RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-030/2000

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil

 

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Miguel Angel Alcantar, contra la sentencia de primero de agosto del presente año, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado con el expediente SG-I-JIN-020/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y asignación de primera minoría del Consejo Local en el Estado de Colima con residencia en la ciudad de Colima en el que se declaró la nulidad de votación recibida en varias casillasmodificándose los resultados consignados en las actas  de  cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, habiéndose confirmado la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y asignación de primera minoría realizada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Colima, así como el otorgamiento de las Constancias de mayoría y asignación de primera minoría de dicha elección expedidos por el Consejo supracitado,  y

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. En sesión celebrada el nueve de julio de dos mil, el Consejo Local del Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima capital, concluyó el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, y otorgó Constancia de Mayoría y Validez a las fórmulas primera y segunda integradas respectivamente por propietario Salvador Becerra Rodríguez, suplente Adalberto Villalpando Lugo, propietario Víctor Manuel Torres Herrera, suplente Antonio Agustín Saldaña Orduño de la coalición Alianza por el Cambio, así como Constancia de asignación de primera minoría a la fórmula integrada por Héctor Michel Camarena propietario, y Martha Licea Escalera suplente por el Partido Revolucionario Institucional, al efecto se arrojaron los siguientes resultados:

 

SENADORES POR MAYORÍA RELATIVA

 

PARTIDO

RESULTADO

A.P.C.

83,640

P.R.I.

83,266

A.P.M.

33,266

P.C.D.

8,325

P.A.R.M.

988

D.S.P.P.N.

3,044

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

61

VOTOS VÁLIDOS

212,590

VOTOS NULOS

4,642

VOTACIÓN TOTAL

217,232

 

II. El trece de julio, el partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante Miguel Angel Alcantar, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Consejo Local en el estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima capital, por considerar que se actualizaban diversas causales de nulidad de votación en las casillas:

 

CAUSAL DE NULIDAD

CASILLAS

Art. 75 e)

003 C2

Art. 75 e)

008 C

Art. 75 e)

014 B

Art. 75 e) y k)

024 C

Art. 75 d) y k)

028 Esp.

Art. 75 k)

031 B

Art. 75 e)

045 C1

Art. 75 e) y k)

049 B

Art. 75 e) y k)

050 C

Art. 75 d) y k)

064 B

Art. 75 e) y k)

065 B

Art. 75 e)

066 B

Art. 75 e) y k)

067 B

Art. 75 e)

086 B

Art. 75 e) y k)

094 C

Art. 75 e) y k)

108 B

Art. 75 e)

108 C

Art. 75 e) y k)

110 C

Art. 75 e) y k)

140 B

Art. 75 e) y k)

140 C

Art. 75 e) y k)

141 B

Art. 75 e) y k)

145 C

Art. 75 e) y k)

147 C

Art. 75 e)

154 C

Art. 75 e) y k)

157 C

Art. 75 e)

158 B

Art. 75 e) y k)

159 B

Art. 75 e)

161 B

Art. 75 e) y k)

163 B

Art.  75 e) y k)

163 C6

Art. 75 e)

163 C8

Art. 75 e) y k)

171 B

Art. 75 e) y k)

174 B

Art. 75 e)

179 B

Art. 75 d), e) y k)

200 B

Art. 75 d) y k)

200 C

Art. 75 e) y k)

217 B

Art. 75 e) y k)

234 B

Art. 75 e) y k)

245 C

Art. 75 e) y k)

261 B

Art. 75 e) y k)

303 B

 

III. Conoció del citado juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, quien lo radicó con la clave de expediente SG-I-JIN-020/2000, y con fecha uno de agosto dictó sentencia, misma que, en lo que importa contempla los considerandos y puntos resolutivos siguientes:

 

CUARTO. En su escrito de demanda el partido inconforme hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 028-Especial, 064-B, 200-B y 200-C.

 

Cabe aclarar que por lo que hace a la casilla 28-Especial, menciona que ésta se cerró a las 21:05 hrs; respecto de la casilla 064-B, manifiesta que la votación se recibió en fecha distinta, ya que la casilla se instaló a las 06:00, violándose con ello el procedimiento de la instalación; en cuanto a la casilla 200-B, manifiesta que la votación se recibió en fecha distinta, ya que ésta se instaló a las 7:40 hrs, violándose con ello el procedimiento para la instalación de la mesa directiva de casilla establecido en el artículo 212, de la ley de la materia; respecto de la casilla 200C, se limita a señalar que no queda comprendida dentro de la jornada electoral.

 

Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

Los resultados de las votaciones recibidas, en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

 

En la legislación electoral, puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre el tiempo de recepción de la votación emitida.  Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla a realizar las funciones de recepción de votación en el espacio temporal señalado por la ley para tal efecto; permite a los electores saber cuándo, válidamente, pueden emitir su voto; y garantiza a los partidos políticos que, a través de sus representantes, podrán observar y vigilar, adecuadamente, el desarrollo de la votación y, de manera particular, la recepción de la votación, en virtud de que ésta se llevará a cabo en un tiempo cierto, en el señalado por la ley de la materia.

 

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión los tiempos para la recepción de la votación, específicamente, el día en que han de celebrarse las elecciones federales ordinarias; la hora en la que los funcionarios de la mesa directiva han de proceder a la instalación de la casilla y posteriormente a la recepción de la votación; las formalidades que han de seguirse al inicio y cierre de la votación; la hora del cierre de la votación y sus casos de excepción; los datos que debe contener el apartado de cierre de la votación del acta correspondiente; además, para dar transparencia y certidumbre al proceso de recepción de la votación y, consecuentemente, a los resultados electorales, se establece en el código electoral, el derecho de los observadores electorales, y de los partidos políticos a través de sus representantes, para observar y vigilar todo el procedimiento de recepción de la votación; y, se establece también en la normatividad electoral, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Acorde con lo referido anteriormente, en los artículos 19 y 212, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone, que las elecciones federales ordinarias deben celebrarse el primer domingo de julio del año correspondiente, y que a partir de las 8:00 horas, los integrantes de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

 

Por su parte, en los artículos 216, párrafo 1 y 225 del referido código, se establece que hasta que haya sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación, el Presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación, y que la declarará cerrada una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 225, disposición que señala que la votación se cerrará a las 18:00 horas, salvo el caso de que el propio presidente y el Srio certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, en el que podrá cerrarse la votación antes de la hora ya apuntada, o el caso de que a las 18:00 horas se encontraran electores formados para votar, en el que la votación habrá de cerrarse hasta que esos electores hubieren votado. 

 

A su vez, el artículo 225 del multicitado código, precisa que el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, contendrá la hora de cierre de la votación y la causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

 

El derecho de los observadores electorales para vigilar la recepción de la votación en la casilla se regula en el artículo 5, párrafo 3, inciso i), fracción II del código de la materia, y el de los partidos políticos (a través de sus representantes), en el párrafo 1, incisos a) y b) del artículo 200 del mismo ordenamiento. Adicionalmente, el párrafo 1 del artículo 235, consigna el derecho de los representantes a recibir copia legible de las actas levantadas en las casillas, entre las que se encuentra el acta de la jornada electoral.

 

Por otra parte, en términos de lo previsto en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

(...)

 

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la   celebración de la elección;

Cabe aclarar, que la “recepción de la votación" debe considerarse como un acto complejo, en el que los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden y forma que establece la ley electoral. En este procedimiento, los ciudadanos se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, reciben las boletas electorales, y en secreto y libremente las marcan, para luego depositarlas en la urna correspondiente.

 

Por lo que hace al significado del término “fecha”, resulta aplicable, como criterio orientador, el emitido por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en tesis de jurisprudencia SC2ELJ 94/94, publicada en la página 714 de la "Memoria 1994", tomo II, del referido órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto a la letra señalan:

 

  94. RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.

 

 

Las normas referidas procuran en su conjunto dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y tutelar, particularmente, un principio de certeza que permita a los miembros de la mesa directiva de casilla, a los electores, a los observadores electorales y a los representantes de los partidos políticos saber cuál es el tiempo en el que debe ser recibida la votación emitida en las casillas durante la jornada electoral.

 

En tal virtud, la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, cuando genere dudas sobre la objetividad de los resultados, de manera tal que no pueda considerarse que éstos reflejen fielmente la voluntad popular expresada en la casilla, por no haberse respetado el principio de certeza en torno al tiempo en el que válida y legalmente puede recibirse la votación, debe provocar la declaración de nulidad correspondiente.

 

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, por la actualización de la causal establecida en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando quede demostrado plenamente que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el valor protegido por la causal, en virtud de que la recepción de la votación realizada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es el reflejo puro y auténtico de la voluntad popular expresada en la casilla por los electores con derecho a ello, y por tanto, los resultados consignados en las actas correspondientes son fidedignos y confiables.

 

Antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el actor, conviene aclarar que en la documentación aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para ser utilizada el día de la jornada electoral, no se reserva un espacio específico para asentar la hora de inicio de la votación, aunque es válido concluir que la recepción de la votación en las casillas, necesariamente inicia después de su instalación, por lo que la hora de instalación de la casilla, que se asienta en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, no debe ser equiparado o asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, aunque la primera hora aludida constituye una importante referencia para relacionarse con la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias del juicio.

 

También vale aclarar, que el inicio en la recepción de la votación se retrasa lícitamente en la misma medida en que se retrase la instalación de la casilla, verbigracia, los casos previstos por el artículo 213 del código de la materia, dentro de los que se reconoce la posibilidad legal de realizar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso para el personal del Instituto Federal Electoral.

 

Finalmente, cabe precisar, que el inicio o conclusión de la instalación de la casilla anterior a los tiempos que dispone la ley, es una circunstancia que por sí misma no actualiza la causal de nulidad aquí analizada, sino que, cuando esta sola circunstancia sea impugnada por un partido político, en todo caso, debe ser analizada al tenor de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la ley de la materia.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en los siguientes documentos: copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla (columna 1); la hora de su instalación, asentada en el acta de la jornada electoral (columna 2), la cual, aunque no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, sí constituye una muy importante referencia para estimar en qué momento inició la votación; la hora en la que la votación se cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos en que consigna en el acta de la jornada electoral (columna 3); así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la hora en que se inició o cerró la recepción de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes acreditados de los partidos políticos (columna 4).

 

Respecto de las casillas cuya votación sólo se impugnó por haberse recibido anticipadamente, no se anotará en el cuadro, ni estudiará oficiosamente la hora en la que se cerró la votación, y viceversa, cuando la votación se hubiere impugnado por haberse recibido con posterioridad, esta Sala no hará el estudio oficioso de la hora en que inició la recepción de los votos.

 

1.

CASILLA

2.

HORA DE

INSTALACION DE LA CASILLA, SEGUN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

3.

HORA DE CIERRE DE LA VOTACION, SEGUN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

4.

OBSERVACIONES

028 especial

 

No se asentó

21:05

Existe causa justificada.

064-B

06:00 hrs

18:00 hrs

Aparece la firma de varios de los representantes de los partidos, no reportándose incidentes.

200-B

07:40 hrs

18:00 hrs

Aparece la firma de varios de los representantes de los partidos, sin protesta alguna.

200-C

 

08:57 hrs

18:00 hrs

La casilla se instaló después de la hora que establece la

ley.

 

 

En relación con la casilla 028-Especial se desprende del acta de la jornada electoral  que en su apartado de cierre de la votación consigna como hora las 21:05, tal como lo muestra el cuadro que antecede, asimismo, en el propio apartado de cierre de votación de la referida acta, que obra a foja 451 del tomo II del expediente se señala que se cerró la casilla después de las 18:00 horas ya que había electores formados para votar, lo que se explica con detalle en la hoja de incidentes del acta de mérito, que obra a foja 1405 del tomo III del expediente, en la que se señaló "... que dado que se habían terminado los formatos para los electores en tránsito, se solicitó al Instituto Federal Electoral, nuevos formatos para continuar con la recepción por lo que a las 21:00 horas, existían electores esperando votar".

 

Del estudio de las anteriores probanzas se advierte que los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla firmaron el acta sin expresión de protesta y que no hubo señalamiento alguno por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla. Por lo que, en atención a lo anterior si bien quedó demostrado que en la casilla en estudio se recibió la votación después de las 18:00 hrs. esta circunstancia no implica una violación a la ley pues se realizó en los términos de lo dispuesto por el artículo 225, del código de la materia, por lo que lo procedente es declarar infundado el agravio en estudio.

 

En relación con la casilla 064-Básica, del acta de la jornada electoral respectiva, se consigna  como hora  de instalación de la casilla, las 06:00 hrs.

del día de la jornada electoral, por lo que con base en lo asentado en  el acta de la jornada electoral, es de presumirse que la recepción de la votación en la casilla en estudio se recibió fuera del período señalado para la recepción válida de la votación, lo cual contraviene los principios de objetividad, legalidad y certeza de que deben estar revestidos todos los actos de las autoridades electorales.

 

Así las cosas, como no existen pruebas que pongan en duda la autenticidad de las documentales públicas descritas o la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, se estiman actualizados los extremos de la causal de nulidad prevista por el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la ley de la materia, razón por la que se declara fundado el agravio y procede decretar  la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia.

 

Respecto de la casilla 200-Básica, el acta de la jornada electoral, que obra a foja 1395, del tomo II, del expediente, consigna como hora de instalación las 07:40 de tal forma que se instaló 20 minutos antes de la hora establecida por la ley para recibir la votación, por lo que racionalmente se puede afirmar que transcurridos los actos relativos a la instalación de la casilla, la votación tuvo que ser recibida a las ocho horas o posteriormente.

 

En torno al particular, cabe precisar que, como ya se mencionó, en el acta de la jornada electoral no se reservó un espacio específico para asentar la hora de inicio de la votación, aunque es válido concluir que la recepción de la votación es siempre posterior a la instalación de la casilla.

 

En estas condiciones, la hora de instalación asentada si bien no puede asimilarse a la hora de inicio de la recepción de la votación sí constituye un referente importante.

 

En el presente caso, el actor no probó de manera fehaciente que se hubiese recibido la votación en fecha distinta a la señalada por la ley, ya que si bien quedó demostrada la instalación de la casilla a las 7:40 hrs. puede presumirse conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, que a partir de la referida hora, los miembros de la mesa directiva de casilla, procedieron al armado e instalación de las urnas y mamparas, al rubricado de las boletas a la preparación  y acomodo del demás material electoral, actividades estas, que pueden ser realizadas en tiempos muy distintos, dependiendo de la experiencia y pericia de quienes las ejecuten, pero que razonablemente pueden haber tomado 20 minutos.

 

Lo anterior no se ve desvirtuado con algún elemento de convicción de los que obran en el expediente, sino más bien por el contrario, se ve reforzado por el hecho de que el acta de la jornada electoral en sus apartados de instalación y cierre consigna las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla y de los representantes de las coaliciones Alianza por el Cambio, Alianza por  México, Democracia Social y aún por el representante del actor, sin expresión de protesta, a más de que no se asentó en el acta de la jornada electoral, ni en la de escrutinio y cómputo algún incidente relacionado con la recepción de la votación.

 

En estas condiciones, por no haber probado el actor el agravio hecho valer lo procedente es declararlo infundado.

 

Con relación a la casilla 200 Contigua, el acta de la jornada electoral, consigna como hora de la instalación las 8:57 hrs. y como hora de cierre de la votación las 18:00 hrs, asimismo las firmas de los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como la firma de los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla, incluido el del actor, sin expresión de protesta, además que no se señaló en el acta de la jornada electoral, ni en el acta de escrutinio y cómputo algún incidente relacionado con la recepción de la votación.

 

Ahora bien, como en el expediente en que se actúa no existe medio de convicción alguno que desvirtúe la autenticidad de los documentos públicos de referencia o la veracidad de los hechos a que se refiere, éstos merecen pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se puede concluir que el actor no probó los hechos en que se sustenta su agravio, sino por el contrario, estos se probaron falsos, por lo que lo procedente es declarar infundado el agravio esgrimido.

 

Por los motivos y fundamentos que se dejaron anotados en el presente considerando, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 64 Básica.

 

QUINTO. En su demanda la parte actora impugna treinta y seis casillas y hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe aclarar, que por lo que hace a las casillas 24 Contigua, 200 Básica y 261 Básica, la Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto y examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la ley de la materia.

 

En todo sistema democrático, resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares. Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

 

Acorde con nuestras leyes, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

El análisis de las diversas legislaciones que han tenido vigencia en nuestro país, desde la Constitución de Cádiz de 1812 hasta el actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hacen evidentes ciertas constantes en la regulación del proceso de recepción de la votación.

 

Así, puede advertirse que la recepción de la votación se ha encomendado a órganos con distintas denominaciones, pero integrados siempre por los propios electores. Asimismo, todas las leyes electorales han previsto mecanismos para lograr la recepción de la votación, estableciendo reglas para la integración de las casillas el propio día de la jornada electoral.

 

En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos del Estado de representación popular; y, de garantizar que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

Como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión: dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y otro, que es reiterado en todas nuestras leyes electorales, se utiliza el día de la jornada electoral y tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación; las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.

 

Acorde con lo anterior, para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 193, establece que los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán satisfacer los requisitos del artículo 120; haber tomado cursos de capacitación; haber sido seleccionados en base a sus aptitudes por el personal de las juntas del Instituto; y ser seleccionados mediante procedimientos azarosos que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno.

 

Sin embargo, ante la situación lamentable pero reiterada de que los ciudadanos originalmente designados no acuden el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas de casilla, para asegurar las funciones de recepción de la votación, el legislador federal previó mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes, en el artículo 213 del código antes invocado, el que a la letra señala:

 

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

 

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, y

 

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

 

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

 

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

 

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

 

En lo referente a las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, el artículo 122 del referido código señala para los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras: presidir los trabajos de la mesa; recibir del Consejo la documentación electoral; identificar a los electores; mantener el orden en la casilla; suspender la votación en caso de alteración; retirar a las personas que incurran en alteraciones graves del orden; practicar el escrutinio y cómputo; turnar al Consejo Distrital la documentación de la casilla; y, fijar al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Por su parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los secretarios de las mesas directivas de casilla deben levantar las actas; contar las boletas antes del inicio de la votación; durante ésta, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibir los escritos de protesta que se presenten; e inutilizar las boletas sobrantes.

 

Los escrutadores deben contar el número de boletas depositadas en cada urna, el número de electores anotados en la lista nominal, el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula ó lista regional; y auxiliar al Presidente o Secretario en las actividades que les encomienden, según dispone el artículo 124 del multicitado código.

 

Por último, en términos de lo previsto por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

(...)

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

Todas las normas mencionadas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, para lograr la integración de los órganos del Estado de representación popular y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.

 

Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la declaración de nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.

 

Ahora bien, para una mayor claridad en torno a la causal en estudio, caben algunas precisiones:

 

De la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral, en la integración de la mesa directiva de casilla.

 

Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se estableció en la ley un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección, específicamente en los artículos 192 y 120 del código de la materia, mismos a los que ya se hizo alusión.

 

Sin embargo, ante la irregular pero reiterada circunstancia de que las personas designadas por el Consejo respectivo no acudan a ejercer sus encargos, para lograr la realización de la función de recibir la votación el legislador, en el artículo 213 estableció mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral.

 

En este artículo se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta, con la designación de nuevos funcionarios, según el caso, por parte del Presidente de la casilla, o por el Secretario, o algún escrutador, o un funcionario suplente, o el Consejo Distrital, o incluso los propios representantes de los partidos políticos.

 

Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.

 

Relacionada con lo anteriormente expresado, esta Sala considera aplicable la tesis relevante S3EL O19/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral publicada en la página 67 del suplemento número 1, año 1997, en "Justicia Electoral", revista  del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:

 

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

 

En el caso a estudio el actor aduce que acorde con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda irregularidad que ocurra en la designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, en la integración de la misma o en la recepción de la votación debe ser considerada grave y por tanto determinante para los efectos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley electoral ya aludida.

 

Esta Sala en acatamiento a la tesis jurisprudencial publicada bajo el rubro PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACION EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION ya referida en el considerando tercero de esta sentencia, se avoca al estudio de los agravios hechos valer por el actor y estima que en general el ejercicio al sufragio ejercido por los ciudadanos mexicanos el pasado día dos de julio no puede verse afectado por irregularidades e imperfecciones menores cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime cuando estas irregularidades no afectan los actos substanciales de la jornada electoral como son la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo y el manejo de la documentación electoral y en tal virtud, no pueden considerarse determinantes para el resultado de la votación recibida en una casilla y por ende son insuficientes para acarrear una sanción anulatoria.

 

En efecto, y tal como lo señala la tesis jurisprudencial invocada, pretender que cualquier infracción a la normatividad diera lugar a la nulidad de la votación, haría anulatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de los órganos de representación popular y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

En estas condiciones, conviene precisar que es criterio de esta Sala que cuando del análisis comparativo de los datos asentados en el acta de la jornada electoral con los que contiene la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, comúnmente llamada encarte, se observe que sólo algunos nombres de quienes fueron designados por el Consejo Distrital como funcionarios propietarios de las mesas directivas de casilla, coinciden con los señalados en las respectivas actas de la jornada electoral y sin embargo el resto de los nombres que aparecen en el acta de la jornada electoral coincidan con los de los designados como suplentes por el Consejo Distrital, o los incluidos en las listas nominales de electores de la sección de la casilla impugnada, en tales condiciones, de acuerdo a la experiencia, lógica y sana crítica se puede presumir que el presidente de la mesa directiva de casilla correspondiente, o quien asumió esa función llevó a cabo los corrimientos e hizo los nombramientos de entre los suplentes designados por el Consejo y los electores formados con la intención de votar, para substituir a los funcionarios ausentes, de conformidad con lo prescrito por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta presunción se verá reforzada si del análisis de la documentación electoral elaborada en la casilla correspondiente, específicamente en lo que se relaciona con incidentes, no se encuentra asentamiento alguno que ponga en duda la presencia de los funcionarios legalmente autorizados, ni tampoco que la actuación de la mesa directiva de casilla se hubiere apartado de los principios de objetividad, imparcialidad y certeza, a más de que en el acta de la jornada electoral se consignen las firmas sin expresión de protesta de los integrantes de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes en la casilla.

 

En estos casos, al no existir prueba en contrario en torno a los datos consignados en las documentales públicas referidas ni contrarios a la veracidad de los datos que ellas consten, la presunción antes referida alcanza valor probatorio para tener por demostrado, que en la casilla de mérito, la recepción de la votación se realizó por las personas legalmente facultadas para ello y que no existen razones para dudar que su actuación adoleció de las características de certeza, objetividad e imparcialidad.

