recurso de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-285/2018
recurrenteS: JUAN SALVADOR RAMÓN DE LA HOS Y JOSEFINA GUADALUPE SALAS MACÍAS
AUTORIDAD responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ
COLABORÓ: MARIBEL HERNÁNDEZ CRUZ
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración cuyos datos de identificación se citan al rubro.
RESULTANDO:
1. Interposición del recurso de reconsideración. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, Juan Salvador Ramón de la Hos y Josefina Guadalupe Salas Macías interpusieron recurso de reconsideración ante la Sala Regional Monterrey, para controvertir la sentencia de trece de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-365/2018, mediante la cual la citada Sala responsable confirmó la resolución impugnada. Dicha resolución le fue notificada el catorce de mayo de forma personal.
2. Turno. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2325/2018, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.
3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción X, y 189, párrafo primero, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.
SEGUNDO. Hechos relevantes. Los antecedentes que dan origen al acto impugnado son, en esencia, los siguientes:
1. Convocatoria. El quince noviembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria para elegir las candidaturas a postular en los procesos electorales federal y local dos mil diecisiete-dos mil dieciocho.
2. Emisión de Bases Operativas. El veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió las Bases Operativas para el proceso de selección de aspirantes a las candidaturas, entre otros cargos, a regidores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en Nuevo León.
3. Proceso de insaculación. El diez de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA realizó el proceso de insaculación de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, derivado de la propuesta electa por la Asamblea Municipal de Monterrey.
4. Juicio ciudadano federal SM-JDC-49/2018. Inconformes con los resultados derivados de ese proceso de insaculación, el diecinueve de febrero, Macario Arriaga Hernández y Cindy Stephanie Sosa Sandoval promovieron el juicio ciudadano identificado con la clave de expediente SM-JDC-49/2018 ante la Sala Regional Monterrey, el cual fue reencauzado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
5. Acuerdo de improcedencia partidista. El cinco de marzo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió acuerdo en el expediente CNHJ-NL-246/18, en el cual declaró improcedente el recurso de queja.
6. Juicio ciudadano SM-JDC-88/2018. El once de marzo, Macario Arriaga Hernández y Cindy Stephanie Sosa Sandoval presentaron ante la Sala Regional Monterrey el juicio ciudadano, identificado con la clave de expediente SM-JDC-88/2018, a fin de impugnar la determinación partidista de improcedencia, el cual se reencauzó el trece de marzo al Tribunal Electoral de Nuevo León.
7. Primera resolución del Tribunal Electoral de Nuevo León JDC-026/2018. El dieciséis de marzo siguiente, el Tribunal Electoral de Nuevo León resolvió el juicio ciudadano JDC-026/2018, en el cual revocó el acuerdo de improcedencia de la queja intrapartidista emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a efecto de que emitiera una nueva resolución.
8. Segundo acuerdo de improcedencia partidista. El veinticinco de marzo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado partido, emitió un nuevo acuerdo de improcedencia del recurso de queja CNHJ-NL-246/18, en el que determinó que su presentación fue extemporánea.
9. Juicio ciudadano federal SM-JDC-146/2018. Inconformes con lo anterior, el veintiocho de marzo, Macario Arriaga Hernández y Cindy Stephanie Sosa Sandoval promovieron el juicio ciudadano identificado con la clave de expediente SM-JDC-146/2018. El treinta de marzo, la Sala responsable reencauzó la demanda al Tribunal Electoral de Nuevo León para que resolviera lo que en Derecho corresponda.
10. Segunda resolución del Tribunal Electoral de Nuevo León. El trece de abril, el Tribunal Electoral de Nuevo León revocó el acuerdo de improcedencia del recurso de queja CNHJ-NL-246/18 y ordenó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitir nueva determinación en la que decidiera el fondo de la controversia planteada en dicho recurso de queja.
11. Resolución partidista CNHJ-NL-246/18. El dieciocho de abril, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió resolución en el expediente CNHJ-NL-246/18, en el sentido de declarar fundados los agravios expresados por Macario Arriaga Hernández y Cindy Stephanie Sosa Sandoval, y vinculó a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA para realizar los ajustes de la planilla de regidores de representación proporcional postulada por MORENA, para el Municipio de Monterrey, Nuevo León.
12. Juicio Ciudadano JDC-058/2018. El veintidós de abril, los ahora recurrentes; Juan Salvador Ramón de la Hos y Josefina Guadalupe Salas Macías promovieron juicio ciudadano identificado con la clave de expediente JDC-058/2018 ante el Tribunal Electoral de Nuevo León, en contra de la resolución partidista CNHJ-NL-246/18. Dicho medio se resolvió mediante sentencia dictada el siete de mayo, en el sentido de confirmar la resolución partidista.
13. Sentencia impugnada SM-JDC-365/2018. El trece de mayo del año en curso, la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral resolvió el juicio ciudadano SM-JDC-365/2018, en el sentido de confirmar, por razones distintas, la resolución impugnada.
14. Recurso de Reconsideración. Inconformes con lo anterior, el diecisiete de mayo, los ahora recurrentes interpusieron recurso de reconsideración, ante este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Improcedencia.
I. Tesis de la decisión
El recurso de reconsideración es improcedente, porque en la sentencia controvertida, así como en los planteamientos que formulan los recurrentes, no se aborda tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano la demanda, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Naturaleza del recurso de reconsideración
Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), [1] la procedibilidad del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.
Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
Finalmente, de acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:[2]
Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.
Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.
En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar notoriamente improcedente y, por ende, desechar de plano la demanda respectiva.
III. Análisis de caso
Agravios de los recurrentes
Los ahora recurrentes exponen sustancialmente los siguientes motivos de agravio contra la sentencia de la Sala Regional Monterrey:
Con la resolución impugnada se siguen perpetuando las violaciones a los principios de legalidad, exhaustividad, certeza, objetividad, convencionalidad y seguridad jurídica, así como la violación a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal específicamente lo relacionado con el principio de igualdad y violencia política de género, denegación del acceso a la justicia y de imparcialidad, pasando por alto el principio de mayor beneficio, el principio del buen derecho y peligro en la demora, el principio pro homine, así como los tratados internacionales de los que nuestro país haya firmado y ratificado.
En la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Nuevo León no se realizó el emplazamiento correspondiente, lo que afecta de nulidad el juicio por el que se afectó su derecho a ser postulados como candidatos a regidores por el principio de representación proporcional.
Refieren que aportaron copia certificada entregada por la Comisión Nacional de Elecciones con sus nombres al reverso de la última hoja del acta de Asamblea Municipal de Monterrey, Nuevo León; en tanto que la Comisión Nacional de Honestidad de MORENA remitió al tribunal local un acta en la que se les excluye de la lista de electos en la asamblea municipal.
La resolución partidista implica una violación a su derecho a ser postulados como candidatos por el partido político MORENA, dado que afirman cumplir con el procedimiento para ser postulados por la vía de insaculación a regidores por el principio de representación proporcional al ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.
El Tribunal Electoral local omitió analizar lo relativo a que el Consejo Político Nacional de MORENA dejó de crear un estatuto y reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia armonizados con las leyes electorales vigentes, lo cual es contrario a lo estipulado en el artículo 17, fracción 3, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos y violatorio a los derechos político-electorales de los recurrentes.
La Sala Regional Monterrey omitió analizar el fondo del asunto, dado que debía aplicarse a favor de los recurrentes el principio pro homine en cuanto a la existencia de dos actas relativas a la asamblea municipal de MORENA, por lo que la sentencia es incongruente y carente de las formalidades que deben revestir las mismas.
Consideraciones de la Sala Regional Monterrey
La Sala Regional Monterrey, determinó en la resolución impugnada las siguientes cuestiones:
Respecto del derecho de audiencia, refirió que se garantiza cuando la demanda del medio de defensa local o intrapartidista se publicita en estrados.
El Tribunal local determinó que indebidamente la Comisión de Honestidad no les notificó en forma personal la presentación del escrito de queja a los ahora recurrentes, no obstante, a ningún fin práctico llevaría reponer el procedimiento, dado que los agravios contra la resolución de la instancia partidista se expresaron y se analizaron en la instancia local.
Al respecto, la responsable consideró, a diferencia del tribunal local, que el derecho de audiencia y defensa de los promoventes se garantizó cuando la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA, en tanto órganos responsables en el recurso partidista, publicitaron el escrito de queja presentado por Macario Arriaga Hernández y Cindy Stephanie Sosa Sandoval, del veintiuno al veinticuatro de febrero por setenta y dos horas, plazo en el cual no comparecieron terceros interesados .
Al respecto, la Sala Regional consideró que resulta aplicable la jurisprudencia 34/2016 de la Sala Superior, de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
Asimismo, consideró que, ante el Tribunal local, los actores hicieron valer los agravios que estimaron en contra de la determinación de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA.
Por otra parte, consideró que el Tribunal local sí valoró el Acta de Asamblea Municipal que ofrecieron en su demanda e indicó que se trataba de una copia fotostática certificada de un escrito de hechos de veintiuno de abril, firmado por quien se ostenta como presidenta de la Asamblea Municipal de Monterrey, en el que no se incluye el emblema u otros distintivos del partido político MORENA.
Por otra parte, destacó que la instancia partidista valoró la copia certificada del acta que cuenta con elementos para concluir que es un documento emitido por instancias del partido político MORENA, en la que no se ubicaban los ahora recurrentes entre los primeros cinco lugares, documento que genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y que tiene pleno valor probatorio.
La Sala responsable desestimó el agravio, dado que el Tribunal local sí analizó la copia certificada por notario público que ofrecieron los recurrentes, y concluyó que fue correcto que la citada Comisión otorgara pleno valor al Acta de Asamblea que obraba en copia certificada.
Por otra parte, desestimó los agravios relativos a la supuesta omisión de analizar la falta de regulación de las funciones de la Comisión de Honestidad y Justicia, dado que de la revisión de la resolución del Tribunal local se advierte que sí analizó que las funciones de la Comisión de Honestidad y Justicia están reguladas en los Estatutos del partido, y que su integración es acorde a lo que éstos prevén.
Respecto de la violencia política que refieren los ahora recurrentes, la Sala regional consideró que en el caso no se actualiza ninguno de los supuestos señalados en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, para considerar que estamos ante un caso de violencia política.
En cuanto a la violación al principio de imparcialidad, consideró que no basta la afirmación de los actores, sino que tiene que ponerse de manifiesto por qué razón implica tal situación.
Consideraciones de esta Sala Superior
A juicio de esta Sala Superior, en la problemática analizada por la Sala Regional Monterrey y en los agravios hechos valer ante esta Instancia, no se advierte un tema de constitucionalidad o convencionalidad, sino por el contrario, la argumentación jurídica está relacionada exclusivamente con cuestiones de mera legalidad, relativas al emplazamiento de los recurrentes ante la instancia partidista, así como la valoración de elementos de prueba para determinar si les asistía razón para ser postulados a regidores por el principio de representación proporcional al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.
En el caso, la Sala Regional responsable analizó si se había respetado la garantía de audiencia de los ahora recurrentes respecto de la interposición de la demanda intrapartidista, así como sí habían sido analizados sus agravios relacionados con la valoración de la copia certificada aportada ante la instancia local y el marco normativo aplicable a las funciones de la Comisión de Honestidad y Justicia del partido político MORENA.
Al respecto, desestimó sus agravios, dado que sí se respetó la garantía de audiencia de los actores con la publicitación en estrados del medio de impugnación partidista, aunado a que el Tribunal local sí se pronunció respecto de la valoración de la copia certificada que aportaron y las facultades del órgano de justicia partidista, así como la supuesta violencia política e imparcialidad que alegaron ante la Sala responsable.
Por su parte, los recurrentes pretenden que, mediante el recurso de reconsideración, se tenga una instancia adicional para plantear cuestionamientos relacionados a la legalidad de la notificación por estrados del recurso partidista y la valoración de los elementos de prueba que tuvo a su alcance el tribunal local, sin especificar los motivos por los que consideren que subyace un tema de constitucionalidad en el presente asunto.
En este sentido, los recurrentes tampoco sustentan argumentos que permitan conocer, al menos indiciariamente, cuál es la vulneración al orden constitucional que le irroga la sentencia de la Sala responsable, así como tampoco de las constancias de autos que se examinan, esta Sala Superior no advierte una violación a la Constitución Federal, una interpretación incorrecta o tácita que le cause perjuicio.
Por lo anterior, tomando en consideración que el recurso de reconsideración es de carácter extraordinario y tiene como propósito revisar la regularidad constitucional de las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal, es claro que la litis en el presente asunto no se vincula con el análisis de una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad.
Tampoco resulta procedente el presente medio de impugnación a partir de la jurisprudencia que invocan en su escrito de demanda, relativa a la procedencia del recurso de reconsideración cuando se ejerza control de convencionalidad,[3] ni respecto de la supuesta vulneración a los artículos 1, 4, 35 y 41 de la Constitución Federal, 8, 25, 29 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Lo anterior, ya que esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad.
Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver la responsable haya interpretado directamente la Constitución, o bien se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo.
En virtud de que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos de interpretación constitucional e incluso al análisis sistemático, teleológico e histórico, lo anterior en congruencia con el criterio sostenido por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN[4] y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.[5]
CUARTO. Decisión. Al no cumplirse con el requisito específico de procedibilidad, toda vez que la Sala Regional Monterrey no efectuó estudio alguno de constitucionalidad o convencionalidad de normas relacionadas con la materia electoral para determinar su aplicación o no al caso concreto, ni este fue motivo de agravio ante la instancia local ni ante la Sala Regional, el recurso de reconsideración es improcedente y debe desechare de plano la demanda.
En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase los documentos que correspondan.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que: 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
[2] Véanse jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 26/2012 y 12/2014, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN” respectivamente. Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25, así como Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[3] Jurisprudencia 28/2013, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[4] Jurisprudencia 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 329.
[5] Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 589.