RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-282/2024
Recurrentes: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ITZEL LEZAMA CAÑAS Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
COLABORARON: DIANA IVONNE CUEVAS CASTILLO Y SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO
Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que determina, por una parte, el sobreseimiento respecto a la impugnación de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), ya que la demanda no cuenta con su firma autógrafa o electrónica autorizada; y respecto de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) se revoca la sentencia dictada por la Sala Xalapa, en los juicios ciudadanos SX-JDC-126/2024 y SX-JDC-156/2024 acumulados que modificó a su vez la diversa resolución emitida por el Tribunal Electoral del estado de Chiapas[4] al considerar indebido el estudio de la violencia política en razón de género[5] porque no se acreditaba el quinto elemento del test correspondiente.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El asunto tiene su origen en el juicio de la ciudadanía promovido por las recurrentes en contra de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) por posibles actos de obstrucción al cargo y VPG.
(2) Agotada la cadena impugnativa la Sala Xalapa modificó la determinación local para dejar sin efectos la acreditación de la VPG.
(3) En contra de esa resolución es que se interpuso el presente recurso de reconsideración.
II. ANTECEDENTES
a. Primera cadena impugnativa generada por las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas
(4) 1. Medio de impugnación local. El treinta de noviembre de dos mil veintidós, integrantes del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas (entre ellos las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) ahora recurrentes y Pedro Ramírez Ramos -regidor plurinominal-) presentaron juicio de la ciudadanía en contra de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) por actos y omisiones vinculadas con la obstaculización en el ejercicio de su cargo; así como por VPG.
(5) 2. Resolución del Tribunal local (TEECH/JDC/074/2022). El ocho de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal local sobreseyó el juicio promovido por el cuarto regidor y el síndico municipal -derivado del escrito de desistimiento presentado-; acreditó la obstrucción al ejercicio y desempeño del cargo, pero no la VPG.
(6) Lo anterior, al ser fundados los agravios relativos a la omisión de convocar a las sesiones de cabildo ordinarias y extraordinarias; informar y someter a aprobación el orden del día; así como dar cumplimiento a los acuerdos tomados en diversas sesiones.
(7) 3. Sentencia de la Sala Xalapa (SX-JE-54/2023). Inconforme con lo anterior, las recurrentes y otros integrantes del ayuntamiento presentaron juicio de la ciudadanía en el cual el doce de abril de dos mil veintitrés, la Sala Xalapa confirmó la sentencia impugnada, porque consideró infundados los agravios relativos a la falta de exhaustividad al no acreditar la VPG, un indebido actuar en el dictado de los efectos de la sentencia y la omisión de aplicar medidas de no repetición.
a. Cadena impugnativa generada por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas
(8) 1. Queja. El diecisiete de diciembre de dos mil veintidós, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) de Reforma, Chiapas de manera paralela a la impugnación de las recurrentes presentó una queja ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[6] en contra de Pedro Ramírez Ramos regidor del mismo ayuntamiento por la presunta comisión de VPG derivada de diversos actos de calumnia, denigración, intimidación y acoso.
(9) 2. Resolución del instituto local (IEPC/PE/Q/YJMD-VPRG/001/2022). Sustanciado el procedimiento, el treinta de mayo de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local determinó que se acreditaba la VPG en contra de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) atribuida al referido regidor y consideró la probable responsabilidad de diversas personas integrantes del ayuntamiento (entre ellas a las ahora recurrentes), asimismo ordenó su inscripción en los registros nacional y local de personas sancionadas por cuatro años y determinó las medidas tendentes a la reparación integral del daño.
(10) 3. Resolución del Tribunal local (TEECH/JDC/084/2023 y acumulados). Inconformes con lo anterior, el seis de junio de dos mil veintitrés, las ahora recurrentes[7] presentaron juicio de la ciudadanía, en el cual el diez de octubre de dos mil veintitrés, el Tribunal local revocó la resolución del Instituto local, al estimar que no existían elementos probatorios suficientes para acreditar los hechos de denuncia, así como la VPG, por lo que dejó sin efectos todos los acuerdos emitidos en cumplimiento a esa resolución.
(11) 4. Sentencia de la Sala Xalapa (SX-JDC-303/2023). En contra de lo anterior, el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) promovió juicio de la ciudadanía, en el cual la Sala Xalapa revocó la sentencia del Tribunal local, toda vez que omitió juzgar con perspectiva de género al inobservar que existían elementos y pruebas que hacían evidentes la existencia de la VPG en contra de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas, atribuida a Pedro Ramírez Ramos, regidor del referido Ayuntamiento y dejó subsistente su inscripción de registro y la temporalidad.
(12) Por otra parte, la Sala Xalapa modificó la resolución del Instituto local a efecto de que se dejara sin efecto la VPG atribuida a las ahora recurrentes y otros integrantes del Ayuntamiento, sin embargo, dejó subsistente la acreditación de la obstrucción al cargo a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) cometidos por ese funcionariado.
(13) 5. Recurso de reconsideración (SUP-REC-336/2023). Inconforme con la resolución de la Sala Xalapa, el regidor Pedro Ramírez Ramos interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desechado por la Sala Superior porque no se cumplió el requisito especial de procedencia.
b. Segunda cadena impugnativa generada por las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). (materia del presente recurso de reconsideración)
(14) 1. Medio de impugnación local. El diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, las recurrentes presentaron juicio de la ciudadanía en contra de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y el secretario municipal de Reforma, Chiapas, por actos que a su consideración obstruyen el desempeño y ejercicio de su cargo de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), así como VPG.
(15) 2. Primera sentencia local. (TEECH/JDC/100/2023). El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal local acreditó la obstrucción del cargo, pero no la VPG; ordenó, entre otros, vincular a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), al secretario y al tesorero a cumplir la sentencia; dejó vigentes las medidas de protección decretadas por el propio Tribunal local y declaró su incompetencia para determinar la validez o nulidad de las actas de la sesión de cabildo cuestionadas y su convocatoria.