 

En este mismo orden de ideas, cuando en el acta de la jornada electoral en el espacio destinado para señalar la hora de instalación de la casilla se consigne que la instalación fue, aunque posterior a las 7:59 horas, anterior a las 8:15, deberá considerarse que ésta circunstancia constituye indudablemente una irregularidad, pues contraviene lo establecido en el artículo 213 del código de la materia, sin embargo, este tipo de anomalías no podrá ser considerada grave o determinante, cuando atendiendo al análisis de la documentación de la casilla, se advierta que no hay indicaciones de la presencia de los funcionarios propietarios designados por el Consejo Distrital, ni de la existencia de incidentes relacionados con la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla durante la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo o en el manejo de la documentación electoral, máxime si las actas son suscritas por los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla, sin expresión de protesta.

 

En las referidas circunstancias es posible presumir que ante la presencia de electores formados con la intención de votar el presidente de la casilla realizó las designaciones necesarias para la integración de la misma, adelantándose a los tiempos que marca la ley, pero en la forma establecida por el propio artículo 213 del código de la materia.

 

Frente a la necesidad de lograr la integración de los órganos de la representación  nacional, el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, el adelanto por unos minutos en el procedimiento de integración de la mesa directiva de casilla, debe considerarse como una irregularidad menor, e insuficiente para concluir que en la casilla de mérito, la recepción de la votación se hizo por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, o que la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla no estuvo revestida por ese adelantamiento de las características de certeza, objetividad e imparcialidad.

 

Igualmente, cuando en el acta de la jornada electoral el funcionario responsable no hubiere asentado en el apartado correspondiente la hora de instalación de la casilla, esta circunstancia habrá de considerarse que constituye una irregularidad pues contraviene lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo 212 del código de la materia.

 

Sin embargo, esta anomalía no puede ser considerada como grave o determinante cuando atendiendo al análisis de la documentación de la casilla, se advierta que no hay indicaciones de la presencia de los funcionarios propietarios designados por el Consejo Distrital, ni de la existencia de incidentes relacionados con la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla durante la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo o en el manejo de la documentación electoral, máxime si las actas son suscritas por los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla, sin expresión de protesta.

 

En las referidas circunstancias es posible presumir que  se trata simplemente de una omisión por parte de un funcionario de la mesa directiva de casilla en el llenado del acta de la jornada electoral y que el presidente de la casilla realizó las designaciones necesarias para la integración de la misma en los términos de ley, es decir, a las 8:15 o con posterioridad, por virtud de que la ley establece que el procedimiento de sustitución debe realizarse a partir de la hora antes referida y es de suponer que la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla pretende ajustarse a la ley.

 

En estas condiciones, si no obra prueba en autos que desvirtúe la referida presunción y frente a la necesidad de lograr la integración de los órganos de la representación  nacional, el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la omisión de asentar el dato relativo a la hora de instalación de la casilla debe considerarse como una irregularidad menor e insuficiente para concluir que en la casilla de mérito, la recepción de la votación se hizo por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, o que la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla no estuvo revestida, por ése adelantamiento, de las características de certeza, objetividad e imparcialidad.

 

Por último,  en los casos en los que del análisis comparativo de las actas de la jornada electoral con la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla se desprenda que no se acató en la integración de la casilla la prelación que establece el párrafo 1 del artículo 213 del código de la materia, pues no se respetó el orden señalado para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios o los suplentes presentes, o en ausencia de los designados por el Consejo Distrital correspondiente con los electores de la sección, debe considerarse que se está ante una irregularidad.

 

Sin embargo, esta anomalía no puede ser considerada como grave o determinante cuando atendiendo al análisis de la documentación de la casilla, se advierta que no hay indicaciones de la presencia de los funcionarios propietarios designados por el Consejo Distrital, ni de la existencia de incidentes relacionados con la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla durante la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo o en el manejo de la documentación electoral, máxime si las actas son suscritas por los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla, sin expresión de protesta.

 

En estas condiciones y frente a la necesidad de lograr la integración de los órganos de la representación nacional, el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la omisión de respetar el orden de prelación establecido en el artículo 213, debe considerarse como una irregularidad menor, e insuficiente para concluir que en la casilla de mérito la recepción de la votación se hizo por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, o que la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla no estuvo revestida por ése adelantamiento de las características de certeza, objetividad e imparcialidad.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: copia certificada de la publicación del acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito, comúnmente llamado encarte; copias certificadas de actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes; copias certificadas de las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

De acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, esta Sala considera que el análisis de la causal establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley de la materia debe hacerse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron, por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio y, a los listados nominales utilizados en las casillas el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla y la hora de su instalación según el acta de la jornada electoral; los cargos y nombres de los funcionarios que recibieron la votación según el acta de la jornada electoral; los nombres y cargos de los funcionarios que fueron designados por el Consejo Distrital para integrar las mesas directivas de casilla, según el encarte; las fojas donde constan los documentos analizados; el señalamiento de incidentes asentados en la documentación electoral que tuvieran relación con irregularidades en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla o, en su caso, con el proceso de sustitución en los términos del artículo 213 del código de la materia, y por último, el análisis de las firmas sin expresión de protesta asentadas por los distintos representantes de partido que estuvieron presentes durante el desarrollo de los trabajos en las casillas impugnadas.

 

-Actas:    -Partidos:

AJE= Acta de la jornada electoral   AC=  Coalición Alianza por el Cambio

AEC= Acta de escrutinio y cómputo   PRI= Partido Revolucionario Institucional

HI=  Hojas de incidentes   AM=  Coalición Alianza por México

CASILLA Y HORA DE INSTALACION

FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL SEGUN ENCARTE

No. FOLIO

INCIDENTES ASENTA

DOS

FIRMA DE REPRESENTANTES SIN EXPRESION DE PROTESTA

003C2

 

9:15

Pte: Carolina Barrios

Srio: Ma Guadalupe Bautista Villegas

1 E: Claudia Lorena Barreda Cárdenas

2 E: Lucia Cobian Ramirez

Pte: CAROLINA BARRIOS GARCIA

Srio: MA GUADALUPE BAUTISTA VILLEGAS

1 E: EDNA EUNIZE CASILLAS FUENTES

2 E: CLAUDIA LORENA BARREDA CARDENAS

Suplentes:

1 ROSA DELGADO MAGAÑA

2 ELSA CASTAÑON MALDONADO

3 RAMON CARRILLO GUDIÑO

AJE 447

AEC3782

HI 1401

ENC 01

LN 1450

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

 

 

AC SI

PRI SI

008C

 

8:20

Pte: Alfonso Carrillo Salazar

Srio: Lilia Gpe. Pinto Gonzalez

1 E: Glenda De La Mora Bautista

2 E: Hector Manuel Cardenas Gerard

Pte: ALFONSO CARRILLO SALAZAR

Srio: LUIS ALBERTO ALVAREZ SANDOVAL

1 E: HIRAM ALVAREZ CARDENAS

2 E: HECTOR MANUEL CARDENAS GERARD

Suplentes:

1 DAVID ALEJANDRO DAVILA RECILLAS

2 GLENDA DE LA MORA BAUTISTA

3 LILIANA SOFIA DIAZ GUTIERREZ

AJE 448

AEC3791

HI 1402

ENC 2

LN 1555

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

14 B

8:45

Pte: José Uriel Vazquez Amaral

Srio: Juan Pablo Sanchez Gutierrez

1E: Roberto Soto Jimenez

2E: Rafael Huerta Duarte

8:45Pte: Jose Uriel Vazquez Amaral

Srio: Luis Juan Pablo Sanchez Gutierrez

1 E:Roberto Soto Jimenez

2 E: Rafael Huerta DuartePte: JOSE URIEL VAZQUEZ AMARAL

Srio: LUIS JUAN PABLO SANCHEZ GUTIERREZ

1 E: CARLOS ENRIQUE OSORIO BAUTISTA

2 E: ROBERTO SOTO JIMENEZ

Suplentes:

1 ----------------------

2 FELIPE VUELVAS CASTILLO

3EVELIA RAZO MARTINEZ

AJE 449

AEC3800

HI 1403

ENC 03

LN 1592

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI no AEC, HI

024C

 

9:10

Pte: Himelda Castillo Zamora

Srio: Alberto Arellano Martinez

1 E: Parmelia Agustin Ramos

2 E: Rosario Rodríguez

Pte: HIMELDA CASTILLO ZAMORA

Srio:

ADELAIDA VALENCIA BUSTAMANTE

1er Escrutador:

ALBERTO ARELLANO MARTINEZ

2 E

JUAN MANUEL AVALOS CISNEROS

Suplentes:

1 PARTEMIA AGUSTIN RAMOS

2 ERNESTO ANDRADE VEGA

3 RICARDO AVALOS GONZALEZ

AJE 450

AEC3817

HI 1404

ENC

LN 1663

AJE SI

AEC NINGUNO

HI SI

"FALTARON EL SRIO. Y 2o ESCRUTADOR"

AC SI

PRI SI

28 ESPECIAL

 

EN BLANCO

Pte:

Srio: Enrique Chávez Rodríguez

Pte: IRASEMA DOMINGUEZ PEREZ

Srio: ENRIQUE CHAVEZ RODRIGUEZ

1 E: ERNESTINA LEZAMA GUZMAN

2 E: JUAN MANUEL MARTINEZ BONILLA

1 S: SIRIA MORA BARREDA

2 S: VICTOR LUIS DE CASCO BLANCO

3 S: MARIA ROSA FLORES SALAZAR

AJE 451

AEC 62

HI 1450

ENC 5

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

 

AC SI

PRI SI

045C1

 

8:55

Pte: Elizabet Sanchez Ramos

Srio: Eva Lizbeth Rivera Heredia

1 E: Teresa Saldivar Camberos

2 E: Francisco Ramon Mendivil Ornelas

Pte: ELIZABETH SANCHEZ RAMOS

Srio: NORMA ANGELICA RODRIGUEZ TENE

1 E: EVA LIZBETH RIVERA HEREDIA

2 E: MARTHA OLIVIA RUIZ AGUILAR

Suplentes:

1 BRENDA EDITH CADENA MORALES

2 TERESA SALDIVAR CAMBEROS

3JUDHIT SANCHEZ CARRILLO

AJE 453

AEC3854

HI 1406

ENC 7

LN 1814

AJE SI

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

049B

 

8:00

Pte: Victor De Jesus Ruiz Ramirez

Srio: Alejandra Pulido Ramirez

1 E: Gloria Carolina Urzua Acosta

2 E: José Antonio Casillas Maldonado

Pte: VICTOR DE JESUS RUIZ RAMIREZ

Srio: ALEJANDRA PULIDO RAMIREZ

1 E: GLORIA CAROLINA URZUA ACOSTA

2 E: AURELIO MARTIN SANTANA MONTES

Suplentes:

1 OMAR RAMON ROBLES GALINDO

2 JOSE ANTONIO CASILLAS MALDONADO

3 BERTHA GABRIELA GOMEZ SAUCEDO

AJE 454

AEC3865

HI 1407

ENC 8

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

050C

 

8:15

Pte: Cardenas Gallardo Ma. Dolores

Srio: Cisneros Gómez Dalia Dalila

1 E: Alcaraz Anguiano Luis Manuel

2 E: Andrade Guedea Lucero Esmeralda

Pte: LIZ YANET AGUILAR VERDUZCO

Srio: DALIA DALILA CISNEROS GOMEZ

1 E: LUIS MANUEL ALCARAZ ANGUIANO

2 E: LUCERO ESMERALDA ANDRADE GUEDEA

Suplentes:

1 MA DOLORES CARDENAS GALLARDO

2 NORBERTO EMMANUEL GOMEZ RODRIGUEZ

3 VICENTE ARGUELLO RIOS

AJE 455

AEC3865

HI 1408

ENC 8

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

065B

 

8:10

Pte: Ricardo Noe Medina Villalón

Srio: Ruth Azurita Vega Pacheco

1 E: Maria Angélica Aguirre Pimentel

2 E: Ana María Santos Maximo

Pte: MA ISABEL RAMIREZ MACHAI

Srio: RUTH AZURITA VEGA PACHECO

1 E: MARIA ANGELICA AGUIRRE PIMENTEL

2 E: SANDRA LUZ VERDUZCO VILLEGAS

Suplentes:

1 CELERINA BELTRAN DUEÑAS

2 VIRIDIANA ALEJANDRA LARIOS VENEGAS

3RICARDO NOE MEDINA VILLALON

AJE 457

AEC3896

HI

ENC 11

LN 2022

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

066B

 

8:30

Pte: Jorge Alejandro Vargas Negrete

Srio: Veronica Rodriguez Navarro

1 E: Nora Alicia Frutos Gamboa

2 E: Ana Laura Garcia Alfaro

Pte: JORGE ALEJANDRO VARGAS NEGRETE

Srio: FLORENTINO PEREZ ORTIZ

1 E: VERONICA RODRIGUEZ NAVARRO

2 E: NORA ALICIA FRUTOS GAMBOA

Suplentes:

1 SOCORRO PEÑA XX

2 JOSE FRUTOS GUZMAN

3GUADALUPE GLORIA GAMBOA ORTIZ

AJE 458

AEC3929

HI

ENC 11

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

067B

 

8:00

Pte: Maria Angelica Segura Gaytan

Srio: Ana M Alvarado Ferreira

1 E: Gabriela Liliana Eusebio Adame

2 E: Zugeith Guadalupe Diaz Magaña

Pte: MA ANGELICA SEGURA GAYTAN

Srio: ANA MARIA ALVARADO FERREIRA

1 E: GABRIELA LILIANA EUSEBIO ADAME

2 E: NADIA MARGARITA PRIETO HERNADEZ

Suplentes:

1 ARMIDA JOSEFINA ALCARAZ JIMENEZ

2 ARMANDO VAZQUEZ RAMOS

3JULIAN VIERA NOVELA

AJE 459

AEC 70

HI

ENC 11

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

086B

 

EN BLANCO

Pte: Isidro Alvarez Salazar

Srio: Maria Gloria Delgado Contreras

1 E: Blanca Pragedis Andrade Garcia

2 E: Ruben Ramos Huerta

Pte: ISIDRO ALVAREZ SALAZAR

Srio: MARIA GLORIA DELGADO CONTRERAS

1 E: ALMA DELIA XX ORTIZ

2 E: BLANCA PRAXEDIS ANDRADE GARCIA

Suplentes:

1 CHRISTIAN ALEJANDRO XX CARRILLO

2 RAUL CORTEZ SOTELO

3JESUS RAMIREZ LEON

AJE 460

AEC3933

HI 1410

ENC 14

LN 2158

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

094C

 

8:07

Pte: Ma.Guadalupe Aguirre Flores

Srio: Lorena Barreda Lizama

1 E: Angelina Aguirre Magaña

2 E: Rosa María Tello Suárez.

Pte: MA GUADALUPE AGUIRRE FLORES

Srio: EMMA ANGELICA VALENCIA VALENCIA

1 E: ANGELINA AGUIRRE MAGAÑA

2 E: ROSA MARIA TELLO SUAREZ

Suplentes:

1 MA GUADALUPE ZAMORA RAMIREZ

2 LORENA BARRERA LIZAMA

3 SALVADOR VERDUZCO VELASCO

AJE 461

AEC3947

HI

ENC 15

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

108B

 

8:15

Pte: Celedonio Decena Solano

Srio: Candelario Ruiz George

1 E: Maria Elena Padilla G.

2 E: Bertha Gutiérrez Ramirez

Pte: CELEDONIO DECENA SOLANO

Srio: CANDELARIO RUIZ GEORGE

1 E: MARIA ELENA PADILLA GUTIERREZ

2 E: JUAN RODRIGUEZ LEPE

Suplentes:

1 CANDELARIO RUIZ LARIOS

2 BERTHA GUTIERREZ RAMIREZ

3 FELIX JUAREZ PATILA

AJE 462

AEC3975

HI 1411

ENC 17

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

108C

 

EN BLANCO

Pte: María de la Cruz Contreras Jimenez

Srio: Jorge Topete Delgado

1 E: Alberto Carbajal Juárez

2 E: Gloria Melchor Estrada

Pte: MARIA DE LA CRUZ CONTRERAS JIMENEZ

Srio: JORGE TOPETE DELGADO

1 E: GLORIA VACA ARAUJO

2 E: ALBERTO CARBAJAL JUAREZ

Suplentes:

1 FERNANDO ELIZONDO HERNANDEZ

2 MARIA MAGDALENA CONTRERAS RUIZ

3LUIS BARRAGAN SOTO

AJE 463

AEC3976

HI

ENC 17

LN2282

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

110C

 

8:00

Pte: Rigoberto Cervera León

Srio: Marcelina Castañeda Gómez

1 E: Tomás Guerrero Contreras

2 E: José Campos Solano

Pte: RIGOBERTO CERVERA LEON

Srio: MARCELINA CASTAÑEDA GOMEZ

1 E: TOMAS GUERRERO CONTRERAS

2 E: J TRINIDAD CASTILLO CARRILLO

Suplentes:

1 JOSE CAMPOS SOLANO

2 HILDA GUTIERREZ FLORES

3 JOSE HERNANDEZ GODINEZ

AJE 464

AEC3980

HI

ENC 18

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

140B

 

8:00

Pte: Alejandro Piña Barrientos

Srio: Miguel Perez Beltran

1 E: Ana Isabel Saucedo Ramírez

2 E: Yadira Cabrera Garcia

Pte: ALEJANDRO PIÑA BARRIENTOS

Srio: MIGUEL PEREZ BELTRAN

1 E: ANA ISABEL SAUCEDO RAMIREZ

2 E: JOSE RUIZ VIELMAS

Suplentes:

1 YADIRA CABRERA GARCIA

2 ERIKA SULEMA TOPETE VAZQUEZ

3 IMELDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

AJE 465

AEC4037

HI 1412

ENC 22

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

140C

 

8:00

Pte: Rafael Tortogada Rodriguez

Srio: Ana Isabel Cardenas Chávez

1 E: Guadalupe Zamora Fuentes

2 E: Cecilia Chávez Serratos

Pte: RAFAEL TORTAJADA RODRIGUEZ

Srio: ANA ISABEL CARDENAS CHAVEZ

1 E: J. GUADALUPE ZAMORA FUENTES

2 E: ULISES ZAMORA PEREZ

Suplentes:

1 CECILIA CHAVEZ SERRATOS

2 ANSELMO VUELVAS PONCE

3 IRMA XX CONTRERAS

AJE 466

AEC4038

HI

ENC 22

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

141B

 

8:00

Pte: Alejandro Ortiz Cazares

Srio: Ma. Elena Plascencia S.

1 E: Fernando Ramon Contreras Vargas

2 E: Balbi Mendez Salvador

Pte: ALEJANDRO ORTIZ CAZAREZ

Srio: MA ELENA PLASCENCIA SALMERON

1 E: J JESUS ALCARAZ REYES

2 E: FERNANDO RAMON CONTRERAS VARGAS

Suplentes:

1 SALVADOR BALBI MENDEZ

2 HECTOR DE LA ROSA TORRES

3 ROSA MARIA LLAMAS ZAMORA

AJE 467

AEC4040

HI

ENC 23

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

145C

 

8:15

Pte: Catalina Venegas Gallegos

Srio: Maria Celia de la Cruz de Jesus

1 E: Rolando Velasco Matus

2 E: Jorge Alberto Aguilar Zapien

Pte: CATALINA VENEGAS GALLEGOS

Srio: MA ELIZABHET ALCARAZ VIRGEN

1 E:  ROLANDO VELASCO MATUS

2 E: JORGE ALBERTO AGUILAR ZAPIEN

Suplentes:

1 MARIA CELIA DE LA CRUZ DE JESUS

2 MA TRINIDAD AMEZCUA PIZANO

3 CARMEN ARACELI DE LA ROSA ALVAREZ

AJE 468

AEC4048

HI 1413

ENC 23

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

147C

 

8:00

Pte: Raul Rojas Magaña

Srio: Jéssica Gpe. Valdez Cabrera

1 E: Petra Elizondo Velazco

2 E: Alvaro Agustin Chavez Durán

Pte: RAUL ROJAS MAGAÑA

Srio: JESSICA GUADALUPE VALDEZ CABRERA

1 E: PETRA ELIZONDO VELASCO

2 E: JOSE ANTONIO SUAREZ MANZO

Suplentes:

1 CARLA REBECA RODRIGUEZ LANDA

2 ANGEL URIEL VAZQUEZ ARREOLA

3 ROSALIO TINTA CORTES

AJE 469

AEC4053

HI 1414

ENC 24

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

154C

 

8:45

Pte: Gabriel Anaya Ventura

Srio: Benito Flores Martinez

1 E: Ma. Trinidad Anguiano Anguiano

2 E: Mercedes Valle Cararrasco

Pte: GABRIEL ANAYA VENTURA

Srio: BENITO FLORES MARTINEZ

1 E: ANDRES CONTRERAS GARCIA

2 E: MA TRINIDAD ANGUIANO ANGUIANO

Suplentes:

1 CARMEN ZAMORA PONCE

2 BLANCA AURORA AGUILAR RODRIGUEZ

3 JORGE LUIS VELAZQUEZ VEGA

AJE 470

AEC 469

HI

ENC 25

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

157C

 

8:00

Pte: Victor Rogelio Velasco Lizama

Srio: Lilia Aide Ahumado Perez

1 E: Estela Vallarta Garcia.

2 E: María Teresa Arellano Ceballos

Pte: VICTOR ROGELIO VELASCO LIZAMA

Srio: LILIA AIDEE AHUMADA PEREZ

1 E: HECTOR CESAR SANDOVAL CERNAS

2 E: HELI VELASCO BATISTA

Suplentes:

1 MARIA TERESA ARELLANO CEBALLOS

2 GABRIELA ALCARAZ SANCHEZ

3 ESTELA VALLARTA GARCIA

AJE 471

AEC4075

HI 1416

ENC 26

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

158B

 

EN BLANCO

Pte: Griselda Sosa Soto

Srio: María Santos Arechiga

1 E: Grasiela Sosa Soto

2 E: Julio Sesar Díaz Cortez

Pte: GRICELDA SOSA SOTO

Srio: MA SANTOS ARECHIGA PEREZ

1 E: SILVIA RIESTRA LARA

2 E: M GRACIELA SOSA SOTO

Suplentes:

1 BERTHA RADILLO RAMIREZ

2 BERTHA ALICIA RODRIGUEZ CABELLOS

3 MA DE LA LUZ AGUIRRE RADILLO

AJE 472

AEC4076

HI 1417

ENC 26

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI SI

AC SI

PRI NO EN HI

159B

 

8:10

Pte: Santiago Sandoval Marcos

Srio: Perez Hernandez Claudia Patricia

1 E: Garcia Oregon Beatriz

2 E: Solorio Ramirez Elena

Pte: MARCOS SANTIAGO SANDOVAL

Srio: CLAUDIA PATRICIA PEREZ HERNANDEZ

1 E: BEATRIZ GARCIA OREGON

2 E: ELIO ALEJANDRO SERRANO SOLANO

Suplentes:

1 CATARINO PAREDES MAGAÑA

2 ELENA SOLORIO RAMIREZ

3 MARIA CONCEPCION PRECIADO RAMOS

AJE 473

AEC4070

HI

ENC 26

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

161B

 

8:35

Pte: Olivera Orozco Beronica de los Dolores

Srio: Osorio Cruz Maria Virginia

1 E: Rivera Iglesias Hectór Walter

2 E: Bustos Flores Norma Judith

Pte: BERONICA DE LOS DOLORES OLIVERA OROZCO

Srio: JULIO CESAR ORDOÑEZ GONZALEZ

1 E: MARIA VIRGINIA OSORIO CRUZ

2 E: HECTOR WALTER RIVERA IGLESIAS

Suplentes:

1 PATRICIA SALOME PALACIOS MANRIQUEZ

2 BERTHA OSORIO CRUZ

3 LAURA SUSANA PEREZ ARCEO

AJE 164

AEC4082

HI

ENC 26

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

163B

 

8:00

Pte: Lourdes Barreto Cardenas

Srio: Irma Leticia Ortega Amador

1 E: Juan Armando Arroyo Contreras

2 E: Ma. Dolores Peña Patrón

Pte: LOURDES BARRETO CARDENAS

Srio: IRMA LETICIA ORTEGA AMADOR

1 E: CARMEN SILVIA PARRA COLLAS

2 E: MIRYAM CAROLINA OLIVERA ZEPEDA

Suplentes:

1 CLAUDIA GRISELDA ORTEGA JIMENEZ

2 MA DOLORES PEÑA PATRON

3 GUADALUPE ESTRELLAS ORTIZ AVALOS

AJE 475

AEC4087

HI 1418

ENC 27

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

163C6

 

8:00

Pte: José Francisco Ventura Ramirez

Srio: Adelio Cano Quiñonez.

