, como ya van varias veces que lo reitero en esta mesa, la importancia de poner atención al respeto, tenemos en nuestro poder una serie de fotografías, una secuencia, de fotografías, en donde precisamente tomando el caso del Señor Celaya Ramos, ya tuvo enlace con ustedes, le voy a presentar una fotografía de una patrulla con sus patrulleros, en donde estaban defendiendo, en donde dejaron ir a la señora alba Guadalupe Barrera, conocida como "rimas", en donde tenemos una grabación también en donde reconoce ella lleva ocho acarreos y que no tiene nada que hacer, burlándose de que ella está cuidada por la policía municipal y eso creo que es una situación delicada señor, no podemos permitir que la policía ande apoyando a líderes de cualquier partido, pero es más delicado de lo que ustedes imaginan, no podemos encerrarnos únicamente es facultad de la FEPADE, creo que debemos tener un punto de acuerdo para tener, así como usted se comunicó con el delegado municipal, comunicarse con la policía estatal, con la federal, y en presencia de un representante de nuestro partido, constatar que efectivamente las acciones se están haciendo adecuadamente, yo creo que en estos casos, si quiere la grabación se la pongo para que escuche a la señora Alba Guadalupe Barrera en donde ella dice altaneramente que lleva ocho acarreos y la policía municipal recibe instrucciones de que la dejen ir, entonces yo quiero saber de qué lado está la policía municipal, si está del lado de las lideresas que andan acarreando gente o de la ley que nosotros debemos seguir en estos casos, yo creo que es importante, no desligarnos, no decir, y no dejar que todo está en manos de la FEPADE, es facultad de nosotros poner atención al respecto, si le pido a todos los ciudadanos consejeros, que tomemos un punto de acuerdo, que veamos que esto es más delicado de los que nos imaginamos, no podemos encerrarnos, en estas cuatro paredes, esperando únicamente el resultado de la elección, tenemos que ver qué vamos a hacer para solucionar esto.

En uso de la voz el representante del partido acción nacional, Enrique Hernández Sarabia manifestó: le repito el nombre y le voy a hacer entrega de la secuencia de las fotografías en donde está la unidad número 334 de la policía Municipal de Monclova, en donde se ven seis elementos en la parte de atrás y dos elementos al frente manejando, también se ve la unidad, la camioneta chevrolet, que utiliza la señora Alba Guadalupe Barrera, una camioneta con placas EL55218 en donde se ve que ella era la persona y también la grabación señor, donde se consta la señora se burla diciendo que lleva ocho acarreos, ahí se escucha que es una discusión con los oficiales de policía, en donde están recibiendo instrucciones para que dejen ir a la señora y creo que si vamos olímpicamente a olvidar esto, y pasar por alto, dejándolo en manos de la FEPADE, creo que estamos evadiendo una responsabilidad que como consejeros ciudadanos tuvimos, que como ciudadanos tuvimos y que no creo que sea el momento para hacernos a un lado, tenemos que darle la solución a este problema y éste es nada más un solo caso, de una serie que se están desatando en este momento en el Municipio de Monclova.

En uso de la voz el consejero presidente manifestó: tiene la palabra el representante del Partido Revolucionario Institucional.

En uso de la voz el representante del partido revolucionario institucional, lic. Víctor Gumaro Hernández Ibarra, manifestó: muchas gracias, bueno, yo creo que sí es muy serio y muy importante lo que señala el señor Enrique Hernández Sarabia, representante de Acción Nacional, yo creo que ya ustedes tienen algún tiempo de participar en este órgano electoral y saben exactamente cuáles son sus facultades, sus obligaciones, no somos una autoridad indagatoria de delitos, no podemos constituirnos porque lo prohíbe la constitución política de la república y principalmente el código electoral que sanciona estas elecciones, efectivamente si hay irregularidades hay instituciones de carácter indagatorio que pueden hacerse cargo de ello, nosotros tomamos nota, pero nosotros no podemos tomar un punto de acuerdo en que nos vayamos a constituir en una autoridad que empiece a indagar una supuesta comisión de delitos, es todo.

En uso de la voz el consejero presidente manifestó: señores como les había comentado, el consejo distrital a través de un servidor, tuvimos una reunión con todas las dependencias de seguridad pública, inclusive de la frontera, por si se requería de algún apoyo, con la policía estatal preventiva, con el lic. Sergio Gamma Domínguez, de la procuraduría general de justicia, el señor Roberto Gallegos Valdez, de la policía ministerial, hicimos lo mismo con los comandantes federales de caminos, del destacamento de piedras negras, como ya les había dicho, etc., el detalle aquí es, a mí me gustaría que los señores en este caso que traen la grabación, hagan su denuncia, vuelvo a repetirlo, en la instancia de la procuraduría general de la república, para delitos electorales, eso lo contempla muy claramente el artículo 403 que dice en su párrafo nueve: el día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto, la denuncia tiene que presentarla ante ellos, nosotros no tenemos la estructura para andar vigilando todo esto, nuestros asistentes electorales, ustedes lo saben, están revisando, están checando la correcta instalación, están apoyando al funcionario de casilla, todos los incidentes que les acabo de reportar han sido atendidos en su totalidad, en su mayoría, ahorita está fluyendo la información de las secciones del área rural que tenemos hacia progreso, algunas de rosita y en castaños particularmente la 0103 de santo domingo, si me permite ver las fotografías. Miren, ahorita me llamó el señor Celaya, porque primero me contestó el subcomandante hugo campos y ya me explicó que el único caso era ese, ahorita vamos a formar una comisión con los compañeros del servicio profesional electoral y un consejero, para que vayan con los funcionarios de casilla de esa sección y nos indiquen su versión, si, eso es lo que voy a hacer ahorita en forma inmediata. Tiene la palabra el representante del partido acción nacional. Y también de manera inmediata voy a comunicarme con las autoridades de seguridad pública, si esta unidad como lo comenta el señor representante hizo algún apoyo de esa investidura.

En uso de la voz el representante del partido acción nacional, Enrique Hernández Sarabia, manifestó: antes de concluir, es importante y gracias por la atención que se está viendo en ese sentido sí es importante recordar y el motivo de la exposición fue esa, yo veo que usted tiene comunicación con el señor Celaya, usted como presidente del consejo , a dar una explicación sobre los oficiales para que ellos de viva voz nos expliquen cuál fue la situación real. Por otro lado, considerando que hay interés por parte de la presidencia del consejo, también recordar que el alcalde, el día de ayer, el día de anteayer, sacó publicado en la prensa que tenía a toda la policía dispuesta a participar en la vigilancia y yo quiero recordar que el alcalde, el presidente municipal, Jorge Williamson, tiene una gran responsabilidad en este sentido, y que también tendríamos un momento dado, pata tomar el parecer de el, pero yo creo que el señor Celaya depende del presidente municipal, y si el señor Celaya dice una cosa y el presidente municipal dice otra, creo que estamos falseando la información, únicamente para dar oportunidad de esto.

En uso de la voz el consejero presidente manifestó. Vamos a hacer un receso siendo la una en punto, vamos a hacer dos comisiones, me voy a permitirme acompañar de dos personas, ahorita las designamos para ir a hablar con el director de seguridad pública y mostrarle eso que me de la versión de viva voz y le voy a pedir en mi ausencia que si me acompaña en la presidencia de manera momentánea el licenciado Armando Fernández Angulo, para que él tome la batuta y que me acompañe si es tan amable la profesora. Rosa maría y el licenciado Willliamson, para ir a visitar al director de seguridad pública, quiero recordarles de nueva cuenta a los representantes del partido acción nacional que externaron esto aquí en la mesa, que sí es importante que atendamos el desahogo de sus inquietudes por las instancias correspondientes, está muy claro que la dependencia para atender esto, es la de delitos electorales, ¿verdad?, aquí en el COFIPE nuestras funciones están muy determinadas, vamos también a visitar, voy a hacer una comisión ahorita con el ing. Mauro de León y un consejero para que visiten la casilla 331 y de viva voz, los funcionarios de casilla comenten esto, tiene la palabra el representante del Partido Revolucionario Institucional.

En uso de la voz el representante del partido revolucionario institucional, licenciado. Víctor Gumaro Hernández Ibarra, manifestó: bueno, ahorita no lo tengo a la mano, pero yo quería proporcionarles por ahí un número telefónico que se estuvo publicitando en días previos de la elección del FEPADE, es un número gratuito 01 800, a ver si son tan amables que nos digan el número a ver si nos lo consiguen y ahí hablamos.

En uso de la voz el presidente del consejo manifestó: quiero recordarles señores representantes y compañeros de consejo, nuestra función está muy clara, está contenida en el código, todo el trabajo de preparación de la elección está ya hecho, nuestras casillas se están instalando, nuestra preocupación es que nuestros funcionarios de casilla, tengan todos los elementos, todas las garantías para que no se les prive del ejercicio del trabajo, al exterior de las casillas, vuelvo a comentarlo, no tenemos la estructura, si requerimos de la denuncia, todo lo que éste de nuestra mano, como ahorita lo dije vamos a hacer estas comisiones, pero no debemos desmembrar el consejo siempre debe estar con el poder votante para que pueda sesionar, de tal manera, vuelvo a ratificar, ahorita en la presidencia se quedará el licenciado Williamson y la maestra Rebeca saldremos a hacer una diligencia. Tiene la palabra el representante del Partido Acción Nacional.

En uso de la palabra el representante del Partido Revolucionario Institucional, licenciado Víctor Gumaro Hernández Ibarra, manifestó como usted ya lo dijo, no es posible que se esté desmembrando este consejo, respecto a las distintas o supuestas violaciones que se estén haciendo en la comisión de delitos, dado que existen instancias jurisdiccionalmente facultadas para ejercer la acción penal que le corresponda y no es ésta la autoridad, además que podemos y pueden ustedes incurrir es usurpación de funciones, tengan mucho cuidado.

El uso de la voz el presidente del consejo manifestó: siendo las trece horas con siete minutos se declara un receso.

