RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-302/2015

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA,  ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE REVUELTA LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de sus representantes propietarios, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua y en el Consejo Distrital de ese Instituto en el distrito electoral uno (01) de esa entidad federativa, con sede en Ciudad Juárez, a fin de controvertir la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-28/2015, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos de los expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para elegir, entre otros, diputados al Congreso de la Unión.

2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

3. Sesión de cómputo distrital. El diez de junio de dos mil quince inició la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral uno (1), en el Estado de Chihuahua.

La votación final obtenida por los candidatos fue la siguiente:

 

 

 

          VOTACIÓN OBTENIDA POR CANDIDATOS

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

logo_pan

14,034

Catorce mil treinta y cuatro

PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA

DE MÉXICO

log_prilogo-pvemL

 

39,517

Treinta y nueve mil quinientos

diecisiete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

log_prd

4,087

Cuatro mil ochenta y siete

PARTIDO DEL TRABAJO

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1,961

Mil novecientos sesenta y uno

MOVIMIENTO CIUDADANO

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3,635

Tres mil seiscientos treinta y cinco

NUEVA ALIANZA

logo_alianza

7,797

Siete mil setecientos noventa y siete

PARTIDO MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

9,168

Nueve mil ciento sesenta y ocho

PARTIDO HUMANISTA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/humanista.png

2,888

Dos mil ochocientos ochenta y ocho

PARTIDO ENCUENTRA SOCIAL

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/pes.png

4,862

Cuatro mil ochocientos sesenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

log_noregistrados

102

Ciento dos

VOTOS NULOS

log_votosnulos

5,908

Cinco mil novecientos ocho

 

Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección y se otorgó la respectiva constancia de mayoría.

4. Juicio de inconformidad. El quince de junio de dos mil quince, el Partido del Trabajo presentó demanda de juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

El medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, con la clave de expediente SG-JIN-28/2015.

5. Sentencia impugnada. El treinta de junio de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el juicio de inconformidad señalado en apartado cuatro (4) que antecede, cuyos puntos resolutivos a continuación se precisan:

Primero. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2977 Básica, en términos en la presente sentencia.

Segundo. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales, correspondiente al Distrito Electoral Federal uno (1) del Estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez, en términos del considerando último de esta ejecutoria.

Tercero. Se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez.

Cuarto. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que deberá realizar la instancia administrativa electoral nacional.

La resolución transcrita fue notificada el treinta de junio de dos mil quince, al recurrente.

II. Recurso de reconsideración. Disconforme con la resolución precisada en el apartado 4 (cuatro) del resultando que antecede, por escrito presentado el tres de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, el Partido del Trabajo, promovió el recurso de reconsideración que se resuelve.

III. Recepción del recurso. El cuatro de julio de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco remitió, por oficio TEPJF/SRG/P/352/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato seis de julio, el expediente identificado con la clave SG-JIN-28/2015, integrado con motivo del juicio de inconformidad cuya resolución se impugna, promovido por el Partido del Trabajo.

Entre los documentos remitidos obran el escrito de impugnación y el informe circunstanciado de la Sala Regional responsable.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de seis de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-302/2015 con motivo del recurso de consideración precisado en el resultando que antecede; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Por acuerdo de siete de julio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente identificado con la clave SUP-REC-302/2015, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

VI. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del recurso de reconsideración, al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.

VII. Admisión. Mediante proveído de catorce de julio de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado, el Magistrado   acordó admitir la demanda respectiva.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SG-JIN-28/2015.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad y presupuesto. En el recurso de reconsideración promovido por el Partido del Trabajo, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:

1. Requisitos generales. Estos requisitos se consideran satisfechos, en términos del acuerdo admisorio, de fecha catorce del julio de dos mil quince, dictado por el Magistrado Ponente, en el recurso al rubro indicado.

2. Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Impugnar sentencia de fondo dictada por una Sala Regional. Esta Sala Superior considera que en este caso se satisface el requisito previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), porque se impugna una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en un juicio de inconformidad promovido para controvertir los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal uno (1) del Estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez.

b) Requisitos especiales y presupuestos de procedibilidadEl medio de impugnación satisface los requisito previstos en el artículo 63, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en señalar claramente el presupuesto de la impugnación y expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.

En principio, de una interpretación literal de lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley, se entenderá que el presente recurso de reconsideración sólo es procedente cuando el fallo pueda tener como efecto, influir en el resultado de la elección.

No obstante, esta Sala Superior considera que de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 17, 60, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, para la procedencia formal del recurso de reconsideración, en el presente caso, se deben tener por satisfechos los requisitos especiales y presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro indicado.

Lo anterior se explica sobre la base de que el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la constitución, que consagra la tutela judicial efectiva, obliga a los juzgadores a aplicar el principio pro actione, a efecto de interpretar las normas de forma tal que, en la medida de lo posible, se privilegie los pronunciamientos sobre el fondo del asunto.[1]

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el derecho humano de acceso a la justicia previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afirmar que los órganos jurisdiccionales deben lograr que el acceso a la jurisdicción se garantice de manera efectiva; como se advierte del texto siguiente:

218. Por otro lado, este Tribunal ha establecido que "el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos. Asimismo el Tribunal ha considerado que "los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad", pues de lo contrario se "conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones"[ COIDH Caso Myrna Mack Chang, párr. 211, y COIDH Caso Luna López, párr. 156], [….]. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. [2]

Lo anterior también es coincidente con lo que ha interpretado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que la negación del acceso a la justicia, en razón de requisitos de procedencia que en algunos supuestos puedan generar incertidumbre o falta de claridad, constituyen afectaciones a los derechos en cita, tal como se advierte de la siguiente cita:

58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.

[…]

61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.[3]

En el caso, el partido recurrente aduce en su escrito recursal que la sala responsable realizó un examen deficiente, debido a que no atendió puntualmente los agravios que hizo valer en su juicio de inconformidad, situación que considera conculca en su perjuicio los principios rectores en materia electoral, al no analizar debidamente las causales de nulidad que fueron invocadas y debidamente probadas; causales a través de las cuales, de haberse actualizado, hubieran repercutido en modificar el resultado de la elección, teniendo como efectos, su anulación, presupuesto de impugnación señalado en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley, se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto: I. Anular la elección; II. Revocar la anulación de la elección; II. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Sin embargo, es del conocimiento de esta Sala Superior que a la fecha en que se actúa, el Partido del Trabajo ha promovido ciento cincuenta juicios de inconformidad y treinta y un recursos de reconsideración,[4] en diferentes distritos electorales uninominales, en los cuales aduce distintas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, así como la nulidad de la elección, cuya pretensión no radica en un eventual cambio de ganador, sino en que una vez decretada la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, en su caso de la elección, generar un incrementó en su porcentaje de votación válida emitida a su favor y con ello alcanzar el 3% de la votación requerida para conservar su registro como partido político nacional.

En ese sentido, se advierte que los agravios que se aduzcan en el recurso de reconsideración no sólo pueden tener los efectos previstos en el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), sino que también pueden tener como efecto que algún partido político conserve su registro.

Así, esta Sala Superior considera que a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, para la procedencia formal del recurso de reconsideración, también debe tenerse como presupuesto de impugnación que se aduzcan agravios que puedan tener como efecto que algún partido político conserve su registro.

En el entendido de que la pretensión final del partido político recurrente  de conservar su registro sólo puede ser valorada, por el Instituto Nacional Electoral, en su momento y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, hasta que se resuelvan todos y cada uno de los medios de impugnación, a efecto de conocer, en un momento posterior, la votación válida emitida sobre la cual se deberá calcular el porcentaje de votos obtenidos por el partido político actor, a efecto de determinar si alcanza o no el porcentaje necesario para conservar su registro como partido político nacional.

Con base en lo anterior, en el contexto de la presente impugnación, debe de tenerse por actualizado el respectivo presupuesto de impugnación y proceder al estudio de fondo de los agravios que se hacen valer.

TERCERO. Conceptos de agravio. La parte recurrente hace valer los siguientes conceptos de agravio:

ÚNICO: Causa agravio al Partido del Trabajo, en primer término la falta de exhaustividad de la resolución que se combate ya que el órgano jurisdiccional omitió analizar la totalidad de las probanzas ofrecidas en tiempo y forma dentro del Juicio de Inconformidad, en específico el medio de convicción atinente a:

“13. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en una impresión o informe del Sistema de Información de la Jornada Electoral, el cual obra en poder del Instituto Nacional Electoral.”

Lo importante de dicha probanza radica en que de conformidad con el Sistema de Información de la Jornada Electoral, el cual constituye un documento público con valor probatorio pleno, en poder del Instituto Nacional Electoral, se acredita la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 75 numeral 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en virtud de que en las casillas que se señalaron y se identificaron en el juicio primigenio, se recibió la votación por personas y órganos distintos a los facultados expresamente por la autoridad electoral en términos de la LEGIPE, lo que sin lugar a dudas representa una violación determinante por parte de la Sala Regional del TEPJF.

Además del informe de referencia claramente se puede observar en el Juicio de inconformidad que se ofrecieron adicionalmente otros medios de prueba a saber: las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo correspondiente a cada una de las casillas cuya nulidad se solicitó, el listado nominal definitivo de la sección señaladas, probanzas que en su conjunto de haberse desahogado hubieran conducido a la responsable a anular la votación de las casillas que se indicaban.

Se dice lo anterior ya que la propia Sala Regional del TEPJF se limitó a señalar, a fojas 38 a 40, que no se expusieron hechos concretos relacionadas con la irregularidad invocada y que únicamente se enlistaron casillas sin que se aportara elemento alguno del que se pudiera desprender un agravio debidamente configurado, además de establecer una obligación adicional no contemplada en ningún cuerpo normativo atinente la obligación de señalar el nombre del ciudadano y el cargo en el que fungió en la mesa directiva de casilla.

Con lo anterior la Sala Regional del TEPJF incumplió con exhaustividad de la resolución que se combate, pues contrariamente a lo señalado por la autoridad jurisdiccional en el Juicio de Inconformidad interpuesto se señala con toda claridad las causales de nulidad invocadas, los preceptos quebrantados, los hechos en que se fundamenta la impugnación y se especificaron las casillas en las cuales se presentaron las irregularidades invocadas. Adicionalmente es de señalarse que del Acta de la Jornada Electoral se extrae los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, de la lista nominal de electores se desprende los ciudadanos que corresponden a una determinada sección electoral, las cuales junto con el informe del Sistema de Información de la Jornada Electoral del Instituto Nacional Electoral respecto a lo que la autoridad llama enlistado de casillas, es decir la identificación de las casillas en las que se presentó la irregularidad, constituyen los medios de prueba idóneos para acreditar los hechos en que se fundó el juicio de inconformidad, con los citados medios de prueba la Sala Regional del TEPJF hubiera extraído los nombres de los ciudadanos y el cargo con el que fungieron en la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, y así no establecer una obligación adicional no contemplada en la Ley General de Medios de Impugnación.

En otras palabras del informe del Sistema de Información de la Jornada Electoral del Instituto Nacional Electoral se extrae los datos de identificación de los ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios que originalmente fueron señalados para actuar en las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral y que se acredita con el Acta de la Jornada Electoral, los cuales al hacerse una confrontación con la lista nominal de electores se confirma el alegato expuesto en el sentido de que dichos ciudadanos no pertenecía a dicha la sección y con ello se actualiza la causal especifica de nulidad invocada.

En el siguiente cuadro se muestra tan solo una parte de la información que dejo de analizar la Sala Superior del TEPJF.

Del informe del Sistema de Información de la Jornada Electoral del Instituto Nacional Electoral se extrae los datos de identificación de los ciudadanos.

