RECURSOs DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-280/2021 Y ACUMULADO SUP-REC-301/2021
recurrenteS: crecencia díaz vázquez Y DALILA ROSAS MEDEL[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETAriADO: Sergio Moreno trujillo Y CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
Ciudad de México, doce de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de desechar las demandas presentadas por la parte recurrente, para impugnar la resolución emitida por la Sala responsable en el juicio SX-JDC-590/2021 y acumulados, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
1. Criterios para registro de candidaturas[4]. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios, que presenten los partidos políticos y, en su caso, coaliciones, para el procedimiento electoral federal 2020-2021.
2. Convocatoria de Morena. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena publicó la convocatoria al procedimiento interno de selección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular.
3. Modificación de criterios[6]. En cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados, el quince de enero, el Consejo General modificó los criterios para el registro de candidaturas, en los que, entre otras cuestiones, fijó de manera específica los veintiún distritos en los que se postularían personas indígenas.
4. Registro de candidaturas[7]. El tres de abril, el Consejo General aprobó, entre otros, el registro de la fórmula integrada por Manuela del Carmen Obrador Narváez —propietaria—, y Dalila Rosas Medel —suplente—, como candidatas de la Coalición Juntos hacemos historia a diputadas federales de mayoría relativa, por el 1 distrito electoral federal, en Palenque, Chiapas, por acción afirmativa indígena.
5. Juicios ciudadanos[8]. Entre el uno y el seis de abril, diversas personas impugnaron la fórmula precisada, juicios que fueron remitidos por esta Sala Superior a la Sala responsable, al ser la competente para resolver.
6. Sentencia impugnada[9]. El veintitrés de abril, la Sala responsable resolvió dichos juicios ciudadanos. En cuanto al registro de Manuela del Carmen Obrador Narváez éste fue confirmado; sin embargo, por lo que hace a Dalila Rosas Medel revocó su registro como candidata al aludido cargo de elección popular, al considerar que no cumplía la autoadscripción calificada indígena.
7. Recursos de reconsideración. El veintiséis de abril, las recurrentes presentaron sendas demandas de recurso de reconsideración.
8. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-280/2021 y SUP-REC-301/2021, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación, al tratarse de recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia emitida por una Sala Regional del TEPJF, cuya competencia le corresponde en forma exclusiva[10].
Procede acumular los recursos al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la responsable —Sala Regional Xalapa—, así como de la resolución reclamada —sentencia de fondo—. Lo anterior, con la finalidad de resolver los asuntos en forma conjunta.
En consecuencia, el recurso SUP-REC-301/2021 debe acumularse al diverso SUP-REC-280/2021, por ser éste el más antiguo.
Asimismo, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, al expediente acumulado[11].
TERCERA. Resolución en videoconferencia
La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.
CUARTA. Improcedencia
Los medios de impugnación no satisfacen algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, en consecuencia, las demandas deben desecharse.
Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[12].
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[14].
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[15].
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[16].
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[17].
e. Ejerza control de convencionalidad[18].
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[19].
g. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[20].
h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[21].
i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[22].
j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[23].
k. La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[24].
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Síntesis de la sentencia impugnada
En cuanto al registro de Manuela del Carmen Obrador Narváez, la Sala responsable confirmó su candidatura, porque de la documentación soporte que se adjuntó a la solicitud de registro presentada al INE y de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, concluyó que se cumplía con la adscripción calificada para acreditar el carácter indígena.
Cabe señalar que, la Sala responsable atendió los siguientes motivos de agravio:
- Indebida determinación de la Comisión Nacional de Elecciones, e
- Indebida determinación del Instituto Nacional Electoral de otorgar el registro de una candidatura que no cumple con la acción afirmativa indígena.
La Sala responsable revisó la fundamentación y motivación del registro realizado por el partido político, así como el hecho de que no se verificó el cumplimiento de la autoadscripción calificada.
Al respecto, calificó de infundados e inoperantes los agravios, porque con base en la Convocatoria partidista se precisó que la Comisión Nacional de Elecciones revisaría las solicitudes, valoraría y calificaría los perfiles, además, solo daría a conocer las solicitudes de registro aprobadas.
En este sentido, la Sala responsable señaló que del Dictamen de registro aprobado se determinó que el perfil de Manuela del Carmen Obrador Narváez es el que se adecúa a la estrategia política de Morena, además de que cumplía con los requisitos legales y estatutarios, por lo que, la Comisión Nacional de Elecciones sí expresó los motivos por los cuales tuvo por aprobado el registro.
En relación con el agravio de falta de cumplimiento de la autoadscripción calificada, la Sala responsable calificó de inoperantes los agravios, al estimar que la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones está supeditada a la aprobación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Ahora bien, respecto del registro otorgado por el Instituto Nacional Electoral, la Sala responsable señaló que Manuela del Carmen Obrador Narváez cumple con la adscripción calificada.
La Sala responsable recordó que el Instituto Nacional Electoral[25] sostuvo que en relación con los ocho (8) distritos actualmente contemplados en la acción afirmativa indígena, que en el proceso electoral federal 2017-2018 no formaron parte de esta, las y los diputados podrán reelegirse en ellos aun cuando en su momento no se hubieren autoadscrito calificadamente como personas indígenas.
Lo anterior dado que, por un lado, el artículo 59 de la Constitución federal establece que las y los Diputados pueden ser reelectos hasta por cuatro periodos consecutivos y, por otro, en estos casos se cumple la finalidad que persigue la autoadscripción calificada, ya que las y los diputados al haber sido electos en Distritos con más del 40% de población indígena y haber desempeñado ese cargo público han generado un vínculo efectivo con la comunidad que pretenden representar.
En ese sentido, a fin de armonizar el bloque constitucional de derechos humanos, el Instituto Nacional Electoral consideró que el derecho a participar para integrar la representación nacional puede incluir a dichas personas representantes populares a partir del apoyo que obtuvieron en la pasada elección, así como que el presente proceso electoral federal podría determinar mediante el voto libre su reconocimiento por parte de un porcentaje determinante de la población indígena que integra el Distrito.
En este contexto, la Sala responsable retomó algunas consideraciones del Instituto Nacional Electoral respecto de la aprobación de la candidatura de la Coalición Juntos hacemos historia, por lo que hace al distrito electoral federal 01.
Al respecto, la Sala responsable sostuvo que, si bien, el análisis de la autoridad administrativa se centró en determinar la validez de la constancia expedida por la Unión de Comunidades Indígenas, Agropecuarias y Forestales, Choles, Tseltales y Tsotsiles A.C. para acreditar la autoadscripción calificada y el vínculo con las comunidades indígenas, también lo es que de las demás constancias presentadas para postular a la citada ciudadana, así como las circunstancias fácticas y jurídicas de la aludida postulación, se acredita dicho requisito.
Recordó que en el proceso electoral federal 2017-2018 se implementó una acción afirmativa indígena en dicho distrito[26], en la cual participó la ahora candidata propietaria y se tuvo por cumplida su calidad[27]. Determinación que no fue controvertida.
En este sentido, la citada candidata propietaria participó en un distrito en el que se implementó acción afirmativa indígena, siendo que obtuvo el triunfo[28].
Así, la Sala responsable señaló que los resultados obtenidos por la candidata propietaria en las elecciones de dos mil dieciocho (51.6% de la votación), así como la población indígena del referido distrito (74.19%), deja claro que existe un vínculo de representatividad de Manuela del Carmen Obrador Narváez frente a la ciudadanía del distrito, pues de lo contrario no hubiera obtenido el triunfo.
Aunado a ello, la manifestación de que fue indebida la postulación en dos mil dieciocho, son cuestiones que han quedado firmes. Aunado a que, el hecho de que como diputada federal no realizó acciones en favor de las comunidades deberá ser valorado por la ciudadanía al momento de emitir su voto para determinar si se reelige.
Por ello, con independencia de la constancia de la asociación civil, al haber sido electa en dos mil dieciocho, la Sala responsable estimó se cumple la finalidad que persigue la autoadscripción calificada —vínculo efectivo—.
Asimismo, del acta de nacimiento se advierte que la candidata propietaria nació en el ejido Nueva Esperanza, Municipio de Palenque, además, de la constancia del secretario del Ayuntamiento de Palenque se reconoce que es una ciudadana con identidad en esa comunidad indígena que mantiene un vínculo constante con ésta.
Respecto de la referida constancia, la Sala responsable precisó que en el municipio existe una población indígena de 37.14%, por lo que, si bien el Ayuntamiento se elige por partidos políticos, y no constituye propiamente una autoridad tradicional al interior de una comunidad, tiene legitimación para expedir constancias en las que se pudiera acreditar el vínculo con la comunidad.
Se reconoció que la constancia del secretario del Ayuntamiento no menciona la forma específica con la cual la ciudadana mantiene un vínculo efectivo con la comunidad y menos aún acompaña las constancias; sin embargo, es un indicio que debe ser valorado en conjunto con el acta de nacimiento, por lo que se afirma que efectivamente cuenta con identidad dentro de la comunidad.
No pasó por alto la manifestación de que la candidata propietaria no habla alguna lengua indígena; sin embargo, lo indispensable es el vínculo comunitario. Siendo infundados los agravios respecto a la existencia de un fraude a la ley.
Ahora bien, por lo que hace al registro de Dalila Rosas Medel, la Sala responsable revocó su registro como candidata suplente, al estimar que no era posible tener por acreditada su adscripción calificada como indígena, con base en lo siguiente.
La constancia expedida por la Unión de Comunidades Indígenas, Agropecuarias y Forestales, Choles, Tseltales y Tsotsiles A.C, no contenía elementos objetivos para acreditar tal calidad.
Siendo que, en la diligencia de verificación realizada por la Vocalía del Registro Federal de Electores del 1 Consejo Distrital del INE en Chiapas, (i) solo compareció la persona que se ostentó como presidente de la asociación civil, cuando la constancia también fue firmada por el Coordinador Municipal de Yajalón, Chiapas y, (ii) quien compareció como presidente no acreditó su personería.
Además, no fue posible ubicar el domicilio de la asociación civil, por lo que no se acreditó que la organización tenga presencia en la comunidad.
Por otra parte, la Sala responsable constató del acta de nacimiento de Dalila Rosas Medel que nació en el estado de Veracruz.
Asimismo, de la constancia expedida por el secretario del Ayuntamiento de Palenque, Chiapas, éste se limitó a señalar que la recurrente es una ciudadana con identidad en la comunidad indígena que mantiene un vínculo constante con la ésta, sin mencionar la forma específica del vínculo efectivo, por lo que, por sí misma era insuficiente para acreditar la adscripción calificada pretendida.
3. Síntesis de las demandas
SUP-REC-280/2021
La parte recurrente —Crecencia Díaz Vázquez— pretende revocar la sentencia de la Sala responsable, para que se le designe candidata por la vía de acción afirmativa, por su autoadscripción calificada indígena.
En esencia, refiere la interpretación equívoca del principio constitucional y convencional del derecho a la autoadscripción indígena, así como, violación del derecho de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
Precisa que, si bien, en el acuerdo INE/CG18/2021 la autoridad administrativa pretende favorecer a las candidaturas —hoy legisladoras y legisladores con licencia— que en la elección anterior de dos mil dieciocho no fueron postulados en calidad de personas indígenas, ello no significa necesariamente que tengan derecho a reelegirse de manera automática en el presente proceso electoral por la vía de la autoadscripción indígena.
A consideración de la recurrente, en su caso, el criterio de la autoridad otorgaría una ventaja ilegal a esas candidaturas y sería una ilusión de facto a la nueva militancia que pretende registrase como candidaturas indígenas con autoadscripción calificada, además de contravenir el principio de equidad en la contienda en contra del resto de aspirantes o precandidaturas que también cumplen con los requisitos de ley y la autoadscripción calificada.
A su juicio, la Sala responsable se limita a manifestar que Manuela del Carmen Obrador Narváez ha generado un vínculo efectivo con la comunidad que pretende representar, por el solo hecho haber sido electa diputada, sin que se realice un estudio completo del caso y adoptar una actitud orientada a favorecer los derechos de los pueblos indígenas.
La parte recurrente, refiere que los pueblos y comunidades indígenas son las únicas que pueden manifestar a través de sus autoridades o representantes que existe realmente un vínculo comunitario, siendo que la Sala responsable no desplegó investigación alguna para llegar a una conclusión con pruebas y actuaciones fehacientes.
Por otra parte, señala que, si bien, en la elección de dos mil dieciocho Manuela del Carmen Obrador Narváez acreditó la supuesta calidad indígena ante la autoridad administrativa, ese requisito fue válido únicamente para el citado proceso electoral, siendo que no es una situación que se considere permanente debido a que nadie la controvirtió.
Además, precisa que no toda persona que nace en una comunidad indígena necesariamente es indígena, como el caso de la ciudadana cuestionada.
De igual manera, la parte recurrente cuestiona la constancia expedida por el secretario del Ayuntamiento de Palenque, siendo que, en ningún momento reconoce el carácter de indígena de Manuela del Carmen Obrador Narváez, ya que únicamente constata que el Ayuntamiento de Palenque se encuentra en el territorio de la cultura del pueblo indígena ch´ol.
Expone que las funciones de la o el secretario del Ayuntamiento, quien es nombrado por la presidencia municipal, tiene como función básica despachar asuntos administrativos y auxiliar a las funciones de la presidencia municipal, por lo que, en el caso, el secretario del Ayuntamiento se extralimitó en sus funciones al expedir una constancia que legalmente no le corresponde, aunado a que, fue expedida de manera unilateral, lo anterior, en perjuicio de la identidad étnica.
Además, del contenido del oficio del secretario del Ayuntamiento se aprecia que la ciudadana cuestionada tiene una identidad con una comunidad desconocida y que mantiene un vínculo constante, sin explicitar la relación que existe entre la ciudadana y la comunidad, aunado a que, el citado secretario no es representante de los pueblos y comunidades indígenas.
La parte recurrente aduce una supuesta contradicción en la propia sentencia, porque a diferencia de la candidatura cuestionada, en el caso de la candidata suplente se refiere que es indispensable que la constancia o la información con la que se acredite dicho vínculo provenga de las autoridades comunales conforme a sus propios sistemas normativos.
Asimismo, considera que se otorga un valor probatorio conjunto indebido del acta de nacimiento con la constancia del secretario del Ayuntamiento.
Por otra parte, la parte recurrente considera que es opaca la constancia expedida por la Unión de Comunidades Indígenas, Agropecuaria y Forestales, Choles, Tseltales y Tsotsiles, Asociación Civil —entidad privada—, porque se refiere a un hombre y no una mujer, además, se dice que es avecindado, es decir, no originario. Por lo cual, considera que con esa constancia no puede acreditarse como indígena a Manuela del Carmen Obrador Narváez.
Finalmente, apunta el vínculo familiar de Manuela del Carmen Obrador Narváez con el Presidente de México, y refiere un video del dos mil quince en donde el entonces Presidente del Consejo Nacional de Morena solicitaba el voto a favor de su prima, siendo que se puede advertir que no es indígena, puesto que su origen es español.
SUP-REC-301/2021
A fin de controvertir lo resuelto por la Sala responsable, la parte recurrente —Dalila Rosas Medel— formula diversos conceptos de agravio, de los que se desprenden las siguientes temáticas.
a. Vulneración a su garantía de audiencia, porque al realizar el estudio en plenitud de jurisdicción, la Sala responsable no la requirió ni le permitió subsanar, antes de privarla de su derecho.
b. Indebida admisión de los juicios, pues se reconoció la legitimación de la y los actores primigenios, sin acreditar su adscripción calificada indígena. En ese sentido, debieron desecharse las demandas.
c. Aplicación de un estándar probatorio alto y rígido de las constancias, siendo que la normativa no prevé un grado específico de intensidad del vínculo comunitario.
d. Solicitud de inaplicación del Lineamiento Décimo Octavo, párrafo cuarto, de los criterios previstos en el acuerdo INE/CG572/2020, respecto de las diligencias de verificación de la autoridad administrativa, al estimar que son desproporcionadas.
4. Decisión de la Sala Superior
A juicio de esta Sala Superior los recursos de reconsideración son improcedentes y, por tanto, deben desecharse las demandas.
La parte recurrente pretende que la Sala Superior emprenda un nuevo análisis probatorio respecto de la controversia planteada, al estimar que la Sala responsable tenía la obligación de realizar un estudio completo del caso y adoptar una actitud orientada a favorecer los derechos de los pueblos indígenas.
Además, la parte recurrente controvierte el valor probatorio que la Sala responsable otorgó a las constancias presentadas por Manuela del Carmen Obrador Narváez y Dalila Rosas Medel para acreditar su autoadscripción calificada como indígenas.
En consecuencia, en el caso no subsisten planteamientos de constitucionalidad o de trascendencia que sean determinantes para que esta Sala Superior conozca del asunto, ya que la procedencia del recurso de reconsideración no se genera a partir de como en consideración de la parte recurrente debió haberse resuelto la controversia[29].
Si bien, la parte recurrente refiere la interpretación equívoca del principio constitucional y convencional del derecho a la autoadscripción indígena, así como, violación del derecho de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad[30].
El estudio de un tema de constitucionalidad se presenta, de entre otros aspectos, cuando al resolver un problema jurídico la responsable interpreta directamente la Constitución federal, o bien desarrolla el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo, a pesar de que la parte demandante lo plantee, lo que, en el caso, no ocurrió.
Por el contrario, en la sentencia impugnada, se advierte que la Sala responsable hizo un análisis de estricta legalidad al valorar la documentación soporte que se adjuntó a la solicitud de registro que fue presentada a la autoridad administrativa, así como las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, lo anterior, a efecto de resolver si la fórmula de candidaturas presentada por Morena, a diputaciones federales de mayoría relativa, por el 1 distrito electoral en Palenque, Chiapas, cumplía con la adscripción calificada para acreditar el carácter indígena.
Cabe señalar que, la parte recurrente se autoadscribe indígena; sin embargo, lo anterior no implica, necesariamente, que este órgano jurisdiccional deba acoger de manera favorable su pretensión, porque para ello se deben acreditar los extremos legales para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral[31].
En mismo sentido, la Sala Superior se ha sostenido que el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas también es cierto que ello no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones[32].
En cuanto a la vulneración de garantía de audiencia, se advierte que se realizan argumentos sobre la sustanciación del medio de impugnación, específicamente, respecto de la potestad legal de la Sala responsable de emplazar o dar vista a la parte recurrente, ante la posibilidad evidente de afectar un derecho adquirido.
Al respecto, la Sala Superior concluye que es un aspecto de legalidad, debido a que su ejercicio está referido a la interpretación y aplicación de normas legales adjetivas. Así, cabe recordar que los aspectos concernientes a la sustanciación de medios de impugnación la Sala Superior ha considerado que son aspectos de legalidad.
Además, si bien la parte recurrente menciona que eso impidió poder presentar las pruebas para acreditar su adscripción calificada, lo cierto es que ello no es un aspecto de constitucionalidad o convencionalidad.
De igual forma, se considera que no existe un error judicial evidente que deba ser corregido, ya que el ejercicio de una facultad discrecional como es la vista en la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral no constituye un error judicial, sino que se trata de un criterio jurisdiccional aplicado conforme a la responsabilidad jurisdiccional que como órgano terminal en aspectos de legalidad en materia electoral tienen las Salas Regionales.
Asimismo, el argumento relativo a que la parte actora primigenia carecía de legitimación, por tanto, fue indebido que la Sala responsable analizara el fondo del asunto, también es un aspecto de legalidad.
Por otro lado, en cuanto a que las diligencias de verificación son desproporcionales, se trata de una manifestación genérica, sin que se formule un razonamiento mínimo que justifique el estudio de fondo del asunto, y a partir de ello, sustituirse en la formulación o construcción de argumentos para derrotar lo resuelto por la Sala responsable.
Finalmente, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el asunto no reviste un alto nivel de importancia y trascendencia, que justifique el análisis de fondo, porque no estamos en presencia de un asunto novedoso.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se desechan las demandas de los recursos.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] En adelante, parte recurrente.
[2] En lo subsecuente Sala responsable.
[3] En lo siguiente, TEPJF.
[4] Ver acuerdo INE/CG572/2020.
[5] En adelante, Consejo General.
[6] Ver acuerdo INE/CG18/2021.
[7] Ver acuerdo INE/CG337/2021
[8] Ver juicio SUP-JDC-430/2021, SUP-JDC-470/2021 y SUP-JDC-497/2021.
[9] Expedientes SX-JDC-590/2021, SX-JDC-596/2021 y SX-JDC-600/2021, acumulados.
[10] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[11] Artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[13] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[14] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[15] Ver jurisprudencia 10/2011.
[16] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[17] Ver jurisprudencia 26/2012.
[18] Ver jurisprudencia 28/2013.
[19] Ver jurisprudencia 5/2014.
[20] Ver jurisprudencia 12/2014.
[21] Ver jurisprudencia 32/2015.
[22] Ver jurisprudencia 39/2016.
[23] Ver jurisprudencia 12/2018.
[24] Ver jurisprudencia 5/2019.
[25] En el acuerdo INE/CG18/2021.
[26] Acuerdo INE/CG508/2017, en el que se reconoce que el distrito citado cuenta con un porcentaje de población indígena de 74.19%.
[27] Se otorgó registro mediante acuerdo INE/CG299/2018.
[28] La Sala responsable señala que obtuvo 92,247 votos de un total de 178,771 ciudadanas y ciudadanos que ejercieron su derecho al voto, lo cual representa el 51.6% de la votación.
[29] Similar criterio se adoptó en la sentencia SUP-REC-97/2020.
[30] Resulta ilustrativa la Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.
[31] Así se establece en la tesis relevante de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN.
[32] Véase la Jurisprudencia de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.