RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-280/2026, SUP-REC-281/2026, SUP-REC-296/2026 Y SUP-REC-297/2026, ACUMULADOS

RECURRENTES: ÁNGEL NORBERTO BARÓN LÓPEZ, SALVADOR IGNACIO HERNÁNDEZ LEYVA, DELFINO ILDEFONSO RUIZ MARTÍNEZ Y DELFINO BELMONTE JIMÉNEZ [1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER[3]

Ciudad de México, a quince de julio de dos mil veintiséis[4]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: : i) desecha de plano las demandas de los recursos de reconsideración interpuestas por Delfino Ildefonso Ruiz Martínez y por Delfino Belmonte Jiménez al haberse presentado de manera extemporánea y, ii) revoca la resolución emitida por la Sala Xalapa en los juicios SX-JDC-224/2026 y su acumulado, relacionados con la designación del comisionado municipal provisional del ayuntamiento de Santiago Xiacuí, Oaxaca.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La controversia tiene su origen en la demanda promovida por diversas personas ciudadanas del municipio de Santiago Xiacuí, Oaxaca, quienes alegaron la omisión del gobernador y de la Secretaría de Gobierno del estado de designar a una persona originaria de la comunidad como comisionado municipal provisional.

(2)      El Tribunal Electoral del estado de Oaxaca[5] revocó el nombramiento de Esaú Mijango Reyes como comisionado municipal provisional, al considerar que, conforme a la normativa local: i) dicho cargo únicamente puede ejercerse por un periodo de sesenta días naturales, mientras que la persona designada había permanecido en funciones por más de dieciocho meses; y ii) que la persona que ejerza este cargo debe ser originaria y habitante del municipio.

(3)      Los recurrentes, inconformes con dicha determinación, promovieron unos medios de impugnación ante la Sala Xalapa, la cual modificó la sentencia local. En específico, consideró que, dadas las particularidades del caso, el nombramiento debía recaer en la persona que reuniera las condiciones de idoneidad necesarias para el adecuado desempeño del cargo, aun cuando no fuera originaria ni vecina del municipio de Santiago Xiacuí.

(4)      Esta última determinación es la que se controvierte mediante los presentes recursos de reconsideración.

II. ANTECEDENTES

(5)      De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes hechos:

A. Hechos contextuales

(6)      1. Elección de concejalías. El veintitrés de noviembre de dos mil veinticinco se celebró la elección de las concejalías propietarias[6]  y suplentes[7] del ayuntamiento de Santiago Xiacuí, Oaxaca.

(7)      En su oportunidad, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo mediante el cual declaró parcialmente válida la elección. Lo anterior, al considerar que no se garantizó la participación efectiva de las mujeres en la elección de los cargos propietarios, por lo que no se alcanzó la integración paritaria en términos numéricos, motivo por el cual la declaró nula en cuanto a estos cargos y ordenó la emisión de una nueva elección. En contraste, determinó que la integración de las concejalías suplentes sí cumplía con dicho principio.

(8)      2. Designación de Esaú Mijango Reyes. Derivado de lo anterior, la Secretaría de Gobierno del estado de Oaxaca prorrogó el nombramiento de Esaú Mijangos Reyes como comisionado municipal provisional[8] para auxiliar en la administración de los recursos del municipio.

(9)      3. Demandas locales. El uno de abril, diversas personas integrantes de las agencias municipales que integran el ayuntamiento de Santiago Xiacuí promovieron juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local para controvertir la designación de Esaú Mijango Reyes como comisionado municipal. En su concepto, dicha designación vulneraba los derechos de libre determinación y autonomía de la comunidad, debido a que el funcionario designado no pertenecía a ella y llevaba ejerciendo el cargo por un plazo excesivo.

(10)   4. Sentencia local (JDCI/49/2026). El uno de junio, el Tribunal local revocó el nombramiento y la acreditación de Esaú Mijango Reyes como comisionado municipal, al considerar que había desempeñado el cargo durante más de un año y seis meses, pese a que la Constitución local prevé que dicha función únicamente puede ejercerse por un periodo de sesenta días naturales.

(11)   Asimismo, determinó que el nombramiento de la persona comisionada municipal provisional debía recaer en una persona integrante de una comunidad indígena del municipio, que no se encontrara en conflicto.

(12)   5. Impugnación regional. El cinco de junio, las personas ahora recurrentes promovieron unos juicios de la ciudadanía ante la Sala Xalapa alegando que: i) el Tribunal local no justificó jurídicamente la exigencia de que la designación recayera en una persona integrante de la comunidad, ii) el nombramiento de la persona titular de la comisaría municipal constituye una atribución del titular del Poder Ejecutivo del estado y iii) que la determinación impugnada vulneraba el derecho de participación política de la ciudadanía.

(13)   6. Sentencia impugnada (SX-JDC-224/2026 y acumulado). El veinticuatro de junio, la Sala Regional modificó la sentencia local. En específico, estimó que atendiendo a las particularidades del contexto comunitario, la designación de la persona comisionada debía privilegiar, de manera excepcional, criterios de idoneidad para el desempeño del cargo, sin atender de forma estricta a su origen o vecindad.