 

SECCIÓN EN LA

QUE FUNGIÓ

COMO

FUNCIONARIO

TIPO DE

CASILLA

NOMBRE

CARGO EN EL

FUNGIÓ

65

B

1

MA DE JESÚS BENAVIDES NUÑEZ

1ER ESCRUTADOR

65

B

1

JULIO SAENZ DE LEÓN

2DO ESCRUTADOR

1826

B

1

MA SAGRADA AGUILERA CISNEROS

SECRETARIO

1826

B

1

ROSA ELVIRA AGUILERA CISNEROS

2do ESCRUTADOR

1826

C

4

MONICA GARCÍA ZABALA

SECRETARIA

1826

C

4

DANIEL ARMANDO BALDERAS

PRESIDENTE

1859

B

1

IRMA VEGA PONCE

1er ESCRUTADOR

1871

C

1

LUIS ENRIQUE VILLALPANDO OSORIO

2do ESCRUTADOR

1871

C

2

ALFREDO MANUEL SÁNCHEZ CASTILLO

2do ESCRUTADOR

1877

B

1

LOURDES PATRICIA BARRAZA

SECRETARIO

1877

B

1

SOCORRO ELENA FLORES MÉNDEZ

1ER ESCRUTADOR

1877

B

1

MARTIN IVAN CALDERÓN FLORES

2DO ESCRUTADOR

1878

B

1

JUAN ANTONIO MORENO MARTÍNEZ

PRESIDENTE

1878

C

3

NORMA ISELA CALLEROS MURILLO

SECRETARIA

1888

C

3

ANGÉLICA NEGRETE JORGE

PRESIDENTE

1888

C

3

MANUEL ARMADO MEDINA

SECRETARIO

1888

C

3

JUAN M. VALDEZ HERNÁNDEZ

1er ESCRUTADOR

1888

C

3

JULIA ANIMA CHÁVEZ

2do ESCRUTADOR

1889

C

3

MA DEL CARMEN GAROTE GARCÍA

PRESIDENTE

1889

C

3

SERGIO MERAZNORIZ

1er ESCRUTADOR

1889

C

4

EDUVIGES IVETHE CHÁVEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

1889

C

4

JULISSA CABELLO MARTÍNEZ

SECRETARIA

1889

C

4

LAURA VERÓNICA TERRAZAS F

1er ESCRUTADOR

1904

B

1

REBECA ORTIZ FLORES

PRESIDENTE

1904

B

1

TOMAS WILFRIDO RODRÍGUEZ

2do ESCRUTADOR

1912

B

1

PAUL GUILLERMO MORALES PÉREZ

SECRETARIO

1912

C

1

JESÚS OMAR DE LA O FRÍAS

PRESIDENTE

1912

C

1

ÁNGEL GONZÁLEZ RUELAS

SECRETARIO

1930

C

3

JULIO CESAR DAVILA GAMEZ

PRESIDENTE

1932

B

1

MARÍA DE LOURDES JASSO B.

SECRETARIA

1932

B

1

DOLORES SOLIS O

2do ESCRUTADOR

2510

C

1

MAGDALENA FUENTES M.

SECRETARIO

2511

B

1

MANUEL ARAIZA CORONADO

1er ESCRUTADOR

2713

B

1

NORMA PATRICIA FONSECA LABRADO

SECREATRIO

2713

B

1

ADRIANA NATALY PÉREZ MORENO

2DO ESCRUTADOR

2714

C

1

JESÚS BAUTISTA RAMOS

1er ESCRUTADOR

2714

C

1

ANAHI RODRÍGUEZ AGUILAR

2do ESCRUTADOR

2720

B

1

LUCIA SALUDO SALCIDO

1ER ESCRUTADOR

2734

B

1

CLARA VALERIA ALVARADO CORNEJO

2DO ESCRUTADOR

2734

C

1

DANIEL DE LUCERO CRUZ

2DO ESCRUTADOR

2739

B

1

NAYELI GINER CARBAJAL

PRESIDENTA

2741

C

1

RAÚL SALVADOR VIEZCAZ DURIW

PRESIDENTE

2741

C

1

VALERIA VALDEZ HERNÁNDEZ

2do ESCRUTADOR

2742

B

1

TIRZO GIL ENRÍQUEZ

2do ESCRUTADOR

2752

B

1

CINTHYA JANNET HERNÁNDEZ G

SECRETARIO

2752

B

1

MA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ

1er ESCRUTADOR

2752

B

1

SUSANA ENRÍQUEZ S

2do ESCRUTADOR

2757

B

1

ALVARO COBOS COBOS

SECRETARIO

2757

B

1

ARACELI GUADALUPE MEDIANA M

2do ESCRUTADOR

2757

C

1

MARÍA DE LOS ANGELES DE LA CRUZ A

1ER ESCRUTADOR

2762

B

1

ANA MARÍA REYES BOLLAS

1er ESCRUTADOR

2763

C

1

YESENIA ESMERALDA MORENO C

SECRETARIO

2763

C

1

ROSARIO PROMOTOR TOME

2do ESCRUTADOR

2764

C

1

ÓSCAR AARÓN MACÍAS ÁLVAREZ

PRESIDENTE

2766

C

1

SANTIAGO CORREA GARDEA

PRESIDENTE

2766

C

1

BENJAMÍN VALLES GARCÍA

2DO ESCRUTADOR

2770

C

1

GLORIA LIZETH ESQUIVEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

2781

C

3

JANETT VÁZQUEZ CALDERÓN

PRESIDENTE

2781

C

3

JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUZ

SECRETARIO

2781

C

6

OCTAVIANO PÉREZ MORENO

2do ESCRUTADOR

2792

B

1

PABLO BETANCOURT OLIVA

2do ESCRUTADOR

2793

C

1

PATRICIA ALVARADO ROCHA

PRESIDENTE

2793

C

1

JONATHAN JOSUÉ GALLEGOS VARGAS

2do ESCRUTADOR

2808

B

1

LUIS GERARDO ZAMORA PÉREZ

PRESIDENTE

2808

B

1

JESÚS FRANCISCO BELTRÁN GIRÓN

SECRETARIO

2809

B

1

SANDRA GABRIELA MANZANO RAMÍREZ

PRESIDENTE

2810

C

1

DENISSE GUILLERMINA GARCÍA ACOSTA

1ER ESCRUTADOR

2811

C

7

GUADALUPE ALVARADO MORALES

SECRETARIO

2811

C

7

SERGIO CRUZ GONZÁLEZ

1er ESCRUTADOR

2814

C

2

ALFONSO DÍAZ DE LEÓN CHAIREZ

PRESIDENTE

2814

C

2

CESARIO SOTERO HERNÁNDEZ GARCÍA

SECRETARIO

2815

C

2

PRISCILIANO JUÁREZ

SECRETARIO

2815

C

2

JAIRELINE PEDROZA RODRÍGUEZ

1er ESCRUTADOR

2821

C

2

LORENZO CASTRO

2do ESCRUTADOR

2831

C

1

ZUELAMA RIVERA TERRAZAS

2do ESCRUTADOR

2840

B

1

KAREN BEATRIZ CISNEROS ROJAS

SECRETARIO

2842

C

1

AMALIA SALIHUA TEMOXTELE

1ER ESCRUTADOR

2904

B

1

ROO MÁRQUEZ GÓMEZ

PRESIDENTE

2904

B

1

ROSALINA GARAY MORENO

SECRETARIO

2904

B

1

MAYELA AURORA MOLINA BUJARDO

1ER ESCRUTADOR

2904

B

1

MAYELA AURORA RUIZ MOLINA

2DO ESCRUTADOR

2906

B

1

GILBERTO ADRIÁN CABRERA SAENZ

PRESIDENTE

2906

B

1

MARÍA GUADALUPE FLORES SIMENTAL

SECRETARIO

2906

B

1

HORTENSIA GORDILLO RODRÍGUEZ

1er ESCRUTADOR

2906

B

1

WENDOLYN BRETADO ESOBETO

2do ESCRUTADOR

2906

C

1

MARCO ANTONIO JUÁREZ NUÑEZ

PRESIDENTE

2906

C

1

ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ

SECRETARIO

2910

B

1

OFELIA CHAVEZ CONTRERAS

PRESIDENTE

2910

B

1

RENATA BAYLON MARTÍNEZ

SECRETARIO

2910

B

1

ANDRÉS ALEJANDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ

1er ESCRUTADOR

2910

B

1

MARÍA ELVIRA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

2do ESCRUTADOR

2917

C

1

VANLLELY SAUCEDO MENA

PRESIDENTE

2917

C

1

CAROLINA NEVAREZ FUENTES

SECRETARIO

2917

C

1

GILBERTO GARCÍA MARTÍNEZ

1er ESCRUTADOR

2917

C

1

SERGIO LUIS PÉREZ CHAVARRIA

2do ESCRUTADOR

2919

B

1

ERIKA MARTÍNEZ

PRESIDENTE

2919

B

1

NORMA ROSAS

SECRETARIO

2919

B

1

JUANITA CONTRERAS

1er ESCRUTADOR

2919

B

1

JOSÉ NIÑO

2do ESCRUTADOR

2936

B

1

ANTONIO ACUÑA CARDIEL

PRESIDENTE

2936

B

1

MA ESTHER JUÁREZ TORRES

SECRETARIO

2936

B

1

ANGÉLICA FRÍAS GARCÍA

1er ESCRUTADOR

2936

B

1

JOSÉ ENRIQUE LEÓN SOTO

2do ESCRUTADOR

2953

B

1

JUAN CARLOS CHAVARÍA PÉREZ

PRESIDENTE

2953

B

1

EDUARDO CANSECO MATANCILLAS

SECRETARIO

2974

B

1

ANGÉLICA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ

PRESIDENTE

2974

B

1

ADRIANA CASTRO RUFINO

1ER ESCRUTADOR

2974

B

1

ERIKA RAMÍREZ LIZARDO

2DO ESCRUTADOR

2981

B

1

LUIS DANIEL CÁRDENAS H

PRESIDENTE

2981

B

1

NAYELY VICTORIA

SECRETARIO

2981

B

1

BERNARDO LÓPEZ

1er ESCRUTADOR

2981

B

1

JOAQUÍN EDUARDO OCCEQUEDA V

2do ESCRUTADOR

2986

B

1

SALVADOR ARMENDÁRIZ R

SECRETARIO

2986

B

1

ARACELI TORRES

2do ESCRUTADOR

2998

B

1

ÓSCAR BARROZO GRIJALVA

PRESIDENTE

2998

B

1

MARIBEL CASTRO NERIA

SECRETARIA

2998

B

1

FERNANDO ALVARADO GONZÁLEZ

1ER ESCRUTADOR

2998

B

1

JOS IGNACIO LARA MORA

2DO ESCRUTADOR

2999

B

1

ROBERTO LÁZARO ZACARLAS

PRESIDENTE

2999

B

1

SERGIO IVAN CHAVEZ RODRÍGUEZ

1ER ESCRUTADOR

2999

B

1

ANTONIA ZACARLA GUERRERO

2DO ESCRUTADOR

3003

B

1

YAHIR ABRAHAM RAMÍREZ HERRERA

PRESIDENTE

3003

B

1

LAURA LETICIA PÉREZ

2do ESCRUTADOR

3004

B

1

ALMA NELY CONTRERAS PUENTES

1er ESCRUTADOR

3004

B

1

CLAUDIA RODRÍGUEZ

2do ESCRUTADOR

3007

B

1

ALFONSO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ

PRESIDENTE

3007

B

1

ZURICH NANCY SÁNCHEZ ZUBIATE

2do ESCRUTADOR

3008

B

1

MARTIN XOCHICALE LÓPEZ

PRESIDENTE

3008

B

1

PABLO ROBLES

SECRETARIO

3008

B

1

JOSEFINA LÓPEZ NAVARRO

2do ESCRUTADOR

3012

B

1

LUIS MARÍA VALVERDE

PRESIDENTE

3012

B

1

PATRICIA LÓPEZ

1ER ESCRUTADOR

3012

B

1

ALBINO JIMÉNEZ

2DO ESCRUTADOR

3014

B

1

EDGAR AVILA

PRESIDENTE

3014

B

1

FRANCISCO GARDEA

SECRETARIO

3014

B

1

VALENTÍN BACA

2do ESCRUTADOR

3014

B

1

ALFREDO TORRES

1er ESCRUTADOR

3016

B

1

MIREYA GONZÁLEZ SATE

2DO ESCRUTADOR

 

 

Los anteriores ciudadanos al confrontarse con la lista nominal de las secciones donde se ubicaron las mencionadas casillas arrojaría como resultado que los mismos no pertenecen a la sección en la que fungieron como funcionarios de casilla y como consecuencia decretarse la nulidad de la casilla.