El uso de la voz el consejero presidente manifestó: si ustedes me lo permiten antes de pasar a este punto, quisiera hacer un resumen de los acontecimientos, como lo manifestamos en el receso anterior, acudimos tres consejeros y un representante, el representante del Partido Acción Nacional, con el director de seguridad pública municipal, a manifestarle, pues les presentamos las fotografías y la inquietud por parte del partido acción nacional de un posible acarreo en la casilla 0331 y le mostramos ahí las fotografías, entonces él nos decía que ellos tienen la autorización y el ordenamiento de apoyar a los funcionarios de casilla y cualquier alteración del orden público, pero que no podían detener a ningún vehículo, pudiera ser una familia, etc., verdad, entonces, que debería de haber la denuncia, le solicitamos entonces que cumplieran con su función y les pedimos su apoyo al cierre de las casillas que prácticamente es la hora que estamos reanudando, otra de las situaciones que nos hicieron favor de ir el ing. Mauro de león, miembro del servicio profesional electoral, así como el consejero José Juan Lara Saucedo, se trasladaron a la casilla 0331 básica y contigua, ubicada en la escuela primaria Rafael Ramírez, en calle Guadalajara sin número de la colonia mirador, donde nos entrevistamos con los presidentes de la casilla sobre el problema presentado por el partido acción nacional, argumentando éstos que sucedió en el exterior de la casilla, algún movimiento, que vieron patrullas como a cien metros, mas sin embargo solicitaron apoyo de seguridad pública al cierre de la casilla y en el traslado de la entrega de los paquetes electorales, bueno esta situación ya lo hicimos con el director de seguridad pública’.

Por lo que hace a las casillas de la sección 331, la básica y la contigua uno, derivadas de la anterior transcripción, en las hojas de incidentes que obran a fojas 998 a 1000 de los autos, se desprende un incidente que involucró, según se asienta en ellas, a la presencia de "3 agentes de la AFI" que, según manifestaron éstos, estaban en una investigación y buscaban a una señora de nombre Eva.

 

Sin embargo, también obra en autos copia certificada de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo originadas en las restantes mesas directivas de casilla instaladas en el 03 Distrito Electoral Federal en Coahuila, y de las mismas no se derivan elementos que confirmen las aseveraciones de la parte en el sentido de la protección que alegadamente dio la policía estatal al pretendido acarreo de votantes; en efecto, de un análisis de las hojas de incidentes sólo se obtienen los siguientes datos aislados de algunas casillas en donde se menciona la palabra "acarreo" o "acarreando": 96 contigua 1, instalada en el municipio de Castaños; 338 básica, en Monclova, 704 básica, en Sabinas; pero en ninguno de ellos se hace constar referencia alguna a elementos o corporaciones policiacas. La importancia de las documentales levantadas en las mesas directivas de casilla, no sólo deriva del carácter público de las mismos, sino, además, porque son precisamente los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla la autoridad electoral competente que conducen el desarrollo de la jornada electoral y también son la autoridad pública con mayor inmediatez a los hechos que en la misma se presenten.

 

Por lo anterior, es que deviene infundado el agravio expresado por la parte actora.

 

Séptimo. Análisis de la nulidad de la elección por haberse invocado la causal abstracta.

 

En este considerando, a la luz de la causal "abstracta" de nulidad de elección, se estudian los agravios que la parte actora en esto juicio de inconformidad, hizo valer como suficientes para vulnerar los principios electorales básicos de equidad entre los partidos políticos, de formación libre del voto, y de legalidad e imparcialidad en el desempeño de la autoridad electoral.

 

Antes de proceder al estudio de los agravios invocados, conviene reiterar algunos puntos básicos del marco constitucional y legal de la denominada causal "abstracta" de nulidad de elección, ya referido en el considerando tercero de esta sentencia.

 

1. Es causa abstracta de nulidad de elección, cualquier irregularidad no incluida en alguna de las causales expresas de nulidad, que sin embargo vulnere algunos de los principios fundamentales de una elección democrática.

2. La causa "abstracta" de nulidad de elección, consecuentemente, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios. Entre la causa "abstracta" y las causales "expresas", por lo tanto, hay autonomía en el sentido de que aquélla sólo procede aplicarla en ausencia de éstas.

 

3. La causa "abstracta" de nulidad no deroga, sino sólo complementa o integra en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección. La causa abstracta no puede utilizarse como pretexto para desaplicar una norma legal electoral.

 

4. El conjunto de causales "expresas" de nulidad de votación y elección, previstas en los artículos 75 al 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, garantizan de manera integral que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados, y consecuentemente sancionan irregularidades que ordinariamente ocurren en la jornada electoral, y en ciertos casos en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, que es precisamente el momento en el que se expresa y se contabiliza el voto. Ahora bien, como la causal "abstracta" de nulidad de elección, sólo puede sancionar aquellas irregularidades que no estén ya sancionadas por las causales "expresas", resulta entonces que la causal "abstracta" en el ámbito federal, es para sancionar irregularidades, no que vulneran la libre y auténtica expresión y contabilidad del voto, sino que impiden la actualización de otros principios esenciales de las elecciones democráticas, como por ejemplo, los principios de formación libre del voto, de equidad entre los partidos en el acceso al financiamiento y a los tiempos oficiales radio y televisión, y de integración y actuación imparcial de las autoridades electorales.

 

5. La causal "abstracta" de nulidad de elección federal, sólo aplicará para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales. Esta posibilidad de impugnar, mediante el juicio de inconformidad, irregularidades que ocurrieron por ejemplo en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos de particulares o de autoridades diversas a la electoral, para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante esta jurisdicción electoral.

 

6. Sólo actualizarán la causal "abstracta" de nulidad e elección, irregularidades que cumplan con las siguientes tres condiciones: a) que sean ilícitas; b) que estén acreditadas en el respectivo juicio, y c) que sean de suficiente intensidad para tener por ausentes o por irreconocibles a cualquiera de los elementos o principios fundamentales de toda elección democrática. Respecto de la ilicitud, ésta debe entenderse no sólo como contravención a lo dispuesto en las reglas expresas de la legislación ordinaria, sino en general como contravención a cualquier norma del derecho, incluyendo a los propios principios electorales. La acreditación de los hechos irregulares, podrá hacerse mediante cualquier prueba idónea en los términos de la ley adjetiva electoral aplicable, pero particularmente deberá considerarse la prueba indiciaría, ya que tales irregularidades suelen ser realizadas por personas que son especialistas en realizar tales maquinaciones ilícitas y en mantenerlas subrepticias. En relación con la intensidad o nivel de gravedad de la irregularidad, ésta será considerada como suficientemente grave para fundar la nulidad de una elección, sólo cuando por causa de ella, un determinado elemento o principio fundamental de las elecciones democráticas deba considerarse ausente o restringido al punto de haber quedado irreconocible. Esto último de ninguna manera implica que para declarar como determinante la irregularidad, deba necesariamente establecerse si "de no haber ocurrido la irregularidad, el resultado podría haber sido otro", lo cual es muy importante tenerlo en cuenta porque tratándose de la causa "abstracta", puede ser muy difícil y en ocasiones imposible, identificar las relaciones o vínculos de causalidad que debe haber entre un cierto resultado electoral o comportamiento de los electores en los comicios, y las irregularidades ocurridas con semanas o meses de anticipación.

 

En el caso del presente juicio de inconformidad, además de las irregularidades susceptibles de actualizar causales expresas de nulidad de elección, el actor, Partido Acción Nacional, invocó como agravios otras presuntas irregularidades ocurridas en etapas previas a la jornada electoral o incluso posteriores a ésta y que podrían ser violatorias específicamente de los principios de equidad entre los partidos, de formación libre del voto ciudadano, y de imparcialidad de la autoridad electoral.

 

Básicamente el agravio hecho valer por el actor, suplido en su deficiencia en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sería el siguiente:

 

Que el Gobernador del Estado, Enrique Martínez Martínez, al expresar su opinión respecto de partidos políticos y candidatos en general y en la contienda en entrevistas de radio durante el proceso electoral y al día siguiente de la jornada electoral, realizó actos de propaganda electoral, lo que generó una competencia desigual.

 

Respecto de este agravio, concretamente el Partido Acción Nacional, en la demanda que dio origen al presente juicio de inconformidad, señaló lo siguiente:

‘El pasado martes veintitrés de junio de 2003, a partir de las ocho horas el Gobernador Constitucional del Estado acudió al programa de Radio "Un Nuevo día", dirigido por Héctor Tamez Martínez en la Ciudad de Monclova, Coahuila; que se transmite a través de la estación cuyas siglas son XEWQ, ubicada en el 1480 Amplitud Modulada del cuadrante de la radio en dicha Ciudad, cabe destacar que dicha Radiodifusora se escucha en todo el Estado, llegando incluso al Sur de Texas y Norte de los Estados de Zacatecas y San Luis Potosí; y en dicha entrevista el Gobernador del Estado no sólo habla a favor de los candidatos del Revolucionario Institucional, sino además ataca a los de Acción Nacional descalifica a nuestro Partido y denosta a nuestros dirigentes y delegados; además de haberse realizado dentro del horario de trabajo del Ejecutivo del Estado, es decir entre las ocho y las quince horas. La versión estenográfica de dicha entrevista se reproduce a continuación(...)

(...)

El día lunes siete de julio el Gobernador del Estado, fue entrevistado por los C. C. Mario Gálvez y Marcos Martínez Soriano, en el programa "De viva voz"; que pretende emular al programa "Fox en vivo, Fox contigo"; y que se transmite en el Sistema Estatal de Radio de Gobierno del Estado, SER Coahuila. En dicho programa Enrique Martínez y Martínez reconoce literalmente el triunfo por él obtenido en las pasadas elecciones, por los candidatos de su Partido, el Revolucionario Institucional; y así se lo reconoce el Presidente Municipal de Candela, Coahuila: la parte a que me refiero es literalmente la que se señala y se encuentra destacada con negrita, en letra mayor y subrayado:

Respecto de este agravio, la autoridad electoral no se pronunció en su informe circunstanciado.

 

Mientras que el tercero interesado manifestó en su interés:

‘Quienes elaboraron el frívolo juicio de inconformidad se duelen de que el Gobernador del Estado haya sido entrevistado por Héctor Tamez Martínez, o más bien se duelen, porque así lo resaltan en negritas, subrayado y con un tipo de letra más grande, en la transcripción que ellos mismos hacen y la cual carece de veracidad toda vez que la misma pudo haber sido manipulada por el promovente a efecto de crear pruebas ilegales que les beneficien en el juicio intentado.

En esa transcripción señalan concretamente que el Gobernador del Estado relata un hecho pintoresco de los dirigentes del Partido Acción Nacional que arribaron a Coahuila ante la disolución del Comité Directivo Estatal del PAN y que se refiere a las preferencias sexuales de uno de sus delegados que contrató servicios sexuales de otro "hombre" y recibidos éstos no quiso liquidar la cuenta por ello, su coartada era culpar a los priístas, pero no contó con la valentía y sinceridad del taxista que lo desenmascaró e hizo públicas las desviadas preferencias sexuales de tan distinguido panista, ante un hecho cierto y que sólo se relató como sucedió y cómo se dio a conocer en los medios, los panistas de Coahuila quieren culpar su debacle a todo mundo menos a sus desviados sexuales.

Finalmente es necesario precisar que el hecho referido por los panistas no tiene relación alguna con el candidato del distrito 03 y negamos rotundamente que tenga, en caso de que exista contenido político-electoral alguno’.

 

 

El agravio hecho valer por la parte actora es infundado.

 

En primer lugar, respecto del contenido de las referidas entrevistas, según se deriva del análisis integral del desahogo de las pruebas técnicas consistentes en tres audiocasetes que contienen las entrevistas que concedió el gobernador de Coahuila en fechas veinticuatro de junio y siete de julio del año en curso, en ningún momento se evidencia irregularidad o ilicitud que vulnere alguno de los principios electorales tutelados por la causa abstracta de elección ahora en estudio.

 

En todo caso, respecto de las declaraciones de los funcionarios públicos, a favor de determinado partido político o candidato en una contienda electoral, ciertamente que en nuestro derecho no se contempla una regulación o precepto que expresamente autoriza o prohíba tales expresiones, por lo que procede la aplicación de los principios generales del derecho para establecer si tales declaraciones pueden o no considerarse ilícitas, en este caso no por ser contrarias a una regla expresa, sino a una regla implícita del derecho electoral.

 

Frente a la ausencia de regla expresa que regule las declaraciones de los funcionarios públicos en los procesos electorales, en opinión de esta Sala Regional en este caso no cabe la aplicación del principio de que todo lo no autorizado expresamente le está prohibido al funcionario público, ya que resulta inaceptable que estas personas, por desempeñar un empleo en el gobierno, pierdan su derecho fundamental de libre expresión. Sin embargo, tampoco es aceptable que los funcionarios públicos puedan emitir todo tipo de opiniones, sin ninguna restricción o modalidad, pudiendo incluso pervertir la función de gobierno.

 

En opinión de esta Sala, los funcionarios públicos también son titulares del derecho fundamental de libre expresión de ideas, garantizado por la Constitución, aunque para este derecho deben reconocerse ciertas restricciones justificadas, algunas de las cuales derivan de las necesidades del propio servicio público y otras son para evitar que los recursos públicos sean utilizados en beneficio de personas o de grupos particulares.

 

Sobre este tema, muy interesantes resultan la resolución que la Corte Europea de Derechos Humanos dictó en el caso Vogt vs Alemania (resolución de fecha 26 de septiembre de 1995, Serie A, No. 323), en la que declaró que los funcionarios públicos son individuos, y como tales son titulares del derecho de libre expresión de ideas, establecido en el artículo 10 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Así mismo, La Corte Europea de Justicia, también resolvió que la libertad de expresión es un derecho fundamental del cual también disfrutan los servidores públicos (Caso C-100/88 Oyowe and Traore vs Comisión, 1989, ECR 4285, párrafo 16).

 

También es interesante sobre este tema, el Acta Hatch que regula la actividad política de ciertos empleados del Gobierno Federal en los Estados Unidos de Norteamérica, y en la cual se establecen restricciones pero también se confirman ciertos derechos de expresión y participación política para los funcionarios públicos. De acuerdo con esta acta los empleados públicos tienen, entre otros derechos, los siguientes: a registrarse y votar en cualquier elección; a expresar de manera privada y pública, su opinión individual sobre temas políticos y candidatos; a ser miembro de un partido político o de cualquier otra organización política y participar en sus actividades legales; a hacer contribuciones económicas a partidos u organizaciones políticas; y en general a participar plenamente en asuntos públicos, excepto cuando estén prohibidos por la ley, pero de una manera que no comprometa su eficiencia o integridad como empleado público, ni comprometa la neutralidad, eficiencia o integridad del órgano en donde se desempeña.

 

Concretamente, en opinión de esta Sala Regional no es ilícito que un funcionario público exprese su preferencia por un determinado partido político o candidato, sino que lo ilegal sería desviar recursos públicos para beneficiar a determinado candidato, grupo o partido político.

 

En segundo lugar, respecto de la entrevista del siete de julio, por la fecha en que se dan las expresiones del Gobernador de Coahuila, es decir, con posterioridad a la celebración de los comicios, tampoco es posible derivar ilicitud alguna. Es cierto que se ha asentado que ciertas irregularidades pueden, excepcionalmente, presentarse después de la jornada electoral; sin embargo, en la especie, aunque se aceptase que lo expresado haya sido de un contenido inequitativo, no tendría ya incidencia ni en la formación ni en la expresión de la voluntad o preferencia política de los electores.

 

En consecuencia, el agravio en estudio se torna infundado”.

 

 

CUARTO. El partido recurrente expresó los agravios siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

Causa agravio al partido político que represento la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma, la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar argumentos por mí vertidos y además señalar que los que sí deduce son infundados; aplica supuestos que no tienen relación con los agravios señalados por este recurrente, vulnerando así disposiciones legales expresas de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

Primero. Causa afectación al partido que represento la forma en que resuelve la Sala Regional los argumentos planteados en mi escrito de Inconformidad en el inciso i) del numeral primero del capítulo de agravios, localizable a fojas 243, 244 y 245 de su sentencia, precisaré el porque.

 

La errónea resolución que la responsable hace de la intervención de la policía estatal antes y durante la jornada electoral del pasado seis de julio, no observa el principio de exhaustividad, que debe de regir toda sentencia de autoridad electoral; es decir, ésta se limitó a razonar sobre las facultades de los consejeros locales, dejando de lado la ratio legis; y con ello el espíritu legislativo de cada norma, suscribió las facultades de la junta local de manera enunciativa, sin entrar a la verdadera finalidad del órgano electoral.

 

En efecto, la resolutoria no razonó sobre los fines del Instituto Federal Electoral previstos en el artículo 69, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra precisa:

 

‘Artículo 69:

1. Son fines del Instituto:

(...)

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones’.

 

De lo anterior, podemos asegurar:

 

Primero. Al ignorar la petición del representante de Acción Nacional de solicitar al ejecutivo del estado actuó contrario a la norma pues no logró asegurar el libre ejercicio de los derechos, en virtud de las privacidades (sic) de libertad injustificadas.

 

Segundo. De la misma manera, la omisión primera de la presidenta de la junta local ejecutiva, y del propio órgano colegiado electoral después, permitieron inhibir el desarrollo libre de la jornada electoral, sesgando de esta manera la participación de una institución del estado a favor de un partido político, pues como se demostró hasta la sociedad existieron en el Estado más de cincuenta detenciones y ni una sola de ellos ha sido llevada ante autoridad jurisdiccional, es decir, favorecieron a la maquinaria del estado a favor de un candidato: el del Revolucionario Institucional.

 

En el mismo sentido, la autoridad electoral ignoró la solicitud del representante de mi partido ante la junta local de suscribir la actuación de los policías a los términos constitucionales, como lo prevé el artículo 21, de nuestro Pacto Federal, en su último párrafo que a la letra señala: ‘La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán en los términos que la Ley señale para establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública’.

 

Como elemento básico de la norma, se precisa la obligación de "coordinación" de las policías, lo anterior en pleno reconocimiento a las facultades que cada corporación policial tiene; de la misma manera obliga a la concurrencia de voluntades en el ámbito de competencia de cada uno; de ahí que la representación de mi partido solicitó los convenios de coordinación entre las instituciones de seguridad, pero la ignorancia de las autoridades entorpeció el desarrollo de la jornada.

 

La propia responsable reconoce en su resolución, que el órgano electoral no tiene facultades para ordenar a las autoridades de seguridad pública que dejen de conocer los delitos que tengan relación con materia electoral, que sólo procesen cuando se haga por autoridad electoral, es decir; la resolutora revisó, aunque no de manera exhaustiva las facultades del órgano; encargado de la organización del proceso electoral, pero no hizo lo mismo con las facultades que tiene cada cuerpo de seguridad pública del Estado de Coahuila; mismas que se precisan en primer lugar en el artículo tercero de la propia ley de seguridad, y que da a su vez cumplimiento a lo precitado de la constitución en materia de coordinación.

 

‘Artículo III. La función de Seguridad Pública en la Entidad se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, por esta Ley, los Convenios de Coordinación que se suscriban en Materia de Seguridad Pública y los demás Ordenamientos Legales aplicables’.

 

El anterior precepto, obliga a los cuerpos de seguridad a establecer convenios de colaboración, en los cuales se regirán, de acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental del Licenciado Guillermo Cabanellas de Torres, página 346 que define el término regir y que significa: ‘Dirigir. Mandar. Gobernar. Estar en vigor una ley, un precepto o mandato. Conducir. Guiarlo; Llevar’.

 

De acuerdo a lo anterior, el sistema por el que deben de gobernarse los cuerpos de seguridad es el convenio de coordinación, pues de esta manera evitarán la invasión de facultades y obligaciones en cada ámbito de competencia y aun más en el devenir de una elección; por el contrario la ignorancia del órgano electoral ocasionó el abuso de las corporaciones policíacas y la vulneración de la libertad de los votantes.

 

Ahora bien, el mismo artículo referido, no permite a la policía actuar de oficio, pues la obliga a cumplir con las demás leyes aplicables; en este sentido, violentaron con su actuar lo previsto por el artículo 239, del código electoral federal, actuar cuando los órganos electorales lo requieran; y de acuerdo a los informes enviados por los órganos electorales, no hubo solicitudes, de auxilio o similares; y aun más, no sólo se violó lo previsto en el artículo señalado; sino que agregado a lo anterior la policía actuó en contrario a lo previsto por la ley.

 

La vigilancia del proceso electoral, y las leyes que la regulan son obligación del órgano electoral, de ahí que se le solicitó el cumplimiento del artículo ya referido; y su retraso ocasionó la ausencia de legalidad tanto en su actuar como en el de los policías.

 

En efecto, la vigilancia del proceso, es obligación de los órganos del Instituto Federal Electoral y la jefatura de los cuerpos de seguridad en el estado correspondiente al Gobernador del Estado y de ahí que se desprenda la injerencia de éste a través de revisiones y privaciones arbitrarias de la propia policía y los agravios ocasionados por la omisión en este sentido de la autoridad electoral.

