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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-286/2024

RECURRENTE: CRISTINA LÓPEZ PORRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a primero de mayo de dos mil veinticuatro.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, toda vez que se pretenden impugnar aspectos de legalidad respecto de una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1.                 Inscripción dentro del proceso interno. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, Cristina López Porras se registró dentro del proceso interno de MORENA para la selección de la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla.

2.                 Denuncias. El dieciocho y diecinueve de enero de dos mil veinticuatro[1], la actora presentó sendos escritos de denuncia ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en contra de Alejandro Martínez Carrera, aspirante a la candidatura a la presidencia referida, por encontrarse afiliado a un partido diverso, así como de Cirilo Salas Hernández, dirigente partidista, por supuesta violencia política de género.

3.                 Solicitud de información. El cinco de marzo, la actora presentó una solicitud, ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, sobre el proceso interno para la definición de la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla.

4.                 Admisión de las quejas internas (CNHJ-PUE-224/2024 y CNHJ-PUE-225/2024). El diecinueve de marzo, al Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA admitió y acumuló las referidas quejas. Dicha situación le fue notificada a la denunciante.

5.                 Respuesta sobre la solicitud de información (CEN/CJ/A/292/2024). El veintiuno de marzo, el coordinador jurídico del Comité Ejecutivo Nacional, en representación de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA, emitió un oficio, en atención a la solicitud de la actora, a través del cual remitió la petición a la Unidad de Transparencia del partido.

6.                 Impugnación en contra de la omisión de respuesta. El once de marzo, la actora promovió un medio de impugnación en contra de la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA de resolver y notificarle sobre la definición de la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, para el proceso electoral local 2023-2024.

7.                 Impugnación en contra del proceso interno. El doce de marzo, la actora impugnó, ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, la definición de la candidatura al referido cargo en favor de Alejandro Martínez Carrera.

8.                 Juicio de la ciudadanía local (TEEP-JDC-033/2024 y TEEP-JDC-034/2024 acumulado). El veintitrés de marzo, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictó sentencia, por la que, sobreseyó los juicios y ordenó al órgano partidista responsable resolver el expediente CNHJ-PUE-224/2024 y acumulado.

9.                 Juicio de la ciudadanía federal (SCM-JDC-639/2024). Inconforme, la actora promovió juicio de la ciudadanía. Dicho asunto fue resuelto por la Sala Ciudad de México, el dieciocho de abril, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local.

10.            Recurso de reconsideración. El diecinueve de abril, la recurrente promovió el presente medio de impugnación, a efecto de cuestionar la sentencia señalada en el punto anterior.

11.            Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-286/2024 y turnarlo a su propia Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

12.            Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo, y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento y resolución atañe al ámbito de atribuciones exclusivas de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Improcedencia

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal, el recurso de reconsideración es improcedente, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda.

 

a.    Marco jurídico

Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes supuestos:

        En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional de las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y

        En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.

De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice —u omita— un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.

De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad, esta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.

b.    Cadena impugnativa

Ante la instancia partidista

La materia de controversia surge con motivo de la inconformidad de Cristina López Porras, en su calidad de militante de MORENA y aspirante dentro del proceso interno de selección de candidaturas al proceso electoral local 2023-2024, para la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla.

Dicha ciudadana, promovió sendas quejas ante el órgano de justicia partidista para controvertir la elegibilidad de Alejandro Martínez Carrera, como aspirante al referido cargo aduciendo que: i. Era inelegible por estar afiliado a diverso partido político; y ii. Diverso funcionario partidista, Cirilo Salas Hernández, había manifestado sus preferencias para que dicha persona fuera postulada, inhibiendo la participación de la militancia, cuestión que podría constituir un acto de violencia política de género.

Posteriormente, la actora solicitó al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA que le informara sobre la definición de la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla.

Ante el Tribunal local

La actora promovió sendos juicios de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, identificados con la clave TEEP-JDC-033/2024 y acumulado, a través de los cuales, impugnó lo siguiente:

a)   Solicitó que el Tribunal local asumiera el salto de instancia para que conociera de manera directa de la controversia, toda vez que, había concluido el plazo para el registro de candidaturas;

b)   No se había dado respuesta a su solicitud para conocer el resultado del proceso de designación de la candidatura, cuestión que, a su juicio, podría constituir un acto de violencia política;

c)   El órgano de justicia interna no había analizado las quejas internas relativas a la supuesta inelegibilidad de Alejandro Martínez Carrera; y

d)   Solicitó que el Tribunal local anulara el registro de Alejandro Martínez Carrera y, en su lugar, le fuera otorgada la candidatura.

En su oportunidad, el Tribunal local dictó sentencia por la que sobreseyó los medios de impugnación, al considerar que se acreditaron diversas causales de improcedencia que le impedían analizar los actos impugnados.

De este modo, el órgano jurisdiccional local consideró que en el asunto había operado un cambio de situación jurídica, porque:

a)   La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA ya había admitido a trámite las quejas que se presentaron para analizar la supuesta inelegibilidad de Alejandro Martínez Carrera;

b)   El Comité Ejecutivo Nacional de MORENA ya había remitido la solicitud de información a la Unidad de Transparencia partidista.

Por otro lado, el Tribunal local consideró que se actualizaba la improcedencia por preclusión del derecho para impugnar el registro de Alejandro Martínez Carrera, como candidato común de los partidos Nueva Alianza Puebla y MORENA, toda vez que, los motivos de inconformidad estaban siendo analizados en la instancia de justicia partidaria, a través de las referidas quejas.

Asimismo, ordenó al órgano partidista responsable que resolviera el expediente CNHJ-PUE-224/2024 y acumulado.

Ante la instancia federal regional

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora promovió un juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Ciudad de México, identificado con la clave SCM-JDC-639/2024, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la determinación del Tribunal local, al tomar en consideración lo siguiente:

        En principio, consideró que existía un indebido análisis de la causal de sobreseimiento invocada por la autoridad jurisdiccional local, ya que en realidad existía litispendencia, al encontrarse sub judice las cuestiones reclamadas (omisión de las instancias partidistas de tramitar y resolver su medio de impugnación, falta de respuesta respecto del registro de la candidatura y definición de la candidatura de Alejandro Martínez Carrera), de allí que resultara incorrecto declarar sin materia la controversia.

No obstante ello, se determinó que, a ningún fin práctico llevaría modificar la sentencia controvertida, dado que la pretensión de la actora había sido colmada (puesto que la instancia partidista informó que ya habían sido resueltas las quejas registradas bajo el expediente CNHJ-PUE-224/2024 y acumulada).

        Por otro lado, estimó que el órgano de justicia local no evadió responder sobre el tema de la candidatura común ya que analizó las alegaciones de la actora sobre la lesión a sus derechos político-electorales (sobre la supuesta inobservancia a la paridad de género), respondiéndole que no era viable atender su solicitud de vincular a la instancia partidista para que definiera la candidatura conforme a la paridad de género vertical, horizontal y transversal, puesto que ya había efectuado el registro, aunado a que ello había sido controvertido ante el órgano partidista y ante el Tribunal local, de allí que se actualizara la preclusión.

Asimismo, sostuvo que la instancia local también se pronunció sobre el registro de Alejandro Martínez Carrera, así como respecto de su señalamiento de que resultaba improcedente agotar la candidatura común porque se le anularían sus derechos y ello se traduciría en violencia política de género, sosteniendo que la actora no controvirtió frontalmente las consideraciones por las que la autoridad local abordó tales cuestiones.

c.    Recurso de reconsideración

Inconforme con lo resuelto por la Sala Regional Ciudad de México, Cristina López Porras interpuso el presente recurso de reconsideración, bajo la pretensión de que, se revoque la sentencia impugnada y se le restituya en sus derechos político-electorales.

En este sentido, en la demanda del presente asunto la recurrente aduce lo siguiente:

        Señala que, mediante argumentos técnicos, la Sala Regional evadió el análisis de la paridad de género en la designación de la referida candidatura.

        Refiere que la Sala responsable consideró que el proceso de selección de la candidatura estaba sub judice en la instancia partidista, pese a que, esa fue la misma razón que sostuvo el Tribunal local para no analizar su petición.

        Derivado de ello, es que reitera su petición de que se analice si la candidatura en cuestión cumple con el principio de paridad de género.

Conforme a lo previamente expuesto, es posible concluir que el medio de impugnación resulta improcedente, en tanto que, no actualiza alguno de los supuestos excepcionales para acceder al recurso de reconsideración como medio de control extraordinario.

Lo anterior resulta evidente porque la controversia resuelta por la Sala Regional Ciudad de México fue de mera legalidad, dado que, en la sentencia impugnada, únicamente se revisó si fue ajustada a Derecho la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Puebla que sobreseyó los medios de impugnación en contra de los diversos actos relacionados con el proceso interno de MORENA para la selección de la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla.

En particular, el estudio realizado por la Sala Regional se centró en verificar si estaban correctamente acreditadas las causales de improcedencia aducidas en la sentencia del Tribunal local, además de analizar si se habían analizado los aspectos que aducía la actora se habían evadido.

De tal forma, se advierte que el estudio realizado por la Sala Regional se limitó a cuestiones de legalidad, sin que hubiere realizado un análisis de constitucionalidad o convencionalidad sobre alguna disposición jurídica.

Por otro lado, de la lectura de la demanda del presente medio de defensa tampoco es posible desprender que los agravios hechos valer por la recurrente se dirijan a plantear una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad.

Lo anterior es así, porque la parte actora únicamente cuestiona que la Sala Regional indebidamente compartió las causales de improcedencia aducidas por el Tribunal local, abusando de la preclusión para anularle sus derechos político-electorales, al no resolver la litis de la controversia.

Conforme a ello, esta Sala Superior considera que los agravios de la demanda no podrían actualizar el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque no se avocan a plantear una controversia de índole constitucional o convencional, sino que se acotan a cuestionar de forma genérica la aplicación de la figura de la preclusión en las diversas instancias.

No es óbice a lo anterior que la parte actora refiera en su demanda que se postergó el control constitucional de la candidatura común con base en la paridad de género, puesto que, dicha manifestación resulta insuficiente para actualizar el requisito especial de procedencia al no vincularse con ningún aspecto concreto de lo resuelto en el fallo controvertido, aunado a que el pretendido análisis de paridad en la designación de la referida candidatura a la presidencia municipal implicaría en todo caso, estudiar una cuestión legalidad.

En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, lo procedente es desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, los hechos se referirán a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[2] En adelante, Ley de Medios.