El anterior silogismo debió realizarse en las demás casillas y de las cuales omitió pronunciarse la autoridad jurisdiccional a saber:

 

SECCIÓN EN LA

QUE FUNGIÓ

COMO

FUNCIONARIO

TIPO DE

CASILLA

74

B

1

1826

C

1

1858

C

2

1860

B

1

1860

C

1

1872

B

1

1877

C

3

1885

C

9

1891

B

1

1902

B

1

1932

C

1

2711

C

8

2711

C

9

2712

C

1

2721

B

1

2733

C

1

2750

B

1

2752

C

1

2752

C

2

2756

B

1

2756

C

1

2761

C

2

2763

B

1

2768

B

1

2770

B

1

2773

B

1

2806

B

1

2821

B

1

2821

C

4

2842

B

1

2916

C

1

2945

B

1

2946

B

1

3005

B

1

3009

B

1

3124

B

1

3126

B

1

3129

B

1

3153

B

1

3157

B

1

3159

B

1

3162

B

1

3164

B

1

3166

B

1

3167

B

1

3168

B

1

3170

B

1

3173

B

1

3176

B

1

 

Así el órgano jurisdiccional a través de los medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, y que omitió desahogar hubiera contado con los elementos suficientes para decretar la nulidad de las casillas impugnadas.

En consecuencia al no haber analizado la totalidad de las probanzas y de los argumentos expuestos, quebrantó el principio de exhaustividad que toda autoridad debe observar, esto en perjuicio del instituto político que representamos, ya que de haberse allegado de los medios de prueba ofrecidos, y estudiado los agravios expuestos, hubiera anulado la votación de las casillas impugnadas.

Aunado a lo anterior es de resaltarse que la autoridad jurisdiccional fue omisa en el estudio de los planteamientos expuestos en los agravios identificados con los numerales 2, 3 y 4 del juicio de inconformidad, hojas 15 a la 44, sobre los cuales simple y sencillamente no hubo pronunciamiento alguno, es decir la Sala Superior del TEPJF no analizó o dejo de atender los conceptos de inconformidad plateados, lo que de igual forma vulnera el principio de exhaustividad que debe imperar en todo acto jurídico así como adolece de la debida fundamentación y motivación, principios máximos que regulan el actuar de los órganos en materia jurisdiccional, dejando al Partido del Trabajo en total estado de indefensión al negarse el acceso a la justicia.

Todo lo antes mencionado encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia identificadas con la clave S3ELJ 12/2001 y S3ELJ 43/2002, tituladas EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- de igual forma encuentra apoyo en la tesis relevante S3EL 026/99, bajo el rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- Así, se desprende que la autoridades jurisdiccionales deben proceder al examen y determinación de todos las probanzas y cuestiones sometidas a su consideración, a efecto de que no se den soluciones incompletas, lo que en la especie no ocurrió, tal y como se desprende del contenido de la propia resolución, lo que genera un perjuicio al instituto político que represento, ya que de haber hecho el análisis se hubiera fortalecido lo afirmado por el Partido del Trabajo en su escrito de impugnación.

CUARTO. Estricto Derecho. Esta Sala Superior, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

El recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los recursos de reconsideración, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.

Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

Además, este Tribunal federal ha sustentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable.

Criterio que ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable a fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;

- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;

- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;

- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

QUINTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el recurrente serán analizados en orden distinto a lo expuesto en el escrito de demanda, sin que tal forma de estudio genere agravio alguno al partido político recurrente.

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Así, de la lectura integral del ocurso de demanda presentada por el Partido del Trabajo, se advierte que los conceptos de agravio aducen violación al principio de exhaustividad y se pueden agrupar en dos temas fundamentalmente, en: 1) Omisión de valora los elementos de prueba y, 2) Omisión de analizar conceptos de agravio.

SEXTO. Estudio del fondo de la litis. Una vez precisado lo anterior, a continuación se estudiarán los conceptos de agravio formulados en el orden propuesto.

1.    Omisión de valorar los elementos de prueba.

El partido político recurrente aduce, sustancialmente, que la Sala Regional Guadalajara omitió valorar la totalidad de los elementos de prueba ofrecidos en tiempo y forma, en especial, la consistente en una impresión o informe del Sistema de Información de la Jornada Electoral, a fin de acreditar la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que es del tenor literal siguiente:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, por las siguientes razones.

Del escrito de demanda del juicio de inconformidad, se conoce que el partido político recurrente hizo valer, como concepto de agravio, lo siguiente:

AGRAVIO PRIMERO

1. RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO E) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituyen las casillas que señalan e identifican en el cuadro siguiente, debido a que la recepción de la votación de las mismas fue realizada por personas y órganos diferentes a las que estaban legalmente facultadas en términos del procedimiento (encarte) y que además no pertenecen a la sección en la cual fungieron como autoridad electoral por lo cual, en el caso que nos ocupa, se sostiene que debe declararse la nulidad de todas y cada una de las casillas referidas.

En este contexto, a efecto de dotar de elementos de convicción a esta autoridad jurisdiccional federal, se ofrecen como medios de prueba y convicción, todas y cada una de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas mencionadas, de cuyo análisis puede advertirse que el día de la jornada electoral  actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla personas que no aparecen en la publicación definitiva (encarte) y que n pertenecen a la sección electoral puesto que no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la cual se desempeñaron como autoridad electoral por lo cual se arriba a la conclusión de que debe declararse la nulidad de las mismas puesto que se vulneró en detrimento de mi representado el principio de legalidad, certeza, máxima publicidad que debe regir en todo proceso electoral.

[…]

En este contexto, al haberse integrado e instalado la casilla en forma diversa a la ordenada por la autoridad electoral (lo cual se acredita con las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y el listado nominal definitivo) y al haberse procedido a la instalación de las casillas e integración con personas que no corresponden a la sección electoral en la que actuaron durante toda la jornada electoral es evidente que no puede dotarse e investirse de validez a los actos de recepción de la votación de todas y cada una de las casillas señaladas pues existe una evidente vulneración al bien jurídico tutelado que es el de certeza y legalidad de la elección.

[…]

Por otra parte, se priva a quien represento  del derecho que tiene de participar  en la vigilancia del proceso electoral y particularmente  el de verificar que la integración y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas cumplan con los requisitos de ley, garantía tutelada por el Código de la materia.

Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que no existe ninguna constancia  levantada que acredite alguna de las causales de excepción que establece la LEGIPE; y en consecuencia durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas sin estar facultadas para ello como puede desprenderse también del acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.

[…]

Asentado lo anterior, desde este momento se ofrecen como medios probatorios para acreditar la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado por el Consejo electoral:

         Las actas de  la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a cada una de las casillas cuya nulidad se solicita.

         La última publicación de ubicación e integración de mesas de casillas (Encarte).

         Hoja de incidentes.

         Lista nominal.

          […]

La Sala Regional Guadalajara responsable, al dar contestación a los motivos de inconformidad trasuntos, consideró:

ESTUDIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL INCISO E), DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, RELATIVA A QUE PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS DE LOS FACULTADOS POR LA LEY, RECIBAN LA VOTACIÓN.

[…]

Tomando en cuenta que el recurrente para exponer su motivo de queja se vale de una tabla de trece (13) casillas y de otra de ciento dieciocho (118), que aparecen a fojas 10 y 11 así como 30 a 33 de su escrito, es menester hacer la siguiente acotación.

 

Por lo que ve al centro identificado como 3110B (descrita en el encabezado fuera de la tabla, visible a foja 4 del escrito inicial) no será tomado en consideración (será eliminado) toda vez que su estudio ya fue realizado en la primera parte de este cotejo, calificándose como inatendible su pretensión por no haberse instalado la citada.

 

De igual manera, acorde a que tanto en el capítulo de agravios, marcados como Uno y Cuatro del libelo recogen la misma causal, estos serán atendidos al unísono, destacando que si bien en la tabla de las 118 unidades a revisar también se incluyen las casillas (repite 8 casillas) 1826C4, 1872B, 1878C3 2721B, 2752B, 2792B, 2974B, 2998B, que incluso aparecen en la respectiva de trece, apartado que obra a las fojas 10 y 11 en este se agregaron las relativas, 1885C3, 2825C1, 2929B, 2977B, que no fueron enlistadas en la cita colectiva, de ahí que estas sean agregadas ahora con su respectiva contraseña que identifica su anexión para facilitar su localización y cotejo, según se expone ahora:

 

No.

DISTRITO

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

1

1

65

BÁSICA

2

1

74

BÁSICA

3

1

1826

BÁSICA

4

1

1826

CONTIGUA 1

5

1

1826

CONTIGUA 4

6

1

1858

CONTIGUA 2

7

1

1859

BÁSICA

8

1

1860

BÁSICA

9

1

1860

CONTIGUA 1

10

1

1871

CONTIGUA 1

11

1

1871

CONTIGUA 2

12

1

1872

BÁSICA

13

1

1877

BÁSICA

14

1

1877

CONTIGUA 3

15

1

1878

BÁSICA

16

1

1878

CONTIGUA 3

17

1

1885

CONTIGUA 9

No.

DISTRITO

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

18

1

1885

CONTIGUA 3

19

1

1888

CONTIGUA 3

20

1

1889

CONTIGUA 3

21

1

1889

CONTIGUA 4

22

1

1891

BÁSICA

23

1

1902

BÁSICA

24

1

1904

BÁSICA

25

1

1912

BÁSICA

26

1

1912

CONTIGUA 1

27

1

1930

CONTIGUA 3

28

1

1932

BÁSICA

29

1

1932

CONTIGUA 1

30

1

2510

CONTIGUA 1

31

1

2511

BÁSICA

32

1

2711

CONTIGUA 8

33

1

2711

CONTIGUA 9

34

1

2712

CONTIGUA 1

35

1

2713

BÁSICA

36

1

2714

CONTIGUA 1

37

1

2720

BÁSICA

38

1

2721

BÁSICA

39

1

2733

CONTIGUA 1

40

1

2734

BÁSICA

41

1

2734

CONTIGUA 1

42

1

2739

BÁSICA

43

1

2741

CONTIGUA 1

44

1

2742

BÁSICA

45

1

2750

BÁSICA

46

1

2752

BÁSICA

47

1

2752

CONTIGUA 1

48

1

2752

CONTIGUA 2

49

1

2756

BÁSICA

50

1

2756

CONTIGUA 1

51

1

2757

BÁSICA

52

1

2757

CONTIGUA 1

53

1

2761

CONTIGUA 2

54

1

2762

BÁSICA

55

1

2763

BÁSICA

56

1

2763

CONTIGUA 1

57

1

2764

CONTIGUA 1

58

1

2766

CONTIGUA 1

59

1

2768

BÁSICA

60

1

2770

BÁSICA

61

1

2770

CONTIGUA 1

62

1

2773

BÁSICA

63

1

2781

CONTIGUA 3

64

1

2781

CONTIGUA 6

No.

DISTRITO

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

65

1

2792

BÁSICA

66

1

2793

CONTIGUA 1

67

1

2806

BÁSICA

68

1

2808

BÁSICA

69

1

2809

BÁSICA

70

1

2810

CONTIGUA 1

71

1

2811

CONTIGUA 7

72

1

2814

CONTIGUA 2

73

1

2815

CONTIGUA 2

74

1

2821

BÁSICA

75

1

2821

CONTIGUA 2

76

1

2821

CONTIGUA 4

77

1

2825

CONTIGUA 1

78

1

2831

CONTIGUA 1

79

1

2840

BÁSICA

80

1

2842

BÁSICA

81

1

2842

CONTIGUA 1

82

1

2904

BÁSICA

83

1

2906

BÁSICA

84

1

2906

CONTIGUA 1

85

1

2910

BÁSICA

86

1

2916

CONTIGUA 1

87

1

2917

CONTIGUA 1

88

1

2919

BÁSICA

89

1

2929

BÁSICA

90

1

2936

BÁSICA

91

1

2945

BÁSICA

92

1

2946

BÁSICA

93

1

2953

BÁSICA

94

1

2974

BÁSICA

95

1

2977

BÁSICA

96

1

2981

BÁSICA

97

1

2986

BÁSICA

98

1

2998

BÁSICA

99

1

2999

BÁSICA

100

1

3003

BÁSICA

101

1

3004

BÁSICA

102

1

3005

BÁSICA

103

1

3007

BÁSICA

104

1

3008

BÁSICA

105

1

3009

BÁSICA

106

1

3012

BÁSICA

107

1

3014

BÁSICA

108

1

3016

BÁSICA

109

1

3124

BÁSICA

110

1

3126

BÁSICA

111

1

3129

BÁSICA

No.

DISTRITO

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

112

1

3153

BÁSICA

113

1

3157

BÁSICA

114

1

3159

BÁSICA

115

1

3162

BÁSICA

116

1

3164

BÁSICA

117

1

3166

BÁSICA

118

1

3167

BÁSICA

119

1

3168

BÁSICA

120

1

3170

BÁSICA

121

1

3173

BÁSICA

122

1

3176

BÁSICA

 

 

Sobre el particular, la autoridad señalada como responsable, en su informe circunstanciado que obra en el expediente, aduce los razonamientos para sostener la constitucionalidad y la legalidad de los actos acontecidos en las casillas impugnadas el día de la elección.

 

[…]

Por otro lado, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los partidos actores, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en los acuerdos adoptados por los consejos distritales respectivos, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en los distritos; los últimos acuerdos asumidos por dichos consejos, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y sus respectivas hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Asimismo, constan en autos copias certificadas de los encartes publicados por el Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal 01 que pertenecen al Estado de Chihuahua, y en su caso, las atinentes listas de modificaciones posteriores a dichas publicaciones, las que en concordancia con los citados artículos 14 y 16, son documentales públicas y además de hacer prueba plena por su naturaleza, también lo harán cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Respecto de las casillas, de acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo, a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo distrital correspondiente, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas constancias relativas a cada una de las casillas en estudio.

 

Todo lo anterior sin soslayar el multialudido principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En este contexto, el partido aduce que a lo largo de 110 centros de votación, la misma no fue recibida por personas electas por el organismo administrativo electoral nacional, por tanto deben ser anuladas, las que a continuación se sitúan en el listado:

 

N

DISTRITO.

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

1

1

65

BÁSICA

2

1

74

BÁSICA

3

1

1826

BÁSICA

4

1

1826

CONTIGUA 1

5

1

1858

CONTIGUA 2

6

1

1859

BÁSICA

7

1

1860

BÁSICA

8

1

1860

CONTIGUA 1

9

1

1871

CONTIGUA 1

10

1

1871

CONTIGUA 2

11

1

1877

BÁSICA

12

1

1877

CONTIGUA 3

13

1

1878

BÁSICA

14

1

1885

CONTIGUA 9

15

1

1888

CONTIGUA 3

16

1

1889

CONTIGUA 3

17

1

1889

CONTIGUA 4

18

1

1891

BÁSICA

19

1

1902

BÁSICA

20

1

1904

BÁSICA

21

1

1912

BÁSICA

22

1

1912

CONTIGUA 1

23

1

1930

CONTIGUA 3

24

1

1932

BÁSICA

25

1

1932

CONTIGUA 1

26

1

2510

CONTIGUA 1

27

1

2511

BÁSICA

28

1

2711

CONTIGUA 8

29

1

2711

CONTIGUA 9

30

1

2712

CONTIGUA 1

31

1

2713

BÁSICA

32

1

2714

CONTIGUA 1

33

1

2720

BÁSICA

34

1

2733

CONTIGUA 1

35

1

2734

BÁSICA

36

1

2734

CONTIGUA 1

37

1

2739

BÁSICA

38

1

2741

CONTIGUA 1

39

1

2742

BÁSICA

40

1

2750

BÁSICA

41

1

2752

CONTIGUA 1

42

1

2752

CONTIGUA 2

43

1

2756

BÁSICA

44

1

2756

CONTIGUA 1

45

1

2757

BÁSICA

46

1

2757

CONTIGUA 1

47

1

2761

CONTIGUA 2

48

1

2762

BÁSICA

49

1

2763

BÁSICA

50

1

2763

CONTIGUA 1

51

1

2764

CONTIGUA 1

52

1

2766

CONTIGUA 1

53

1

2768

BÁSICA

54

1

2770

BÁSICA

55

1

2770

CONTIGUA 1

56

1

2773

BÁSICA

57

1

2781

CONTIGUA 3

58

1

2781

CONTIGUA 6

59

1

2793

CONTIGUA 1

60

1

2806

BÁSICA

61

1

2808

BÁSICA

62

1

2809

BÁSICA

63

1

2810

CONTIGUA 1

64

1

2811

CONTIGUA 7

65

1

2814

CONTIGUA 2

66

1

2815

CONTIGUA 2

67

1

2821

BÁSICA

68

1

2821

CONTIGUA 2

69

1

2821

CONTIGUA 4

70

1

2831

CONTIGUA 1

71

1

2840

BÁSICA

72

1

2842

BÁSICA

73

1

2842

CONTIGUA 1

74

1

2904

BÁSICA

75

1

2906

BÁSICA

76

1

2906

CONTIGUA 1

77

1

2910

BÁSICA

78

1

2916

CONTIGUA 1

79

1

2917

CONTIGUA 1

80

1

2919

BÁSICA

81

1

2936

BÁSICA

82

1

2945

BÁSICA

83

1

2946

BÁSICA

84

1

2953

BÁSICA

85

1

2981

BÁSICA

86

1

2986

BÁSICA

87

1

2999

BÁSICA

88

1

3003

BÁSICA

89

1

3004

BÁSICA

90

1

3005

BÁSICA

91

1

3007

BÁSICA

92

1

3008

BÁSICA

93

1

3009

BÁSICA

94

1

3012

BÁSICA

95

1

3014

BÁSICA

96

1

3016

BÁSICA

97

1

3124

BÁSICA

98

1

3126

BÁSICA

99

1

3129

BÁSICA

100

1

3153

BÁSICA

101

1

3157

BÁSICA

102

1

3159

BÁSICA

103

1

3162

BÁSICA

104

1

3164

BÁSICA

105

1

3166

BÁSICA

106

1

3167

BÁSICA

107

1

3168

BÁSICA

108

1

3170

BÁSICA

109

1

3173

BÁSICA

110

1

3176

BÁSICA

 

Dicho esto, es necesario resaltar que el quejoso únicamente enuncia las casillas con los elementos descritos, sin aportar mayor data sobre cada una de ellas, para que con esto se pueda revisar si el actuar durante la jornada fue con apego a derecho.

 

Por lo dicho, esta Sala Regional estima que el planteamiento que se hace sobre cada centro de recepción de voto precitado, merece el calificativo de inoperante, por lo que a continuación se expone:

 

La determinación deriva del hecho de que en esas mesas, la sola cita no constituye un agravio debidamente configurado, ya que la carga mínima que tiene el actor para el caso de hacer valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es señalar, siquiera mínimamente, por qué considera que puede actualizarse una determinada causal de nulidad.

 

Por ejemplo, en el caso de la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la ley procesal electoral, el actor debe al menos precisar por qué considera que la casilla se integró indebidamente.

 

Es decir, dado que en la manifestación de voluntad contenida en la demanda, el actor no da elementos para apreciar, por lo menos, la adecuación entre hechos y norma, no existe modo de analizar la legalidad del acto reclamado, para resolver respecto de la nulidad que se pide en el presente juicio, resulta aplicable la tesis CXXXVIII/2002 de voz: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.”

 

En ese sentido, la extinta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, señaló que, ante casos como el presente, la regla de la suplencia presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios.

 

De forma similar, la entonces Sala Central de este tribunal, señalaba que, aunque se podía suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios en los recursos de inconformidad (hoy juicio de inconformidad), esto no así ante la omisión de los mismos, “…considerando los agravios y hechos en que se fundan las impugnaciones del partido recurrente no como meras expresiones abstractas o genéricas, o bien, como simples apreciaciones subjetivas, sino realizando su estudio y análisis, vinculándolos con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente señale como violadas…”.

 

Así las cosas, este órgano jurisdiccional no está en aptitud de suplir deficiencias en la demanda, porque al no desprenderse los agravios que presuntamente le causan los actos que señala, ni tampoco los motivos o hechos que originaron la presunta afectación, no se actualiza el supuesto contenido en el criterio sustentado por la Sala Superior, en la jurisprudencia 3/2000, citada al inicio de esta resolución, por lo que la parte actora incumplió con los requisitos exigidos por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la mencionada ley general, relativos a mencionar en el escrito de demanda, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado.

 

Sobre esto último, es ilustrativa, por el espíritu que la contiene, la tesis 1ª./J. 81/2002, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTOS”.

[…]

 

De la confrontación que se hizo entre los motivos de inconformidad y las consideraciones de la Sala Regional Guadalajara responsable, se constata que ésta razonó que para analizar la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas invocada era necesario tener en consideración las consisten en:

        Los acuerdos adoptados por los consejos distritales respectivos, en cuanto a las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalarían en los distritos.

        Los acuerdos asumidos por esos consejos, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla.

        Las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y sus respectivas hojas de incidentes.

        Las copias certificadas de los encartes publicados por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el distrito electoral uno (01) en el Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez y, en su caso, las atinentes listas de modificaciones posteriores a dichas publicaciones.

Ello, en razón de que la Sala Regional Guadalajara responsable, consideró que la causal invocada se debía analizar atendiendo a la coincidencia existente entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, conforme a los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo distrital correspondiente, y los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

Sin embargo, esto no fue posible de realizar, en razón de que se consideró que era inoperante el concepto de agravio, ya que el partido político recurrente se limitó a enunciar las casillas cuya nulidad de votación recibida impugnaba, sin señalar mayores elementos, esto es, sin precisar por qué consideró que las casillas se integraron indebidamente.

Determinación que esta Sala Superior considera conforme a Derecho, en tanto que el recurrente debió precisar quiénes eran las personas distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que recibieron la votación en las casillas impugnadas, a fin de que  la Sala Regional Guadalajara se pronunciara sobre la causal de nulidad invocada respecto de las casillas mencionadas en ese apartado.

Cabe mencionar que sobre el particular, de la lectura del concepto de agravio que hizo valer el partido político recurrente en el juicio de nulidad se advierte que se limitó a mencionar que “el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla personas que no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la cual se desempeñaron como autoridad electoral por lo cual se arriba a la conclusión de que debe declararse la nulidad de las mismas puesto que se vulneró en detrimento de mi representado el principio de legalidad, certeza, máxima publicidad que debe regir en todo proceso electoral” y únicamente señaló que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la  norma electoral, a saber:

 

NOMBRE

CARGO EN EL QUE FUNGIÓ

SECCIÓN EN LA QUE FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO

ALICIA GUADALUPE ALVARADO

SECRETARIO

2929 B

JUANA LÓPEZ

1 ESCRUTADOR

3110 B

ADRIANA CASTRO RUFINO

1 ESCRUTADOR

2974 B

ERIKA RAMIREZ LIZARDO

2 ESCRUTADOR

2974 B

AGUSTINA ESQUIVEL ONTIVEROS

2 ESCRUTADOR

2825 C1

JOSÉ IGNACIO LARA MORA

2 ESCRUTADOR

2998 B

MAURA AIDE MORALES GALLEGOS

2 ESCRUTADOR

2977 B

GONZALO CASTILLO VELEZ

1 ESCRUTADOR

1885 C3

SANDRA LUZ VIEZCAS ROMERO

2 ESCRUTADOR

1826 C4

JUANA VIRGINIA QUINTERO ROJAS

2 ESCRUTADOR

1872 C3

RICARDO RODRIGUEZ VALDEZ

1 ESCRUTADOR

1872 B

IRMA SIFUENTES VERDUGO

2 ESCRUTADOR

1872 B

SUSANA ENRIQUEZ

2 ESCRUTADOR

2752 B

RUBEN RODRIGUEZ GARCÍA

2 ESCRUTADOR

2721 B

PABLO BETANCOURT OLIVA

2 ESCRUTADOR

2792 B

No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el que el partido político recurrente hubiere manifestado que la Sala Regional Guadalajara dejó de analizar el informe del Sistema de Información de la Jornada Electoral, puesto que en su concepto de agravio aduce:

[…] del informe del Sistema de Información de la Jornada Electoral del Instituto Nacional Electoral se extrae los datos de identificación de los ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios que originalmente  fueron señalados para actuar en las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral y que se acredita con el acta de jornada electoral, los cuales al hacer una confrontación con la lista nominal de electores se confirma el alegato expuesto en el sentido de que dichos ciudadanos no pertenecían a dicha sección y con ello se actualiza la causal específica de nulidad invocada.

Sin embargo, si bien es cierto que la Sala Regional Guadalajara no se pronunció sobre el citado informe, también lo es que a fin de resolver la litis planteada, analizó el último acuerdo de ubicación e instalación de casillas (encarte) aprobado por el Consejo Distrital, correspondiente al distrito electoral uno (01), en el Estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez, el listado nominal correspondiente a las secciones electorales, las actas escrutinio y cómputo de las casilla impugnadas y sus respectivas hojas de incidencia, así como el acta de la jornada electoral correspondiente, por lo que es inconducente para la determinación a la que se arribó, el informe del Sistema de Información de la Jornada Electoral del Instituto Nacional Electoral, en tanto que, aun y cuando se hubiera hecho su análisis y valoración, la conclusión de la responsable no podría ser otra, debido a que el elemento de prueba per se no es idóneo para probar el hecho que pretende se tuviera por acreditado el recurrente, toda vez que atendiendo a los demás medios probatorios que analizó la Sala Regional Guadalajara, llegó a la conclusión de declarar inoperante e infundado el concepto de agravio en el que se hizo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte, la Sala Regional Guadalajara responsable, analizó la validez de la votación recibida en diversas casillas, al tenor de las siguientes consideraciones:

Por lo que ve al resto, y con el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el consejo distrital 01 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua; los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y en algunos casos las de escrutinio y cómputo u hoja de incidentes (el resaltado en “negrita” serán los funcionarios que se encuentran en el encarte y ocuparon otros cargos; en “cursiva”, las personas que no aparecen en el encarte respectivo de la casilla; en "subrayado” los que aparecen, según el encarte, en otra casilla pero en la misma sección; y, en “subrayado y cursiva” los que aparecen fueron sustitutos designados por la autoridad responsable); y por último, las observaciones en relación a las sustituciones, y de ser el caso, los agravios e incidentes registrados.

 

En ese orden de ideas, se formaron grupos generales de supuestos, dentro de los cuales, de ser el caso, se analizarán las casillas en forma individual de contener otro supuesto de estudio, con la finalidad de lograr una mayor eficacia en su análisis.

 

Ahora, en el caso concreto y por lo que concierne a las casillas que a continuación se describen, resultan infundadas a excepción de la 2977B que no se inserta y merece una calificación antagónica, situación que se aprecia mejor con la siguiente evidencia:

 

N.

CASILLA

NOMBRE

CARGO EN QUE FUNGIÓ

 

1

2929B

Alicia Guadalupe Alvarado

Secretario

2

2974B*

Adriana Castro Rufino

Escrutador

3

2974B*

Erika Ramírez Lizardo

Escrutador

N.

CASILLA

NOMBRE

CARGO EN QUE FUNGIÓ

4

2825C1

Agustina Esquivel Ontiveros

2 Escrutador

5

2998B

José Ignacio Lara Mora

2 Escrutador

6

1885C3

José Gonzalo Castillo Juanez

1 Escrutador

 

7

1826C4

Sandra Luz Viezcas Romero

2 Escrutador

8

1878C3

Juana Virginia Quintero Rojas

2 Escrutador

9

1872B*

Ricardo Rodríguez  Valdez

1 Escrutador

10

1872B*

Irma Sifuentes Verdugo

2 Escrutador

11

2752B

Susana Enríquez Sagrero

2 Escrutador

12

2721B

Rubén Rodríguez García

2 Escrutador

13

2792B

Pablo Betancourt Oliva

2 Escrutador

 

 

En las citadas, se hace patente que el motivo de reproche es que las personas que recibieron la votación no forman parte de la sección en la que actuaron, empero, contrario a esta afirmación, de un cotejo tanto del encarte como de los respectivos listados nominales, se hace patente su incorporación, cuestión que se dilucida mejor en la próxima inserción:

 

No

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

ACTA DE JORNADA

OBSERVACIONES

1

1826 C4

 

Presidente

DANIEL ARMANDO BALDERAZ CERVERA

Secretario

MONICA GARCIA ZAVALA

Primer escrutador

JOSE DE JESUS HUITRON MARTINEZ

Segundo escrutador

GRECIA JOANA QUIROGA GARCIA

Primer Suplente

GUILLARMO ANTONIO DIAZ VALDIVIEZO

Segundo Suplente

HIPOLITO CALZADA FLORES

Tercer Suplente

SAMUEL SOTO AREVALO

 

Presidente

DANIEL ARMANDO BALDERAZ CERVERA Secretario

MONICA GARCIA ZAVALA

Primer escrutador

JOSE DE JESUS HUITRON MARTINEZ

Segundo escrutador

SANDRA LUZ VIEZCAS ROMERO

 

 

Quien fungió como segundo escrutador, aparece en el listado nominal correspondiente a esa sección. (Visible a foja 244 del cuaderno accesorio 1)

 

El actor indicó que el nombre del segundo escrutador no coincide      con el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Grecia Joana Quiroga García.

2

1872 B

 

Presidente

ELLEXIE NAVARRO GARCÍA

Secretario

CYNTHIA FELICITAS RIVAS LOPEZ

Primer escrutador

JAVIER ELGUERA SANCHEZ

Segundo escrutador

JESÚS MANUEL GUEVARA OVALLE

Primer Suplente

SALMA JAQUELINE LOPEZ CHAPA

Segundo Suplente

MARTHIA ELENA LOPEZ HIDROGO

Tercer Suplente

JAVIER VALENZUELA VILLALOBOS

 

Presidente

ELLEXIE NAVARRO GARCÍA

Secretario

JAVIER ELGUERA SANCHEZ

Primer escrutador

RICARDO RODRIGUEZ VALDEZ

Segundo escrutador

IRMA SIFUENTES VERDUGO

 

 

Quien fungió como primer y segundo escrutador aparecen en el listado nominal correspondiente a esa sección (visibles a fojas 635 y 640 del cuaderno accesorio 2).

 

Nota. Conviene destacar que respecto de la ciudadana reprochada aparecen invertidos los apellidos, al haberse cotejado en el lista nominal su nombre se pudo advertir la forma correcta en que deben obrar, situación que una vez atendida conlleva a dilucidar que se trata de la misma persona, y que en todo caso el fallo pudo deberse a un error, y no a una persona distinta.

 

 

El actor indicó que el nombre del primer y segundo escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral.

3

1878 C3

 

Presidente

PERLA IVONNE OAXACA MORALES

Secretario

CESAR FAVELA GONZALEZ

Primer escrutador

MAYRA ALEJANDRA LANDEROS RENTERIA

Segundo escrutador

NORMA ISELA CALLEROS MURILLO

Primer Suplente

IVON ELIZABETH HERNANDEZ ESTRADA

Segundo Suplente

MA ESTHER GARCIA HERNANDEZ

Tercer Suplente

JOSE ISAAC RAMIREZ GARCIA

 

Presidente

PERLA IVONNE OAXACA MORALES

Secretario

NORMA ISELA CALLEROS MURILLO

Primer escrutador

MANUELA CARRILLO GARCIA

Segundo escrutador

JUANA VIRGINIA ROJAS QUINTERO

 

 

Quien fungió como segundo escrutador, aparece en el listado nominal correspondiente a esa sección (visible a foja 837 del cuaderno accesorio 2).

 

Nota. Conviene destacar que respecto de la ciudadana reprochada aparecen invertidos los apellidos, y al haberse cotejado en la lista nominal su nombre se pudo advertir la forma correcta en que deben obrar, situación que una vez atendida conlleva a dilucidar que se trata de la misma persona, y que en todo caso el fallo pudo deberse a un error, y no a una persona distinta.

 

El actor indicó que el nombre del segundo escrutador no coincide      con el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Norma Isela Calleros Murillo.

 

 

 

 

4

1885 C3

 

Presidente

MARGARITA MARTINEZ HIDROGO

Secretario

MARIO ALBERTO CARO CARRERA

Primer escrutador

HERMINIA XX GAMBOA

Segundo escrutador

CRISTOPHER CAMACHO TRUJILLO

Primer Suplente

EDMA LUCILA RODRIGUEZ VELASAQUEZ

Segundo Suplente

MARTIN ALMAGUER GARCIA

Tercer Suplente

JOSE GONZALO CASTILLO JUANEZ

 

Presidente

MARGARITA MARTINEZ HIDROGO

Secretario

HERMINIA XX GAMBOA

Primer escrutador

GONZALO CASTILLO

Segundo escrutador

MAYRA ARACELI AVILA RIVAS

 

 

Quien fungió como primer escrutador, aparece en el listado nominal y en el encarte correspondiente (visible a foja 903 del cuaderno accesorio 2).

 

El actor indicó que el nombre del primer escrutador no coincide      con el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Cristopher Camacho Trujillo.

 

5

2721 B

 

Presidente

JULIO ANTONIO CAMACHO RODRIGUEZ

Secretario

CARLOS ALBERTO SOTO SAENZ

Primer escrutador

SANDRA MORALES SAENZ

Segundo escrutador

HUMBERTO FLORES DOMINGUEZ

Primer Suplente

FERNANDO BALDERAS MONTES

Segundo Suplente

DAVID ALFREDO CONTRERAS CASTAÑON

Tercer Suplente

JOSEFA FAVELA ARREOLA

 

Presidente

JULIO ANTONIO CAMACHO RODRIGUEZ

Secretario

HUMBERTO FLORES DOMINGUEZ

Primer escrutador

JOSEFA FAVELA ARREOLA

Segundo escrutador

RUBEN RODRIGUEZ GARCIA

 

Quien fungió como segundo escrutador, aparece en el listado nominal correspondiente (visible a foja 200 del expediente principal).

 

El actor indicó que el nombre del segundo escrutador no coincide      con el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Humberto Flores Domínguez.

 

6

2752 B

 

Presidente

YOLANDA GONZALEZ CHAIREZ

Secretario

FRANCISCO ALBERTO ESTRADA ALVAREZ Primer escrutador

MONICA IVONNE CHAVEZ MORAN

Segundo escrutador

CINTHYA JANNET HERNANDEZ GALLEGOS

Primer Suplente

ESTRELLA BELEM ARANDA DIAZ

Segundo Suplente

ANGELICA BETANCOURT HERNANDEZ

Tercer Suplente

MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ DOMINGUEZ

 

Presidente

YOLANDA GONZALEZ CHAIREZ

Secretario

CINTHYA JANNET HERNANDEZ GALLEGOS Primer escrutador

MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ DOMINGUEZ Segundo escrutador

SUSANA ENRIQUEZ SAGRERO

 

 

Quien fungió como segundo escrutador, aparece en el listado nominal correspondiente (visible a foja 2466 del cuaderno accesorio 5).

 

El actor indicó que el nombre del segundo escrutador no coincide      con el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Cinthya Jannet Hernandez Gallegos.

 

7

2792 B

 

Presidente

JONATHAN BETANCOURT MERAZ

Secretario

LUIS FERNANDO XX  RAMIREZ

Primer escrutador

MA ANGELICA MACIEL ZAPATA

Segundo escrutador

HUGO CHAIREZ MEJIA

Primer Suplente

JOSE ILDEFONSO CISNEROS JORDAN

Segundo Suplente

DIANA ELIZABETH FAVELA GONZALEZ

Tercer Suplente

RICARDO OLAGUE ONTIVEROS

 

Presidente

JONATHAN BETANCOURT MERAZ

Secretario

MA ANGELICA MACIEL  ZAPATA

Primer escrutador

JOSE ILDEFONSO CISNEROS JORDAN

Segundo escrutador

PAULO BETANCOURT OLIVA

 

Quien fungió como segundo escrutador, aparece en el listado nominal correspondiente (visible a foja  del 237 del expediente principal).

 

El actor indicó que el nombre del segundo escrutador no coincide      con el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Hugo Chairez Mejia.

 

8

2825 C1

 

Presidente

LUIS MANUEL MUÑOZ GALVAN

Secretario

CANDELARIA AGUILAR CISNEROS

Primer escrutador

SANJUANA GUADALUPE MARISCAL RIOS

Segundo escrutador

RUTH IMELDA GALVAN CARRILLO

Primer Suplente

ELVIRA COHETERO LORENZO

Segundo Suplente

IRENE GARCIA HERNANDEZ

Tercer Suplente

JUANA GONZALEZ VERA

 

Presidente

LUIS MANUEL MUÑOZ GALVAN

Secretario

SANJUANA GUADALUPE MARISCAL RIOS

Primer escrutador

RUTH IMELDA GALVAN CARRILLO

Segundo escrutador

AGUSTINA ESQUIVEL ONTIVEROS

 

 

Quien fungió como segundo escrutador, aparece en el listado nominal correspondiente (visible a foja  del 3763 del cuaderno accesorio 7).

 

El actor indicó que el nombre del segundo escrutador no coincide      con el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Ruth Imelda Galván Carrillo.

 

9

2929 B

 

Presidente

FREDY ALBERTO AREVALO NOLASCO

Secretario

ARIADNA BRISELLA BELLMAN VILLALPANDO

Primer escrutador

ISAIAS AGUILAR VIRAMONTES

Segundo escrutador

MARTHA CONTRERAS MUÑOZ

Primer Suplente

JOSE VANEGAS MACIAS

Segundo Suplente

BLANCA ESTELA ANDRADE BERUMEN

Tercer Suplente

SAN JUANA CARRERA CASTAÑEDA

 

Presidente

FREDY ALBERTO AREVALO NOLASCO

Secretario

ARIADNA BRISELLA BELLMAN VILLALPANDO

Primer escrutador

MARTHA CONTRERAS MUÑOZ

Segundo escrutador

SAN JUANA CARRERA CASTAÑEDA

 

 

 

El recurrente indica que quien ocupó el cargo de Secretario de mesa directiva fue Alicia Guadalupe Alvarado, sin embargo, analizado que es el encarte así como las actas, se desprende que quien se desempeñó como tal fue la C. Adriana Brisella Belman Villalpando.

 

10

2974 B

 

Presidente

ANGELICA GONZALEZ DOMINGUEZ

Secretario

ANGEL EDUARDO ALBA VELAZQUEZ

Primer escrutador

DIANA CATAÑO COSS

Segundo escrutador

MARIA GUADALUPE  ALVARADO CENTENO

Primer Suplente

KARINA CHAVEZ VALDEZ

Segundo Suplente

RICARDO CALLEROS ROCHA

Tercer Suplente

RAYMUNDO ARELLANO VAZQUEZ

 

Presidente

ANGELICA GONZALEZ DOMINGUEZ

Secretario

ANGEL EDUARDO ALBA VELAZQUEZ

Primer escrutador

ADRIANA CASTRO RUFINO

Segundo escrutador

ERIKA RAMIREZ LIZARDO

 

 

Quien fungió como primer y segundo escrutador aparecen en el listado nominal correspondiente a esa sección (visibles a fojas 4457 y 4496 del cuaderno accesorio9).

 

 

 

El actor indicó que el nombre del primer y segundo escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral.

11

2998 B

 

Presidente

OMAR BARROSO GRIJALVA

Secretario

MARIBEL CASTRO NEIRA

Primer escrutador

LUIS GOMEZ RIVERA

Segundo escrutador

FERNANDO ALVARADO GONZALEZ

Primer Suplente

DANIELA ALVAREZ PERALES

Segundo Suplente

MARCOS ARTURO MEZA ARREDONDO

Tercer Suplente

TITO CRUZ GONZALEZ

 

Presidente

OMAR BARROSO GRIJALVA

Secretario

MARIBEL CASTRO NEIRA

Primer escrutador

FERNANDO ALVARADO GONZALEZ

Segundo escrutador

JOSE IGNACIO LARA MORA

 

 

Quien fungió como segundo escrutador, aparece en el listado nominal correspondiente (visible a foja 4632 del cuaderno accesorio 9).

 

El actor indicó que el nombre del segundo escrutador no coincide      con el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Fernando Alvarado González.

 

 

 

*Aclaración sobre la tabla, tomada de la respectiva hecha por el recurrente a fojas 10 y 11 de la demanda inicial, se dejaron de considerar la casilla 3110B toda vez que esta ya fue analizada y la relativa 2977B está en un estudio posterior por su situación especial y respecto a las 2974B* y 1872B* ambas casilla contienen dos consideraciones cada una.

 

Efectivamente, según el encarte y los diversos listados nominales que al tenor de lo establecido por los numerales 15 y 16 párrafo 2, de la Ley adjetiva electoral hacen prueba plena de lo ahí contenido, se pudo comprobar que las personas aludidas, sí forman parte de la sección donde participaron en los diversos cargos.

 

Así, sólo en el caso concreto de la casilla 2929B, el recurrente sostiene que quien ocupó el cargo de Secretario de mesa directiva fue Alicia Guadalupe Alvarado, sin embargo, analizado que es el encarte así como las actas expedidas durante la jornada por la mesa directiva, se desprende que quien se desempeñó como tal fue la ciudadana Adriana Brisella Belman Villalpando, por tanto no le asiste razón alguna al señalar lo contrario.

 

Sin que sea óbice a lo afirmado, que el peticionario en su escrito señale a una ciudadana diversa, pues tal como se demostró en nada guarda relación respecto al cargo y casilla cuestionada, de ahí la concreción de la calificativa.

 

En resumen, por lo que atañe a las respectivas, 2974B, 2825C1, 2998B, 1885C3, 1826C4, 1878C3, 1872B, 2752B, 2721B, 2792B, si bien es cierto en cada caso el peticionario sostiene que quien desempeñó el cargo que reprocha no estaba facultado para ello, no menos cierto resulta que estos concomitan al aparecer tanto en el encarte —algunos— como en el respectivo listado nominal, por lo que adversamente a lo propuesto, este solo hecho permite dilucidar que la votación si bien puede recogerse por personas que no aparecieron en el encarte primigenio, al menos pertenecen a la sección correspondiente, lo que permite inferir la validez de su actuar.

 

En consecuencia, si los ciudadanos tildados aparecen en el encarte o el listado nominal, es incuestionable que no se actualiza la causal de nulidad que se ejerce, toda vez que los ciudadanos que se desempeñaron en cada encomienda no rompen de forma alguna la certeza ni la designación que de forma auxiliar prevé la ley para casos como el que ahora se comenta, de aquí la ineficacia ya citada.

Del análisis de las consideraciones expuestas por la Sala Regional responsable, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo aducido por el recurrente, en la sentencia recurrida sí se valoraron los elementos de prueba, pues se hizo un cotejo, entre otros, tanto del acuerdo de ubicación e instalación de casillas (encarte) como de los respectivos listados nominales correspondiente a las casillas cuya votación recibida se controvirtió, lo que se constata con el cuadro comparativo que se insertó en la sentencia reclamada, en el que se considera:

1.    La información relativa a la identificación de la casilla.

2.    Los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, conforme a los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital, correspondiente al distrito electoral uno (1), en el Estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez.

3.    Los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y en algunos casos las de escrutinio y cómputo u hoja de incidentes.

4.    Las observaciones en relación con las sustituciones y, en su caso, los agravios e incidentes registrados.

De ahí lo infundado el concepto de agravio que se analiza.

2. Omisión de  analizar los conceptos de agravio hechos valer en el juicio de inconformidad.

Aduce el partido político recurrente, que la Sala Regional Guadalajara, omitió resolver los conceptos de agravio que hizo valer en el escrito de demanda en el juicio de inconformidad, identificados con los numerales dos, tres y cuatro (2, 3 y 4).

Es infundado el concepto de agravio que se analiza, por las siguientes razones:

La Sala Regional Guadalajara, en el considerando tercero de la sentencia recurrida hizo la síntesis de los conceptos de agravio propuestos en el juicio de inconformidad, los cuales son al tenor literal siguiente:

Tercero. Síntesis de agravios.  El Partido del Trabajo hace valer, en esencia,  los siguientes motivos de disenso:

 

a)      Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

 

En primer término, arguye que las casillas indicadas en su escrito de demanda a fojas diecisiete y dieciocho, así como de la treinta y siete a la cuarenta del expediente en que se actúa, deben ser declaradas nulas de conformidad al artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la recepción de la votación en las mismas fue realizado por personas y órganos diferentes a las que estaban legalmente facultadas en términos del encarte y que además no pertenecen a la sección en la cual fungieron como autoridad electoral; teniendo que este supuesto se presentó en más de cincuenta y cinco mil casos en todo el país, lo cual, genera una causal generalizada de nulidad de la elección.

 

Sostiene que al haberse integrado e instalado las casillas en forma diversa a la ordenada por la autoridad electoral, con personas que no corresponden a la sección electoral en la que actuaron durante toda la jornada electoral, resulta evidente que no puede dotarse e investirse de validez a los actos de recepción de la votación en todas y cada una de las casillas señaladas, pues existe –a su parecer– una evidente vulneración a los principios de legalidad, certeza, máxima publicidad que debe regir en todo proceso electoral, pese a que todos los órganos electorales están obligados por mandato constitucional a cumplir con el procedimiento y las formalidades que debe seguirse para integrar las mesas directivas de casilla previsto en la ley de la materia.

 

Asimismo, señala que la vulneración de tales ordenamientos tuvo como consecuencia que se violara en perjuicio del partido político actor, la garantía de seguridad jurídica tutelada en el numeral 14 de la carta magna, ya que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estipula la manera en que deben seleccionarse a las personas que son autorizadas para participar en cada proceso electoral.

 

Por otra parte, manifiesta que se le priva su derecho que tiene a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que la integración y designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla cumplan con los requisitos de la ley.

 

Por último, refiere que no existe ninguna constancia que acredite alguna de las causales de excepción que establece la normatividad electoral; por lo que durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas sin estar facultadas para ello.

 

b)     Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Se duele que en las casillas 3001B, 2944 y 1826 (sin especificar de qué tipo), existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado del cómputo final, en razón de que ocurrieron los siguientes acontecimientos:

 

-          Ausencia de funcionario de mesas directivas de casilla sin causa justificada

-          Obstaculización de la votación por personas ajenas a la casilla

-          Obstrucción de emitir sufragio o el desarrollo de la misma por represente de partido político acreditado ante la mesa directiva de casilla

-          Existencia de propaganda fuera del plazo de la ley, tanto en el interior como exterior de la casilla, lo que implica actos de proselitismo a favor de diversos partidos, lo cual es indebido e ilegal.

-          La casilla (sic) no estaba integrada debidamente por todos los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, es decir, faltó uno o varios de sus integrantes.

Manifiesta que, para poder actualizar esta causal de nulidad de votación, no es indispensable que las irregularidades ocurran únicamente durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas hasta la clausura de la casilla, sino que pudiera darse también fuera de esta, siempre y cuando se trate actos que, por su propia naturaleza pertenezcan a dicha etapa y repercutan directamente en el resultado de la votación, como lo es en los casos relativos a la entrega sin causa justificada del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo, fuera de los plazos que el código de la materia señala.

 

c)      Instalar casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

Se queja que en la casilla 2313 básica, fue instalada en lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral en la publicación oficial y definitiva de integración de ubicación de casillas sin mediar causa justificada que lo amerite, teniendo como consecuencia, que en los domicilios que se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, resultó distinto al autorizado en su momento por el Consejo Electoral.

 

Dice que el cambio de ubicación efectuado de manera ilegal y arbitraria, impidió el ejercicio del derecho al voto de un número determinante de ciudadanos, que durante la campaña electoral expresaron su preferencia en favor del actor, por lo cual, al no poder ubicar el lugar exacto donde se instaló la casilla electoral, el Partido del Trabajo, dejó de obtener votos a su favor.

 

Al respecto, establece que debe tenerse en cuenta que la máxima publicidad y el principio de certeza, tienen como objetivo primordial dotar a los ciudadanos de los elementos necesarios para que los mismos estén en aptitud de emitir su sufragio de manera libre; empero, al cambiar de manera ilegal la ubicación de casilla y provocar una ausencia de información cierta, correcta y eficaz, es evidente que tal actuación impactó de manera directa en el resultado de la votación.

 

Asimismo, indica que no existe constancia levantada por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en el sentido que hubiese existido alguna de las causas que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para justificar el cambio en la ubicación de las mismas.

 

Lo anterior, pues según su dicho, la legislación electoral establece la obligación para el secretario de las mesas directivas de casilla, señalar en las actas de escrutinio y cómputo, una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere.  

 

Revela que resulta imposible acreditar que los lugares en que se realizó indebidamente el escrutinio y cómputo de casilla garantizaran la seguridad, imparcialidad, objetividad y la neutralidad, que es el fin que persigue la norma; así como la vigilancia ininterrumpida por parte de los partidos políticos a efecto de que las boletas y votos contados, correspondan efectivamente a la votación que se emitió durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

En ese contexto, la simple omisión de los funcionarios de las mesas directivas de casilla de cumplir a cabalidad con lo dispuesto por la ley electoral, vulnera el principio de certeza pues dejan de hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto al voto, y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas de los distritos electorales.

 

Finalmente, expone que la responsable privó al partido político actor su derecho a participar en la vigilancia del proceso electoral y, particularmente, el de verificar que los lugares en que sean instaladas las casillas en las cuales debe llevarse a cabo el escrutinio y cómputo, cumplieran con los requisitos de la ley.

Ahora bien, de la lectura de los numerales dos, tres y cuatro (2, 3 y 4) del escrito de agravios presentado en el juicio de inconformidad, que aduce el partido político recurrente omitió resolver la responsable, se desprende lo siguiente.

En el segundo concepto de agravio hizo valer la nulidad de las casillas, conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que durante y después de la jornada electoral, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, consistentes en:

1.    Ausencia de funcionario de mesas directivas de casilla sin causa justificada.

2.    Obstaculización de la votación por personas ajenas a la casilla.

3.    Obstaculización de la votación o desarrollo de la misma por el representante de partido político acreditado ante la mesa directiva de casilla.

4.    Existencia de propaganda tanto en el interior como exterior de la casilla lo que implica actos de proselitismo a favor de diversos partidos políticos, lo cual es indebido e ilegal, en razón de que ha transcurrido el último día para hacer proselitismo electoral en términos de la normatividad electoral vigente.

5.    La casilla no estaba integrada debidamente por todos los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, es decir, falto uno o varios de sus integrantes.

Las casillas respecto de las cuales el partido político consideró que se actualizó la causal de nulidad citada, son:

CASILLA

IRREGULARIDAD GRAVE

3001 Básica

Faltó el segundo escrutador durante toda la jornada electoral.

2944

Faltó el secretario, 1 y 2 escrutador durante toda la jornada electoral.

1826

Faltó el 2 escrutador durante el desarrollo de la jornada electoral.

En relación con el concepto de agravio que se analiza, la Sala Regional Guadalajara, consideró lo siguiente:

Continuando, el peticionario sostiene que en las relativas 3001B, 2944 y 1826, no se instalaron con el personal necesario, por lo que a su entender ello configura la causal a que se alude en inciso k) del artículo 75 de la ley adjetiva electoral, no obstante tal aserción, esta Sala Revisará tal causal a través del apartado del inciso e) pues se hace evidente que el tema que se propone guarda una íntima relación con la cantidad de funcionarios que operaron durante la jornada según el próximo cuadro ilustrativo:

 

Casilla

Violación

3001B

Faltó el 2 escrutador durante toda la jornada electoral

2944

Faltó el secretario, 1 y 2 escrutador durante toda la jornada

1826

Faltó el 2 escrutador  durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

En este sentido conviene precisar que la vulneración a este principio se causa cuando la ausencia de funcionarios vuelve nugatorio su desempeño, pero no de facto con cualquier ausencia.

 

Así, tomando en cuenta las actas que obran en autos respecto a cada una de las mesas receptoras, se puede colegir lo siguiente:

 

Casilla

Violación

Respuesta

3001B

Faltó el 2 escrutador durante toda la jornada electoral

No aparece el escrutador en las actas.

2944

Faltó el secretario, 1 y 2 escrutador durante toda la jornada

Todos presentes y firmaron véase foja accesorio 12 foja 0344

 

Entonces, Por cuanto hace a las casillas 3001 en el acta de la jornada electoral, apartado donde se asientan los nombres y firmas de los funcionarios, no aparecen la relativa al Segundo escrutador; en tanto que, referente a las casillas 2944 y 1826, se sostiene que faltó el secretario así como 1 y 2 escrutadores, en tanto que en la subsecuente insistió el 2 escrutador durante el desarrollo de la jornada.

 

No obstante lo acaecido, esta Sala considera que tales omisiones, por sí mismas, son insuficientes para anular la votación o presumir que los funcionarios de referencia no formaron parte de la mesa directiva, o bien, que no hayan estado presentes el día de la jornada electoral.

 

En efecto, por lo que ve al análisis del acta de escrutinio y cómputo de la pluricitada 3001B, así como la de jornada electoral e incluso el informe rendido, se puede colegir que efectivamente se dio la ausencia del segundo de los escrutadores, empero, esta circunstancia por sí misma no acarrea el vicio aducido.

 

Lo anterior se puede afirmar partiendo de que al menos estuvieron presentes, el Presidente, Secretario y un Escrutador, pues de constancias así se desprende, luego, ante la participación de la mayoría de los integrantes de la mesa receptora, puede concluirse que entre ellos llevaron a cabo las funciones inmanentes a su encargo sin que la ausencia del citado, hubiera acarreado un detrimento insalvable en la función electoral, pues válidamente los funcionarios pudieron repartir las tareas sin menoscabo alguno, de aquí que se pueda colegir, que la ausencia tan sonada no trascendió de modo alguno, máxime si no hubo protesta respecto al desempeño, puesto que solo se sostiene la inasistencia del ciudadano, pero no se aporta mayor data respecto a la trascendencia que pudo tener en la integración que se afirma fue incompleta.

 

Sirve de apoyo a lo argüido, lo esencialmente contenido en la tesis XXIII/2001 cuyo texto se inserta.

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.- La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.


Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

 

Por lo que se refiere a la diversa mesa de votación 2944, se  aduce que se integró sin el Secretario, y los dos escrutadores.

 

No obstante lo argumentado, se considera que no se actualiza el motivo de nulidad, toda vez que revisadas las diversas actas de casilla, se advierte que estuvieron presentes todos los funcionarios que integraron el centro de votación, afirmación que se ve robustecida por la responsable quien concomita respecto a la presencia de los funcionarios que indebidamente se desconocen.

 

En este contexto, todos y cada uno de ellos, rubricaron a un lado de su nombre las constancias valoradas, por consiguiente, al tener tales documentos valor probatorio pleno en términos de lo estatuido por el artículo 16 párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, llevan a la convicción a esta autoridad de que contrario a la negativa planteada, las mesas directivas de los centros controvertidos, sí operaron conforme a derecho, lo que confirma la falta de razón en el agravio en estudio.

 

Así, por lo que incumbe a la casilla 1826, debe destacarse que el peticionario, no hace mayor cita respecto a la identificación del centro, ello resulta relevante en la medida que al analizar las constancias que integran el sumario, se advierte que hay además de una básica, cuatro contiguas, por tanto, al no obrar mayor elemento para su revisión es que deberá estimarse como inoperante el argumento vertido sobre el particular.

De lo trasunto se concluye que la Sala Regional Guadalajara, sí se pronunció en relación con el concepto de agravio señalado en el numeral dos (2) del escrito de agravios del juicio de inconformidad, sin que en el caso, el partido político recurrente controvierta las consideraciones expuestas por la responsable.

Por otra parte, en el concepto de agravio contenido en el numeral tres (3) del escrito de demanda el partido político señaló que las casillas impugnadas fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital correspondiente y, por tanto, el cómputo y escrutinio se llevaron a cabo en local diferente al determinado por el Instituto Nacional Electoral, por lo que consideró se actualizaban las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, la Sala Regional Guadalajara consideró lo siguiente:

Cuarto. Estudio de fondo. En esencia, el “Partido del Trabajo” sostiene que durante la jornada se suscitaron  actos que por su naturaleza ponen en duda la certeza de la elección pasada, ya que a su parecer el hecho de que hubiera personas que no aparecen en el listado nominal recibiendo la votación, existieran violaciones generalizadas o se hubiera instalado un centro de votación en un lugar diverso al asignado, traen como consecuencia la nulidad de diversos centros receptores del sufragio, para ello presenta la siguiente tabla de impugnación.

 

No.

DISTRITO

        SECCIÓN

    TIPO DE CASILLA

1

1

65

BASICA

2

1

74

BASICA

3

1

1826

BASICA

4

1

1826

CONTIGUA 1

5

1

1826

CONTIGUA 4

6

1

1858

CONTIGUA 2

7

1

1859

BASICA

8

1

1860

BASICA

9

1

1860

CONTIGUA 1

10

1

1871

CONTIGUA 1

11

1

1871

CONTIGUA 2

12

1

1872

BASICA

13

1

1877

BASICA

14

1

1877

CONTIGUA 3

15

1

1878

BASICA

16

1

1878

CONTIGUA 3

17

1

1885

CONTIGUA 9

18

1

1885

CONTIGUA 3

19

1

1888

CONTIGUA 3

20

1

1889

CONTIGUA 3

21

1

1889

CONTIGUA 4

22

1

1891

BASICA

23

1

1902

BASICA

24

1

1904

BASICA

25

1

1912

BASICA

26

1

1912

CONTIGUA 1

27

1

1930

CONTIGUA 3

28

1

1932

BASICA

29

1

1932

CONTIGUA 1

30

1

2510

CONTIGUA 1

31

1

2511

BASICA

32

1

2711

CONTIGUA 8

33

1

2711

CONTIGUA 9

34

1

2712

CONTIGUA 1

35

1

2713

BASICA

36

1

2714

CONTIGUA 1

37

1

2720

BASICA

38

1

2721

BASICA

39

1

2733

CONTIGUA 1

40

1

2734

BASICA

41

1

2734

CONTIGUA 1

42

1

2739

BASICA

43

1

2741

CONTIGUA 1

No.

DISTRITO

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

44

1

2742

BASICA

45

1

2750

BASICA

46

1

2752

BASICA

47

1

2752

CONTIGUA 1

48

1

2752

CONTIGUA 2

49

1

2756

BASICA

50

1

2756

CONTIGUA 1

51

1

2757

BASICA

52

1

2757

CONTIGUA 1

53

1

2761

CONTIGUA 2

54

1

2762

BASICA

55

1

2763

BASICA

56

1

2763

CONTIGUA 1

57

1

2764

CONTIGUA 1

58

1

2766

CONTIGUA 1

59

1

2768

BASICA

60

1

2770

BASICA

61

1

2770

CONTIGUA 1

62

1

2773

BASICA

63

1

2781

CONTIGUA 3

64

1

2781

CONTIGUA 6

65

1

2792

BASICA

66

1

2793

CONTIGUA 1

67

1

2806

BASICA

68

1

2808

BASICA

69

1

2809

BASICA

70

1

2810

CONTIGUA 1

71

1

2811

CONTIGUA 7

72

1

2814

CONTIGUA 2

73

1

2815

CONTIGUA 2

74

1

2821

BASICA

75

1

2821

CONTIGUA 2

76

1

2821

CONTIGUA 4

77

1

2825

CONTIGUA 1

78

1

2831

CONTIGUA 1

79

1

2840

BASICA

80

1

2842

BASICA

81

1

2842

CONTIGUA 1

82

1

2904

BASICA

83

1

2906

BASICA

84

1

2906

CONTIGUA 1

85

1

2910

BASICA

86

1

2916

CONTIGUA 1

87

1

2917

CONTIGUA 1

88

1

2919

BASICA

89

1

2929

BASICA

90

1

2936

BASICA

No.

DISTRITO

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

91

1

2945

BASICA

92

1

2946

BASICA

93

1

2953

BASICA

94

1

2974

BASICA

95

1

2977

BASICA

96

1

2981

BASICA

97

1

2986

BASICA

98

1

2998

BASICA

99

1

2999

BASICA

100

1

3003

BASICA

101

1

3004

BASICA

102

1

3005

BASICA

103

1

3007

BASICA

104

1

3008

BASICA

105

1

3009

BASICA

106

1

3012

BASICA

107

1

3014

BASICA

108

1

3016

BASICA

109

1

3124

BASICA

110

1

3126

BASICA

111

1

3129

BASICA

112

1

3153

BASICA

113

1

3157

BASICA

114

1

3159

BASICA

115

1

3162

BASICA

116

1

3164

BASICA

117

1

3166

BASICA

118

1

3167

BASICA

119

1

3168

BASICA

120

1

3170

BASICA

121

1

3173

BASICA

122

1

3176

BASICA

 

 

 

 

 

 

Ahora, con independencia de lo apuntado, es menester resaltar que si bien el recurrente sostiene que en las casillas 2313B y 3110B se actualizaron diversas causales de nulidad, de entre las que se encuentran la instalación de casilla así como el haberse efectuado el escrutinio y cómputo el lugar distinto, como de recepción de votos por personas diversas a las autorizadas y no haberse integrado debidamente, que en su entender lesionan los principios básicos de la materia electoral, sin embargo, de constancias y del informe rendido por la responsable, se hace patente que tales centros de recepción de votación no fueron instalados, es decir, no fue recibida votación alguna, consecuentemente resultan inatendibles los disensos que contra ellas se hacen valer.

 

Se afirma lo anterior toda vez que el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (habitualmente conocido como encarte) utilizado para el desarrollo de la jornada, no consideró la instalación de tales mesas directivas, situación que se ve robustecida por el dicho de la  autoridad administrativa local, que sostiene la inexistencia ya citada.

 

Luego, si el encarte referido, en términos de los arábigos 254 a 258 de la ley sustantiva electoral es el instrumento por el cual se define el lugar de instalación y las personas que ocuparan cada mesa directiva de casilla, entonces, resulta incuestionable, que si éste no contempla las secciones a que alude el peticionario, pero estas fueron citadas, ello pudo deberse a una circunstancia imputable netamente a él, es decir, producto de un error son controvertidas aun sin estar contempladas o haber funcionado.

 

Además, si se considera que en términos de lo previsto por los artículos 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral la documental aludida merece valor probatorio pleno y no existe controversia sobre su veracidad, es que la conjunción de estos elementos deben llevar a la convicción de que efectivamente no se situaron como se apuntó por el partido combatiente.

 

Por tanto, al haberse demostrado la inexistencia de tales centros de votación en el encarte, es que esta autoridad no puede realizar un cotejo respecto a la pretensión, pues —insístase— según lo afirma la instancia administrativa electoral y lo apreciado la documental pública, las citadas casillas nunca fueron ubicadas, consecuentemente, esa inexistencia torna estéril realizar pronunciamiento alguno sobre el caso concreto, de aquí la calificación anticipada.

 

De igual manera, merecen el mismo calificativo las casillas 2939B y 2513B, ya que analizada que es la demanda, estas únicamente fueron remembradas en la página 04 del libelo inicial pero no se adujo agravio alguno al respecto.

 

En otras palabras, el disconforme se constriño únicamente a citarlas en el apartado referido, pero no vierte razonamiento o expresión de hechos sobre el particular, por lo que restringe a esta instancia revisora y no se puede efectuar alguna valoración que en términos del artículo 23 de la pluricitada ley adjetiva se desprendiera en su beneficio, ya que como se anticipó, la única consideración que se efectúa sobre estas, es la simple cita en el apartado de la exposición genérica de su escrito inicial, sin mayor data para análisis.

 

En conclusión, al no obrar mayor referencia para supervisar alguna posible vulneración de los principios rectores del proceso electoral, es que se actualiza la calificativa vertida.

De lo expuesto por la Sala Regional Guadalajara, se constata que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, sí se analizó el concepto de agravio número tres (3), aludido, en tanto que se consideró que las casillas cuya nulidad se solicitó no fueron instaladas, por lo que concluyó que no podía hacer un cotejo respecto de su pretensión, en razón de que las citadas casillas nunca fueron instaladas, consecuentemente, se podía analizar la supuesta vulneración a la normatividad electoral. Consideraciones que no fueron controvertidas en esta instancia.

Por último, alega el partido político recurrente que la Sala Regional Guadalajara omitió hacer pronunciamiento en relación con concepto de agravio marcado con el número cuatro (4) en el escrito de inconformidad, en el que alegó la nulidad de las casillas ubicadas en el distrito electoral uno (1), sección 65 Básica, sección 74 Básica y sección 1826 Básica, en razón de que consideró que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, al no recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De la resolución impugnada se constata que la Sala Regional Guadalajara si analizó el concepto de agravio citado, de manera conjunta con el diverso marcado con el número uno (1), analizado en el apartado uno de este considerando, al considerar la responsable, lo siguiente:

En este contexto, el partido aduce que a  lo largo de 110 centros de votación, la misma no fue recibida por personas electas por el organismo administrativo electoral nacional, por tanto deben ser anuladas, las que a continuación se sitúan en el listado:

 

N

DISTRITO.

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

1

1

65

BÁSICA

2

1

74

BÁSICA

3

1

1826

BÁSICA

[..]

Dicho esto, es necesario resaltar que el quejoso únicamente enuncia las casillas con los elementos descritos, sin aportar mayor data sobre cada una de ellas, para que con esto se pueda revisar si el actuar durante la jornada fue con apego a derecho.

 

Por lo dicho, esta Sala Regional estima que el planteamiento que se hace sobre cada centro de recepción de voto precitado, merece el calificativo de inoperante […]

Cabe señalar que las consideraciones citadas que, fueron motivo de análisis en el apartado uno de este considerando.

Así, a juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio que se estudia, en el que el partido recurrente aduce la omisión de la Sala Regional Guadalajara de analizar sus conceptos de agravios son infundados.

En consecuencia, se considera que la sentencia controvertida emitida por la Sala Regional Guadalajara no es violatoria del principio de exhaustividad alegado por el partido político recurrente y, por tanto, es conforme a Derecho confirmar la sentencia impugnada.

 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, en los términos que establezca la ley, según lo requiera la mejor eficacia del acto reclamado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1]En ese mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios cuyos datos de identificación rubor y texto se citan a continuación:

 

“ Época: Décima Época; Registro: 2007064; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.); Página: 536 ,Rubro:

 

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.

 

Época: Novena Época; Registro: 160849; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2; Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 93/2011 (9a.); Página: 831

 

INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. SU IMPULSO PROCESAL INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD EN EL JUICIO PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 29 BIS, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO). El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adquiere sentido normativo al establecer la garantía a la tutela judicial efectiva, conforme a la cual toda persona tiene acceso a la jurisdicción en dos aspectos: uno, que el gobernado pueda iniciar y ser parte en un proceso judicial y, el otro, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez y su cabal ejecución. Así, estos derechos constitucionales conllevan las correlativas obligaciones de los juzgadores para hacerlos efectivos, por lo que dicha garantía exige que los órganos judiciales, al interpretar las normas procesales, deben tener presente la ratio de la norma, a efecto de evitar formalismos o entendimientos no razonables de los ordenamientos procesales, a fin de que haya un enjuiciamiento del fondo del asunto, lo cual configura en el sistema jurídico mexicano el principio interpretativo in dubio pro actione[…]

[2] Corte Interamericana de  Derechos Humanos. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, Párrafo 218

[3] Comisión Interamericana De Derechos Humanos, Caso 10.194 NARCISO PALACIOS  VS ARGENTINA de 29 de septiembre de 1999.

[4] Datos al trece de julio de 2015, proporcionados por la Dirección General de Estadística e Información Jurisdiccional, de la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior de este Tribunal