 

Para terminar, las corporaciones policíacas deben ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 24, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Coahuila, y en éste, en ninguna de sus fracciones se le permite actuar en procesos electorales, salvo lo previsto por el ya precitado artículo 239, del código electoral; por lo que molesta y hasta ofende, el actuar o la omisión del órgano electoral; y a mayoría de razón, del órgano que debe de suscribirse primordialmente a la legalidad.

 

Por lo mencionado, agravia a mi representado, la falta de legalidad con que actuó la revisora ante la ausencia de exhaustividad al constatarse fehacientemente la parcialidad del jefe nato de las fuerzas de seguridad en Coahuila, el Gobernador; durante las elecciones federales del pasado seis de julio.

 

Segundo. Es motivo del presente agravio lo sentenciado por la responsable a fojas de la 320 a la 329 de su resolución al abordar la causal abstracta de nulidad y señalar que básicamente el agravio hecho valer por el actor, suplido en su deficiencia en términos de lo dispuesto en el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sería el siguiente:

 

Que el Gobernador del Estado, Enrique Martínez y Martínez, al expresar su opinión al respecto de partidos políticos y candidatos en general y en la contienda en entrevistas de radio durante el proceso electoral y al día siguiente de la jornada electoral, realizó actos de propaganda electoral, lo que generó una competencia desigual.

 

Para señalar a foja 326: ‘El agravio hecho valer por la parte actora es infundado’.

 

Ya que no es posible que en primer término se afirme que en aras de la libertad de expresión el Gobernador del Estado, pueda hacer afirmaciones en contra de persona alguna en forma denostativa, y que lo anterior no fue grave. ¡Por supuesto que lo fue! Independientemente del momento en que se hayan vertido ese tipo de manifestaciones. Es más, en el caso que nos ocupa no todo lo tratado por Enrique Martínez y Martínez tiene que ver con temas propios de su desempeño público; ya que no entran dentro de dicho ámbito ni las campañas electorales, ni las bondades o defectos de los candidatos que en éstas participan, ni   la  vida   interna  del   Partido  Acción   Nacional  o   sus  conflictos,   ni   las preferencias sexuales de cualesquier ciudadano, ni mucho menos el desempeño del Presidente del Partido Acción Nacional, como en forma errónea lo afirma la autoridad responsable.

 

Además de que causa agravio al partido que represento la última de las conclusiones que hace la Sala Regional al abordar la entrevista del siete de julio de dos mil tres y señalar que ello no causó incidencia en la formación y expresión de la voluntad o preferencia política de los electores; puesto que lo pretendido, con dicho agravio era, además de lo señalado en el mismo; demostrar que efectivamente el Gobernador del Estado estaba apoyando activamente a los candidatos de su partido; lo cual se confirma al momento en que el ejecutivo estatal al reconocer su triunfo en un programa radial, confirma tal teoría; la cual se ve fortalecida en el reconocimiento tácito de dicha afirmación como consecuencia de la felicitación que le brinda el Alcalde de Candela, Coahuila; y que nuevamente me permito transcribir a fin de que sea sujeta al análisis de esta Sala Superior:

 

‘Marcos Martínez: 3:42 de la tarde, señor gobernador, señor gobernador, ya que le estoy aquí llamando su atención y ahora que estamos hablando de vivales, ¿Esperaba usted ganar Ramos Arizpe? ¿Qué opinión tiene del IV Distrito? ¿No le satisface también?

Gobernador: Sí por supuesto...

Marcos Martínez: ¿Esperaba ganar Ramos, Parras, Muzquiz, Sabinas, es decir...?

Gobernador: Yo siento que en particular el hecho de que municipios enteros, hace unos meses, el 29 de septiembre, fueron ganados por partidos diferentes al PRI y que ahora en la elección federal haya favorecido el voto pues al PRI, desde luego, en muchos de los casos, te soy sincero, no esperaba y si me preguntas el caso concreto de Ramos, yo no lo esperaba.

Marcos Martínez: Yo no quiero preguntar ni qué pasó pero ¿Y del Cuarto señor?

Gobernador: Pues qué pasó, que la gente se decide a votar y entonces no todo es publicidad.

Marcos Martínez: Pero luego es que hay cosas que duran 70 años y hay otras que duran tres meses. Señor gobernador, ¿Le satisface el Cuarto Distrito, como quedó?

Gobernador: Me satisface la decisión de la gente, como lo he señalado, por supuesto que sí.              .

Marcos Martínez: Bien...

Mario Gálvez: Muy bien si me permiten, tenemos en la línea al presidente municipal de Candela y quiere hablar con usted gobernador.

Gobernador: Adelante.

Mario Gálvez: Sí bueno, buenas tardes.

Gobernador: Adelante.

Mario Gálvez: Estamos al aire.

Marcos Martínez: ¿Es del PRI?

Gobernador: Escucho, adelante.

Alcalde: Señor gobernador.

Gobernador: Mi presidente, cómo le va.

Alcalde: Bien cómo ha estado usted.

Gobernador: Muy bien, gusto en saludarlo.

Alcalde: igualmente, pues mil felicidades por el triunfo obtenido a nivel estado, yo creo que es muestra del reflejo y del trabajo que ha venido haciendo y en colaboración con todos y cada uno de los candidatos que tuvimos en los distritos, mil felicidades y es un trabajo que tendremos que seguir haciendo día tras día’.

 

Es decir, lo transcrito, no es sino una afirmación hecha por el Alcalde de Candela, Coahuila, y por el propio Gobernador de Coahuila, respecto al triunfo logrado por el segundo muestra del trabajo que ha venido haciendo en colaboración con todos y cada uno de los candidatos que tuvo el Revolucionario Institucional en los distritos. Sin que por ello se tenga que aportar prueba alguna, ya que a confesión expresa relevo de las mismas. Hecho que tampoco fue analizado de manera exhaustiva por la responsable.

 

Tercero. Por último quiero señala dos situaciones últimas como agravio, las cuales forman parte de una constante en la resolución que se impugna:

 

La primera tiene que ver con lo afirmado por la responsable al valorar las pruebas consistentes en notas periodísticas; siendo que en todos y cada uno de los agravios, no se presentó simplemente una nota periodística, sino varias de ellas, lo cual implica varios indicios, es decir, uno por nota. Pero sobre todo la más de éstas (sic) venían con citas textuales de quienes generaron la nota o en su defecto, de quienes fueron entrevistados. Siendo que al obrar con tal ligereza la Sala Superior, respecto a las probanzas ofrecidas bajo ese tenor, son motivo de agravio en detrimento de Acción Nacional.

 

Y segundo, ciertamente no es motivo de agravio el que se haga un análisis en conjunto o aislado de los agravios planteados por un servidor. Pero cuando dicho estudio aislado implica desmembrar uno de mis argumentos, específicamente el final del numeral primero de mi escrito de inconformidad, por supuesto que se genera agravio. Es decir, al finalizar mis argumentaciones del numeral primero señalé, entre otras cosas que hubo una constante en la conducta del Gobernador al ser entrevistado por medios de comunicación y en los distintos programas a que éste acudió. El denostar a la dirigencia estatal de mi partido, a sus militantes y sobre todo al candidato del distrito que nos ocupa. Percepción que se pudiera perder al hacer un análisis independiente, y no en conjunto de todos los argumentos planteados por este actor, de hecho el que le haya dado un carácter cronológico a mi numeral primero llevaba claramente ese fin, destacar la constante respecto a la intención del Gobernador del Estado de inferir en el ánimo del electorado a través de sus múltiples intervenciones en los medios de comunicación. Razón por la cual solicito finalmente a esta Sala Superior, que en plenitud de jurisdicción realice un nuevo análisis de todos y cada uno de los agravios planteados en mi numeral primero del Escrito de inconformidad, como si de uno sólo tratase, a fin de que se pueda arribar a la conclusión que alguno por sí solo, pero sobre todo, la totalidad en su conjunto devinieron en graves y determinantes para el resultado de la elección en el Distrito 03 Federal de nuestro Estado.

 

Razón por la cual solicito respetuosamente a esta superior autoridad que en aras del principio de exhaustividad se analicen todos y cada uno de los agravios vertidos en mi escrito primigenio de inconformidad a fin de que se me dé puntual respuesta respecto a lo planteado a través de los mismos”.

 

QUINTO. Previamente al estudio de los motivos de queja aducidos, procede examinar la causa de improcedencia del recurso, que el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional hace valer.

 

El Partido Revolucionario Institucional afirma que el presente recurso de reconsideración es improcedente y que debe desecharse de plano, porque no se satisfacen los requisitos precisos en los artículos 61, 62, 63 y 68, en relación con el artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

La causa de improcedencia que invoca el tercero interesado es infundada.

 

En párrafo precedentes, al examinar los requisitos de procedibilidad del recurso quedó evidenciado que sí se cumple con aquellos previstos en los artículos que cita el tercero interesado. En consecuencia, tales razonamientos deben tomarse en cuenta para estimar que el presente recurso de reconsideración es procedente, sin que sea necesario abundar sobre ese particular.

 

SEXTO. En la parte inicial del capítulo de agravios, el partido recurrente aduce, que la autoridad responsable transgredió el principio de legalidad, debido a que: ignoró argumentos vertidos en la demanda de inconformidad y los que dedujo los declaró infundados; aplicó supuestos que no tienen relación con los agravios formulados, con lo que vulneró disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y aplicó en forma incorrecta disposiciones de dicho ordenamiento legal.

 

La parte de los agravios en examen es inoperante, porque se trata de afirmaciones genéricas, sin sustento, en virtud de que el partido impugnante se limita a reclamar la existencia de violaciones consistentes, en la omisión de estudio de algunos de los agravios que hizo valer en el juicio de inconformidad, la incongruencia respecto de los supuestos aplicados por la autoridad responsable en relación con tales agravios y la indebida aplicación de disposiciones legales al caso concreto, pero omite precisar cuáles fueron los argumentos que hizo valer en el juicio de inconformidad que dio origen al presente recurso y que hayan sido ignorados por el órgano jurisdiccional responsable. El partido impugnante omite expresar también, de manera específica, cuáles fueron los supuestos que tomó en cuenta la responsable, respecto de los que alega la incongruencia en relación con los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, y se abstiene de señalar, cuáles son las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que considera fueron transgredidas o aplicadas indebidamente por la autoridad responsable.

 

Esta Sala Superior se encuentra impedida legalmente para efectuar suplencia alguna respecto a la generalidad y la deficiencia de la parte de los agravios en análisis, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha circunstancia impide acoger los motivos de inconformidad del recurrente, en virtud de que, por las razones expresadas en el párrafo inmediato anterior, no se cuenta con elementos para considerar que se hayan producido las violaciones alegadas; de ahí que tales agravios sean inoperantes.

