RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-REC-029/2003.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA SEGUNDA CIRCUNCRIPCIÓN PLURINOMINAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOEL REYES MARTÍNEZ.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil tres.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del recurso de reconsideración número SUP-REC-029/2003, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de primero de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en el expediente SM-II-JIN-007/2003.

 

R E SU L T A N DO

 

PRIMERO. Acto Electoral Impugnado. El seis de julio del año en curso, se realizó la elección federal de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, destacando en este asunto la del cuarto distrito electoral federal en el Estado de Coahuila.

 

El nueve de julio, el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Oscar Pimentel González, como propietario, y Norma Violeta Dávila Salinas, como suplente.

 

SEGUNDO. Juicio de Inconformidad. El trece siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de Bernardo Dolores Jiménez García, promovió juicio de inconformidad, en contra de la determinación de dicho Consejo.

 

Conoció del asunto la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, y lo radicó con el número SM-II-JIN-007/2003.

 

El primero de agosto del año en curso se resolvió, en el sentido de confirmar los actos reclamados.

 

TERCERO. Recurso de Reconsideración. El cuatro de agosto, el Partido Acción Nacional, por conducto de Bernardo Dolores Jiménez García, representante ante el Consejo Distrital 04 de dicha entidad, interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior determinación.

 

La Sala Regional responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente integrado con las constancias del juicio de inconformidad, así como las actuaciones de publicitación y la comparecencia del tercero interesado Partido Revolucionario Institucional.

 

Mediante proveído de cinco de agosto, el magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación, quien dictó acuerdo de radicación el quince de agosto de dos mil tres.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en los artículos 60 párrafo tercero, y 99 párrafo cuarto fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fue notificada el primero de agosto del año en curso y la demanda se presentó el cuatro de agosto siguiente.

 

3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es un partido político.

 

4. Personería. Bernardo Dolores Jiménez García está acreditado como representante legal del partido actor, en los términos del artículo 65, apartado 1, inciso a), del ordenamiento procesal citado, por que se trata del representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.

 

5. Agotamiento de instancias previas. Se satisface el requisito, toda vez que el actor agotó el juicio de inconformidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Sentencia de fondo. Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable decidió sobre la materia sustancial de la controversia en la sentencia impugnada.

 

7. Posibilidad de modificación del resultado de la elección. Está acreditada la hipótesis del artículo 62, apartado 1, inciso, a), fracción I, de la ley en cita, que establece como presupuesto procesal del presente medio impugnativo, que la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el titulo sexto de la ley referida, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, toda vez que, el actor aduce, que sala regional no examinó adecuadamente la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la causa abstracta.

 

Asimismo, la exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción I, del cuerpo normativo en cita, está cumplida, porque si los agravios se llegaran a declarar fundados, esto podría conducir al acogimiento de la pretensión de nulidad de la elección impugnada.

 

En razón de lo anterior, resulta inatendible la causa de improcedencia que hace valer el tercero interesado, por estimar que faltan los elementos analizados.

 

TERCERO. Las consideraciones de la parte impugnada de la resolución reclamada, son del tenor siguiente:

 

“SEPTIMO.- Como se dijo en el apartado que antecede, por cuestión de técnica jurídica el análisis de la primera parte de su primer agravio que hace el actor, se analizara en este apartado.

 

Cierto, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL solicita a esta Sala que exceptúe a los partidos políticos de la presentación del escrito de protesta, porque a su parecer la causa genérica que contempla el inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se relaciona –según su dicho- con casilla alguna en lo particular, sino con la totalidad de la elección; también argumenta que la causal genérica se da sólo cuando las irregularidades se presenten por lo menos en el veinte por ciento de las casillas del Distrito, que por ello solicita se declare la inaplicabilidad de los artículos 278, 236 y 237; sin embargo, el actor no especifica a que Código o qué Ley se refiere.

 

En primer lugar, el partido político actor, cuando se duele de la actualización de una causal de nulidad de votación recibida en una casilla establecida por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí tiene la obligación de presentar el escrito de protesta que exige como requisito de procedibilidad el artículo 51 de la Ley en comento, con lo cual sí cumplió.

 

Por otro lado, cuando se reclama la nulidad de la elección por considerar que se actualiza la causal genérica que establece el artículo 78 de la citada Ley, quien reclama por ello, está exento de la obligación de presentar escrito de protesta, pues el reclamo que se hace por esta causa no necesita ningún requisito previo que cumplir, basta con la sola presentación de la demanda.

 

Ahora bien, este Órgano Federal bajo ningún argumento puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ley alguna, ni con el pretexto de su desaplicación, pues tal función le está vedada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo anterior así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse respecto de la contradicción de tesis 2/2000-PL, entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el más alto Tribunal de la República, pues consideró que él es el único órgano de control de constitucional de leyes en materia electoral, mediante la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que este Órgano Jurisdiccional Federal no tiene competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes electorales, por lo que no puede, en ningún caso pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales ni siquiera para su inaplicación a un caso concreto.

 

Por tanto, la inaplicabilidad que solicita de los artículos 278, 236 y 237, aunque no indica de qué Código, y aún cuando lo indicara, esa facultad está vedada a este Órgano Electoral, razón por la que el agravio aquí analizado deviene totalmente INOPERANTE.

 

Al respecto son aplicables las Jurisprudencias 25/2002, 23/2002 y 26/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de dos mil dos, páginas ochenta y uno a ochenta y cinco, cuyos rubros son: “LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES” y “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

 

En otro orden de ideas, es pertinente destacar que el partido político actor hace valer como causal genérica de nulidad la prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aduciendo para ello que se materializa la causal genérica y la causal abstracta de nulidad.

 

Al respecto, el artículo 23, párrafo 3, de la Ley de la materia, establece que si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

En este caso, los hechos que relata el partido actor encuadran en la causal genérica de nulidad  prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  y en la llamada causal abstracta, toda vez que se duele de violaciones sustanciales antes, durante y después de la jornada electoral y que fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

En principio, es menester destacar  que en el considerando cuarto de la presente resolución, se estableció la forma de cómo se iba a  abordar la causal genérica,  ya sea porque se acredite que en la jornada electoral ocurrieron en el distrito irregularidades graves, generalizadas y determinantes, que sean suficientes para actualizar la nulidad de la elección, prevista en el artículo 78 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe recordar que es causal expresa, de nulidad de elección, y genérica, la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sanciona la comisión de “violaciones sustanciales en la jornada electoral”; mientras que la causal “abstracta” de elección, en cambio, por exclusión sanciona irregularidades no incluidas en la causal “genérica” de elección (las cometidas en la jornada electoral), ni en ninguna otra causal expresa.  Aunque la causal “genérica” de nulidad de elección, sanciona irregularidades cometidas “en la jornada electoral”, la interpretación de “jornada electoral” no debe circunscribirse rigurosamente sólo al día de los comicios, sino incluso a los tres días previos a la elección, esto es, a los llamados días de reflexión.

 

En el orden de ideas  referidas, en este apartado en un primer plano se analizarán los agravios que el partido actor hace valer en su primer agravio (I), incisos e), f), g), h) e i), en virtud de que los hechos narrados en tales incisos supuestamente ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral acaecida el día seis de julio del año en curso, y algunos más durante los tres días previos a la jornada electoral, en los llamados días de reflexión, por tanto, estos serán analizados a la luz de la causal de nulidad genérica que establece el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En un segundo plano, se analizarán los agravios que hace valer en el primer punto (I), incisos a), b), c), d) y j) a la luz de la causal ABSTRACTA, por ser actos que - se dice- acontecieron durante la preparación de la jornada electoral, fuera de los tres días de reflexión, esto es, en fechas muy anteriores al tres de julio del presente año, y otros posteriores al seis de ese mismo mes y año.

 

Una vez explicado lo anterior, es menester recordar que el no seguir el orden de los agravios planteados por el actor, ello no le irroga ningún perjuicio tal como lo sostiene la jurisprudencia número S3ELJ 02/98, publicada en las páginas 12 y 13 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al rubro y texto dice:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. (Tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, publicada en la Revista Justicia Electoral 2001, Suplemento 4, páginas 5-6, y también publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 13-14.)” (SIC)

 

I.- En el orden de ideas referidas, en este apartado se analizan los agravios  que el partido actor hace valer en su primer agravio (I) e identifica como incisos e), f), g), h) e i), en virtud de la anterior explicación.

 

Precisado lo anterior, se analiza en primer orden el inciso e) del primer agravio, en donde el partido político actor argumenta que el miércoles dos de julio de dos mil tres, el Gobernador del estado de Coahuila a las catorce horas con treinta minutos acudió al programa especial denominado “Entrevista con el Gobernador Enrique Martínez y Martínez”, realizada por Marcos Martínez Soriano, y afirma que tal programa fue transmitido por el canal siete de televisión  abierta de la compañía “RCG” y que tal programa se retransmitió varias veces durante los días tres, cuatro y cinco de julio, días denominados “de reflexión”, previos a la jornada, considerando que tal entrevista no sólo fue un hecho grave y determinante por haberse dado dentro del horario de trabajo del Gobernador como ejecutivo del Estado, sino además por haber apoyado durante la misma al candidato del Distrito 04 electoral de Saltillo Oscar Pimentel González,  y haber atacado al dirigente estatal del Partido Acción Nacional, pero sobre todo porque dicho programa fue repetido durante los días del período de reflexión del voto, incluso –afirma- diez horas antes de iniciada la jornada electoral.

 

Los agravios resumidos a juicio de esta Sala son INFUNDADOS, en virtud de lo siguiente:

 

En efecto, el promovente para intentar demostrar su aseveración ofreció como pruebas un videocasete que contiene –según su dicho- la grabación del programa “entrevista realizada al licenciado Enrique Martínez y Martínez, Gobernador Constitucional del Estado de Zaragoza”, también pidió se requiriera a la Delegada de la Secretaría de Gobernación para que por su conducto solicitara a su vez al responsable de radio, televisión y cinematografía, se informara el horario y los canales en que se difundió el referido programa, así como las repeticiones que se hicieron del mismo, las cápsulas y fragmentos que de dicha entrevista se proyectaron en cualquiera de los programas de dicha televisora, y que se informara el pautado de esa entrevista realizada por la misma persona en el sistema radial de Gobierno “Red Coahuila” que se transmite los lunes a las tres de la tarde.

 

El Magistrado Instructor ante la demostración por parte del actor, en el sentido de haber presentado el once de julio del presente año la petición antes descrita (foja doscientos cuarenta tomo I), por auto de fecha dieciocho del mes y año en cita, ordenó requerir a  la Delegada de Secretaría de Gobernación en el Estado de Coahuila, con residencia en la Ciudad de Saltillo, para que informara a esta Sala  lo descrito en el párrafo anterior, o en su defecto hiciera saber el inconveniente legal para no poder dar cumplimiento con lo que le fue solicitado.

 

En acatamiento a lo anterior, por oficio número 135/2003 de fecha veintiuno de julio del presente año y recibido en esta Sala el veintitrés de la misma anualidad, que obra a fojas 3978 y 3979, la Representante de la Secretaría de Gobernación Ingeniero Amparo Espinosa González, comunicó que el manejo de monitoreos efectuados por Radio, Televisión y Cinematografía, escapa a la competencia de su representación y se encuentra fuera de sus atribuciones legales, razón por la que ella turnó esa petición que hizo el actor a la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Gobernación, indicando además que en el escrito de petición formulado por el actor no se contienen los datos suficientes y correctos para poder localizar la información pretendida, pues no indicó cuál televisora o estación es la responsable de la transmisión de la entrevista, informando además que no existe un sistema radial de gobierno denominado “Red Coahuila”, ni se cuenta con datos de la frecuencia en que es transmitido, pues el actor omitió especificar si era de amplitud modulada o frecuencia modulada. En vista de la información obtenida por esta Sala en proveído de veintitrés de julio del año que transcurre, se especificó que este órgano jurisdiccional no podía requerir de oficio a una autoridad diversa de la que se indicó, pues el actor no demostró que directamente hubiere dirigido su petición a Radio, Televisión y Cinematografía, como debió ocurrir, sino que lo hizo a través de autoridad diversa y quien oportunamente informó que ello estaba fuera de sus atribuciones; el contenido de tal determinación fue dada a conocer a las partes por cédula de notificación que se fijó en estrados el mismo día veintitrés de julio a las once horas, sin que la parte actora hiciera manifestación alguna sobre este aspecto.

 

En este orden de ideas, si en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son objeto de prueba los hechos controvertibles, y el que afirma está obligado a probar, era a la parte actora a quien correspondía gestionar lo conveniente, pues no debe olvidarse que de acuerdo a lo que establece el artículo 17, párrafo 4, inciso f) de la Ley de la Materia, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a requerir pruebas cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas, luego entonces si las solicitó a una autoridad como en este caso a la representante de la Secretaría de Gobernación, que no es la titular de Radio, Televisión y Cinematografía, incumplió con lo precisado por la Ley.

 

En esta tesitura, sobre este aspecto el Magistrado Instructor no tuvo obligación alguna para actuar oficiosamente, pues sólo se puede actuar de oficio cuando la autoridad en materia electoral no allegue los documentos electorales, o se  advierta deficiencias que puedan ser susceptibles de subsanarse, y es una facultad potestativa del órgano resolutor cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, pero de ninguna forma se pueden recabar pruebas de la naturaleza de la antes descrita, pues de hacerlo se incurre en una violación procesal en perjuicio de la equidad y equilibrio que se debe guardar en relación a las partes, porque se rompe el principio rector de imparcialidad que en todo juzgador debe prevalecer.

 

En las relatadas condiciones, era el actor quien estaba obligado a probar que la entrevista que refiere se retransmitió los días tres, cuatro y cinco de julio, en el denominado período de reflexión electoral, no bastando para ello el videocasete que contiene la grabación del programa “Entrevista realizada al licenciado Enrique Martínez y Martínez”, dado que por diligencia de veinte de julio del año que transcurre se hizo la proyección de la imagen del contenido del video, sin que se llegara a escuchar nunca fecha alguna de su transmisión, como se verifica a fojas 4028 a 4063 del Tomo 8, luego entonces, si bien pudiera presumirse que el Gobernador del Estado de Coahuila hizo las declaraciones que se contienen en el video, también es verdad que su contenido no puede ser juzgado si se parte del hecho que no se demuestra de ninguna forma que tales declaraciones se hicieron en los días de reflexión, pues sólo si se hubiera demostrado que la transmisión ocurrió en esos días, sólo entonces sería procedente valorar el contenido de las mismas y al no ocurrir tal eventualidad esta Sala se releva de tal obligación.

 

En las anotadas condiciones,  al no probarse por el actor que la entrevista de mérito se realizó dentro del período de reflexión, válidamente se puede concluir que el Gobernador del Estado de Coahuila hizo uso de la libertad de expresión, que consiste en que el Estado permita el que a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones, dado que, se reitera, no existe prueba alguna que demuestre indiciariamente que ocurrió lo contrario; por ende,  no se demostró que tal conducta sea un hecho grave, y menos que ésta hubiese sido determinante para el resultado electoral, como infundadamente lo pretende el actor.

 

Por otro lado, en el inciso f) de los agravios vertidos en el primer punto por el Partido Acción Nacional, se duele de que el tres de julio del año en curso, concluido el tiempo de las campañas electorales el candidato del Distrito 04 Electoral Federal, Oscar Pimentel González (Candidato del PRI) presidió un evento público masivo, afirmando el actor, que si bien, se realizó en un local cerrado, no por eso deja de contravenir lo previsto por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; continúa diciendo que en fecha cuatro de julio la Vocal Ejecutiva de la Junta Estatal del Instituto Federal Electoral, Lourdes López Flores, sabía del evento, pero –sostiene el actor- de manera oficiosa y sin poner el hecho a consideración del Consejo Local declaró que el encuentro en cita no se consideró un acto de campaña, sin fundar ni motivar sus aseveraciones mediante informe alguno presentado al resto de los Consejeros Locales. Continúa diciendo que aún cuando le fue entregado el informe, este es bastante vago e impreciso, que en el mismo se destaca que cuando el Doctor Juan Manuel Crisanto Campos, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, pregunta a José Manuel Ortiz uno de los organizadores del evento, si era posible entrevistar a alguno de los presentes, para preguntarles el motivo de su asistencia, le respondió que no lo creía conveniente porque algunos se pondrían nerviosos o no sabrían que contestar, por ello, el actor afirma que si los asistentes no sabrían que contestar o se ponían nerviosos, o no sabían de antemano a qué tipo de evento estaban asistiendo o su nerviosismo derivaba de que se sabían violadores de la disposición contenida en el Código, respecto a la conclusión del tiempo de campaña, además –sostiene- el citado informe nunca pasó por manos del resto de los Consejeros, que tal informe no es sino una visión apriorística y unilateral de lo acontecido en el mismo, además que quien elaboró el informe de marras, no estuvo presente durante la totalidad del tiempo que duró el evento, considerando este hecho grave y determinante para el proceso electoral y el resultado de la misma.

 

Los agravios antes resumidos son INFUNDADOS.

 

Cierto, el partido actor para demostrar su afirmación, ofreció como pruebas el acta circunstanciada de tres de julio de dos mil tres, levantada por el Doctor Juan Manuel Crisanto, así como las notas publicadas por el periódico Palabra de fechas cuatro y cinco de julio del mismo año, del tenor literal siguiente:

 

Palabra        4/07/2003

“Preside Pimentel un evento masivo”

Encabeza candidato del PRI reunión con unas 500 personas en un restaurante.

El candidato del PRI a Diputado federal por el IV Distrito, Oscar Pimentel González, encabezó ayer por la noche una reunión masiva con una 500 personas en un restaurante ubicado al norte de la Ciudad.

A la reunión...asistieron funcionarios municipales y estatales, líderes del PRI, Regidores, colonos e incluso decenas de niños, quienes además de los discursos disfrutaron de una cena.

David Aguillón, coordinador de campaña del también exalcalde de Saltillo, aseguró que la reunión a la que se prohibió el acceso a la prensa fue de trabajo con la estructura del PRI, conformada por coordinadores y presidentes de seccionales y sus activistas, para otorgar los nombramientos como representantes de casilla. “El Cierre de campaña fue ayer...(éstas) son reuniones con nuestra estructura, con nuestro equipo de trabajo y con nuestros representantes, a donde el IFE que ya nos hizo llegar los nombramientos para los representantes de casilla. Este tipo de reuniones las estamos teniendo para estar en contacto directo con nuestros representantes”, recalcó.

Ramón Verduzco Argüelles, representante del PRI en el Consejo Distrital IV del IFE, aseguró que personal de ese instituto acudió a certificar que el acto fue de trabajo con los representantes priístas, pues dijo, no hubo ni propaganda ni elementos con los colores del partido o del logotipo del candidato.

Afirman es cierre de campaña.

“Asistentes al evento entrevistados antes de la reunión comentaron que estaban ahí para participar en el cierre de campaña de Pimentel...Otros dijeron desconocer el motivo... Jericó Abramo Masso Director de Servicios Primarios del Ayuntamiento de Saltillo, estuvo afuera del lugar... “

Palabra

05/07/2003

“Descartan ilegalidad en reunión de Pimentel”

El IFE sabía de la realización de un acto el candidato del PRI a la Diputación del cuarto Distrito, Oscar Pimentel con miembros de la estructura de su partido, y el encuentro no se considera un acto de campaña. Lourdes López Flores, Vocal Ejecutiva del IFE declaró ayer que tenía conocimiento de la reunión, de unas 500 personas, efectuada el jueves por la noche en un restaurante.

“No estaban haciendo campaña”, señaló la funcionaria electoral, “se nos dijo que era con representantes del partido, no había identificación de priístas, ni tampoco comida”.

De su lado, José Luis Riojas Heredia, Vocal del IFE en el Cuarto Distrito Electoral, dijo desconocer los pormenores del encuentro.

Resaltó que para efectuar cualquier investigación es indispensable que se presente una queja por parte de algún partido político que se sienta agraviado.

Riojas Heredia hizo referencia al artículo 190 del COFIPE.. “El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña de propaganda o de proselitismo electoral”, informó.

Reitero que a pesar de que en dicho código se habla de una violación a la ley, no se puede hacer nada si no existe queja alguna al respecto.

 

Como sabemos, una nota periodística como la que nos ocupa, sólo puede arrojar indicios sobre los hechos a que se refiere, pero para calificar si se tratan de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, pues la circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en un periódico, no convierte por esa sola circunstancia en verdad pública la noticia consiguiente, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, pues el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente, no olvidando que las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren; en esta tesitura, la nota en comento indica de su propio contenido, que la reunión que se atribuye a Oscar Pimentel González, fue únicamente con miembros de su partido.

 

La anterior afirmación, se sustenta precisamente con el acta circunstanciada de tres de julio del presente año, que obra en copia certificada en las fojas 2633 y 2634 del tomo 6, en donde el Doctor Juan Manuel Crisanto Campos, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, hizo constar que siendo las veintiuna  horas con treinta minutos, por instrucciones de la maestra Lourdes López Flores, Vocal Ejecutiva de la Junta, se constituyó en compañía de Jorge Palomo Flores al restaurante llamado “El Principal” con domicilio conocido, porque supuestamente se estaba desarrollando un acto de campaña por parte de Oscar Pimentel, que al llegar al citado lugar se les acercó un mesero y les preguntó si iban al evento del PRI en un salón que se encuentra en la parte posterior, a lo que le contestaron que si, por lo que salieron del restaurante y preguntaron por el salón y por el evento del PRI, ya en ese lugar observaron a más de seiscientas personas, sentadas en mesas de aproximadamente diez lugares cada una, donde había vasos y refrescos, que en ese momento le saludó el licenciado José Manuel Ortíz, quien le dijo ser representante jurídico del PRI en la zona de Ramos Arizpe, quien lo presentó con Ramón Armando Verduzco Argüelles quien es representante propietario del PRI en el 04 Distrito Electoral Federal, y también lo presentó con el ingeniero Adrián Herrera López, quien también dijo ser militante de ese partido; también refiere en esa acta que Ramón Armando Verduzco le dijo que el evento era una reunión de trabajo con la estructura electoral del PRI en Ramos Arizpe, que los ciudadanos presentes eran representantes generales, coordinadores de zona y representantes ante mesas directivas de casilla, que como podía observar no había emblemas ni propaganda alguna; el referido funcionario constató que efectivamente no había colocada propaganda dentro o fuera del inmueble, ni en las ropas de los presentes, tampoco había ruido, y al salir del salón como a las veintiuna horas con quince minutos, entró al evento el candidato del Partido Revolucionario Institucional, quien le hizo hincapié que se trataba de una reunión con la estructura de su partido para ultimar algunos detalles.

