RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-283/2022
RECURRENTE: PARTIDO redes sociales progresistas
responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, correspondiente a la tercera Circunscripción Plurinominal, CON SEDE EN xalapa veracruz[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIa: Maribel tatiana Reyes Pérez
Colaboró: Juan Pablo Romo moreno.
Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil veintidós.
Sentencia de la Sala Superior que desecha la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por el partido Redes Sociales Progresistas[2] en contra de la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el expediente SX-JRC-31/2022, en virtud de que no se satisface el requisito especial de procedencia para dicho medio de impugnación.
ANTECEDENTES
1. Pérdida de registro como partido político nacional. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el dictamen INE/CG1568/2021, relativo a la pérdida de registro del partido político nacional Redes Sociales Progresistas.
2. Primer acuerdo de pérdida de acreditación como partido local. El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, mediante Acuerdo OPLEV/CG343/2021, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3], resolvió la perdida de registro del partido RSP.
Dicha determinación fue impugnada ante el Tribunal Electoral de Veracruz, quien el diecisiete de diciembre de ese año, se ordenó revocar el acuerdo citado con la finalidad de que se emitiera uno nuevo donde el Consejo General del OPLE fundara y motivara su decisión.
3. Segundo acuerdo de pérdida de registro como partido local. El veintidós de diciembre, el Consejo General del OPLE emitió el acuerdo OPLEV/CG388/2021, por el que determinó la cancelación de la acreditación del partido político mencionado.
4. Inicio del proceso electoral extraordinario. El cinco de enero de dos mil veintidós[4], Consejo General del OPLE declaró el inicio del proceso electoral extraordinario en el Estado de Veracruz.
5. Restitución de registro de los partidos políticos locales. El veinte de febrero, el Consejo General del OPLE aprobó el Acuerdo OPLEV/CG061/2022, por el que restituyó el registro como partidos políticos locales a “Todos por Veracruz”, “Podemos”, “Cardenista” y “Unidad Ciudadana”, realizó la distribución de financiamiento público y gastos de campaña y autorizó a dichos partidos políticos locales la postulación de candidaturas.
6. Jornada electoral extraordinaria. El veintisiete de marzo, se celebró la jornada electoral extraordinaria para la elección de ediles de los Ayuntamientos de Chiconamel, Jesús Carranza, Tlacotepec de Mejía y Amatitlán, del Estado de Veracruz y el treinta de marzo se celebró la sesión de cómputo municipal de dichos Ayuntamientos.
7. Sentencia local (TEV-JE-6/2022). El tres de abril, el promovente presentó demanda de juicio electoral, a fin de controvertir el proceso electoral extraordinario 2022 llevado a cabo en los Municipios referidos.
El veinticinco de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de desechar de plano el medio de impugnación al actualizarse la causal de improcedencia consistente en hacer valer motivos de inconformidad que no guardan relación con el acto impugnado.
Lo anterior, a partir de que advirtió que la parte actora controvirtió en su totalidad el Proceso Electoral Local Extraordinario 2022; sin embargo, su pretensión era que ese Tribunal Electoral realizara el cómputo de los votos que obtuvo en la elección ordinaria y le otorgara registro como partido político local, cuestión que para dicho órgano resultaba jurídicamente imposible, pues el acto impugnado es diverso a los actos que refiere como motivos de inconformidad (resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección ordinaria, cómputo "estatal" de la elección de ediles del ayuntamiento relativa al Proceso Electoral Local ordinario 2021- 2022, así como el otorgamiento, o no, de registro como partido electoral).
Aunado a que existieron agravios relacionados con la ministración del financiamiento público y la negativa de postular candidaturas para la elección de ediles del Ayuntamiento de Chiconamel, que no guardaban relación con el acto impugnado, y que correspondían a otra etapa del proceso electoral.
En contra de dicha resolución el treinta de mayo, el actor promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
8.Sentencia Sala Xalapa (acto impugnado). Recibido el medio de impugnación por la Sala Responsable, el ocho de junio, dictó resolución en el expediente SX-JRC-31/2022, por la que confirmó la sentencia del Tribunal local al calificar los agravios como inoperantes por no controvertir de manera frontal las consideraciones del Tribunal Electoral local. Tal determinación se notificó al recurrente el nueve siguiente.
9. Recurso de reconsideración. En contra de dicha determinación, el doce de junio, el recurrente presentó demanda de recurso de reconsideración ante la Sala responsable, la que en su oportunidad remitió las constancias respectivas a esta Sala Superior.
10. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior integró el expediente SUP-REC-283/2022, mismo que fue turnado a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[5]
SEGUNDA. Posibilidad de resolución en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.
TERCERA. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque en la sentencia controvertida no se inaplicó disposición normativa alguna por considerarla inconstitucional o inconvencional, ni se realizó ejercicio de control de constitucionalidad o convencionalidad. Igualmente, de la demanda tampoco se advierten planteamientos relacionados a cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad de los cuales deba pronunciarse en el fondo este órgano jurisdiccional.
Asimismo, no se actualizan los supuestos de procedencia previstos en la jurisprudencia de esta Sala Superior. En consecuencia, la demanda debe desecharse.
1. Marco jurídico. Por regla general, las determinaciones emitidas por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración[6].
El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] emitidas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
1. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputaciones y senadurías.
2. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
Asimismo, la Sala Superior, en aras de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
Sobre el particular, esta Sala Superior ha asumido distintos criterios a partir de los cuales ha dado alcance y aplicación concreta al supuesto de procedencia en comento, de suerte que más allá de la literalidad de la norma, se ha sostenido reiteradamente que este mecanismo de defensa procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las, entre otras, que:
a. Expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8].
b. Omitan analizar o declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[9].
c. Declaren infundados planteamientos de inconstitucionalidad[10].
d. Se pronuncien expresa o implícitamente sobre la constitucionalidad de una norma electoral, o respecto de la interpretación de un precepto constitucional a partir de la aplicación o inaplicación de normas secundarias[11].
e. Ejerzan control de convencionalidad[12].
f. Omitan adoptar medidas que garanticen la vigencia y eficacia de los principios constitucionales y convencionales necesarios para la validez de las elecciones, u omitan analizar las irregularidades graves que vulneren esos principios[13].
g. Dejen de atender planteamientos vinculados con la indebida interpretación de leyes, y con ello contravengan bases, preceptos o principios previstos en nuestra Ley Fundamental[14].
h. Desechen o sobresean el medio de impugnación a partir de la interpretación directa de preceptos constitucionales[15].
i. Resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[16].
j. En sentencias de desechamiento, violen las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible apreciable de la simple revisión del expediente que sea determinante para el sentido[17].
k. Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[18].
Lo anterior, evidencia que el recurso de reconsideración no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos.
2. Síntesis de la sentencia impugnada. La Sala Responsable resolvió confirmar la sentencia del Tribunal local que desechó el medio de impugnación local, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en hacer valer motivos de inconformidad que no guardan relación con el acto impugnado, a partir de las siguientes consideraciones:
Indicó que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral rige el principio de estricto derecho, con lo cual no procede la suplencia de la queja deficiente, lo cual le impide suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios; asimismo precisó los diversos supuestos por los cuáles pueden calificarse como inoperantes los agravios.
Identificó que los agravios del promovente eran los siguientes:
- El Tribunal local no instrumentó los mecanismos necesarios para garantizar el acceso a la justicia, en aras de atender sus planteamientos, tomando en cuenta que es su obligación maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, en atención a las circunstancias actuales provocadas por la crisis sanitaria.
- El desechamiento resultó una medida desproporcionada contraria a la garantía de tutela judicial reconocida en la Constitución Federal.
- La sentencia controvertida no satisface la exigencia de razonabilidad y proporcionalidad que el principio pro actione impone a las resoluciones judiciales.
- La falta de legalidad, exhaustividad y congruencia en la sentencia impugnada, pues sin la debida fundamentación y motivación desechó el medio de defensa primigenio, sin contar con los elementos que le permitieran arribar a su ilegal resolución. Lo anterior, al pasar por alto que se controvirtieron violaciones sustanciales durante los procesos electorales extraordinarios.
- El Tribunal responsable omitió pronunciarse sobre la totalidad de los hechos motivos de agravio en el juicio electoral, sometidos a su consideración, los cuales incluyen violaciones a derechos político-electorales de los ciudadanos, así como violaciones a principios constitucionales que rigen la función electoral.
Por su parte, indicó que la determinación de la autoridad responsable de desechar su medio de impugnación derivó principalmente de que en su demanda local se señalaba como acto impugnado la totalidad del proceso electoral extraordinario 2022, llevado a cabo en los municipios de Amatitlán, Tlacotepec de Mejía, Jesús Carranza y Chiconamel, sin embargo, su pretensión final era que se le otorgara su registro como partido político local, por lo que derivó la improcedencia, tal y como lo establece el artículo 378, fracción VI, del Código Electoral local.
La decisión del Tribunal local consistió en que en los medios de impugnación se deberá mencionar agravios que tengan relación directa con el acto, por lo que consideró que si los agravios estaban dirigidos a controvertir la falta de certeza en los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección ordinaria, así como la negativa de postular candidaturas, acto relativo a la etapa de preparación de la elección extraordinaria, y como pretensión final se le otorgara su registro como partido político local, resultaba evidente la improcedencia del medio de impugnación local.
En ese marco, la Sala responsable resaltó que la carga argumentativa del actor en un juicio de revisión constitucional consiste en combatir todas y cada una de las razones que dio el Tribunal electoral local para desechar su medio de impugnación, es decir, debe controvertir la razón toral de dicho Tribunal respecto a que el partido actor impugnó en su totalidad la elección local extraordinaria 2022, mientras que sus motivos de inconformidad iban encaminados a que se les otorgara su registro como partido político local.
Asimismo, razonó que, ante esa Sala Regional era insuficiente que el recurrente expusiera de manera vaga, generalizada y subjetiva que en la sentencia existieron omisiones del tribunal local, o bien, que debió realizar interpretaciones distintas a la normatividad y jurisprudencia aplicables sin controvertir frontalmente las consideraciones de la resolución reclamada.
3. Agravios en el recurso de reconsideración. En su escrito de demanda, el recurrente esgrime los siguientes argumentos y conceptos de agravio, para controvertir la resolución de la Sala responsable:
Se omitió estudiar sus agravios tomando en cuenta que el acto impugnado significa una vulneración al derechos humano de libre asociación en materia política.
La Sala responsable soslayó los principios contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que la sentencia impugnada constituye un acto de privación de derechos que trasciende a los derechos de su organización política, y vulnera en perjuicio a su militancia y estructura organizacional el derecho de asociación política previsto en los artículos 9º párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución General, 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que puede corroborarse en el expediente de la instancia local.
Que reiteró tal argumentación dentro del capítulo denominado cuestión previa en la demanda de juicio de revisión constitucional en materia electoral.
La Sala Regional incurrió en una errónea apreciación del caso al considerar que la instancia local analizó de forma adecuada sus pretensiones, al considerar que la principal pretensión era el otorgamiento de su registro como partido político local, cuando ello en ninguna de las demandas se estableció como pretensión principal, lo que se advierte de la revisión del expediente primigenio y de la demanda ante la Sala responsable.
Se soslaya realizar un correcto análisis de los argumentos, y lejos de analizar los razonamientos lógico jurídicos relativos a las violaciones sustanciales a los principios constitucionales, se limitó a convalidar la interpretación errónea del Tribunal local, vulnerando el principio constitucional de acceso a la justicia.
Se debió advertir que el quid del asunto se planteó con claridad y de manera reiterada desde el juicio electoral primigenio, consistente en controvertir las violaciones a principios constitucionales, por lo que, al igual que lo acontecido con el Tribunal local, en la Sala Regional se altearon sus pretensiones, vulnerando el artículo 17 constitucional, obviando que el asunto involucra el derecho humano de libre asociación y que el OPLE incurrió en una serie de errores e irregularidades que resultan contrarios a tales principios.
Resalta que en el proceso electoral extraordinario se le privaron de condiciones mínimas, que el OPLE no proporcionó las actas de casillas correspondientes a la elección, mismas que incluso solicitó al Tribunal local sin que existiera pronunciamiento al respecto.
La Sala responsable vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad, certeza y de tutela judicial, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia 12/2018 de la Sala Superior de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.
La sentencia impugnada es incongruente al calificar de inoperantes los agravios, además que debió de preferir la interpretación o la aplicación de la norma que posibilite la plena realización de los derechos humanos involucrados.
La Sala responsable omitió realizar un ejercicio de ponderación que permitiera maximizar el derecho humano, inobservando con ello el artículo 1° constitucional, convalidando violaciones constitucionales del Tribunal local y dejando de ocuparse de un ejercicio de interpretación serio.
4. Decisión de esta Sala Superior. Como se señaló anteriormente, esta Sala Superior determina que es improcedente la demanda, al advertir que la misma no satisface alguno de los requisitos especiales de procedencia previstos legal y jurisprudencialmente para el recurso de reconsideración. Lo anterior, en virtud de que tanto el estudio que realizó la Sala Xalapa, como los conceptos de agravio que plantea el recurrente en su demanda, versan sobre aspectos de legalidad.
Del estudio de los antecedentes del presente caso, se advierte que el origen de la controversia deriva del medio de impugnación local promovido por el partido actor en contra “del Proceso Electoral Extraordinario 2022, llevado a cabo en los municipios de Amatitlán, Tlacotepec de Mejía, Jesús Carranza y Chiconamel, por la flagrante violación a los principios de equidad, certeza, legalidad e imparcialidad que rigen la materia electoral”.
El Tribunal local resolvió en el sentido de desechar, pues estimó que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 378, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en hacer valer motivos de inconformidad que no guardan relación con el acto impugnado, ello, ya que el partido actor controvirtió la totalidad del proceso electoral extraordinario, mientras que su pretensión consistió en que dicho órgano jurisdiccional realizara el cómputo de los votos que obtuvo en la elección ordinaria y le otorgara registro como partido político local.
Resolución que fue confirmada por la Sala Xalapa, al estimar que los agravios presentados por el partido actor ante dicha instancia no combatían las razones expuestas por el Tribunal local, lo cual, no era compatible con la carga argumentativa exigida en el juicio de revisión constitucional, al ser un medio de impugnación de estricto Derecho.
Conforme a lo anterior, resulta evidente que el análisis efectuado por la Sala regional fue de estricta legalidad, ya que se limitó a aplicar las reglas procesales propias del juicio de revisión constitucional, pues estimó que los agravios expuestos por el partido actor no controvertían las razones del Tribunal local, al ser únicamente manifestaciones vagas, generalizadas y subjetivas.
Por tanto, la aplicación de las reglas procesales propias de cada medio de impugnación, de conformidad con la normatividad electoral vigente, es una cuestión de estricta legalidad, pues no existe interpretación constitucional o convencional de porción normativa alguna.
Tampoco, se observa que el análisis de la Sala responsable haya implicado la inaplicación de la norma electoral, puesto que únicamente analizó los razonamientos vertidos por el Tribunal Local y los agravios que expuso el ahora recurrente.
Asimismo, los agravios del recurrente en el presente recurso no plantean una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que amerite ser analizado por esta Sala Superior, pues se limita, por una parte, a afirmar de manera genérica, la existencia de una vulneración a su derecho a la libre asociación política, así como diversos artículos de la Constitución General, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual no es suficiente para que se tenga por satisfecho el requisito especial de procedencia, dado que este órgano jurisdiccional ha sostenido, de manera reiterada, que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denotan un problema de constitucionalidad[19].
Adicionalmente, lo sostenido por el partido actor respecto a que la Sala Xalapa incurrió en una errónea apreciación al considerar que el Tribunal local analizó de forma adecuada sus pretensiones y que en el marco del proceso electoral extraordinario se le privó de condiciones mínimas, son cuestiones de estricta legalidad, así como constituir afirmaciones genéricas que pretenden construir, de manera artificiosa, la procedencia.
Finalmente, respecto de la supuesta violación a los principios de exhaustividad, certeza y de tutela judicial, mediante los cuales el partido actor pretende demostrar una supuesta violación al debido proceso o un error judicial evidente, esta Sala Superior considera que no se configura tal supuesto, pues de la simple revisión del expediente, se aprecia que la Sala Xalapa se ajustó a la naturaleza de estricto derecho del medio de impugnación.
Tampoco se considera que la impugnación revista características de trascendencia o relevancia, toda vez que, como ya se dijo, la materia de controversia y los agravios que expone el recurrente, son de estricta legalidad y se enfocan a calificación de agravios desde una perspectiva de legalidad.
Por lo expuesto, se concluye que no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise en forma extraordinaria la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, Sala responsable o Sala Xalapa.
[2] En adelante promovente, partido actor o recurrente.
[3] En adelante OPLE.
[4] En adelante todas las fechas se entenderán que corresponden al presente año.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[6] De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios.
[7] Ver tesis de jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior.
[8] Ver tesis de jurisprudencia 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[9] Ver tesis de jurisprudencia 10/2011.
[10] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Ver tesis de jurisprudencia 26/2012.
[12] Ver tesis de jurisprudencia 28/2013.
[13] Ver tesis de jurisprudencia 5/2014.
[14] Ver tesis de jurisprudencia 12/2014.
[15] Ver tesis de jurisprudencia 32/2015.
[16] Ver tesis de jurisprudencia 39/2016.
[17] Ver tesis de jurisprudencia 12/2018.
[18] Ver tesis de jurisprudencia 5/2019.
[19] Similar criterio se sostuvo en los SUP-REC-266/2022, SUP-REC-2250/2021 y acumulados y SUP-REC-1975/2021, entre otras; así como la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”.