 

En el punto primero del capítulo de agravios, relacionado con la actuación atribuida a la policía estatal de Coahuila, supuestamente realizada en fecha anterior y durante la jornada electoral, el partido recurrente aduce, que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad en la sentencia impugnada, por lo siguiente:

 

a) El recurrente estima, que la responsable argumentó sobre las facultades de las autoridades electorales locales, sin examinar la verdadera finalidad de tales órganos electorales, es decir, la sala de primera instancia omitió razonar sobre los fines del Instituto Federal Electoral, previstos en el artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dice:

 

“Artículo 69. Son fines del instituto (...) d) asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones”.

 

b) El impugnante alega, que el órgano jurisdiccional responsable se abstuvo de examinar las facultades que tiene cada cuerpo de seguridad pública en el Estado de Coahuila, las cuales se precisan en el artículo 3º. de la Ley de Seguridad Pública de dicha entidad federativa, en cumplimiento a lo regulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de coordinación entre instituciones policiales, con este tenor:

 

“Artículo 3. La función de seguridad pública en la entidad se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, por esta ley, los Convenios de Coordinación que se suscriban en materia de seguridad pública y los demás ordenamientos legales aplicables”.

 

Según el inconforme, la responsable tampoco tomó en cuenta, que el citado precepto legal obliga a establecer convenios de coordinación en materia de seguridad pública, para evitar invasión de esferas de competencia, ni advirtió que dicho artículo impide a la policía actuar de oficio, ya que la obliga a cumplir con las demás leyes aplicables y, al respecto, el artículo 24 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Coahuila, en ninguna de sus fracciones permite a las corporaciones policíacas actuar en procesos electorales, salvo lo previsto en el 239 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales.

 

En ese sentido, en opinión del recurrente, la responsable debió advertir, que fue transgredido el artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prevé que los cuerpos de seguridad pública actuarán cuando los órganos electorales los requieran para ello, en virtud de que, de acuerdo con los informes rendidos por tales órganos electorales, no hubo solicitudes de intervención de la fuerza pública.

 

c) En concepto del impugnante, la responsable pasó por alto, que la jefatura de la policía Estatal corresponde al Gobernador y, por ello, se desprende la injerencia de dicho funcionario en el proceso electoral, a través de revisiones y privaciones de la libertad arbitrarias efectuadas por la policía estatal.

 

Los agravios en estudio son infundados.

 

El principio de exhaustividad en materia jurisdiccional, aplicable a la rama del derecho electoral consiste, en que los juzgadores deben agotar el estudio de todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, y cuando se trate de una resolución de primera instancia, hagan el pronunciamiento sobre los hechos constitutivos de la causa petendi y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

 

Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia S3ELJ 12/2001 emitida por esta Sala Superior, consultable en la Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, de este tenor:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo”.

 

 

En el caso concreto, la responsable cumplió con el referido principio de exhaustividad al dictar la sentencia recurrida.

 

En efecto, en las constancias de autos se advierte, que en la demanda que dio origen al juicio de inconformidad, el partido impugnante hizo valer los siguientes agravios en relación con el punto que se estudia:

 

“(...)

b) El día previo a la jornada electoral solicitamos por escrito, Acción Nacional y el Partido del Trabajo, a la Consejera Presidenta de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado, dos cosas medularmente: que se pidiera al Ejecutivo del Estado y a los presidentes municipales, que los cuerpos de seguridad de sus respectivas competencias actúen en el caso de supuestos delitos electorales, sólo a solicitud de los órganos electorales; y que se solicitara a los ayuntamientos, los convenios de coordinación con la policía estatal, para el caso de que, de no existir dicho convenio, se estuviera en posibilidad de exigir a dicho cuerpo de seguridad que no actuara en el ámbito municipal. Lo anterior a raíz de que, desde el día previo detectamos que selectivamente dicho cuerpo policíaco se había encargado de detener a personas claramente identificadas con Acción Nacional; específicamente en Torreón, a Julia Fernández Castillo, José Víctor González Sánchez, Amalia Ibarra Martínez y Leticia López García; lo anterior, se desprende de información publicada en el periódico Vanguardia, en sus páginas 1 A y 2 A de su sección nacional bajo el título: “Detienen a cuatro en Torreón”, de fecha cuatro de julio de dos mil tres; en Monclova a los trabajadores de César Flores Sosa, propietario de la empresa de Seguridad Privada “Láser”; y en el caso que nos ocupa, por supuestos delitos que habían sido derogados del Código Penal del Estado durante la reforma que dicho cuerpo legal sufrió en el año de mil novecientos noventa y nueve. Tal hecho se deduce de lo publicado por el Periódico Zócalo, de Monclova, Coahuila; del día seis de julio de 2003, página 9 A, sección policíaca. La respuesta por parte de la vocal ejecutiva del instituto fue en sentido negativo, y como consecuencia de lo anterior, el día de la jornada electoral la policía estatal no sólo intimidó a aquellos ciudadanos que simpatizaban con un partido distinto al del ejecutivo estatal, sino que fueron cómplices al proteger descaradamente el acarreo implementado por los priístas; y la afirmación que se hace no es gratuita, ya que se encuentra consignada a foja nueve del acta de la sesión del Consejo Local, la intervención del representante del Partido del Trabajo que señala en forma precisa: (transcripción...); y por su parte a foja 10 del acta en cita se inserta lo manifestado por el representante de Acción Nacional (transcripción...); consignándose más adelante, a fojas 10 y 11 nuevamente una intervención del representante del Partido del Trabajo (transcripción...).

 

De lo anterior se derivó un exhorto al Gobernador Constitucional del Estado, a fin de que sacara las manos del proceso electoral, y aunque éste llegó demasiado tarde, porque se hizo después de las dieciocho horas, lo importante y del caso que nos ocupa es que nuevamente se ve a Enrique Martínez y Martínez actuando a favor de su partido, en detrimento del proceso electoral y en agravio de los demás contendientes; lo cual resultó para variar, ser un hecho grave, inequitativo y determinante para el resultado de la elección. Lo anterior, se detalla a fojas 16, 17, 19, 20, 27 y 28 del acta circunstanciada de la sesión de la jornada electoral del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, como se describe a continuación:

(transcripción...).

 

Tales hechos son graves y resultaron igualmente determinantes para el buen desarrollo de la jornada electoral, y para el resultado de la misma”.

 

 

En los agravios transcritos se advierte, que el partido ahora recurrente planteó en su demanda de inconformidad ante la sala responsable, las siguientes hipótesis de hechos que constituyeron la base de su causa petendi:

 

1. El día previo a la jornada electoral, los partidos Acción Nacional y del Trabajo solicitaron por escrito a la Consejera Presidenta de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila: a) que se exhortara al Ejecutivo del Estado y a los presidentes municipales de la entidad, para que los cuerpos policíacos bajo sus respectivos mandos actuaran únicamente a solicitud de los órganos electorales, en caso de que se actualizara la comisión de delitos electorales, y b) que se solicitara a los ayuntamientos la exhibición de los convenios de coordinación que tuvieran celebrados con la policía estatal a efecto de que, en caso de no existir tales convenios, se estuviera en posibilidad de exigir a dicho cuerpo policíaco su abstención de actuar en el ámbito municipal.

 

2. La respuesta a esa solicitud, por parte de la Presidenta de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, fue negativa.

 

3. En días previos a la jornada electoral, la policía estatal de Coahuila realizó detenciones selectivas, en contra de personas identificadas con el Partido Acción Nacional. En la ciudad de Torreón detuvieron a Julia Fernández Castillo, José Víctor González Sánchez, Amalia Ibarra Martínez y Leticia López García, y en la ciudad de Monclova detuvieron a “los trabajadores” de César Flores Sosa, propietario de la empresa de seguridad privada “Láser”.

 

4. El día de la jornada electoral, la policía estatal (la cual actúa bajo el mando del Gobernador del Estado de Coahuila) intimidó a los ciudadanos que simpatizaban con un partido distinto al Revolucionario Institucional.

 

5. El día de la jornada electoral, la policía estatal protegió el “acarreo” de votantes implementado por “los priístas”.

 

En el referido planteamiento, el partido ahora impugnante agregó, que esos hechos fueron de naturaleza grave y resultaron determinantes para el buen desarrollo de la jornada electoral y para el resultado de ésta.

 

En el planteamiento en análisis se advierte, que la pretensión del partido actor en el juicio de inconformidad consistió, en que la demostración de los  hechos mencionados sirviera de base, entre otras causas que hizo valer, para declarar la nulidad de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, efectuada en el distrito electoral 03 en el Estado de Coahuila.

 

En estricto cumplimiento del principio de exhaustividad de referencia, la autoridad responsable estaba obligada a estudiar todos los planteamientos hechos por el actor, en apoyo de sus pretensiones, en el juicio de inconformidad, para lo cual era imprescindible que se pronunciara sobre los hechos constitutivos de la causa petendi y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

 

En el considerando Tercero de esta ejecutoria se transcribió la parte conducente de la sentencia impugnada en el presente recurso de reconsideración. En dicha transcripción se advierte, que al estudiar los agravios relacionados con la actuación atribuida a la policía estatal de Coahuila, supuestamente realizada en fecha anterior y durante la jornada electoral, la sala regional responsable procedió en la forma y en el orden siguientes:

 

1. Acotó el agravio hecho valer por el partido actor en el juicio de inconformidad, así:

 

“Ahora bien, básicamente, el agravio hecho valer por el actor, suplido en su deficiencia en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sería el siguiente:

 

Que desde el día previo a la jornada electoral y durante ésta, en la ciudad de Monclova, Coahuila, la policía estatal participó ilícitamente en el desarrollo de la jornada, sea intimidando a los votantes, ya que detuvo selectivamente a algunas personas identificadas con el Partido Acción Nacional, sea protegiendo operativos de acarreo de votantes”.

 

2. Transcribió los agravios que analizaba en esa parte de la ejecutoria recurrida.

 

3. De dicha transcripción extrajo los hechos relevantes que consideró fueron planteados por el partido actor en el juicio de inconformidad, así:

 

“Los hechos específicos que se invocaron en el presente juicio de inconformidad para acreditar el agravio hecho valer, consisten en:

a) que previo a la jornada electoral y durante ésta, la policía estatal detuvo selectivamente a personas vinculadas con el Partido Acción Nacional, en Monclova, Coahuila, cabecera del distrito electoral federal 03 en dicha entidad.

b) que durante la jornada electoral, la policía estatal protegió el acarreo implementado por personas relacionadas con el Partido Revolucionario Institucional, en el mismo municipio de Monclova”.

