RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-297/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, once de octubre de dos mil veintitrés.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Jorge Silverio Álvarez Ávila, revoca para efectos la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara en el juicio ciudadano SG-JDC-73/2023; porque la norma partidista sancionatoria objeto de control constitucional es proporcional en sentido estricto y no implica una sanción fija.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

1. Pretensión.

2. ¿Qué resolvió la Sala Regional Guadalajara?

3. ¿Qué plantea el recurrente?

4. ¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?

A. Decisión

B. Justificación

a. Sobre el deber de lealtad partidista

b. Sobre el principio de taxatividad y las sanciones fijas en derecho sancionador electoral

c. Caso concreto

La norma partidista es proporcional en sentido estricto

La norma partidaria no implica una sanción fija, invariable o inflexible

C. Conclusión

D. Efectos

V. RESUELVE.

GLOSARIO

Autoridad responsable o Sala Regional Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Constitución, Carta Magna, Norma Fundamental:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciante o recurrente:

Jorge Silverio Álvarez Ávila.

Denunciada:

Marisol Carrillo Quiroga.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Morena:

Partido político nacional Morena.

Reglamento:

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Durango.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1. Queja. El cinco de julio de dos mil veintidós el recurrente presentó queja partidista contra Marisol Carrillo Quiroga, por la comisión de infracciones a la normativa interna, en virtud de supuestamente haber acudido a un evento proselitista en favor de un candidato de un partido político diverso, durante el pasado proceso electoral local 2021-2022 en el estado de Durango.

2. Primera cadena impugnativa.

2.1. Resolución partidista. El nueve de febrero de dos mil veintitrés[2] la CNHJ dictó resolución en el procedimiento sancionador por la que tuvo por acreditada la comisión de las conductas denunciadas y sancionó a la infractora con la cancelación de su registro en el padrón nacional de la militancia de Morena.[3]

2.2. Juicio local. La denunciada impugnó la resolución anterior y, en su momento, el Tribunal local revocó el acto reclamado y ordenó a la CNHJ restituir a la actora como militante del partido.[4]

2.3. Juicio federal. El recurrente impugnó la sentencia local y el diecisiete de mayo la Sala Regional la revocó para que, fundamentalmente, el Tribunal local razonara que la valoración probatoria realizada por la CNHJ fue apegada a Derecho y analizara que la única sanción emitida por la CNHJ consistió en la asistencia de la denunciada a un evento político convocado por un partido diverso a Morena durante una campaña electoral.[5]

2.4. Sentencia local en cumplimiento. El dos de junio el Tribunal local dictó nueva sentencia en la que revocó parcialmente la resolución partidista, para que, en esencia, se calificara nuevamente la falta cometida y se individualizara la sanción en los términos que ahí se precisaron.[6]

3. Segunda cadena impugnativa.

3.1. Resolución partidista. En cumplimiento a lo ordenado en la resolución local referida en el punto precedente, el doce de junio la CNHJ dictó nueva resolución por la que tuvo por acreditada la comisión de las conductas denunciadas, calificó como grave la infracción y sancionó a la denunciada con la cancelación de su registro como militante del partido.

3.2. Juicio local. La sancionada impugnó lo anterior y, en su momento, el Tribunal local revocó la resolución partidista para el efecto de que la CNHJ calificara debidamente la falta cometida.[7] y [8]

4. Tercera cadena impugnativa.

4.1. Resolución partidista en cumplimiento. El veinticuatro de julio la CNHJ dictó una nueva resolución, en la que, de nueva cuenta, sancionó a la denunciada con la cancelación de su registro como militante del partido.

4.2. Juicio local. La denunciada impugnó lo anterior y el treinta de agosto el Tribunal local revocó, para efectos, la resolución impugnada.[9]

4.3. Juicio federal (acto impugnado). Con motivo de la impugnación del recurrente de la sentencia anterior[10], el veinte de septiembre la Sala Regional dictó sentencia por la que confirmó la resolución local impugnada.

5. Demanda. Contra lo anterior, el veinticinco de septiembre el recurrente presentó demanda de recurso de reconsideración ante esta Sala Superior.

6. Turno y requerimiento. Recibida la demanda, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-297/2023, requerir el trámite de Ley a la autoridad responsable y turnar el asunto a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

7. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno el magistrado instructor radicó el asunto, admitió a trámite la demanda, cerró la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo.[11]

III. PROCEDENCIA

La demanda cumple los requisitos de procedencia.[12]

1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma del recurrente; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los tres días[13], pues la sentencia impugnada se emitió el veinte de septiembre y se impugnó el veinticinco siguiente.

Sin que cuenten para el cómputo de la presentación de la demanda los días sábado veintitrés y domingo veinticuatro de septiembre, por ser inhábiles; al no encontrarse relacionado este asunto con proceso electoral alguno.[14]

3. Legitimación. Se satisface porque el recurrente es actor en el juicio de la sala responsable del que deriva este asunto.

4. Interés jurídico. Se actualiza el requisito, en tanto que el recurrente alega afectación a su esfera jurídica con el dictado de la sentencia impugnada –al ser contraria a sus intereses– pues ésta confirmó la diversa del Tribunal local que, a su vez, revocó la resolución de la CNHJ que sancionó a la persona denunciada con la cancelación de su registro como militante y el recurrente es la persona denunciante en el procedimiento sancionador de origen.

5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

6. Requisito especial. El recurso de reconsideración cumple el requisito especial de procedencia, por las siguientes razones:

i) La sala regional realizó control de constitucionalidad oficioso de la norma partidista que sirvió de fundamento a la CNHJ para sancionar a la denunciada con la cancelación de su registro como militante de Morena [consistente en el artículo 129, inciso g) del Reglamento de la CNHJ] y, al considerarla inconstitucional, ordenó su inaplicación en el caso concreto; y

ii) El recurrente alega que la sala responsable realizó un análisis indebido de la constitucionalidad de la norma partidista indicada.

Por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y solo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.[15]

Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, disponen que el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las Salas Regionales en las que se resuelva la inaplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Además, esta Sala Superior ha considerado que el recurso de reconsideración es procedente –entre otros– para impugnar las sentencias de las salas regionales si se aduce un indebido estudio sobre la constitucionalidad de normas legales.[16]

En el presente caso, la Sala Regional Guadalajara realizó control de constitucionalidad ex officio del artículo 129, inciso g), del Reglamento, e, implícitamente, ordenó su inaplicación al caso concreto, al establecer que “la CNHJ al emitir una nueva resolución deberá graduar la sanción y podrá aplicar otra de las sanciones del catalogo(sic) del artículo 64 del Estatuto”.[17]

Por su parte, el recurrente alega que la sala regional realizó un análisis indebido, pues pasó por alto diversos criterios de esta Sala Superior relacionados con el mismo artículo, en los cuales no se determinó su inconstitucionalidad.

En consecuencia, se advierte que se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que este órgano de justicia constitucional estudie el objeto del litigio.

IV. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

1. Pretensión.

Como ya fue narrado en los antecedentes, el presente conflicto se origina con la denuncia partidista presentada por el ahora recurrente contra Marisol Carrillo Quiroga por la supuesta comisión de infracciones a la normativa interna de Morena, en virtud de haber acudido a un evento proselitista en favor de un candidato de un partido político diverso, durante el pasado proceso electoral local 2021-2022 en el estado.

Después de diversas impugnaciones, en las que la CNHJ tuvo por acreditada la comisión de la conducta ilícita denunciada, el Tribunal local revocó la correspondiente resolución partidista que sancionó a la denunciada con la cancelación de su registro como militante, en esencia, para el efecto de que se motivara debidamente la individualización de la sanción, para determinar la que fuera idónea y proporcional (conforme al catálogo de sanciones establecido en la normativa interna de Morena) a la luz de la interpretación conforme de las normas aplicables y las circunstancias particulares del caso.

La Sala Guadalajara confirmó esa resolución, por lo que el promovente impugna la sentencia regional en el presente recurso de reconsideración.

En este sentido, se advierte que la pretensión del recurrente consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se dicte una diversa en la que se revoque la dictada por el Tribunal local y se confirme la resolución de la CNHJ por la que se impuso como sanción a la denunciada la cancelación de su registro como militante de Morena.

Su causa de pedir la sostiene, fundamentalmente, en que la Sala Regional inaplicó indebidamente el artículo 129, inciso g), del Reglamento en el caso concreto, que prevé como sanción para quien apoye de forma notoria a diverso partido la cancelación del registro como militante de Morena.

2. ¿Qué resolvió la Sala Regional Guadalajara?

En primer lugar, sintetizó los alegatos del actor por los que sostuvo que –contrario a lo resuelto por el tribunal ahí responsable– la CNHJ sí fundó y motivó adecuadamente la imposición de la sanción prevista en el artículo 129, inciso g), del Reglamento, al haber cumplido con los parámetros que le fueron exigidos en la sentencia del TEED-JDC-007/2023.

Enseguida, sostuvo que, con independencia de que le asistiera o no la razón al actor, en el caso se advertía la aplicación de una sanción que –por sus características– resultaba inconstitucional.

Lo anterior, al efectuar control de constitucionalidad de oficio respecto del artículo 129, inciso g), ya precisado y siguiendo lo sostenido en la ejecutoria de esta Sala Superior SUP-REC-394/2022, que consideró aplicable por analogía.

En ese sentido, la Sala Regional argumentó que (como lo sostuvo el Tribunal local) el artículo en análisis resultaba contrario a los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución, por tratarse de una sanción fija, invariable e inflexible, que propicia un trato desproporcionado a quienes se les aplica, por lo que calificó de ineficaces los agravios del ahí actor, en virtud de que (con independencia de éstos) la CNHJ mantuvo su determinación de imponer la sanción prevista en el artículo de mérito.

Por estas razones, confirmó la resolución local impugnada.

3. ¿Qué plantea el recurrente?

Esencialmente, el recurrente considera que la Sala Regional realizó un análisis indebido de constitucionalidad del artículo 129, inciso g), del Reglamento, y lo inaplicó implícitamente de forma indebida.

En primer lugar, porque –en su consideración– la responsable no analizó sus planteamientos en la instancia federal, que sostuvieron la correcta individualización de la sanción, sino que prioritariamente estudió la constitucionalidad del artículo en comento.

Por otro lado, porque –a su entender– la sala regional pasó por alto el criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el asunto SUP-JDC-273/2023 y acumulados, relacionado con la norma que fue objeto de análisis en la sentencia aquí impugnada. Asunto en el cual la Sala Superior no determinó la inconstitucionalidad de la referida norma partidista, ni ordenó que se realizara una ponderación de las circunstancias determinadas del procedimiento sancionador, para establecer una sanción distinta.

De manera que –en su consideración– la sala responsable debió tener en cuenta el criterio de esta Sala Superior y no calificar la inconstitucionalidad de la norma de mérito, sino estudiar debidamente los agravios del actor sobre la debida motivación realizada por la CNHJ para imponer esa sanción a la denunciante.

Así, sostiene que la Sala Guadalajara debió advertir que –efectivamente– fue amplia la motivación realizada por la CNHJ, al valorar las consideraciones objetivas y subjetivas del desarrollo de los hechos e, incluso, precisar la razón por la que las demás sanciones contenidas en el reglamento no resultaban suficientes ni idóneas.

4. ¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?

A. Decisión

El agravio es fundado porque el artículo 129, inciso g), del Reglamento es constitucional, al ser proporcional en sentido estricto, y la normativa sancionatoria de Morena no establece una sanción fija sobre la infracción de apoyar a diversa opción política, por lo que el análisis de la Sala Guadalajara fue indebido.

B. Justificación

a. Sobre el deber de lealtad partidista

Esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que las normas partidarias que resguarden el deber de lealtad al partido político, a cargo de la militancia y, en su caso, sancionen la comisión de actos de deslealtad al organismo público, no es una restricción que –en principio– resulte inconstitucional, sino que tiene un límite legítimo al ejercicio del derecho de libertad de asociación y de expresión.[18]

Fundamentalmente, porque este deber tiene por objeto la protección de los principios partidistas y su consecuente cumplimiento.

En efecto, se ha entendido que el militante, al asociarse, acepta modular su libertad de expresión, y que esto tiene sustento en salvaguardar los fines propios de la organización a la que pertenece, todo ello en el marco de la legalidad de la asociación política y teniendo en cuenta que la pertenencia a un partido es una cuestión voluntaria que conlleva un compromiso y responsabilidad hacia los integrantes del partido, sus militantes, autoridades, candidatos inclusive; sin que ello implique el derecho a debatir, disentir y expresar su desacuerdo con la forma de actuación de los mismos.

Así, la norma estatutaria que establece como infracción la realización de actos de deslealtad al partido está dirigida a inhibir conductas que atenten contra el derecho de los demás afiliados inherentes a los fines de la asociación política.

En conclusión, el ejercicio de la libertad de expresión y asociación de las personas militantes no debe interferir con las responsabilidades adquiridas por virtud de su militancia, ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás.

b. Sobre el principio de taxatividad y las sanciones fijas en derecho sancionador electoral

La Sala Superior[19] ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral forman parte del ius puniendi (derecho sancionador) del Estado[20] y, por tanto, las sanciones que deriven de esos procedimientos deben observar los derechos y las garantías propias del derecho penal; concretamente, los principios de reserva de ley y de legalidad, en su vertiente de tipicidad o de taxatividad, al igual que el principio de proporcionalidad de las penas.

Sobre este último, la SCJN ha sostenido que se desprende del artículo 22, primer párrafo, in fine, de la Constitución y que consiste en que la gravedad de las penas debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido.[21]

Esto se traduce en la prohibición de que existan sanciones fijas[22], pues para cumplir con el principio de proporcionalidad, es necesario que la norma permita la individualización de la sanción conforme a ciertos criterios objetivos y razonables en cada caso concreto, donde se analice si el ilícito corresponde a la sanción prevista.

Por otro lado, sobre los principios de tipicidad y taxatividad, la SCJN ha sostenido que admiten ser modulados cuando se trasladan al ámbito administrativo, del que forma parte el derecho sancionador electoral.[23]

En consecuencia, es válido modular el principio de tipicidad estricto en el campo administrativo, y para ello es suficiente que la autoridad o el operador jurídico ajuste su actuación al principio de legalidad previsto en un marco legal administrativo-sancionador.

De esta forma, lo exigible es que el ordenamiento aplicable permita prever: i) que ciertas conductas son sancionables, y ii) el catálogo de las posibles sanciones al que la conducta es acreedora.

Al respecto, es válido entender que las normas partidistas también poseen un margen de flexibilidad que permita dar contenido y coherencia a los procedimientos disciplinarios intrapartidistas que (debido a su naturaleza) no protegen valores o bienes jurídicos de índole penal.

En este sentido, tratándose de procedimientos disciplinarios intrapartidistas, no es necesario que exista un catálogo estricto de conductas sancionadas, pues es suficiente que, de los documentos básicos del partido político, la militancia pueda prever qué tipo de conductas, positivas o negativas, pueden llegar a ser reprochadas y, por lo tanto, acreedoras a una sanción.

De esta manera, bastará con que el órgano de justicia partidista funde y motive adecuadamente por qué sí es posible reprochar la conducta ilícita, al grado de imponer una sanción.

c. Caso concreto

En la sentencia impugnada la Sala Regional Guadalajara advirtió necesario realizar control de constitucionalidad oficioso del artículo en el que –en su consideración– la CNHJ fundamentó la imposición de la sanción en el procedimiento de origen, consistente en el 129, inciso g), del Reglamento.

En ese orden, argumentó que (como lo sostuvo el Tribunal local) el artículo en análisis resultaba contrario a los preceptos 14, 16 y 22 de la Constitución, por tratarse –por sí misma– de una sanción fija, invariable e inflexible, que propicia un trato desproporcionado a quienes se les aplica.

¿Cuál es el contenido de la norma involucrada?