 

Como se puede apreciar, lo asentado por el funcionario electoral corrobora que es cierto, hubo una reunión por parte de Oscar Pimentel con un grupo de personas, pero esa reunión no violó lo que preceptúa el artículo 190, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no se trató de un acto público de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral, pues el referido Vocal Secretario Juan Manuel Crisanto Campos, constató que era un evento privado en donde además no había colocada propaganda dentro o fuera del inmueble ni en la ropa de los presentes, sino que se trató de una reunión de trabajo del candidato del Partido Revolucionario Institucional, con la gente de su partido; es decir, no se expusieron ideas a otros individuos que no fueran sus afiliados, debiendo recordar que sólo se puede violar la norma cuando las ideas políticas se dan a conocer al público en general, por lo que si se trató de una reunión con miembros activos de ese partido, no se conculca derecho alguno a terceros.

Por otro lado, del contenido del acta circunstanciada que levantó el Doctor Juan Manuel Crisanto Campos, no se puede afirmar que se trate de un informe vago e impreciso, pues el que no haya preguntado a los asistentes por qué razón o motivo acudieron al evento de que se habla, no puede generar la presunción de que fue un acto ilegal al que acudían, porque tal documento certificado tiene el carácter de público con el que se demuestra que la reunión de que se habla no fue ilícita.

 

Además, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local no tenía obligación de presentar ese informe al resto de los consejeros electorales, pues cabe recordar que ante la denuncia del Representante del Partido Acción Nacional, se ordenó la investigación, que derivó en lo ya relatado en párrafos precedentes, por lo que si no tenía elementos para iniciar una queja administrativa o para denunciar algún delito electoral, no existen razones de peso suficientes para estimar que se condujo con parcialidad, sin que se denote por parte de la Vocal Ejecutiva desconocimiento del caso, pues si en verdad dijo tener conocimiento de la reunión y que no estaban haciendo campaña en ella, su aseveración se sustentó precisamente en el acta circunstanciada de fecha tres de julio del presente año. En esta tesitura, al no demostrarse lo afirmado por el actor, consecuentemente, no existe ningún indicio sobre este aspecto que pueda dar pie a considerar que se cometieron irregularidades graves y determinantes durante la jornada electoral, por tanto, el agravio aquí analizado se declara INFUNDADO.

 

En otro orden de ideas, se procede a analizar los agravios que el Partido Acción Nacional, hace valer en el inciso g) de su primer agravio.

 

Afirma que durante la madrugada del cuatro de julio del presente año, un vehículo propiedad de Lhia Galan Latiffe, hija de la Diputada Latiffe Burciaga Name, resultó incendiado fuera del domicilio de tal persona, la que levantó la respectiva demanda ante la Agencia Investigadora del Ministerio Público, descartó que dicho siniestro tuviera tintes políticos. Continúa diciendo que el sábado cinco de julio salió en el diario Palabra, una nota bajo el título “Insinúan relación partidista con incendio”, en la que en forma por demás irresponsable –dice el actor- y sin fundamento alguno el Presidente del Partido Revolucionario Institucional en el Estado, José Luis Flores Méndez afirmó que el automóvil incendiado fuera de su casa tiene que ver con las declaraciones por ellas hechas en contra del candidato panista Manuel López Villarreal, y a decir del actor, dio a entender que el mismo fue quemado por simpatizantes o militantes de Acción Nacional. Sigue diciendo que en el mismo día de la jornada cívica del seis de julio, se publicó la nota “cuidarán el orden durante la jornada” en la que el Gobernador del Estado Enrique Martínez y Martínez de manera aventurada, afirmó tajantemente que el auto fue quemado por simpatizantes del Partido Acción Nacional, y que ello resultó grave y determinante y para el resultado consignado al final de esa jornada.

 

Para demostrar sus afirmaciones, ofreció las notas de periódico siguientes:

 

PALABRA 04/07/2003

Se incendia auto de diputada priísta

La diputada legal por el PRI Latiffe Burciaga Name denunció el incendió de un automóvil afuera de su casa la madrugada de ayer. La legisladora interpuso ayer por la tarde una denuncia penal ante el Ministerio Público luego de que sin aparente motivo, el automóvil de su hija Lhia Galan, se incendió... Aclaró que desconoce si el incendio del automóvil... fue premeditado o no, pero manifestó su deseo porque no se trate de una cuestión política

“Vanguardia” 04//07/2003 “queman auto de diputada”

Sin descartar que el hecho haya sido provocado, la diputada priísta Latiffe Burciaga... pusieron la denuncia penal contra quien resulte responsable

Palabra

05/07/2003

“Insinúan relación partidista con incendio”

De acuerdo con el PRI estatal, el automóvil incendiado de la Diputada local Latiffe Burciaga Name la madrugada del jueves, tiene una relación partidista, al igual que algunos casos de desaparición de propaganda de la candidata Laura Reyes Retana en Torreón.

José Luis Flores Méndez... consideró que son muchos los hechos que se han suscitado como para no darles una interpretación partidista.

“No somos nosotros los que tenemos que aclarar (el incendio del automóvil), pusimos la denuncia para que la autoridad lo aclare, pero son muchos hechos los que se vienen encadenando y no quisiéramos que esto desembocara el próximo domingo que es cuando el ciudadano va libremente a votar”, comentó.

La madrugada del jueves, unos vecinos despertaron a la Diputada local Latiffe Burciada para informarle que el automóvil Ford Fiesta Ikon de su hija Lhia, estaba en llamas.

En su boletín de prensa, el PRI estatal relaciona el incendio del automóvil compacto con declaraciones realizadas por Latiffe Burciaga contra Manuel López Villarreal.

“En Saltillo, la Diputada Latiffe Burciaga fue víctima de la violencia, cuando desconocidos incendiaron su auto, después de que denunciara la venta presuntamente ilegal y claramente preferencial de las aguas negras de Saltillo a empresas del Grupo Industrial Saltillo, durante la administración de Manuel López Villarreal, candidato del albiazul por el IV Distrito e hijo del presidente del consorcio, ante lo cual el PRI está pendiente de las investigaciones para que se castigue a los culpables”, señala el comunicado del PRI.

“Aunque los ataques no pueden ser atribuidos a un determinado partido, sí pueden señalarse grupos y sectores determinados en el interior de las filas”, dice tácitamente el escrito.

Flores Méndez señaló que existe un ambiente de incertidumbre que hace prever una elección difícil, provocada, en su opinión por los militantes del PAN.

“Nos han tumbado propaganda en Torreón en el sexto distrito electoral, Laura Reyes Retana ha sufrido robo, pusimos la denuncia; ha aparecido propaganda negra en esa misma área el día de ayer, un carro incendiado en esta zona (Saltillo), declaraciones temerarias por parte del Delegado de Acción Nacional por otro lado, que nos hace suponer que el trabajo político civilizado que venimos realizando puede llevar a situaciones difíciles.

“Hacemos votos por que todos los partidos políticos le garanticemos al ciudadano votar libremente”, dijo el dirigente priísta al momento de exhortar a la población a acudir normalmente a las urnas durante la jornada electoral  de mañana.

Palabra

06/07/2003

“Cuidarán el orden durante la jornada”

Descalifica Gobernador del Estado denuncia por peculado interpuesta en su contra por el PAN.

Los tres órdenes de gobierno estarán listos este domingo para garantizar el orden y la tranquilidad en el proceso electoral federal. “He dicho que las propuestas se ganan con trabajo y no quemando carros, no agarrando represalias con una legisladora que hizo una denuncia muy valiente y muy valerosa”. “Eso nunca se había presentado en nuestro escenario político por más intensas que fueran las elecciones y por más difíciles, nunca habíamos llegado a estos extremos, y se nota que aquí hay un ingrediente adicional porque aquí tenemos que desenmascarar donde está el problema... Dijo que en Coahuila se sabe competir y se reconoce que la democracia es buena, pero siempre y cuando se dé con los causes de las leyes sin que se transgredan. “Quemar automóviles, sacar propaganda sucia y hacer todas estas situaciones, no es a lo que los coahuilenses estamos acostumbrados, ni como sabemos competir”, puntualizó.

 

Del material probatorio antes reseñado, los que se valoran atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley que rige la materia, estas pruebas (notas de periódico) sólo harán prueba plena cuando a juicio del resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, los medios de prueba consistentes en notas periodísticas sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia número S3ELJ 38/2002, publicada en las páginas 140 y 141 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Judicial de la Federación, que al rubro y texto dice:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.”

 

En esta tesitura, las notas periodísticas que corren agregados como anexos al juicio que nos ocupa, tienen la naturaleza de documentales privadas que deben ser consideradas como un indicio, lo cual sólo hace prueba plena cuando, a juicio del juzgador, adminiculado con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen dudas respecto de la veracidad de los hechos que se tratan de probar. Bajo este esquema, se debe decir que las notas de periódico antes detalladas, lo único que demuestran es que las noticias relativas fueron difundidas por los diarios indicados, mas no que los hechos a que se refieren hubieren acontecido en los términos que se sostienen en las mismas, para con ellas actualizar la causal de nulidad de la elección, pues no son indicios contundentes que se relacionen con otros de mayor fuerza para acreditar la pretensión del partido actor, no debiendo olvidarse que el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, por lo que no se le puede atribuir el carácter de hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

 

Al caso son de citarse las Tesis números I.4o.T.4 K y I.4º.T.5 K publicadas en la página 541 del Tomo II, del mes de diciembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro y texto dicen:

 

“NOTAS PERIODISTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE "UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO".  La circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en "hecho público y notorio" la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización.”

 

“NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.  Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.”

 

En las relatadas condiciones, al no existir un indicio plenamente robustecido con otros medios de prueba, los agravios que aquí se analizan devienen INFUNDADOS, en virtud de no probarse que tales actos tuvieran el carácter de graves y determinantes para el resultado de la elección que se reclama.

 

En diferente orden de ideas, el partido político promovente en sus agravios del punto primero, plasmados en el inciso h), sostiene que el viernes cuatro de julio de este año, la Presidenta de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, Lourdes López Flores, en entrevista al periódico “Vanguardia” reconoce que el “acarreo” de votantes del domingo sería inevitable; el actor –dice- que tal funcionaria agregó en forma por más irresponsable y en contravención a lo previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que “espera que se haga con orden y responsabilidad”, que tales aseveraciones fueron publicadas en el diario citado.

 

Continúa diciendo que tales afirmaciones provocaron que en todo el Estado de Coahuila, en particular en los Distritos 04 y 07, lideresas y militantes del Partido Revolucionario Institucional, se dedicaran durante el día seis de julio a “acarrear gente” a votar a favor de dicho partido; sostiene que ello se prueba con el reportaje especial transmitido por Televisión Azteca los días ocho, nueve, diez y once del mes de julio del presente año, en su noticiario “Hechos de la noche”, en el que –afirma- obra claramente cómo operaron dichas personas a favor del tricolor durante la jornada electoral para coaccionar a la gente y obtener el triunfo de sus candidatos en los Distritos de Saltillo.

 

También afirma que, el día de la jornada electoral, el Representante de Acción Nacional, al inicio de la jornada ante la Junta Vocal Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, advirtió al resto del Consejo que fuera del local en que se instalarían las casillas 738 básica y contiguas uno, dos y tres se reportan alrededor de trescientos votantes formados, en donde había una conocida lideresa que estaba tratando de coaccionar el voto, que al efecto, se formó una comisión de consejeros para que investigaran al respecto, que este hecho se prueba con el acta de la sesión de la jornada electoral de la Junta Local Ejecutiva, así como con las actas circunstanciadas que se levantaron ante la fe de un notario. El actor sostiene que una de las formas de coacción que sufren los testigos se deriva del hecho que el lugar donde se encuentra la vivienda de las vecinas de las colonias coaccionadas, pertenece a un narcotraficante de nombre Juan Chapa y se trata de un asentamiento irregular, cuya propiedad se encuentra  aún en litigio. Su afirmación obedece al dicho de Juana María Contreras Martínez, María del Carmen Rodríguez Acosta, Olga Lidia Santos Hernández y María Victoriana Saucedo García, quienes presentaron declaración ante notario público del acarreo y coacción sufrida.

 

Que también llama la atención, que la parte del reportaje transmitido el nueve de julio, consigna además del acarreo realizado, la coacción y compra de la voluntad de los escrutadores de casilla de los Distritos 04 y 07. Que con las hojas de incidentes de las casillas números 744 CONTIGUA UNO, 759 BÁSICA, 733 BÁSICA, 805 CONTIGUA UNO, 830 BÁSICA, 837 CONTIGUA UNO, 898 BÁSICA, 939 CONTIGUA UNO, 227 BÁSICA, 57 BASICA, 554 BÁSCA, 566 BÁSICA, 566 CONTIGUA UNO, 656 BÁSICA, 653 CONTIGUA UNO, 664 BÁSICA, 664 CONTIGUA UNO y 742 BÁSICA, se destaca que en todas ellas aún cuando no se señala claramente que existió acarreo de votantes por parte de los priístas, si se destaca –dice el actor- que sus representantes salieron en alguna ocasión con los listados nominales a intercambiarlos, ya que de este modo podían darse cuenta quienes de sus simpatizantes faltaban de ir a votar, para buscarlos y llevarlos.

 

Para corroborar su dicho, el actor ofreció como pruebas las siguientes:

 

I. Documental pública consistente en acta notarial fuera de protocolo a fojas 215 y 216, levantada el doce de julio del presente año por el Notario Público número sesenta y cinco del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, en donde hizo constar que la señora Juana María Contreras Martínez quien se identificó plenamente ante él manifestó: “ser vecina de la colonia Omega desde hace aproximadamente siete años, desde el momento en que me dio el terreno, dijo que la colonia Omega era priísta y que teníamos que votar por el PRI, y que si queríamos y si no que nos saliéramos, y como siempre ha sido así porque ella, antes de las elecciones pide las credenciales de elector y según las credenciales que ella recoge son los votos que tienen que salir, después nos las devuelve después de haberles sacado copias, nos dijo que teníamos que votar por el PRI, porque dependía de Oscar Pimentel que nos arreglaran los terrenos y si no votábamos no los arreglaban y con tal de nos arreglen los terrenos le seguimos la corriente, ya que están irregulares y nos han estado sacando dinero constantemente a ojos vistos de las autoridades que no nos hacen caso, hemos hablado con Enrique Martínez y Oscar Pimentel cuando estuvo de Alcalde y nos dejó una audiencia pendiente hasta la fecha y nunca nos atendió, también hablamos con Oscar Calderón y tampoco nos ha atendido.” (sic)

 

II. Ante el mismo notario y en la misma fecha declaró la señora Olga Lidia Santos Hernández a fojas 217 y 218, quien dijo: “ser vecina de la colonia Omega desde hace aproximadamente cinco años, en donde tiene su casa construida con madera y cartón, de dicho terreno en donde se ubica su domicilio, se le dio posesión por parte de la Sra. Ma. Guadalupe Olguín Romero, quien se ostenta como líder de dicha colonia, que la posesión de dicho terreno fue adquirido mediante un pago de $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 m.n.) condicionándole a que tenía que votar por el PRI, de lo contrario tendría que retirarse de dicho terreno, situación que se ha venido repitiendo a través del tiempo y hasta el día de la última elección que se llevó a cabo el día 06 de julio del año en curso. Una semana antes de la elección la lideresa pasó a mi domicilio a recogerme la credencial de elector y a ofrecer el material para construcción, indicándome que tenía que votar por Oscar Pimentel, de lo contrario me quitaría el terreno y no nos dejaba agua, ya que entran las pipas. Reiterando que dichas acciones se realizan siempre que hay elecciones.” (sic)

 

III. Declaración ante el mismo notario por parte de María Victoriana Saucedo García a fojas 219 y 220, quien manifestó: “ser vecina de la colonia Omega desde hace aproximadamente cinco años, yo adquirí el terreno por medio de la lideresa Guadalupe Olguín pagando lo que se me pedía 300.00 pesos de posesión y de 10 20 pesos de cuotas por semana, esta señora pide las credenciales desde una semana antes de las votaciones para que votemos por el PRI y las entrega el mismo día, mi problema es que le pagamos el cable de luz de la cantidad de $180.00 (ciento ochenta pesos) y nunca fue puesto el cable por causa de tres personas, esta señora me dijo que no anduviera diciendo que la demás gente pagara ese cable porque si no me iba a sacar y de los votos tuvimos una reunión con Humberto Moreira y le platicamos el problema que tenemos con la lideresa y nos ofreció un pie de casa porque dijo que no era vida lo que vivíamos nosotros con la lideresa y que él quería que estuviéramos en armonía con la lideresa aparte de las corrupciones que ella hace y que le hiciéramos caso y a ella la protegen Enrique Martínez y Humberto Moreira y a nosotros no nos hacen caso. Ella en las elecciones ofrece material y lo ofrece con el propósito de que la gente vote por el partido que ella quiere que es el PRI, en esta elecciones y las pasadas siempre es igual porque ella nos amenaza y las autoridades se dan cuenta de que nos amenaza y no hacen nada al respecto. Desde (sic) agregar además que un día antes de las elecciones la señora Guadalupe Olguín fue a mi casa y me dijo que tenía que votar por el PRI y por Oscar Pimentel, porque sí perdíamos inmediatamente iba a venir el desalojo, y le dijimos que si porque a todo le decimos que sí, porque si no nos agrede con su gente.”

 

IV. En los mismos términos y ante el mismo notario se condujo María del Carmen Martínez Acosta a fojas 221 y 222, quien en esencia manifestó: “yo entré a la colonia Omega, porque me enteré por medio de una hija mía de que la Sra. Guadalupe Olguín iba a repartir terrenos entre el 29 de enero de 1998, me pidió $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 m.n.) por cada terreno y me dio dos terrenos y me dijo que las condiciones de la colonia eran votar por el PRI que si nosotros éramos de cualquier otro partido teníamos que votar por el PRI, a los pocos meses me convertí en su jefa de manzana y en cada elección nos mandaba en un cuaderno apuntar el folio de la credencial de elector y pedirles una copia de la credencial, eso siempre lo ha hecho una semana antes, se nos ofrece material, piso firme, despensas y pintura para las casas y ya que uno vota por el PRI y pasan las elecciones nunca nos cumple y en estas elecciones de Pimentel, nos ofreció varilla, piso firme y cemento y block en caso de que no votáramos desocupábamos el terreno porque el voto para el PRI es lo que nos va a ayudar a que nos regularicen los terrenos y eso siempre se repite y nosotros hasta ahorita no hemos visto ninguna respuesta.”

 

En lo relativo a las pruebas antes descritas que contienen la declaración de éstas personas, con el propósito de acreditar la violación de la libertad del voto a través de la compra, coacción y amenazas sobre los electores, si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, tercer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de documentos expedidos por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, en el caso concreto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14, párrafo 2, del mismo ordenamiento legal, se tiene que cuando se rinde el testimonio con las formalidades que en dicho numeral se indican, esto es, ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, sin embargo, la información que se vierte en estas circunstancias, sólo constituye indicios que, para formar convicción, deben encontrarse adminiculados con diversos medios de convicción que produzcan la certidumbre de los hechos materia de la declaración, dado que el fedatario público sólo da fe de que ante él se rindieron las declaraciones que asentó en los documentos que expidió.

 

En esta tesitura, las cuatro testigos afirman por diversas situaciones que la señora Guadalupe Olguín, les promete ciertos beneficios a cambio de su voto por el Partido Revolucionario Institucional, no obstante esto, tal prueba se tiene que sólo es parcialmente apta para producir indicios de que los hechos que en ella se relatan tuvieron verificativo, sólo en cuanto hace a la coacción del voto de éstas cuatro personas, pero no son suficientes para demostrar el acarreo que dice el partido actor se llevó a cabo reiteradamente durante la jornada electoral y que ello se hubiere dado en todo el distrito electoral de forma reiterada.

 

También ofreció como prueba copia simple del documento que dice indica que los terrenos que habitan las testigos de mérito, son irregulares, mismo que obra a fojas 236 y 237 del tomo I; este no es apto para demostrar la situación de los terrenos en comento, menos que sean los que se afirma habitan las testigos antes citadas, en virtud de ser copia simple e ilegible que no demuestra lo que con él se pretende.

 

V. Nota periodística de cuatro de julio del presente año, publicada en el diario “Vanguardia” atribuida a la Presidenta de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en la entidad, Lourdes López Flores, la nota es del tenor siguiente:

 

“Vanguardia”        05/07/2003

“Pide que “acarreo” se haga con orden”

Reconoce IFE que es inevitable el traslado de votantes, aunque aclara que no alienta su práctica; la presidenta de la Junta Local Lourdes López Flores reconoció que el “acarreo” ser hecho inevitable. Lo que esperamos es que se haga con orden y responsabilidad. “De ninguna manera lo alentaríamos, pero tampoco estamos en condiciones de suplir esta necesidad de traslado que tiene mucha gente” sostuvo que el traslado de personas a las casillas” con el propósito de coartar su libertad de elección es un delito. No obstante, dijo que el problema que es el actualizar los supuestos, porque la única manera de establecer si derivado del traslado se indujo al voto, sería violando las garantías del voto secreto. Como Vanguardia lo informó transportar votantes este domingo de elecciones significará cometer una infracción que podría castigarse hasta con varios años de cárcel, si se sorprende en flagrancia. Sobre el tema, abundó, la práctica es algo que se dará el domingo, porque debemos decir que lamentablemente hay quienes no cuentan con medios de transporte para llegar hasta las casillas. Lo que hace el Instituto, es ubicar en lugares accesibles las casillas extraordinarias, donde se han detectado dificultades para movilizarse entre las distintas localidades...”

 

 

Como se puede observar del contenido de esta nota, Lourdes López Flores, en su carácter de Presidenta de la Junta Local, indicó que el acarreo era inevitable, pero ello en relación a la carencia que tienen varias personas para trasladarse a las casillas, pero de la nota nunca se advierte dijera que ello fuera legal, como equivocadamente lo pretende hacer ver el actor, ya que de la nota publicada en el periódico “vanguardia” de fecha cinco de julio del presente año refirió que se comete delito por quien el día de la Jornada Electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando y pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto. En esta tesitura, tales manifestaciones no pueden considerarse como violaciones sustanciales en la jornada electoral, si se toma en consideración que el artículo 403 del Código Penal Federal, establece lo siguiente:

 

“ARTICULO 403.- Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

...

IX. El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;

...”

 

Como se ve, el contenido de dicho numeral es tajante al señalar que comete delito quien el día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, porque con ese sólo hecho se coarta su libertad para la emisión del voto, que es precisamente a lo que se refirió la autoridad electoral en la nota que se le atribuye.

 

En esta tesitura, es INFUNDADA la pretensión del promovente, pues de la nota periodística no hay elementos que permitan presumir indiciariamente que debido a esa declaración de la funcionaria electoral, se provocó que en el Estado de Coahuila y en particular en los distritos 04 y 07 lideresas  y militantes del Partido Revolucionario Institucional se dedicaran a acarrear gente para votar a favor de tal Instituto Político.

 

VI. También es cierto que el actor ofreció como prueba un videocasete que contiene el reportaje transmitido por Televisión Azteca, en afirmación del actor, los días ocho, nueve, diez y once del mes de julio del presente año, con el que dice se demuestra cómo operaron dichas personas a favor del partido Tercero Interesado.

 

No se debe perder de vista, que en la actualidad las pruebas técnicas, como la que nos ocupa, se pueden confeccionar con una relativa facilidad y ello dificulta para demostrar de modo absoluto e indudable la veracidad de su contenido, que puede ser una falsificación o contener alteraciones, también es hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, y que ello constituye un obstáculo para conceder a las pruebas técnicas pleno valor probatorio, a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falte.

 

Además, no debe olvidarse que un reportaje periodístico,  es generalmente redactado y dado a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que en este caso especifico cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor.

 

La imagen del video en análisis,  fue recogida en el acta de fecha veinte de julio del presente año (fojas 4064 a 4069), de cuyo contenido se puede advertir que no son imágenes idóneas para generar convicción en el juzgador, de que lo aseverado en tal reportaje sea fidedigno, pues si bien es cierto aparece una imagen de personas, también es verdad que el audio se escucha distorsionado, y lo que supuestamente dicen o hablan aparece en un cintillo que corre en la imagen, pero lo escrito en esa cintilla no se puede apreciar que sea realmente lo que las personas están diciendo; por otro lado, en la foja 333 del tomo I, obra la certificación que hizo el Secretario del 04 Consejo Distrital, quien hizo constar que la señora MARIA HERRERA de quien se dice aparece en el referido reportaje, no aparece en el listado nominal de tal distrito y el domicilio que se señala como calle Sixta Cruz de la Colonia Mirador, tampoco corresponde a sección alguna de tal distrito electoral.

 

Por otro lado, es totalmente desproporcionada la aseveración que hace el actor, cuando dice que con el referido video se demuestra además del acarreo realizado, la coacción y compra de la voluntad de los escrutadores de casillas de los Distritos 04 y 07, pues se reitera, sobre esto no existe ninguna prueba que se considere cumple con los requisitos de ley para ser tomada en consideración y sobre todo que engendre convicción en el juzgador, pues si los escrutadores de todas y cada una de las casillas se hubieren desempeñado de forma irregular, el actor pudo hacer valer la causal de nulidad prevista por el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé el error o el dolo en el escrutinio y cómputo. Por ende, al no existir ninguna otra prueba con la cual se robustezca lo que se indica en el citado video, de que efectivamente en el Distrito Electoral 04 del Estado de Coahuila, hubo una movilización generalizada de votantes y que éstos fueron acarreados para votar a favor de determinado partido, este indicio no puede ser tomado en cuenta para este caso, pues no se demuestra que las imágenes sean del distrito en comento.

 

En el mismo orden de ideas, no se demostró que el día de la jornada electoral se generalizó el acarreo de votantes, pues del acta de jornada electoral de fecha seis de julio del presente año, levantada por el Consejo Local en el Estado de Coahuila, que obra en las fojas 2635 a 2698, que por tener el carácter de documento público, merece pleno valor probatorio en términos del artículo 16 de la Ley de la Materia, y por que su contenido no se desvirtúa con prueba alguna, se advierte que durante la jornada electoral no ocurrió ningún hecho que se pudiera considerar como grave, pues ante las denuncias que hacían los representantes de los partidos contendientes, la autoridad electoral tomaba cartas en el asunto, y el único incidente a considerar es el relativo al que se registró en la casilla 738 de la colonia Nazario Ortiz, lugar al que se dirigieron los consejeros Doctor Cordova, Rosa Esther Beltrán y el Vocal del Registro Federal de Electores, de donde se informó por estos tres funcionarios que en ese lugar había desorganización porque todos estaban en la misma fila, que tal problema se presentó porque en ese mismo sitio hay cuatro casillas en un lugar relativamente pequeño y no estaban organizadas por letras, que si era cierto que había alrededor de unas doscientos cincuenta o trescientas personas en la fila, se les informó por los votantes que la lideresa de nombre Guadalupe Olguín estaba pasando constantemente desde temprana hora, a la que todos conocen, y también les informaron que de ahí se iban a ir a desayunar, lugar al que se ofreció llevarlos una persona que estaba en la fila, que llegaron a la oficina de la señora Guadalupe Olguín, corroboran que allí había una oficina además de unas cuatro personas y que hay una afluencia hacia esa oficina, pero no pudieron continuar porque una de las personas que salía fue a otra casa y salió un grupo de pandilleros y tuvieron que retirarse. Referente a la misma casilla (foja 2651) el consejero Luis Cordova Alvelais recapituló y dijo que al ir a ver que fue lo que sucedía en esa mesa de casilla, referente a lo de las patrullas que se encontraban recorriendo la zona, constataron que había patrullas y que éstas eran municipales y también constataron que no estaban acarreando votantes, que la única anomalía que pudieron constatar era la existencia de propaganda cercana a la casilla, la cual retiraron, que si constataron una gran afluencia de votantes, pero no pudieron constatar el acarreo, ni la coacción al voto, que no pudieron constatar la constitución de ningún delito electoral, pues de haber observado la comisión de cualquier delito electoral de inmediato lo hubieran puesto del conocimiento de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

 

Como se puede observar de este documento público, no se advierte ninguna anomalía que tenga el carácter de trascendental y generalizado para concluir que la elección se tiene que anular, pues contrario a ello se puede advertir que las elecciones se realizaron en un marco de legalidad, con las excepciones apuntadas, pero que dichos actos aislados no son suficientes para estimar ilegal la elección.

 

Por otro lado, en las fojas 2699 a 2732 obra la copia certificada de la sesión permanente que el seis de julio del presente año, levantó el Consejo Distrital 04 en el Estado de Coahuila, documental que merece pleno valor probatorio en los mismos términos que quedaron precisados en párrafos precedentes, de la que también se desprende que durante la jornada electoral no hubo incidentes graves, y lo único que se detalló en relación a la casilla 830, fue que si había mucha vigilancia porque en esa casilla tocó votar al Gobernador, y estaba la guardia del referido Gobernador. Por otra parte, ante la denuncia del Partido Acción Nacional de que se había llevado a cabo acarreo en la casilla 738 en la colonia Nazario Ortiz Garza, se formó una comisión para trasladarse a la casilla y tomar las medidas pertinentes, de lo cual el Ingeniero José de Jesús Sánchez Garza informó que al trasladarse a la casilla y al comentar con los miembros de la misma le informaron que sí se había acumulado mucha gente por la mañana, debido a que estaban juntas varias casillas dentro de un solo edificio, que al ver a la gente en gran número alguien llamó a las patrullas pensando que se trataba de otra cosa, esa fue la explicación obtenida pero una vez formalizada la casilla empezó la gente a fluir y todo sucedió dentro de la normalidad.

 

Por otro lado, afirma el actor que con las hojas de incidentes relativas a las casillas que quedaron especificadas en los agravios que aquí se analizan, aun cuando no se señala claramente que existió acarreo de los votantes por parte  de los priístas, sostiene que sus representantes en alguna ocasión salieron con los listados nominales a intercambiarlos y que de esta forma podían darse cuenta quienes de sus simpatizantes faltaban por ir a votar. Tales manifestaciones son completamente INFUNDADAS toda vez que del acta levantada por el Consejo Distrital el día de la jornada electoral, se advierte que si en algunas casillas hubo intercambio de listas, ello obedeció a que el paquete estaba intercambiado y los presidentes de la casilla 830 hicieron lo correspondiente, además, de las hojas de incidentes que obran en las fojas 194, 195, 197, 198, 211, 212, 1368, 1367, 1287, 1496, 1489, 3675, 3676, 3677, 3679, 3672 y 3674, tal como lo sostiene el actor no se observa que se asentara por parte de los funcionarios de la casilla respectiva que existió acarreo de votantes, y si bien es verdad que en la casilla 664 BÁSICA, 227 BÁSICA y 663 CONTIGUA UNO se asentó como incidente que se intercambiaron los listados nominales por parte de los Representantes del Partido Revolucionario Institucional, estas circunstancias no demuestran las aseveraciones del actor en el sentido de que estos tres casos constituyera de modo alguno un intercambio generalizado de listas nominales, y menos se demuestra que tal situación fuera para darse cuenta quienes de sus simpatizantes faltaban de votar e ir a buscarlos; tal interpretación por parte del partido actor no puede ser acogida por este órgano jurisdiccional, porque además en las referidas hojas de incidentes no se determinan, no se detallan circunstancias de modo, tiempo y forma que permitiera presumir tal aseveración; al contrario respecto de este intercambio bien pudo haber ocurrido que las listas que tocan a cada partido estuvieran mal distribuidas, o que se quisiera constatar que determinada persona no podía votar en una casilla específica, o bien para constatar que determinada persona integrante de la mesa de casilla emergentemente si pertenece a la sección, como se observa, el intercambio de listas que hagan los representantes de partidos, no constituye irregularidad que se pueda considerar como grave y determinante para estimar que se prueba con ello el acarreo y la coacción en el voto.

 

Como se ve, del contenido de estas documentales no se advierte que en la casilla 738 básica y contiguas 1, 2 y 3, se demostrara que la lideresa a que se hace mención coaccionó el voto de todos los que en éstas emitieron su sufragio, tampoco se prueba fehacientemente que los hubiera acarreado e influido en su ánimo para votar a favor de determinado partido político,  pues a todo lo relatado sólo se le puede atribuir el carácter de un indicio menor, pero que no resulta apto para fundamentar la nulidad de la elección que establece el artículo 78 de la Ley de la Materia, pues para que se acredite tal supuesto, se requiere que se hayan cometido en forma generalizada  violaciones sustanciales en la jornada electoral, pero que además se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, y tampoco se puede afirmar que los hechos que tienen el carácter de indicios aislados sean atribuibles al Partido Revolucionario Institucional o a sus candidatos; por ende, el agravio se declara INFUNDADO.

 

En lo que respecta a los agravios que hace valer el actor en el inciso i), también son INFUNDADOS.

 

En efecto, sostiene el actor que previo a la jornada electoral solicitó por escrito a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal en el Estado de Coahuila, dos cosas, una que se pidiera al ejecutivo del Estado, y a los Presidentes Municipales que los cuerpos de seguridad intervinieran sólo a solicitud de los órganos electorales, segundo que solicitara a los Ayuntamientos los convenios de coordinación con la policía estatal, para que en caso de no existir tal convenio, exigiera a la seguridad estatal no actuara en el ámbito municipal. Que ello se peticionó porque detectaron que  el cuerpo policiaco se dedicó a detener a personas claramente identificadas con Acción Nacional, específicamente en Torreón se detuvo a Julia Fernández Castillo, José Víctor González Sánchez, Amalia Ibarra Martínez, Leticia López García y Cesar Flores Sosa, -afirma- que la respuesta de la Vocalía Ejecutiva fue en sentido negativo y como consecuencia el día de la jornada electoral la policía estatal no sólo intimidó a ciudadanos que simpatizaban con un partido distinto al del Ejecutivo Estatal, sino fueron cómplices al proteger descaradamente el acarreo implementado por los priístas, afirmando que ello se encuentra consignado en la foja 9 del acta de la sesión del Consejo Local; continúa diciendo que derivado de ello se envió un exhorto al Gobernador del Estado para que sacara las manos del proceso electoral, estimando que tales hechos son graves y determinantes para el resultado electoral.

 

Se reitera, los agravios de mérito devienen totalmente INFUNDADOS, pues si bien es cierto existen las notas periodísticas que dan cuenta de la detención de Julia Fernández Castillo, José Víctor González Sánchez, Amalia Ibarra Martínez, Leticia López García y Cesar Flores Sosa, y sólo de éste último demuestra que es afiliado de Acción Nacional, (foja 214), ello por sí sólo no demuestra que existiera una acción generalizada por parte de la policía estatal para detener a simpatizantes de Acción Nacional, pues se insiste no demuestra la afiliación partidista de las personas en comento, y aún cuando pertenecieran a su partido, no demostró que las detenciones de que fueron objeto fueron por simple capricho o arbitrariedad de la autoridad policiaca, pues cabe recordar que quien afirma está obligado a probar, y si en las notas periodísticas se dice que estas personas eran panistas, ello no confirma la tesis que sostiene, ante la falta de pruebas que demuestren su aseveración.

 

Por otro lado, del acta de jornada electoral del Consejo Local que obra a fojas 2635 a 2698, lo único que se detalló en relación a la fuerza policíaca, fue que al constituirse una comisión a la casilla 830, fue que sí había mucha vigilancia porque en esa casilla tocó votar al Gobernador, y estaba la guardia del referido Gobernador. Por otra parte, ante la denuncia del Partido Acción Nacional de que se había llevado a cabo acarreo en la casilla 738 en la colonia Nazario Ortiz Garza, se formó una comisión para trasladarse a la casilla y tomar las medidas pertinentes, de lo cual el Ingeniero José de Jesús Sánchez Garza informó que al trasladarse a la casilla y al comentar con los miembros de la misma le informaron que si se había acumulado mucha gente por la mañana, debido a que estaban juntas varias casillas dentro de un solo edificio, que al ver a la gente en gran número alguien llamó a las patrullas pensando que se trataba de otra cosa, esa fue la explicación obtenida pero una vez formalizada la casilla empezó la gente a fluir y todo sucedió dentro de la normalidad.

 

En esta tesitura, no se demuestra que durante la jornada electoral la policía estatal se dedicara a vigilar el acarreo que se dice implementaron los priístas, acarreo que por cierto tampoco se demostró, tampoco se prueba que dicho cuerpo policiaco se dedicara  a amedrentar e intimidar a ciudadanos que simpatizaban con un partido distinto al Revolucionario Institucional, pues del acta que se ofrece como prueba se demuestra lo contrario.

 

Por otro lado, el exhorto que se derivó al Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila, no ocurrió en los términos que manifiesta el actor, pues de ninguna forma se le dijo  por parte del Consejo Local del Instituto Federal Electoral que sacara las manos del proceso electoral, como erróneamente lo sostiene, tampoco es cierto que ese exhorto llegara demasiado tarde como lo pretende hacer ver el promovente.

 

En efecto, del acta de  seis de julio levantada por el Consejo Local, específicamente de la foja 2655 a 2660 de autos, se advierte que si en un inicio la autoridad electoral no exigió al Gobernador Estatal para que retirara a la policía estatal, obedeció a que no se aportaron datos suficientes para que la autoridad electoral pudiera confrontarlos y valorarlos y dirigirse al Gobernador, y una vez que se valoraron todas las intervenciones se acordó por mayoría que se hiciera una simple recomendación al Gobernador, sin prejuzgar para que la conducta de las autoridades estatales y municipales se ajustara a la Ley; como se ve, se trató de una simple recomendación porque se consideró que no había elementos suficientes para otra conducta.

 

Por otro lado, es cierto que el Partido Acción Nacional solicitó a la Consejera Presidente del Consejo Local y Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, para que solicitara al Ejecutivo del Estado y a los Presidentes Municipales, que los cuerpos de seguridad de sus respectivas competencias actuaran en el caso de supuestos delitos electorales sólo a solicitud de los órganos electorales; sin embargo, esta petición fue en sentido negativo como se advierte de la copia del oficio que obra en la foja 239 de autos.

 

No obstante lo anterior, es de destacarse que la negativa que hizo la referida autoridad electoral fue correcta, pues no está dentro de sus facultades el ordenar a autoridades de seguridad pública que dejen de conocer de delitos que tengan relación con materia electoral, y que sólo procedan cuando se haga por autoridad electoral, porque no hay precepto legal constitucional o reglamentario que le otorgue a la autoridad electoral la facultad para actuar en el sentido que solicitó el actor.

 

En efecto, el artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de Seguridad Pública de la Federación, de los Estados y de los Municipios o, en su caso, las Fuerzas Armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Federal Electoral y los Presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias; por otro lado, el artículo 240 del mismo Código establece que las autoridades Federales, Estatales y Municipales a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, podrán proporcionar la información que obre en su poder relacionada con la jornada electoral, las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral, el apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas, la información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones. De los citados artículos no se desprende la facultad que el actor exigió de la autoridad electoral, luego entonces, la Presidenta del Consejo Local en Coahuila, no vulneró ningún derecho con su actuación en perjuicio del partido actor.

 

II.- En un segundo plano, al no actualizarse la causal genérica de nulidad, se analizarán los agravios que hace valer en el primer punto (I), incisos a), b), c), d) y j) a la luz de la causal ABSTRACTA, por ser actos que dice el actor acontecieron durante la preparación de la jornada electoral, fuera de los tres días de reflexión, esto es, en fechas muy anteriores al seis de julio del presente año, otros posteriores al seis de ese mismo mes y año.

 

En relación con el primer agravio inciso a), sostiene el actor que el lunes nueve de junio de dos mil tres, en rueda de prensa el Presidente de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional hizo del conocimiento de los medios de comunicación diversas irregularidades cometidas por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, que al día siguiente éste candidato interpuso demanda por difamación e injurias en contra del Dirigente Estatal de Acción Nacional, que de tal hecho el Periódico “Vanguardia” en su edición del diez de junio del presente año dio cuenta de ella; que posteriormente el día miércoles de ese mes la columna “Plaza de Armas” dio cuenta de que “como uno solo, los priístas salieron en defensa de la acusación de que la administración de Pimentel desvió 169,000 pesos para pagar un viajecito...”, afirma el actor que lo anterior se confirma por el Tesorero del Ayuntamiento de Saltillo al declarar al mencionado diario quien publicó la nota bajo el nombre “Fabrican facturas, presume Tesorero”; continúa diciendo que en la misma fecha el Gobernador de Coahuila afirmó que se le han acercado personas y funcionarios que tiene pruebas de elementos para decir una serie de anomalías en la administración de Manuel López Villarreal, también afirma el promovente que ese comentario se reiteró en la nota del día jueves doce de junio del Periódico Palabra, afirmando que la nota literalmente dijo: “No obstante, el Gobernador deslizó algunas frases que para algunos implicaron una advertencia... dijo que ciudadanos y funcionarios públicos se le han acercado (suponemos que como líder real del PRI, mi general) para solicitar su venia y denunciar anomalías en la administración de Manuel López... de ahí que el gober (sic) haya lanzado su advertencia a los panistas,...”; sobre esto, el actor sostiene que tal declaración es una advertencia, pero que para él, dirigentes de Acción Nacional y sus candidatos no le cupo la menor duda de que tales declaraciones se trataron de una clara amenaza. Que por lo anterior los Regidores del Municipio de Saltillo del Partido Acción Nacional presentaron en la Procuraduría General en el Estado en contra de Oscar Pimentel González (candidato del Tercero Interesado) una denuncia por el delito de peculado, y -afirma- que con una rapidez inédita fue llamado Humberto Aguilar Armendáriz Presidente Local del Partido Acción Nacional, a rendir su declaración preparatoria (así lo dijo el actor), también dice que el mismo martes fueron llamados los Regidores del Ayuntamiento de Saltillo a ratificar la denuncia presentada por ellos en contra de Oscar Pimentel González, y que a la fecha no se ha citado a declarar a Oscar Pimentel González.

 

Que todo lo anterior –continúa diciendo-  demuestra que el Gobernador del Estado a través del Procurador, no sólo aceleró el aparato judicial de la entidad para amedrentar a los candidatos y dirigentes del partido actor Acción Nacional, sino además –sostiene- obstruyó la acción de la justicia cuando ésta fue solicitada por integrantes de Acción Nacional, y puso la maquinaria estatal en su contra, lo anterior –dice- en detrimento de Acción Nacional, y que son éstos hechos los que resultaron graves y determinantes para el desarrollo del proceso electoral y sobre todo para el resultado de las elecciones.

 

Ahora bien, el partido actor para probar sus afirmaciones en este punto, únicamente ofreció como pruebas de su aseveración las notas periodísticas siguientes:

 

“Vanguardia” 10/06/2003

“Estalla la guerra entre PRI y PAN”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acusan de desvíos a Pimentel

El PAN acusó ayer a Oscar Pimentel González, candidato del PRI a diputado federal, de incurrir en el delito de peculado al disponer de cerca de 17 mil dólares del erario para financiar el viaje de un grupo de amigos del también ex alcalde, para participar en la maratón de Nueva York, en el mes de agosto del 2000.

Mostrando la documentación, el delegado panista intentó demostrar que a través de la empresa Interclub, se adjudicaron los paquetes para asistir a la maratón de Nueva York de ese año.

Palabra      12/06/2003

“Denuncia hoy PAN a Oscar Pimentel”

Los Regidores panistas del Ayuntamiento de Saltillo presentarán hoy una denuncia penal por peculado en contra de Oscar Pimentel, ex Alcalde y actual candidato a Diputado Federal por el IV Distrito...

El martes el PAN llevó el caso hasta el Congreso, pero la mayoría panista rechazó la posibilidad de realizar una investigación; más tarde Pimentel presentó una denuncia por difamación y calumnias ante el MP contra el líder estatal del PAN, Ramón Aguilar.

 

Palabra      13/06/2003

“Denuncian en PGJE a Oscar Pimentel”

El PAN denuncio ayer por peculado a Oscar Pimentel González, candidato priísta a Diputado federal por el IV Distrito, por un supuesto desvío de recursos cuando fue Alcalde de Saltillo para pagar un viaje a un grupo de amigos al Maratón de Nueva York en el 2000.

 

Del material probatorio antes reseñado, los que se valoran atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley que rige la materia, estas pruebas sólo harán prueba plena cuando a juicio del resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, los medios de prueba consistentes en notas periodísticas sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En efecto, las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

 

En este caso en particular las notas periodísticas lo único que consignan es que en ciertos tiempos tanto el Partido Acción Nacional como el Partido Revolucionario Institucional, hicieron posiblemente una serie de declaraciones, bajo el entendido de que la circunstancia de que el público elector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en hecho público y notorio la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo de su realización. Esto es, el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia cuyas fuentes no son necesariamente veraces, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, por ello no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla nota no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, más no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

 

Bajo esta tesitura el material probatorio en análisis no es apto para demostrar que el Gobernador del Estado de Coahuila a través del Procurador General de Justicia en el Estado, aceleró el aparato judicial de la entidad para amedrentar a candidatos y dirigentes del Partido Acción Nacional, tampoco prueban que dicho funcionario haya puesto a la “maquinaria estatal” en contra del partido actor, y menos que los referidos actos se traduzcan en graves y determinantes para el desarrollo del proceso electoral pasado, pues no bastan las simples afirmaciones del actor para demostrar su aserto, ya que eran necesarias pruebas suficientes que tuvieran fuerza para corroborar su simple dicho, pues incluso, ni en las notas periodísticas se da cuenta de que el Gobernador del Estado de Coahuila haya acelerado el aparato judicial de la entidad en contra de miembros del Partido Acción Nacional. En este orden de ideas, los agravios aquí analizados devienen completamente INFUNDADOS, pues no se demuestra ni siquiera en forma indiciaria lo pretendido por el actor.

 

Por otro lado, el actor en el inciso b) de su primer agravio, sostiene  que el domingo veintidós de junio del presente año, la bancada priísta convocó una rueda de prensa, en donde a voz de la Diputada Latiffe Burciaga Name, declararon falsamente ante medios de comunicación sobre supuestas irregularidades en la administración de Manuel López Villarreal que contendió como candidato a Diputado por el Partido Acción Nacional, respecto de la concesión y el uso de aguas negras para la tratadora de la compañía Aguas Industriales de Saltillo, que tal hecho se desprende de lo publicado por el diario la Palabra. Continúa diciendo que el veinticuatro de junio durante la sesión ordinaria del Congreso del Estado de Coahuila, entre otros puntos, se trató el relativo a irregularidades en el Municipio de Saltillo, acordándose al final hacerse una investigación al respecto, afirma que dicho punto de acuerdo fue propuesto a iniciativa de la fracción legislativa del Partido Revolucionario Institucional, no obstante que en fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, ya había acordado el Congreso del Estado investigar esa concesión, también dice que posteriormente el veintiséis de agosto del referido año, se pidió al Cabildo de Saltillo exhortará a la empresa denominada “AINSA” a pagar una cuota de recuperación, que ello se confirma con las notas periodísticas que señala.

 

Sigue diciendo que el mismo día el Gobernador del Estado Enrique Martínez y Martínez hizo declaraciones en contra del Partido Acción Nacional, tal y como consta en la columna “Plaza de Armas” de veinticuatro de junio del presente año, que este mismo hecho lo consigna el periódico Vanguardia. Que al día siguiente veinticinco de junio Abraham Cepeda Izaguirre (miembro del PRI) manifestó que “el anunció realizado por Diputados priístas y que desembocó en el apunte de acuerdo mencionado anteriormente, corresponde a una reacción a los ataques lanzados por parte del Partido Acción Nacional en contra de Oscar Pimentel González, lo cual genera enconos que deben ser contestados.”, que en dicha nota el líder priísta utiliza las mismas palabras del Gobernador al referirse a miembros del Partido Acción Nacional como “hermanos de la caridad”, por lo cual –sostiene el actor- el diputado Abraham Cepeda Izaguirre reconoce que el Congreso del Estado a través de su mayoría parlamentaria, se encuentra para prestar servicios a un candidato y a un partido, Oscar Pimentel González y Revolucionario Institucional, en contra de otros distintos como son Acción Nacional y su candidato Manuel López Villarreal. Termina diciendo que los hechos descritos demuestran nuevamente que el Gobernador del Estado, ahora a través de la fracción parlamentaria del Revolucionario Institucional, agredió a Acción Nacional, asumiéndose como el líder real en el estado de dicho partido, hechos que a decir del actor resultaron graves y determinantes para el desarrollo del proceso electoral.

 

Las acotaciones periodísticas a que hace referencia el partido actor y que acompañó como pruebas, son las siguientes:

 

Palabra  23/06/2003

“Acusan a Manuel López de hacer favores al GIS”

Afirman Diputados del PRI que cuando fue Alcalde cedió agua residual que deja $10 millones de ganancia a su familia.

El PRI acusó ayer públicamente a Manuel López Villarreal de cometer el delito de negociación ilícita, al favorecer cuando fue Alcalde de Saltillo a Isidro y Javier López del Bosque, junto con empresas del Grupo Industrial Saltillo, al otorgarles de manera gratuita el aprovechamiento de aguas residuales de la ciudad.

En voz de la Diputada Local Latiffe Burciaga Name... acompañada por... legisladores del tricolor... el PRI fustigó a López Villarreal quien fue Alcalde de Saltillo... y ahora es candidato del PAN... curul por la que contiende contra el priísta Oscar Pimentel... la legisladora Burciaga acusó al panista de beneficiar a las familias que conforman la empresa Aguas Industrializadas de Saltillo... la diputada local indicó que las actas del 20 de febrero de 1997 y del 16 de julio del 1998 dan prueba de un acuerdo para otorgar ciento cincuenta litros por segundo del caudal de aguas negras.

Palabra      25/06/2003

“Aprueba Congreso investigar a Manuel”

El Congreso del Estado acordó ayer por unanimidad investigar la administración de Manuel López Villarreal, Alcalde saltillense de 1997 al 99, por el otorgamiento de una concesión para tratar aguas residuales a la empresa Aguas Industriales de Saltillo.

La decisión del Congreso surgió luego de que el Domingo los diputados locales priístas acusaron a López Villarreal, actual candidato del PAN a Diputado federal por el IV Distrito, de haber favorecido a su familia durante el tiempo que fungió como Alcalde de Saltillo, al concesionarle aguas negras de la ciudad de manera gratuita, por lo que ha dejado de pagar unos 10 millones de pesos.

 

“Vanguardia”  26/06/2003

“Garrafal error de diputados”

Ordenan investigación sobre concesión de aguas negras pese a no tener atribuciones; Presidente admite falla y asegura que fue por el desorden en que se realizó la sesión del martes.

El Congreso del Estado violó la ley y cometió un error al ordenar se investigue a autoridades locales, estatales y a ex funcionarios para deslindar responsabilidades sobre la concesión –al parecer irregular- de las aguas residuales de Saltillo a la empresa Aguas Industriales, S.A. (AINSA).

“El Diario de Coahuila”     25/06/2003

“Ampliarán averiguación por concesión de AINSA”

Por supuestas omisiones, acuerdan investigar al gobernador Enrique Martínez, Rogelio Montemayor, Oscar Pimentel y Humberto Moreira.

Lo que pretendía ser una solicitud al Ayuntamiento de Saltillo para revisar el procedimiento mediante el cual Manuel López Villarreal ratificó la concesión otorgada por el estado a la empresa Aguas Industriales de Saltillo, derivó un acuerdo para investigar al gobernador Enrique Martínez, al exgobernador Rogelio Montemayor y al alcalde Humberto Moreira Valdés.

 

“Vanguardia”

24/06/2003

“Arrecian ataques entre PRI y PAN”

 

 

 

 

Palabra  25/06/2003

“Ventilación de Ainsa fue reacción a ataque”

 

Mayores las fallas del PAN que priístas: EMM

Al referirse a los panistas, el gobernador Enrique Martínez dijo que ellos se manejan como “si fueran hermanas de la caridad” y resulta que sus fallas son mayores a las que se imputan a los priístas.

Sobre las acusaciones de que dirige los ataques hacia el candidato Manuel López Villarreal, el Gobernador negó tener las manos dentro del proceso electoral.

Para Abraham  Cepeda Izaguirre el anuncio del domingo realizado por diputados priístas sobre un presunto favor de Manuel López al GIS corresponde a una reacción a los ataques lanzados por parte del PAN en contra de Oscar Pimentel, lo cual genera enconos que deben ser contestados. EL diputado priísta aceptó que los ataque entre partidos desalientan al electorado y reiteró que éstos fueron iniciados por la cúpula panista del Estado, por lo cual tuvieron que “desenmascarar” al candidato Manuel López Villarreal.

 

 

Con las pruebas descritas, no se demuestra la pretensión del Partido Acción Nacional, documentales que se valoran en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que sólo pueden ser prueba plena cuando a juicio del órgano jurisdiccional, los demás elementos que obren en el expediente las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. En efecto, el contenido de las columnas periodísticas no son aptas para  presumir que el Congreso del Estado a través de su mayoría parlamentaria se encuentra presto a prestar servicios al Partido Revolucionario Institucional y su candidato Oscar Pimentel González, menos se demuestra que actuaron en contra de otros partidos políticos, incluyendo al Partido Acción Nacional y su candidato Manuel López Villarreal, ni que el Gobernador del Estado de Coahuila a través de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, agredió al Partido Acción Nacional, pues no existe ningún indicio de tales eventos al respecto en suma, sus afirmaciones no tienen sustento alguno con las notas periodísticas que refiere, por lo que válidamente se debe decir que no existieron los hechos que refiere y por tanto la gravedad y la determinancia para anular la elección federal en el Distrito 04 del Estado de Coahuila.

 

Por otro lado, el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia cuyas fuentes no son necesariamente veraces, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, no pueden convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla nota no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. Además, las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren.

 

Además, es errónea la afirmación del actor cuando dice que el Gobernador del Estado de Coahuila a través de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, agredió al Partido Acción Nacional, asumiéndose como el líder real en el Estado de dicho partido. Se afirma lo anterior, porque los actos que realizan los militantes de los partidos, como en este caso lo son los que integran la fracción parlamentaria priísta, son actos unilaterales e independientes del Ejecutivo Estatal, porque aún perteneciendo a un Instituto Político, los actos u opiniones que emiten o realizan son en función de su propio cargo, además que pertenecen e integran un poder independiente como es el Poder Legislativo Estatal, por tanto, no se puede responsabilizar al Gobernador del Estado de Coahuila de las declaraciones y actos que aquellos emitan, pues en todo caso, si esa fracción se equivoca estará sujeta a la legislación correspondiente en cuanto a la responsabilidad de su propio encargo.

 

En las relatadas condiciones, los agravios aquí analizados devienen INFUNDADOS, pues no hay prueba alguna que permita ni siquiera presumir indiciariamente que el Gobernador del Estado de Coahuila, influyó en el ánimo de los electores a través de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

En otro orden de ideas, el Partido Acción Nacional en el inciso c) de su primer agravio, sostiene que el diecinueve de junio, la candidata a Diputada Plurinominal Laura Martínez Rivera del Partido Revolucionario Institucional organizó un foro de madres trabajadoras, supuestamente para tratar el tema de las guarderías subrogadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pero, dice el actor, el mismo no era sino un acto partidista, así como a favor de los candidatos de su mismo partido Oscar Pimentel González y Fernando de las Fuentes Hernández. Sigue manifestando que ello no sería delicado si no fuera por el hecho de que algunas madres beneficiarias de dicho servicio manifestaron haber sido presionadas para asistir al evento en cita, bajo la amenaza de no recibir hasta tres días a sus hijos en las guarderías en caso de no estar presentes, que ese hecho se explica por sí solo dado que el Delegado Federal del referido Instituto es un ex alcalde priísta de nombre Carlos de la Peña Ramos. Afirma que ello se demuestra con la nota publicada en el periódico Palabra, y que lo descrito demuestra que el Instituto Mexicano del Seguro Social favoreció al Partido Revolucionario Institucional, considerando tal hecho como grave y determinante para el desarrollo del proceso electoral y para el resultado de las elecciones.

 

Los agravios en comento, son INFUNDADOS, toda vez que la prueba aportada por el actor Partido Acción Nacional, consistente en la nota periodística que refiere, no es idónea por insuficiente para acreditar su aseveración.

 

Cierto, la nota en comento dice lo siguiente:

 

Palabra  19/06/2003

“Tratarán tema de las guarderías”

Este jueves será organizado un foro de madres trabajadoras para tratar el tema de las guarderías subrogadas por el IMSS... Laura Martínez Rivera, candidata Plurinominal por el PRI, comentó que ante la supuesta amenaza del Seguro Social de rebajar las cuotas por niño a las guarderías subrogadas, usarán el foro para que tanto ella como los candidatos... Se va anunciar la creación de nuevas guarderías... aunque no precisó que medidas pretende tomar el IMSS con las guarderías subrogadas la candidata precisó que los candidatos del PRI tomarán en cuenta las opiniones para llevarlas como agenda legislativa a la Cámara de Diputados ...”Nos presionan para asistir”.- Madres trabajadoras manifestaron su queja a PALABRA ante lo que consideran presiones por parte de las guarderías para obligarlas a asistir a un acto proselitista, las cuales consisten en tomarles asistencia e incluso sancionarlas con no recibir a sus hijos en tres días en caso de que no asistan. “En la guardería nos dieron una invitación y no nos querían decir de que se trataba el evento, nomás nos decían que era muy importante que fuéramos, que el IMSS está amenazando con cerrar las guarderías y eso no es cierto”, dijo una madre trabajadora. “Nos dicen que nos van a tomar lista y que tenemos que ir y que si no vamos nosotras, que tenemos que mandar a alguien, a un representante y lo que no nos dicen es que es un acto partidista; es más, la invitación trae el sello de la organización de mujeres del PRI”.

 

Como se puede observar, una nota periodística publicada en la prensa, aún ratificada por el mismo medio, no reúne las características de documento público, tampoco es una documental de cuyo contenido pueda responder la persona que la suscribió, porque atendiendo a su naturaleza, carece de firma, no satisfaciendo las condiciones para ser tenida como la verdad, máxime que se pretende probar un hecho con una sola nota periodística, como en el caso que nos ocupa, de donde además, no se advierte que se haya dado cuenta de que en la referida reunión que tuvo Laura Martínez Rivera, en su carácter de candidata a diputada por el Partido Revolucionario Institucional, haya estado o estuvo presente el delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social,  y menos que haya favorecido al citado partido.

 

Por otro lado, lo consignado en la nota del periódico relativo a que se presionó a las madres trabajadoras para que acudieran al evento proselitista, tampoco se demuestra con ella pues ni siquiera se da cuenta de algún nombre de quienes dice se quejaron de tal presión, tampoco se puede perder de vista que en un proceso electoral, los candidatos a ocupar una curul en el Senado de la República, en los tiempos que les son permitidos por la Ley Electoral, tienen el derecho de dar a conocer sus ofertas políticas al público en general, en reuniones públicas, asambleas, marchas, mítines, etcétera, pues a través de éstos difunden ante la ciudadanía sus plataformas políticas, por ello, el hecho de que haya tenido una reunión con madres trabajadoras no hace ilegal su conducta, pues tal reunión aconteció en un período permitido por la ley para llevarse a cabo,  por ende el que se le dé a esa reunión el carácter de partidista –como refiere el actor- no configura causal de nulidad alguna  y menos se demostró que el Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social con ese hecho favoreciera al partido Tercero Interesado, de ahí que tales agravios sean INFUNDADOS por no ser indiciaría de lo que se afirma.

 

Por lo que respecta a los agravios que el partido promovente formula en el inciso d) del punto primero, también son INFUNDADOS, por las razones siguientes:

 

Sostiene el actor que, el veintitrés de junio de dos mil tres, a partir de las ocho horas el Gobernador del Estado, acudió al programa de radio “Un nuevo día” dirigido por Héctor Tamez Martínez en la ciudad de Monclova, Coahuila que se transmite a través de la estación de radio XEWQ, ubicada en el 1480 amplitud modulada del cuadrante de la radio en dicha ciudad, sostiene que tal radio difusora se escucha en todo el Estado, llegando incluso al sur de Texas, norte de Zacatecas y San Luis Potosí, que en tal entrevista el Gobernador no sólo habló a favor de los candidatos del Revolucionario Institucional,  sino además atacó a los de Acción Nacional, que descalificó al partido y denostó a sus dirigentes y delegados, además de haber realizado esa entrevista dentro del horario de trabajo del ejecutivo, que tal hecho es gravísimo por la forma en que el Gobernador del Estado se refirió a su Partido Acción Nacional,  sus dirigentes y sus candidatos, actuación que dice fue determinante para el resultado de la elección.

 

Se reitera, los agravios en comento devienen infundados, porque no se puede afirmar sin ninguna base que ello sea verdad, dado que cabe recordar que en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son objeto de prueba los hechos controvertibles, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos, pero el que afirma está obligado a probar, por tanto, el actor tenía la obligación de demostrar que su afirmación es verdad y al no hacerlo hace que su agravio en tal sentido devenga infundado.

 

En segundo lugar, el Gobernador del Estado de Coahuila, en la fecha que refiere el actor como veintitrés de junio del presente año, estuvo en libertad de expresarse, pues no debe perderse de vista que en virtud del cargo que ostenta los temas o el tema que trató en dicha entrevista son propios de su desempeño público, además tales declaraciones de ser ciertas ocurrieron en un periodo en que no se prohíbe hacerlo, pues no debe ignorarse que sus declaraciones son independientes a su partido.

 

Al caso es de citar la tesis relevante número S3EL 103/2002, publicada en la página 563 Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, del Poder Judicial de la Federación, que al rubro y texto dice:

 

“MILITANTES DE PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON QUE SE HAYAN OSTENTADO.De una interpretación sistemática de los artículos 26, 27 y 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 36, 38 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que los militantes de los partidos realizan actos con tal carácter, que son independientes de los que emiten, aun perteneciendo a dichos institutos políticos, si tienen algún cargo, por ejemplo de elección popular, o bien, los actos u opiniones que emiten o realizan en su calidad de ciudadanos. Por tanto, ninguna base hay para confundir los actos u opiniones que emitan en cualquiera de los distintos ámbitos señalados. Incluso, dichos actos pueden ser regulados o sancionados por distintas legislaciones, por ejemplo, un diputado puede emitir sus opiniones o realizar algún acto como tal, en cuyo caso estará sujeto a la legislación correspondiente en cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos. Ese mismo sujeto puede emitir sus opiniones o realizar actos a nombre de su partido, supuesto en el cual su conducta podría encuadrar en diversas disposiciones de la legislación electoral correspondiente y, por último, puede emitir opiniones o realizar actos, como ciudadano, en cuyo caso estará sujeto a las leyes civiles o penales correspondientes. De ahí que no exista base alguna para confundir los actos u opiniones que un militante de un partido pueda emitir, según la calidad con la que se ostente.”

 

Si bien se puede considerar que la opinión emitida por el Gobernador fue incorrecta al hablar sobre la preferencia sexual de un integrante del Partido Acción Nacional, ello fue en época en que no existía ningún impedimento para hacer tales manifestaciones, sin que se entienda que ello fue correcto, pero sí se debe entender que tales opiniones no se vertieron en el llamado periodo de reflexión, y menos que tal expresión influyera en el ánimo de los electores para considerarlo como un hecho grave y trascendental y que estas expresiones se hubieran realmente escuchado en la ciudad de Saltillo, Coahuila, específicamente en el Distrito electoral 04.

 

Por cuanto hace a los agravios que expresa el Partido Revolucionario Institucional, en el inciso j) de su agravio primero, se declaran INFUNDADOS, por lo siguiente:

 

En este apartado el promovente sostiene que el lunes siete de julio posterior a la elección, el Gobernador del Estado de Coahuila fue entrevistado por Mario Gálvez y Marcos Martínez Soriano, en el programa “De viva voz”, en donde –dice el actor- reconoció literalmente el triunfo por él obtenido en las pasadas elecciones, por los candidatos de su partido, el Revolucionario Institucional, que así lo reconoce el Presidente Municipal de Candela, Coahuila, que la referida entrevista no hace sino confirmar que el Gobernador en cita, apoyó a los candidatos priístas a diputados federales, y que los triunfos obtenidos no son de aquéllos sino de él, ello –sostiene el promovente- fue en detrimento del principio de equidad en el proceso electoral en agravio del resto de los actores políticos en general, y en particular de los candidatos de Acción Nacional, dada las diferencias tan cortas entre los contendientes que ocuparon el primer y segundo puesto, hechos graves que resultaron determinantes para el resultado de las elecciones.

 

Continúa diciendo el actor que la propaganda de corte electoral hecha en todos y cada uno de los programas radiofónicos o televisivos en los que estuvo presente el Gobernador de Coahuila, vulnera el principio de equidad, que resulta inequitativo el hecho de que el Ejecutivo del Estado realice propaganda a favor de los candidatos del Revolucionario Institucional, que al no haberse sujetado el Gobernador a la normatividad vigente en tratándose de la realización y publicación de la propaganda electoral, trae como consecuencia que Acción Nacional haya competido en una jornada inequitativa. Sigue manifestando que la propaganda electoral tiene dos finalidades primordiales, la de captar adeptos a favor del partido político que la realiza y la de reducir el voto de los partidos políticos contrarios, circunstancia que aplica perfectamente a lo realizado por el gobernador de Coahuila.

 

También sostiene que la razón de ser del artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es precisamente permitir el electorado, razonar concienzudamente y sin presiones de ninguna índole el voto a emitir el día de la jornada electoral, que resulta indudable que el fijar propaganda electoral dentro de los días que prohíbe la legislación electoral, constituye una autentica presión, en tanto que influye en el ánimo del electorado, porque los electores acudieron a los urnas bajo una evidente presión, de forma y manera tal que no existe la posibilidad de determinar el resultado de la votación si esta se hubiera dado en un clima de estricta observancia al marco normativo, sin la intervención del Ejecutivo Estatal.

 

Los agravios aquí analizados devienen INFUNDADOS en razón de lo siguiente.

 

En primer lugar, si bien es cierto que el Gobernador del Estado de Coahuila, el siete de julio del presente año, fue entrevistado, y reconoció su agrado por el triunfo de los candidatos priístas, tal expresión no demuestra de ninguna forma que él haya operado un programa de apoyo a los candidatos a diputados federales del Revolucionario Institucional, pues el partido actor no exhibió prueba alguna que demostrara tal circunstancia, ni siquiera de forma indiciaria, no probó que el Gobernador de ese estado efectuara propaganda de corte electoral en todos y cada uno de los programas radiofónicos y televisivos que afirma el actor estuvo presente, pues no basta para ello su sola afirmación, se necesitan pruebas que demuestren sus aseveraciones, y no demostró objetivamente la inequidad de que se duele, no demostró que existiera inequidad de acceso a los medios de comunicación social, menos demostró que la inobservancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral, se hubieren inobservado de manera generalizada, por lo que si no se demuestra que alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, no se puede poner en duda la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, pues no hay que olvidar que tal violación a dichos principios fundamentales puede darse si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad, si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, claro está que ello debe ser plenamente demostrado.

 

En esta tesitura, no se demuestra la violación al artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no existe ninguna prueba que permita presumir ni siquiera de forma indiciaria que en periodo de prohibición se realizaron actos que influyeron en el ánimo del electorado; de ahí que los agravios sean infundados, pues para afirmar que existió propaganda electoral que constituyó un acto de presión en el electorado, debe demostrarse que fue durante el periodo prohibido por la ley, no siendo suficiente la sola expresión de quien lo afirma, pues deben existir datos contundentes que permitan generar convicción en el juzgador, convicción que no se puede presumir de la sola expresión del agravio, pues lo manifestado en ellos debe probarse.

 

En resumen, los indicios que en el presente juicio se tienen aún relacionándolos entre si, no son aptos ni suficientes para generar la nulidad de la elección de que se trata, pues no se probó que ocurrieron en el Distrito Electoral 04 del estado de Cohauila y sobre todo que fueran generalizados, graves y determinantes para los resultados electorales.

 

OCTAVO.- Habiendo resultado parcialmente FUNDADOS los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, únicamente por lo que hace a las casillas números 662 CONTIGUA UNO y 911 CONTIGUA UNO se declara LA NULIDAD de la votación recibida en las mismas, en la que hubo los siguientes resultados:

 

VOTACION ANULADA

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PSN

PAS

PMP

PLM

FC

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTACIÓN EMITIDA

VOTOS NULOS

TOTAL

662 C1

51

51

2

1

10

3

0

2

0

1

0

0

121

1

122

911  C1

89

92

8

2

27

1

1

0

0

0

0

0

220

8

228

TOTAL

140

143

10

3

37

4

1

2

0

1

0

0

341

9

350

 

Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo Distrital para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa y  Representación Proporcional, realizado por el Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, con fundamento en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:

 

CÓMPUTO DE MAYORÍA RELATIVA

PARTIDOS POLITICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO

VOTACION ANULADA

MODIFICACION DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO

PAN

30,604

140

30,464

PRI

33,235

143

33,092

PRD

3,032

10

3,022

PT

1,123

3

1,120

PVEM

5,229

37

5,192

CD

276

4

272

PSN

302

1

301

PAS

315

2

313

PMP

285

0

285

PLM

80

1

79

FC

75

0

75

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

39

0

39

VOTOS VALIDOS

74,595

341

74,254

VOTOS NULOS

1,779

9

1,770

VOTACION TOTAL

76,374

350

76,024

 

 

CÓMPUTO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDOS POLITICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO

VOTACION ANULADA

MODIFICACION DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO

PAN

30,610

140

30,470

PRI

33,242

143

33099

PRD

3,036

10

3026

PT

1,123

3

1120

PVEM

5,230

37

5193

CD

276

4

272

PSN

302

1

301

PAS

315

2

313

PMP

285

0

285

PLM

80

1

79

FC

75

0

75

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

39

0

39

VOTOS VALIDOS

74,613

341

74,272

VOTOS NULOS

1,779

9

1,770

VOTACION TOTAL

76,392

350

76,042

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital al restarse la votación anulada por esta Sala, NO existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se CONFIRMA la declaración de validez de la elección impugnada por el principio de Mayoría Relativa, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa  a la fórmula de candidatos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, otorgada por el Presidente del Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo, base IV, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; 1, 186 fracción I, 192, 193 y 195 fracción II y 204 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder  Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3 párrafo 2, inciso b), 4, 6 párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, incisos b) y c),  53 párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21 fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se,

 

 CUARTO. Los agravios que hace valer el partido actor son los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

Causa agravio al partido político que representó la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma, específicamente en la totalidad del Considerando Séptimo de dicha sentencia, visible a fojas 217 a la 264, la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar argumentos por mí vertidos y además señalar que los que sí deduce son infundados; aplica supuestos que no tienen relación con los agravios señalados por este recurrente, vulnerado así disposiciones legales expresas de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

PRIMERO. Señala la resolutora que el agravio manifestado en el inciso e) de mi escrito inicial es infundado en virtud de que, medularmente, no gestioné convenientemente la solicitud de información con respecto a la emisión del programa “Entrevista realizada al Licenciado Enrique Martínez y Martínez, Gobernador Constitucional del Estado de Zaragoza” (sic), en virtud de que supuestamente la Delegada de la Secretaría de Gobernación no estaba facultada para a su vez solicitar dicha información al responsable de Radio, Televisión y Cinematografía; y que por su conducto se me informara el horario y los canales en que se difundió dicho programa, las repeticiones de éste, las cápsulas y fragmentos que de dicha entrevista se proyectaron en cualquiera de los programas de RCG Televisión. Argumentando a foja 222 que por haberlo solicitado a la Secretaría de Gobernación y no al Titular de Radio, Televisión y Cinematografía, incumplí con lo precisado por la ley. Agregando también que en razón de no haber probado que la entrevista hecha al Gobernador se retransmitió en el denominado periodo de reflexión del voto, no es procedente valorar el contenido de dicha entrevista, siendo relevada la Sala de dicha obligación. Para concluir diciendo que “En las anotadas condiciones, al no probarse por el actor que la entrevista de mérito se realizó dentro del periodo de reflexión, válidamente se puede concluir que el Gobernador del Estado de Coahuila hizo uso de la libertad de expresión que, consiste en que el Estado permita que a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones, dado que, se reitera, no existe prueba alguna que demuestre indiciariamente que ocurrió lo contrario, por ende, no se demostró que tal conducta sea un hecho grave, y menos que ésta hubiese sido determinante para el resultado electoral, como infundadamente lo pretende el actor.”

 

Para empezar, una cosa es lo que dice la Responsable de la Delegación Estatal de la Secretaría de Gobernación en el Estado de Coahuila y otra muy distinta lo que la Ley de la Administración Pública Federal prevé. De hecho la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía es una de las cuatro Direcciones que forman parte de la Subsecretaría de Normatividad y Medios de la propia Secretaría de Gobernación; afirmación que se deduce la información que se localiza en la página electrónica de la Secretaría de Gobernación que se anexa como probanza en el inciso b) del capítulo de pruebas; misma que puede encontrarse en la dirección de internet http://www.segob.gob.mx. Por lo que al no tener en nuestra entidad: Coahuila; Delegación dicha Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, resulta obvia que a la UNICA autoridad facultada a la que puedo acudir para solicitar información a la dirección en cita es precisamente a la Delegación de la Secretaría de Gobernación en el Estado. Lo cual hice oportunamente, y en todo caso quien no cumplimentó a cabalidad con el requerimiento hecho por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue precisamente dicha Delegación de la Secretaría de Gobernación. Además en el escrito de resolución no se precisa en qué se funda y motiva la encargada de la delegación en comento, Ingeniera Amparo Espinosa González para afirmar que el manejo de monitoreos efectuados por Radio, Televisión y Cinematografía escapa a la competencia de su representación y se encuentra fuera de sus atribuciones legales, incluso en el supuesto no concedido de que si lo fundare y motivare; la resolutora no lo plasmó en el texto de su sentencia. Ciertamente no le estoy pidiendo a la Sala Regional o alguno de sus magistrados que actúe en forma oficiosa, sino lisa y llanamente que sea más diligente para el caso en que una autoridad se niegue a proporcionar la información solicitada por escrito, en tiempo y forma; como ocurrió en la especie. Razón por la cual en forma respetuosa, nuevamente solicito, ahora a esta Superior Autoridad, con fundamento en las documentales que obran en el expediente, en forma específica a la petición hecha por un servidor y a la que alude la resolución como foja doscientos cuarenta tomo I, y al auto de fecha dieciocho de julio de 2003, se requiera nuevamente a la Delegada de la Secretaría de Gobernación en el Estado de Coahuila; cumplimente a cabalidad la petición hecha originalmente por este representante, a fin de poder arribar a la conclusión de si el programa denominado “Entrevista realizada al Licenciado Enrique Martínez y Martínez, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza” se transmitió o no durante los denominados días de reflexión del voto ciudadano, así como los extractos y cápsulas que de la misma fueron tomados para ser transmitidos en diferentes espacios noticiosos, todos ellos de la Televisora RCG, cuyas oficinas se encuentran en la ciudad de Saltillo, Coahuila, y cuya cobertura alcanza a la totalidad del territorio estatal; afirmación hecha por el que suscribe en el juicio primigenio de inconformidad, y que se reitera en el presente de reconsideración. Lo anterior en la intención de que la entrevista en cita sea analizada por esta Sala Superior en el contexto de lo manifestado también en el Juicio de Inconformidad a que se alude respecto a la gravedad y determinancia de que dicho programa se retransmitiera, todo y en partes, indistintamente, los días jueves, viernes y sábados tres, cuatro y cinco de julio del año en curso, infiriendo de ese modo en el resultado de la elección celebrada en el Distrito 04 Federal del Estado de Coahuila.

 

Ahora bien, incluso en el supuesto nunca concedido de que dicho programa se hubiere transmitido tan sólo el miércoles dos de julio del presente año, no por ello dejan de ser graves los hechos señalados al respecto en el escrito de inconformidad, ya que aún y cuando, tal y como lo señala la resolutoria en la parte transcrita de su sentencia, el Gobernador del Estado haya hecho uso de su libertad de expresión; dada su investidura de Gobernador del Estado y el peso específico que dicho cargo implica en el ánimo de la ciudadanía, las manifestaciones por él hechas no son las de cualquier hijo de vecino, sino que generan un desequilibrio e inequidad con respecto al resto de los contendientes, precisamente por venir del Primer Mandatario del Estado. Dicho de otro modo, precisamente el acceso que tiene a los medios de comunicación, sean estos públicos o privados; del que goza el Gobernador del Estado, se da por el simple hecho del cargo que ostenta; lo cual no sucede con el resto de los ciudadanos del Estado de Coahuila, recalcándose el que la entrevista sobre la que versa y versó el agravio que nos ocupa; fue hecha al Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, y no a Enrique Martínez y Martínez; negándose por supuesto el que las manifestaciones del ciudadano Gobernador haya sido en el marco de la manifestación regular de la diversidad de opiniones; sí no en el ánimo y la intención de agredir y denostar la dirigencia estatal de mi partido, a sus candidatos y simpatizantes; y en la intención de favorecer a los candidatos del Partido Revolucionario en la entidad en general, y en lo particular a los del Distrito 04 Federal de Coahuila, como fehacientemente se probó; hecho que insisto, fue grave y determinante para el resultado de la contienda electoral celebrada en el citado distrito.

 

A mayor abundamiento me permito transcribir las argumentaciones que no fueron tomadas en cuenta por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción en la resolución que se combate: “Tal entrevista, no sólo fue un hecho grave y determinante por haberse dado dentro del horario de trabajo del Gobernador como Ejecutivo del Estado; sino además por haber apoyado durante la misma al candidato del Distrito 04 Electoral de Saltillo, Óscar Pimentel González y atacado al Dirigente Estatal del Partido Acción Nacional; pero sobre todo porque dicho programa fue repetido durante los días del periodo de reflexión del voto, incluso diez horas antes de iniciada la Jornada da Electoral.” Solicitando se tenga por aquí reproducida la entrevista de marras incluida en el correlativo Juicio de Inconformidad; en obvio de repeticiones innecesarias y en aras de economía procesal. Agregándose para concluir el que la resolutora no fue exhaustiva con respecto a las manifestaciones destacadas en negrita de dicha entrevista, entre las que se encuentra, entre otras cosas, la manifestación del Gobernador de que él tiene metidas no sólo las manos en el proceso electoral pasado, sino TODO; afirmación que por sí sola resultaría suficiente para destacar la falta de equidad sufrida en Coahuila por el resto de los partidos contendientes distintos al Revolucionario Institucional y sobre la cual la responsable fue omisa, por citar tan sólo un ejemplo; insisto, lo anterior independientemente de que se certifique que la entrevista en cita haya sido retransmitida durante los días de reflexión.

 

SEGUNDO. Causan agravio al partido que represento todas y cada una de las argumentaciones vertidas por la resolutora a fojas 223, 224, 225, 226, 227 y 228 para responder al agravio ubicado en el inciso f) de mi escrito de primera instancia, específicamente los que se reproducen y que señalan que: “Los agravios antes resumidos son INFUNDADOS”.

 

“Como sabemos, una nota periodística como la que nos ocupa, sólo puede arrojar indicios sobre los hechos a que se refiere, pero para calificar sí se tratan de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, pues la circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en un periódico, no convierte por esa sola circunstancia en verdad pública la noticia consiguiente, amen de que cabe posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, pues el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, más no así de quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente, no olvidando que en las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron a cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren; en esta tesitura, la nota en comento indica de su propio contenido que la reunión que se atribuye a Oscar Pimentel González, fue únicamente con miembros de su partido.

 

Por otro lado del contenido del acta circunstanciada que levantó el doctor Juan Manuel Crisanto Campos, se puede afirmar que se trate de un informe vago e impreciso, pues el que no haya preguntado por que razón o motivo acudieron al evento de que se habla, no puede generar la presunción de que se trata de un acto ilegal al que acudían, porque tal documento certificado tiene el carácter de público con lo que se demuestra que la reunión de que se habla no fue ilícita.

 

En esta tesitura, al no demostrase por el actor, consecuentemente, no existe ningún indicio sobre este aspecto que pueda dar pie a considerar que se cometieron irregularidades graves y determinantes durante la jornada electoral, por tanto, el agravio aquí analizado se declara INFUNDADO”.

 

Agravio que se deriva del hecho, nuevamente, de una incorrecta e indebida valoración de las pruebas ofertadas por este recurrente, ya que en primer término pretende darle un valor meramente indiciario a la nota periodística que se aporta; y que precisamente se fortalece y adquiere un mayor valor convictivo con el informe que se aporta de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, insistiéndose sobre el hecho de que el informe en cita es incompleto y trunco, por el simple y sólo hecho de que contempla o se incluye en el mismo, lo acontecido al inicio de la reunión del entonces Candidato a Diputado del Revolucionario Institucional del Distrito 04 Federal en el Estado en el restaurante “El Principal” el cuatro de julio de 2003; pero no lo acaecido durante el resto y la totalidad de la reunión, ni mucho menos lo que sucedió al final de la misma. Siendo que la nota de prensa a que se alude, señala claramente que al concluir el evento se pudo constatar que la mayoría de los presentes salieron con propaganda utilitaria de dicho lugar, específicamente con camisetas y otras prendas de vestir con propaganda tanto del Revolucionario Institucional, como de su candidato. Sin que tampoco la Autoridad Responsable se manifieste con relación a que en el informe se señala que no se pudo concretar a cabalidad por no permitírsele al C. Juan Manuel Crisanto Campos entrevistar a ninguno de los asistentes para corroborar que efectivamente era un acto con la estructura partidista de dicha institución política. Siendo que por otro lado tampoco se precisa el porqué la Presidente de la Junta Vocal Ejecutiva del Estado no estaba obligada a poner el informe en mención a consideración del resto de sus compañeros Consejeros Ciudadanos, sin que se desvirtúe con lo afirmado por la Responsable en el párrafo segundo de la foja 228 del escrito de sentencia la parcialidad demostrada por la Presidenta en cita al considerar a través de un informe trunco e incompleto que Oscar Pimentel González no violentaba lo previsto por el Código de la materia en tratándose de campañas electorales.

 

Por lo que solicito, nuevamente se tenga por aquí reproducido el agravio incluido en el inciso f) del numeral primero de mi escrito de inconformidad, para que esta Superior Autoridad lo analice nuevamente, dada la falta de exhaustividad observada por la responsable de primera instancia al momento de resolver.

 

TERCERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional lo manifestado por la resolutora en su escrito de sentencia al abordar el agravio hecho valer por el que redacta en el inciso g) del numeral primero de mi escrito inicial de Inconformidad y que se incluye a fojas 228 y hasta la 233 de la sentencia en comento, particularmente al afirmar la Sala de Segunda Instancia que “En las relatadas condiciones al no existir un indicio plenamente robustecido con otros medios de prueba, los agravios que aquí se analizan devienen INFUNDADOS, en virtud de no probarse que tales actos tuvieran el carácter de graves y determinantes para el resultado de la elección que se reclama.” Lo anterior en razón de que la responsable omite ser nuevamente exhaustiva respecto a los argumentos planteados en mi escrito primigenio, utilizando criterios distintos en la misma sentencia, en detrimento lo anterior del principio de congruencia jurídica a que esta obligada como autoridad; al limitarse simplemente a decir que nuestros agravios devienen infundados, sin motivar ni fundar su decir, además de no ahondar en sus argumentaciones siendo omiso respecto al fondo del asunto puesto a su consideración.

 

CUARTO.- Es motivo de agravio para mi partido lo resuelto por la responsable al abordar el primer numeral en su inciso h) de mi Escrito de Inconformidad a partir de la foja 233 y hasta la 243 ya que nuevamente en detrimento del principio de exhaustividad vierte considerandos simples y ramplones; pero sobre todo porque, más que hacer un análisis serio de todas y cada de las pruebas aportadas como parte de un todo en el agravio que se menciona; las desvirtúa una a una y las analiza en lo particular como si estuviesen aisladas, cuando lo que se pretende es fortalecer el agravio con el cúmulo de pruebas aportadas y que en forma indubitable generan un todo que llevan a la conclusión de que el acarreo y la coacción fueron el común denominativo en el Distrito 04 Federal del Estado de Coahuila.

 

De hecho, la Sala Regional manifiesta que “En lo relativo a las pruebas antes descritas que contienen la declaración de éstas personas, con el propósito de acreditar la violación a la libertad del voto a través de la compra, coacción y amenazas sobre los electores, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, tercer párrafo, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de documentos expedidos por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, en el caso concreto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14, párrafo dos del mismo ordenamiento legal, se tiene que cuando se rinde el testimonio con las formalidades que en dicho numeral se indican, esto es ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, sin embargo, la información que se vierte en estas circunstancias, solo constituye indicios que, para formar convicción que produzcan la certidumbre de los hechos materia de la declaración, dado que el fedatario público solo da fe de que ante él se rindieron las declaraciones que se asentó en los documentos que expidió.

 

En esta tesitura, las cuatro testigos afirman por diversas situaciones que la señora Guadalupe Olguín, les promete ciertos beneficios a cambio de su voto por el Partido Revolucionario Institucional, no obstante esto, se tiene que solo es parcialmente apta para producir indicios de que los hechos que en ella se relatan tuvieron verificativo, sólo en cuanto hace a la coacción de éstas cuatro personas, pero no son suficientes para demostrar el acarreo que dice el partido actor se llevó a cabo reiteradamente durante la jornada electoral y que ello se hubiera dado en todo el distrito de forma reiterada.

 

No se puede perder de vista, que en la actualidad las pruebas técnicas, como la que nos ocupa, se pueden confeccionar con una relativa facilidad, y ello dificulta para demostrar de modo absoluto e indudable la veracidad de su contenido, que puede ser una falsificación o contener alteraciones, también es hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, y que ello constituye un obstáculo para conceder a las pruebas técnicas pleno valor probatorio, a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a estas les falte.

 

La imagen del video en análisis, fue recogida en el acta de fecha veinte de julio del presente año (fojas 4064 a 4069), de cuyo contenido se pueden advertir que no son imágenes idóneas para generar convicción el juzgador, de que lo observado en tal reportaje sea fidedigno, pues si bien es cierto que aparece una imagen de personas, también es verdad que el audio se escucha distorsionado, y lo que supuestamente dicen o hablan aparece en un cintillo que corre en la imagen, pero lo escrito en esa cinta no se puede apreciar que sea realmente lo que las personas están diciendo.

 

Por otro lado es totalmente desproporcionada la aseveración que hace el actor, cuando dice que en el referido video se demuestra además del acarreo realizado, la coacción y compra de los escrutadores de la voluntad de los escrutadores de casilla de los distritos 04 y 07, pues se reitera, sobre esto no existe ninguna prueba que se considere cumpla con los requisitos de la ley para ser tomada en consideración y sobre todo que engendre convicción en el juzgador.

 

Por ende, al no existir ninguna otra prueba con la cual se robustezca lo que se indica en el citado video, de que efectivamente en el Distrito Electoral 04 del estado de Coahuila, hubo una movilización generalizada de votantes y que éstos fueron acarreados para votar por determinado partido, este indicio no puede ser tomado en cuenta para este caso, pues no se demuestra que las imágenes sean del distrito en comento.” Cuando la intención de este representante era generar un indicio con las aseveraciones hechas a la prensa por la Vocal Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Lourdes López Flores; indicio que se fortalecía a su vez mediante las testimoniales de las cuatro vecinas de la Colonia Omega de la  Ciudad de Saltillo, el cual era también fortalecido por el videocasete del Reportaje presentado por Televisión Azteca a todo lo largo y ancho de nuestra República Mexicana; en el que además se describen claramente circunstancias de tiempo, modo y lugar. Señalando además de manera irresponsable que dicho reportaje pudo haber sido elaborado, manipulado y sus imágenes editadas, sin sustentar ni motivar su decir, y señalando además en forma por demás falseada que los diálogos de dicho reportaje no concuerdan con el cintillo, que más que ser discordante con aquellos, facilita en todo caso su entendimiento. Indicio que a su vez se ve fortalecido por las declaraciones del Consejero Ciudadano Luis Córdoba Alvelaís asentadas en el Acta de la Jornada Electoral del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en la entidad, declaración que también es tergiversada y manipulada por la Sala Regional al afirmar que en primer término éste señala haber sido informado por los votantes que la “lideresa Guadalupe Olguín estaba pasando desde temprana hora para que fueran, a la que todos conocen, y también les informaron que de ahí se iban a ir a desayunar, lugar al que se ofreció a llevarlos una persona que estaba en la fila, que llegaron a la oficina de la señora Guadalupe Olguín, corroboran que allí había una oficina además de unas cuatro personas y que hay una afluencia hacia esa oficina, pero no pudieron continuar porque una de las personas que salía fue a otra casa y salió un grupo de pandilleros y tuvieron que retirarse. Referente a la misma casilla foja (2651) el Consejero Luis Córdova Alvelaís recapituló y dijo que al ir a ver que es lo que sucedía en esa mesa de casilla, referente a lo de las patrullas que se hallaban recorriendo la zona constataron que había patrullas y que estas eran municipales y también constataron que no estaban acarreando votantes, que la única anomalía que pudieron constatar era la existencia de propaganda cercana a la casilla, la cual retiraron.” Siendo que de lo transcrito, más que una recapitulación se desprende un complemento en su informe, sin que se desprenda de lo afirmado por dicho Consejero Ciudadano al inicio de su informe en el sentido de haber informado de que la precipitada lideresa desde temprana hora presionó a los votantes de la Colonia Nazario Ortiz Garza, para posteriormente haber sido amenazado por un grupo de pandilleros, que no le permitieron llegar al domicilio donde se encontraba la ciudadana Guadalupe Olguín. Indicio que finalmente se fortalecía mediante la presentación de hojas de incidentes de diversas casillas donde se pone de manifiesto el intercambio del listado nominal de casillas entre los representantes del Revolucionario Institucional en casilla y sus Representantes Generales, precisamente en la intención de verificar quienes de los ciudadanos que se decían sus simpatizantes o a quienes ellos consideraban como y que aún no hubieran emitido su sufragio fueran llevados a votar.

 

Dicho de otro modo, al pretender aislar cada argumento y probanza manifestado en el correlativo inciso h) de mi escrito inicial, pretende restarle fortaleza indiciaria a cada una de estas, cuando, de acuerdo a lo aquí manifestado debió ser analizado como un todo y no en forma individual. Razón por la cual, nuevamente en forma por demás respetuosa solicito a esta Honorable Autoridad tenga por reproducidos como si se insertasen a la letra los agravios detallados en el multimencionado inciso h) del numeral primero de mi escrito de demanda en primera instancia a fin de que sea nuevamente estudiado.

 

QUINTO.- Causa afectación al Partido que represento la forma en que resuelve la Sala Regional los argumentos planteados en mi escrito de Inconformidad en el inciso i) del numeral primero del Capítulo de agravios, localizable a fojas 243, 244 y 245 de su Sentencia, precisaré el porqué.

 

La errónea resolución que la responsable hace de la intervención de la Policía Estatal antes y durante la jornada electoral del pasado seis de julio, no observa el principio de exhaustividad, que debe de regir toda sentencia de Autoridad Electoral; es decir, ésta se limitó a razonar sobre las facultades de los Consejeros Locales, dejando de lado la ratio legis; y con ello el espíritu legislativo de cada norma, suscribió las facultades de la junta local de manera enunciativa, sin entrar a la verdadera finalidad del órgano electoral.

 

En efecto, la resolutoria no razonó sobre los fines del Instituto Federal Electoral previstos en el artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra precisa:

 

Artículo 69:

1.- Son fines del Instituto:

a).- ...

b).- ...

c).- ...

d).- Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

De lo anterior, podemos asegurar:

 

Primero.- Al ignorar la petición del representante de Acción Nacional de solicitar al ejecutivo del estado actúo contrariamente a la norma pues no logro asegurar el libre ejercicio de los derechos, en virtud de las privacidades de libertad injustificadas.

 

Segundo: De la misma manera, la omisión primera de la presidenta de la junta local ejecutiva, y del propio órgano colegiado electoral después, permitieron inhibir el desarrollo libre de la jornada electoral, sesgando de esta manera la participación de una Institución del Estado a favor de un partido político, pues como se demostró hasta la saciedad existieron en el Estado más de 50 detenciones y ni una sola de ellas ha sido llevada ante autoridad jurisdiccional, es decir, favorecieron a la maquinaria del Estado a favor de un candidato: el del Revolucionario Institucional.

 

En el mismo sentido, la Autoridad Electoral ignoró la solicitud del Representante de mi Partido ante la Junta Local de suscribir (sic) la actuación de los policías a los términos constitucionales, como lo prevé el artículo 21 de nuestro Pacto Federal, en su último párrafo que a la letra señala: “La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán en los términos que la Ley señale para establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública.

 

Como elemento básico de la norma, se precisa la obligación de “Coordinación” de las policías, lo anterior el pleno reconocimiento a las facultades que cada corporación policial tiene; de la misma manera obliga a la concurrencia de voluntades en el ámbito de competencia de cada uno; de ahí que la representación de mi partido solicitó los convenios de coordinación entre las Instituciones de Seguridad pero la ignorancia de las autoridades, entorpeció el desarrollo de la Jornada.

 

La propia responsable, reconoce en su resolución que el Órgano Electoral no tiene facultades para ordenar a las autoridades de Seguridad Pública que dejen de conocer los delitos que tengan relación con materia electoral, que sólo procesen cuando se haga por Autoridad Electoral; es decir; la resolutora revisó, aunque no de manera exhaustiva las facultades del Órgano encargado de la Organización del Proceso Electoral, pero no hizo lo mismo con las facultades que tiene cada Cuerpo de Seguridad Pública del Estado de Coahuila; mismas que se precisan en primer lugar en el artículo Tercero de la propia Ley de Seguridad, y que da a su vez cumplimiento a lo precitado de la Constitución en materia de coordinación.

 

Artículo III.- La función de Seguridad Pública en la entidad se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, por esta Ley, los Convenios de Coordinación que se suscriban en materia de Seguridad Pública y los demás ordenamientos legales aplicables.

 

El anterior precepto obliga a los Cuerpos de Seguridad a establecer Convenios de Colaboración, en los cuales se regirán, de acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental del Licenciado Guillermo Cabanellas de Torres, página 346 que define el término regir y que significa: Dirigir. Mandar. Gobernar. Estar en vigor una ley, un precepto o mandato. Conducir. Guiarlo. Llevar.

 

De acuerdo a lo anterior, el sistema por el que deben de gobernarse los Cuerpos de Seguridad es el convenio de coordinación, pues de esta manera evitarán la invasión de facultades y obligaciones en cada ámbito de competencia y aún más en el devenir de una elección; por el contrario la ignorancia del Órgano Electoral ocasionó el abuso de las Corporaciones Policiacas y la vulneración de la libertad de los votantes.

 

Ahora bien, el mismo artículo referido no permite a la policía actuar de oficio, pues lo obliga a cumplir con las demás leyes aplicables; en este sentido, violentaron con su actuar lo previsto por el artículo 239 del Código Electoral Federal actuar cuando los órganos electorales lo requieran; y de acuerdo a los informes enviados por los Órganos Electorales, no hubo solicitudes, de auxilio o similares; y aún más no sólo se violó lo previsto en el artículo señalado; sino que agregado a lo anterior la policía actuó en contrario a lo previsto por la Ley.

 

La vigilancia del proceso electoral, y las leyes que la regulan son obligación del Órgano Electoral, de ahí que se le solicitó el cumplimiento del artículo ya referido; y su retraso ocasionó la ausencia de legalidad tanto en su actuar como en el de las policías.

 

En efecto, la vigilancia del proceso es obligación de los Órganos del Instituto Federal Electoral y la jefatura de los Cuerpos de Seguridad en el Estado correspondiente al Gobernador del Estado y de ahí que se desprende la injerencia de éste a través de revisiones y privaciones arbitrarias de la propia Policía y los agravios ocasionados por la omisión en este sentido de la Autoridad Electoral.

 

Para terminar, las Corporaciones Policíacas deben ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Coahuila, y en éste, en ninguna de sus fracciones se le permite actuar en Procesos Electorales, salvo lo previsto por el ya precitado artículo 239 del Código Electoral; por lo que molesta y hasta ofende, el actuar o la omisión del Órgano Electoral; y a mayoría de razón, del Órgano que debe de suscribirse primordialmente a la legalidad.

 

Por lo mencionado, agravia a mi representado, la falta de legalidad con que actúo la Revisora ante la ausencia de exhaustividad; al constatarse fehacientemente la parcialidad del Jefe nato de las Fuerzas de Seguridad en Coahuila, el Gobernador; durante las elecciones federales del pasado seis de julio.

 

SEXTO.- Es motivo de agravio para Acción Nacional el que no se haya tomado en cuenta lo resuelto por la Sala Regional a fojas 246, 247, 248 y 249, de la Sentencia que se ataca mediante la presente Reconsideración al resolver el agravio incluido en el inciso b) del numeral primero de mi escrito de inconformidad; específicamente al señalar que “Bajo esta tesitura el material probatorio en análisis no es apto para demostrar que el Gobernador del Estado de Coahuila a través del Procurador General de Justicia del Estado, aceleró el aparato judicial de la entidad para amedrentar a candidatos y dirigentes del Partido Acción Nacional, tampoco prueba que dicho funcionario haya puesto la “maquinaria estatal” en contra del partido actor, y menos que los referidos actos se traduzcan en graves y determinantes para el desarrollo del proceso electoral pasado, pues no bastan las simples afirmaciones del actor para demostrar su aserto, ya que eran necesarias pruebas suficientes que tuvieran fuerza para corroborar su simple dicho, pues incluso, ni en las notas periodísticas se da cuenta de que el Gobernador del Estado de Coahuila haya acelerado el aparato judicial de la entidad en contra de miembros del Partido Acción Nacional. En este orden de ideas, los agravios aquí analizados devienen completamente INFUNDADOS, pues no se demuestra ni siquiera en forma indiciaria lo pretendido por el actor. Ya que resulta claro, de las pruebas aportadas, que el Gobernador de la entidad utilizó el aparato de Estado para pretender amedrentar a nuestra Dirigencia, Candidatos y Simpatizantes a través de la Procuraduría General de Justicia. Lo anterior se deduce simplemente del tiempo utilizado para tramitar una y otra demanda de las presentadas por panistas y priístas; ya que tal y como lo mencioné en mi escrito original, a la demanda presentada por Oscar Pimentel González se le dio trámite inmediatamente y se requirió a nuestro presidente para rendir declaración en un término menor a las cuarenta y ocho horas, cuando a la presentada por los Regidores de Acción Nacional se tardó una semana en dársele trámite y es la fecha que Oscar Pimentel González no ha sido llamado a declarar. Por otro lado por supuesto que el Ejecutivo Estatal hace declaraciones que pueden ser consideradas fácilmente como amenazas y de las que se pueden deducir la intención de usar en detrimento de mi partido el poder de que se goza, y para muestra un botón: “el Gobernador afirma que se han acercado a mí, personas y funcionarios que tienen pruebas y elementos para decir una serie de anomalías, en la Administración de Manuel López Villarreal. Lo afirmado se desprende del recuadro de la nota “Denuncia hoy PAN a Oscar Pimentel”, que se encuentra  en la página 1A de la Sección A del precitado Palabra, del día jueves doce de junio de 2003, comentario que reitera otra vez en la columna “Plaza de Armas” de ese día, rezando literalmente: “No obstante, el Gobernador deslizó algunas frases que para algunos implicaron una advertencia... Dijo que ciudadanos y funcionarios públicos se le han acercado (suponemos que como líder real del PRI, mi General) para solicitar su venia y denunciar anomalías en la Administración de Manuel López ... De ahí que el Gober haya lanzado su advertencia a los panistas,...”.

 

Lo cual se corroboró con posterioridad, justamente el día en que los Diputados de la Fracción Parlamentaria Priísta pretendieron revivir un hecho aprobado por la legislatura antepasada, al denunciar supuestos beneficios generados por nuestro candidato Manuel López Villarreal al concesionar el tratamiento de aguas negras al Grupo Industrial Saltillo.

 

Para variar, la resolutora omite ser exhaustiva, así como fundar y motivar su resolución en la parte que nos atañe.

 

SÉPTIMO.- Me genera agravio la forma en que también resuelve la Sala Regional el agravio puesto a su consideración bajo el inciso b) del numeral primero de mi escrito de Inconformidad, al concluir que: “En efecto, el contenido de las columnas periodísticas no son aptas para presumir que el Congreso del Estado a través de su mayoría se encuentra presto a prestar servicios al Partido Revolucionario Institucional y su candidato Oscar Pimentel González, menos se demuestra que actuaron en contra de otros partidos políticos, incluyendo al Partido Acción Nacional y su candidato Manuel Villarreal, ni que el Gobernador del Estado de Coahuila a través de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, agredió al Partido Acción Nacional, pues no existe ningún indicio de tales eventos al respecto, en suma, sus afirmaciones no tienen sustento alguno con las notas periodísticas que refiere por lo que válidamente se debe decir que no existieron los hechos que refiere y por tanto la gravedad y la determinancia para anular la elección federal en el Distrito número 04 del Estado de Coahuila.” Lo anterior en razón de que un servidor no presume que el Congreso del Estado a través de la bancada tricolor estuviera al servicio del Revolucionario Institucional y de Oscar Pimentel González; sino que ello es afirmado por el propio pastor de los priístas en Coahuila, Abraham Cepeda Izaguirre, cuya manifestación se consigna literalmente en entrevista dada al Periódico Palabra y que el mismo reportero de dicho medio encierra entre comillas para señalar que es cita textual de lo aseverado por el entrevistado y que me permito nuevamente traer a esta Sala Superior, al no haber sido tomada en cuenta por la Regional de la Segunda Circunscripción: “Que el anuncio realizado el domingo por diputados priístas y que desembocó en el punto de acuerdo mencionado en el nivel anterior, corresponde a una reacción a los ataques lanzados por parte del Partido Acción Nacional en contra de Óscar Pimentel González, lo cual genera enconos que deben ser contestados”.

 

Así las cosas, la afirmación hecha por un servidor, deriva precisamente de lo aseverado por el propio Abraham Cepeda Izaguirre, quien abiertamente señala que en todo caso lo hecho por sus Diputados, fue en respuesta a los supuestos ataques lanzados por Acción Nacional. Hecho que tampoco fue valorado debidamente y que pongo nuevamente a consideración y estudio de esta Superior Autoridad.

 

OCTAVO.- Es motivo del presente agravio lo sentenciado por la Responsable a fojas 256, 257 y 258 de su Resolución al señalar que “Se reitera, los agravios en comento devienen infundados porque no se puede afirmar sin ninguna base que ello sea verdad, dado que cabe recordar que en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son objeto de prueba los hechos controvertibles, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos, pero el que afirma está obligado a probar, por tanto, el actor tenía la obligación de probar que su afirmación es verdad y al no hacerlo hace que su agravio devenga infundado.

 

En segundo lugar, el Gobernador del Estado de Coahuila, en la fecha de que se refiere el actor como veintitrés de junio del presente año, estuvo en libertad de expresarse, pues no debe perderse de vista que en virtud del cargo que ostenta los temas o el tema que trató en dicha entrevista son propios de su desempeño público, además tales declaraciones de ser ciertas, ocurrieron en un período en que no se prohíbe hacerlo, pues no debe ignorarse que sus declaraciones son independientemente de su partido.

 

Si bien se puede considerar que la opinión emitida por el Gobernador del Estado fue incorrecta al hablar sobre la preferencia sexual de un integrante del Partido Acción Nacional, ello fue en época en que no existía ningún impedimento para hacer tales manifestaciones, sin que se entienda que ello fue correcto, pero sí se debe entender que tales opiniones no se vertieron en el llamado período de reflexión.”

 

Ya que no es posible que en primer término se afirme que en aras de la libertad de expresión el Gobernador del Estado, pueda hacer afirmaciones en contra de persona alguna en forma denostativa, y después señalar que al hacerlo realizó una conducta incorrecta, para concluir que por el hecho de no ser dentro del período de reflexión, lo anterior no fue grave. ¡Por supuesto que lo fue! Independientemente del momento en que se hayan vertido ese tipo de manifestaciones. Es más, en el caso que nos ocupa no todo lo tratado por Enrique Martínez y Martínez tiene que ver con temas propios de su desempeño público; ya que no entran dentro de dicho ámbito ni las campañas electorales, ni las bondades o defectos de los candidatos que en éstas participan, ni la vida interna del Partido Acción Nacional o sus conflictos, ni las preferencias sexuales de cualesquier ciudadano, ni mucho menos el desempeño del Presidente del Partido Acción Nacional, como en forma errónea lo afirma la Autoridad Responsable.

NOVENO. Causa agravio al Partido que represento la última de las conclusiones que hace la Sala Regional al resolver que el Ejecutivo Estatal más que reconocer SU triunfo en programa radial, lo que hizo fue manifestar su agrado por el triunfo de los Candidatos priístas, ya que no toma en cuenta ni la totalidad de la entrevista a él realizada el siete de julio de 2003, ni el reconocimiento tácito de dicha afirmación consecuencia de la felicitación que le brinda el Alcalde Candela, Coahuila; y que nuevamente me permito transcribir a fin de que sea sujeta al análisis de esta Sala Superior:

 

Marcos Martínez: 3:42 de la tarde, señor gobernador, señor gobernador, ya que le estoy aquí llamando su atención y ahora que estamos hablando de vivales, ¿ESPERABA USTED ganar Ramos Arizpe? ¿Qué opinión tiene del IV Distrito? No le satisface también?

Gobernador: Sí por supuesto...

Marcos Martínez: ¿Esperaba ganar Ramos, Parras, Muzquiz, Sabinas, es decir... ?

Gobernador: Yo siento que en particular el hecho de que municipios enteros, hace unos meces, el 29 de septiembre, fueron ganados por partidos diferentes al PRI y que en la Elección Federal haya favorecido el voto pues al PRI, desde luego, en muchos de los casos, te soy sincero, no esperaba y si me preguntas el caso concreto de Ramos, yo no esperaba.

Marcos Martínez: Yo no quiero preguntar ni que pasó pero ¿ Y del Cuarto señor?

Gobernador: pues que pasó, que la gente se decide a votar y entonces no todo es publicidad.

Marcos Martínez: pero luego es que hay cosas que duran 70 años y hay otras que duran tres meses. Señor gobernador, ¿Le satisface el Cuarto Distrito, como quedó!

Gobernador: Me satisface la decisión de la gente, como lo he señalado, por supuesto que sí.

Marcos Martínez: Bien...

Mario Gálvez: Muy bien si me permite, tenemos en la línea al presidente municipal de Candela y quiere hablar con usted gobernador.

Gobernador: Adelante.

Mario Gálvez: Sí bueno, buenas tardes.

Gobernador: Adelante.

Mario Gálvez: Estamos al aire.

Marcos Marínez: ¿ES DEL PRI?

Gobernador; Escucho, adelante.

Alcalde: Señor gobernador.

Gobernador: Mi presidente, cómo le va.

Alcalde: Bien como ha estado usted.

Gobernador: Muy bien, gusto en saludarlo.

Alcalde: Igualmente, pues mil felicidades por el triunfo obtenido a nivel estado, yo creo que es muestra del reflejo y del trabajo que ha venido haciendo y en colaboración con todos y cada uno de los candidatos que tuvimos en los distritos, mil felicidades y es un trabajo que tendremos que seguir haciendo día a día.

 

Es decir, lo transcrito, no es sino una afirmación hecha por el Alcalde de Candela, Coahuila, y por el propio Gobernador de Coahuila, respecto al triunfo logrado por el segundo muestra su trabajo que ha venido haciendo en colaboración con todos y cada un de los candidatos que tuvo el Revolucionario Institucional en los distritos. Sin que por ello se tenga que aportar prueba alguna, ya que a confesión expresa relevo de la misma. Hecho que tampoco fue analizado de manera exhaustiva por la Responsable.

 

DÉCIMO. Por último quiero señalar dos situaciones últimas como agravio, las cuales forman parte de una constante en la Resolución que se impugna:

 

La primera tiene que ver con lo afirmado por la Responsable al valorar las pruebas consistentes en notas periodísticas ya que señala al respecto que: Por otro lado el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia cuyas fuentes no son necesariamente veraces, amen de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, o carecen de firma y no pueden convertirse en  un hecho público y notorio, pues aunque aquella nota no sea desmentida por quien puede resultar afectado el contenido de la nota solamente lo es imputable al autor de la misma más no así a quien se ven involucrados en la noticia correspondiente. Además, las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron a cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren.

 

Los agravios en comento son INFUNDADOS, toda vez que la prueba aportada por el actor Partido Acción Nacional, consiste en la nota periodística que refiere, no es idónea por insuficiente para acreditar su aseveración

 

Cuando en todos y cada uno de los agravios, no se presentó simplemente una nota periodística, sino varias de ellas, lo cual implica varios indicios, es decir, una por nota. Pero sobre todo la más de estas venía con citas textuales de quienes generaron la nota o en su defecto, de quienes fueron entrevistados. Siendo que al obrar con tal ligereza la Sala Superior, respecto a las probanzas ofrecidas bajo ese tenor, son motivo de agravio en detrimento de Acción Nacional.

 

Y segundo, ciertamente no es motivo de agravio el que se haga un análisis en conjunto o aislado de los agravios planteados por un servidor. Pero cuando dicho estudio aislado implica desmembrar uno de mis argumentos, específicamente el final del numeral primero de mi escrito de Inconformidad, POR SUPUESTO QUE SE GENERA AGRAVIO. Es decir, al finalizar mis argumentaciones del numeral primero señalé, entre otras cosas que hubo una constante en la conducta del Gobernador al ser entrevistado por medios de comunicación y en los distintos programas a que éste acudió. El denostar a la dirigencia Estatal de mi Partido, a sus militantes y a sobre todo al candidato del Distrito que nos ocupa, percepción que se pudiera perder al hacer un análisis independiente, y no en conjunto de todos los argumentos planteados por este actor, de hecho el que le haya dado un carácter cronológico a mi numeral primero llevaba claramente ese fin, destacar la constante respecto a la intención del Gobernador del Estado de inferir en el ánimo del electorado a través de sus múltiples intervenciones en los medios comunicación. Razón por la cual solicito finalmente a esta Sala Superior, que en plenitud de jurisdicción realice un nuevo análisis de todos y cada uno de los agravios planteados en mi numeral primero del Escrito de Inconformidad, como si de uno solo tratase, a fin de que se pueda arribar a la conclusión que algunos por si solo, pero sobre todo, la totalidad en su conjunto devinieron en agraves y determinantes para el resultado de la elección en el Distrito 04 Federal de nuestro Estado.

 

QUINTO.- Son inatendibles los agravios formulados por el partido actor, como se verá enseguida.

 

En el proemio de su escrito, el recurrente alega que en todo el considerando séptimo de la sentencia impugnada, la Sala Regional se apartó del principio de legalidad, al ignorar sus argumentos y declarar infundados los que sí dedujo, además de que aplicó supuestos ajenos a sus agravios. Sin embargo, eso es sólo el anuncio de lo que posteriormente va a desarrollar en cada uno de los agravios que enumera, de modo que en el análisis de éstos, quedará comprendida la respuesta a tales alegaciones generales.

 

En el agravio primero, el recurrente sostiene que la Sala Regional debió insistir en el requerimiento a la Representante de la Secretaría de Gobernación en el Estado de Coahuila, de la información relativa a los programas y canales de televisión, así como los días y horario en que se transmitió la “Entrevista al licenciado Enrique Martínez y Martínez, Gobernador Constitucional del Estado de Zaragoza”, ofrecida para acreditar que en esa entrevista se efectuó propaganda a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y en contra del candidato del Partido Acción Nacional, incluso durante el periodo en que se prohíbe realizar propaganda, tres días antes de la jornada electoral, conforme al artículo 190, apartados 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al efecto, se duele de que la autoridad requerida, al dar respuesta al requerimiento en cuestión, en el sentido de negar la información solicitada, no fundó ni motivó su aseveración de que el manejo de los monitoreos escapa a su competencia ni tiene atribuciones para ello y que, en el supuesto no concedido de que sí lo fundare y motivare, la Sala Regional no lo plasmó en la sentencia impugnada.

 

Tales alegaciones son inoperantes, como se verá enseguida.

 

En efecto, a solicitud del Partido Acción Nacional, el Magistrado Instructor, mediante auto de dieciocho de julio, ordenó requerir a la “delegación” de la Secretaría de Gobernación en el Estado de Coahuila, la información antes señalada, y en su respuesta (oficio 135/2003, de veintiuno de julio de este año, ubicada a fojas 3978 a 3979 del juicio de inconformidad) la citada autoridad negó la información, entre otras razones, porque esa representación estatal no tiene competencia ni atribuciones para el manejo de los monitoreos.

 

Ante eso, en auto de veintitrés de julio, el magistrado instructor señaló que como la información requerida está fuera de las atribuciones de la citada autoridad, la Sala Regional estaba impedida para requerir de oficio a autoridad diversa, máxime que el actor no había demostrado haber dirigido su petición a la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía, razones que se reiteraron en la sentencia impugnada, donde además, se determinó que como es al actor a quien corresponde la carga de probar sus afirmaciones, él debía gestionar ante la autoridad competente la información respectiva.

 

En esas condiciones, las alegaciones que al respecto se hacen valer aquí no combaten adecuadamente la resolución impugnada, porque la resolutora asumió como propia la razón dada por la autoridad requerida para negar la información, es decir, que la representación de la Secretaria de Gobernación en Coahuila carece de competencia o atribuciones al respecto, sin que el agraviado demuestre ahora, que dentro de las atribuciones de esa autoridad, sí se encuentra la de proporcionar los citados informes.

 

Asimismo, no basta argumentar que como la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía forma parte de la Secretaría de Gobernación, pero esa dirección no tiene delegación en Coahuila, la Representación de la Secretaría de Gobernación que se ubica en esa entidad, debe proporcionar la información correspondiente a la citada dirección, razón por la cual se dirigió la petición a la representación general, pero no precisa la norma, precepto o principio jurídico por el que funde su aseveración de que si la mencionada dirección no tiene una delegación en el Estado de Coahuila, esto basta para otorgar competencia a la representante de la Secretaría de Gobernación en el Estado.

 

Por último, es insuficiente que el actor señale que no pide la actuación oficiosa de la Sala, sino que sea “más diligente” en el caso de que una autoridad no proporcione la información requerida, pues el recurrente no precisa en qué consiste la “diligencia” que ha de observarse en ese supuesto, ni de esto puede derivarse la obligación del órgano jurisdiccional para investigar o cerciorarse de la veracidad de las razones dadas por la autoridad requerida para negar la información.

 

En tal virtud, el recurrente no expresa de manera suficiente los motivos por los cuales considera que la Sala Regional debió actuar de diversa manera, e insistir en el requerimiento a la mencionada autoridad, ni porqué son inadecuadas las consideraciones de la responsable para no hacerlo.

 

Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la solicitud de que esta Sala Superior requiera nuevamente a la Representante de la Secretaría de Gobernación en el Estado de Coahuila, sobre la remisión de la información de que se trata, sin que, por otra parte, se considere necesaria como prueba para mejor proveer.

 

En el último planteamiento del primer agravio, se aduce que como la entrevista al Gobernador se transmitió dentro del periodo de campaña electoral, concretamente el día dos de julio, la Sala debió valorar su contenido, a efecto de analizar el impacto que la misma pudo tener en el electorado, para favorecer al Partido Revolucionario Institucional en los comicios del seis de julio, y así, establecer si se traduce en una irregularidad grave y determinante para el resultado del proceso electoral, con vulneración de sus principios rectores.

 

El argumento es inatendible.

 

Esta Sala Superior tiene establecido el criterio de que, la validez de una elección, puede afectarse por la realización de diversos actos o conductas contrarios a los principios sustanciales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, siempre que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral.

 

En ese sentido, es importante que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen de la contienda electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.

 

En el caso, el actor adujo ante la Sala Regional que el gobernador del Estado, aprovechando su fuerza política y el acceso que tiene a los medios de comunicación, hizo declaraciones al público en general, por las cuales favoreció a los candidatos de su partido (Partido Revolucionario Institucional) sobre todo a Óscar Pimentel González, candidato a diputado federal por el 04 Distrito Electoral, correspondiente a Saltillo, Coahuila, y a su vez, perjudicó a los candidatos del Partido Acción Nacional.

 

Tal situación sería reprochable, no sólo en el caso de que hubiese tenido verificativo durante los tres días previos a la jornada electoral, en los cuales se prohíbe toda propaganda o proselitismo electoral, sino también en cualquier otro estadio del proceso; en todo caso, el momento en que se haya efectuado esa conducta servirá de base para determinar, junto con todas las demás circunstancias que la rodeen, su gravedad o determinancia para el resultado del proceso.

 

A ese respecto, no es dable apreciar las declaraciones hechas por el gobernador de un Estado ante los medios de comunicación, con el mismo valor que las vertidas en su entorno familiar o social como el de cualquier ciudadano, como simple ejercicio de su libertad de expresión, sobre todo si ese gobernante goza de alguna simpatía o popularidad entre sus gobernados, o se mantiene presente, de manera constante, ante la ciudadanía, a través de los medios de comunicación, porque su posición le da el carácter de representante general de la comunidad que gobierna, además de haber surgido su postulación de un partido político, sustentado en ciertos principios, programas y estrategias con las que se comprometió desde su candidatura, que lo mantiene vinculado con cierto liderazgo con la organización a la que pertenece, salvo situaciones excepcionales en que se produce la desvinculación durante el mandato, Todo lo cual, permite que en su actuación pública se le identifique como vocero de otros y que sus manifestaciones no se puedan separar fácilmente para identificar las que se realizan con el carácter de funcionario público que tiene, de las que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano.

 

A lo anterior debe agregarse la realidad indiscutible e inevitable, de que las mencionadas cualidades y características de un gobernador estatal, atraen mayor atención e interés de los medios de comunicación respecto a la ciudadanía en general, y esto provoco mayor posibilidad de audiencia respecto a sus declaraciones político-electorales y definiciones de inclinación partidista o por ciertos candidatos que las que expresen otros individuos e inclusive funcionarios públicos menores, colocándolo así en posición de cierta ventaja, que aumenta la posibilidad de influencia, por lo menos sobre algún sector de la ciudadanía.

 

Desde luego esto no significa que el sólo hecho de vertirse alguna declaración de un gobernador ante los medios de comunicación, ya actualice la causa de nulidad de la elección a que se refiere, pero sí proporciona un principio de prueba que debe valorarse de acuerdo a todas las circunstancias que le correspondan, es decir, la clase y número de medios de comunicación ante los que se hizo, el contenido mismo de la declaración, su extensión, su difusión, el tiempo y lugar donde ocurrió, etcétera, para verificar el justo peso del indicio así surgido.

 

Precisado lo anterior, se procede a valorar el contenido de la entrevista, cuya prueba consiste en un videocasete donde se encuentra grabada, y de la cual se tiene una transcripción en el acta levantada por la sala responsable, que obra a fojas 4028 a 4063 del juicio de inconformidad.

 

La proyección inicia con la imagen de las letras RCG de diversos colores, posteriormente la palabra: “PRESENTA”, luego: “ENTREVISTA ESPECIAL”, aparecen imágenes de un sujeto sentado sobre una silla, conversando, y en el fondo una bandera nacional, abajo el nombre “LIC. ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ”, y luego “GOBERNADOR DEL ESTADO DE COAHUILA”, para enseguida señalar: “CON MARCOS MARTÍNEZ SORIANO”. Posteriormente se ven sentados detrás de un escritorio en cuyo frente están las letras RCG, dos sujetos. Uno de ellos es el mismo de las imágenes y atrás tres pantallas, la del centro más grande, con la imagen fija de una plaza pública, y en las otras dos, durante toda la entrevista se suceden diversas imágenes, relacionadas con los temas que se están tratando, sobre obra pública, elecciones, el Presidente de la República, el candidato del Partido Acción Nacional, etcétera. Al inicio de la entrevista, el entrevistador anuncia que están en RCG de Saltillo, que son las dos horas con cuarenta y dos minutos de la tarde, y así aparece registrado en un reloj que se proyecta en la imagen, en la parte inferior derecha, también se dice que es en vivo, y se anuncian los teléfonos del lugar para que la gente se comunique con el gobernador, y al finalizar la entrevista el citado reloj marca las tres horas cincuenta y cinco minutos; no señala la fecha; sin embargo, casi al final; el entrevistador pide al gobernador invite a la gente a votar, ya que “el domingo son las elecciones, estamos a tres días de la elección”.

 

En la entrevista se tratan diversos temas, que se pueden resumir en los siguientes.

 

a) El candidato Óscar Pimentel no se “cuelga” de la obra pública realizada por el Gobernador, pues se debe reconocer que cuando aquél fue Presidente Municipal de Saltillo, se hicieron varias obras públicas en conjunto, entre el Gobierno municipal y el Estatal, como se muestra con las siguientes frases:

 

“Lo cierto es que Óscar Pimentel supo hacer trabajo en equipo con el Gobierno del Estado... juntamos esfuerzos, recursos, el distribuidor vial que ganó la mejor obra de México, Óscar Pimentel le apoquinó la mitad de los recursos”,

 

“Fue una obra de casi ciento dieciséis millones, la mitad la puso Óscar y además trabajó con su gente.... todo mundo sabe el trabajo espléndido que hizo en obras públicas en el municipio y en las colonias populares, el Mercado Juárez, son iniciativas que se iniciaron en el ayuntamiento de Óscar, en honor a la verdad, hay que ser justos, reconocer que no es cierto que Óscar se esté colgando de la obra, la obra la hicimos en conjunto”.

 

b) Al cuestionamiento sobre la administración del Presidente Fox, el Gobernador dijo que éste ha hecho esfuerzos, pero que cada vez hay más pobres y la corrupción continúa, porque ha habido gente buena y mala, siempre y en todas partes del mundo, pero que también existen elecciones limpias con el Instituto Federal Electoral, que es creación del sistema político mexicano anterior, de todos los partidos:

 

“Yo siento que el presidente ha hecho y sigue haciendo un gran esfuerzo por buscar cambiar una serie de cosas que nosotros mismos hemos planteado y hemos ido cambiando con el tiempo, está haciendo todo lo que está a su alcance, aquí el problema es que no se trata de voluntades o de deseos, lo que hemos visto en México con toda claridad ha sido una alternancia en el poder, es decir, un cambio de partido en el poder pero lo que todos hemos querido es que esa alternancia se refleje en una transición, la transición es ir efectuando los cambios estructurales que se requieren.... de manera que tengamos un país más justo con más equitativa distribución de la riqueza y con toda honestidad les puedo decir a todos los de auditorio que hemos retrocedido en materia de pobreza, es decir, tenemos más pobres.... con todo y que hay algunos indicadores.... del INEGI que te puedan dar otra situación, lo cierto es que, y no es problema repito, no es problema de este periodo, es un problema que viene de muchos años y lo que ha pasado es que necesitamos todos hacer ese gran pacto nacional para hacer la transición”.

 

“Un día le dije al presidente en un comentario muy sano en presencia de mis compañeros gobernadores, yo lo acompañe a Praga en la décima reunión de transparencia internacional, entonces él empieza su mensaje en Praga diciendo que a partir del dos de julio en México nos quitamos el yugo de la corrupción.... pero cuando nos reunimos con los gobernadores le dije: Presidente, ni antes del dos de julio éramos un país de.... corruptos ni después del dos de julio un país de hermanas de la caridad, o sea había gente buena y mala antes y hay gente buena y mala ahora”.

 

“El día dos de julio, el mismo día se supo quien ganó en México sin ningún contratiempo después de setenta años que estuvo un partido en el poder.... con un Instituto Federal Electoral ciudadanizado, autónomo, que fue una creación también del sistema mexicano anterior, yo no digo sólo del gobierno, porque fue el legislativo de todos los partidos”.

 

c) Se habló de que se espera buena participación en las elecciones, aunque no sean muy atractivas, porque son intermedias.

 

“Tradicionalmente las elecciones federales intermedias no son muy atractivas al electorado, son atractivas las federales cuando va de por medio la Presidencia de la República.... pero ahora ya está habiendo más conciencia en cuanto que la función legislativa se ha validado más en la gente, entonces yo espero que ahora podamos subir los porcentajes de participación ciudadana... esperamos que haya una jornada blanca.... que la gente vaya a votar con toda libertad, sin ninguna presión por el candidato y por el partido de su preferencia”.

 

d) También se trató lo relativo a la denuncia hecha por el representante estatal del Partido Acción Nacional, sobre una desviación de fondos del candidato del Partido Revolucionario Institucional, cuando era Presidente Municipal, para financiar un viaje al maratón de Nueva York, al que invitó al actual gobernador y su esposa, y la respuesta del partido.

 

“No merece la atención del gobernador ante una evidente calumnia de esa naturaleza.... pretendió venir a desestabilizar Saltillo y Coahuila, que sepa que los saltillenses y los coahuilenses no lo vamos a permitir, entonces el hecho de que el Partido Acción Nacional tenga una directiva, no existe el partido en el Estado porque ellos mismos lo decidieron y no se pusieron de acuerdo, pues no da lugar a que venga una gente que es un activista y desestabilizador.... a provocar ese tipo de situaciones y esas estrategias aquí”.

 

“Yo lo que puedo decir que a raíz de esa afirmación de un evento de ir a un maratón en el dos mil, que sacó el Partido Acción Nacional, en donde me involucra en forma injustificada, lo puedo demostrar que yo no asistí, y quienes asistieron pueden demostrar que pagaron en otra forma sus viajes, y que nunca salió del municipio un recurso para ellos, aunque obrara como se señaló ahí una factura.... pero bueno eso es un asunto que ellos se defenderán, sin embargo el partido y las legisladoras y legisladores me dicen: gobernador, hay muchos elementos, nosotros tenemos pruebas de que también hay irregularidades en la administración de Manuel López y nosotros no consideramos justo que esté sacando este tipo de guerra sucia, de que esté calumniando al gobernador y a todo el mundo, entonces nosotros les estamos avisando que nosotros nos vamos a defender y vamos a defender a nuestro partido, porque luego el que se calla otorga y nosotros no tenemos porqué quedarnos con los brazos cruzados, cuando hemos visto una serie de anomalías y a esas fueron las irregularidades que yo me referí cuando me preguntaron”.

 

“Eso no es amenazar, es simple y sencillamente que se ventile a la luz pública, entonces al gobernador sí lo pueden tocar, hasta calumniar, y de aquí para allá nadie puede tocar a la otra parte, pues hay elementos, hay un acta de cabildo, hay la escritura constitutiva de qué empresas forman parte de esta otra sociedad, entonces yo creo que los ciudadanos tienen todo el derecho de saber, ya pasando la elección que es lo que está aconteciendo en uno y otro caso”.

 

e) A la pregunta de si considera que el Partido Acción Nacional lo involucró en este asunto, para tener elementos con los cuales afirmar que el Gobernador está metiendo las manos en el proceso electoral, éste respondió:

 

“Yo tengo metido todo, no nomás las manos, lo que la ley me autoriza lo tengo metido y aquí en Coahuila hay un gobernador, y un gobernador que hace respetar la ley ante todo mundo, poderosos o no poderosos, aquí se tiene que respetar la ley y el que se lleva se aguanta”.

 

f) También se habló de cómo se espera el resultado de las elecciones, en donde se involucró el tema de la posibilidad de usar urnas electrónicas en un futuro, así como que el Gobernador convive bien con los alcaldes de otros partidos, y que estará contento con los distritos que decida la gente que se ganen por su partido.

 

“...Ahí estamos viendo atrás la urna electrónica... que no se utilizará en esta elección, pero que probablemente en las elecciones de Coahuila y México, le dio mucho gusto al secretario Creel”.

 

“Llegué por la vía democrática, entonces yo creo mucho en la gente y creo que la gente no se equivoca y el veredicto que ellos den es respetable y debe uno aceptarlo en el mes de septiembre; en algunos municipios decidieron que fuera otra opción, hay alcaldes de cinco partidos, es la primera vez en Coahuila que tenemos alcaldes de cinco partidos distintos y con los cinco llevo una excelente relación, la voluntad de la población es aceptada por el gobernador... yo no tengo ese tipo de problemas”.

 

“Yo estoy contento con lo que la gente decida”.

 

g) Posteriormente llegaron interrogantes del público sobre desempleo, tarifas eléctricas, otras de felicitación al gobernador, otras de que lo consideran presidenciable, una del señor Julio Sena del Fraccionamiento Morelos, en la que menciona que le parece extraño que a unos días de la elección haya una entrevista especial con el gobernador, donde se tratan temas de la elección, a lo que el gobernador respondió:

 

“Yo pienso que el señor Julio Sena... tiene en parte razón, en decir que se le hace extraño una entrevista especial cuando no las tenemos a menudo... primero debo decirle... que yo suspendí los spots antes incluso que el Presidente de la República, que grabé un spot para invitar a votar y nunca fue pasado al aire, precisamente por respeto a las indicaciones... teníamos para esta semana inauguraciones de carreteras, como la de los Lirios-Nuevo León, límites con el Estado de Nuevo León, como el edificio de seguridad pública... y las diferí todas ellas para que no se pudiera mal interpretar, pero debo decirle que tampoco, como dijo el Presidente de la República, puede uno salirse del escenario nacional y local, es decir, hay elementos interesantes que la gente quiere saber, quiere conocer antes de que llegue la elección, ... lo que pasa es que las mismas preguntas nos van llevando a este tema que estamos en vísperas y que es una elección muy importante para todos... yo he tratado de ser lo más imparcial posible y de motivar a todos a que cumplan con ese derecho y esa obligación ciudadana”.

 

h) Posteriormente, el entrevistador interrogó sobre si el entrevistado creía que el Partido Revolucionario Institucional va a ganar, a lo que respondió:

 

“Yo creo que van a ganar los candidatos que tengan la mejor propuesta, la experiencia mayor y eso lo va a decidir la gente. A mi no me gusta, yo no soy gente para andar echando campanas al vuelo, yo no soy una gente triunfalista, prefiero esperar porque soy respetuoso el voto ciudadano, prefiero esperar su decisión”

 

Asimismo, el entrevistador pidió al entrevistado invitar a la gente a votar, y éste señaló:

 

“...No somos solamente testigos, sino que queremos ser actores de lo que está viviendo nuestro país, ojalá que podamos tener un buen resultado de participación ciudadana y vaya usted y vote por quien quiera, por quien le convenza más, por quien le late el corazón, luego ese latido y esos pocos segunditos de soledad que está uno con la boleta y su conciencia, váyase por donde su corazón y su conciencia le lata, hágalo con toda la libertad, hágalo por Coahuila, por sus hijos, hágalo por México”.

Por último, el conductor envía saludos a Texas y Zacatecas, hasta donde, afirma, llega la señal del programa.

 

Como se aprecia, el video muestra una entrevista al Gobernador del Estado de Coahuila, y según algunas referencias que se hacen dentro de la entrevista por el conductor, la misma tuvo lugar tres días antes de la jornada electoral, en la cual contendería Óscar Pimentel como candidato a Diputado Federal.

 

También se advierte que en la entrevista es un tema recurrente el electoral, en el que se habló de algunas acusaciones que se dieron, por parte del Partido Acción Nacional, en contra del mencionado candidato, en el sentido de haber utilizado recursos del Municipio de Saltillo, cuando fue Presidente Municipal, para financiar un viaje al maratón de Nueva York de varias personas, incluidos el actual Gobernador y su esposa, así como la acusación que, a su vez, hizo el Partido Revolucionario Institucional contra el candidato del Partido Acción Nacional, en relación a que éste, cuando fue Presidente Municipal de Saltillo, concedió ilícitamente el tratamiento de aguas negras a una empresa de su familia. También la circunstancia de que, ante el rumor de que el candidato del Partido Revolucionario Institucional quería aprovecharse de la obra realizada por el Gobernador del Estado para su beneficio, se dijo que en realidad ambos habían participado y trabajado juntos en las obras del municipio.

 

Desde luego, se toma en cuenta que tales manifestaciones provienen del Gobernador del Estado, en periodo de elecciones, y que, como se mencionó, las declaraciones que pudiera hacer en este terreno, en ese tiempo, pueden llegar a tener cierto impacto en la ciudadanía.

 

En el caso de las declaraciones que se analizan, se estima que el posible impacto que pudieron causar es leve por las siguientes razones.

 

En primer término, sólo se tiene un indicio de su existencia, a través de una grabación en videocasete, puesto que no se cuenta con ningún otro elemento probatorio que lo demuestre, pero aun cuando se considerara que efectivamente fueron realizadas, se sostiene el grado leve de afectación que pudo causar, porque, primero, la transmisión del programa “en vivo” tuvo lugar en un horario de las catorce horas cuarenta y dos minutos, a las quince horas cincuenta y cinco minutos, que de acuerdo a la experiencia no es un horario que suela tener mucha audiencia, sin que consten elementos en autos acerca de la cantidad de personas que pudieron haber visto el programa, puesto que la televisora de Saltillo, en la que se transmitió, no es la única que funciona en esa entidad, sino también, por ejemplo, los canales televisivos nacionales, como algunos de las empresas Televisa y TV Azteca, lo cual es un hecho notorio, además de que quienes tienen el servicio de cable, pueden acceder a múltiples canales televisivos, de manera que no necesariamente quienes ven la televisión, optarían por el canal local. Asimismo, aunque en el programa se dijo que se recibieron muchas llamadas, se hizo referencia sólo a dieciséis, muchas de las cuales fueron de felicitación al Gobernador por su gobierno, otras para plantearle problemas específicos, y una sola para exponerle extrañeza de que a pocos días de la elección estuviera en un programa especial hablando de las elecciones, lo cual se puede tomar como muestra indiciaria levísima de que no necesariamente muchas personas vieron el programa.

 

Por otra parte, de las declaraciones hechas por el titular del ejecutivo local, sólo una mínima parte puede considerarse con tintes de propaganda electoral a favor del candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral, Óscar Pimentel, por la circunstancia de hacerlas cerca del día de la jornada electoral; sin embargo, también debe tenerse presente que se manifestó respetuoso de la voluntad de los ciudadanos, y consideró que estaría conforme con quien resultara ganador de los comicios, y en su invitación al voto dijo que la participación era importante, independientemente de que se hiciera a favor de quien convenciera a cada ciudadano.

 

En cuanto a las acusaciones que se hicieron sobre irregularidades encontradas, tanto en la administración del candidato del Partido Revolucionario Institucional, como del de Acción Nacional, la intervención pública del Gobernador en ese tema pudiera influir en la imagen de ambos candidatos ante la ciudadanía, sin embargo, también debe considerarse que esas declaraciones las hizo en defensa sobre las acusaciones en que se le involucró directamente, de manera que sus expresiones pudieron ser tomadas por los ciudadanos como una defensa de los ataques de que fue objeto, sin perjuicio de algunos exabruptos fuera de lugar, sobre todo en un funcionario de esa investidura y en un canal abierto al público.

 

En otro aspecto, la circunstancia de que el Gobernador haya afirmado expresamente en la entrevista que tenía “metido todo, no nomás las manos” en el proceso electoral, no podría considerarse como elemento suficiente para determinar que efectivamente hizo uso de las facultades correspondientes a su cargo, el poder que ello implica y los recursos del Estado, para favorecer a los candidatos de un determinado partido político, y perjudicado a otros, porque esa expresión está extraída del contexto en que se dio, ya que la usó para establecer que participa en el proceso electoral en lo que la ley le permite para hacerla respetar. Por tanto, contrariamente a lo señalado por el actor en sus agravios, esa expresión es insuficiente por sí misma para demostrar la falta de equidad en la contienda.

 

En esas condiciones, se estima que no se acredita que el impacto que pudiera haber tenido la mencionada entrevista en la decisión de los votantes fuera de tal magnitud, que contribuyera con cierta importancia para inclinar el resultado de la elección.

 

En el segundo de los agravios, se cuestiona la resolución dada al hecho de que en la noche del tres de julio se realizó una reunión de más de quinientas personas con el candidato del Partido Revolucionario Institucional, en el restaurante “El Principal”, donde hubo proselitismo y propaganda, en contravención al artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe ese tipo de actos durante los tres días previos a la jornada electoral.

 

Contrariamente a lo que sostiene el partido actor, de la sentencia combatida se aprecia que la Sala Regional sí realizó una valoración en la que relacionó las pruebas ofrecidas para demostrar ese hecho.

 

Lo anterior, porque después de establecer que las dos notas periodísticas ofrecidas como prueba sólo generan un indicio, determinó que en realidad no estaba demostrado que esa reunión tuviera por objeto la realización de propaganda, y para ello tomó en cuenta el informe redactado por el vocal secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, visible a fojas 2633 y 2634 del juicio de inconformidad, en el cual dicho funcionario señaló haberse constituido en el lugar de la reunión, donde observó más de seiscientas personas sentadas en mesas, aproximadamente de diez lugares cada una, había vasos y refrescos, y el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en el Cuarto Distrito Electoral Federal le indicó que el evento era una reunión de trabajo con la estructura electoral del partido en Ramos Arizpe, y que ahí se encontraban todos los representantes generales, coordinadores de zona y representantes ante las mesas directivas de casilla, además hizo constar que se cercioró de que no había colocada propaganda dentro o fuera del inmueble ni en las ropas de los presentes.

 

Ahora bien, es cierto que la A quo no hizo referencia a que en el contenido de la nota periodística del cinco de julio, publicada en el periódico Palabra, se señaló, en la parte final, que a la salida del evento algunas personas llevaban bajo el brazo camisetas color blanco que presuntamente les regalaron en ese sitio, sin embargo, tales afirmaciones son apreciaciones del periodista, que no tienen respaldo en ningún otro elemento, porque la circunstancia de que sólo algunas personas hubieran salido con camisetas blancas, no necesariamente conduce a afirmar que ahí se las regalaron, y esa circunstancia está contradicha por lo establecido en el acta levantada por el Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, quien en su visita se cercioró de que no había ningún tipo de propaganda del partido ni en la ropa de los presentes.

 

No obsta que el actor sostenga que ese informe está incompleto, porque sólo se refiere a la parte inicial de la reunión, porque si bien es verdad tal circunstancia, lo cierto es que tampoco se habría justificado que ese funcionario permaneciera durante toda la reunión, si como lo sostuvo, sólo era de la incumbencia de miembros del partido.

 

También es cierto que en el citado informe del vocal secretario, se hizo referencia a que dicho funcionario electoral preguntó al representante jurídico del Partido Revolucionario Institucional, si podía interrogar a algunos de los presentes sobre el motivo de su asistencia, y dicho representante contestó que no lo creía conveniente, porque algunos se pondrían nerviosos o no sabrían como contestar. Sin embargo, esa situación no puede estimarse como un signo inequívoco de que la reunión era ilícita, porque también cabe la posibilidad de que el representante se refiriera a la circunstancia de que, como se trata de una reunión privada del partido, no se quisiera mencionar nada de ella a alguna persona ajena, como lo era el citado vocal secretario, si no se le conoce por las personas que se encontraban en el lugar.

 

Por último, es infundado el argumento de que la responsable no precisó las razones por las cuales estimó que la Presidenta de la Junta Local no tenía obligación de presentar el informe al resto de los consejeros electorales, ya que en la resolución impugnada la Sala Regional estableció que no se tenía esa obligación, porque ante la denuncia hecha por el representante del Partido Acción Nacional, sobre la reunión efectuada por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, se ordenó la investigación que derivó en el informe rendido por el vocal secretario, y como de él no advirtió elementos para iniciar una queja administrativa o denunciar algún delito electoral, no había razones de peso para estimar que la citada funcionaria electoral se condujo con parcialidad, y estas razones no fueron cuestionadas en los agravios que se analizan.

 

En resumen, el indicio que generó la nota periodística analizada, acerca de la existencia del citado evento, se incrementó en su valor en cuanto que también se da cuenta de la misma en el acta levantada por el vocal secretario, pero las afirmaciones que se hacen en esa nota acerca de que se tata de un acto proselitista, se ve disminuida con el citado informe, en el que el funcionario asentó que fue informado de que se trata de una reunión del partido, donde no encontró propaganda colgada dentro ni fuera del lugar, ni en las ropas de los presentes.

 

Son inoperantes los agravios señalados en el apartado tercero, porque al compararlo con el contenido de la resolución impugnada, se advierte que la parte de la misma a que se refiere, a la que se atribuye la violación a los principios de congruencia y exhaustividad, sin ahondar en las argumentaciones y omitir el estudio de fondo, sólo es la conclusión del estudio de las pruebas por las que se pretendió demostrar la irregularidad relativa a la acusación infundada que lanzó sobre el Partido Acción Nacional el dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional y el Gobernador del Estado, sobre el incendio de un automóvil de una diputada priísta local, cuestión que, en los párrafos precedentes de la resolución impugnada, se desestimó mediante varias razones, a las cuales no hace referencia alguna el recurrente, puesto que no formula argumento por el cual demuestre que la valoración de las notas periodísticas fue incorrecta o por qué las mismas son aptas para demostrar que el gobernador hizo propaganda negativa en contra del Partido Acción Nacional, y esto fue determinante para el resultado de las elecciones.

 

Es inoperante el cuarto agravio, donde se aduce que la Sala Regional no cumplió con el requisito de exhaustividad al ocuparse de las pruebas tendentes a acreditar el acarreo de electores y coacción del voto, puesto que únicamente expresó consideraciones simples y ramplonas para desestimar los elementos de prueba en lo individual, sin hacer un examen de cada uno de ellos como parte de un todo y, para tal efecto, reproduce el contenido de los medios de convicción que deben ser valorados conjuntamente.

 

Lo anterior es así, porque tal argumento está compuesto de afirmaciones generales, vagas e inconexas, carentes de un razonamiento demostrativo tendente a poner de manifiesto la ilegalidad de la conclusión de la Sala Regional, que estimó que las pruebas ofrecidas resultan insuficientes para establecer la existencia del acarreo de electores y coacción del voto, pues la que más se aproxima es la relativa a que no se hizo un examen de cada uno de los elementos de convicción, como parte de un todo, pero incluso en este punto el impugnante no precisa qué enlace existe entre el contenido de cada uno de ellos, que permita la valoración conjunta que pretende, y que no haya sido advertido en la resolución recurrida, o de qué forma se potencializa conjuntamente su fuerza individual, de modo que no basta la sola afirmación en el sentido de que debieron valorarse de esa manera para que tal agravio pueda prosperar.

 

Es inoperante el quinto motivo de inconformidad, donde el impugnante afirma que la policía estatal intervino indebidamente, antes y durante la jornada electoral, toda vez que realizó detenciones de simpatizantes del Partido Acción Nacional, de forma arbitraria e ilegal, y toleró el acarreo de votantes, lo que se ocasionó porque la autoridad administrativa electoral no atendió su petición, en el sentido de requerir a esa institución policiaca, para que sólo interviniera a petición de la mencionada autoridad electoral, o bien, en virtud de algún convenio de colaboración, pero como no lo hizo, provocó que la policía estatal actuara al margen de la legalidad.

 

En efecto, el actor no expresa razones encaminadas a combatir de modo directo las consideraciones de la Sala Regional, que a la postre la llevaron a la conclusión de desestimar el agravio planteado en términos similares en la demanda de juicio de inconformidad, pues en la resolución reclamada se consideró lo siguiente:

 

a) Si bien existen notas periodísticas que dan cuenta de la detención de cinco personas, de los cuales uno es afiliado de Acción Nacional, ello por sí solo no demuestra que existiera una acción generalizada por parte de la policía estatal para detener a simpatizantes de dicho partido.

 

b) Aun cuando pertenecieran a ese instituto político, no se demostró que las detenciones hayan sido por simple capricho o arbitrariedad.

 

c) En el acta de jornada electoral lo único que se detalló, con relación a la fuerza policiaca, fue que existía mucha vigilancia, porque en esa casilla votó el Gobernador, por lo que no se demuestra que el día de la jornada electoral la policía estatal se haya dedicado a vigilar el acarreo de electores.

 

d) Es cierto que el actor solicitó a la Consejera Presidenta del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, para que solicitara al Ejecutivo del Estado y a los Presidentes Municipales, que los cuerpos de seguridad de sus respectivas competencias actuaran sólo a solicitud de los órganos electorales, sin embargo, la negativa de la autoridad fue correcta, pues no está dentro de sus facultades dar esas órdenes.

 

Sin embargo, el actor no combate esas consideraciones torales de la Sala Regional, pues únicamente se limita a externar afirmaciones genéricas, que además de no identificar los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio, introducen cuestiones que no fueron materia de análisis por parte de dicha autoridad.

 

Ciertamente, el actor tenía el deber de demostrar que la interpretación adoptada por la responsable era incorrecta, expresando las razones por las que, conforme a la ley, la autoridad administrativa electoral sí tenía facultades para obsequiar la petición, en los términos en que le fue planteada, así como los argumentos demostrativos de los que se desprendiera que, efectivamente, las pruebas ofrecidas acreditaban la existencia de los hechos consistentes en el acarreo de electores y coacción del voto, pero en vez de proceder de esa forma, únicamente formula argumentos que no son aptos para esa finalidad.

 

Empieza afirmando que la Sala Regional no razonó sobre los fines del Instituto Federal Electoral, pero no dice de qué forma tenía que hacerlo, es decir, cual era el razonamiento que debió efectuar y con base en qué disposiciones legales.

 

Asevera que el rechazo de la petición impidió asegurar el libre ejercicio de los derechos por las privaciones de la libertad arbitrarias, pero no demuestra que esas privaciones se hayan llevado a cabo ni que fueron arbitrarias.

 

Precisa que los cuerpos de seguridad tienen el deber de celebrar convenios de colaboración, y que por lo mismo no pueden actuar en procesos electorales, si no es a petición de la autoridad competente en esa materia, pero no argumenta en qué se basa para afirmar que las corporaciones de seguridad únicamente pueden actuar de esa forma durante la jornada electoral, así como tampoco demuestra que en el caso no existiera convenio de colaboración entre la policía estatal y la municipal.

 

Por estas razones, y como las argumentaciones del recurrente no se dirigen a controvertir los motivos y fundamentos que tuvo en cuenta la responsable para proceder en el sentido en que lo hizo, dichas consideraciones deben permanecer intocadas y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada y, por tanto, los agravios esgrimidos sobre tal punto, como se dijo, deben declararse inoperantes.

 

El sexto motivo de disenso es inoperante, pues el recurrente sólo afirma que fue errónea la actuación de la Sala Regional, al concluir que en el caso no se encuentra acreditada la intervención del Gobernador, por conducto del Procurador del Estado, para utilizar el aparato judicial y amedrentar a candidatos, militantes y dirigencia del Partido Acción Nacional, puesto que tal hecho se encuentra plenamente acreditado con diversas notas periodísticas publicadas en el periódico Palabra, donde se consigna la rapidez con que se tramitó la averiguación previa contra su dirigente estatal, así como la declaración del titular del ejecutivo, que, incluso, calificó de amenaza para los miembros del partido.

 

En efecto, en la resolución recurrida, al ocuparse de la inconformidad planteada en los términos anotados, la responsable consideró:

 

a) Las notas periodísticas lo único que consignan es que, en ciertos tiempos, tanto el Partido Acción Nacional como el Revolucionario Institucional, llevaron a cabo ciertas declaraciones.

 

b) La circunstancia de que un hecho esté publicado en periódicos o revistas no lo convierte en público y notorio.

 

c) El contenido de una nota periodística no siempre es veraz, y además, cabe la posibilidad de que sea producto de la interpretación personal de su autor.

 

d) La nota sólo es imputable a su autor y no a los involucrados.

 

Sin embargo, el actor no expresa ningún argumento encaminado directamente a controvertir tales puntos, sino que sólo se limita a expresar afirmaciones genéricas y vagas, carentes de razonamientos demostrativos que evidencien la ilegalidad en la valoración de los elementos de convicción ofrecidos para tal efecto, de modo que, al no haberlo hecho así, su agravio resulta inoperante.

 

En el séptimo agravio aduce que no es el representante del Partido Acción Nacional quien presume que el Congreso del Estado está al servicio del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato, Óscar Pimentel González, sino que fue el propio “pastor de los priístas en Coahuila”, Abraham Cepeda Aguirre (sic), quien afirmó que las manifestaciones de los diputados de ese partido fueron en respuesta a los supuestos ataques lanzados por Acción Nacional, tal como consta en el periódico Palabra, en donde incluso el periodista entrecomilló esa declaración para destacar que fue cita textual, y ese hecho no fue valorado debidamente.

 

Es inoperante el anterior agravio, pues omite combatir las razones expuestas por la Sala a quo, y se concreta a afirmar que fue el diputado local Abraham Cepeda Aguirre (sic), del Partido Revolucionario Institucional, quien reconoció que las manifestaciones de los diputados de ese instituto político fueron como reacción a los ataques, contra su partido, lanzados por Acción Nacional, y que ese hecho no fue valorado correctamente, pero con tales manifestaciones, de modo alguno controvierte las consideraciones que sustentan a la resolución impugnada, lo que era necesario, según lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ciertamente, la Sala Regional después de llevar a cabo una síntesis del agravio y una referencia de las notas periodísticas a las que se refirió el partido político, y que fueron aportadas como pruebas, declaró infundado el agravio, al considerar lo siguiente:

 

a) No se demuestra su pretensión, pues las columnas periodísticas no son aptas para presumir que el Congreso del Estado, a través de su mayoría parlamentaria, se encuentra para prestar servicios al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato, ni que actuó contra otro partido político, así como tampoco que el Gobernador agredió al apelante.

 

b) Las fuentes de las notas periodísticas no son necesariamente veraces, pues cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación de su autor, y no pueden convertirse en hecho público y notorio ni pueden tener el alcance que pretende.

 

c) Los actos que realizan los diputados priístas son unilaterales e independientes del ejecutivo estatal, pues los emiten o realizan en función de su cargo, y pertenecen e integran un poder independiente y, por tanto, no se puede responsabilizar al Gobernador de esas declaraciones, y en todo caso, si la fracción se equivoca, estará sujeta a la legislación correspondiente, en cuanto a la responsabilidad de su propio encargo.

 

Tales consideraciones no son combatidas en este agravio, pues para considerarlo así, se tenían que expresar argumentos que atacaran la valoración de las pruebas llevada a cabo en la sentencia recurrida, tales como que las notas de periódicos que ofreció sí son aptas y suficientes para demostrar lo hechos que pretendía demostrar y por qué, o que es falsa o incorrecta la afirmación de que dichas notas no son necesariamente veraces y cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación de su autor, y no pueden convertirse en hecho público y notorio, o que las manifestaciones de los diputados pertenecientes a cierta fracción parlamentaria sí vinculan al partido político que los postuló, o que es intrascendente que dichos funcionarios estén sujetos a su propia ley, en cuanto a la responsabilidad por la manifestación de sus ideas, etcétera.

 

Lo más que combate el actor es que la nota periodística no contiene la opinión de su autor, porque al entrecomillar lo escrito, indica que es cita textual del declarante, pero ese hecho es insuficiente para enfrentar los demás argumentos que sirvieron de apoyo a la Sala regional para emitir su fallo.

En esas condiciones, ante la omisión de combatir las razones que sustentan la resolución recurrida y lo vago del agravio, deviene inoperante.

 

Es inatendible el agravio octavo, en el que aduce que es incorrecto que la autoridad responsable, en aras de la libertad de expresión, considerara que el Gobernador del Estado pueda referirse a una persona en forma denostativa, después indique que al hacerlo realizó una conducta incorrecta y concluyera que por hacerlo fuera del período de reflexión, no fue grave, pues sí lo fue, independientemente del tiempo en que lo hiciera. Además, no todo lo manifestado por el Gobernador en la entrevista que concedió el veintitrés de junio anterior a una radiodifusora, está relacionado con el cargo que desempeña, como las campañas electorales, los defectos o bondades de los candidatos, la vida interna del Partido Acción Nacional, las preferencias sexuales de cualquier ciudadano.

 

Esencialmente, las supuestas manifestaciones que el recurrente le atribuye al Gobernador en esa entrevista, ajenas a su cargo, son:

 

a) El partido Acción Nacional lo calumnió, al reclamarle su asistencia al Maratón de Nueva York, invitado por el entonces Alcalde de Saltillo y candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

b) Cuando el candidato del Partido Acción Nacional fue alcalde de Saltillo, le regaló el agua a una empresa de su familia, sin licitación previa, lo que constituye una irregularidad.

 

c) Uno de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, Ricardo Rodríguez Rocha, es un hombre positivo, sin ningún pecado, es parte de una organización sindical que ha ido con el pulso de Monclova, es trabajador como obrero, se esmeró en ser profesionista, en ser gente de bien y viene de una consulta democrática.

 

d) El Partido Acción Nacional no existe en Coahuila, porque no se han podido poner de acuerdo entre ellos mismos, y su Comité Directivo Estatal desapareció, porque se pelearon entre todos, ahora los representa una persona de Chihuahua, y el delegado anterior se fue porque se le perdió una computadora, culpó a los priístas y después se supo que le gustaba la “coca cola hervida” y quedó demostrado que un taxista que le prestó servicios sexuales, se cobró con esa computadora.

 

Además, afirmó que esa radiodifusora, XEWQ 1480 de amplitud modulada de Monclova, se escucha en todo el Estado de Coahuila, sur de Texas y norte de Zacatecas y San Luis Potosí.

 

Al respecto, en la sentencia reclamada, la Sala declaró infundados esos argumentos y sostuvo:

 

1. El actor tenía la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones y no lo hizo, por tal motivo es infundado el agravio.

 

2. En la fecha que refiere el actor, el Gobernador estuvo en libertad de expresarse,

 

3. En virtud de su cargo, los temas que trató son propios de su desempeño público.

 

4. Sus declaraciones son independientes de su partido.

 

5. Fue incorrecto que hablara sobre las preferencias sexuales de un integrante del Partido Acción Nacional, aunque esas manifestaciones ocurrieron en una época en que no existía impedimento legal para hacerlas, pues no se hicieron en el periodo de reflexión.

 

6. No se demuestra que esas expresiones influyeron en el ánimo de los electores, para considerarlo como un hecho grave y trascendental, ni que se hubieran escuchado en Saltillo.

 

Es incorrecto que el gobernador de un Estado haga declaraciones, en las que exprese una calificación de los partidos contendientes, o de las personas relacionadas con los mismos, como los candidatos, dirigentes, militantes o simpatizantes, porque puede decirse que con ellas asume una posición que transmite a los ciudadanos, pudiendo generar en ellos alguna influencia, en razón de que provienen de un líder político.

 

En razón de lo anterior, es incorrecta la aseveración de la sala regional, al establecer que el gobernador estuvo en libertad de hacer las declaraciones que se le imputan, por haberse dado fuera del periodo en el cual la ley prohíbe hacer propaganda electoral, tres días antes de la elección.

 

Sin embargo, no se encuentra probado que tales declaraciones hayan influido de modo especial para el resultado de los comicios, por lo siguiente:

 

1. No está probado en cuál estación de radio se llevó a cabo la entrevista, puesto que del audiocasete que se presentó como prueba no se hace referencia alguna a ese respecto.

 

2. No se prueba cuántas personas pudieron haberla escuchado, puesto que no hay elemento alguno por el que se advierta cuál es la cobertura de la estación, ni algún dato por el que se obtenga una aproximación de la cantidad de personas que la escucha.

 

3. Tampoco puede decirse que todo aquél que la escuchó cambió su preferencia política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, pues siempre cabe la posibilidad de que los ciudadanos se mantengan en su posición partidaria, a pesar de tales declaraciones.

Ante ello, no puede sostenerse que las mencionadas expresiones hayan influido decisivamente en la diferencia de votación de los candidatos de las pasadas elecciones del seis de julio, para elegir al diputado federal por el distrito 04 de Coahuila.

 

En el noveno agravio, se afirma que fue indebida la consideración de la Sala Regional, en el sentido de que el Gobernador más que reconocer su triunfo en la entrevista de radio efectuada el día siguiente al de los comicios, lo que hizo fue manifestar su agrado por el triunfo de los candidatos priístas, pues no tomó en cuenta la totalidad de la entrevista ni el reconocimiento tácito de dicha afirmación, como consecuencia de la felicitación efectuada por el Alcalde de Candela, lo que muestra que colaboró con los candidatos priístas.

 

Es inoperante el anterior motivo de inconformidad, pues aun cuando se tuviera por cierto que, con posterioridad a la jornada electoral, el Gobernador del Estado acudió a una entrevista en los términos narrados por el actor, y aún cuando se acogiera la interpretación efectuada por el promovente de que con las manifestaciones realizadas en esa entrevista, confiesa que él ganó la elección y que asumió como suyo el triunfo de los candidatos del partido al que pertenece, tal circunstancia resultaría insuficiente para tener por demostrada la vinculación entre esos hechos y los que, en último término, sustentan la pretensión del actor, consistentes en que durante las campañas electorales el Gobernador colaboró con el Partido Revolucionario Institucional y con sus candidatos, pues esa interpretación, por sí misma, en el mejor de los casos para el recurrente, sólo arrojaría indicios leves de esa circunstancia, pues no existe una relación lógica natural o un principio de causalidad del que se pudiera derivar tal circunstancia, y por eso no puede servir para inferir la intervención del gobernador en el curso del proceso electoral, y por tanto, es insuficiente para acreditar la causa de nulidad abstracta que pretende, pues para acceder a esa petición era indispensable que se apoyara en otras pruebas que se encontraran en ese mismo sentido.

 

Finalmente, son inoperantes los argumentos contenidos en el agravio décimo, a través de los cuales el partido político recurrente pretende que esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, analice la totalidad de los hechos contenidos en el agravio primero del escrito de inconformidad, porque, en su concepto, el examen conjunto de esos hechos conduce a demostrar la intervención constante del Gobernador del Estado de Coahuila, en la elección del diputado federal del Cuarto Distrito Electoral, a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior es así, ya que el partido político impugnante no expresa argumentos encaminados a demostrar o explicar de qué forma se interrelacionan los hechos expuestos a lo largo de dicho agravio, de manera que en la especie se justifique un análisis conjunto, sobre la totalidad del contenido del escrito de inconformidad, en virtud de que este medio de impugnación tiene como objeto fundamental la confrontación de las razones expuestas en la sentencia recurrida, con los motivos de inconformidad que en forma específica y directa se expongan para desvirtuar las consideraciones de aquélla.

 

Dicho de otro modo, no basta con que el recurrente solicite que el órgano jurisdiccional retome el análisis del planteamiento tal como fue expuesto ante la autoridad primigenia, sino que es indispensable que, en primer término, destruya las consideraciones que sustentan el sentido del fallo combatido, y sólo entonces se estará en aptitud de ser el caso, de analizar en su integridad tales argumentos.

 

Consecuentemente, como en el caso los elementos indiciarios que se generan de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, son tan exiguos que no acreditan la causa de nulidad abstracta, en virtud de que no demuestran la concurrencia de violaciones que en sí mismas resulten graves y que además se hayan dado con cierta repercusión, se impone confirmar la resolución recurrida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se Confirma la sentencia de primero de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en el expediente SM-II-JIN-007/2003.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, con copia simple al actor y al tercero interesado; por oficio, con copia certificada, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados a los demás interesados. Hágase del conocimiento, con copia simple, a la Sala Regional Responsable. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA