RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-292/2022
RECURRENTE: EVARISTO HERNÁNDEZ CRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
COLABORARON: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
Ciudad de México, a seis de julio de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por Evaristo Hernández Cruz, por su propio derecho, a fin de controvertir la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio de la ciudadanía, identificado con el número de expediente SX-JDC-6678/2022.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. El siete de octubre de dos mil veinte, una integrante del Frente Feminista de Tabasco presentó una denuncia en contra de Evaristo Hernández Cruz, en su calidad de presidente municipal de Centro, Tabasco, por la comisión de actos de violencia política en razón de género[2] ejercidos en contra de una diputada local.
2. Resolución del Instituto local (PES/004/2020 y su acumulado PES/006/2020). El diez de diciembre de dos mil veinte, el Instituto local declaró la existencia de los actos de VPRG atribuidos al recurrente y ordenó, entre otros, su inscripción en el registro estatal de infractores de actos de VPRG, una vez que adquiriera firmeza la resolución[3].
3. Actos de ejecución. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la secretaría ejecutiva del Instituto local, en cumplimiento a las sanciones impuestas, ordenó la inscripción del recurrente en el registro estatal y nacional de las personas sancionadas en materia de VPRG, por un plazo de seis años.
4. Incidentes innominados y juicios ciudadanos locales. Después de diversos incidentes y medios de impugnación locales promovidos por el recurrente, el once de octubre de dos mil veintiuno, el Instituto local emitió resolución en la que determinó, entre otras cuestiones, que el recurrente deberá permanecer en el listado de personas perpetradoras de VPRG durante cinco años y cuatro meses.
El diecinueve de abril de dos mil veintidós[4], el Tribunal local[5] determinó confirmar la temporalidad de la sanción señalada.
5. Resolución impugnada (SX-JDC-6678/2022). Previa cadena impugnativa[6], el ocho de junio, la Sala Regional Xalapa determinó confirmar la resolución del Tribunal local.
6. Recurso de reconsideración. Inconforme, el quince de junio, Evaristo Hernández Cruz Gonzalo, por su propio derecho, interpuso el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.
7. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-292/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.
I. FUNDAMENTOS Y RAZONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracciones I, inciso b) y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64, 67 y 68 de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por una Sala Regional del TEPJF, supuesto que le está expresamente reservado.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[9], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.
TERCERO. Improcedencia. En el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque el recurso de reconsideración se interpuso fuera del plazo de tres días previsto para tal efecto, de conformidad con el artículo 66, numeral 1, inciso a), de dicho ordenamiento.
En el entendido de que, si el acto impugnado no está relacionado con un proceso electoral en curso, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley[10].
Por su parte, en los Acuerdos Generales 4/2020 y 8/2020, se habilitaron las notificaciones por correo electrónico particular y se dispuso que se privilegiarían las notificaciones vía electrónica.
Caso concreto.
En el caso, la sentencia controvertida, dictada por la Sala Regional Xalapa, fue notificada al recurrente el nueve de junio de dos mil veintidós, por correo electrónico a la cuenta carlosgonzalez0303@yahoo.com.mx (que el hoy recurrente señaló en su demanda para recibir notificaciones); tal como se constata con la cédula de notificación respectiva[11], que a continuación se reproduce:
Documental que cuenta con valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios, al ser expedida por una servidora pública que goza de fe pública en el ejercicio de sus funciones, sin que exista prueba en contrario que cuestione su autenticidad.
Ahora bien, si el plazo legal para interponer el recurso de reconsideración es de tres días y la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el día nueve de junio, el plazo para interponer el recurso transcurrió del diez al catorce de junio[12], sin contar los días sábado once y domingo doce, ya que el asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral, por lo que, si la demanda se presentó hasta el día quince de junio, es evidente que la impugnación se hizo valer fuera del plazo que otorga la ley para tal efecto, como a continuación se ejemplifica:
Junio de 2022 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
5 | 6 | 7 | 8
| 9 Notificación | 10 Día 1 | 11 Inhábil |
12 Inhábil | 13 Día 2 | 14 Día 3
| 15 Interposición del recurso | 16 | 17 | 18 |
En consecuencia, al resultar extemporáneo el recurso de reconsideración, lo conducente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Sala Regional Xalapa, Sala Xalapa o Sala responsable.
[2] En lo siguiente, VPRG.
[3] Después de una secuela procesal local, previa impugnación, la Sala Regional Xalapa confirmó la determinación del Instituto local en el SX-JE-68/2021 y ello, adquirió firmeza al desecharse el recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-105/2021 mediante el cual se pretendía controvertir la resolución regional.
[4] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo expresión en contrario.
[5] Expedientes TET-JDC-143/20221-II y sus acumulados TET-JDC-144/2021-II y TET-JDC-03/2022-II.
[6] La Sala Xalapa dictó un acuerdo de Sala en el que determinó someter a consulta competencial de esta Sala Superior la controversia planteada por el recurrente, en esencia, porque se impugnaban determinaciones emitidas por esa propia Sala Regional y se solicitaba la recusación de dos de sus magistraturas. Al resolver, en el SUP-JDC-460/2022, se determinó que no se actualizaba impedimento alguno para que las magistraturas de la Sala Regional conocieran y resolvieran el fondo del asunto.
[7] En adelante la Ley de Medios.
[8] En lo subsecuente TEPJF.
[9] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[10] De conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios
[11] Visible en la foja marcada con el folio 281 del expediente principal SX-JDC-6678/2022.
[12] De conformidad con el artículo 26, apartado 1, de la ley de medios que prevé que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practican.