(16) 3. Medio de impugnación federal (SX-JDC-335/2023). Inconformes, el veintisiete de noviembre siguiente las recurrentes impugnaron la sentencia local y el veinte de diciembre de ese año, la Sala Xalapa revocó la resolución del Tribunal local para, entre otros efectos, reponer el procedimiento y emitir una nueva sentencia.
(17) 4. Segunda sentencia local (TEECH/JDC/100/2023). En cumplimiento, el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, el Tribunal local tuvo por acreditada la VPG en agravio de las hoy recurrentes -ordenó la inscripción de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y del ex secretario, en el registro estatal y nacional-; la vulneración al derecho político-electoral de ser votado de las actoras en la vertiente de obstrucción al ejercicio y desempeño del cargo; declaró la reincidencia de la VPG y dejó vigentes las medidas de protección decretadas por el Tribunal local.
(18) 5. Juicios federales. Inconformes, el primero de marzo siguiente, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) con licencia, y el ahora exsecretario municipal presentaron medio de impugnación; mientras que las hoy actoras, lo promovieron el cuatro siguiente.
(19) 6. Sentencia impugnada (SX-JDC-126/2024 y acumulado). El diez de abril posterior, la Sala responsable modificó la determinación local.
(20) 7. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el dieciséis siguiente, las recurrentes presentaron la demanda respectiva.
III. TRÁMITE
(21) 1. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-282/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, la cual radicó el expediente en su ponencia.
(22) 2. Sesión pública. El Pleno de esta Sala Superior rechazó por mayoría de votos el proyecto de resolución del asunto que nos ocupa, puesto a su consideración por la magistrada Janine M. Otálora Malassis, en consecuencia, se ordenó el returno del expediente referido, a una diversa magistratura.
(23) 3. Returno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Superior, en cumplimiento a lo determinado por el Pleno de este Tribunal Electoral, ordenó el returno del expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, a fin de que continúe la sustanciación del medio de impugnación en términos de lo previsto en el artículo 19 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
(24) 4. Radicación, admisión, y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar, y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.
IV. COMPETENCIA
(25) La Sala Superior es competente por tratarse de un recurso de reconsideración presentado para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento y resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]
V. SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE FIRMA
(26) Esta Sala Superior determina el sobreseimiento parcial del recurso de reconsideración por lo que hace a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), pues la demanda no cuenta con su firma autógrafa o electrónica autorizada.
(27) De las constancias que obran en el expediente, se advierte que la demanda presentada por las recurrentes que fue del conocimiento de la ahora Sala responsable se presentó de manera física y con firma autógrafa de las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), sin embargo, la presente demanda en la que se controvierte la sentencia de la Sala Xalapa únicamente fue firmada electrónicamente por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), quien interpuso recurso a través del sistema de juicio en línea.
(28) Al respecto, la Ley de Medios dispone en su artículo 9, párrafo 1, inciso g) que los medios de impugnación deben presentarse por escrito, haciendo constar, de entre otros elementos, el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente. Por su parte, el párrafo 3 del artículo referido prevé que los juicios o recursos serán improcedentes cuando no cumplan con ese requisito.
(29) La importancia de que los medios de impugnación en materia electoral contengan la firma autógrafa se debe a que es el conjunto de rasgos mediante los cuales la parte promovente manifiesta su voluntad de ejercer su derecho de acción, por lo que es un requisito esencial de validez. Así, la firma autógrafa da autenticidad a la demanda, permite identificar a la persona autora o suscriptora y la vincula con el acto jurídico impugnado, generando certeza sobre la voluntad de la parte actora para sostener su inconformidad.
(30) Por otra parte, respecto a las demandas escaneadas y remitidas por correo electrónico, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente fue plasmada en el escrito original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción de la parte promovente.[10]
(31) Cabe señalar que esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación que son competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa. Por ejemplo, se implementó el juicio en línea, mediante el cual es posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas.[11] Sin embargo, esas acciones han exigido el desarrollo de herramientas confiables que garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
(32) El artículo 3 del Acuerdo General 7/2020[12] establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria). Asimismo, se dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
(33) En este contexto, la promoción de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, de entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un recurso o juicio.
(34) En el caso, si la demanda se presentó mediante la modalidad de juicio en línea y únicamente cuenta con la firma electrónica de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), entonces, debe determinarse la improcedencia del medio de impugnación respecto del resto de las recurrentes, al no constar elemento alguno para verificar la autenticidad de su voluntad para promover el juicio.
(35) No pasa inadvertido el hecho de que en el documento escaneado exista la imagen de una firma impresa por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), sin embargo, ello es insuficiente para tener por satisfecho el requisito procesal, pues no permite corroborar de manera cierta la voluntad e identidad de la parte recurrente para interponer el medio de impugnación, ni su autenticidad.
(36) Además, en la demanda no se expone ninguna cuestión o circunstancia que les imposibilitara satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo aplicable. Por esta razón, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de medios y, por tanto, debe tenerse como válida la firma de la demanda únicamente respecto de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).[13]
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES RESPECTO DE DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)
(37) En el caso se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación[14], conforme a lo siguiente:
(38) Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó mediante el sistema de juicio en línea; ii) consta el nombre y firma electrónica de la recurrente; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; y, iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que considera le causa el acto impugnado.
(39) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, en virtud de que la sentencia impugnada le fue notificada el once de abril, por lo que, si presentó la demanda el dieciséis de ese mes en la plataforma de juicio en línea, en ese sentido el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en los artículos 66, numeral a) y 7 de la Ley de Medios, sin contarse sábados y domingos, pues la controversia no se relaciona directamente con algún proceso electoral.
(40) Legitimación. Se satisface porque la recurrente fue una de las actoras en el juicio ante la sala responsable y parte denunciante en el origen de la cadena impugnativa.
(41) Interés jurídico. Se actualiza el requisito, en tanto que la recurrente alega afectación a su esfera jurídica con el dictado de la sentencia impugnada –al ser contraria a sus intereses– pues ésta modificó la del Tribunal local y tuvo por no acreditada la VPG en contra de la ahora recurrente.
(42) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que en la Ley de Medios no se prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional a controvertir una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.
(43) Requisito especial de procedencia. Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumple con el requisito especial de procedencia señalado en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, al actualizarse el supuesto contenido en la jurisprudencia 5/2019, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
(44) Tal jurisprudencia establece que el recurso de reconsideración es procedente en los asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las salas regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial.
(45) En ese sentido, se considera que una cuestión es importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y, trascendente, cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.
(46) En el caso, la recurrente alega que la Sala responsable fue omisa en juzgar con perspectiva de género, al hacer una valoración individualizada y fragmentada de los hechos perdiendo de vista que la obstrucción sistemática y continuada del cargo que ejercen DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) en el Ayuntamiento ha generado su invisibilización en el desempeño de la función pública.
(47) De la revisión de los actos que la recurrente ha denunciado a lo largo de la cadena impugnativa para tener por acreditada la posible invisibilización a la que ha sido sujeta, durante su gestión como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) se encuentran: 1) Omisión de proporcionales información sobre temas a tratar en las sesiones de cabildo; 2) No ser invitadas a eventos públicos del Ayuntamiento; 3) Exclusión de publicaciones en redes sociales; 4) Omisión de dar respuesta a diversos oficios; 5) Omisión de celebrar sesiones de cabildo una vez por semana; 6) No asentar sus intervenciones de las actas de sesiones de cabildo.
(48) En esa línea, se considera que el asunto reviste importancia y trascendencia, porque la recurrente formula un planteamiento novedoso, en torno a la actualización de VPG a partir de lo que es estima es una nula consideración de su carácter como integrante del Ayuntamiento en eventos públicos del mismo, así como la falta de inclusión de su imagen en las publicaciones realizadas en la red social oficial del Ayuntamiento, actividades que le permiten estar en contacto con la ciudadanía que la eligió para su representación.
(49) Así, aun cuando este órgano jurisdiccional ha conocido de diversos asuntos de VPG, no se advierte que con anterioridad se haya analizado un caso similar, en torno a la posibilidad de estudiar si se actualiza o no la VPG por la posible invisibilización de las mujeres en actos públicos de una autoridad, lo cual podría contribuir a un sesgo de género que no les permite ejercer su cargo sin discriminación.
(50) Así, lo novedoso radica en la posibilidad de que el órgano que administra un municipio esté omitiendo la presencia de las mujeres integrantes del mismo de cara a la ciudadanía, lo cual podría traducirse en un estereotipo de género que les impide desempeñar su cargo público en condiciones de igualdad, otorgándoles un lugar secundario en el que posiblemente se invisibilizan los logros y acciones de las mujeres en la administración del órgano y del cargo que desempeñan y, por ende, constituir VPG.
(51) Por lo anterior, es que se advierte la necesidad de analizar si la Sala Xalapa hizo un estudio pormenorizado del contexto de la controversia para estar en condiciones de sostener si se acreditaba o no el elemento de género.
VII. ESTUDIO DE FONDO
1. Pretensión y causa de pedir
(52) La pretensión de la parte recurrente radica en que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare la existencia de la VPG ejercida en su contra por parte de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y el ex secretario del Ayuntamiento
(53) Su causa de pedir la hace consistir en esencia en que la Sala Xalapa omitió realizar un estudio contextual de los hechos denunciados a lo largo de la cadena impugnativa.
2. Tesis de la decisión
(54) Le asiste la razón a la recurrente respecto a que la Sala Xalapa hizo un análisis aislado de los hechos, sin valorar el contexto en el que se desplegaron las conductas con lo que fragmentó el estudio de los planteamientos e impidió verificar de forma integral los posibles efectos de la obstrucción sistemática y continuada al cargo, en particular, la posible invisibilización de las mujeres DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) en el Ayuntamiento.
3. Marco juridico
Principio de exhaustividad
(55) El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.[15]
(56) En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
(57) Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
(58) Asimismo, el artículo 17 de la Constitución establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
(59) En ese sentido, el principio de exhaustividad impone a las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.[16]
(60) Así, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad se emita con apego al principio de legalidad, mismo necesariamente se cumple cuando una resolución judicial es exhaustiva.
Obligación de juzgar con perspectiva de género
(61) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, ha sostenido que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, incluso de oficio, tiene el deber de implementar un método a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
(62) En dicho criterio se señalan como elementos de la metodología, los siguientes:
“[…] i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”
(63) Por otro lado, el Consejo Directivo del Observatorio de Igualdad de Género de la Red Mundial de Justicia Electoral publicó la “Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral”,[17] en la que se propuso el desarrollo de cuatro pasos para juzgar con perspectiva de género, como una herramienta para que las juezas y jueces utilicen, de manera cotidiana, la perspectiva de género como un método analítico y se garanticen los derechos político-electorales de las mujeres sin riesgos ni afectaciones a su dignidad; sobre todo, porque la implementación de medidas que protejan los derechos de las mujeres es una obligación que cualquier autoridad no puede soslayar.
(64) El primer paso a que hace referencia la mencionada guía es el denominado: “Análisis situacional de los hechos”, en el cual, de manera inicial, es preciso que se determine e interprete la trama de las situaciones, motivos y circunstancias de la figura típica–antijurídica electoral; así como identificar cuál ha sido la participación de quienes han intervenido en los hechos.
(65) Sobre la importancia del contexto en un análisis con perspectiva de género, en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN se precisa que “el análisis del contexto hace posible que los hechos de un caso puedan estudiarse adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas”[18]; así como que también “ayuda a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural”[19].
(66) Además, el contexto debe ser visto desde su alcance objetivo y subjetivo, el primero, hace visible para la persona juzgadora que las mujeres enfrentan un “entorno sistemático de opresión”; mientras que, el segundo, permite vislumbrar “la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia”, conforme se cita en el referido Protocolo[20].
4. Caso concreto
(67) Atento a lo anterior, nos encontramos ante un caso en el que se debe analizar la forma de resolver cuando en los hechos se encuentren denunciados posibles actos de invisibilización de las mujeres que ejercen un cargo de elección popular en eventos que exponen su cargo ante la ciudadanía.
(68) En primer lugar, es importante establecer que la invisibilidad de la mujer es entendida como la referencia a la desvalorización que hace la sociedad de las actividades realizadas por las mujeres[21] esto se puede dar tanto en el ámbito público, privado o distintos espacios en los que se desenvuelven las mujeres. Así, se entiende que la invisibilización es una forma de exclusión que omite la presencia de las mujeres.
(69) Para este último concepto, Evangelina García Prince, catedrática venezolana ha visibilizado la ginopia como un discurso que desacredita la existencia de las mujeres y la ha definido como la ceguera a lo femenino, el no ver a las mujeres, el no percibir su existencia; entendida como una omisión, generalmente no consciente, naturalizada y casi automática. Refería al ginope para calificar a los sujetos, grupos u organizaciones que mantienen una práctica o patrón inveterado de omisión y exclusión en el discurso y en la práctica[22].
(70) En esa línea, la visibilidad, participación y liderazgo de las mujeres en la política y vida pública deben ser fundamentales a efecto de no omitir su presencia en las actividades que desarrollen según sea el caso.
(71) Los actos de invisibilización contra mujeres suelen llevarse a cabo de manera pasiva por lo que muchas veces pasan desapercibidos, de ahí la importancia de que las autoridades deban tener mayor atención en los asuntos en los que se denuncien temas de invisibilización pues se podría estar ante una posible acreditación de violencia simbólica.
(72) Al caso, como se hizo referencia en los antecedentes, el asunto tiene su origen en una larga cadena de hechos derivada de diversas impugnaciones presentadas por las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), todas del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas.
(73) Sin embargo, en la última determinación emitida por la Sala Xalapa que es la que se impugna en este recurso, ambas partes presentaron medios de impugnación para controvertir la resolución del Tribunal local, por lo que la responsable precisó que las posturas de las partes actoras en esa instancia se encontraban confrontadas, porque las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[23] consideraban que sí se acredita la VPG, mientras que la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[24] consideraba que no hay elementos de género para colmar tal violencia.
(74) En esa línea, la Sala Xalapa tomó como base los hechos acreditados sobre la obstaculización del ejercicio y desempeño del cargo de las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), así como la vulneración a sus derechos de petición, concatenándolos con las manifestaciones respecto a las omisiones de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y del ex secretario municipal consistentes en proporcionarles información necesaria sobre los temas a tratar en las sesiones de cabildo, no invitarlas a los eventos realizados por el ayuntamiento, la exclusión en las publicaciones de la página del ayuntamiento, la omisión de celebrar sesiones de cabildo una vez por semana y no asentar sus intervenciones en las actas de cabildo.
(75) A pesar de ello, consideró que le asistía la razón a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) respecto de que de los hechos y pruebas no se advertían elementos de género que configuraran la VPG.
(76) Lo anterior al estimar que en los casos en los que se declara la obstaculización del cargo (como en el presente asunto), no todos los actos, omisiones o señalamientos que se hagan en contra de las mujeres en política implica VPG contra las mujeres por razón de género, asimismo, estimó que se ha sostenido que el hecho de que no se convoque a sesiones de cabildo y que, por ello se tenga por acreditada la obstaculización del cargo como integrante del Ayuntamiento, no puede traer como consecuencia automática que se actualice la VPG, al tratarse de dos figuras distintas con elementos propios para su configuración.
(77) Bajo ese argumento consideró que, si bien en el caso se acreditaron actos de obstrucción al cargo, no había elementos indiciarios para concluir que fueron motivados por razón de género.
(78) Precisó que si bien se encontraba acreditado que las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) no fueron invitadas a algunos de los eventos públicos que realizó el Ayuntamiento no implicaba que así hubiera sido en la totalidad de los eventos, por lo que no era una situación absoluta que impidiera desempeñar las funciones inherentes a las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) a las que pertenecen.
(79) Por otra parte, estimó que respecto a la manifestación de que no aparecen en las publicaciones en la red social del Ayuntamiento, de las constancias que obran en autos no se advertía algún elemento que llevara a inferir que tal situación se daba por una cuestión de género.
(80) A partir de lo anterior, consideró que la determinación del Tribunal local fue incorrecta, porque con los elementos de prueba del expediente, así como lo argumentado por las partes, no se alcanzaba a generar cierto grado de certidumbre de que los actos de obstaculización al cargo de las actoras fueran motivados por su condición de mujer, dado que no se distinguían elementos estereotipados a menoscabar sus derechos político-electorales por el hecho de ser mujeres; ni que los mismos tuvieran un impacto diferenciado o les afectara desproporcionadamente.
(81) Aunado a lo anterior, estimó que el hecho que hicieron valer las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) en la ampliación de demanda, respecto a que no se les notificó de manera personal al curso de capacitación que ordenó el Tribunal local en el diverso expediente TEECH/JDC/074/2023, no formaba parte de la temática de la cadena impugnativa.