(14)   7. Recursos de reconsideración. Inconformes con esa determinación, las personas recurrentes interpusieron los presentes recursos de reconsideración.

III. TRÁMITE

(15)   1. Turno. El magistrado presidente ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

(16)   2. Radicaciones. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(17)   La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[10]

V. ACUMULACIÓN

(18)   De la lectura de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa, ya que existe identidad tanto en la autoridad responsable como en la resolución impugnada.

(19)   En consecuencia, procede acumular el expediente SUP-REC-281/2026, SUP-REC-296/2026 y SUP-REC-297/2026 al diverso SUP-REC-280/2026, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior.

(20)   Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

VI. IMPROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-296/2026 Y SUP-REC-297/2026

Decisión

(21)   Con independencia de que se actualice alguna otra causal, esta Sala Superior considera que las demandas de los recursos de reconsideración interpuestas por Delfino Ildefonso Ruiz Martínez y Delfino Belmonte Jiménez se deben desechar de plano dado que se presentaron fuera del plazo legal de tres días previsto en la Ley de Medios.

Marco normativo

(22)   El recurso de reconsideración será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido.[11]

(23)   Este recurso se debe interponer dentro de los tres días siguientes, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional correspondiente.[12]

(24)   Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.[13]

Caso concreto

(25)   En la especie, los recurrentes controvierten la sentencia dictada en los juicios SX-JDC-224/2026 y su acumulado, en la que acudieron bajo su carácter de terceros interesados. La resolución reclamada se emitió el veinticuatro de junio, y se les notificó por estrados el mismo día.

(26)   Lo anterior, de conformidad de la cédula de notificación y razón de fijación por estrados del referido día, constancia con pleno valor probatorio por ser una documental pública emitida por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, además que su contenido y autenticidad en modo alguno están controvertidos.[14]

(27)   Así, el plazo de tres días previstos para interponer los recursos de reconsideración transcurrió del veinticinco de junio al veintinueve siguiente. Mientras que las demandas se presentaron ante la oficialía de partes del Tribunal local el dos de julio, razón que evidencia su extemporaneidad.

(28)   Ahora bien, no obsta que los recurrentes señalen como fecha de notificación el veintinueve de junio, pues esta manifestación resulta insuficiente dado que existe una cédula de notificación por estrados de fecha veinticuatro de junio, aunado a que, al acudir al juicio regional no señalaron domicilio en la ciudad sede de la Sala regional, razón por la cual la citada autoridad dictó un acuerdo por medio del cual señaló que el medio de notificación serían los estrados.

(29)   Además, si bien este Tribunal ha flexibilizado los requisitos procesales cuando se trata de comunidades indígenas, en el caso las partes promoventes no señalan una situación particular por la que se les haya impedido presentar el medio de impugnación dentro del plazo legal previsto, razón por la cual esta Sala Superior se encuentra imposibilitada de hacer alguna flexibilización.

(30)   En consecuencia, lo conducente es desechar estos recursos dada su presentación extemporánea.

VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

(31)   1. Requisitos formales. Los recursos reúnen los requisitos porque se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en los que se: i) precisa el nombre de las partes recurrentes, así como su firma autógrafa, ii) señalan medio electrónico para oír y recibir notificaciones, iii) identifican el acto impugnado, iv) mencionan a la autoridad responsable, v) narran los hechos, vi) expresan conceptos de agravio que se considera ocasiona el acto impugnado y vii) invocan los preceptos presuntamente violados.

(32)   2. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron oportunamente, ya que la resolución controvertida fue dictada y notificada a las personas recurrentes el veinticuatro de junio. En ese sentido, si las demandas se presentaron el veintinueve siguiente su promoción ocurrió dentro del plazo legal de tres días, sin contabilizar el sábado veintisiete ni el domingo veintiocho, por tratarse de días inhábiles.

(33)   3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con estos, toda vez que quienes promueven los recursos de reconsideración fueron parte actora en la instancia regional, por lo que cuentan con interés para controvertirla.

(34)   4. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

(35)   5. Requisito especial de procedencia. Se actualiza, con base en lo que se explica a continuación.

(36)   Durante la cadena impugnativa de estos recursos, la controversia se ha centrado en determinar si la facultad concedida al gobernador, en el artículo 79.XV la Constitución local, vulnera los derechos de autodeterminación de las comunidades indígenas, al no señalar que la persona comisionada municipal designada tenga que ser integrante de una comunidad indígena perteneciente al municipio en disputa.

(37)   En la instancia local, la autoridad jurisdiccional analizó dicha porción normativa a la luz del derecho de autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas, para concluir que el nombramiento que haga el gobernador de la persona comisionada municipal provisional debe recaer en una persona integrante de la comunidad.