 

 

4. Fijó el marco constitucional y legal correspondiente a la emisión del sufragio durante la jornada electoral.

 

5. Destacó los elementos que desde su punto de vista integraban la causa genérica de nulidad de una elección previstos en la ley.

 

6. Hizo una relación de las pruebas que serían objeto de valoración, respecto de los hechos relacionados con el agravio que analizaba en esa parte de la ejecutoria que dictó.

 

7. Anticipó que, en relación con las notas periodísticas exhibidas por el actor en el juicio de inconformidad, aplicaría la jurisprudencia S3ELJ38/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, editada por este Tribunal Electoral, tomo I, 2003, pp. 140 y 141, del rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

 

Respecto a las documentales privadas exhibidas por el partido actor, la sala responsable dijo que sólo harían prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generaran convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, y en lo relativo a las documentales públicas exhibidas advirtió, que éstas tendrían valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

8. Cumplido lo anterior, la sala responsable expuso los siguientes razonamientos, en relación con la detención de personas imputada a la policía estatal: a) no existen elementos que generen duda fundada respecto del ambiente de libertad para la expresión del voto de algunas personas, en ciertas zonas o colonias del municipio de Monclova, Coahuila, el día de la jornada electoral o en la fecha inmediata anterior; b) del acervo probatorio señalado, sólo se obtiene el indicio de que, algunas personas fueron detenidas en la ciudad de Monclova, el día anterior a los comicios; c) no puede considerarse que la actuación de la policía estatal se haya sido ilícita; d) de la prueba documental, consistente en la copia deducida del padrón de militantes del Partido Acción Nacional no puede inferirse directamente, que la detención de las personas mencionadas por el actor haya sido con motivo de su militancia política; e) no es obstáculo a lo anterior, la respuesta negativa de la Presidenta del Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral, a la solicitud de que se exhortara a las autoridades estatal y municipal para que las corporaciones policíacas actuaran únicamente a petición de la autoridad electoral federal, porque el oficio que contiene la respuesta mencionada no es útil para acreditar la conducta atribuida a la policía estatal.

 

Respecto a la participación de dicho cuerpo policíaco estatal, en el “acarreo” de votantes a favor del Partido Revolucionario Institucional, la autoridad responsable expresó: a) en los autos obra la copia certificada del acta de la jornada electoral del seis de julio del año en curso, levantada por la autoridad responsable, en donde constan las afirmaciones del Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral 03 en el Estado de Coahuila y las de los representantes de diversos partidos políticos, entre ellos el Partido Acción Nacional (las cuales transcribió en su parte conducente) en las que se advierte que se hizo referencia a las casillas 331 básica y 331 contigua 1. Sin embargo, respecto a tales casillas, en las hojas de incidentes correlativas solamente se hizo constar un hecho, consistente en que tres agentes de la “AFI” realizaban una investigación y buscaban a una señora de nombre “Eva”; b) además, en las restantes hojas de incidentes, en las actas de la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a todas las demás casillas instaladas en el distrito electoral 03 (de un total de 447 casillas instaladas), no se encuentran elementos que confirmen las afirmaciones del actor en el juicio de inconformidad, en el sentido de que la policía estatal protegió el acarreo de votantes. Únicamente en algunos casos aislados, en las hojas de incidentes se mencionan los vocablos “acarreo” o “acarreando”. Tales fueron los casos de las casillas 96 contigua 1, instalada en el municipio de Castaños, 338 básica, instalada en Monclova y 704 básica, instalada en Sabinas; pero en ninguno de tales incidentes se hizo referencia alguna a la participación de elementos o corporaciones policíacas, y c) Las documentales públicas levantadas en las casillas son relevantes, porque los funcionarios integrantes de éstas conducen el desarrollo de la jornada electoral y conocen con mayor inmediatez los hechos que se suscitan en el lugar en el que están instaladas las casillas.

 

Los razonamientos de mérito sirvieron de base a la autoridad responsable para desestimar los agravios del partido actor en el juicio de inconformidad.

 

Como se ve, la sala responsable hizo un examen puntual de los planteamientos que el actor realizó en apoyo de sus pretensiones en el referido juicio, y se pronunció también sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, consistentes en dos circunstancias fundamentales: a) la detención selectiva de simpatizantes del Partido Acción Nacional por parte de la policía estatal antes de la jornada electoral, y b) la protección brindada por esa fuerza policíaca estatal para la realización de “acarreo” de votantes a favor del Partido Revolucionario Institucional durante dicha jornada. La sala responsable también determinó el valor de los medios de prueba relacionados con el agravio en cuestión, para concluir que debía ser desestimado, por infundado. En consecuencia, debe tenerse por cumplido el principio de exhaustividad cuya inobservancia alega el partido recurrente, razón por la que el agravio en examen es infundado.

 

Cabe destacar que la apreciación de los hechos que fueron objeto de decisión en el juicio de inconformidad y la valoración de pruebas efectuada por la sala responsable, en relación con los actos imputados a la policía estatal de Coahuila no son combatidos por el partido recurrente mediante los agravios que expresa en el presente recurso de reconsideración, toda vez que las razones que el inconforme expone para alegar que la responsable incurrió en falta de exhaustividad en la sentencia impugnada corresponden a aspectos diferentes, los cuales ya fueron destacados en la parte inicial de este considerando, relacionados esencialmente con la omisión en el análisis respecto a los fines del Instituto Federal Electoral, a las facultades de los cuerpos policiales del Estado de Coahuila y a las del Gobernador de esa entidad federativa como jefe de la policía estatal. En esas condiciones, ante la imposibilidad de suplir la deficiencia del agravio, en los términos que también se explicaron en párrafos precedentes, la referida apreciación de los hechos y la valoración de pruebas efectuadas por la sala responsable deben quedar incólumes, al no poder ser objeto de juzgamiento oficioso por esta sala superior.

 

Ahora bien, en conformidad con lo expuesto hasta este punto, no es obstáculo para la afirmación de que la sala responsable cumplió con el principio de exhaustividad en la sentencia impugnada, lo aducido por el recurrente respecto a que la sala responsable violó dicho principio, al no haber tomado en cuenta las cuestiones relativas a los fines del Instituto Federal Electoral, previstos en el artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; no haber examinado las facultades de los cuerpos de policía estatales y municipales de Coahuila, en términos de lo dispuesto en los artículos 3º y 24 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Coahuila y 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y haber pasado por alto, que el jefe del Ejecutivo estatal es el mismo que tiene el mando sobre la policía estatal.

 

En efecto, si se parte de la base de que, para la autoridad responsable no quedaron confirmados los hechos fundamentales, relacionados con el agravio en cuestión, consistentes en que la policía estatal realizó detenciones selectivas de simpatizantes del Partido Acción Nacional en fecha próxima a la de la elección y que durante la jornada electoral dicho cuerpo policial protegió el “acarreo” de votantes a favor del Partido Revolucionario Institucional (puesto que consideró que solamente se produjeron indicios sobre tales hechos) y si se toma en cuenta que, como ya se dijo, tanto la apreciación de los hechos como la valoración de pruebas efectuadas por la autoridad responsable quedaron incólumes, al no haber sido combatidas por el recurrente mediante los agravios expresados en este medio de impugnación, el examen de los demás aspectos señalados por el inconforme, a ningún fin práctico conduciría.

 

Verbigracia, si se hubieran tenido por demostrados los hechos atinentes a la actuación de la policía estatal, desplegada supuestamente en fechas próximas a la jornada electoral de que se trata y durante ésta, habría sido relevante examinar, si el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Coahuila incumplió con su obligación de vigilancia prevista en el artículo 69, fracción d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales invocado por el recurrente, al no haber concedido lo solicitado por el Partido Acción Nacional, a efecto de que se exhortara a las autoridades, estatal y municipal para que la policía a su cargo, en sus respectivos ámbitos, actuara únicamente a petición de órganos electorales en caso de que se presentaran conductas ilícitas en materia de elecciones y que verificara la existencia de convenios de coordinación entre los cuerpos policiales estatal y municipales. Pero como tales hechos imputados a la policía estatal no fueron demostrados, el examen de las referidas cuestiones es innecesario.

 

Lo mismo sucede con el examen de las facultades legales que corresponden a la policía estatal de Coahuila, y de las atribuciones del Gobernador del Estado respecto de dicha corporación, a efecto de determinar cuestiones tales como: si el jefe del ejecutivo estatal tiene el mando sobre ese cuerpo policial y si la referida corporación tenía o no facultades para actuar en el ámbito municipal. Si se hubieran tenido por confirmadas las hipótesis de hecho que constituyen la base del agravio (la detención de simpatizantes del Partido Acción Nacional y el apoyo al “acarreo” de votantes a favor del Partido Revolucionario Institucional) el examen de tales aspectos formales habría servido de base, entre otros, para calificar de legal o ilegal la actuación del Gobernador del Estado de Coahuila y de la policía estatal, en la realización de los actos que se les imputan, pero al no haber quedado demostrados los hechos mencionadas, el análisis de los  aspectos señalados es innecesario.

 

En otra parte del punto primero del capítulo de agravios, el partido recurrente alega lo siguiente:

 

1. La Presidenta de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila ignoró la petición del Partido Acción Nacional, para que exhortara al titular del poder ejecutivo del Estado y a las autoridades municipales, a vigilar que los cuerpos policiales actuaran únicamente a petición de autoridades electorales durante el proceso electoral y para que se verificara la existencia de convenios de coordinación entre las corporaciones policíacas de ambos ámbitos, estatal y municipal. Dicha actuación fue contraria a la norma legal, porque no se aseguró el libre ejercicio de los derechos, por la “privacidad” injustificada de libertad.

 

2. La omisión de la presidenta de la junta local ejecutiva y de la propia junta local tuvo como consecuencia que se inhibiera el desarrollo libre de la jornada electoral, por la participación de una institución del Estado (policía estatal) a favor de un partido político, ya que como se demostró, existieron en el Estado más de cincuenta detenciones y ninguna de ellas ha sido llevada ante la autoridad jurisdiccional. Con tales actos se favoreció al candidato del Partido Revolucionario Institucional mediante la maquinaria de Estado.