(82) Reiteró que, aunque se tenía el dicho de las presuntas victimas que aducían una invisibilización, lo cierto era que del análisis contextual no se advertía algún elemento de género, pues aun tomando como base los hechos acreditados de obstaculización del cargo, estimó que no se cumplía con el quinto elemento del test para analizar la VPG, consistente en que las conductas que se tuvieron por acreditadas se basaron en elementos de género, es decir, que se dirigían a una mujer por el hecho de ser mujer, que tuviera un impacto diferenciado en las mujeres o que afectara desproporcionadamente a las mujeres.
(83) Aunado a lo anterior, consideró que en el expediente no había elementos que permitieran arribar a la actualización de que se trataba de incidencias y recurrencia que afectara a las mujeres en su conjunto.
(84) Finalmente, reiteró que, si bien se actualizaba la obstrucción al cargo a las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) lo cierto es que ello no era suficiente para acreditar la VPG al no actualizarse el elemento de género, ni tampoco para demostrar un supuesto de violencia política.
(85) Para esta Sala Superior, de lo resuelto por la Sala Xalapa se desprende que que no tomó en cuenta todas las pruebas, ni los argumentos hechos valer por la ahora parte recurrente, como lo son el contexto de los hechos que las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) llevaban denunciando a lo largo de la cadena impugnativa, en específico el relativo a la invisibilización derivada de la omisión de convocarlas a los actos y eventos públicos que lleva a cabo el Ayuntamiento ante la ciudadanía, así como que no aparecen en la exposición de las imágenes que se realizan en las publicaciones de la red social del ayuntamiento, cuestiones que hicieron valer desde instancia local.
(86) Lo anterior es así porque, en primer lugar, se advierte que la Sala responsable para desestimar el planteamiento de la reunión en la plataforma ZOOM para el desarrollo del curso impartido y agendado por el Instituto local[25] en el cual se establecía el deber del ayuntamiento de notificar personalmente esa determinación, consideró que se dio en el contexto de una controversia distinta, aspecto que debía ser analizado en la vía incidental del juicio TEECH/JDC/074/2022.
(87) Sin embargo, como lo refiere la recurrente ante esta instancia, la omisión de haberles notificado el curso impartido no se trataba sobre acreditar una reincidencia a la obstrucción al cargo, sino verificar si la conducta se trataba de algún tipo de violencia.
(88) En ese sentido, se estima como primer punto que la Sala Xalapa pasó por alto que, si bien se trató de lo ordenado en otro juicio, estas acciones tenían impacto en lo alegado por las actoras en esa instancia, por lo que no lo concatenó el cúmulo de hechos y actos denunciados.
(89) En esa tesitura, se advierte que los actos de invisibilización a los que hicieron referencia las actoras en la instancia local, la responsable únicamente los consideró para tener por acreditada la obstrucción al cargo y no para analizar si en efecto se estaba ante una posible invisibilización a la recurrente para la acreditación o no de la VPG o de una posible violencia simbólica como efecto o consecuencia de lo denunciado.
(90) Lo anterior, porque si bien a párrafos 323 y 324 de la sentencia impugnada la Sala Xalapa hizo referencia a los argumentos sobre no ser invitadas a eventos públicos del Ayuntamiento, ni su aparición en las publicaciones en la página de internet, únicamente lo analizó en el marco del impedimento del desempeño del cargo a las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) e insistió en que no se realizaron por una cuestión de género, sin embargo, omitió vincularlo con una posible acreditación de violencia simbólica traducida en la posible invisibilización de su participación en la función pública.
(91) Así, se advierte que la Sala Xalapa a lo largo de su sentencia se limitó a considerar únicamente que no se advertía que los actos en contra de las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) llevaran inmersas una cuestión de género, sin embargo, no motivó este argumento.
(92) Esto, porque de manera general refirió que no se acreditaba el elemento de género al vincularlo con un contexto de rendición de cuentas sobre el presupuesto que pretendía una parte del del ayuntamiento, es decir sustentó otro tema para analizar el contexto y no como se ha reiterado el contexto de la invisibilización.
(93) Aunado a la anterior, si bien mencionó en reiteradas ocasiones que revisó los elementos de prueba que obraban en el expediente, sólo lo hizo de manera genérica sin especificar a qué elementos o qué pruebas tomó en consideración para llegar a su conclusión.
(94) Por otra parte, la responsable también de manera genérica refirió el supuesto análisis contextual de los hechos comparándolos con otros asuntos resueltos por esta Sala Superior, sin embargo, debido a la complejidad que implican los casos relacionados con la invisibilización y normalización de estos actos es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas[26].
(95) Ahora bien, para sustentar que fue incorrecto lo determinado por el Tribunal local en cuanto a la acreditación de la VPG, la responsable omitió que en la demanda primigenia las actoras habían señalado que no se les invitó a los siguientes eventos:
No. | Evento | Fecha |
1. | Inauguración de la calle Benito Juárez. | 29/MARZO/2023 |
2. | Inauguración de la obra de pavimentación en la Colonia Torres Pancardo. | 02/ABRIL/2023 |
3. | Inauguración del drenaje sanitario del Fraccionamiento Arcoíris. | 20/ABRIL/2023 |
4. | Invitación al día de las madres. | 10/MAYO/2023 |
5. | Entrega de triciclos y molinos eléctricos a los pequeños empresarios de Reforma. | 20/JUNIO/2023 |
6. | Reunión de ZOOM sobre “Género y Violencia Política contra las mujeres en Razón de Género”. | 21/JULIO/2023 |
7. | Inauguración del servicio de alta especialidad en la unidad de hemodiálisis en el hospital de Reforma. | 24/JULIO/2023 |
8. | Inauguración del Banco Bienestar. | 27/JULIO/2023 |
9. | Asistencia del Gobernador Rutilio Escandón al Municipio para la entrega de diversos apoyos para personas con discapacidad. | 3/AGOSTO/2023 |
(78) De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior estima que la Sala Xalapa debió de analizar si el hecho de no ser convocadas a algunos eventos públicos, los cuales tuvieron como finalidad el contacto con la ciudadanía que las eligió para la representación y, por ende, el desempeño de su cargo, las invisibilizaba con el fin de idealizar que no participan o deben participar en la vida pública del municipio, por lo que debía analizar si esos hechos se traducían en una posible violencia simbólica.
(79) A juicio de esta Sala Superior, el no considerar estas circunstancias afectó el resultado de la decisión de la Sala responsable, pues si bien es cierto, la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) aportó pruebas para desvirtuar el dicho de las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) debía verificar todos los planteamientos y elementos de convicción expuestos y aportados por las partes, en aras de emitir una resolución en la que se tomaran en cuenta todos los elementos puestos a debate. Máxime que ambas posturas se encontraban en contradicción de pretensiones.
(80) Además de que, como se expuso, debido a la temática del asunto, era necesario que contara con los elementos del contexto para poder determinar si estos actos constituían invisibilización, por ende, podrían actualizar la infracción correspondiente.
(81) Así, la Sala responsable incumplió con la obligación fundamental en el juzgamiento con perspectiva de género una vez que se cuente con la demostración completa e integral en que sucedieron los hechos, pues en el caso como la propia Sala reconoció, se encontraban acreditada la existencia de los hechos denunciados, sin embargo, únicamente los consideró para dejar intocada la resolución a lo relativo a la acreditación de la obstrucción al cargo.
(82) En efecto, la responsable de manera aislada consideró la omisión de invitación a las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) a los eventos públicos y la falta de inclusión en las publicaciones en la página de redes sociales bajo el elemento de género, pero no valoró dichas conductas a la luz de una posible invisibilización y violencia simbólica.
(83) Atento a lo anterior, la Sala Superior ha considerado, siguiendo la doctrina en la materia, que la violencia simbólica es reconocida como un tipo de violencia “amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de los caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento, o más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”.[27]
(84) En esa línea, la Declaración sobre la violencia y el acoso políticos contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará[28], reconoce que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, en particular en los cargos de representación política.
(85) Asimismo, esta declaración refiere que la violencia y el acoso políticos contra las mujeres pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros.
(86) En esa línea, se ha declarado que la violencia y el acoso político cometido en contra de las mujeres revisten particular gravedad cuando son perpetrados por autoridades públicas.
(87) Así, se advierte que frente a este fenómeno no basta para las y los juzgadores valorar en lo individual o aisladamente las conductas denunciadas únicamente aplicando el test para analizar la VPG, sino se debe aplicar una metodología reforzada en la que, si se encuentran denunciados temas de invisibilización se debe analizar si estas conductas podrían o no traducirse en un estereotipo de género.
(88) Para realizar este análisis reforzado se debe considerar si existe un patrón de enfoque direccionado a no permitir que las mujeres se desempeñen en un ámbito público y en el caso en especifico si estos actos fueron con miras a impedir que las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) participaran en la vida pública del municipio al que están adscritas.
(89) Máxime que los actos de invisibilización muchas veces no pueden percibirse directamente que sean realizados de manera violenta incluso como en el caso pudiera parecer que son actos que se realizan de forma natural, por ello, es que se debe de analizar si se realizan con la intención de nulificar la participación de las mujeres en el órgano de administración atendiendo al contexto de la controversia y los hechos denunciados.
(90) Derivado de lo anterior lo procedente es revocar la sentencia de la Sala Xalapa a efecto de que emita una nueva resolución en la que, con perspectiva de género, analice de manera integral y contextual de los hechos del asunto y tome en consideración las conductas denunciadas sobre la posible invisibilización, como lo es la ausencia de invitación a los eventos públicos y la supuesta exclusión en las publicaciones de la red social del Ayuntamiento, lo que podría constituir una posible violencia simbólica en razón de género.
VIII. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se sobresee parcialmente el juicio en los términos precisados en la sentencia.
SEGUNDO. Se revoca para los efectos precisados en la sentencia.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien formula voto particular y con el voto razonado que emite el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR[29] QUE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS FORMULA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-282/2024
Respetuosamente, formulo el presente voto particular porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de entrar al estudio de fondo del asunto y revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa que modificó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas al considerar indebido el estudio de la violencia política en razón de género.[30]
Contrario a la decisión mayoritaria, como expuse en mi proyecto original al Pleno, considero que el recurso de reconsideración es improcedente porque no cumple con el requisito especial de procedencia y, en consecuencia, la demanda debió desecharse.
En efecto, del análisis de la sentencia controvertida, así como de los agravios de la parte actora no se advierten cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad ni la inaplicación de una norma electoral que justifique un análisis de fondo.
El principal punto de derecho de este asunto consistió en determinar si, contrario a lo decidido por la Sala Regional Xalapa, las conductas denunciadas por las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) actualizaban el elemento de género para configurar la VPG.
Así, la litis se limitó a aspectos de legalidad vinculados a temas de competencia, exhaustividad y el estudio de las conductas denunciadas para poder calificarlas como corresponde.
La Sala Xalapa modificó la determinación local porque no se acreditaba el elemento de género en los hechos denunciados por la parte actora. Justamente llegó a esa conclusión, a partir de los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional en el SUP-REC-325/2024. Lo que evidencia que no se actualiza el supuesto de importancia y trascendencia porque justamente esta Sala Superior, en ese precedente y en el SUP-REC-222/2024, ya ha definido los criterios a partir de los cuales los hechos, actos u omisiones pueden calificarse como VPG.
Asimismo, desde mi perspectiva jurídica, contrario a lo que la mayoría decidió, el asunto no presenta temas de importancia y trascendencia porque el análisis de si la exclusión de las actoras en eventos públicos del ayuntamiento, así como de su imagen en las publicaciones realizadas en la red social oficial constituye VPG es un tema de legalidad que, de hecho, la responsable estudió para concluir que, del análisis contextual no se advierte algún elemento de género.[31]
Por su parte, los agravios de la parte actora se dirigen a cuestionar si la Sala Xalapa llevó a cabo o no un análisis exhaustivo; así como la falta de perspectiva de género y de análisis contextual de los hechos denunciados; lo que redunda en temas de legalidad.
Si bien en la demanda se mencionan preceptos constitucionales, como ha sido criterio de Sala Superior, tales referencias resultan insuficientes para actualizar el requisito especial de procedibilidad en este caso.[32] A lo anterior, se suma que Sala Superior ha determinado que la valoración de la actualización o no de la VPG es, en principio, un tema de legalidad.[33]
En esa medida, la controversia que subyace al caso no implica elementos novedosos sobre los cuales esta Sala Superior deba uniformar criterio ni versa sobre cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.
Finalmente, quiero reiterar que esta Sala Superior[34] ha señalado que la determinación del elemento de género de ciertas conductas, hechos u omisiones tiene relevancia en tanto permite comprender su origen y a partir de ello diseñar las vías jurídicas para atender las afectaciones generadas.[35]
El elemento de género no dota de menor o mayor importancia a lo que se califique como obstrucción del cargo o violencia política -en términos del recurso de reconsideración 61 de 2020- sino informa de las razones y los impactos de las conductas a fin de que quien juzga pueda contar con elementos para reparar la afectación concreta, así como diseñar, en su caso, las medidas transformadoras y estructurales que abonen a modificar los patrones de conducta subyacentes en los casos con elementos de género.
Estas son las razones que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria y a emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-282/2024 (VIOLENCIA POLÍTICA MOTIVADA POR RAZONES DE GÉNERO, POR INVISIBILIZACIÓN)[36]
Aunque originalmente me pronuncié a favor de la propuesta de desechamiento del recurso, por votación mayoritaria se decidió que debía estudiarse el fondo del asunto, por lo que señalo en este voto las razones por las cuales asumo la procedencia y me pronuncio sobre el fondo del asunto.
Explicaré las razones que sostienen mi postura.
I. Contexto de la controversia
DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) integrantes del ayuntamiento de Reforma, presentaron juicios de la ciudadanía en contra de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y el secretario municipal por actos que, a su consideración, obstruyen el ejercicio del cargo por el que fueron electas, así como por violencia política de género (VPG).
El Tribunal local tuvo por acreditada la violación al derecho político-electoral de ser votadas, en su vertiente de ejercicio del cargo y obstrucción. Además, de entre otras cuestiones, advirtió que las personas denunciadas realizaron actos tendientes a excluir a las actoras de eventos oficiales, así como de las publicaciones en las redes sociales del ayuntamiento, por lo que determinó que dicha omisión de tomarlas en cuenta tuvo como fin invisibilizarlas frente a la ciudadanía y las demás personas que integran el Ayuntamiento, por su condición de género.
La Sala Regional modificó la resolución del Tribunal local, al considerar que los actos denunciados actualizaron únicamente la obstrucción del cargo, ya que no existieron elementos para tener por acreditada la VPG. No se advirtió que los actos denunciados, aún analizados en su contexto, estuvieran dirigidos a las DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) por el simple hecho de ser mujeres. En consecuencia, la Sala Regional ordenó dejar sin efectos la medida de no repetición, relativa a la inscripción de los denunciados en los Registros de Personas Sancionadas.
DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) que interpusieron el presente recurso de reconsideración le atribuyen a la Sala Regional la omisión juzgar con perspectiva de género, ya que, desde su perspectiva, se hizo una valoración individualizada y fragmentada de los hechos, además de que se perdió de vista que la obstrucción sistemática y continuada del cargo que ejercen ha generado su invisibilización en el desempeño de la función pública.
II. Postura mayoritaria
En relación con la procedencia del recurso, en la sesión celebrada el día ocho del mes de mayo, del año en curso, la magistrada Janine M. Otálora Malassis presentó una propuesta de desechamiento, a la cual me sumé, al coincidir en que no se actualizaba ninguna cuestión que diera procedencia al recurso, derivado de que la Sala Regional no realizó ningún ejercicio de control de constitucionalidad ni convencionalidad. Además, esta Sala Superior ha determinado que la valoración de la actualización de la VPG es, en principio, un tema de legalidad[37], y que en el caso tampoco se actualizaba un supuesto de importancia y trascendencia, porque la línea jurisprudencial ya ha definido los criterios a partir de los cuales los hechos, actos u omisiones pueden calificarse como violencia política con el elemento de género. De la misma forma, el análisis que se realizó se limitó a la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes a lo largo de la serie de juicios interpuestos en este asunto.
Sin embargo, en la sesión celebrada el ocho de mayo del año en curso, la postura mayoritaria determinó que el caso debía ser admitido y estudiado por razones de importancia y trascendencia, debido a que estimaron que la recurrente formuló un planteamiento novedoso[38] en torno a la posibilidad de actualizar la VPG por los actos de invisibilización en eventos oficiales y por su exclusión de las redes sociales del ayuntamiento, lo cual podría contribuir a un sesgo de género que no les permite ejercer su cargo sin discriminación.
Ahora, al estudiar el fondo de la controversia, en la sentencia que se aprueba, se revoca, para que la Sala Regional emita una nueva resolución en la que, desde una perspectiva de género, se analicen de manera integral y contextual los hechos del asunto y se investiguen las conductas denunciadas con respecto una posible invisibilización, como lo es la ausencia de invitación a los eventos públicos y la supuesta exclusión de las actoras de las publicaciones de las redes sociales del ayuntamiento, lo que podría constituir una posible violencia simbólica en razón de género.
A juicio de la mayoría, el hecho de no ser convocadas –para excluirlas de los eventos y de las publicaciones– debió analizarse bajo el elemento de género, a la luz de una posible invisibilización y violencia simbólica.
III. Razones que sustentan mi voto
Mi posición respecto al desechamiento del recurso fue superada por la decisión mayoritaria en la sesión de ocho de mayo del año en curso
Como lo mencioné, en la sesión del ocho de mayo del año en curso, se decidió por votación mayoritaria que el recurso debía ser admitido, debido a la importancia y trascendencia del caso.
Por lo anterior, me apego al criterio mayoritario respecto de la procedencia del recurso.
Por otra parte, en cuanto al fondo del caso, coincido con la revocación de la sentencia reclamada, para que la Sala Regional responsable dicte una nueva, en los términos que se le ordenan, debido a que, como se plantea, es necesario un estudio contextual del caso en el que se determine, en primer lugar, si los hechos probados constituyen una forma de invisibilizar a las demandantes y, en segundo término, si dicha invisibilización, en caso de actualizarse, se traduce en una forma de violencia política motivada por razones de género.
Por esas razones, formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
|
|
|
[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 6 y 31 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados..
[2] Subsecuentemente, Sala Xalapa.
[3] En adelante, TEPJF.
[4] En lo siguiente, Tribunal local.
[5] En lo sucesivo, VPG.
[6] En adelante, Instituto Local.
[7] Así como un regidor más.
[8] En los siguiente, Ley de Medios.
[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[10] Véanse las sentencias de los medios de impugnación SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y SUP-REC-612/2019.
[11] Véase los Acuerdos Generales 5/2020 y 7/2020 por los que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral.
[12] Artículo 3. La firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.Por tanto, la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
[13] En similares consideraciones se resolvieron los SUP-REC-222/2024 y acumulados, SUP-JDC-562/2024, entre otros.
[14] Previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[15] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
[16] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[17] Ravel, Ann; Guerrero Aguirre, Francisco; Martín, Guillermina; Noel Vaeza, María; Silva Chicaiza, Roxana; Kandawasvika-Nhundu, Rumbidzai; Granata-Menghini, Simona; y Soto Fregoso, Mónica Aralí, Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, 1.ª edición, Ciudad de México, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2023.
[18] FLACSO, 2017; citado en SCJN, 2020, p. 144.
[19] EQUIS Justicia para las Mujeres, 2017, citado en SCJN, 2020, p. 145.
[20] SCJN, 2020, p.146.
[21] Martínez Lirola, María, (2010). “Ginopia, silencio. Género, discurso, diccionario”, en Palabra Clave ISSN 0122-8285 l Volumen 13 Número 1 l. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3256779
[22] Chávez Fajardo, Soledad. (2019). “Ginopia, silencio. Género, discurso, diccionario”, en Literatura y Lingüística N° 40. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/metricas/documentos/ARTREV/8056830
[23] Partes actoras que presentaron el medio de impugnación SX-JDC-156/2024.
[24] Parte actora que presentó el medio de impugnación SX-JDC-126/2024.
[25] Titulado “Género y Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género”
[26] Criterio sustentado por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”
[27] El sociólogo francés Pierre Bourdieu, la describe como “violencia amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento o, más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”. Bourdieu, Pierre (1991) Language and Symbolic Power, Polity, Londres, cit., entre otros, lo resuelto en el expediente SUP-REP-475/2021, SUP-REP-426/2021 y SUP-REP-87/2018.
[28] Sexta Conferencia de los Estados Parte de la Convención de Belém do Pará 15 y 16 de octubre de 2015 Lima, Perú
[29] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración: Marcela Talamas Salazar, Karen Alejandra Del Valle Amezcua y María Fernanda Rodríguez Calva.
[30] En adelante, VPG.
[31] Ver párrafos 333, 334 u 341 de la sentencia impugnada.
[32] Véase la sentencia SUP-REC-269/2024.
[33] Véase las sentencias SUP-REC-306/2023 y acumulados; SUP-REC-2266/2021 y acumulado; SUP-REC-338/2022 y acumulado; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-469/2022 (en el que también se refieren las sentencias SUP-REC-338/2022 y acumulados, SUP-REC-252/2022, SUP-REC-370/2022 y acumulados y SUP-REC-813/2021); SUP-REC-272/2022; SUP-REC-77/2023 y SUP-REC-169/2024.
[34] Véase la sentencia SUP-REC-325/2024.
[35] Algunas de esas consecuencias son, por ejemplo, la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género o en sus homólogos locales (lo que no tiene efectos constitutivos sino sólo publicitarios en tanto medida de reparación. Ver SUP-REC-91/2020 y acumulado, así como la Tesis XI/2021, de rubro, “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL”) y la definición del enfoque de las medidas de reparación.
[36] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto, Julio César Cruz Ricárdez y Pamela Hernández García.
[37] Véase las sentencias SUP-REC-306/2023 y acumulados; SUP-REC-2266/2021 y acumulado; SUP-REC 338/2022 y acumulado; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-469/2022 (en el que también se refieren las sentencias SUP-REC-338/2022 y acumulados, SUP-REC-252/2022, SUP-REC-370/2022 y acumulados y SUP-REC-813/2021); SUP-REC-272/2022; SUP-REC-77/2023 y SUP-REC-169/2024.
[38] El recurso de reconsideración se tuvo por presentado únicamente por una de las recurrentes, en virtud de que el resto de las demandas fueron desechadas por falta de firma.