(38)   Por su lado, la Sala Xalapa determinó, por un lado, confirmar esta decisión pero, por el otro, estimó que, en el caso concreto y dada la situación de ingobernabilidad del municipio, se debía designar a la persona idónea a fin de facilitar el diálogo y acuerdos entre las comunidades indígenas que integran el municipio.

(39)   Como se observa, el problema jurídico que se plantea es determinar si, para el caso de municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, resulta exigible que la figura de la persona comisionada municipal provisional, prevista en el artículo 79.XV de la Constitución local, recaiga en una persona integrante de una comunidad indígena de dicho municipio.

(40)   Al respecto, para resolver esta controversia, resulta fundamental llevar a cabo un análisis de principios y preceptos constitucionales, en específico, los derechos de autodeterminación reconocidos en el artículo 2 de la Constitución general, a la luz de la facultad concedida a la persona gobernadora de Oaxaca por medio de la Constitución local.

(41)   Esto, además, se debe analizar desde los planteamientos de las partes actoras de estos recursos quienes, incluso, refieren que la facultad otorgada a la persona gobernadora de Oaxaca no puede ser modificada por una autoridad jurisdiccional electoral.

(42)   En este sentido, un análisis integral del problema planteado lleva a esta Sala Superior a concluir que se debe abordar el análisis por medio de un estudio de fondo, a fin de determinar si, en su decisión, la responsable armonizó de forma adecuada todos los principios, preceptos constitucionales y convencionales involucrados y, por tanto, a fin de verificar la constitucionalidad de su determinación.[15]

VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

(43)   El problema jurídico que se plantea en estos recursos está relacionado con la calidad con la que debe sostener la persona comisionada municipal provisional en un municipio que se rige por sistemas normativos indígenas en Oaxaca.

(44)   En específico, como se explicará más adelante, el problema tiene su origen con la inconformidad de diversas personas integrantes de las agencias municipales del ayuntamiento de Santiago Xiacui, por la designación que llevó a cabo el gobernador del comisionado municipal provisional. A su parecer, dicha persona ya ejerció por un periodo excesivo el cargo sin que sus resultados fueran adecuados, además de que, consideran que la persona que sea designada para ocupar ese cargo debe pertenecer a una comunidad indígena.

(45)   En la instancia local, el Tribunal les dio la razón y ordenó al titular del Ejecutivo Estatal a que designara a una persona originaria de alguna comunidad indígena perteneciente a ese municipio, no obstante, debía verificar que dicha persona no perteneciera a ningún grupo en conflicto.

(46)   Inconformes con esta decisión, los ahora recurrentes acudieron a la Sala Xalapa, quien modificó la determinación del Tribunal local con base en lo que se explica a continuación. 

a. Sentencia impugnada

(47)   Al resolver la controversia, la Sala Xalapa coincidió con diversos aspectos de la sentencia emitida por el Tribunal local. En particular, consideró ajustada a Derecho la revocación del nombramiento de Esaú Mijango Reyes como comisionado municipal, al advertir que había sido designado de manera sucesiva por un periodo superior al previsto en la Constitución local para el ejercicio de dicho cargo.

(48)   Asimismo, sostuvo que el Tribunal local sí expresó las razones jurídicas que justificaban, en principio, que el cargo de comisionado municipal fuera ocupado por una persona perteneciente a la comunidad, aun cuando esa condición no se encuentre prevista de manera expresa en la normativa local.

(49)   Lo anterior, al calificar como infundado el agravio relativo a la supuesta falta de fundamentación de la sentencia local. Para la responsable, el Tribunal local no desconoció ni restringió las facultades conferidas al titular del Poder Ejecutivo estatal, sino que se limitó a resolver la controversia sometida a su conocimiento, consistente en determinar si dicha atribución podía ejercerse mediante la designación de una persona ajena a la comunidad involucrada.

(50)   De igual forma, señaló que la decisión del Tribunal local se sustentó en criterios jurisdiccionales previamente desarrollados por esta Sala Superior y por la propia Sala Regional,[16] en los que se ha sostenido que, ordinariamente, el nombramiento de las personas comisionadas municipales debe recaer en habitantes y personas originarias de la comunidad, a fin de salvaguardar los derechos de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.

(51)   Con base en ello, razonó que, si bien el artículo 79.XV de la Constitución local no prevé expresamente como requisito que la persona designada sea originaria o habitante del municipio, esto no implica que dicha exigencia carezca de sustento jurídico. Por el contrario, estimó que deriva de una interpretación armónica entre la facultad de nombramiento atribuida al Ejecutivo estatal y los derechos colectivos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas.

(52)   En consecuencia, concluyó que la exigencia de pertenencia a la comunidad de Santiago Xiacuí no constituyó un requisito creado arbitrariamente por el Tribunal local, sino el resultado de la aplicación de criterios jurisdiccionales orientados a compatibilizar las atribuciones del Poder Ejecutivo con la protección reforzada de los derechos de los pueblos indígenas.

(53)   No obstante, la Sala Regional determinó modificar la sentencia impugnada al considerar que las circunstancias extraordinarias que prevalecen en el municipio justificaban una modulación de los efectos decretados por el Tribunal local.