 

3. La autoridad electoral ignoró la solicitud del representante del Partido Acción Nacional, para que la actuación de la policía se circunscribiera a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual expresa: “La Federación, los Estados y los Municipios se coordinarán en los términos que la Ley señale para establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública”. Como elemento básico de dicha norma constitucional, se precisa la obligación de coordinación de los cuerpos de policía; por eso el Partido Acción Nacional solicitó que se verificara la existencia de los convenios de coordinación entre las instituciones de seguridad de los diversos ámbitos estatal y municipal, pero la ignorancia de las autoridades entorpeció el desarrollo de la jornada.

 

Los agravios son inoperantes, porque van dirigidos a combatir actos de las autoridades electorales administrativas del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, cuando el objeto de impugnación en este recurso de reconsideración lo constituye la sentencia dictada por la sala regional responsable en el juicio de inconformidad respectivo, de manera que, los agravios que el recurrente haga valer deben ir dirigidos a impugnar los razonamientos que la sala responsable haya efectuado a su vez respecto de los agravios que ante ella fueron expuestos.

 

En todo caso, los actos reclamados a las autoridades electorales administrativas de la mencionada entidad federativa, destacados en los agravios en examen, fueron la base de los diversos agravios que el impugnante adujo en el juicio de inconformidad y dichos argumentos se sometieron a juzgamiento por parte de la sala responsable, la cual concluyó, que si bien fue cierto que la Presidenta del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Coahuila dio respuesta negativa a la solicitud mencionada del Partido Acción Nacional, la demostración de ese hecho no traía como consecuencia, que quedara probada la conducta alegada por el demandante (la atribuida a la policía estatal). En esas condiciones, los agravios que aquí se analizan son inoperantes.

 

En conformidad con lo expuesto, los agravios hechos valer el punto I del capítulo correspondiente de la demanda de reconsideración no pueden servir de base para revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

En el punto segundo del capítulo de agravios el recurrente sostiene, que la conducta del Gobernador del Estado de Coahuila, al realizar manifestaciones en dos programas de radio los días veintitrés de junio y siete de julio de dos mil tres,  fue grave, independientemente del momento en que las hubiera vertido, porque en el ámbito de su desempeño público no está lo relativo a las campañas electorales ni a las bondades o defectos de los candidatos, así como tampoco la vida interna del Partido Acción Nacional, sus conflictos y el desempeño de su presidente, ni las preferencias sexuales de un ciudadano.

 

Este motivo de inconformidad es inatendible, porque el recurrente se limita a afirmar que, a su juicio, las manifestaciones expresadas por el Gobernador  de Coahuila fueron graves, pero no expone argumento alguno tendente a combatir las consideraciones de la sala responsable, en el sentido de que una irregularidad se considera grave sólo cuando por causa de ella, un determinado elemento o principio fundamental de las elecciones democráticas deba considerarse ausente o restringido, así como que no es ilícito que un funcionario público exprese su preferencia por un determinado partido político o candidato, sino que lo ilegal sería desviar recursos públicos para beneficiar a algún candidato, grupo o partido político.

 

El recurrente omite plantear argumentos orientados a demostrar, por ejemplo, que contrariamente a lo sustentado por la autoridad responsable, la gravedad de una conducta no radique en la vulneración a los principios de las elecciones democráticas, o que sea ilícito que un funcionario público exprese su preferencia por algún candidato o partido político, y que la ilicitud en ese tipo de conductas no radica únicamente en el desvío de recursos públicos, para beneficiar a un candidato o partido.

 

De modo que, al no existir la posibilidad de suplir la deficiencia de los agravios, según se expuso con antelació, por falta de adecuada impugnación, las consideraciones sustentadas por la sala responsable deben quedar incólumes, para continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.

 

En cuanto a la gravedad aducida respecto a los hechos imputados al Gobernador de Coahuila, quien supuestamente denostó al Partido Acción Nacional y a sus candidatos, y se refirió a las preferencias sexuales de uno de sus dirigentes, el agravio que se analiza no es apto para revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

En principio, el partido ahora recurrente, en sus agravios de inconformidad expuso, que se actualizaba la  nulidad de la elección, y sustentó su pretensión en que,  el veintitrés de junio de dos mil tres, a partir de las ocho horas, el Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila acudió al programa de Radio "Un Nuevo día", dirigido por Héctor Tamez Martínez en la Ciudad de Monclova, Coahuila, que se transmite a través de la estación cuyas siglas son XEWQ, ubicada en el 1480 de amplitud modulada del cuadrante de la radio en dicha ciudad. El ahora recurrente afirmó que esa radiodifusora se escucha en todo el Estado, incluso en el Sur de Texas y en el Norte de los Estados de Zacatecas y de San Luis Potosí; que en dicha entrevista el gobernador habló a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, atacó a los del Partido Acción Nacional, descalificó a ese instituto político y denostó a sus dirigentes y delegados; y que ese hecho “gravísimo” fue determinante para el resultado de la elección.

 

El referido planteamiento fue deficiente, porque el recurrente incurrió en imprecisiones que impidieron a la autoridad de primera instancia determinar, si las pretendidas irregularidades afectaron a la emisión del voto, ya que no precisó de qué manera las manifestaciones del Gobernador incidieron en la voluntad de los electores, para que decidieran no otorgar su voto al Partido Acción Nacional y, en su caso, sufragar a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Ese aspecto, por lo menos, debió ser planteado, a efecto de que el órgano jurisdiccional hubiera estado en condiciones de calificar tales conductas y determinar si pudieron constituir actos que afectaran la libertad de sufragar de los electores.

 

Además, el ahora recurrente no ofreció algún otro medio de convicción para demostrar, en primer término, que las voces que se escuchan en la grabación del audio casete que ofreció como prueba, realmente corresponden al gobernador y a las personas que refiere el recurrente, y que esa entrevista se transmitió a través de una radiodifusora, por ende, la grabación por sí misma, es insuficiente para acreditar que su contenido corresponde a la entrevista realizada al Gobernador de Coahuila el veintitrés de junio de dos mil tres.

 

En segundo lugar, el recurrente tampoco allegó algún elemento de convicción, orientado a demostrar la cobertura del programa de radio en que supuestamente intervino el Gobernador de esa entidad federativa y el número de radioescuchas que pudieron haber sido destinatarios de ese programa, a fin de acreditar que las expresiones empleadas por el Gobernador para denostar al Partido Acción Nacional, a sus dirigentes y candidatos, en realidad fueron escuchadas por un número importante de  ciudadanos en el Distrito Electoral Federal 03, ni tampoco ofreció prueba alguna para demostrar que quienes escucharon el programa de radio el veintitrés de junio de dos mil tres, se vieron influenciados de algún modo para cambiar su decisión al emitir su voto el seis de julio siguiente.

 

La insuficiencia de la grabación contenida en el audio casete de referencia y la falta de algún otro medio de convicción impedían tener por acreditado, que las manifestaciones cuestionadas se transmitieron por medio de una radiodifusora con cobertura en Coahuila, con el propósito de incidir en el ánimo de los potenciales electores. Consecuentemente, no era posible estimar demostrada la irregularidad aducida por el demandante, menos que esa supuesta irregularidad grave hubiera influido en un número preponderante de electores del distrito cuestionado, porque tampoco existe en autos alguna prueba que permitiera corroborar la afirmación antes referida.

 

Por otro lado, lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la conducta atribuida al Gobernador de Coahuila fue grave, es meramente subjetivo, pues la falta de precisión de circunstancias en las que se sustenta la calificación de grave que otorga a esas pretendidas irregularidades, la reduce a una simple expresión genérica sin soporte alguno.

 

Ante el deficiente planteamiento de los hechos y la falta de prueba, no era posible que la autoridad responsable acogiera la afirmación del entonces inconforme y tuviera por demostrado, aunque fuera de manera indiciaria, que un número considerable de electores se vio influenciado por las manifestaciones vertidas supuestamente por el Gobernador de Coahuila en el programa de radio transmitido el veintitrés de junio de dos mil tres; por ende, no podía considerarse que los ciudadanos se vieron influenciados para emitir su voto en un sentido determinado o para dejar de sufragar, ni que las supuestas conductas atribuidas al Gobernador constituyan conculcación a los principios que rigen el proceso electoral. Por esos motivos, no existe base para establecer que las afirmaciones mencionadas podían dar lugar a la nulidad de la elección impugnada.

 

En otra parte del agravio que se analiza, el recurrente plantea, que al referirse a la entrevista del siete de julio de dos mil tres, la sala responsable sostiene ilegalmente que, por la época en que fue realizada, no incidió en la formación y expresión de la voluntad o preferencia política de los electores, porque según el recurrente, lo que pretendía con el agravio relativo a dicha entrevista, era demostrar que el Gobernador del Estado de Coahuila apoyó activamente a los candidatos de su partido, lo que quedaba de manifiesto al reconocer su triunfo en un programa de radio emitido con posterioridad a la jornada electoral.

 

Este motivo de inconformidad es también inoperante.

 

En efecto, en su escrito de inconformidad, el hoy recurrente planteó, que el siete de julio de dos mil tres, el Gobernador del Estado fue entrevistado por Mario Gálvez y Marcos Martínez Soriano, en el programa "De Viva Voz", el cual se transmite en el Sistema Estatal de Radio del Gobierno del Estado (“SER Coahuila”); que en dicho programa, el Gobernador Enrique Martínez y Martínez reconoció literalmente el triunfo obtenido por él y por los candidatos de su partido, el Revolucionario Institucional, en las  elecciones, y que así se lo reconoció el Presidente Municipal de Candela, Coahuila. Con la transcripción que hizo de la parte relativa de dicha entrevista, el recurrente pretendió demostrar que el Gobernador apoyó a los candidatos priístas a diputados federales, y que propaló que fue él quien obtuvo el triunfo, y no los candidatos.

 

Si bien la autoridad responsable consideró, que por la fecha en que fueron vertidas esas manifestaciones (después de la jornada electoral) no pudieron incidir en el ánimo de los electores, sin tomar en cuenta que la verdadera pretensión del actor en el juicio de inconformidad era demostrar, que el Gobernador reconoció su apoyo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; aun sobre la base del planteamiento real del inconforme, su pretensión no admite servir de base para revocar o modificar el fallo combatido.

 

El ahora recurrente no allegó al juicio de inconformidad, algún otro elemento de convicción distinto a dos audio casetes en los que está grabada una supuesta entrevista, que evidencie que las voces que ahí se escuchan corresponden al Gobernador y a los locutores que el recurrente nombra, así como que el contenido de la grabación es parte de un programa transmitido el día siete de julio de dos mil tres, en una radiodifusora con cobertura en el Estado de Coahuila.

 

Ante la falta de prueba, la grabación contenida en los audio casetes ofrecidos  por el impugnante, sólo generan un indicio leve acerca de que realmente se difundió a través de una estación de radio, la entrevista que se dice realizada al Gobernador del Estado de Coahuila; por ende, el agravio que se analiza no es apto para demostrar que dicho funcionario realizó las manifestaciones que se encuentran grabadas en dichos audio casetes.

 

En lo más favorable al recurrente, aun en la hipótesis de que se aceptara que las voces que están grabadas en los audio casetes respectivos realmente correspondieran a las personas que el recurrente afirma, y que esa entrevista en realidad hubiera sido transmitida por una radiodifusora el siete de julio de dos mil tres, lo cierto es que en ella no se advierte, que la voz que supuestamente corresponde al Gobernador del Estado de Coahuila haya reconocido que brindó apoyo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ni que haya realizado conducta ilegal alguna para favorecerlos, en detrimento de los candidatos de los otros partidos políticos.

 

Lo anterior se corrobora con la transcripción de la parte conducente de dicha entrevista, que el mismo recurrente hace en sus agravios de reconsideración:

 

“(...) Marcos Martínez: 3:42 de la tarde, señor gobernador, señor gobernador, ya que le estoy aquí llamando su atención y ahora que estamos hablando de vivales, ¿Esperaba usted ganar Ramos Arizpe? ¿Qué opinión tiene del IV distrito? ¿No le satisface también?.

Gobernador: sí por supuesto...

Marcos Martínez: ¿Esperaba ganar Ramos, Parras, Muzquiz, Sabinas, es decir...?.

Gobernador: Yo siento que en particular el hecho de que municipios enteros, hace unos meses, el veintinueve de septiembre, fueron ganados por partidos diferentes al Partido Revolucionario Institucional y que ahora en la elección federal haya favorecido el voto pues al Partido Revolucionario Institucional, desde luego, en muchos de los casos, te soy sincero, no esperaba y si me preguntas el caso concreto de Ramos, yo no lo esperaba.

Marcos Martínez: Yo no quiero preguntar ni qué pasó pero ¿Y del cuarto señor?.

Gobernador: Pues qué pasó, que la gente se decide a votar y entonces no todo es publicidad.

Marcos Martínez: Pero luego es que hay cosas que duran 70 años y hay otras que duran tres meses. Señor gobernador, ¿le satisface el IV distrito, como quedó?.

Gobernador: Me satisface la decisión de la gente, como lo he señalado, por supuesto que sí.

Marcos Martínez: Bien...

Mario Gálvez: Muy bien si me permiten, tenemos en la línea al presidente municipal de Candela y quiere hablar con usted gobernador.

Gobernador: Adelante.

Mario Gálvez: Sí, bueno, buenas tardes.

Gobernador: Adelante.

Mario Gálvez: Estamos al aire.

Marcos Martínez: ¿Es del Partido Revolucionario Institucional?.

Gobernador: Escucho, adelante.

Alcalde: Señor gobernador.

Gobernador: Mi presidente, ¿Cómo le va?.

Alcalde: Bien ¿Cómo ha estado usted?.

Gobernador: Muy bien, gusto en saludarlo.

Alcalde: Igualmente, pues mil felicidades por el triunfo obtenido a nivel estado, yo creo que es muestra del reflejo y del trabajo que ha venido haciendo y en colaboración con todos y cada uno de los candidatos que tuvimos en los distritos, mil felicidades y es un trabajo que tendremos que seguir haciendo día tras día. (...)”

 

Como se ve, en esa entrevista sólo consta que, quien supuestamente es el Gobernador de Coahuila, reconoce un triunfo del Partido Revolucionario Institucional como un militante más de dicho partido, pero en modo alguno admite haber realizado un apoyo ilegal a favor de los candidatos de ese partido, como podría ser, por ejemplo, el desvío de recursos públicos hacia las campañas de aquéllos. Tampoco admite haber realizado algún otro acto ilegal para beneficiarlos. En realidad, la única persona que hace una afirmación en el sentido de que el triunfo obtenido “es muestra del reflejo y del trabajo que ha venido haciendo” (se entiende que se refiere al Gobernador) es el Presidente Municipal de Candela, Coahuila, pero no el Gobernador de esa entidad federativa, como lo alega el recurrente.

 

Aun en la situación hipotética de que, en esa entrevista el Gobernador de Coahuila hubiera reconocido, haber apoyado a las campañas de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, tal circunstancia sólo tendría el valor de un indicio, de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no sería apta para otorgarle la categoría de confesión, como es la pretensión del recurrente, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 2, de la referida ley, la prueba confesional puede ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que la haya recibido directamente de los declarantes, siempre que éstos queden debidamente identificados, y en este caso, las manifestaciones grabadas en el audio casete exhibido por el ahora recurrente no satisfacen esos extremos.

 

En consecuencia, el agravio en examen debe ser desestimado.

 

 

En el punto tercero del capítulo de agravios, el partido recurrente alega, que la valoración efectuada por la responsable respecto a las notas periodísticas exhibidas en el juicio de inconformidad fue ilegal, porque dicho órgano jurisdiccional actuó con ligereza, en virtud de que no tomó en cuenta que no se trataba de una sola nota periodística, sino de varias, lo cual, afirma, implica la existencia de varios indicios, uno por cada nota. La responsable tampoco advirtió que las notas periodísticas contenían citas textuales de quienes generaron las notas, o de quienes fueron entrevistados.

 

El agravio es inoperante. El recurrente realiza expresiones genéricas e imprecisas, sin señalar cuáles son las “notas periodísticas” a las que se refiere, cuál es la parte relevante del contenido de tales “notas periodísticas”, ni cuáles son los indicios que derivan de ellas. El recurrente tampoco precisa cuáles son las citas textuales de las personas que generaron las “notas periodísticas” o que fueron entrevistadas, ni su relevancia en el caso concreto, ni cuáles son los indicios que deriven de ellas, en relación con las hipótesis de hecho constitutivas de la causa petendi. La deficiencia en el planteamiento del recurrente, que no admite ser suplida por las razones ya señaladas, impide que el agravio en análisis pueda ser objeto de estudio apropiado, para determinar si se actualizaron o no las violaciones alegadas por el impugnante, razón por la que dicha alegación  es inoperante.

 

El partido recurrente alega también, que la sala responsable realizó un estudio aislado de los agravios expresados en el juicio de inconformidad y que, al proceder de esa manera desmembró “el numeral primero” de su escrito de inconformidad, en relación con la conducta desplegada por el Gobernador del Estado al ser entrevistado ante medios de comunicación masiva. Sobre esa base, el partido inconforme solicita que esta sala superior se avoque a un nuevo análisis de todos los agravios expuestos en “el numeral primero” de la demanda de inconformidad.

 

El agravio es infundado. En la transcripción de la parte relativa de la sentencia impugnada que se hizo en el considerando tercero de esta ejecutoria se advierte, que el examen que efectuó la autoridad responsable, en relación con la conducta imputada al Gobernador del Estado de Coahuila no fue aislado.

 

En efecto, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, la sala responsable examinó los hechos planteados por el inconforme, relacionadas con la actuación del Gobernador del Estado de Coahuila Enrique Martínez Martínez, desplegada supuestamente a favor del Partido Revolucionario Institucional, los cuales estimó como irregularidades ocurridas durante etapas previas a la jornada electoral y posteriores a ésta.

 

Para el estudio del aspecto mencionado, la sala responsable procedió en la forma y en el orden siguientes:

 

1. Transcribió los agravios en los que se plantearon cuestiones referentes a las entrevistas otorgadas por el Gobernador del Estado de Coahuila durante la transmisión de los programas de radio “Un Nuevo Día” y “De Viva Voz”, en los meses de junio y julio del año en curso, respectivamente.

 

2. Transcribió las alegaciones que sobre ese punto efectuó el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional.

 

3. Señaló: “(...) respecto del contenido de las referidas entrevistas, según se deriva del análisis integral del desahogo de las pruebas técnicas, consistentes en tres audio casetes que contienen las entrevistas que concedió el Gobernador de Coahuila en fechas veinticuatro de junio y siete de julio del año en curso, en ningún momento se evidencia irregularidad o ilicitud que vulnere alguno de los principios electorales tutelados por la causa abstracta de elección ahora en estudio”, y en seguida expresó las razones que estimó pertinentes para soportar esa afirmación.

 

Como se ve, es claro que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el estudio del aspecto en cuestión no fue realizado por la responsable de manera aislada, sino que, el análisis que hizo dicho órgano jurisdiccional fue integral y de manera concatenada, lo cual se explica si se toma en cuenta, que se trataba de actos que si bien corresponden a fechas distintas, en esencia, tienen que ver con el mismo aspecto relacionado con la conducta imputada al Gobernador del Estado de Coahuila, supuestamente realizada frente a diversos medios de comunicación masiva.

 

En consecuencia, el agravio es infundado y no puede servir de base para que esta sala superior se substituya a la autoridad responsable, a efecto de realizar un nuevo análisis de los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, al no existir razón legal que justifique esa substitución.

 

En efecto, el asunto que se resuelve es un recurso de reconsideración, el cual es de naturaleza extraordinaria y cuya materia de análisis, exclusivamente, es la legalidad de la sentencia de primera instancia recurrida, a la luz de los agravios que se formulen en contra de dicha resolución, los cuales no admiten ser suplidos en su deficiencia, según se estableció en líneas precedentes; por ende, esta Sala Superior no se encuentra en aptitud de pronunciarse sobre agravios que se dirijan a combatir un acto distinto al fallo impugnado en la reconsideración, sobre todo si se toma en cuenta que en el caso concreto no se declaró fundado alguno de los agravios en los que se reclamó falta de exhaustividad en el estudio de las cuestiones planteadas en el juicio de inconformidad.

 

En virtud de que los agravios expresados en este recurso han sido desestimados, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, 6, párrafo 1, y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida por el Partido Acción Nacional, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad SM-II-JIN-004/2003, de primero de agosto de dos mil tres.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente y al tercero interesado; y por oficio, al que se deberá anexar copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; así como, también por oficio con las copias certificadas correspondientes, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a los demás interesados por estrados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO          MAGISTRADO

 

 

    LEONEL CASTILLO           JOSÉ LUIS

          GONZÁLEZ            DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO          MAGISTRADA

 

 

      ELOY FUENTES  ALFONSINA BERTA

            CERDA     NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO         MAGISTRADO

 

 

 

      JOSÉ DE JESÚS        MAURO MIGUEL

  OROZCO HENRÍQUEZ        REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA