RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-292/2024
RECURRENTE: ERIK OCTAVIO MADRIGAL RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación correspondiente a la TERCERa circunscripción plurinominal, con sede en xALAPA, VERACRUZ[1].
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: CAMELIA GASPAR MARTÍNEZ, LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA Y JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA
Ciudad de México, uno de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite sentencia, en el sentido de desechar la demanda interpuesta en contra de la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, en el juicio SX-JDC-320/2024, porque no se satisface el requisito especial de procedencia.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Proceso electoral local ordinario 2023-2024. El seis de octubre del dos mil veintitrés, inició el proceso electoral para la renovación de la Gubernatura, Diputaciones Locales, Presidencias Municipales y Regidurías en el Estado de Tabasco.
2. Convocatoria. El veinte de octubre, el Consejo Estatal del Instituto Electoral Local emitió el acuerdo CE/2023/035, mediante el cual aprobó la convocatoria por la cual se invitó a la ciudadanía a participar en la renovación de los cargos de elección popular en su modalidad de candidaturas independientes.
3. Etapa de apoyo ciudadano. El cinco de diciembre, inició el periodo para la obtención del apoyo de la ciudadanía y el cinco de febrero de dos mil veinticuatro[3], se entregó al actor la constancia de aspirante a candidato independiente para presidente municipal de Paraíso, Tabasco.
4. Resolución INE/CG157/2024. El diecinueve de febrero, el Consejo General del INE emitió resolución relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, correspondiente al proceso electoral local concurrente 2023-2024, en el estado de Tabasco.
5. Solicitud de registro a candidato independiente. El cuatro de marzo, el actor tramitó su solicitud de registro a candidato independiente para participar al cargo de presidente municipal de Paraíso, Tabasco, dentro del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
6. Acuerdo CED.19/2024/004. El quince de marzo, el Consejo Distrital 19 del Instituto Electoral Local, en sesión especial, determinó la improcedencia del registro del actor, quien la impugnó ante el Tribunal Electoral Estatal.
7. Sentencia tribunal local. El tres de abril, el Tribunal resolvió el juicio TET-JDC-27/2024-I, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido, al considerar infundados e inoperantes los agravios.
8. Sentencia impugnada (SX-JDC-320/2024). Inconforme con lo anterior, el seis de abril el actor promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional, quien el dieciséis siguiente confirmó la resolución impugnada.
9. Recurso de reconsideración. El veinte de abril, el ahora recurrente interpuso el medio de impugnación que se analiza.
10. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-292/2024. Asimismo, lo turnó a su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
II. C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[5], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, supuesto que le está expresamente reservado.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que debe desecharse el presente recurso, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b) y 68, párrafo 1, todos de la Ley de Medios, porque no se satisface el requisito especial de procedencia, ni algún otro supuesto establecido por la jurisprudencia de la Sala Superior, porque la controversia se refiere a aspectos de mera legalidad.
Marco normativo. En el artículo 9, párrafo tercero de la Ley de Medios, se estableció que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
En el mismo ordenamiento, artículo 25, así como en el 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispuso que las sentencias de las Salas de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.
Al respecto, en el artículo 61 de la Ley de Medios se precisó que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[6] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
I. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
II. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, el TEPJF ha establecido diversos criterios jurisprudenciales para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a) Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[7].
b) Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[8].
c) Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[9].
d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[10].
e) Ejerza control de convencionalidad[11].
f) Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[12].
g) Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[13].
h) Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[14].
i) Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[15].
j) Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[16].
k) Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[17].
l) Finalmente, cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia[18].
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedencia indicados en la ley, o en los diversos criterios jurisprudenciales del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.
Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
Con base en lo anterior, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, de la LGSMIME.
Al respecto, resulta conveniente reseñar las consideraciones de la sentencia recurrida y los motivos de agravio hechos valer en la presente instancia constitucional.
Caso concreto.
En el caso, la parte recurrente pretende controvertir la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-320/2024, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Tabasco que, a su vez, confirmó el acuerdo del Instituto local mediante el cual se declaró improcedente su registro como candidato independiente a la presidencia municipal de Paraíso, Tabasco, en atención a lo establecido por el Consejo General del INE.
Síntesis de la resolución impugnada
En la sentencia impugnada, la Sala Regional determinó confirmar la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, quien a su vez confirmó el Acuerdo del Consejo Distrital 19 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, mediante la cual se declaró la improcedencia del registro del actor como candidato independiente a la Presidencia Municipal de Paraíso, Tabasco.
Lo anterior, al estimar que resultaban infundados sus planteamientos, ya que la autoridad responsable sí analizó los medios de prueba aportados ante esa instancia y la sanción impuesta derivó de la resolución emitida por el Consejo General del INE ante la omisión de presentar sus informes de gastos en la etapa de obtención de apoyo ciudadano.
A juicio de la Sala Regional los agravios hechos valer por la parte actora resultaron infundados toda vez que no controvirtieron la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal local para desestimar su pretensión, tomando en consideración todas las pruebas aportadas, precisando que el actor perdió de vista que la fecha límite para presentar sus informes de gastos del periodo de obtención de apoyo feneció el seis de enero; por lo que la Unidad Técnica de Fiscalización le notificó mediante correo, para que, en el plazo de un día natural contado a partir del día siguiente de su notificación, registrara sus operaciones en el Sistema de Contabilidad en línea, lo cual debía materializarse el ocho de enero. Sin embargo, se advirtió que el actor presentó dichos oficios hasta el veintiséis siguiente.
Asimismo, la Sala precisó que el plazo de un día natural que le fue otorgado para subsanar sus inconsistencias y registrara sus operaciones en el Sistema, tiene fundamento en el artículo 235 Bis del Reglamento de Fiscalización de INE.
Por otra parte, determinó que tampoco le asistía la razón al actor al señalar que el Tribunal local indebidamente no aplicó el principio pro persona al caso particular y favoreció la imposición de una sanción sobre sus garantías individuales, debiendo ponderar los derechos de participación ciudadana, a partir de la directriz interpretativa que indica a las autoridades la obligación de aplicar la normativa de su competencia de la manera más favorable para las personas.
Al respecto, la responsable señaló que la aplicación del principio pro persona no implica que “por sí misma” sea suficiente para resolver una controversia en el sentido pretendido por quien acude como justiciable y, en todo caso, el actor no refirió la manera en que la aplicación del mencionado principio podría conducir a una resolución distinta del Tribunal local.
De este modo, la Sala compartió el criterio del Tribunal local relacionado con que el actor tenía la obligación de presentar sus informes en el plazo establecido por la autoridad fiscalizadora. En consecuencia, fue correcto confirmar el acuerdo del Consejo Distrital que declaró improcedente su registro como candidato independiente, en atención a lo establecido por el Consejo General del INE.
Finalmente, la Sala destacó que el actor tenía la obligación de estar al pendiente sobre sobre las determinaciones de la Unidad Técnica de Fiscalización respecto a sus informes sobre los gastos realizados en la etapa de obtención de apoyo de la ciudadanía, ya que, en la resolución del INE se ordenó su notificación a través del Sistema Integral de Fiscalización, al cual en ningún momento negó tener acceso.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Regional determinó confirmar la sentencia impugnada.
Planteamientos del recurrente
Inconforme con la determinación de la Sala Regional, en su escrito de demanda, el recurrente controvierte que, el acuerdo CED/19/2024/004, el cual determina la improcedencia de su registro, está sustentado en el dictamen consolidado INE/CG157/2024, que es totalmente desproporcionado.
En este sentido, solicita que esta Sala Superior tome en consideración que, como candidato independiente, no tiene las mismas ventajas que las candidaturas de los partidos políticos y que, al impedir su registro, se vulnera la democracia del país, ya que esta figura nace de la ciudadanía y de ahí que deba aplicarse el principio pro persona.
Afirma que la autoridad responsable no consideró la lógica jurídica de que fue hasta la emisión del acuerdo CED/19/2024/004 cuando conoció la determinación del dictamen consolidado INE/CG157/2024, al señalar que no hay argumentos suficientes de que no se hubiera tenido conocimiento oportuno de dicha resolución.
Finalmente reitera, bajo protesta de decir verdad, el desconocimiento del dictamen consolidado y de ahí su imposibilidad de impugnarlo oportunamente.
Decisión
A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis a la sentencia de la Sala responsable como de los agravios hechos valer por la parte recurrente ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con el acto impugnado, que amerite o justifique un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal.
Esto es así, porque del análisis exhaustivo de la sentencia controvertida no se desprende que la responsable hubiera inaplicado una norma o realizado el control de constitucionalidad o convencionalidad sobre alguna disposición jurídica, tal como se puede observar en las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, sino que se limitó a estudiar si la resolución del Tribunal Estatal se encontraba apegado a Derecho.
En efecto, la sentencia emitida por la Sala Xalapa se circunscribió a aspectos de mera legalidad, ya que únicamente analizó la supuesta indebida valoración probatoria e indebida aplicación del Reglamento de Fiscalización por parte del Tribunal Local, al confirmar la improcedencia del registro del recurrente como candidato independiente al Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, con base en las sanciones derivadas del Dictamen consolidado de la resolución INE/CG157/2024.
En el caso, la responsable confirmó la resolución del Tribunal Local que declaró infundados e inoperantes los agravios relacionados con la supuesta vulneración de su derecho a ser votado, ya que, de la revisión de las constancias del expediente, se advirtió que la Unidad Técnica de Fiscalización sí notificó al actor por la omisión de presentar su informe de operaciones y gastos en la obtención del apoyo ciudadano, y lo requirió para remitiera la documentación pertinente en un plazo específico. No obstante, el actor lo presentó de manera extemporánea.
De esta forma, la Sala Regional coincidió con el Tribunal Local en que el actor tenía la obligación de presentar sus informes en el plazo establecido por la autoridad fiscalizadora, en consecuencia, fue correcto confirmar el acuerdo del Consejo Distrital que declaró improcedente su registro como candidato independiente, en atención a lo establecido por el Consejo General del INE.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior estima que la responsable se apegó a dar contestación a los agravios expresados por el inconforme, sin que ello constituya el desarrollo de un estudio de constitucionalidad, o bien, se haya inaplicado expresa o implícitamente alguna disposición por haberla considerado contraria a la Constitución o algún Tratado Internacional.
Aunado a lo anterior, los motivos de inconformidad que formula la parte recurrente ante esta instancia versan sobre cuestiones de estricta legalidad, relacionados con la desproporcionalidad de la determinación de declarar la improcedencia de su registro a candidato independiente y que la Sala Xalapa soslayó que no fue notificado ni tuvo conocimiento del Dictamen del Consejo General del INE.
Por tanto, en el caso concreto, no se actualiza el supuesto de procedibilidad establecido en el párrafo 1, inciso b), del propio artículo 61, de la LGSMIME porque en la sentencia impugnada no se realizó estudio alguno respecto de la constitucionalidad o convencionalidad de ley, norma consuetudinaria o disposición alguna, de tal forma que se concluyera en una inaplicación de las mismas por considerar que resultaban contrarias a la Constitución Federal o a disposiciones convencionales; ni se efectuó la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental.
Tanto el estudio realizado por la responsable en la sentencia controvertida, como los agravios hechos valer por la parte recurrente, constituyen cuestiones de mera legalidad, carentes de argumentos o planteamientos de constitucionalidad o convencionalidad, o bien, que actualicen alguno de los supuestos extraordinarios de procedencia, pues tampoco en el caso se advierte que la Sala Regional hubiere incurrido en un error judicial evidente o violatorio de las garantías esenciales del debido proceso.
Por último, el asunto tampoco reviste de características relevancia y trascendencia que actualicen la procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que la temática analizada - la improcedencia del registro de una candidatura, o la cancelación de éste, por no presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña o para la obtención del apoyo ciudadano - ya ha sido motivo de pronunciamiento por la Sala Superior[19].
En ese sentido, la decisión aquí cuestionada no reviste, como tal, una hipótesis que acredite la procedencia del recurso de reconsideración.
En consecuencia, toda vez que no se satisface el requisito de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, párrafo tercero, 61, párrafo 1, inciso b) y 68, de la LGSMIME, esta Sala Superior concluye que se debe desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Regional Xalapa o Sala responsable.
[2] En adelante Sala Superior o TEPJF.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo aclaración en sentido distinto.
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b) y, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en adelante LGSMIME o Ley de Medios—.
[6] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[7] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[8] Ver jurisprudencia 10/2011.
[9] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[10] Ver jurisprudencia 26/2012.
[11] Ver jurisprudencia 28/2013.
[12] Ver jurisprudencia 5/2014.
[13] Ver jurisprudencia 12/2014.
[14] Ver jurisprudencia 32/2015.
[15] Ver jurisprudencia 39/2016.
[16] Ver jurisprudencia 12/2018.
[17] Ver jurisprudencia 5/2019.
[18] Ver jurisprudencia 13/2023.
[19] SUP-JDC-416/2021 y acumulados, SUP-REC-363/2021 y acumulado y SUP-REC-265/2021.