(54)   Lo anterior, porque estimó que la autoridad jurisdiccional local no valoró adecuadamente el contexto particular del municipio, caracterizado por un prolongado conflicto político-comunitario, pues del análisis de los hechos advirtió que: i) durante varios años, la comunidad ha enfrentado dificultades para renovar democráticamente a sus autoridades; ii) que persisten desacuerdos entre la cabecera municipal y sus agencias; iii) que diversos procesos electivos han sido invalidados; y iv) que la permanencia de tales conflictos ha impedido el restablecimiento de la normalidad institucional.

(55)   A partir de esto, la responsable concluyó que, si bien la regla general consiste en privilegiar la designación de una persona originaria y habitante de la comunidad, las circunstancias excepcionales del caso ameritaban flexibilizar dicha exigencia. En consecuencia, consideró que debía prevalecer un criterio de idoneidad sobre el de pertenencia comunitaria, permitiendo excepcionalmente que el nombramiento recayera en una persona ajena a la comunidad, siempre que esto favoreciera la reconstrucción del diálogo y la gobernabilidad comunitaria.

b. Agravios

(56)   Las personas recurrentes, inconformes con la determinación de la Sala Xalapa, sostienen que tanto el Tribunal local como la autoridad responsable invadieron una facultad exclusiva del titular del Ejecutivo estatal, toda vez que la Constitución local únicamente le confiere la atribución de designar al comisionado municipal provisional, sin establecer requisitos específicos que deba reunir la persona designada.

(57)   Asimismo, afirman que se realizó una interpretación indebida de los principios de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, al privilegiar tales derechos por encima de una atribución expresamente conferida al gobernador del estado.

(58)   En ese sentido, argumentan que cualquier controversia relacionada con la permanencia, remoción o idoneidad de la persona designada corresponde al ámbito administrativo y no a la jurisdicción electoral.

(59)   Por otra parte, aducen que la sentencia impugnada incurre en una contradicción interna pues, por un lado, reconoce que la figura del comisionado municipal es de carácter provisional y transitorio, que no sustituye al ayuntamiento ni afecta el derecho de participación política de la ciudadanía y, por otro, concluye que la persona que ocupa dicho cargo debe ser removida y sustituida, lo que, a su juicio, evidencia una inconsistencia en la argumentación de la responsable.

(60)   Finalmente, señalan que la Sala Regional se limitó a establecer que el nuevo nombramiento debía recaer en una persona idónea, sin precisar los parámetros, criterios o condiciones que permitieran valorar objetivamente dicha idoneidad.

c. Delimitación del problema jurídico

(61)   Con base en lo anterior, se observa que el problema jurídico que se plantea en estos recursos es determinar si la persona que designe el gobernador como comisionada municipal provisional debe o no pertenecer a una comunidad indígena, cuando se trate de municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas.

(62)   Así, cabe precisar que la controversia no está relacionada con las facultades del gobernador para designar a esta persona, y tampoco con la forma en cómo se debe designar, sino únicamente si la designación debe recaer en una persona originaria de alguna comunidad indígena perteneciente al municipio.

d. Metodología

(63)   Por cuestión de método, los agravios serán analizados de manera conjunta, dado que todos se encuentran estrechamente vinculados con la pretensión consistente en que se revoquen las sentencias emitidas por el Tribunal local y la Sala Regional, a fin de que subsista el nombramiento de Esaú Mijango Reyes como comisionado municipal.

(64)   Lo anterior no genera afectación alguna a los derechos de la parte recurrente, pues lo relevante es que se atiendan de manera integral todos sus planteamientos de inconformidad, con independencia del orden o la forma en que sean examinados.[17]

IX. ESTUDIO DE FONDO

a. Identificación del conflicto

(65)   Esta Sala Superior ha sostenido que cuando se analizan controversias en las que se encuentren relacionadas los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, se debe abordar su análisis desde una perspectiva intercultural.

(66)   Para esto, el primer paso es identificar el tipo de la controversia en la que nos encontramos.

(67)   En efecto, en términos de la jurisprudencia 18/2018 de esta Sala Superior,[18] se desprenden tres tipos de conflictos en los que pueden estar inmersos una comunidad indígena,

         El primero es intracomunitario, en donde el conflicto se identifica con “restricciones internas” que impone el sistema normativo indígena a una persona en particular, usualmente integrante de la comunidad.

         El segundo conflicto es extracomunitario, en donde los derechos de las comunidades indígenas se encuentran en tensión con las normas de origen estatal, es decir, se trata usualmente de “protecciones externas”, puesto que las comunidades indígenas buscan protegerse de imposiciones estatales.

         En el tercero se encuentran los conflictos intercomunitarios, en donde existe tensión entre dos sistemas normativos indígenas, cada uno perteneciente a una comunidad que habita dentro de un mismo municipio.

(68)   En el caso de estos recursos, se advierte la presencia de un conflicto complejo que contiene, a su vez, dos de los tipos señalados.

(69)   En primer lugar, nos encontramos frente a un conflicto extracomunitario puesto que lo que se plantea es si la facultad concedida a la persona titular del Ejecutivo estatal de designar a una persona comisionada municipal provisional, entra en algún tipo de tensión con los sistemas normativos indígenas del municipio.

(70)   En específico, se debe determinar si dicha facultad es totalmente discrecional o si, por el contrario, atendiendo al sentido comunitario de los pueblos indígenas y la protección constitucional a su autodeterminación, se debe exigir que, tratándose de municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, ese nombramiento debe recaer en una persona perteneciente a una comunidad indígena.

(71)   En efecto, en la instancia local las partes actoras consideraron una imposición estatal que no tomó en cuenta los derechos de autodeterminación de la comunidad y, por tanto, que no consideró que la persona comisionada municipal provisional debía tener algún tipo de pertenencia y reconocimiento por parte de quienes integran las distintas comunidades indígenas.

(72)   Estamos, por lo tanto, ante una controversia extracomunitaria en la que esta Sala Superior debe definir si la aplicación del artículo 79.XV de la Constitución local debe interpretarse en el sentido de que la persona designada forme parte de una comunidad indígena.

(73)   En segundo lugar, nos encontramos ante un conflicto intercomunitario, porque de la cadena impugnativa se desprende que existen dos intereses dentro del mismo municipio. Por un lado, quienes solicitan que la persona comisionada municipal provisional sea integrante del municipio y, por otro, las partes actoras de estos recursos cuya pretensión es que se permita la designación de una persona ajena a las comunidades indígenas.

(74)   Como se observa, existen pretensiones diferentes entre personas integrantes del mismo municipio, lo que deriva en que exista una tensión entre los intereses de las comunidades que representan cada una de las partes actoras en toda esta cadena impugnativa.

b. Perspectiva intercultural

(75)   Una vez identificado el tipo de controversia que plantean estos recursos de reconsideración, se deben retomar los principios necesarios para juzgar con perspectiva intercultural.

(76)   Al respecto, el artículo 2 de la Constitución general reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la autonomía y libre determinación.

(77)   Lo que se busca con este reconocimiento constitucional es garantizar dos cuestiones,

         La primera, que puedan ejercer sus instituciones, normas y sistemas incluyendo su forma de hacer política. Esto se ha reconocido por medio de garantizarles autonomía, lo cual incluye, entre otros, el derecho de decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como reconocer sus sistemas normativos internos.

         La segunda, busca reconocer a las distintas culturas que habitan en el territorio mexicano desde un plano de igualdad, a través de considerar sus perspectivas en la toma de decisiones respecto de cuestiones que les pueden afectar de forma directa o indirecta. Esto se ha hecho por medio de diversos mecanismos, tales como el derecho de consulta y el derecho de contar con representantes en ayuntamientos o en el Congreso respectivo, entre otras.

(78)   Estos derechos, reconocidos tanto constitucional como convencionalmente, buscan hacer compatible el sistema normativo estatal con los sistemas normativos internos, pero, sobre todo, que las decisiones estatales que se adopten reconozcan esa pluralidad jurídica a partir de implementar una perspectiva intercultural, es decir, siempre incluir las visiones de las minorías culturales.

(79)   En este sentido, las disposiciones normativas estatales, cuando se aplican a pueblos y comunidades indígenas deben interpretarse en clave intercultural. Es decir, deben interpretarse desde la perspectiva de protección a los derechos de autonomía y libre determinación de dichos grupos. Sobre todo, en su aplicación, se debe buscar minimizar la intervención externa de las autoridades estatales.

(80)   En efecto, ha sido una política jurisprudencial sólida de esta Sala Superior que todo conflicto en el que los derechos de las comunidades indígenas se encuentren involucrados, su solución debe minimizar la intervención externa de las autoridades electorales, incluidas las jurisdiccionales y, por tanto, debe buscar maximizar la autonomía de dichos pueblos.[19]

c. Análisis del caso concreto

(81)   Se debe determinar si la designación de una persona comisionada municipal provisional debe recaer en una persona perteneciente a una comunidad indígena, cuando se trate de municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas.

(82)   Para resolver esta controversia se debe tener en cuenta que el artículo 79.XV de la Constitución local señala que son facultades de la persona gobernadora de Oaxaca.

Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la integración de los Concejos Municipales, así como designar directamente al comisionado municipal provisional, cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida, o bien se hubiese declarado la suspensión o desaparición del mismo, en los términos y plazos que señala esta Constitución. La función de los comisionados en ningún caso podrá exceder de sesenta días naturales. Estos servidores públicos serán responsables de atender exclusivamente los servicios básicos de los municipios

(83)   Por su lado, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca prevé la designación de una persona encargada del ayuntamiento. En efecto, el artículo 40 de dicha Ley señala que la o el gobernador designará a una persona encargada de la administración municipal cuando no se verifique la elección de algún ayuntamiento, o bien, se hubiera declarado su nulidad, lo cual se reitera en el artículo 67 Bis de ese ordenamiento.

(84)   Ahora bien, esa misma Ley también prevé los supuestos en los que se designará a un Consejo Municipal. El artículo 59 refiere que, en casos de desaparición de un ayuntamiento, ya sea por renuncia o por falta absoluta de sus integrantes, lo procedente es designar a un Consejo Municipal. En estos casos, es el titular del Ejecutivo estatal quien deberá proponer al Congreso del estado la integración de dicho consejo y este, a su vez, deberá ratificarlo.

(85)   Es decir, que la persona comisionada municipal provisional opera cuando se declara la nulidad de la elección del ayuntamiento, mientras que el Consejo Municipal opera cuando hay una desaparición del ayuntamiento.

(86)   Así, la persona comisionada municipal provisional tiene como función, en términos de lo previsto por la Constitución local, atender de forma prioritaria los servicios básicos de la comunidad en tanto que se convoca a una nueva elección.

(87)   Con base en estos parámetros normativos, se advierte que la función de la persona comisionada municipal es administrativa, en tanto que su función central es garantizar que se sigan proveyendo los servicios básicos del municipio mientras que se convoca a una nueva elección municipal.

(88)   Su función es provisional, porque solo ejercerá el cargo en tanto que se logra una nueva elección pero, a su vez, debe velar por el debido funcionamiento del ayuntamiento.

(89)   Ahora bien, para responder a la pretensión y al planteamiento de las partes actoras de estos recursos, es necesario, primero, considerar la finalidad de que sea la titularidad del Ejecutivo estatal quien designe a la persona comisionada municipal provisional.

(90)   Como se desprende del marco normativo aplicable, el legislador oaxaqueño distinguió la figura de la comisionada municipal provisional, de la figura del consejo municipal.

(91)   La primera opera cuando se ha anulado la elección de un ayuntamiento y se habilita de forma provisional mientras que se convoca a una nueva elección extraordinaria. La segunda, cuando se ha decretado la desaparición del ayuntamiento, y funciona como una especie de ayuntamiento provisional sustituto, es decir, se trata de un órgano colegiado.

(92)   Así, el hecho de que sea la titularidad del Ejecutivo estatal quien designa, unilateralmente, a la persona comisionada municipal provisional responde a hacer frente a una situación emergente que amerita una pronta respuesta a efectos de que los servicios básicos ofrecidos por el municipio no se suspendan. Es decir, es una respuesta ejecutiva ante una situación extraordinaria.

(93)   Ahora bien, tratándose de municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, opera una lógica diferenciada en dos aspectos.

(94)   El primero, porque a pesar de que la figura del comisionado municipal provisional es -formalmente- administrativa, su función se debe interpretar en clave intercultural cuando nos encontramos frente a municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas.

(95)   En efecto, uno de los propósitos del reconocimiento de la autonomía territorial de los pueblos y comunidades indígenas se basa en la deferencia para que dichas comunidades sean quienes determinen, de primera mano y desde su propia perspectiva y cosmovisión, las herramientas y mecanismos necesarios para hacer frente a sus necesidades.

(96)   Dentro de estas funciones se encuentra inmersa la necesidad de conocer la cosmovisión de las personas que integran las comunidades indígenas de ese municipio, a fin de que las decisiones que se tomen de forma provisional y respecto de la administración del municipio se adopten incluyendo la perspectiva, experiencia y cosmovisión de los pueblos y comunidades indígenas que lo integran.

(97)   Dejar de ver esta lógica diferenciada respecto de la función de la figura de comisionado municipal provisional en municipios indígenas implicaría tomar decisiones que puedan interferir en la visión comunitaria que tienen dichas comunidades.

(98)   De esta forma, si bien como lo señaló la sala responsable, en principio, esta figura no involucra derechos de representación, tratándose de comunidades indígenas esta figura si involucra derechos de representación comunitaria que se encuentran reconocidos y protegidos en el artículo 2 de la Constitución general y que forman parte del bloque de principios multiculturales adoptados por el estado mexicano.

(99)   Como consecuencia de esto, el segundo aspecto que justifica una lógica diferenciada respecto de esta figura deriva en qué calidad debe reunir la persona designada por el ejecutivo estatal.

(100)           En efecto, como se señaló, el artículo 79-XV de la Constitución local faculta al gobernador a llevar a cabo la designación de la persona que ejercerá esta función, en tanto que no se convoque y celebre una elección extraordinaria. Sin embargo, esta designación debe tener en cuenta los derechos de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.

(101)           Sobre todo, debe reconocer la importancia que tiene la lógica comunitaria y de reconocimiento en las comunidades indígenas, al grado que las personas que representan a los pueblos y comunidades indígenas ante las autoridades estatales deben contar con un reconocimiento de pertenencia por parte de su comunidad.

(102)           Es decir que, estas personas son el canal de diálogo y el vínculo que existe entre la cosmovisión de sus comunidades y los diseños estatales, de forma que su designación debe recaer en una persona que tenga dicha cosmovisión y reconocimiento de la comunidad indígena, o bien, de alguna de las comunidades indígenas que integran el municipio

(103)           Lo contrario implicaría adoptar una determinación sin conocer el impacto que puede tener dentro de las comunidades que integran el municipio y, por lo tanto, se puede traducir en una injerencia injustificada, sobre todo, teniendo en cuenta que la Constitución general impone el deber de toda autoridad de atender los derechos de las comunidades y sus sistemas normativos.

(104)           Desde esta lógica, si bien, resulta válido que sea la persona titular del Ejecutivo estatal quien lleve a cabo la designación, esto no excluye la necesidad de tomar en cuenta la perspectiva de las personas que integran el municipio.

(105)           Por esta razón, a juicio de esta Sala Superior, la determinación de la Sala Regional fue parcialmente correcta. En efecto, fue acertado lo razonado por el Tribunal local y confirmado, en principio, por la responsable, respecto a que la persona comisionada municipal provisional deba ser originaria de una de las comunidades indígenas que integran el municipio. Incluso, esta Sala Superior se pronunció al respecto al resolver los recursos SUP-REC-1177/2017 y sus acumulados y SUP-REC-1207/2017.

(106)           En dichas sentencias, esta Sala Superior determinó que, ante municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, la persona encargada de la administración municipal debía ser originaria de una de las comunidades integrantes del municipio respectivo.

(107)           Sin embargo, la Sala Regional Xalapa incorporó un elemento adicional, pues tomó en consideración la situación particular del municipio de Santiago Xiacui y, en su sentencia, estimó que si bien era correcta la decisión del Tribunal local, en el caso concreto y por la situación de conflicto entre las comunidades que integran el municipio, resultaba pertinente designar a la persona idónea que pudiera tener la capacidad de generar consensos y canales de diálogo entre las comunidades que lo integran, a pesar de que no se trate de una persona originaria de ellas.

(108)           A juicio de esta Sala Superior, esta determinación debe revocarse y, en consecuencia, confirmar lo razonado por el Tribunal local.

(109)           Como ya se señaló, la decisión de esta controversia debe priorizar el principio de mínima intervención y maximización de los derechos de autonomía de las comunidades indígenas, pues se debe tomar en consideración que estamos ante un conflicto extracomunitario en donde debemos evitar que el derecho estatal interfiera de forma injustificada en los derechos de las comunidades indígenas.

(110)           Así, a juicio de esta Sala Superior, la decisión del Tribunal local ponderó adecuadamente i) el derecho de autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas, y ii) la necesidad de generar estabilidad y gobernabilidad provisional que deriven en que, eventualmente, se pueda celebrar una elección válida, pues esto lo hizo al precisar que la persona designada debía provenir de una comunidad que no se encontrara en conflicto.

(111)           Es decir, buscó i) adoptar una solución que armonizara tanto el derecho de las comunidades indígenas a la libre determinación y a su autonomía, por medio de evitar injerencias injustificadas y, a su vez, ii) garantizar que la persona designada se mantuviera imparcial en el conflicto intercomunitario y, en consecuencia, pudiera generar canales de diálogo y consenso entre las comunidades.

(112)           Sin embargo, la determinación de la responsable incorporó un elemento adicional que no resultaba necesario, porque ambos principios y valores constitucionales ya se encontraban protegidos por la decisión del Tribunal local. Además, no solo no era necesario incorporar un elemento adicional, sino que con esta determinación se alejó de las decisiones ya establecidas por esta Sala Superior al analizar la figura de la persona comisionada municipal provisional.

(113)           En efecto, como ya se mencionó, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-1177/2017 y acumulados y SUP-REC-1207/2017 esta Sala Superior determinó que la persona designada debía recaer en una persona integrante de una comunidad indígena de las que integran el municipio respectivo.

(114)           No obstante, al abrir la posibilidad de que la persona designada no pertenezca a alguna comunidad indígena, la responsable permitió una excepción que, a juicio de esta Sala Superior, no sólo deja sin efectos la política judicial de este Tribunal sino que, además, no resultaba necesaria porque, como ya se señaló, la decisión del Tribunal local también ofrecía una solución jurídicamente correcta que ponderaba y armonizaba todos los principios y derechos constitucionales en juego.

(115)           Por esta razón, se considera que es fundado, pero inoperante el agravio de las partes actoras respecto a una incongruencia con los razonamientos de la Sala Xalapa, puesto que si bien es cierto, como ya se razonó, incorporó un elemento adicional en su análisis que no se encuentra justificado, la inoperancia radica en que las partes actoras no podrían alcanzar su pretensión final, que es que se permita la posibilidad de designar a cualquier persona como comisionada municipal provisional.

(116)           Por su lado, es infundado el planteamiento de las partes relativa a que las autoridades electorales jurisdiccionales carecen de competencia para revisar el nombramiento de las personas comisionadas municipales provisionales.