1 E: Ma. del Rosario Aguilar Mora.

2 E: Celina Aldama Barajas

Pte: JOSE FRANCISCO VENTURA RAMIREZ

Srio: ADELIO CANO QUIÑONEZ

1 E: MA DEL ROSARIO AGUILAR MORA

2 E: OSCAR DANIEL ZAVALA ESTRADA

Suplentes:

1 ANA CONSUELO XX CEJA

2 MA DOLORES ZEPEDA PAMPLONA

3 JOSE CARLOS AMADOR ZEPEDA HERNANDEZ

AJE 476

AEC4093

HI 1419

ENC 27

LN

AJE NINGUNOO

AEC NINGUNO

HI SI

AC SI

PRI SI

163C8

 

8:00

Pte: Roberto Arcega Salazar

Srio: Bertha A. Cardenas Ontiveros

1 E: Elva Amezola Garcia

2 E: Veronica del Carmen Velazco Rodriguez

Pte: ROBERTO ARCEGA SALAZAR

Srio: BERTHA ALICIA CARDENAS ONTIVEROS

1 E: ELBA AMEZOLA GARCIA

2 E: ENRIQUE ALEJANDRO BUENROSTRO CERNAS

Suplentes:

1 TIMOTEO CARDENAS ZAPIEN

2 MA DEL CONSUELO CARDENAS VALENCIA

3 ALEJANDRO ANGUIANO IÑIGUEZ

AJE 477

AEC4095

HI

ENC 27

LN 3339

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

171B

 

8:00

Pte: Marcos Ramírez Ortega.

Srio: Abel Ortiz Ortiz.

1 E: Rosa María Orozco Aguirre

2 E:José Gutierrez Grimaldo

Pte: MARCOS RAMIREZ ORTEGA

Srio: MA DOLORES RODRIGUEZ VILLA

1 E: ROSA MARIA OROZCO AGUIRRE

2 E: ABEL ORTIZ ORTIZ

Suplentes:

1º MARIA RAMIREZ CRUZ

2º JOSEFINA PALOMINOS MORALES

3º VICENTA VAZQUEZ GARCIA

AJE 478

AEC 91

HI

ENC 29

LN 3376

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

174B

 

8:15

Pte: Gilberto Manzo Sanches

Srio: Onésimo Ortiz Ochoa

1 E: Damaso Alcaraz Gonsalez

2 E: Oscar Anguiano Garcia

Pte: GILBERTO MANZO SANCHEZ

Srio: ONESIMO ORTIZ OCHOA

1 E: SERGIO CASTILLO AMARO

2 E: OSCAR ANGUIANO GARCIA

Suplentes:

1º DAMASIO ALCARAZ GONZALEZ

2º BERTHA REGLA GASPAR

3º BERNARDA VELASCO BARBOSA

AJE 479

AEC4121

HI

ENC 29

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

179B

 

EN BLANCO

Pte: Hugo Gilberto Romero Gonzalez

Srio: Alberto Palomares Ayala

1 E: Petra Marquez Silva

2 E: Manuel Figueroa Moran

Pte: HUGO GILBERTO ROMERO GONZALEZ

Srio:ALBERTO PALOMARES AYALA

1 E: VERONICA ROSALES MONROY

2 E: PETRA MARQUEZ SILVA

Suplentes:

1º OLIVIA SERRANO ORTIZ

2º ALEJANDRO BARAJAS SANCHEZ

3º JOSE RAYMUNDO TINAJERO DIAZ

AJE 480

AEC4130

HI

ENC 30

LN 3418

AJE SI

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

217B

 

8:15

Pte: Victor Manuel Arroyo Castillo

Srio: Myriam Yañez Martinez

1 E: Nectali Perez Cortez

2 E: Engracia Orozco Tinoco

Pte: VICTOR MANUEL ARROYO CASTILLO

Srio: MYRIAM YAÑEZ MARTINEZ

1 E: NECTALI PEREZ CORTEZ

2 E: MARIA DE JESUS BAUTISTA ALVAREZ

Suplentes:

1º SERGIO XX RAMIREZ

2º GERMAN VILLAREAL NUÑEZ

3º ENGRACIA OROZCO TINOCO

AJE 482

AEC4197

HI

ENC 36

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

234B

 

8:15

Pte: Fidel Ríos Perez

Srio: Ramón López Ramirez

1 E: Sue Díana Ocampo Lopéz

2 E: Ma. Elsa Gonzalez Bonilla

Pte: FIDEL RIOS PEREZ

Srio: RAMON LOPEZ RAMIREZ

1 E: SUE DIANA OCAMPO LOPEZ

2 E: GERARDO GARIBAY AYLLON

Suplentes:

1º MAYRA JIMENEZ HERNANDEZ

2º MARIA ELSA GONZALEZ BONILLA

3º DAVID CERVANTES CORNEJO

AJE 483

AEC4231

HI 1420

ENC 39

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

245C

 

8:15

Pte: Marbella Castillo Espinoza

Srio: Fco. Javier Leel Lailson

1 E: Francisco Galeana Rivera

2 E: María Hortencia Barbosa Espinoza

Pte: MARBELLA CASTILLO ESPINOZA

Srio: FRANCISCO JAVIER LEAL LAILSON

1 E: MARIA HORTENCIA BARBOSA ESPINOZA

2 E: OSCAR AREYANO DE LA CRUZ

Suplentes:

1º ELIZABETH LOPEZ ZAMORA

2º BAUDELIA AGUILAR CARRILLO

3º FRANCISCO GALEANA RIVERA

AJE 484

AEC4254

HI 1421

ENC 41

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC NO EN AJE

PRI SI

261B

 

8:30

Pte: Maria Azucena Santana Aldaco

SRIO: Maria Ines Aguilar Soto

1 E: Jorge Pizano Cuevas

2 E: Toscano Castañeda José Evanivaldo

Pte: MARIA AZUCENA SANTANA ALDACO

Srio: MARIA INES AGUILAR SOTO

1 E: MAURO ALVAREZ ESPINOZA

2 E: JOSE EVANIVALDO TOSCANO CASTAÑEDA

Suplentes:

1º JORGE PIZANO CUEVAS

2º CLARA DEL CARMEN REAL SANTANA

3º JORGE ARMANDO ALDAMA VIDARTE

AJE 485

AEC4291

HI 1422

ENC 44

LN

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

303B

 

8:00

Pte: Ma. Engracia Ortiz Gomez

Srio: Raul Rodriguez Aguilar

1 E: Maria Concepcion Alvarez Gutierrez

2 E: Lorenzo Calderon Lugo

Pte: MARIA ENGRACIA ORTIZ GOMEZ

Srio: ADRIANA CONTRERAS LEON

1 E: MARIA CONCEPCION ALVAREZ GUTIERREZ

2 E: LORENZO CALDERON LUGO

Suplentes:

1º JESUS ANTONIO BARAJAS MARTINEZ

2º FRANCISCA CHAVEZ JUAREZ

3º ALTAGRACIA TORRES BRACAMONTES

AJE 486

AEC4377

HI 1423

ENC 51

LN 4486

AJE NINGUNO

AEC NINGUNO

HI NINGUNO

AC SI

PRI SI

 

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta Sala considera que, contrario a lo alegado por el partido político actor, respecto de las casillas 108 B, 217 B y 234 B no se acreditó en actuaciones que hubieren presentado irregularidad alguna en su instalación, toda vez que del análisis comparativo del acta de la jornada electoral, así como del encarte respectivo, de dichas casillas, se advierte que los funcionarios que integraron la mesa directiva coinciden, con excepción de quien fungió como segundo escrutador, en las citadas casillas, pero, ante la falta de asentamiento en las hojas de incidentes de las casillas 108 B y 234 B, y la no existencia de la referida hoja en la casilla 217 B, se presume que ante la ausencia de quien originalmente fuera designado por el Consejo Distrital para ocupar dicho cargo, quien fungió como presidente de casilla cubrió tal ausencia con los suplente designados por el Consejo Distrital.

 

Lo anterior, se robustece con el hecho de que las citadas actas de la jornada electoral se encuentran suscritas, sin expresión de protesta, por los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes, incluso por los representantes del partido político actor.

 

De lo anterior se puede concluir que, ante la no existencia de medio de convicción alguno que desvirtúe la autenticidad y veracidad de los hechos a que se refieren las documentales públicas en mención, en el presente caso no se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que lo esgrimido por la parte actora en vía de agravio resulta INFUNDADO.

 

De igual forma se advierte del cuadro anteriormente presentado, que respecto de las casillas 3 C2, 14 B, 24 C, 45 C1 y 163 C8, no se advierte irregularidad alguna en la integración de éstas al momento de su instalación.

 

En efecto, del examen comparado realizado respecto del acta de la jornada electoral y del encarte respectivo, se observa que por la hora de su instalación lo que se presume sucedió en las casillas citadas es que, a la hora de su instalación, que fue con posterioridad a las 8:15 del día de la jornada electoral, se integraron con los funcionarios originalmente designados por el Consejo Distrital con excepción del designado para ocupar el cargo de segundo escrutador, y que en atención, precisamente, a la hora de instalación, los presidentes de las mesas directivas de las referidas casillas procedieron conforme a lo establecido en el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, designando a un elector de la sección. Aunado a lo anterior se encuentra el hecho de que las actas de la jornada electoral de las casillas en estudio, se aprecia que fueron firmadas por los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes, incluyendo a los representantes del partido político actor sin que medie probanza alguna, en el expediente, que desvirtúe la autenticidad y veracidad de tales documentos, por lo que, lo alegado por el inconforme en el sentido de que no se justifica la participación del segundo escrutador, y que con la designación de éste por parte del presidente de la casilla no se observó el procedimiento ordenado por el código de la materia, así como en el sentido de que no se designó segundo escrutador resulta notoriamente INFUNDADO.

 

En relación a las casillas 86 B, 108 C y 179 B, respecto a las cuales el actor hizo valer como agravio el hecho de que no se justificaba la participación del segundo escrutador y que con la designación de éste se contraviene lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a juicio de esta Sala resulta INFUNDADO.

 

Del análisis comparativo del acta de la jornada electoral así como del encarte, lo que se advierte primeramente, es que no se asentó la hora de su instalación en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral; así también se observa que quienes desempeñaron el cargo de segundo escrutador no corresponden a los originalmente designados por el Consejo Distrital, luego, en vista de la no existencia de manifestación de protesta alguna en el apartado de incidentes de las citadas actas de la jornada electoral, se presume que, el corrimiento efectuado, en las casillas en estudio se realizó después de las 8:15 del día de las elecciones, y que ante la ausencia del segundo escrutador propietario, se tomó a un elector de la sección para ocupar dicho cargo.

 

Con lo anterior, es fácil advertir que en el presente caso se justifica la participación del segundo escrutador y no se observa incumplimiento alguno a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que los agravios esgrimidos por la parte actora resultan notoriamente INFUNDADOS.

 

Respecto de las casillas 66 B, 154 C y 161 B, de igual forma resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora en el sentido de no justificarse la participación del segundo escrutador y de haberse violentado, con tal designación, lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al igual que en el grupo de casillas anteriormente estudiado, en el presente caso, al realizarse el examen comparativo del acta de la jornada con el encarte respectivo se observa que en las casillas en mención, la participación de quien fungió como segundo escrutador se justifica en virtud de la hora en que fue instalada la casilla, toda vez que con motivo de la ausencia de dicho funcionario, los presidentes de las mesas directivas de casilla en estudio cubrieron dicho cargo con un elector de la sección, procedimiento mediante el cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Aunado a lo anterior, es fácil advertir que en las actas de la jornada electoral no se suscitaron incidentes con motivo de su instalación, no pasando desapercibido para esta Sala que los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes estamparon su firma sin expresión de protesta alguna, incluso el representante del partido político actor.

 

Lo anterior, nos permite colegir, que en el presente caso los agravios esgrimidos por el actor resultaron ser notoriamente INFUNDADOS.

 

En relación a la casilla 94 C, se hizo valer como agravio que el presidente de la mesa directiva no respetó las reglas establecidas por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la sustitución de funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Del análisis del cuadro a que nos hemos estado refiriendo, fácilmente se advierte que en la casilla en estudio se realizó la instalación a las 8:07 del día dos de julio del año en curso, advirtiéndose de igual forma que no se respetó lo dispuesto por el artículo 213 del código de la materia, pues es evidente que no se observó el orden de prelación para la sustitución de funcionarios, lo que se traduce indudablemente en una irregularidad, pero tal y como se comentó al iniciar el estudio de la causal que nos ocupa, tal irregularidad puede considerarse como leve, es decir, de aquellas que resultan insuficientes para actualizar la citada causal de nulidad.

 

Por otro lado, se aprecia del acta de la jornada electoral, concretamente en el apartado de incidentes que no se hizo asentamiento alguno de incidencias que tengan relación con el procedimiento de integración de la mesa directiva de la casilla en estudio, ni tampoco relacionados con la actuación de esto. Así también se advierte que las actas electorales fueron firmadas por los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla, sin que se asentara protesta alguna por parte de éstos.

 

Aunado a lo anterior, del expediente no se observa probanza alguna, por parte del actor, mediante la cual se haya acreditado que la recepción de la votación en la casilla de referencia se haya llevado a cabo por personas distintas a las designadas por el Consejo Distrital.

 

Lo anterior, nos lleva arribar a la conclusión de que en el caso de la especie, no se actualiza la causal de nulidad en estudio por lo que resulta entonces INFUNDADO el agravio del actor.

 

Por lo que respecta a la casilla 157 C, el partido político inconforme manifestó como agravio que el presidente de la mesa directiva de la casilla no respetó lo establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no seguir el procedimiento especial para la sustitución de funcionarios.

 

A ese respecto, y una vez que fue analizado en forma comparativa, lo contenido en el cuadro presentado al inicio del estudio de la causal que nos ocupa, se observa que la casilla fue instalada a las 8:00 horas y que no se respetó las reglas establecidas por el precepto legal antes citado para la sustitución de los funcionarios ausentes, y que de acuerdo a la hora de instalación, dicho procedimiento de sustitución se anticipó al tiempo establecido para tal efecto por el código de la materia.

 

En vista del análisis anterior, se advierte que lo ocurrido en la casilla en estudio al momento de su instalación se traduce en una irregularidad, pero esta de acuerdo al criterio sustentado en párrafos anteriores puede considerarse como leve de tal forma que no llega a ser suficiente para que se actualice la causal de nulidad materia de este estudio.

 

Por otro lado, del examen minucioso de las actuaciones se advierte que no se hizo constar incidencia alguna relacionada con la instalación e integración de la casilla así como relacionada con la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de la misma, ni se observa protesta alguna de los partidos políticos al estampar su firma en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral, aunado a ello el actor no demuestra lo afirmado, a través de medio de convicción alguno, luego, al no encontrarse desvirtuado lo contenido en las documentales públicas antes analizadas, resulta que en el presente caso no se actualiza causal de nulidad respecto de la casilla en estudio relacionada con el inciso e) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, el agravio hecho valer por el actor debe declararse INFUNDADO.

 

Con respecto a la casilla 303 B, la parte actora hace valer como agravio, que el presidente de la mesa directiva de la casilla no respetó lo dispuesto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a la sustitución de funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Al análisis del cuadro referido con anterioridad se advierte que la citada casilla fue instalada a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, es decir, se anticipó al tiempo que para las sustituciones de funcionarios establece el artículo 213 del código de la materia, de igual forma se advierte que no se respetaron las reglas que el citado artículo establece para la prelación en la sustitución de funcionarios, lo que en conjunto, y tomando en cuenta el criterio analizado en párrafos anteriores, puede considerarse, como una irregularidad leve e insuficiente para actualizar la causal en estudio, por otro lado, la presencia en la casilla del señor RAUL RODRIGUEZ AGUILAR, en el cargo de secretario, se presume se debe a la ausencia de los funcionarios designados por el Consejo y que en tal virtud, por encontrarse presente en la fila de la casilla para emitir su voto, fue designado por el presidente de la misma.

 

En las relacionadas condiciones y no existiendo en los autos medio de convicción alguno sin el que el actor acredite que en la casilla en estudio se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, y toda vez que no se observa manifestación de protesta alguna por parte de los representantes de los partidos políticos presentes ni incidencias relacionadas con la integración de la casilla; la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla ni alguna otra circunstancia que ponga en duda la recepción de la votación en la casilla, en consecuencia debe de declararse INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor.

 

En cuanto a la casilla 50 C, el partido político inconforme hace valer como agravio que como el presidente de la mesa directiva de la casilla no se presentó, y por tanto, no se respetó lo dispuesto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por que no se siguió el procedimiento especial para las sustituciones de funcionarios de casillas el día de la jornada electoral.

 

Del análisis del cuadro citado se advierte que la casilla fue instalada a las 8:15 de la mañana del día dos de julio del año en curso. Así también se advierte que no se respetó la prelación en el orden para la sustitución de los funcionarios de casilla y esto se traduce en una irregularidad, sin embargo, tomando en cuenta el criterio plasmado en párrafos anteriores, tal irregularidad es considerada como leve e insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio, por otro lado y toda vez que el actor probó que la recepción de la votación se haya realizado por personas distintas a las facultadas por la ley, a más que del examen de las hojas de incidentes y la constatación de la existencia de firmas sin expresión de protesta de los representantes de los partidos políticos presentes en las actas electorales, se presume la actuación de los miembros de la mesa directiva de la casilla sin incidentes en lo que se refiere a la recepción de la votación, por lo que debe declararse INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.

 

El agravio esgrimido por el actor en relación a la casilla 145 C y consistente en que el presidente de la mesa directiva de la casilla no respetó lo previsto por el artículo 213 del código dela materia en relación a la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral, resulta INFUNDADO.

 

Del examen del cuadro comparativo que sirve de base para esta sentencia, se advierte que la casilla fue instalada a las 8:15 horas del día de la jornada electoral, de igual forma se advierte que no se respetó el orden de prelación del artículo 213 del código de la materia, circunstancia que puede considerarse como leve e insuficiente para actualizar la causal de nulidad prevista por el párrafo 1 inciso e) del artículo 75 de la ley de medios de impugnación de la materia, en virtud de que tal y como quedó plasmado en el criterio establecido en párrafos anteriores, tomando en cuenta las constancias procesales concretamente el acta de la jornada electoral, la que no presenta incidencia alguna en relación a la integración a la mesa directiva de casilla, así como de las firmas de los representantes de los partidos políticos que aparecen en el acta de la jornada electoral sin expresar protesta alguna por lo que nos lleva a la conclusión de que la casilla en estudio se integró por las personas facultadas para recibir la votación por el Consejo Distrital.

 

Aunado a lo anterior, se tiene el hecho de que en actuaciones no obra probanza alguna del actor, tendiente a acreditar lo contrario, en consecuencia esta Sala arriba a la conclusión de que en el presente caso no se actualiza la causal de nulidad en estudio y por lo tanto debe declararse INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor.

 

En lo tocante a la casilla 174 B, esta Sala considera que el agravio esgrimido por la parte actora y consistente en que el presidente de la mesa directiva de casilla no respetó el procedimiento de sustitución de funcionarios que para el día de la jornada electoral establece el artículo 213 del código de la materia, resulta INFUNDADO.

 

Lo anterior es así toda vez que al analizar el cuadro multicitado se aprecia que al instalarse la casilla en estudio a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se respetó el orden de prelación que para la sustitución de funcionarios de casilla establece el artículo 213 del código de la materia.

 

Lo acontecido en la casilla se traduce en una irregularidad al no haberse observado el procedimiento de sustitución que para el día de la jornada electoral establece el precepto legal citado, pero tomando en cuenta el criterio sustentado en párrafos anteriores, dicha irregularidad resulta ser leve e insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio. En efecto, si se observa de actuaciones que no se registraron incidencias con respecto a la integración de la casilla así como en relación a la actuación de los integrantes de la mesa directiva, y aunado al hecho de que los representantes de los partidos políticos presentes firmaron sin expresión de protesta alguna las actas electorales, luego, no obstante la irregularidad comentada, en el presente caso, no se puso en duda la recepción de la votación, a más de los autos no se advierte probanza con la que se acredite lo afirmado por el actor, resulta entonces que no se  actualiza en la especie la causal prevista por el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación con la casilla 245 C, esta Sala estima que resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora el cual se hizo consistir en que el presidente de la mesa directiva de casilla no respetó el procedimiento establecido por el código de la materia para la sustitución de funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, por que no siguió el procedimiento especial establecido por el legislador.

 

Del análisis comparativo del cuadro presentado con anterioridad se advierte que la casilla en estudio fue instalada a las 8:15 horas del día de la jornada electoral, no respetándose el orden de prelación que para la sustitución de sus funcionarios establece el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, traduciéndose dicha inobservancia en una irregularidad, que, en atención al criterio plasmado con anterioridad resulta ser leve y a todas luces insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

Por otro lado, del examen de la documentación electoral se advierte que no se presentaron incidencias en relación a la instalación e integración de la casilla en estudio así como en relación a las actividades desplegadas por los miembros de la mesa directiva de la misma, ello aunado a las firmas sin manifestación de protesta en las actas electorales, por parte de los representantes de los partidos políticos, lo que hace presumir que la actuación de los miembros de la mesa directiva fue objetiva, cierta y que no puso en duda la recepción de la votación.

 

En estas condiciones y toda vez que el actor no probó la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, en consecuencia en el presente caso no se actualiza la causal de nulidad del estudio.

 

En relación a la casilla 49 B, en la cual el actor hace valer como agravio que el presidente de la mesa directiva de casilla no respetó lo dispuesto por el código de la materia en relación a la sustitución de funcionarios el día de la jornada electoral, resulta INFUNDADO.

 

Del cuadro elaborada para el análisis de la causal en estudio se advierte que la casilla de la que se trata fue instalada a las 8:00 horas del día de la jornada electoral. De igual forma se advierte que existió una anticipación al tiempo que para hacer sustituciones establece el artículo 213 del código de la materia, circunstancia que constituye acorde con el criterio ya referido una irregularidad menor. Tampoco se respetaron las reglas de prelación del artículo 213 antes referido, circunstancia que también puede considerarse como leve e insuficiente para actualizar la causal en estudio. Finalmente y en estas condiciones, toda vez que el actor no probó la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley a mas que del examen de las hojas de incidentes y la contestación de la existencia de firmas sin expresión de protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla, se presume la actuación de los miembros de la mesa directiva de a casilla sin incidentes, en lo que se refiere a la recepción de la votación, por lo que se considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De las casillas impugnadas puede observarse un grupo formado por la 110 C, 140 B y 140 C, en las que el agravio hecho valer por el actor resulta ser común y consistente en que el presidente de la mesa directiva de casilla no respetó el procedimiento establecido por el código de la materia para la sustitución de funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

 

Del examen del cuadro antes descrito se advierte que las tres casillas en estudio fueron instaladas a las 8:00 horas del día dos de julio del año en curso, de igual forma se advierte una anticipación en el tiempo establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para realizar la sustitución de funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, traduciéndose dicha anticipación en una irregularidad, sin embargo, de las constancias que obran en autos no hubo incidencia alguna en la instalación de las citadas casillas, de igual forma se advierte que quienes firmaron por parte de los representantes de los partidos políticos presentes, las actas electorales lo hicieron sin manifestación de protesta, de lo que se presume que la actividad desarrollado por los miembros de la mesa directiva lo fue sin contratiempo alguno.

 

Aunado a lo anterior, de actuaciones no se advierte probanza alguna con la que se acredite la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por el Consejo, luego y no encontrándose desvirtuada las documentales públicas mencionadas, esta Sala considera que el agravio esgrimido por el actor de la casilla en estudio resulta INFUNDADO.

 

En relación a la casilla 141 B, respecto de la cual el actor manifiesta como agravio, mismo que hizo consistir en que el presidente de la mesa directiva de la casilla no respetó el procedimiento establecido por el artículo 213 del código de la materia en relación a la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla para el día de la jornada electoral, a juicio de esta Sala se estima INFUNDADO.             

 

Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que del simple examen del cuadro que sirve para estudio de la causal que se invoca se desprende que de la casilla en cuestión fue instalada a las 8:00 horas del día de la jornada electoral y que tal acontecimiento constituye una irregularidad por haberse anticipado al tiempo establecido por el código de la materia en el artículo 213 para la sustitución de funcionarios el día de la jornada electoral, también es cierto que dicha irregularidad de acuerdo al criterio plasmado en considerandos anteriores resulta ser leve e insuficiente para actualizar la causal de nulidad en comento.

 

Por otro lado, se advierte que aún y cuando al cierre de la votación el partido inconforme firmó bajo protesta el acta de la jornada electoral, de la propia acta no se desprende en que se hace consistir dicha protesta, ni se aprecia que se haya hecho constar en el apartado de incidentes de dicha documental incidencia alguna que origine la referida protesta, aunado al hecho de que no constan hojas de incidentes relacionados con la causal en estudio.

 

Lo anterior nos lleva a concluir que no existiendo en actuaciones probanza alguna mediante la cual el actor acredite la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Consejo, entonces, en el caso dela especie no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

 

En relación a las casillas 67 B y 147 C, mismas que por haberse esgrimido el mismo agravio se estudian en conjunto y que hizo consistir, el partido político inconforme en que en el acta de la jornada electoral no se asientan como incidentes la inasistencia de funcionarios de casilla designados por el Consejo distrital, ni tampoco se asienta hecho que justifique la participación de quien fungió como segundo escrutador, y que con tal proceder el presidente de la casilla violó las reglas establecidas por el código de la materia para la sustitución de los funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral, y que a su vez los corrimientos efectuados contravienen lo establecido por el artículo 213 del Codigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala estima que resulta INFUNDADO.

 

Como se aprecia del cuadro que fue presentado con anterioridad, se advierte que las casillas en estudio fueron instaladas a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, es decir, anticipándose al tiempo que para ser sustituciones establece el artículo 213 del código de la materia, circunstancia que constituye, acorde con el criterio ya referido una irregularidad menor. De igual forma se observa del citado cuadro que como segundo escrutador entró un elector de la sección.

 

Por otro lado, la presencia en la casilla de personas distintas a las originalmente designadas por el Consejo, para integrar la mesa directiva de casilla, se presume se deriva de la ausencia de los funcionarios en mención, y que en tal virtud, acorde con el precepto legal antes citado, las referidas personas, por estar presentes en la fila de las respectivas casillas con la intención de votar fueron designadas funcionarios, por el presidente de las mismas.

 

En estas condiciones y toda vez que el actor no probó la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, aunado al hecho de que en las hojas de incidencia y la constatación de la existencia de firmas sin expresión de protesta de los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla, se presume la actuación de los miembros de la mesa directiva de la misma sin incidentes en lo que se refiere a la recepción de la votación, por lo que en el presente caso no se actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

En relación a la casilla 159 B, esta Sala estima INFUNDADO el agravio hecho vale por el actor en el sentido de que el presidente de la mesa directiva de la casilla no respetó el procedimiento establecido por el código de la materia para la sustitución de funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

 

Del examen comparativo del cuadro que sirve de apoyo para la causal de mérito, se observa que la casilla en cuestión fue instalada a las 8:10 horas del día de la jornada electoral, es decir, anticipándose al tiempo que para ser sustituciones establece el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, circunstancia que constituye acorde con el criterio ya referido una irregularidad menor, que puede considerarse como leve e insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio.

 

Así también del examen de las actuaciones se aprecia que no hubo incidentes asentados en el acta de la jornada electoral, y que además las actas electorales fueron firmadas por los representantes de los partidos políticos presentes sin expresión de protesta alguna.

 

Por lo anterior no existiendo probanza en el sentido de que la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las autorizadas por el Consejo, y no encontrándose desvirtuadas, entonces, las documentales públicas en mención en consecuencia en el presente caso no se actualiza la causal de nulidad prevista por el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación a la casilla 158 B, esta Sala estima que resulta FUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora en razón de las siguientes consideraciones.

 

El inconforme aduce como agravio que en el acta de la jornada de la casilla en estudio no se asentó hora de instalación y su cierre fue a las 6:00 horas y en ella no se asientan como incidentes la inasistencia de funcionarios designados por el Consejo ni tampoco se asienta hecho que justifique la participación del señor Julio Sésar Díaz Cortéz, quien actuó como segundo escrutador en la mesa directiva y que en este proceder la presidente de la mesa directiva violó las reglas establecidas por el código de la materia para la sustitución de funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

 

Del análisis del cuadro ya aludido, es fácil advertir que, en efecto, quien aparece en el cargo de segundo escrutador, su nombre no coincide con el designado por el Consejo Distrital.

 

Analizada que fue la hoja de incidentes de la casilla en cuestión, se advierte que se hizo constar: "8.15 buscamos una persona de los formados para segundo escrutador por no asistir la persona citada". Por otro lado la propia autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado que: "...la presencia del C. Julio César Díaz Cortéz no tiene justificación en razón de que éste, no fue designado por el Consejo Distrital y además no se localizó en el listado nominal de la sección correspondiente, por lo que este órgano electoral no encuentra la justificación de su actuación en día de la jornada electoral".

 

Así las cosas, es evidente que existe una contradicción entre el nombre de la persona que aparece en el encarte como segundo escrutador y aquél contenido en el acta de la jornada electoral, sin embargo, de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica podemos presumir que el dato correcto es aquél contenido en el encarte, por provenir de una fuente confiable como lo es el Registro Federal de Electores.

 

Luego, si el señor Julio Sésar Díaz Cortéz, quien fungió como segundo escrutador en la casilla en estudio no aparece dentro de los funcionarios designados por el Consejo Distrital para integrar la mesa directiva de la citada casilla, se concluye que dicha persona no es elector de la sección a la que corresponde la multicitada casilla, por lo que en consecuencia, la designación recaída en tal persona resulta ser hecha sin justificación y en contravención a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anteriormente analizado se traduce en una irregularidad grave acontecida en la casilla, que pone en duda la recepción de la votación emitida en la misma ya que, al intervenir en dicha actividad una persona ajena a la sección a la que  corresponde la casilla, hace que se generen dudas sobre las actividades de la mesa directiva, por carecer de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, de tan importante función como lo es el de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, precisamente por intervenir en la recepción del sufragio personas no autorizadas por la ley.

 

En mérito de lo anterior, en el presente caso no se actualiza la causal de nulidad prevista por el párrafo 1, inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación a la casilla 8 C, el actor hace valer como agravio, el que no se asientan como incidentes la inasistencia de funcionarios designados por el Consejo Distrital, ni tampoco se justifica la participación de quien fungió como Secretario de la mesa directiva de casilla, y que con tal proceder el presidente viola las reglas de sustitución de funcionarios de casilla para el día de la jornada electoral.

 

Del examen comparativo del encarte así como del acta de la jornada electoral, se desprende que no se observó la prelación establecida por el párrafo 1, del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales pues no fue respetado el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios o suplentes presentes, y en ausencia de los designados por el Consejo con los electores de la sección. Así también, no se advierte de la hoja de incidentes que se haya hecho constar la inasistencia de funcionarios a que se refiere el actor.

 

Tal circunstancia, indudablemente constituye una irregularidad, aunque, como quedo asentado al inicio del estudio del presente considerando, no puede ser considerada como grave en atención a que, del examen del acta de la jornada electoral, concretamente en el apartado de incidentes, no se advierte que se haya hecho constar incidente relacionado con la presencia de los funcionarios propietarios designados por el Consejo Distrital, ni de incidente alguno relacionado con la actividad de la mesa directiva de casilla durante la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo  o en el manejo de la documentación electoral.

 

Aunado a lo anterior, se observa el hecho de que la documentación electoral fue firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes, sin expresión de protesta, incluso, por el partido político actor.

 

En mérito de lo considerado con anterioridad, esta Sala considera INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el partido político actor.

 

Respecto de la casilla 65 B, el agravio esgrimido por el actor, se hizo consistir en que no se asientan como incidentes la inasistencia de funcionarios de casilla designados por el Consejo Distrital, ni tampoco se asienta hecho que justifique la participación de quien fungió como segundo escrutador y con ese proceder el presidente de la casilla violó las normas que regulan el procedimiento de substitución de funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

 

Como se advierte del multireferido cuadro, en esta casilla el presidente se anticipó algunos minutos el tiempo que señala la ley para hacer las designaciones, pero acorde con el criterio antes referido, esta circunstancia constituye una irregularidad menor, como lo es el hecho de que no hubiesen respetado las reglas de corrimiento que establece la ley. Por otra parte, la presencia como segundo escrutador de un ciudadano de la sección electoral hace presumir que ante la ausencia de los propietarios y los suplentes necesarios para integrar la casilla, se designó de entre los electores formados con la intención de votar, acorde con lo dispuesto por el artículo 213 del código de la materia.

 

Por otra parte, se advierte del acta de la jornada electoral que no hubo incidentes relacionados con la instalación y que dicha documental fue firmada sin expresión de protesta por el partido político actor así como por la coalición del tercero interesado.

 

No existiendo en el expediente elementos para considerar que en la casilla en estudio ocurrieron irregularidades graves que pudieran evidenciar una actuación de quienes recibieron la votación que adoleciera de las características de certeza, objetividad e imparcialidad, y si por el contrario existiendo en autos elementos para presumir que quienes recibieron la votación eran los legalmente autorizados, lo procedente es declarar infundado el agravio en estudio.

 

Respecto de la casilla 163 B, el impugnante señaló como agravio que en el acta de la jornada electoral no se asientan como incidentes la inasistencia de funcionarios designados por el Consejo Distrital, que tampoco se asienta hecho que justifique la participación del primer escrutador de la mesa directiva de la casilla y que con este proceder la presidenta de la mesa directiva viola las reglas establecidas por el código de la materia para la sustitución de funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

 

Como se aprecia del cuadro que fue presentado con anterioridad se advierte que la casilla en estudio fue instalada a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, es decir, anticipándose al tiempo que para hacer sustituciones establece el artículo 213 del código de la materia, circunstancia que constituye acorde con el criterio ya referido una irregularidad menor. Tampoco se respetaron las reglas de prelación del artículo 213 del referido código, circunstancia que también puede considerarse como leve e insuficiente para actualizar la causal en estudio. Finalmente, la presencia en la casilla de JUAN ARMANDO ARROYO CONTRERAS, se presume se deriva de la ausencia de los funcionarios designados por el Consejo y que en tal virtud acorde con el procedimiento de referido artículo 213 la referida persona por estar presente en la casilla con la intención de votar fue designado funcionario por el presidente de la misma.

 

En estas condiciones y toda vez que el actor no probó la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley a más de que del examen de las hojas de incidentes y la constatación de la existencia de firmas sin expresión de protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla y del examen, se presume la actuación de los miembros de la mesa directiva de la casilla sin incidentes en lo que se refiere a la recepción de la votación, por lo que debe declararse INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.

 

En lo que se refiere a la casilla 171 B, el partido político inconforme expresó como agravio que en el acta de la jornada electoral no se asientan como incidentes la inasistencia de funcionarios designados por el Consejo Distrital, ni tampoco se asienta hecho que justifique la participación de quien fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla, que con éste proceder el presidente, para la integración de dicha mesa directiva con la persona que fungió como escrutador viola las reglas establecidas para la sustitución de funcionarios de casilla para el día de la jornada electoral.

 

Examinado que fue el cuadro a que se ha hecho alusión se advierte del mismo que la casilla en estudio fue instalada a las 8:00 de la mañana y que el procedimiento de sustitución fue realizado con anticipación al tiempo establecido por el artículo 213 del código federal de la materia. De igual forma se advierte que no se respetaron las reglas para la prelación que establece el artículo antes mencionado, acontecimientos todos estos que pueden considerarse como irregularidades de carácter leve, y por lo tanto insuficientes para que en el presente caso se actualice la causal de nulidad en estudio.

 

Por otro lado, del examen antes referido se advierte que como segundo escrutador, el día de la jornada electoral fungió el señor JOSE GUTIERREZ GRIMALDO, elector perteneciente a la sección de la casilla en estudio tal y como se acredita con la copia certificada de la lista nominal de electores a que se refiere el multicitado cuadro, función que se presume fue desempeñada con motivo de la ausencia de funcionarios que originalmente fueron designados por el Consejo, y de igual forma, se presume que dicha persona por estar formada en la fila de la casilla que se estudia para votar, fue designada por el presidente de la misma para integrar la mesa directiva.

 

Así las cosas, y no existiendo en actuaciones probanza alguna de la parte actora, tendiente a acreditar que en la casilla de referencia se recepcionó la votación por personas distintas a las legalmente facultadas, y esto aunado al hecho de que no se presentó incidente alguno relacionado con la integración de la casilla o con la actuación de los miembros de la mesa directiva de la misma, toda vez que los representantes de los partidos políticos firmaron el acta de la jornada electoral sin expresión e protesta alguna, en consecuencia, debe declararse INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.

 

El partido político demandante reclamó, respecto de la casilla 28 Especial que en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral no aparece ningún nombre ni firma de los integrantes de la mesa directiva, asentándose únicamente en el apartado de cierre de la votación de la propia acta, nombre y firma del secretario. Asimismo, destaca que el acta de la jornada electoral carece de hora de instalación, que el secretario de la casilla debió haber fungido como presidente de la misma, y no la integró en términos de los artículos 212 y 213 de la materia; proponiendo así la actualización de la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la ley de la materia.

 

Del examen del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla impugnada se puede apreciar que efectivamente dicho documento carece, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, de los nombres y firmas de los integrantes de la misma; asimismo, en el apartado de instalación dicha omisión se reporta respecto al presidente y escrutadores. La documental pública descrita muestra en blanco el espacio reservado para anotar la hora de instalación de la casilla, acreditándose con ello la infracción al artículo 214 del código electoral y la falta de asentamiento de la hora en que tuvo lugar la instalación de la casilla.

 

Ahora bien, la falta de inscripción de las firmas por parte de los integrantes de la mesa directiva, por sí mismas resultan insuficientes para establecer la presunción de que dichos funcionarios no hubiesen desempeñado los cargos correspondientes el día de la jornada electoral, por tal circunstancia, pudiera obedecer a una simple omisión por parte del funcionario electoral, presunción que se actualiza, especialmente cuando las constancias relativas aportan elementos que demuestran el ejercicio de las funciones reservadas a la mesa directiva de casilla revestidas de las características de objetividad, legalidad e imparcialidad.

 

En el caso concreto la inobservancia a la obligación de firmar las actas que se levanten en la casilla el día de la jornada electoral, no puede calificarse como grave, si frente a dicha circunstancia, se advierte privilegiada la necesidad de lograr la integración de los órganos de representación nacional, el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y la participación efectiva del pueblo en la vida democrática.

 

Lo anterior es así, habida cuenta que de la revisión del acta de la jornada electoral se aprecia que los representantes de los partidos políticos y coaliciones suscribieron los apartados relativos a la instalación de la casilla y cierre de la votación sin expresión de protesta, participando con ello en la autenticación de los datos contenidos en el documento público cuestionado por el partido político demandante; de lo que se sigue, que al suscribir los representantes partidistas el documento en donde se registran los actos más relevantes de la jornada electoral ocurridos en la casilla, hacen patente la veracidad de los hechos allí consignados y su presencia en tales eventos, máxime cuando la propia acta en los espacios correspondientes no registra incidencias relacionadas con la instalación de la casilla y la recepción de los votos.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que conforme a los datos contenidos en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla en estudio, también suscrita por los representantes de los partidos políticos y coaliciones, en este documental se registraron diversos hechos que se encuentran relacionados con el ejercicio de las funciones substanciales que corresponden a la mesa directiva de la casilla. Así, a las 10:50 se registró la retención de una credencial "por estar suspendida" y se afirma que se tuvo que  retirar a la persona "por la fuerza pública", acto que conforme a lo establecido en los artículos 217, párrafo 4; 219, párrafo 1 y 220, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual permite presumir el ejercicio de la función reservada al presidente de la casilla, así como diversas constancias que muestran como la casilla tuvo que permanecer abierta en horario posterior a las 18:00 horas, en razón a que se terminó el acta de electores en tránsito, faltando once boletas para terminar la cuota respectiva, y que esperaron la remisión del formato correspondiente que tuvo que ser solicitado al "IFE"  a fin de que emitieran su derecho de voto las once personas con derecho a ello por estar al frente de la fila.

 

Los hechos anteriormente descritos, concatenados con la falta de firmas con expresión de protesta por parte de los representantes de partido, el registro de actos relacionados con la instalación de la casilla, la recepción y cómputo de votos y el manejo de los materiales electorales, permiten establecer la presunción de que en la presente casilla las funciones de sus integrantes fueron ejercidas de manera regular y con observancia a los principios rectores de la misma, privilegiando ante todo el derecho de voto de los electores y que el mismo queda registrado en los documentos conducentes, circunstancias frente las cuales, las irregularidades reclamadas por el inconforme devienen en insubstanciales, en tanto existen datos que muestran el ejercicio de las funciones de la mesa directiva de casilla operó de manera regular, observando los principios rectores de la misma, como lo es el garantizar el derecho al sufragio de los electores y su debido registro en los documentos correspondientes; en consecuencia, al no actualizarse los extremos de la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la ley de la materia, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio propuesto por el partido político actor.

 

Por lo que ve a la casilla 31 B, el inconforme refiere que el acta de la jornada electoral no cuenta con la hora de instalación ni registra ningún incidente no obstante que en dicho apartado no aparecen ni el nombre ni la firma del segundo escrutador, asentándose incompleta la mesa directiva de la casilla. Por virtud de lo anterior, afirma el recurrente que el presidente de la casilla no la integró debidamente y que dicha irregularidad actualiza la causal de nulidad del artículo 75, párrafo 1 inciso k) de la ley de la materia.

 

En efecto, al realizar la revisión del documento a que alude el inconforme, contrario a lo señalado, en ésta sí se registra su hora de instalación; en cambio, se observa que la misma carece de nombre y firma del segundo escrutador; sin embargo, dicha omisión por sí misma, resulta insuficiente para establecer la presunción de que ese funcionario no hubiese desempeñado su cargo el día de la jornada electoral, máxime que en el acta de escrutinio y cómputo aparecen su nombre y firma.

 

Por otra parte, no opera la presunción de ausencia del funcionario de casilla de referencia, durante la fase de instalación de la casilla, puesto que, además que la falta de firma, en las condiciones descritas, puede responder a una simple omisión, dicha presunción se fortalece si tomamos en cuenta que el acta de la jornada electoral se encuentra suscrita por los representantes partidistas, incluido el del partido político inconforme, sin expresión de protesta, contribuyendo con ello a la validación de los datos consignados en el acta en estudio y, máxime que en ella no se reportan incidencias durante su instalación, luego la iregularidad de referencia no puede ser considerada como grave, habida cuenta que existe evidencia que permite presumir, que el segundo escrutador sí ejerció el encargo el día de la jornada electoral, luego a falta de prueba de que la omisión de la firma que destaca el inconforme hubiese afectado los principios que rige la función electoral, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio en estudio, por no actualizar los extremos del artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la ley de la materia.

 

En lo que se refiere a la casilla 261 B, el recurrente hace valer como agravio el hecho de que en el acta de la jornada electoral, específicamente en el apartado de instalación no se hubiese registrado ningún nombre ni firma de funcionario de casilla, y afirma que en el de cierre de la votación únicamente aparece el nombre de la presidente de la misma, MARIA AZUCENA SANTANA ALDACO a quien atribuye la inobservancia de los artículos 119, párrafo 1 y 213 , párrafo 1 inciso g) del código de la materia, y con ello la actualización de la causal prevista en el inciso k) del artículo 75 de la ley de la materia.

 

Al realizar la revisión del documento a que se refiere el actor,  se puede corroborar que la misma carece de la totalidad de los nombres y firmas de los integrantes de la casilla en el apartado de la instalación de la casilla; sin embargo, dicha omisión por sí misma, resulta insuficiente para establecer la presunción de que los funcionarios no hubiesen desempeñado sus cargos el día de la jornada electoral, máxime que en el apartado de cierre de la votación de la propia acta de la jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo indistintamente aparecen los nombres y las firmas de los funcionarios en cuestión.

 

Por otra parte, no es factible presumir la ausencia de los funcionarios de casilla en mención, durante la instalación de la misma, puesto que, además que la falta de firma, en las condiciones descritas, puede responder a una simple omisión, dicha presunción se fortalece si tomamos en cuenta que el acta de la jornada electoral se encuentra suscrita por los representantes partidistas, incluido el del partido político inconforme, sin expresión de protesta, contribuyendo con ello a la validación de los datos consignados en el acta en estudio y, máxime que en ella no se reportan incidencias durante su instalación.

 

Por virtud a lo anterior, la iregularidad de referencia no puede ser considerada como grave, habida cuenta que existe evidencia que permite presumir, que el segundo escrutador sí ejerció el encargo el día de la jornada electoral, luego a falta de prueba de que la omisión de la firma que destaca el inconforme hubiese afectado los principios que rige la función electoral, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio en estudio, por no actualizar los extremos del artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la ley de la materia.

 

En relación a la casilla 163 C6, esta Sala estima INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora, mismo que hizo consistir en que en el acta de la jornada electoral de la casilla en estudio no se asientan como incidentes la inasistencia de funcionarios de casilla designados por el Consejo, tampoco se asienta hecho que justifique la participación de quien fungió como segundo escrutador, que con este proceder el presidente de la mesa directiva de la casilla violó las reglas para la sustitución de los funcionarios de casillas previstas en el artículo 213 del código de la materia.

 

Del análisis del cuadro de referencia se advierte que la casilla en estudio fue instalada a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, es decir, anticipándose al tiempo que para hacer sustituciones establece el precepto legal antes mencionada circunstancia que constituye, acorde con el criterio ya referido, una irregularidad menor que podría considerarse como leve o insuficiente para actualizar la causal en estudio. Finalmente, la presencia en la casilla de CELINA ALDAMA BARAJAS, se presume se deriva de la ausencia de los funcionarios designados por el Consejo y que en tal virtud acorde con el procedimiento establecido por el precepto legal en mención, la referida persona, por estar presente en la casilla con la intención de votar fue designado funcionario por el presidente de la misma.

 

En estas condiciones y toda vez que el actor no probó la recepción de la votación por persona distintas a las facultadas por la ley, aunado a que del examen de las hojas de incidentes y la constancia de la existencia de firmas sin expresión de protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla, se presume la actuación de los miembros de la mesa directiva de la misma. sin incidentes en lo que se refiere a la recepción de la votación, por lo que debe declararse INFUNDADO, el agravio hecho valer por el partido inconforme.

 

En relación a la casilla 200 B, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido inconforme en el sentido de que el presidente, el secretario y los escrutadores de la mesa directiva de casilla no respetaron lo previsto por el artículo 212 del código de la materia para que como autoridades del órgano electoral denominado mesa directiva de casilla instalen legalmente a las 8:00 horas dicho órgano electoral.

 

Del examen del cuadro presentado con anterioridad se advierte que la casilla en mención fue instalada a las 7:40 horas del día de la jornada electoral, es decir, anticipándose al tiempo que para hacer substituciones establece el artículo 213 del código de la materia, constituyéndose dicho acontecimiento en una irregularidad, por inobservancia a un precepto legal en el cual se establece un procedimiento específico a seguir para el caso de sustitución de funcionarios de casilla en el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio sostenido en párrafos anteriores la irregularidad acontecida en la casilla en mención puede considerarse como leve e insuficiente para actualizar la causal en estudio. Aunado a lo anterior, se observa que en el presente caso no existió expresión de protesta alguna por parte de los representantes de los partidos políticos, y así también no se advierten en actuaciones incidentes que se hayan hecho constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.

 

Así las cosas y no existiendo en actuaciones probanza del actor mediante la cual se acredite la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, se presume que la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla se llevó a cabo sin incidentes en lo que se refiere a la recepción de la votación, por lo que en el presente caso no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación a lo anterior solo cabe hacer una mención respecto a la hora de instalación de la casilla estudiada, la cual actualiza la causal prevista en el inciso d) del párrafo 1, del precepto legal antes mencionado, misma que ha sido estudiada en considerandos anteriores por lo que no es parte de estudio en la causal ya analizada en párrafos anteriores.

 

SEXTO. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en veintinueve casillas, mismas que se señalan a continuación: 024 C, 028 ESP, 31 B, 49 B, 50 C, 64 B, 65 B, 67 B, 94 C, 108 B, 110 C, 140 B, 140 C, 141 B, 145 C, 147 C, 157 C, 159 B, 163 B, 163 C6, 171 B, 174 B, 200 B, 200 C, 217 B, 234 B, 245 C, 261 B1 y 303 B.

 

Cabe aclarar, que por lo que hace a las casillas 24 C, 28 ESP, 31 B y 261 B, los agravios aducido por el actor en torno a la causal del inciso k) fueron objeto de estudio en el considerando precedente.

 

En lo que toca al resto de las casillas referidas el actor señaló en su demanda hechos que a su juicio consistían en irregularidades que actualizaban tanto la causal del artículo 75, párrafo 1, inciso e), como la del inciso k).

 

Del análisis realizado en el anterior considerando se arribó a la conclusión  de que los hechos que aducía en su demanda el actor como irregularidades, en los casos en que llegaron a ser probadas, no podían ser consideradas como graves o determinantes para el resultado de la votación en la casilla,

 

Por lo tanto, en relación con las casillas 49 B, 50 C, 64 B, 65 B, 67 B, 94 C, 108 B, 110 C, 140 B, 140 C, 141 B, 145 C, 147 C, 157 C, 159 B, 163 B, 163 C6, 171 B, 174 B, 200 B, 200 C, 217 B, 234 B, 245 C y 303 B resulta procedente declarar INFUNDADOS los agravios del actor encaminados a demostrar la actualización de la causal establecida en el artículo 75, párrafo 1 inciso k) de la ley referida, en virtud de que esta causal exige para su actualización, entre otros elementos, que se demuestre que la irregularidad aducida es grave y determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, circunstancia que, como se estudió en el considerando anterior, el actor no demostró.

 

SÉPTIMO.- Habida cuenta que éste es el último asunto por resolver, relacionado con la elección de Senadores por mayoría relativa en el Estado de Colima; con fundamento en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera procedente ordenar la apertura de la sección de ejecución a fin de acumular los efectos del presente fallo con el pronunciado en el expediente SG-I-JIN-010/2000, por tratarse ambos medios de impugnación enderezados contra la misma elección.

 

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 193 y 204, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 22 al 25, 49, 50, párrafo 1, inciso d) 53 párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21 fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.-  Es parcialmente FUNDADA la demanda promovida por el Partido Revolucionario Institucional, relativa al presente juicio de inconformidad. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 64 Básica y 158 Básica, correspondientes al primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Colima, para la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación de primera minoría en los términos de los Considerandos CUARTO y QUINTO de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se ordena abrir la sección de ejecución a fin de acumular los efectos del presente fallo y el diverso pronunciado en el expediente SG-I-JIN-010/2000, por tratarse ambos de medios de impugnación enderezados contra la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación de primera minoría, correspondiente al Estado de Colima.

 

TERCERO.- Notifíquese. Comuníquese al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Senadores, adjuntándoles copia del presente fallo; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente terminado.

 

En la sección de ejecución de las resoluciones dictadas en los expedientes SG-I-JIN-010/2000 y SG-I-JIN-020/2000 se resolvió modificar los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa correspondiente al Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Colima, para quedar de la siguiente manera:

 

 

SENADORES DE MAYORÍA RELATIVA

 

 

PARTIDOS Y COALICIONES

RESULTADOS ACTA DE COMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA

VOTACION NO CONTABILIZADA

VOTACION ANULADA

COMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA RECOMPUESTO

ALIANZA POR EL CAMBIO

83,640

130

438

83,332

Ochenta y tres mil trescientos treinta y dos

PRI

83,266

 

252

83,014

Ochenta y tres mil catorce

ALIANZA POR MEXICO

33,266

 

121

33,145

Treinta y tres mil ciento cuarenta y cinco

PCD

8325

 

53

8272

Ocho mil doscientos setenta y dos

PARM

988

 

1

987

Novecientos ochenta y siete

DSPPN

3044

 

11

3033

TRES MIL TREINTA Y TRES

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

61

 

0

61

SESENTA Y UNO

VOTOS VALIDOS

212590

130

876

211844

DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

4642

 

19

4623

CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES

VOTACION TOTAL

217232

130

895

216467

DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE

 

Como consecuencia de la modificación realizada, se resolvió que la resolución sustituye al acta de cómputo de entidad federativa impugnada; y se confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos de senadores de mayoría relativa postulados por la coalición Alianza por el Cambio, así como el otorgamiento de asignación de primera minoría a la primera fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

IV. El cinco de agosto del presente año, el partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Miguel Angel Alcantar, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia dictada en el juicio de inconformidad que se menciona en el Resultando que antecede, al tenor de lo siguiente:

 

AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS:

 

I.                    PRIMER AGRAVIO Y PRECEPTOS VIOLADOS.- Constituye fuente de agravio los considerandos del Segundo al Séptimo de la Resolución que se combate, como consecuencia los Resolutivos Primero, Segundo y Tercero, así como los Considerando Primero, Segundo y Tercero, y Resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Cuaderno que contiene la Resolución emitida con relación a la Sección de Ejecución de las Resoluciones emitidas en los expedientes SG-1-JIN-010/2000 y SG-1-JIN-020/2000, que son consecuencia inmediata y directa del sentido de las resoluciones que se dictaron en dichos expedientes, entre ellas la que aquí combato y por lo tanto al revocársela impugna mi Partido, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido la Resolución que se dicte, deberá abrir la Sección de Ejecución.

 

Los preceptos violados por la autoridad responsable resultan ser los artículos 1,3,15, 16, 22 incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, porque la Sentencia recurrida, resulta tendenciosa, porque no fue congruente con la litis formulada, esto es, con los hechos que se narraron, los agravios que se formularon con cita de preceptos violados, tanto de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que se invocaron, como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y Constitución General de la República que son:

 

A.     De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación: Artículos 3, 15, 16 y 75 párrafo I incisos d), e) y k).

 

B.     Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: Artículos 119 párrafo I, 120, 124, 125, 212, 213 inciso a) al g).

 

C.    De la Constitución General de República: Artículos 14, 16, 41 fracción III y IV, 60, 99 fracción I, 128 y 133.

 

Para arribar a la justificar la Incongruente Sentencia combatida, que obligadamente esta autoridad revisora, por ese sólo motivo, debe Revocarla y entrar al estudio de todos y cada uno de los agravios formulados, dando respuesta en forma adecuada a los preceptos de las diversas leyes que se invocaron, como principios constitucionales que también se señalaron, pero sobre todo, apoyados en la Reforma verificada con fecha 23 de agosto de 1996, que modificaron los artículos 41 fracción III y IV, 60 y 99 de la Constitución General de la República, que impuso a todos los órganos electorales que sus actos y resoluciones, deben sujetarse a los Principios de Constitucionalidad y Legalidad, que por ello los criterios jurisprudenciales que se habían sustentado hasta antes de la Reforma y por la sola Reforma se encontraban superadas, consideramos prudente hacer la siguiente relatoría de lo actuado en el expediente que contiene la resolución combatida:

 

a)     Se debe tener aquí por reproducidos los hechos, agravios y conceptos de violación que se expusieron en líneas antes de este apartado, así como la transcripción de los artículos que se invocaron como violados, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ,Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Constitución General que también se indicaron y que son los que se citan al iniciar este apartado.

 

Mi partido, considera prudente destacar de los agravios que se formularon en primera instancia que en forma preponderante se expuso:

 

I.                    Que la jurisprudencia sustentada bajo la voz –“ sustitución de funcionarios de Casilla en forma injustificada o no asentada en la hoja de incidentes, no determina fatalmente la nulidad de la votación”- que se formó en el año de 1994, se superó con la sola reforma efectuada a los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución General, porque que legislador quiso meter orden en el justiciable electoral, ya que se resolvía en forma subjetiva, sin sujeción a norma alguna, lo que era incorrecto, y la reforma impuso que todo acto de Autoridad Electoral, debe estar regido primero en la Constitución y luego en las leyes que emanen de ella, obligando a que sus actos se sujeten invariablemente  a la constitucionalidad y legalidad así como todas y cada una de sus resoluciones, por ello creo la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, reproduciendo estos principios dicha ley en el artículo 3º.; que además por jurisprudencias sustentadas ya en las reformas constitucionales, así se había determinado. Las jurisprudencias son las siguientes:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. Sala Superior S3EL 03497. Cuya transcripción se hizo líneas antes y aquí se tiene por reproducida.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. SALA SUPERIOR S3EL/97. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de Septiembre de 1997. Unanimidad de 5 votos. Ponente: JOSE DE JESUS OROZCO ENRIQUEZ, que también fue transcrita líneas antes y aquí tengo por reproducida.

 

Que por lo tanto para que los votos recibidos fueran validos, debían recibirse por un órgano electoral debidamente constituido en los términos de los artículos 212 y 213 del Código de la materia que también quedan transcritos líneas antes, que al no acatarse estos principios se violan los artículo 119 párrafo I, 120, 124 y 213 párrafo I inciso a) del Código Electoral, porque a raíz de la reforma, su inobservancia trae como consecuencia la nulidad de esa casilla y todo lo actuado en términos del artículo 75 párrafo I inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, porque el derecho no está sujeto a prueba. Artículo 15 de la indicada legislación.

 

Que los artículos 14 y 16 de la Constitución General no se cumplieron, porque todo acto de molestia debe estar fundado y debe estar motivado, esto es, que la autoridad que lo dicte debe estar integrada o creada por una norma, que si no se hace así resulta una autoridad espuria, de facto o inexistente, ,luego los actos derivados de ella también son inexistentes y nulos, caso concreto las 40 Casillas que fueron impugnadas, cuya integración o pretendida constitución, se aparta del COFIPE, artículos 212 y 213 y por ellos son nulas como los actos que emitió.

 

Que una autoridad de facto no tiene representación, sus actos no son legales ni tienen apoyo en el derecho, por ello no tienen transcedencia ante particulares o como en el caso concreto el acto de molestia impugnado por mi Partido que por lo mismo chocando con los artículos 14, 16, 41, se insistió que dicha autoridad como los actos, acuerdos y determinaciones son nulos, que así debió declararse, se invocó jurisprudencia bajo la voz “Autoridad de Facto”, resulta del tenor siguiente:

 

“AUTORIDAD DE FACTO”.- Es aquella cuyo origen no respeta los lineamientos establecidos en el artículo 16bConstitucional, habida cuenta de que la creación de autoridades con facultades para determinar responsabilidades administrativas o ejercer atribuciones señaladas en una ley, debe estar contemplada bien en una ley o bien en un reglamento expedido por el Presidente de la REPÚBLICA, en términos de lo dispuesto por el artículo 89 fracción I de la Constitución General. “Informe de 1989, Tribunales Colegiados de Circuito, página 167”).

 

Que si atenta el artículo 41 de la Carta Magna, párrafo IV, también debe ser el III, porque a raíz de la Reforma del 23 de Agosto de 1996, todo órgano electoral debe acatar ese mandato, cumpliendo con los principios de constitucionalidad y legalidad, creando la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral; que por ello las autoridades electorales deben observar invariablemente la norma suprema contenida en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, al no hacerse así, los actos que un órgano electoral emita están viciados de origen, entre ellos las 40 Casillas impugandas, porque no se cumplieron las normas del COFIPE, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, citados al inicio de éste agravio y cuya reproducción también se advierte.

 

Que también se violaron los artículos 60 y 99 de la Carta Magna, en concordancia al 41 de esa norma suprema, porque para declarar la validez en el caso concreto de la elección de Senadores, otorgar constancias de mayoría y Minoría, debieron cumplirse los principios fundamentales de todo acto y resolución electoral, que son la constitucionalidad y legalidad.

 

Que se violaron los referidos principios de Legalidad y Constitucionalidad, contenidos en los artículos 14, 16, 41 fracción III y IV, 60 y 99 de la Carta Magna, que de por si ser norma suprema a ella debe sujetarse todas las leyes que emanen, sin dejarlos de obsevar ni rebasarla, para que los actos y resoluciones de toda autoridad, entre ellos las electorales, se apeguen a la constitucionalidad y el derecho, apra que en consecuencia se cumpla con el requisito de legalidad. Se insistió que fueron violados, por la responsable, porque así lo impone y lo ordena el artículo 133 de la Carta Magna, en la que señala que los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Se señaló que ese ordenamiento supremo debe observarse por las autoridades federales, entre ellas las electorales, porque la Constitución General es el Pacto Social que celebraron todos y cada uno de los Estados integrantes del Estado Mexicano. Se indicó que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Colima, debió actuar bajo lo ordenado por el artículo 133 de dicha Carta Magna, por ello resultaban la Nulidad de las 40 Casillas impugnadas.

 

b)     Debemos tener aquí por reproducidos todos y cada uno, de los hechos, agravios, y preceptos violados, que se advierten del capítulo de la demanda de inconformidad presentada ante el inferior, que fueron reproducidos en líneas antes.

 

II.                  También es oportuno destacar, que para arribar al agravio que se formula, se debe tener aquí por reproducida en todos sus términos la sentencia que se combate.

 

Considerando prudente destacar de dicha sentencia lo siguiente:

 

(a)   A foja 10-9 relativa al considerando segundo, destaca la responsable lo siguiente:

 

“En el supuesto de que el Partido recurrente cite de manera errónea o equivocada los criterios jurisprudenciales sostenidos por este Tribunal o les atribuya una interpretación contraria a su espíritu de constitucionalidad o legalidad, esta sala tomará en cuenta aquello criterios atinentes para la resolución de la litis planteada, con apego irrestricto a los Principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad, rectores de la materia electoral”.

 

(b)   A foja doce, señala la responsable:

 

“De la revisión minuciosa del escrito de demanda, se advierte que no se pretende impugnar la no conformidad a la constitución de  leyes federales o locales”.

 

(c)    A foja trece, relativa al considerando tercero, se dice en la sentencia:

 

“Que la litis que se le formuló al inferior se constriñe a determinar si, atendiendo a lo preescrito en la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales procede declarar la Nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas y en consecuencia se deben modificar los resultados asentados en Acta de Cómputo local de la elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Colima, o finalmente y en razón de lo anterior, si se debe revocar el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y validez respectivas y de asignación a la primera Minoría”.

 

(d)   A foja diez y seis, dice la responsable:

 

“Que según lo que mi partido puso a consideración que si por disposición de la Constitución General y las leyes en materia electoral, toda infracción debe considerarse una irregularidad grave sancionable con la nulidad en términos del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, invoca jurisprudencia bajo la voz – “PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION”-“.

 

(e)   A foja diecisiete relativa al considerando cuarto, señala la responsable:

 

“Que el escrito de mi Partido hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo I inciso d) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Casillas 028-Especial, 064-Básica, 200 Básica 200-Contigua”.

 

Hace cuestionamientos con relación a esas Casillas, con cita de diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, totalmente diferentes a los agravios formulados, pero sobre todo apartándose de los principios de Constitucionalidad y Legalidad que se invocaron en los agravios que a la responsable se le señalaron, con base en la Constitución General de la República, cuyo contenido a la cita textual al transcribir la sentencia me remito, solo agregamos que dentro de los argumentos, por un lado sostiene que las pruebas documentales públicas elaboradas por las autoridades electorales son validas por otro en forma incongruente y para desestimar la impugnación de las casillas, ya no le revisten ningún valor y pretende que se le demuestren con otras pruebas, como serían inspecciones, testimoniales, etc., como si los documentos públicos no tuvieran valor, como en el caso concreto por haber sido elaborados aunque por una autoridad espuria en sus funciones.

 

A foja veintisiete, es de relevante señalar, que aquí anula una Casilla la 064-Básica que fue instalada a las 06:00 de la mañana seis de la mañana, porque señala que a ese horario se recibió la votación fuera del periodo señalado para le recepción de votos, esto es que se recibió en forma distinta al día de la jornada electoral, que lo fue de las 08:00 a las 18:00 horas del día dos de julio anterior y la declara Nula por ser fundado el Agravio, apoyándose en el contenido del párrafo I inciso d) del artículo 75 de la Ley de la materia.

 

De la foja veintiocho a la treinta, párrafo tercero, el criterio que maneja la responsable en el párrafo que antecede, ya no lo aplica, lo abandona, pues dice que a pesar de que se instaló la Casilla alas 07:40 del día de la Jornada, estima que racionalmente los veinte minutos de diferencia para su instalación se consumieron en la instalación de la casilla y los votos que se recibieron se dice que son dentro del día de la jornada.

 

f)       De la foja treinta a la ochenta y ocho de la Sentencia

que comprende el considerando quinto de la misma, señala

la responsable que mi Partido impugna 36 Casillas, en apoyo de la causal prevista en el párrafo I inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

 

Se concreta a esgrimir argumentos totalmente ajenos a los razonamientos jurídicos fundados en normas de derechos que se le expusieron pero apoyados en los principios de constitucionalidad, consagrados en el artículo 14, 16, 41, 60, 99 y 133 de la Constitución General de la República , que fueron trasladados al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero sobre todo enmarcados esos Principios Supremos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que se creó a raíz de la reforma que sufrieron los artículos 41, 60 y 99 de la Carta Magna en que encasilló a la autoridad electoral, para que en todo acto o resolución observe la Constitución, el derecho (COFIPE) y creó la citada Ley de Medios de Impugnación, para que observando la ley sus actos fueran legales, lo que no acontece en toda su sentencia que aquí se menciona.

 

Para tratar de sostener sus argumentos ajenos la responsable con relación a los agravios mencionados, cita jurisprudencias como son las siguientes voces:

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN A LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

Cabe aclarar, que para declarar infundados los agravios que se formularon a cada una de las casillas que se impugnaron, la responsable hace diversos señalamientos, según dicha autoridad las violaciones no existieron o que son errores leves a pesar de que llega a la Certeza de que las violaciones a las normas que invocó mi Partido son certeras, pero en forma tendenciosa y parcial, sólo señala que lo que aconteció que se puntualizó al citar todas y cada una de las casillas líneas antes de esta demanda, son cuestiones irrelevantes, simples errores que no trascienden al resultado del fallo.