Artículo 129. CANCELACIÓN DEL REGISTRO EN EL PADRÓN NACIONAL DE PROTAGONISTAS DEL CAMBIO VERDADERO DE MORENA. La cancelación de la afiliación a MORENA consiste en la pérdida definitiva de los derechos y obligaciones derivadas del Estatuto y de la Ley General de Partidos Políticos.

Serán acreedoras a la cancelación del registro las personas que:

(...)

g) Apoyen de manera notoria a candidatas y/o candidatos, dirigentes y/o postulados de otro partido por cualquier medio.”

La norma partidista es proporcional en sentido estricto

Ahora bien, la Sala Regional equivoca su conclusión consistente en que, por sí misma, la cancelación del registro partidista de la militante infractora es desproporcionada; puesto que el artículo indicado constituye una restricción legítima a los derechos humanos de libertad de expresión y de asociación política, misma que tendría que sopesarse en cada caso.

Ello, pues la norma supera el test de proporcionalidad en sentido estricto.

En primer lugar, cabe destacar que la Primera Sala de la SCJN[24] ha considerado que la inaplicación de una norma, por medio del control de constitucionalidad y convencionalidad, debe ser la consecuencia última, ya que, toda disposición legal goza de una presunción de constitucionalidad, así como porque el modelo e interpretación constitucional tiene como propósito lograr la integración de los principios y contenidos del derecho interno y del derecho internacional, en el cual, el operador jurídico, a partir de un ejercicio interpretativo, debe dar unidad, coherencia y operatividad al sistema jurídico.

De forma que, en aquellos escenarios en los que exista una posible contradicción entre una ley y su interpretación con un precepto constitucional, tal contradicción debe ser clara, inequívoca y manifiesta. De no darse tales condiciones, es improcedente declarar la invalidez o inaplicación de la norma cuestionada por ser contraria a la Constitución, dado que, a favor del legislador y su acto opera una presunción de validez que evita la sentencia de inconstitucionalidad.

Ahora bien, para comprobar si las disposiciones partidistas que prevén la deslealtad notoria como causa de expulsión de un militante se ajustan al orden constitucional, procede aplicar la metodología que acogió la misma Primera Sala de la SCJN para determinar si una norma se ajusta o no al orden constitucional.

Dicha metodología consiste, esencialmente, en analizar primero si la norma impugnada incide en algún derecho fundamental y luego, de ser el caso, aplicar el test de proporcionalidad.[25]

En el caso, la norma en análisis incide claramente en el derecho constitucional de asociación política, porque la expulsión de un militante implica la pérdida de su derecho para seguir siendo integrante del instituto al quiso afiliarse voluntariamente; por tanto, debe procederse a la aplicación del test de proporcionalidad.[26]

(i) Fin constitucional legítimo.[27]

Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.[28]

Para poder cumplir con los referidos fines constitucionales, los partidos políticos deben contar con militantes que sean leales a sus principios e ideologías.

Por tanto, las normas que prevén como causa de expulsión del partido político los actos de deslealtad notorios tienen, entre otros objetivos, garantizar que el partido cuente sólo con militantes leales y comprometidos, a efecto de poder cumplir con los fines que tiene constitucionalmente encomendados y con ello asegurar su subsistencia en la vida política.

(ii) Idoneidad de la medida[29]

El examen de idoneidad supone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que se busca.

La norma partidista que se analiza en este caso cumple con el requisito de idoneidad, porque la posibilidad de expulsar a los militantes del partido que incurran en actos de deslealtad notorios tiende, claramente, a conseguir el fin para el que fueron creadas: garantizar que el partido político cuente con militantes leales y comprometidos, que coadyuven en la consecución de los fines que el partido tiene encomendados.

(iii) Necesidad de la medida[30]

El examen de necesidad de la medida implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado.

La norma de mérito supera esta fase del escrutinio, porque no existen otras alternativas para garantizar que el partido político cuente con militantes leales y comprometidos con las causas de la asociación. En otras palabras, la única forma que tiene el partido para evitar que entre sus filas haya militantes desleales es expulsándolos.

(iv) Proporcionalidad en sentido estricto[31]

Para determinar si una norma legal es proporcional en sentido estricto, resulta necesario efectuar un balance o ponderación entre los dos principios que compiten en el caso concreto.

Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta.

De este modo, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que se persigue es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional.

La norma controvertida también supera la fase del test que aquí se analiza, porque, al ponderar los dos valores constitucionales que colisionan, se concluye que los beneficios que se obtienen al permitir que los partidos políticos expulsen de sus filas a los militantes que incurren en actos de deslealtad graves y reiterados son de mayor entidad que la interferencia que se actualiza en el derecho del militante permanecer afiliado.

En efecto, los beneficios que se esperan si se permite que los partidos políticos expulsen a los militantes desleales son: que los partidos cuenten con militantes comprometidos con la ideología y programas de la asociación y que, como consecuencia de ello, puedan cumplir con los fines constitucionales que tiene encomendados.

En contrapartida, el riesgo que se correría si se impidiera a los partidos políticos expulsar a los militantes desleales sería que el partido político no cumpla con los fines constitucionales que tiene encomendados.

Así, ponderando los beneficios que derivan de la norma cuestionada, frente a los riesgos que podrían derivar de su aplicación, se concluye que la norma es proporcional en sentido estricto.

En consecuencia, la disposición partidista que prevé la posibilidad de sancionar con expulsión a los militantes que incurran en actos de deslealtad cumple el test de proporcionalidad desarrollado y, por tanto, es constitucional.

Similares consideraciones se sostuvieron en las ejecutorias dictadas en los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-557/2018, SUP-JDC-32/2018 y SUP-JDC-641/2011.

La norma partidaria no implica una sanción fija, invariable o inflexible

Además, no sobra decir que, contrario a lo sostenido por la Sala Regional, el artículo 129, inciso g), del Reglamento no es una sanción fija.

Lo anterior, pues del análisis sistemático del régimen partidista sancionador de Morena se advierte que cuenta con un catálogo flexible de sanciones aplicables a la infracción consistente en apoyar notoriamente a diversa opción política por parte de la militancia, dentro del cual se encuentra la cancelación del registro como militante (expulsión del partido) como máxima pena a imponer.[32]

De esa forma, existe la posibilidad de que se imponga un catálogo diverso de sanciones, acorde con la individualización que, fundada y motivadamente, realice el órgano de justicia partidista al tenor de las exigencias del artículo 138 del Reglamento, que pueden ir desde una amonestación, multa, suspensión de derechos partidistas, hasta la cancelación de la afiliación.

En tal sentido, esta Sala Superior advierte que la norma objeto de estudio cumple con el principio constitucional de proporcionalidad de la pena, pues –contrario a lo sostenido por la responsable– no implica que la conducta consistente en apoyar de manera notoria a diversa opción política deba, necesariamente, ser sancionada con la cancelación del registro como militante; ya que de la lectura sistemática del régimen sancionador de Morena se advierte que la pena por tal infracción es susceptible de graduarse.

Aunado a lo anterior, este órgano de justicia constitucional ya ha sostenido que el indicado artículo 129, inciso g), del Reglamento, cumple con los principios de tipicidad y taxatividad en materia de derecho administrativo sancionador.[33]

Por tanto, la imposición del artículo correspondiente como sanción estará sujeta a la individualización de la pena que –de manera fundada y motivada– realice en cada caso la CNHJ, al tenor del análisis de la conducta ilícita determinada.

C. Conclusión

El artículo 129, inciso g), del Reglamento de la CNHJ es constitucional, por ser proporcional en sentido estricto y no implicar una sanción fija, inamovible ni inflexible.

Así, en atención a que la Sala Guadalajara basó el sentido de su resolución en la supuesta inconstitucionalidad del artículo 129, inciso g), y que –como consecuencia de ello– estimó que no era necesario estudiar los agravios del actor por considerarlos ineficaces; resulta procedente revocar la sentencia impugnada para que la responsable analice la totalidad de los agravios del ahí actor, relacionados con la supuesta debida fundamentación y motivación de la CNHJ en la individualización de la sanción.

D. Efectos

En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio del recurrente consistente en que la Sala Regional realizó un análisis indebido de la constitucionalidad del artículo analizado, procede revocar la sentencia impugnada, a efecto de que la sala responsable:

1.     Dicte una nueva resolución en la que estudie la totalidad de los agravios del actor (aquí recurrente), tomando en cuenta que el artículo 129, inciso g), del Reglamento es constitucional.

2.     Al analizar si la CNHJ fundó y motivó adecuadamente la individualización de la sanción [prevista en el indicado artículo 129, inciso g)], determine si la infracción cometida por la denunciada es acreedora o no a la imposición de la sanción consistente en la expulsión del partido, a la luz de las circunstancias particulares del hecho ilícito cometido y al grado de afectación del bien jurídico protegido por la norma.

 

Por lo expuesto y fundado se

V. RESUELVE.

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.

Notifíquese según Derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado José Luis Vargas Valdez, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Indalfer Infante Gonzales; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-297/2023.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular al disentir de la decisión mayoritaria de considerar que se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso y en el fondo revocar el fallo reclamado; discrepo de lo anterior dado que, en mi concepto, la controversia se relaciona con cuestiones de legalidad, por lo que se incumple con el requisito especial de procedencia y, por ende, procede su desechamiento.

 

Contexto del asunto. El cinco de julio de dos mil veintidós el recurrente presentó queja partidista contra Marisol Carrillo Quiroga, por la presunta comisión de infracciones a la normativa interna, en virtud de supuestamente haber acudido a un evento proselitista en favor de un candidato de un partido político diverso, durante el pasado proceso electoral local 2021-2022 en el Estado de Durango.

 

El nueve de febrero de dos mil veintitrés, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena dictó resolución en el procedimiento sancionador por la que tuvo por acreditada la comisión de las conductas denunciadas y sancionó a la denunciada con la cancelación de su registro en el padrón nacional de la militancia de Morena.

 

Con motivo de tal resolución se inició una cadena impugnativa dentro de la cual la Sala Regional emitió dos sentencias previo a dictar la que ahora se impugna; en la sentencia reclamada se confirmó la diversa del Tribunal local, mediante la cual éste revocó una resolución partidista al estimar, en lo conducente, que el artículo 129, inciso g) del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es inconstitucional por prever una sanción fija y ordenó su inaplicación en el caso concreto.

 

En desacuerdo con el fallo de la Sala Regional, el denunciante interpuso recurso de reconsideración.

 

Decisión. La resolución mayoritaria considera que se cumple el requisito especial de procedencia del recurso por las siguientes razones:

 

I. La Sala Regional realizó control de constitucionalidad oficioso de la norma partidista que sirvió de fundamento al órgano de justicia partidista para sancionar a la denunciada con la cancelación de su registro como militante de Morena [artículo 129, inciso g) del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia], y al considerarla inconstitucional, ordenó su inaplicación en el caso concreto; y

 

II. El recurrente alega que la Sala responsable realizó un análisis indebido de la constitucionalidad de la norma partidista indicada.

 

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia mayoritaria determina que los agravios hechos valer son fundados porque el artículo 129, inciso g), del Reglamento es constitucional al ser proporcional en sentido estricto y no establece una sanción fija sobre la infracción.

 

Postura de la suscrita. Estoy en desacuerdo con la decisión mayoritaria, porque a mi juicio la controversia se relaciona con cuestiones de legalidad, por lo que se incumple con el requisito especial de procedencia y, por ende, procede su desechamiento.

 

Marco jurídico. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

 

A su vez, el artículo 61 de la referida Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales, en los siguientes supuestos:

 

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

 

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de las y los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación cuando:

 

a) En la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[34]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[35]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[36]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

 

b) En la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[37];

 

c) En la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[38];

 

d) En la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[39];

 

e) Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[40];

 

f) Se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[41]; y

 

g) Las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[42].

h) Las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o, en caso, de notorio error judicial. (Jurisprudencia 12/2018)[43].

 

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis  u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

 

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

 

Con base en lo anterior, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, el recurso de reconsideración debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b) y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Caso concreto. En la especie, la sentencia mayoritaria considera que se surte el requisito especial de procedencia del recurso porque la Sala Regional realizó control de constitucionalidad oficioso de la norma partidista que sirvió de fundamento al órgano de justicia partidista para sancionar a la denunciada, y al considerarla inconstitucional ordenó su inaplicación en el caso concreto, respecto de lo cual el recurrente alega que se realizó un análisis indebido de la constitucionalidad de tal norma partidista.

 

No coincido con tal apreciación, puesto que, a mi juicio, la controversia se relaciona con cuestiones de legalidad, por lo que se incumple con el requisito especial de procedencia y, por ende, procede su desechamiento.

 

Lo anterior, en razón de que la Sala Regional, en la sentencia controvertida, calificó como ineficaces los agravios que expuso la parte enjuiciante, en virtud de que al resolver dentro de la presente cadena impugnativa un diverso juicio de la ciudadanía —el identificado con la clave SG-JDC-59/2023—, desestimó el motivo de inconformidad del entonces enjuiciante mediante el cual alegaba que resultaba intrascendente que la sanción prevista en el artículo 129, inciso g), del Reglamento fuera fija, invariable e inflexible.

 

En consecuencia, en la resolución ahora reclamada, la Sala responsable concluyó que dada la calificativa de los conceptos de queja, lo procedente era confirmar la resolución ahí impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

No me pasa desapercibido que la Sala Regional, en el fallo controvertido, expone algunas consideraciones sobre la constitucionalidad de dicha porción normativa, pero en mi concepto no constituyen la ratio decidendi de la controversia, en tanto que no constituyen el argumento principal que sostiene el sentido del fallo, dado que la sentencia recurrida concluye confirmando la resolución entonces reclamada, al considerar ineficaces de los conceptos de queja.

 

Además, no advierto que se actualice algún otro supuesto de procedibilidad, habida cuenta que la sentencia mayoritaria tampoco lo pone de relieve

 

En mérito de lo expuesto, a mi juicio, lo procedente era desechar el recurso.

 

Es por lo anterior que formulo voto particular en el presente medio de impugnación.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-297/2023.

1                    Con fundamento en los artículos 167, penúltimo párrafo, y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la debida consideración de la mayoría del Pleno, me permito formular el presente voto particular en la sentencia recaía en el medio de impugnación señalado al rubro.

2                    Lo anterior, toda vez que no comparto la decisión de revocar para efectos la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara en el diverso SG-JDC-73/2023, pues considero fue correcto que la responsable haya estimado inconstitucional el artículo 129 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, tal y como explico a continuación.

I.            Contexto del asunto

3                    La presente controversia se originó con motivo de una denuncia presentada por el ahora recurrente, en contra de una ciudadana militante de Morena, por la comisión de infracciones a la normativa interna virtud de supuestamente haber acudido a un evento proselitista en favor de un candidato de un partido político diverso, durante el pasado proceso electoral local 2021-2022 en el estado de Durango.

4                    En atención a ello, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia dictó resolución en el sentido de sancionar a la persona denunciada con la cancelación de su registro como militante del partido.

5                    Así las cosas, en primera instancia el Tribunal Electoral del Estado de Durango decidió revocar dicha determinación, en esencia, porque el citado órgano partidista no efectuó un ejercicio de ponderación para graduar la sanción que decidió aplicar, advirtiendo que la sanción prevista en el artículo 129 del Reglamento de la Comisión de Justicia en cita era contraria a la constitución, en atención a lo resuelto por esta Sala Superior en el diverso SUP-REC-394/2022.

6                    En ese mismo sentido, la Sala Regional Guadalajara decidió confirmar la citada ejecutoria local, al coincidir destacadamente en que el órgano de justicia partidista había impuesto una sanción con base en una disposición normativa contraria a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución General, por tratarse de una sanción fija, invariable e inflexible, que propicia un trato desproporcionado a quienes se le aplica la sanción.

II.            Consideraciones de la mayoría

7                    Ahora bien, en la sentencia aprobada por la mayoría se determinó como indebido el análisis realizado por la responsable pues, atendiendo a un test de proporcionalidad, se consideró que el artículo 129, inciso g) del Reglamento en cita no establece una sanción fija sobre la infracción de apoyar a diversa opción política, de ahí que se haya calificado de constitucional.

8                    En efecto, conforme a ese examen de constitucionalidad, se consideró que: la norma persigue un fin legítimo como el de garantizar que el partido cuente sólo con militantes leales y comprometidos; es idónea porque tiende a conseguir que el partido político cuente con militantes leales; es necesaria, debido a que la única forma que tiene el partido para evitar que entre sus filas haya militantes desleales es expulsándolos, y es proporcional, porque los beneficios de la expulsión es mayor que la interferencia que se actualiza en el derecho del militante permanecer afiliado.

9                    Así las cosas, al tener como constitucional la disposición normativa referida, se decidió revocar la sentencia impugnada, a fin de que la responsable procediera al estudio sobre la totalidad de los agravios del aquí recurrente, y determinara si la infracción cometida por la denunciada es suficiente para hacerse acreedora a la cancelación de su militancia.

III.            Motivo del disenso

10                 Como adelanté, no comparto la decisión adoptada por la mayoría de mis pares, toda vez que desde mi perspectiva dicha norma es inconstitucional ya que la forma en que está redactada impide valorar las particularidades de la infracción a efecto de imponer una sanción proporcional a ésta.

11                 Para sustentar lo anterior, es necesario referir que en el artículo 22[44], primer párrafo de la Constitución General se proscribe las sanciones excesivas y desproporcionadas, lo que constituye una norma fundamental entendida como un mandato dirigido tanto a legisladores, como juzgadores o a quien aplique una sanción.

12                 En ese mismo sentido, nuestro más alto Tribunal en Pleno[45] ha considerado que las multas fijas son contrarias a lo señalado en el artículo 22 constitucional, porque imposibilitan una individualización de la sanción a partir de los elementos de los hechos infractores en concreto.

13                 Así pues, la norma constitucional impide la configuración de sanciones fijas ya que para cumplir en con principio de proporcionalidad, es necesario que permitan su individualización conforme a ciertos criterios objetivos y razonables en cada caso concreto, donde se analice si el ilícito corresponde a la sanción prevista.

14                 Conforme a ello, la Constitución mandata que en la imposición de sanciones haya graduación a la luz de los casos en concreto, y no que existan sanciones que se apliquen a todas las personas por igual sin tomar en cuenta la gravedad, capacidad económica, reincidencia y todas aquellas circunstancias para individualizar la sanción.

15                 Así las cosas, en la especie la disposición objeto de estudio reza de la siguiente manera:

Artículo 129. CANCELACIÓN DEL REGISTRO EN EL PADRÓN NACIONAL DE PROTAGONISTAS DEL CAMBIO VERDADERO DE MORENA. La cancelación de la afiliación a MORENA consiste en la pérdida definitiva de los derechos y obligaciones derivadas del Estatuto y de la Ley General de Partidos Políticos.

Serán acreedoras a la cancelación del registro las personas que: …

g) Apoyen de manera notoria a candidatas y/o candidatos, dirigentes y/o postulados de otro partido por cualquier medio…

16                 De su lectura, se advierte que en la norma establece la consecuencia directa de la cancelación de la militancia cuando, entre otras cosas, se apoye de manera notoria a candidaturas postuladas por otro partido, pues señala de manera expresa que “Serán acreedoras a la cancelación del registro las personas que”.

17                 Esto es, independientemente del supuesto que se llegue a actualizar, la referida disposición impide una valoración individualizada de las circunstancias específicas de la comisión de la falta a efecto de lograr que la sanción sea proporcional a ésta.

18                 Ello, aun y cuando la imposición de sanciones de cualquier naturaleza, ya sean legales o partidistas, debe permitir su graduación a partir de parámetros mínimos y máximos, para evitar sanciones excesivas y, por tanto, arbitrarias, con relación al bien jurídico tutelado, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del responsable y todas aquellas circunstancias necesarias para individualizar la sanción.

19                 Con base en ello, estimo que la disposición de referencia limita el derecho humano de afiliación, pues frente a la actualización de alguno de los supuestos listados en dicho numeral, no existe la posibilidad de imponer sanciones alternativas como la amonestación, la multa o la suspensión de derechos partidistas.

20                 Incluso el Pleno de esta Sala Superior, hace apenas un año (siete de septiembre de dos mil veintidós), arribó a la misma conclusión, toda vez que en el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-394/2022 determinó que la citada porción normativa imponía una sanción única, contraria a la Constitución.

21                 Cabe precisar que en ese asunto la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena había estimado que se actualizaba el supuesto previsto en el inciso n) del artículo 129[46] citado, relativo a aquellos casos en los que se ejerza violencia política de género, por lo que también decidió sancionar a un ciudadano con la cancelación de su militancia.

22                 En esa ocasión, nosotros determinamos que la norma –en los términos en que está redactada– impedía valorar las particularidades de la infracción a efecto de imponer una sanción proporcional a ésta, totalmente en contra sentido a lo que en este asunto se resolvió.

23                 Lo anterior, pues en ese precedente esta Sala Superior no estimó inconstitucional el supuesto o la conducta de violencia política de género –inciso n)–, sino la sanción que se establecía como consecuencia jurídica directa, derivado de la actualización de los supuestos establecidos en el artículo 129 reglamentario.

24                 Por tal motivo, aun y cuando estamos frente a dos supuestos de aplicación distintos –en atención al citado precedente– (ejercer violencia política de género, y realizar actos de apoyo a candidatos de otra fuerza política), lo cierto es que la cancelación de la militancia se traduce en una sanción fija que no admite modulación alguna, de ahí que sea contraria a la Constitución.

III. Conclusión

25                 Por las razones que he expuesto, es mi convicción que esta Sala Superior debió confirmar la determinación impugnada, pues el artículo 129 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena establece una sanción sanción fija, invariable e inflexible, contraria a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución General.

26                 De ahí que, en atención a lo señalado y en congruencia a como voté en el citado precedente SUP-REC-394/2022, emita el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: Gabriel Domínguez Barrios.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés salvo mención en contrario.

[3] En los expedientes CNHJ-DGO-118-2022 y su acumulado CNHJ-DGO-145/2022.

[4] TEED-JDC-004/2023.

[5] SG-JDC-26/2023.

[6] Esta sentencia local fue impugnada por el recurrente y confirmada por la Sala Guadalajara dentro de su expediente SG-JDC-37/2023.

[7] TEED-JDC-007/2023.

[8] Esta sentencia local fue impugnada por el recurrente y confirmada por la Sala Guadalajara dentro de su expediente SG-JDC-59/2023.

[9] TEED-JDC-009/2023.

[10] Previa declaratoria de improcedencia del ejercicio de la facultad de atracción solicitada a esta Sala Superior, resuelta el ocho de septiembre dentro del expediente con clave SUP-SFA-58/2023.

[11] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[12] Artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso b) y 110, todos de la Ley de Medios.

[13] Previsto en el artículo 66, inciso a), de la Ley de Medios.

[14] En términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[15] De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Medios.

[16] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. 

[17] El resaltado es propio. Cfr. párrafo 63 de la sentencia impugnada.

[18] Cfr. SUP-JDC-557/2018, SUP-JDC-32/2018, SUP-JDC-1842/2016 y acumulados, SUP-JDC-1677/2016, SUP-JDC-1165/2015, SUP-JDC-390/2015 y acumulado, SUP-JDC-641/2011, etcétera.

[19] Ver, entre otros, SUP-JDC-72/2019 y la jurisprudencia 7/2005, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.

[20]Tesis XLV/2002, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

[21] Jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.), de rubro: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

[22] Jurisprudencia P./J. 9/95, de rubro: “MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE.”

[23] Tesis: 1ª. CCCXVI/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN, Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, página: 572.

[24] Véase la Tesis: 1a./J. 4/2016 (10a.), de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO”.

[25] Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.

[26] Es de explorado Derecho que, para que una norma que interfiere con algún derecho fundamental sea considerada constitucional, es menester que: (i) persiga un fin constitucional legítimo, (ii) resulte idónea para el fin pretendido, (iii) sea necesaria y (iv) resulte proporcional en sentido estricto.

[27] Tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.), de rubro: “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.

[28] Artículo 41 de la Constitución General.

[29] Tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de rubro: “SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.”

[30] Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.”

[31] Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: “CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

[32] Esto se advierte de la lectura sistemática de los artículos 53, 136, 138 y 129 del Reglamento, así como su título décimo quinto; al igual que de los numerales 6 y 64 de los Estatutos de Morena.

En efecto, el artículo 53 del Reglamento establece cuáles son las faltas sancionables, dentro de las que se encuentran la transgresión a las normas de los documentos básicos del partido y atentar contra los principios de Morena.

Por su parte, el artículo 64 de los Estatutos y el título décimo quinto del Reglamento establecen las sanciones aplicables a las conductas infractoras de la normatividad del partido, siendo que el numeral 136 de este último precisa que las sanciones son enunciativas y no limitativas.

El artículo 138 del Reglamento sostiene que, para la individualización de las sanciones a que se refiere el Reglamento, deberán tomarse en cuenta: a) la gravedad de la responsabilidad en que se incurra; b) la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado o las normas que se dicten con base en él; c) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; d) las condiciones socioeconómicas de la o el infractor; e) las condiciones externas y los medios de ejecución; f) la reincidencia; y g) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la realización de la infracción.

Por último, el artículo 6 de los Estatutos de Morena establece las obligaciones propias de las personas militantes (protagonistas del cambio verdadero), dentro de las que se encuentran la defensa de los postulados del partido y la búsqueda de la unidad al interior de éste.

[33] Véase el precedente SUP-JDC-273/2023.

[34] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.

[35] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.

[36] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.

[37] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 617 a la 619.

[38] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.

[39] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.

[40] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.

[41] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mi catorce.

[42] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.

[43] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

[44] Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. (…)

[45] Jurisprudencia P./J. 9/95, de rubro: “MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE.”

[46] Artículo 129. CANCELACIÓN DEL REGISTRO EN EL PADRÓN NACIONAL DE PROTAGONISTAS DEL CAMBIO VERDADERO DE MORENA. La cancelación de la afiliación a MORENA consiste en la pérdida definitiva de los derechos y obligaciones derivadas del Estatuto y de la Ley General de Partidos Políticos.

Serán acreedoras a la cancelación del registro las personas que: …

n) Ejerzan violencia política y violencia política de género en cualquiera de sus variantes.