(117)           En efecto, si bien, propiamente estas personas no ejercen un cargo de representación, porque no fueron popularmente electas, lo cierto es que, en clave intercultural, materialmente sí ejercen funciones de representación comunitaria y su designación obedece directamente a la existencia de conflictos electorales.

(118)           Desde esta lógica, si bien resulta válido que quien ejerce la titularidad del Poder Ejecutivo designe a la persona comisionada municipal provisional, esto no excluye la posibilidad de las autoridades jurisdiccionales electorales de revisar dicho nombramiento, a la luz de los derechos políticos de representación y autonomía de las comunidades indígenas.[20]

(119)           Por lo anterior, también resulta infundado el planteamiento relacionado con una supuesta invasión a las facultades del gobernador, puesto que permanece su facultad de designar a la persona comisionada municipal provisional.

(120)           Por último, resultan inoperantes los agravios destinados a referir que Esaú Mijangos Reyes no fue oído ni vencido en juicio. Lo anterior, porque quienes acuden a esta Sala Superior carecen de interés jurídico para hacer estos planteamientos pues su interés respecto de quien ejerce dicho cargo se limita al resolver el problema jurídico relativo a si debe ser o no integrante de una comunidad indígena integrante del municipio, mas no a representar los intereses particulares de una persona específica.

d. Conclusiones

(121)           Con base en estos razonamientos, esta Sala Superior concluye que el artículo 79-XV de la Constitución local de Oaxaca otorga la facultad a quien ejerce la titularidad del Poder Ejecutivo estatal de designar a la persona comisionada municipal provisional cuando la elección se haya anulado o declarado inválida.

(122)           Esta facultad debe interpretarse a la luz de los derechos de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en el artículo 2 de la Constitución general cuando se trate de municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos, la cual lleva a  concluir que cuando se trate de este tipo de municipios la designación debe recaer en una persona integrante de alguna comunidad indígena de las que componen el municipio, o bien, puede recaer en un órgano colegiado integrado por representantes de cada una de las comunidades indígenas.

(123)           Con esta interpretación se armoniza tanto la intención del legislador estatal, como los derechos de autonomía y libre determinación.

(124)           Por tanto, en este caso se concluye lo siguiente:

i.                     El titular del Ejecutivo estatal tiene la facultad discrecional de designar a la persona comisionada municipal provisional. Esta facultad tiene sustento en el artículo 79.XV de la Constitución local.

ii.                   Esta facultad, en clave intercultural, nos lleva a concluir que, en principio, en municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas el nombramiento de la persona comisionada municipal provisional debe recaer en una persona perteneciente a una comunidad que no se encuentre en conflicto, o bien, en integrantes de alguna comunidad indígena del municipio. Incluso, en términos de lo resuelto por esta Sala Superior en los SUP-REC-1177/2017 y acumulados, así como SUP-REC-1207/2017, este nombramiento puede recaer en una persona representante de cada comunidad indígena y, por tanto, tratarse de un nombramiento colegiado.

En este sentido, y con base en los precedentes referidos, se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, en su caso, coadyuve con el Poder Ejecutivo Estatal en la designación de la o las personas comisionadas municipales provisionales, la cual deberá llevarse a cabo a la brevedad.

Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, de inmediato, en coadyuvancia con la persona o personas comisionadas municipales provisionales, lleve a cabo las acciones necesarias y pertinentes en la que se elija a las concejalías propietarias que integrarán el ayuntamiento, del 1º de enero del 2026 al 20 de junio del 2027[21].

X. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.

SEGUNDO. Se desechan los recursos de reconsideración SUP-REC-296/2026 y SUP-REC-297/2026.

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada, con los efectos precisados anteriormente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo siguiente, recurrentes o parte recurrente.

[2] En lo posterior, Sala Xalapa o Sala responsable.

[3] Colaboró: Salvador Mercader Rosas.

[4] Las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo precisión en otro sentido.

[5] En lo subsecuente, Tribunal local.

[6] Para el periodo correspondiente del 1 de enero de 2026 al 30 de junio de 2027.

[7] Para el periodo correspondiente del 1 de julio de 2027 al 31 de diciembre de 2028.

[8] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción XV de la Constitución local.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 256, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.

[11] De conformidad con el artículo 9, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.

[12]En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[13] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[14] Artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, numeral 2 de la Ley de Medios

[15] Criterio que se desprende de la jurisprudencia 26/2012 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25. También, en lo aplicable, de la jurisprudencia 32/2009 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 4.

[16] En lo particular, el SUP-REC-180/2016 y SX-JDC-389/2020.

[17] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[18] De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[19] Ver jurisprudencia 19/2018 de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[20] De hecho, esta Sala Superior ya ha revisado la designación de la persona comisionada municipal provisional al resolver el SUP-REC-1177/2017 y acumulados.

[21] Ya que, derivado de la cadena impugnativa que concluyó con el SUP-REC-207/2026, quedó firme la validez de la elección de las concejalías suplentes que ejercerán el cargo del 1º de julio del 2027 al 31 de diciembre del 2028.