 

Así tenemos, que hace la responsable señalamientos cuando se le invoca la causa de Nulidad correspondientes que la autoridad actúo en forma normal y que para declarar infundado el agravio según la responsable por un simple error, que las actas de la jornada electoral en las casillas que dice haber analizado se firmaron por los representantes de los Partidos políticos y coaliciones, incluyendo al recurrente, que por ello no se desvirtúa la autenticidad de los documentos electorales y concluye declarando infundado el agravio que se le formula.

 

En otras de las argumentaciones dice que los agravios formulados son infundados, que porque de la revisión del acta de la jornada electoral, encarte, aunque no se haya asentado la hora de instalación, se trata de un error leve y subjetivamente opina que el funcionario que se le indicaba ajeno a la Casilla electoral correspondiente, que es de suponerse por los documentos requeridos que es correcta su actuación, porque los corrimientos que se hayan hecho son correctos. Así sucesivamente en cuanto se le indicó en el agravio correspondiente anomalías de corrimientos irregulares en diversas casillas de las impugnadas, la responsable continúo opinando en el mismo sentido para concluir que son errores leves, y declarar infundado el agravio que porque no se actualizaba la nulidad que se invocaba.

 

En otras ocasiones, la responsable señala que dentro de la documentación electoral elaborada no se presentan incidencias, por ello en las casillas que así sucedió a pesar de las causas de nulidad apoyadas en derecho, violatorias de los Principios de Constitucionalidad y Legalidad, como claramente se le formuló y se le apoyó en norma de derecho y norma suprema del país, pero arbitrariamente también declara infundado el agravio y lo desestima para no declarar nula la casilla.

 

Igualmente cuanto agravio se le formuló de que las mesas directivas de casilla eran nulas, porque una persona nada mas la hubiera presidido, o que sólo una persona haya firmado o que cuando a la documentación electoral que se formuló careciera de firma, haciendo elucubraciones, ,suposiciones o adivinanzas, la responsable en forma arbitraria desestima el agravio así formulado, porque decía en alguna otra parte, se encontraban firmadas o que careciendo de firma de quienes estuvieron fungiendo como autoridad, al no firmar aparecían en los listados de electores.

 

Finalmente, en la sentencia de la responsable, en otras ocasiones con relación a la causa fundante,, violatoria de los principios rectores de Constitucionalidad y Legalidad, dogmáticamente dice que no se aportaron pruebas, cuando en realidad se le exhibieron documentos electorales elaborados por las Casillas de facto instaladas, cambiando su criterio como ya lo puntualizamos antes que, en una sola ocasión valoró las pruebas y les otorgó valor pleno para nulificar la Casilla 64 Básica.

 

III.                Mi Partido también precisa que el artículo 1º, 3º, 15 y 22 incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación resultan del tenor siguiente:

 

ARTICULO 1º.- La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución POLÍTICA DE LOS Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO 3º.-

 

I.- El Sistema de Medios de Impugnación regulado por esta ley, tiene por objeto garantizar:

 

a)     Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujetarán invariablemente, A LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD; y

 

.....

 

ARTICULO 15.-

 

I.                    Son objetos de prueba los hechos controvertidos. NO LO SERA EL DERECHO, LOS HECHOS NOTORIOS O IMPOSIBLES, NI AQUELLOS QUE HAYAN SIDO RECONOCIDOS.

 

.....

 

ARTICULO 22.- La resolución en sus sentencias que pronuncien respectivamente el Instituto Federal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

 

.....

 

b)     El resumen de los hechos o puntos de derecho controverdios;

 

c)     En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

 

.....

Ahora bien, del estudio armonizado de los agravios que mi Partido formuló ante la responsable, basado en los hechos que le narró y apoyado en los preceptos de derecho que invocó de la Constitución General, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pero destacando los Principios de Constitucionalidad y Legalidad, apoyados en las jurisprudencias que se invocaron bajo la voz “PRINCIPIOS DE LEGALIDAD”, en forma comparativa con la arbitraria Sentencia recurrida, es evidente que los numerales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, resultan violado, porque la Sentencia es incongruente.

 

En efecto, conforme al artículo 1º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, tenemos, que la autoridad electoral, en todos sus actos y resoluciones, deberá aplicar las normas supremas como son el artículo 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser la norma suprema de observancia general, y obligatoria, pues de ella emanan las normas secundarias que rigen o que reglamentan la actividad de la sociedad mexicana, comprendiendo dentro de esta a toda autoridad, como en el caso concreto los órganos electorales, casillas impugnadas y hoy la responsable, quien en los más mínimos revisados los agravios que se formularon, como lo fue que la jurisprudencia superada en que arbitraria sentencia pretende apoyar, por los principios constitucionales y de Legalidad que le son obligatorios a partir de la reforma del 23 de Agosto de 1996, no debía aplicarla, ya que armonizado con la Reforma Constitucional, el Tribunal Electoral del poder Judicial Federal, ha sostenido, que el Principio de Legalidad Constitucional está vigente a partir del mencionado 23 de agosto de 1996, por ello le era obligatorio haber aplicado este principio, atendiendo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en los numerales que se le señalaron, porque una nulidad de pleno derecho como se le demostró, no ocupa prueba alguna, Artículo 15 de la última legislación señalada.

 

No descuida mi Partido, hacer notar que la invocación de las jurisprudencias invocadas por las responsables, bajo la voz “PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDADMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE NULIDAD DE CIERTA VOTACION, CÓMPUTO O ELECCIÓN”... y “SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”..., que si bien es cierto se han ratificado con posterioridad a al reforma que invocó mi partido al artículo 41, 60 y 99 de la Constitución General sucedida el 23 de agosto de 1996, esto es que en principio debe ser válida la constitución de la Casilla, porque cuando no lo es, como en el caso que se le sometió a la responsable, no tiene aplicación. Lo anterior, no tiene mayor explicación, basta y sobra la simple lectura de la primera jurisprudencia, cuando señala, que los actos de las autoridades sólo surtirán efecto, cuando válidamente este integrado el órgano electoral, para que los actos que lleve sean de la misma naturaleza. Cuando se parte de una autoridad de facto, esto es, que no tiene una competencia de origen porque se constituye violando la ley, la votación así recepcionada, en esa Casilla (Autoridad Electoral), es nula porque quien la recibe es una autoridad de facto y no de derecho.

 

Lo anterior tiene su apoyo en el artículo 41 de la Carta Magna que determina que en materia electoral, para hacer válida la actuación de una autoridad electoral, debe cumplir con los requisitos de constitucionalidad y Legalidad, y que todo acto resolución debe estar fundado en derecho; así también lo señala la norma secundaria derivada de la norma suprema, contenida en el artículo 213. 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulta del tenor siguiente:

 

 

ARTICULO 213.-

 

I.                    De no instalarse la Casilla a las 08:15 horas, conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente;

 

.....

 

g) En todo caso integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

.....

 

Por lo que concluyendo en este aspecto, es claro que las Casillas que se impugnaron adolecen de fundamento legal, son espurias, ,de facto de “mentiritas” y así su actividad, no tiene efecto alguno al exteriorizarse en la jornada electoral.

 

Del estudio comparativo, entre el agravio que ser fomuló ante la responsable, partiendo de los hechos que le fueron vertidos para llegar a los precveptos violados, con la sentencia pronunciada en el Juicio de INCONFORMIDAD QUE hoy se recurre, es claro, que se violenta el contenido del artículo 3º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues la norma al ser creada a partir de la reformadel 23 de agosto de 1996, con relación a los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución General de República, obligada a al citada responsable a emitir su fallo apoyada en norma de derecho y no con apreciaciones subjetivas, presuntivas o con adivinanzas de lo que aconteció en las casillas, porque mi partido no pierde de vista que el numeral aquí invocado de la norma rectora de toda autoridad electoral, obliga a estas a observar la Constitución luego al Derecho, pero invariablemente, observando los Principios de Constitucionalidad y Legalidad.

 

El contenido del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en forma por demás flagrante, lo violenta la responsable, ya que si en toda actividad o resolución debe aplicarse la Constitución General, y el Derecho emanado de la misma, es imperativo de la autoridad electoral aplicar los principios de Constitucionalidad y Legalidad; ello nos lleva a la conclusión de que cuando no se observa el derecho, entre otras cosas para constituir  las mesa directivas de casilla, se está en presencia de autoridad de facto, que no tiene representatividad y ni puede ni debe ejercer función alguna, porque si así lo hace, lo actuado es ilegal y nulo como se le señaló en los artículos del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que se comenta, cuestiones que ignoró dicha responsable para divagar y argumentar cuestiones totalmente ajenas a lo que realmente se le sometió a estudio, que era nulo por disposición legal, porque así lo determina y le impone la referida ley en el artículo aquí invocado que señala que el derecho no está sujeto a prueba, lo que deviene en el principio que demostrada en el derecho la causa de nulidad esta es de origen y solo toca declararla como se le pidió, pero que ignoró arbitrariamente.

 

Pero primordialmente, la responsable violentó el artículo 22 de la Ley General de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que se invoca, ya que conforme a este numeral, siendo imperativo para ella conforme al inciso b) del artículo que se comenta hacer un resúmen de los hechos contenidos en la demanda, así como puntos de derechos controvertidos, sencillamente no lo hizo, porque de haberlo ehcho, tenía que haber estudiado la constitucionalidad y legalidad de los hechos que se le sometieron para su análisis. Lo anterior se demuestra de la simple lectura de los agravios que se le formularon que se puntualizaron líneas antes, en forma comparativa con la sentencia que dictó, en la que involucra cuestiones totalmente ajenas, a los hechos, agravios y preceptos constitucionales, y leyes ordinarias que se le invocaron.

 

Primordialmente, la citada responsable, ,vulnera en perjuicio de mi Partido el inciso c) del referido artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que no hizo el análisis de los agravios que se le sometieron, argumentó cuestiones ajenas a ese agravio, opinando en forma subjetiva, presuntiva y pretendiendo adivinar lo que dice ella que cree aconteció en las cuarenta casillas que se le pidió su nulidad, porque carecían de fundamento legal, y cuando el derecho sejustifica, sólo falta declarar esa nulidad, lo cual no abordó al evitar hacer el análisis de los agravios que se le presentaron.

 

Además, que conforme a la norma e inciso que se apunta en el párrafo que antecede, la mencionada responsable, contraviniendo el numeral que aquí se comenta, tampoco hizo un examen y valoración de las pruebas que se le sometieron y que eran pertinentes al agravio formulado, porque de haberlo hecho, sencillamente tocaba a la citada responsable declarar la nulidad, ya que no tenían apoyo legal en el COFIPE,  como se le señaló en relación a los artículos que se le invocaron y por ello, conforme al artículo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que también se le indicó sólo restaba indicar el derecho, porque este no está sujeto a prueba; aún más porque mi Partido le acompañó las documentales públicas que la autoridad de facto llevó a cabo el día de la jornada, las cuales hacen prueba plena conforme al artículo 16 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Concluyendo, tal y como se demuestra en líneas antes, al invocar y transcribir los hechos, agravios y preceptos violados, con lo que arbitrariamente resolvió la responsable, se demuestra que dicha resolución que aquí combato no es congruente con la litis formulada, lo cual impone a esta autoridad revisora a que revocando la sentencia recurrida en la medida en que la recurro, aborde la cuestión realmente sometida a estudio al inferior, para que entre al estudio de mis citadios agravios en realción a las 38 Casillas, que erróneamente y a capricho analizó resolviendo subjetivamente y presumiendo, segúns eñala lo que pudo haber sucedido en cada una de esas casillas, lo que mi Partido considera que deberá actuarse en esos términos, ya que comparte el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en seguida se transcriben, que son de observancia general para todas autoridad, incluida la autoridad electoral, porque no es ajena al sometimiento de la Constitución General de laRepública, ya que quienes desempeñan la autoridad electoral, también son mexicanos, y la Constitución es pareja y su mandato debe cumplirse, porque de considerar a las citadas autoridades electorales como ciudadanos a una categoría ajena a la generalidad de todo ciudadano, estaremos en presencia de que la autoridad electoral aplicaría caprichosamente la Ley de la materia, dejando de observar el mandato constitucional que se integra por la norma suprema que es el pacto federal de todos los estados que la suscribieron. Las jurisprudencias son las siguientes:

 

SENTENCIAS, INCONGRUENCIAS EN LAS. EL TRIBUNAL REVISOR ESTA FACULTADO PARA CORREGIRLAS, AUN DE OFICIO.

 

Las incongruencias advertidas en las sentencias dictadas por los jueces federales, son susceptibles de ser corregidas por el Tribunal Colegiado, de oficio, esto es, sin que exista agravio al respecto, pues ello no implica que se viole la jurisprudencia que se refiere a que la revisión “comprende sólo los puntos de la sentencia que han sido recurridos, quedando el fallo del juez de Distrito firme en la parte en que no fue impugnado”, en virtud de que es principio fundamental del juicio de amparo, el que el juzgador, al resolver, debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor precisión en sus sentencias, por lo que sería correcto que al advertir el Tribunal revisor alguna incongruencia entre los puntos resolutivos y los considerandos contenidos en la sentencia, lo soslayara aduciendo que no existe agravio en contra, pues ello equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica, además, podría dar lugar a que al momento de ejecutar la sentencia, las partes incurrieran en alguna equivocación al tratar de interpretar la intención del juzgador, lo que haría nugatoria la propia resolución e iría en contra del espíritu de las normas que conforman el juicio de garantías. Todavía más, si de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, el juzgador debe corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón igualmente debe permitirse al tribunal revisor la facultad de corregir de oficio las incongruencias que advierta, máxime que, como en el caso, la equivocación en los puntos resolutivos puede dar origen a una indebida interpretación de la sentencia.

 

Por lo que supliendo la negativa de la responsable a bordar en forma congruente la cuestión y efectivamente sometida para su decisión, está Sala Sala Revisora deberá  entrar por un lado a valorar las pruebas que no quiso analizar y otorgar su eficacia la citada responsable y revalorar las pruebas que en forma deficiente analizó y determinó su valor, las cuales se precisan en líneas antes en este capítulo de agravios como el relativo a los hechos.

 

“SEGUNDO AGRAVIO:

::

“FUENTE DEL AGRAVIO.- Párrafos primero, tercero y quinto del considerando de la sentencia que se impugna.

 

“PRECEPTOS VIOLADOS.- Artículos 1; 2; 3, en su párrafo 1, inciso a); 18, párrafo 1, inciso e); 22; 56; 57; 58 y 59 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- En el párrafo primero del Considerando Tercero de la sentencia impugnada se afirma, que la litis se constriñe a determinar si procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político demandante, y en consecuencia si se deben modificar los resultados asentados en el acta de cómputo local de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Colima, o finalmente en razón de lo anterior, si se debe revocar el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas y de asignación a la primera minoría; en el párrafo tercero, también se afirma, que serán analizadas cuarenta y un casillas y luego, en el párrafo quinto sostiene que dará especial relevancia al principio general de Derecho de conservación de los actos válidamente celebrados recogido en el aforismo latino “útile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento a la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, publicada en “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, Suplemento número 2, página 19, publicada bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN...”.

 

“La argumentación anterior, contenida en la sentencia recurrida está en contra de las constancias de autos, habida cuenta de que los Magistrados Electorales de la Sala Regional Guadalajara, no incluyeron en la litis, el estudio y análisis la incompetencia de origen de las Autoridades de las mesas directivas de las casillas impugnadas para recibir validamente la votación para la elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa y de Asignación a la Primera Minoría, celebrada el día domingo dos de julio de dos mil; esto por una parte y por la otra, los Magistrados Electorales, indebidamente incluyeron un elemento extraño a la litis  como  lo es el estudio y análisis de la casilla identificada con el número 200-C, la cual no tengo impugnada; igualmente y también de manera indebida, los mencionados Magistrados Electorales de la Sala Regional Guadalajara, aplican inexactamente el principio general de Derecho de conservación de los actos validamente celebrados y en el cual se sustenta la tesis que invocan; habida cuenta de que dicho principio no es aplicable al presente caso, ya su aplicación esta condicionada, a aquellos casos en que no exista una disposición de manera expresa y en el caso a estudio, si esta previsto en el artículo 213, en su inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en que casos es o no competente la mesa directiva de casilla para recibir validamente la votación. Esta manera de razonar, de los Magistrados Electorales, es contraria al principio de congruencia de las sentencias y el de legalidad que se haya contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que hace suyo en el artículo 3. la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra, dice:

 

“ARTÍCULO 3.-

 

 1. El sistema de medios de impugnación regulados por esta ley tiene por objeto garantizar

 

a)                Que todos los actos y resoluciones de las autoridades

electorales se sujeten invariablemente según corresponda, a los Principios de Constitucionalidad y Legalidad.”

 

Con la omisión en que incurrieron los Magistrados Electorales de la Sala Regional Guadalajara de no incluir dentro de la litis el estudio de la legitimidad e incompetencia de origen de las mesas directivas de las Casillas impugnadas; asimismo, con la inclusión de un elemento extraño a la litis  e igualmente, con la aplicación indebida del Principio General de Derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, están conculcando los principios de Constitucionalidad y de Legalidad en agravio de mi Partido el Revolucionario Institucional, por lo que, el agravio deberá repararse para concluir declarando la incompetencia de origen de las mesas directivas de las casillas que se integraron al margen de lo que se establece en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 14, 16, 41, 56, 60, 99 y 128 de la Constitución Política de   los Estados Unidos Mexicanos; así mismo, la declaración de nulidad de la votación por ellas recibida en las casillas impugnadas.

 

TERCER AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Considerando CUARTO de la Sentencia recurrida.

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- Artículo 212 párrafo 2 y 6 , 213, 214 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, asimismo, los artículos 1, 2, 3 en su párrafo 1, inciso a); 18 párrafo 1, inciso e); 22; 56; 57; 58 y 59 de la Ley  General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

“CONCEPTO DEL AGRAVIO.- En el Considerando CUARTO de la sentencia recurrida se afirma en el párrafo primero, que mi representado el Partido Revolucionario Institucional hizo valer la causa de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a la votación recibida en cuatro casillas y que identificar los Magistrados Electorales como los números 028-Especial, 64-B, 200-B y 200-C.

 

No haré referencia al estudio que hacen los Magistrados Electorales sobre la casilla 200-C, en virtud de que no la tengo impugnada a nombre de mí representado el Partido Revolucionario Institucional y por el hecho de que no es materia de la litis que tengo planteada.

 

Igualmente, no abordaré lo considerado por los

Magistrados Electorales, respecto a la casilla que identificaron con el número 64-B, en virtud de que no causa agravios a mí representado el  Partido Revolucionario Institucional con la Declaración de  Nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

En cambio, dentro del mismo Considerando Cuarto, los Magistrados Electorales sostienen que al analizar el acta de la jornada electoral, relativa a la  Casilla 028-Especial, se desprende que el cierre de la votación en dicha casilla se consigna a las 21:05 horas; asimismo, que se explica con detalle en la hoja de incidentes del acta  de mérito, que se solicitaron nuevos formatos para continuar con la recepción de la votación por existir a las 21:00 horas esperando votar, para luego concluir que la votación se realizó en los términos de lo dispuesto por el artículo 225, del Código de la materia, declarando en consecuencia infundado el Agravio que tengo planteado.

Los razonamientos que hacen los Magistrados Electorales de la Sala Regional Guadalajara, son contrarios a las constancias de autos; ello es así, porque extraviaron su criterio de la causal de nulidad prevista en el inciso k) párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia electoral, al no considerar como grave el hecho de que solo el C.ENRIQUE CHÁVEZ RAMÍREZ, en su carácter de Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, recibiera la votación, sin contar con el Presidente, ni los dos Escrutadores de la mesa directiva de casilla nombrados por el Instituto Federal Electoral y menos aún consideran como grave el diverso hecho, por el que C. ENRIQUE CHÁVEZ RAMÍREZ, no haya fungido con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de Casilla en la recepción de la votación y el que no haya designado a los demás funcionarios para integrar la mesa directiva de la casilla; para luego, proceder a recibir válidamente la votación y a firmar sin excepción el acta correspondiente. Por estas circunstancias tenemos que los Magistrados Electorales, con tal proceder, están dejando de aplicar el artículo 213 párrafo 1, inciso g) y 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y además están abusando de su poder, al convalidar los actos realizados contrarios a la Ley de la materia por ENRIQUE CHÁVEZ RAMÍREZ.

 

Igualmente, en el Considerando Cuarto de la Sentencia que se impugna, los Magistrados Electorales al analizar el acta de la jornada electoral relativa a la casilla 200-Básica, misma que se instaló a las 07.40 horas, sostienen indebidamente, que racionalmente se puede afirmar que transcurridos los actos relativos a la instalación de la casilla, la votación tuvo que ser recibida a las ocho horas o posteriormente; por otra parte, también de manera indebida argumentan que no probé de manera fehaciente que se hubiera recibido la votación en fecha distinta a la señalada por la ley, para luego basarse en la presunción conforme a la reglas de la lógica y la experiencia al acomodo del material electoral, que razonablemente pueden haber  tomado 20 minutos. Bajo estos razonamientos, declaró que por no haber probado el agravio que hice valer lo procedente es declararlo infundado.

 

Los razonamientos que hacen los Magistrados Electorales en tal sentido, para declarar infundado mi Agravio, el cual hago valer a nombre de mi Partido el Revolucionario Institucional, contravienen lo que establece el artículo 212, en los párrafos 2 y 6 del  Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en virtud, de que en dicho precepto legal no se les permite a las Autoridades de las Casillas (mesas directivas), instalar las casillas antes de las 8:00 horas, por lo que, al instalarse la casilla antes de las 8:00 o sea a las 7.40 tal como lo reconocen los Magistrados Electorales resulta evidente que se actualiza la hipótesis de que las autoridades de la casilla electorales que se impugnaron y que así procedieron, están abusando de su poder y además, están actuando al margen de la ley y realizando actos que no les está permitido por ella, conculcando las garantías de seguridad jurídica y de legalidad en agravio  de mi partido el Revolucionario Institucional.

 

Al no considerar los Magistrados Electorales de la Sala Regional Guadalajara, que el C. ENRIQUE CHÁVEZ RAMÍREZ, Secretario de la Mesa Directiva de la casilla 028-B, procedió violentando lo que ordenan los artículo 212, 213 y 214 de la  Ley de la materia invocados y que al instalar la casilla 200-Básica se procedió en contra de lo que ordena el mencionado artículo 212 en su párrafo 6, con tal proceder se están conculcando las garantías de legalidad, que se hayan contenidad en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que también obliga se observen en el artículo 3. de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que, el agravio deberá repararse para concluir que es fundado y declarar la nulidad de la votación de las casillas 028-Básica y 200-Básica.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan el criterio de nuestro más alto Tribunal Federal, contenido en la JURISPRUDENCIA, publicada bajo el rubro: “AUTORIDADES.- LAS AUTORIDADES SOLO PUEDEN HACER LO QUE LA LEY LES PERMITE”.

 

CUARTO AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO .-Considerando QUINTO de la sentencia recurrida.

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- Los indicados en el cuerpo de este agravio.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- En el Considerando Quinto de la sentencia  recurrida los Magistrados Electorales de la Sala Regional Guadalajara, al abordar el estudio de las treinta y seis casillas electorales que impugno con base a la causal prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley general de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera lo siguiente:

 

Por razón de método se expresarán los agravios conforme al desarrollo de las consideraciones que hacen los Magistrados Electorales de la Sala Regional Guadalajara, respecto a las treinta y seis casillas impugnadas:

 

1.- En el párrafo diez del Considerando Quinto, los Magistrados Electorales, reconocen que ante la situación lamentable pero reiterada de que los ciudadanos originalmente designados no acuden al día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas de casilla, para asegurar las funciones de recepción de la votación, el Legislador Federal previó mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes, en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y destaca a dicho precepto legal con su transcripción.

Del estudio y análisis del contenido de este precepto legal, en mí concepto, el Legislador Federal está privilegiando la Legitimidad y Competencia de los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas; asimismo, la recepción válida de la votación, excluyendo en consecuencia a aquella votación que se realice ante una Mesa Directiva de Casilla que no está legalmente integrada y conforme a lo establecido en el mencionado artículo 213 de la Ley de la Materia, lo cual queda plenamente corroborado con lo que se establece en el inciso g) de dicho precepto legal, cuyo tenor literal es el siguiente: “g).- En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura”, esto por una parte, y por otra, los mismos Magistrados Electorales en el párrafo veintidós del Considerando QUINTO, sostienen lo contrario, cuando dicen, que: “Resulta evidente entonces, que para el Legislador lo mas importante es la realización de la función de recibir la votación y, y que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohibe designar a representantes de partidos políticos”; asímismo, se tiene que los Magistrados Electorales sustentan sus razonamientos en una tesis que resulta inaplicable al presente caso, por tratarse del principio de legalidad como rector de todo nombramiento o designación de la autoridad para encarnarla orgánicamente a un organismo para que pueda funcionar legítimamente como Autoridad y que citan bajo el rubro:

 

Tesis relevante S3EL 0119/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral publicada en la página 67 del suplemento número 1, año 1997, en “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL...”.

 

Por otra parte, los Magistrados Electorales en el párrafo veinticinco del Considerando QUINTO de la sentencia que se impugna, en el cual se abocan al estudio de los agravios que hice valer en mí demanda de Inconformidad, apoyándose para hacerlo, en una tesis jurisprudencial que resulta en mi concepto inaplicable al caso que nos ocupa, porque no es verdad que sea aplicable preferentemente el principio que la sustenta sobre el principio de la legalidad, la cual cita, bajo el siguiente rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN...” y lo hacen extraviando su criterio del inciso g) del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ello es así, porque arribaron indebidamente a la estimación de que en general el ejercicio del sufragio ejercido por los Ciudadanos Mexicanos el pasado día dos de julio no puede erse afectado por irregularidades e imperfecciones menores cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime cuando estas irregularidades no afectan los resultados substanciales de la jornada electoral como son la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo y el manejo de la documentación electoral y en tal virtud, no pueden considerarse determinantes para el resultado de la votación recibida en una casilla y por ende son insuficientes para acarrear una sanción anulatoria. Como se ve, los Magistrados Electorales de la Sala Regional Guadalajara, están confundiendo un hecho particular correspondiente al Estado de Colima, respecto a la elección de Senadores y la votación sufragada en las treinta y seis casillas impugnadas, con la elección general de país, argumentando indebidamente que esta no debe ser afectada por irregularidades e infracciones menores, con esta manera de razonar, se están conculcando los principios de legalidad que se hayan contenidos en el artículo 3. de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con los artículos 16 y 41 de la Constitución General de la República, en agravio de mi partido el Revolucionario Institucional, e igualmente, con la inobservancia que hacen de los criterios de la Sala Superior, mismos que tengo invocados en mi escrito de demanda de Inconformidad y que refiero y cito bajo los rubros:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL, ESTA VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 26 DE AGOSTO DE 1996 “.

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL..”.

 

2.-En el párrafo 26 del Considerando Quinto, los Magistrados Electorales consideran también de manera indebida, que cualquier infracción a la normatividad no puede dar lugar a la Nulidad de la votación, ya que haría anulatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de los órganos de representación popular y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; para luego, sostener en el párrafo siguiente (27), que con base a la experiencia, lógica y sana crítica, se puede presumir que el presidente de la Mesa Directiva de Casilla correspondiente ó quién asumió esa función, llevó a cabo los corrimientos e hizo los nombramientos de entre los suplentes designados por el Consejo y los Electores formados con la intención de votar, para substituir a los funcionarios ausentes, de conformidad con lo prescrito por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, argumentando además, que esta consideración se ve reforzada con la documentación electoral elaborada en la casilla correspondiente, en la cual no se encuentra asentamiento alguno que ponga en duda la presencia de los funcionarios legalmente autorizados, ni tampoco que la actuación de la mesa directiva de casilla se hubiere apartado de los principios de objetividad, imparcialidad y certeza, a más de que en el Acta de la jornada electoral se consignen las firmas sin expresión de protesta de los integrantes de las mesas directivas de casillas y de los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes en las casillas, para luego de manera indebida concluir en el párrafo siguiente (28), que la recepción de la votación se realizó con las personas legalmente facultadas para ello y que no existen razones para dudar que su actuación adoleció de las caracterísiticas de certeza, objetividad e imparcialidad. Por otra parte, los Magistrados Electorales en el párrafo treinta del Considerando QUINTO de la Sentencia que se impugna, reconoce de manera expresa que sí consitituyen indudablemente una irregularidad y que contraviene lo establecido en el artículo 213 de la Ley de la materia; pero las considera como anomalías que no podrán ser consideradas graves o determinantes, por la falta de indicaciones de la presencia de los funcionarios propietarios designados por el Consejo Distrital, ni de la existencia de incidentes relacionadas con la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla durante la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo ó en el manejo de la documentación electoral, máxime si las actas son suscritas por los representantes de los Partidos Políticos presentes en las casillas (sin expresión de protesta), presumiendo por ello que el presidente de la casilla realizó las designaciones necesarias para la integración de la misma adelantándose a los tiempos que marca la Ley, pero en la forma establecida por el propio artículo 213 del Código de la Materia. Esta manera de razonar, es contraria a lo que establecen los artículos 125, 212, 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 16, 41, 56, 60, 99 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en virtud de que sin excepción, toda Autoridad previamente constituida de conformidad con la Ley y protestar para poder desempeñar el cargo que se le confiere y en la especie, ello no ocurrió, ya que de las actas que dicen los Magistrados Electorales que fueron materia de estudio, no se aprecia ningún dato que presuma y menos que justifiquen el nombramiento o designación como Autoridad de aquéllas personas que suscriben las actas Electorales como miembros de la mesa directiva de la casilla en sustitución  de los faltantes y menos aún, que haya sido el funcionamiento legal de las mesas directivas de las casillas; para luego proceder a recibir validamente la votación, tal como se ordena en el inciso g) del párrafo 1, del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cuál interpretado a contrario sensu nos lleva al conocimiento de que la votación recibida por las mesas directivas de las casillas que no se integraron en los términos establecidos por este precepto legal, es nula de pleno derecho y al no considerarlo así los MAGISTRADOS electorales, resulta evidente que están conculcando las garantías de Constitucionalidad y de legalidad en agravio de mi Partido el Revolucionario Institucional.

 

3.- La presunción a la que arriban los Magistrados Electores de la Sala Regional Guadalajara, en el Considerando Quinto de la Sentencia que se impugna y en base a la cual afirman que el presidente de la casilla realizó las designaciones necesarias para la integración de la misma, adelantándose a los tiempos que marca la ley, pero en la forma establecida por el propio artículo 213 del código de la materia, queda plenamente desvirtuada con lo que establece el artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se establece el procedimiento de excepción para la designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en sustitución de los nombrados por el Instituto Federal Electoral, en la parte que dice: “1. De no instalarse la casilla, a las 8.15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:...”. Ello es así, porque cualquier Autoridad debe ajustar sus actos a la Ley y como tienen tal carácter los integrantes de las mesas directivas de las casillas aquí impugnadas, estaban obligadas a realizar los actos de designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en sustitución de los nombrados por el Instituto Federal Electoral que no asistieron a las 8.00 horas del día dos de julio de dos mil próximo pasado a instalar la casilla que le correspondió y al no realizar después de la 8.15 horas del día dos de julio de dos mil, los actos de Autoridad de designación del funcionario o funcionarios faltantes para integrar la mesa directiva de la casilla para funcionar legalmente y recibir válidamente la votación, resulta evidente que su proceder no esta ajustado a dicho precepto legal y en consecuencia, el acto que realizaron las Autoridades de las mesas directivas de las casillas aquí impugnadas antes de las 8.15 del día domingo dos de julio de dos mil, sin estar autorizados para hacerlo por el artículo 213 del Código de la materia, es nulo de pleno derecho y por ello, se tiene como consecuencia la incompetencia de origen de los funcionarios de casilla incorporados a la función de la misma antes de las 8.15 de la mañana del domingo dos de julio de dos mil, sin elaborar constancia de la designación y mucho menos de que hayan protestado para desempeñar el cargo en los términos de ley, en sustitución de los funcionarios de casilla nombrados por el Instituto Federal Electoral e igualmente, también trae como consecuencia la incompetencia de la mesa directiva de la casilla para recibir la votación, por su funcionamiento ilegal, la cual de acuerdo con la doctrina viene a ser una autoridad de facto o de hecho y en algunos casos espuria. Luego entonces, resulta evidente que la presunción que argumentan los Magistrados Electorales y que aquí se analiza, es contraria al espíritu del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con dicha presunción se están conculcando las garantías de legalidad, que tutelan los derechos políticos de mi partido Revolucionario Institucional.

 

4.- En el mismo orden de ideas, es importante destacar que para los Magistrados Electorales de la Sala Regional Guadalajara, las irregularidades en que incurrieron los funcionarios de las mesas directivas de las casillas impugnadas, en el ejercicio de atribuciones que realizaron antes de las 8.15 horas del día domingo dos de julio del presente año y que no les reserva la ley, sino a partir de las ocho horas con quince minutos, con la incorporación a las funciones de la mesa directiva de las casillas a personas en sustitución de los funcionarios nombrados por el Instituto Federal Electoral, sin reunir ningún requisito legal y ni levantar el acta correspondiente a su designación y ni el acta relativa  a la protesta a que esta obligado todo funcionario tomar y rendir en los términos del artículo 128 de la Constitución Federal en relación  con el 125 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para legitimarlos o legitimarse en el ejercicio de la función que realizaron, como anomalías no graves o determinantes o bien, como irregularidades menores e insuficiente, las que se presentaron en las casillas de números 108-B, 217-b, 234-B, 3-C-2, 14-B, 24-C, 45-C-1, 163-C8, 86-B, 108-C, 179-B, 66-B, 154-C, 161-B, 94-C, 157-C, 303-B, 145-C, 174-B, 245-C, 49-B, 110-C, 140-C, 141-B, 67-B, 147-C, 159-B, 158-B, 8-C, 65-B, 163-B, 171-B, 31-B, 163-C-6, 200-B, para declarar infundados los agravios de mi Partido el Revolucionario Institucional. Esta manera de razonar es contraria la ley y los Magistrados Electorales están abusando de su poder y conculcando las garantías de legalidad que se hayan contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y que obliga observar a las Autoridades Electorales en materia electoral el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 3. De la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al no considerar los Magistrados Electorales a las personas que se incorporaron como segundos escrutadores a recibir la votación en las casillas electorales y a la propia mesa directiva de las casillas impugnados, como incompetentes para recibir la votación sufragada el dos de julio de dos mil, por actualizarse la hipótesis de que procedieron con una incompetencia de origen al no haberse reunidos los requisitos de ley y la incompetencia constitucional para proceder a la recepción de la votación, se están conculcando las garantías de legalidad que se hayan tuteladas en el artículo 16 de la Constitución General de la República.

 

f) Al final de este escrito el partido recurrente, hace constar el nombre de quien lo representa, C. LIC. MIGUEL ANGEL ALCANTAR y firma que otorga en forma autógrafa del citado promovente.

 

Además en cuanto a la procedencia del recurso que deduzco, como ya señalé se encuentran debidamente reunidos los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surten los requisitos especiales que señala el artículo 63 de la Ley que se menciona, porque por un lado se agotaron las instancias previamente establecidas por la mencionada ley en aras de la reparación a las violaciones cometidas en el acto impugnado, que se hace consistir en los resultados consignados en el Acta de Cómputo Total de Entidad Federativa, efectuado por el Consejo Local Electoral-06 del Instituto Federal Electoral con residencia en el Estado de Colima, que llevó a cabo el día 09 de julio del año dos mil, con relación a la Elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa y asignación de Primera Minoría, declaración de validez de la elección para otorgar la constancia de Mayoría que se efectuó a favor de la fórmula de Candidatos presentada por Alianza por el Cambio, que recayó en las personas de los CC. SALVADOR BECERRA RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL TORRES HERRERA, como Propietarios de la Primera y Segunda Fórmula, que se hizo extensivo el Juicio de Inconformidad a los CC. ADALBERTO VILLALPANDO LUGO  y ANTONIO AGUSTIN SALDAÑA ORDUÑO, como suplementes de la Primera y Segunda Fórmula; consecuentemente también se impugnó la asignación de Primera Minoría que se hizo a favor del Partido que represento, recayendo las Constancias de Asignación en los CC. LIC. HECTOR MICHEL CAMARENA  y MARTHA LICEA ESCALERA como Propietario y Suplentes respectivamente, ya que mi Partido agotó el Recurso de Inconformidad contra los Actos que aquí menciono ante la responsable, además, que en el inciso e) que antecede, en forma clara se señala la resolución que se impugna, los agravios que causa, y las violaciones a la ley y los agravios que en el mismo inciso se describen, son sólidos fundados en derecho, y con ello deberá modificarse la resolución combatida y como  consecuencia, se está cumpliendo con la fracción II,  III y IV del artículo últimamente citado, porque los actos que precisé líneas antes, con relación a las casillas que también señalé, así como el Cómputo de entidad que también indiqué para la elección de Senadores, debe anularse por un lado en relación a las Casillas y rectificarse en la medida en que serán declaradas anuladas en relación al cómputo de entidad precisado que ya referí, esto es el relativo a la elección de Senadores por la entidad federativa del Estado de Colima.

 

V. Por oficio TEPJF-SRG-P-366/2000, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis de agosto del año en curso, el Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, remitió a esta Sala Superior el medio de impugnación que nos ocupa, conjuntamente con los autos originales del expediente SG-I-JIN-020/2000, y sus anexos, incluyendo la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento de las partes la interposición del recurso.

 

Posteriormente también remitió el escrito presentado por el partido político tercero interesado para expresar alegatos.

 

VI. El nueve de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el que tuvo por recibida la documentación precisada en el Resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1212/2000, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VII. Por auto de fecha catorce de agosto de este año, se admitió a trámite la demanda del recurso de reconsideración de mérito por no advertirse causal alguna de improcedencia. En atención a que obraban en autos los elementos necesarios para resolver, se cerró la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, 60, último párrafo y 99 cuarto párrafo fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad.

 

SEGUNDO. En conformidad con el artículo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que eventualmente pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público. En tal sentido, la procedencia del Recurso de Reconsideración del expediente SUP-REC-030/2000  se encuentra  plenamente justificada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

1)    El presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo que establece el inciso a) párrafo 1 del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia recaída al Juicio de Inconformidad se le notificó al recurrente el dos de agosto del año dos mil y el recurso de reconsideración se interpuso el día cinco del mismo mes y año, según se desprende de las constancias que obran a fojas 2 y 463 a 465 del expediente relativo al Juicio de Inconformidad.

 

2)    Se tiene por acreditado la personería del promovente Miguel Angel Alcantar representante del hoy recurrente, toda vez que fue quien interpuso en su momento el Juicio de Inconformidad cuya sentencia ahora impugna, lo anterior de conformidad con el artículo 65 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3)    De los autos que obran en el expediente, no se desprende que se actualiza ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 9 párrafo 3, o 10 párrafo 1, de la ley de la materia.

 

TERCERO. La procedencia del presente recurso de reconsideración está plenamente justificada, pues se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos y requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 60, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 62, párrafo 1, inciso a), (fracción I), y 63, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

 

A) El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la citada  Ley General, exclusivamente corresponde interponerlo a los partidos políticos, y en la especie, quien lo hizo es el Partido Revolucionario Institucional;  quien además tiene interés jurídico para hacerlo valer, en virtud de que la sentencia recaída al Juicio de Inconformidad que originalmente promovió resultó parcialmente fundada y en consecuencia, contraria a sus intereses, toda vez que su pretensión, según lo aduce en el recurso de reconsideración, consistía en la anulación de “40” casillas.

 

Asimismo, fue interpuesto por conducto del representante cuya personería fue acreditada con la interposición del Juicio de Inconformidad, por lo que se cumple con lo previsto por el artículo 65 párrafo 1, inciso b), de la Ley General aplicable.

 

B) Es oportuno, porque se interpuso dentro del plazo que establece el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al recurrente el dos de agosto del dos mil, y el recurso de reconsideración se presentó el día cinco de los corrientes.

 

C) Se cumple el requisito previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 63 del ordenamiento citado, toda vez que se agotó previamente, en tiempo y forma, la instancia de impugnación establecida legalmente, pues en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por  el principio de mayoría relativa del estado de Colima, se promovió juicio de inconformidad, por nulidad de la votación recibida en casilla.

 

D) Se satisface la exigencia prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 63, en relación con el 62, párrafo 1, de la misma ley, en virtud de que los agravios expuestos en el recurso de reconsideración sujeto a análisis son claros y formalmente viables para la obtención de la modificación del resultado de la elección, a efecto de que se otorgue el triunfo a una fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo Local del Estado de Colima son sede en la Ciudad de Colima, capital, en razón de que, según lo alega el recurrente, se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en la ley, que fueron invocadas y probadas, en tiempo y forma respecto de “38” casillas.

 

E) Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción (III), porque en los agravios expresados el recurrente aduce que la sentencia que se dicte puede tener como efecto otorgar el triunfo a dos formulas distintas a las que originalmente determinó el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima.

 

En este sentido el compareciente a fojas 43 y 44 de su escrito, señala mediante un cuadro los alcances de la anulación de las casillas que impugna, argumentando que una vez que se hayan anulado las casillas combatidas, la votación final quedaría de la siguiente manera: Alianza por el Cambio: 76,487 votos. Partido Revolucionario Institucional: 78,343 votos.

 

Al respecto cabe hacer notar, que por disposición expresa del artículo 68 de la Ley de Medios multicitada, una vez recibido el Recurso de Reconsideración, se debe revisar, entre otros aspectos, “si se acreditan los presupuestos” del mismo, ya que en caso contrario, la Sala Superior debe proceder a decretar, de plano, su desechamiento. Esta disposición pudiera llegar a entenderse en el sentido de que el recurrente, debe tener la razón en sus planteamientos y demostrar que, en la especie, la Sala Regional dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en la ley, que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, todo lo cual implicaría necesariamente entrar al estudio del fondo del asunto, sin embargo, se estima que el precepto en cuestión, al encontrarse ubicado dentro del capítulo VII del Título Quinto, Libro Segundo, de la Ley General citada, relativo al trámite que debe dársele al Recurso de Reconsideración, y que guarda relación con el cumplimiento de “los requisitos de procedibilidad”, así como con la exigencia en el sentido de que los agravios puedan traer como consecuencia la modificación en el resultado de la elección de que se trate, cabe concluir que la expresión “acreditar los presupuestos” sólo debe entenderse como la mera posibilidad fáctica y jurídica de que dicha circunstancia, razonada por el recurrente, y aunada a la de agravios debidamente configurados, puede implicar que la Sala Superior al dictar su fallo anule una elección, revoque la anulación de una elección, otorgue el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente se determinó, o asigne la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, en los términos previstos por el artículo 62, párrafo 1, inciso a) de la Ley General mencionada.

 

A mayor abundamiento, en el caso concreto, de la lectura de la página 2 del recurso de reconsideración, se advierte que el actor solicita la nulidad de votación en “38” casillas impugnadas por diversos supuestos, con el objeto de que esta Sala Superior modifique el resultado del cómputo de entidad federativa, realizado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Colima, con sede en la ciudad de Colima capital. En tal virtud y tomando en consideración que la diferencia de votación entre el primero y el segundo lugar de la elección impugnada fue de 374 votos  hasta antes de la sentencia de inconformidad, donde se anularon 2 casillas es suficiente que esta Sala Superior, anule el resto de las casillas impugnadas para modificar el resultado del cómputo aludido, actualizándose de esta manera el supuesto que prevé el artículo 63 párrafo 1, inciso c), fracción III en relación al artículo 75 párrafo 1, incisos d), e) y k) de la ley general ya citada.

 

En cuanto a la afirmación realizada por el apoderado del tercero interesado Coalición Alianza por el Cambio, quien en los alegatos formulados al Recurso de Reconsideración en un apartado de su escrito señaló :

 

“En lo que refiere a lo vertido por el recurrente (PRI) cabe mencionar que los HECHOS Y AGRAVIOS, transcritos textualmente en las hojas 3 a 44 (del Recurso de Reconsideración), prácticamente reproducen los del Juicio de Inconformidad, por ende no pueden constituirse en agravios de este Recurso de Reconsideración, en apoyo de esto, invocamos la tesis Relevante aprobada por la Sala Superior, cuyo rubro es el siguiente: AGRAVIOS EN RECONSIDERACION. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Número de Tesis: SUP038.3 EL1 y Clave de Publicación: S3EL 026/97. Recurso de Reconsideración. SUP-REC-054/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto. Unanimidad de votos. Ponente. Leonel Castillo González. En todo caso, lo que le hubiera correspondido al recurrente (PRI) es haber demostrado que la Sala A que incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho”.

 

Es evidente, que el apoderado del tercero interesado hizo un análisis parcial del escrito mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional interpuso el Recurso de Reconsideración, ya que en el mismo efectivamente, de las fojas 1 a 66 dicho partido señala como antecedentes lo planteado en su escrito de Inconformidad y reproduce la sentencia dictada por la Sala señalada como responsable. Sin embargo, de las fojas 66 bis a 84 del propio escrito que nos ocupa, se encuentran señalados “agravios y preceptos violados” en los que fundamenta el Recurso de Reconsideración el partido impugnante. A mayor abundamiento, se señalan incluso jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como parte de la fundamentación de los agravios ahí expresados.

 

En tal virtud, es inatendible lo manifestado por el tercero interesado, toda vez que como ya ha quedado señalado el recurso promovido por el Partido Revolucionario Institucional, cumple con los extremos previstos en los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I y 63, párrafo 1, inciso c), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Al cumplirse en el presente asunto con los requisitos de procedencia, así como con los presupuestos y requisitos especiales, esta Sala Superior se avoca al estudio de fondo de los agravios planteados en el recurso de reconsideración objeto de estudio.

 

Con el objeto de cumplir con el principio de exhaustividad, a continuación se analizan los agravios expresados en el recurso de reconsideración, mismos que han quedado debidamente transcritos en el resultando IV de este fallo, donde argumenta fundamentalmente lo siguiente:

 

A)   Que los considerandos segundo al séptimo y resolutivos Primero, Segundo y  Tercero de la resolución que se combate así como los considerandos primero, segundo y tercero y resolutivos primero al quinto de la sección de  ejecución formulada con motivo de la propia resolución, son violatorios de los artículos 1, 3, 15, 16, 22 incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

 

1.- Que la sentencia recurrida resulta tendenciosa por que no fue congruente con la litis formulada.

 

2.- Que los criterios jurisprudenciales  que se habían sustentando  hasta antes de la reforma de 1996 “ y por la sola reforma se encontraban superadas” (sic) .

 

3.- Que las “40” casillas impugnadas al no estar integradas o creadas por una norma son autoridad espuria (sic), de facto o inexistente y son nulos los actos que emitieron.

 

4.- Que las “40” casillas impugnadas debieron observar invariablemente la norma suprema (sic)  contenida en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y al no hacerse así (sic) sus actos están viciados de origen .

 

5.- Que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral  en el Estado de Colima debió actuar bajo lo ordenado por el artículo 133  de la Carta Magna (sic) .

 

6.- Que la Sala Regional  Guadalajara  no dio ningún valor a las pruebas presentadas “.....y pretende que se le demuestren con otras pruebas,  como serían inspecciones, testimoniales, etc...”.

 

7.- “Que la citada responsable no hizo el análisis de los agravios que se le sometieron” (sic).

 

B)   Que los párrafos primero, tercero y quinto del considerando tercero de la resolución que se impugna son violatorios de los artículos  1, 2, 3 párrafo I, inciso a), 18 párrafo 1, inciso e),  22,  56, 57, 58 y 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  en razón de lo siguiente:

 

1.- Que los Magistrados Electorales de la Sala Regional  Guadalajara no incluyeron en la litis el estudio y análisis de la “incompetencia de origen de las autoridades de las mesas directivas de casillas ”

 

2.- Que los propios magistrados indebidamente  incluyeron  “la casilla identificada con el número 200-C la cuál  no tengo impugnada” (sic).

 

 

C)  Que el considerando cuarto  de la sentencia recurrida  es violatorio de los artículos  212 párrafos  2 y 6, 213, y 214  del Código Federal de Procedimientos Electorales, así como de los artículos 1, 2,  3, párrafo 1, inciso a), 18 párrafo 1, inciso e),  22, 56, 57,58 y 59  de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral por los siguientes argumentos:

 

1.-  El recurrente se refiere a las supuestas irregularidades cometidas en las casillas 028-Especial  y 200-Básica,  manifestando que “los Magistrados Electorales  están dejando de aplicar el artículo 213 párrafo 1 inciso g) y 214 del Código Federal de Instituciones  y Procedimientos Electorales, y además están abusando de su poder” (sic).

 

D)  Que el considerando quinto de la sentencia en estudio le causa agravio sin señalar  expresamente, los preceptos violados, en base a las siguientes manifestaciones:

 

1.-  Que toda autoridad  previamente constituida, debe protestar para poder desempeñar el cargo y “ello no ocurrió” (sic), ya que al sustituir a funcionarios de casilla por ciudadanos, de los que se encontraban  en la fila  para ejercer su derecho de voto, “no se levantaron actas correspondientes a su designación y ni el acta respectiva a la protesta a que esta obligado todo funcionario tomar y rendir en los términos del artículo 128 de la Constitución Federal  en relación con el 125  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales” (sic), y, en consecuencia “procedieron  con una incompetencia de origen”

 

El estudio de los anteriores agravios, se realizara de manera conjunta  respecto de los incisos A), B) y D), toda vez que los mismos  presentan  rasgos comunes, por otra parte atendiendo a su contenido el inciso C) será motivo de análisis en un considerando diverso.

 

QUINTO. Con relación a los agravios señalados en los incisos A), B), y D) del considerando  inmediato anterior, se debe señalar lo siguiente:

 

De conformidad con el inciso e) del primer párrafo del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cualquier medio de impugnación debe contener de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución  impugnado y los preceptos presuntamente violados. En este tenor, se advierte que los agravios deben cumplir con los siguientes requisitos lógicos y jurídicos: a) Ser claros, es decir que el promovente tiene que precisar cuál es la parte de la sentencia impugnada que lesiona sus derechos, o bien, acreditar que la sentencia impugnada no estudió determinados aspectos o puntos que hubiera hecho valer en su escrito recursal siempre que sus aseveraciones hubieran sido respaldadas con la documentación idónea, y que exprese los razonamientos jurídicos por los cuales se pueda alterar sustancialmente el sentido de la sentencia impugnada, b) Expresar los hechos o las consideraciones jurídicas para justificar la violación alegada, y c) Citar los preceptos legales que el recurrente estima violados, sin que pase desapercibido que existe la suplencia de la omisión o cita errónea de ellos.

 

El artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, otorga a favor de las Salas que componen el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un amplio margen de discrecionalidad con el objeto de que, al resolver los medios de impugnación establecidos en la ley, suplan las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Sin embargo, el párrafo 2 del artículo citado cancela la suplencia en la deficiencia u omisión de los agravios, respecto del Recurso de Reconsideración y del Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral.

 

De lo anterior se desprende que el promovente de un recurso de reconsideración, en términos del artículo 63, párrafo 1, de la Ley General citada, al ser este una vía de estricto derecho, debe expresar en su escrito inicial, en forma clara y precisa, la parte de la sentencia que a su juicio lesione su esfera de derechos, controvirtiendo además, con juicios lógico-jurídicos, los razonamientos esgrimidos por la Sala Regional, por los que aduzca que la misma ha cometido violaciones a algún precepto constitucional o legal, y que dicha violación le causa perjuicio. En caso de no presentarse dichos extremos, esta Sala Superior se encuentra impedida para entrar al análisis de los supuestos agravios invocados por el partido político recurrente, además de que únicamente debe tomar en consideración los conceptos de violación que deriven directamente de lo aducido por el agraviado en su escrito de reconsideración, sin poder ampliar la litis en la presente vía.

 

Respecto del agravio que señala que la sentencia recurrida resulta tendenciosa, e incongruente, esta es una  apreciación meramente subjetiva, toda vez  que del análisis de la sentencia  dictada por la Sala Regional a fojas 13, 14 y 15  de dicho documento  consta  el análisis realizado por la Sala para establecer la litis respecto de la impugnación presentada en Inconformidad por el hoy recurrente,  asimismo, en los considerandos cuarto y quinto del propio documento, se hace un análisis lógico-jurídico de las causales de nulidad planteadas por el actor, con lo que se acredita que la sentencia que nos ocupa fue dictada tomando en consideración los argumentos planteados en la demanda de inconformidad, por lo que resulta inatendible dicho agravio.

 

En cuanto al agravio en el que se señala que los criterios de jurisprudencia sustentados hasta antes de la reforma de 1996 son inaplicables, esta Sala lo considera infundado, en atención a que el artículo 5° transitorio del Decreto de Reformas a diversos ordenamientos en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, establece que los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia, del Tribunal Federal Electoral, seguirán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos 2°, 3° y 4° de la ley en cita. Por lo expuesto se establece claramente que son absolutamente aplicable la tesis de jurisprudencia aludidas por la responsable.

 

En cuanto al agravio en el que señala que las casillas que no están integradas o creadas por una norma son autoridad de facto o inexistente, esta Sala considera inatendible dicho agravio, ya que como puede advertirse del considerando quinto de la sentencia recurrida, la Sala Regional responsable consideró que las casillas impugnadas en el juicio de inconformidad por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se habían instalado y funcionado por los funcionarios autorizados en términos de los artículos 119 y 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como que las sustituciones se habían realizado en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 213 del mismo ordenamiento; sin embargo, el impugnante en modo alguno controvierte los razonamientos que respecto de cada casilla  realizó la responsable y sólo se limita a realizar apreciaciones subjetivas que no guardan relación con la sentencia impugnada por esta vía.

 

Por lo que hace al agravio en el que se señala que las casillas impugnadas, debieron observar invariablemente los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, esta Sala considera igualmente inatendible dicho agravio, en virtud de que las garantías establecidas en dichos artículos se plantean concretamente, respecto de actos de autoridad, entendiéndose por estos, as conductas que realice cualquier órgano del estado en uso de sus atribuciones, mismas que tienen como características propias, el ser unilaterales, imperativas y coactivas. Debe refererise que dicha actuación se lleva a cabo a través de los funcionarios públicos que prestan sus servicios para el órgano de gobierno, tal y como lo establece el artículo 108 de nuestra Constitución, por lo que a la luz de este análisis, los integrantes de una mesa directiva de casilla nunca adquieren la calidad de funcionarios públicos, por el hecho de participar en una elección federal.

 

En cuanto al agravio que hace valer el actor aduciendo que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Colima, debió actuar atendiendo a lo dispuesto por el artículo 133 Constitucional, esta Sala considera a todas luces inatendible el agravio, toda vez que se refiere a una autoridad diversa a la señalada como responsable, adicionalmente el accionante invoca equivocadamente un precepto constitucional que sólo resulta aplicable a las autoridades jurisdiccionales de las entidades federativas y no a una autoridad administrativa, como lo es el Consejo supracitado.

 

En cuanto al agravio en el que se aduce que la Sala Regional Guadalajara, no dio ningún valor a las pruebas presentadas y que además, pretendió que los hechos se demostraran con otras pruebas, esta Sala considera que el argumento del actor constituye una afirmación totalmente subjetiva, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida, en sus considerandos cuarto y quinto, se apreciar que la Sala Regional responsable valoró diversos elementos de prueba, tales como actas de jornada, hojas de incidentes, y actas de escrutinio y cómputo, entre otras. Ahora bien, en ninguno de los apartados de la sentencia en estudio se establece que el hoy actor debía aportar otros elementos de prueba ajenos a los ya señalados, por lo que su afirmación es una mera especulación carente de fundamento.

 

Por lo que respecta al agravio de que la responsable no hizo el análisis de los agravios que se le sometieron, esta Sala considera que el recurrente hace una afirmación totalmente subjetiva, ya que la Sala Regional responsable llevó a cabo el análisis correspondiente en los considerandos cuarto y quinto de la resolución que nos ocupa, por lo que resulta inatendible dicho agravio.

 

En cuanto al agravio en el que se señala que la Sala Regional no incluyó en la litis el análisis de la incompetencia de origen de las mesas directivas de casilla, atendiendo a un análisis sistemático se estudiará conjuntamente con el agravio en el que el enjuiciante señala que no existen actas donde se acrediten la  designación de funcionarios de casilla, ni tampoco actas en donde conste haberle tomado la protesta a los ciudadanos que se incorporaron el día de la jornada electoral como funcionarios de ese órgano electoral. Así, es conveniente señalar que la nulidad de votación recibida en casilla, de acuerdo al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refiere concretamente a que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo tanto, a la luz de lo anterior, el tratar de hablar de “incompetencia de origen de las mesas directivas de casilla” escapa a los alcances de la propia ley, y en consecuencia, dicho agravio resulta inatendible.

 

En el mismo tenor, esta Sala considera inatendible el agravio en estudio, toda vez que el recurrente pretende vincular la protesta a la que se refiere el artículo 128 de la Constitución con el artículo 125 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, argumentando que al no cumplirse con dichos presupuestos, las casillas actuaron con una incompetencia de origen. Al respecto es de señalarse que el artículo 128 de nuestro ordenamiento constitucional, se refiere a funcionarios públicos, entendiéndose por éstos a toda aquella persona que presta un servicio remunerado para el estado, atendiendo a un orden jerárquico de subordinación o al desempeño de facultades que específicamente le sean asignadas por la legislación, situación en la que de ninguna manera se encuentran los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla.

 

Por otro lado, la protesta a la que se refiere el artículo 125 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales está vinculada directamente con los cursos de capacitación que se imparten a ciudadanos para integrar las mesas directivas de casilla, facultándose a los Consejos Distritales en el artículo 193, párrafo 1, inciso h), del propio ordenamiento, para notificar a los ciudadanos seleccionados y tomar la protesta correspondiente. En el mismo contexto, es de resaltarse que el procedimiento establecido por el artículo 213 de dicho código, se actualiza solamente el día de la jornada electoral y exclusivamente para el caso de que no asistan los ciudadanos designados por el Consejo Distrital correspondiente; asimismo, en dicho numeral se faculta a cualquiera de los designados propietarios o suplentes, para nombrar a quien deba suplir a los ausentes.

 

Adicionalmente a lo anterior, el artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no establece como requisito formal para ser integrante de mesa directiva de casilla, el hecho de haber rendido protesta, por lo que el razonamiento del ocursante no se apega a lo establecido por la ley de la materia.

 

En este sentido los artículos 122, 123 y 124 que establecen las atribuciones de presidente, secretario y escrutadores, en ninguno de sus apartados contemplan dentro de las atribuciones de dichos funcionarios, la de tomar la protesta a quien se integre a la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral. Cabe aclarar que la sustitución de funcionarios debe quedar registrada en el acta de jornada electoral, y en todo caso, en la hoja de incidentes, por lo que no es aplicable la afirmación que pretende hacer valer el recurrente cuando asevera que debe existir un acta especial para la designación de funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Por lo que hace al agravio en el que el recurrente señala que los propios Magistrados, indebidamente incluyeron la casilla 200C, argumentando no haberla impugnado, esta Sala considera inatendible el agravio, ya que cabe aclarar, que en el punto IV del escrito de demanda del impugnante, no hace mención a ella, sin embargo, la introduce en los hechos, razón por la que la responsable entró al estudio de dicha casilla.

 

SEXTO. Toda vez que el agravio señalado con el inciso C), en el considerando cuarto de la presente resolución, se refiere específicamente a las supuestas irregularidades cometidas en las casillas 028 especial y 200 básica, argumentando como agravio que los Magistrados electorales dejaron de aplicar el artículo 213, párrafo 1 inciso g) y 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y además abusaron de su poder, esta Sala considera parcialmente fundado el agravio, en base a lo siguiente:

 

Con relación a la casilla 200 B, debe señalarse que en el acta de la jornada electoral, efectivamente se señala que la casilla fue instalada a las 7:40 horas de la mañana. Sin embargo, en el presente caso es necesario establecer que son hechos distintos, la instalación y la recepción de la votación.

 

Con relación a la instalación, debe precisarse que las operaciones vinculadas a esta actividad como lo son el armado de urnas y mamparas, conteo y firmas de boletas por los representantes de partidos políticos, en fin toda la actividad para el correcto funcionamiento de la casilla, en opinión de la responsable, dura aproximadamente veinte minutos; en tanto que la segunda, implica la llegada de electores, la verificación de la credencial y de la lista nominal de electores y la entrega de boletas para la emisión del sufragio. En esa virtud, la instalación debe preceder a la recepción de la votación.

 

En consecuencia, debe estimarse, como lo hizo la responsable, que la recepción de la votación en la casilla de referencia empezó a partir de las 8:00 horas del día de la jornada electoral, porque si la casilla se instaló a las 7:40 horas y los actos vinculados a la instalación tuvieron una duración aproximada de veinte minutos, como lo razona la responsable, en consecuencia, es claro que la recepción de la votación se realizó a partir de las 8:00 horas, es decir, dentro de las condiciones de tiempo estipuladas en la ley, y por lo tanto, debe estimarse que la casilla de referencia no se actualiza la causal de nulidad del artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunado a lo anterior, debe referirse que el señalamiento de una hora específica para la instalación de las casillas tiene como fin, entre otros, el que los representantes de los partidos políticos verifiquen que las urnas se armaron en su presencia y que estaban vacías, por lo tanto, si el representante del Partido Revolucionario Institucional estuvo presente durante el lapso de la instalación de la casilla, tal y como se advierte de la foja 159 del cuaderno accesorio número 3 del expediente en que se actúa, es claro que la referida instalación no infringe en su perjuicio el principio de certeza previsto en la causal k) del artículo 75 de la ley de medios de impugnación.

 

En lo concerniente a la casilla 028 especial, el actor señala que debe ser anulada en virtud de que sólo aparece el nombre del secretario de la misma , el C. Enrique Chávez Rodríguez.

 

Al hacer el análisis respectivo, se encuentra que en el acta de la jornada electoral efectivamente no aparecen los nombres de quien fungió como presidente y primer y segundo escrutador, tanto en los apartados de instalación de la casilla como de cierre de votación.

 

Por otro lado, el acta de escrutinio y cómputo no fue encontrada en Consejo Distrital, y por lo tanto, se tuvo que realizar dicha operación en el citado Consejo, con lo cual se presume que efectivamente existió una irregularidad que en el presente caso, actualiza las causales establecidas en los incisos e) y k), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tal sentido, es de anularse la citada casilla 028 especial

 

Dene señalarse que la Sala responsable no estimó la anulación dentro del estudio realizado a la casilla 28 especial, toda vez que consideró que los funcionarios que actuaron en dicha casilla cometieron la omisión de firmar las actas respectivas, ya que se trataba de una casilla especial donde la lista nominal se hace conforme a los electores en tránsito; asimismo, se estimó que dicha omisión no era una irregularidad grave que diera lugar a la nulidad. Sin embargo, esta Sala Superior considera lo contrario, toda vez que la falta de nombres y firmas de los funcionarios de las mesas directivas de casilla ha lugar a la anulación de la casilla, toda vez que tal irregularidad vulnera el principio de certeza que debe regir la función electoral, porque el no poder establecer cuáles personas, además del secretario, recibieron la votación en dicha casilla, genera la presunción de que dicha irregularidad pudo haber sido utilizada por los representantes de los partidos políticos acreditados, quienes incluso, ante tal falta, omitieron asentar su firma. Por lo que en este orden de ideas, el agravio hecho valer es fundado.

 

SÉPTIMO. Como del análisis de los agravios que se realizó en el Considerando anterior, se determinó que debía anularse la votación recibida en la casilla 028 especial del 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Colima, y como tal situación trasciende a los resultados de la respectiva acta de escrutinio y cómputo de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa determinados por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, en la sección de ejecución del juicio de inconformidad identificado como SG-I-JIN-020/2000, con fundamento en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe modificarse el fallo, para disminuir la votación recibida en la casilla referida, en los términos siguientes:

 

Para la Alianza por el Cambio 426; para el Partido Revolucionario Institucional 176; para la Alianza por México 97; para el Centro Democrático 17; para el Partido Democracia Social 17 y 13 votos nulos.

 

En consecuencia, el cómputo de entidad federativa final de la elección referida es el siguiente:

 

SENADORES DE MAYORÍA RELATIVA

 

PARTIDOS Y COALICIONES

RESULTADOS  DE COMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA RECOMPUESTA POR LA SALA REGIONAL

 

VOTACION ANULADA

COMPUTO DEFINITIVO DE ENTIDAD FEDERATIVA

ALIANZA POR EL CAMBIO

83,332

426

82,906

Ochenta y dos mil novecientos seis

PRI

83,014

176

82,838

Ochenta y dos mil ochocientos treinta y ocho

ALIANZA POR MEXICO

33,145

97

33,048

Treinta y tres mil cuarenta y ocho

PCD

8,272

17

8,255

Ocho mil doscientos CINCUENTA Y CINCO

PARM

987

2

985

Novecientos ochenta y CINCO

DSPPN

3,033

17

3,016

TRES MIL DIECISEIS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

61

0

61

SESENTA Y UNO

VOTOS VALIDOS

211,844

735

211,109

DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO NUEVE

VOTOS NULOS

4,623

13

4,610

CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ

VOTACION TOTAL

216,467

748

215,719

DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE

 

 

En atención a que de la modificación definitiva de los resultados consignados en el acta de cómputo recompuesto por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos antes precisados, se desprende claramente que continúa ocupando el primer lugar de la votación las fórmulas de candidatos de la Coalición Alianza por el Cambio integradas por Salvador Becerra Rodríguez como propietario y Adalberto Villalpando Lugo como suplente y la segunda por Víctor Manuel Torres Herrera como propietario y Antonio Agustín Saldaña Orduño como suplente; así como el otorgamiento de asignación a la fórmula de primera minoría del partido revolucionario institucional integrada por Héctor Michel Camarena como propietario, y Martha Licea Escalera como suplente; a las que el Presidente del Consejo Local Electoral en el Estado de Colima otorgó las constancias respectivas, por lo tanto, debe confirmarse tal acto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, dictada el día primero de agosto del dos mil, en el expediente SG-I-JIN-020/2000, en términos de los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores  de mayoría relativa del estado de Colima, para quedar en los términos precisados en el considerando séptimo de esta resolución, por lo que la misma sustituye al acta elaborada por el Consejo Local  correspondiente.

 

TERCERO.  Se confirma la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, y asignación de primera minoría, realizada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Colima.

 

CUARTO.- Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de senadores de mayoría relativa, expedida por el  Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, a favor de la Coalición ALIANZA POR EL CAMBIO, a las fórmulas integradas por Salvador Becerra Rodríguez, propietario y Adalberto Villalpando Lugo, suplente, Víctor Manuel Torres Herrera propietario y Antonio Agustín Saldaño Orduño, suplente, así como el otorgamiento de asignación a la fórmula de primera minoría del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL integrada por Héctor Michel Camarena como propietario, y Martha Licea Escalera como suplente.

 

NOTIFÍQUESE.- Personalmente al actor PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en el domicilio señalado en autos; al tercero interesado Coalición ALIANZA POR EL CAMBIO en los mismos términos; por oficio, con copia certificada anexa a la Sala Regional responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; de conformidad con lo previsto en el artículo 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 50, apartado 1, inciso a) y 109, apartado 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por estrados a los demás interesados.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA