RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-306/2023 Y ACUMULADOS

RecurrenteS: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP Y OTROS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: MARCELA TALAMAS SALAZAR Y ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] desecha las demandas presentadas para controvertir la sentencia de la Sala Ciudad de México[4] que revocó parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla[5] -al concluir que en el caso sí se actualiza la VPG- y le ordenó individualizar la sanción que corresponde a cada una de las personas denunciadas, así como emitir medidas de reparación. Ello, porque no se satisface el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El tres de marzo de dos mil veintitrés[6], ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP presentó denuncia contra Jorge Arturo Rueda, Gerardo Ruiz Herrera, Elvia Cruz Morales e Iván Tirzo Santos, por la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género[7] en su contra, derivada de expresiones relacionadas con su apariencia física.

2. Remisión del expediente y primera resolución local. Sustanciado el expediente[8], el Instituto Electoral del Estado de Puebla[9] lo remitió al Tribunal Electoral del Estado de Puebla[10], quien el veintisiete de enero declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

3. Primer juicio federal[11]. El dos de febrero, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP impugnó ante la Sala Ciudad de México la resolución señalada en el numeral que antecede. El once de mayo la revocó y ordenó al Tribunal local emitir una nueva determinación atendiendo los parámetros establecidos en su sentencia.

4. Segunda resolución del Tribunal local. El dos de junio, el Tribunal local determinó nuevamente la inexistencia de la infracción denunciada.

5. Segundo juicio federal. El seis de junio, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP controvirtió la sentencia del Tribunal local.

6. Segunda sentencia federal (acto reclamado)[12]. El veintiocho de septiembre, la Sala Ciudad de México revocó parcialmente la resolución impugnada porque, a su consideración sí se actualizaba la VPG. En consecuencia, le ordenó al Tribunal local individualizar las sanciones y emitir las medidas de reparación correspondientes.

7. Recursos de reconsideración. Inconformes, el cuatro de octubre, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, Gerardo Ruiz Herrera, Elvia Cruz López e Iván Tirzo Santos, respectivamente, presentaron demandas ante la Oficialía de Partes de la Sala Ciudad de México.

8. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-306/2023, SUP-REC-308/2023, SUP-REC-309/2023 y SUP-REC-310/2023, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

9. Pruebas supervenientes. Mediante escritos recibidos en la oficialía de partes de Sala Superior el veintitrés de octubre, la parte recurrente en los recursos SUP-REC-308/2023, SUP-REC-309/2023 y SUP-REC-310/2023, respectivamente, ofrecieron pruebas supervenientes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver porque se trata de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal[13].

Segunda. Acumulación. Procede toda vez que existe identidad en la autoridad responsable -Sala Ciudad de México- y en la sentencia impugnada -SCM-JDC-170/2023. En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REC-308/2023, SUP-REC-309/2023 y SUP-REC-310/2023 al SUP-REC-306/2023, al ser el más antiguo.

Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.

Tercera. Improcedencia. Esta Sala Superior determina que los recursos de reconsideración son improcedentes porque no se satisface el requisito especial de procedencia.

1. Explicación jurídica. Las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[14].

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[15] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional[16].

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Contexto. Este asunto se originó por la denuncia que presentó la entonces candidata por publicaciones -y difusión de publicaciones elaboradas por personas usuarias de las redes sociales- a través de medios de comunicación digitales y redes sociales que hacían referencia a su apariencia física en el contexto de la campaña.

 

En términos generales, las expresiones denunciadas tenían que ver con la denunciante y otras personas candidatas. Respecto de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, se vinculaban con un aparente cambio de imagen -asociado a su partido y a que se le vincule con su ideología-; uso de Photoshop; uso de “botas de 4 mil 200 pesos”, y su reacción frente a los comentarios. Desde la perspectiva de la denunciante ello reproducía estereotipos de género y, por tanto, configuraba VPG en su contra.

 

En una primera sentencia, el Tribunal local determinó que no se actualizaba la VPG. Esto fue revocado por la responsable a fin de que el caso se analizara a partir de ciertos parámetros. En la segunda sentencia local -emitida en cumplimiento- se llegó a la misma conclusión, es decir, que no se actualizaba la VPG[17], lo que de nuevo fue impugnado por la entonces candidata ante la responsable, quien revocó parcialmente la resolución del Tribunal de Puebla porque, desde su perspectiva, sí se actualizaba la VPG, por lo que le ordenó individualizar la sanción que correspondía a cada una de las personas denunciadas y emitir las medidas de reparación. Lo anterior, a partir de las siguientes consideraciones.

 

      El agravio respecto de la vulneración a los derechos políticos-electorales en un contexto de VPG es fundado pues el Tribunal local no aplicó una adecuada perspectiva de género para el análisis de la controversia e inadvirtió que los hechos denunciados (i) también actualizan la violencia simbólica alegada por la entonces candidata, porque no se refieren a ella exclusivamente por el cargo que ocupó o como candidata en vía de reelección, sino que reproducen estereotipos de género acerca de su apariencia[18]; (ii) tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y (iii) tienen un impacto diferenciado en las mujeres que les afecta desproporcionadamente[19].

      Contrario a lo sostenido por el Tribunal local, se actualiza la totalidad de los elementos del test previsto en la jurisprudencia 21/2018.

      Las expresiones denunciadas, al cosificar a las mujeres, implicaron violencia psicológica y simbólica. Además, son innecesarias para generar una opinión pública informada en el contexto de una contienda electoral.

      La entonces candidata tiene razón al señalar que el Tribunal Local no tomó en cuenta el contexto histórico de discriminación que ha objetizado a las mujeres. Así, debió advertir que las publicaciones sí tenían un impacto especial contra las candidatas, y por ende contra la actora. Además, tenía razón en cuanto a que el derecho a la libertad de expresión y prensa admite limites que el Tribunal local no consideró[20].

      Tuvo presente la especial importancia del derecho a la libertad de expresión y periodismo sobre todo en el contexto del debate político, pero que también sus limitaciones de cara al respeto del derecho al honor y la dignidad de las personas.

      Advirtió que se encontraba acreditado que las personas denunciadas no sólo compartieron contenidos elaborados por otras personas usuarias de las redes, sino que realizaron notas de autoría, lo que acreditada su responsabilidad. Así, no podría sostenerse la presunción de espontaneidad, porque las personas denunciadas participaban activamente tanto en la emisión como en compartir información que contiene estereotipos de género.

      Concluyó que las expresiones denunciadas, analizadas a partir del contexto histórico y actual, y entendiendo la carga que implica para las mujeres los estereotipos de género y la cosificación que impactan negativamente en el ejercicio de sus derechos, y bajo una óptica de perspectiva de género; resultan oprobiosas, impertinentes e innecesarias para expresar una opinión en el marco de un proceso electoral. Ello, pues lejos de tener el propósito informar a la sociedad sobre asuntos de relevancia pública, pretendieron mostrar el aspecto físico de candidatos y candidatas, reproduciendo y reforzando estereotipos de género.

      Las publicaciones denunciadas no guardan relación alguna con los fines de un proceso electoral en su etapa de campaña.

      El gremio periodista, a través de diversos códigos de ética destaca la obligación de no usar estereotipos y el entendimiento de que la vida privada de las figuras públicas puede ser intervenida en la medida que afecte su función pública; lo que evidentemente no sucedió en este caso.

      Si bien el margen de tolerancia de la actora se ensancha por haber sido candidata en vía de reelección, insistió en que las publicaciones no están relacionadas con asuntos de relevancia pública, sino con su aspecto físico, con cómo luce o como debería lucir ante la sociedad.

      Finalmente, señaló que, al resultar fundados diversos planteamientos y, por ello, revocar parcialmente la resolución impugnada, era procedente ordenar al Tribunal Local que (i) valore las circunstancias específicas del caso, (ii) las implicaciones y gravedad de la infracción, (iii) los sujetos involucrados (la calidad de las personas denunciadas), así como (iv) la afectación a los derechos involucrados y emita las medidas de reparación procedentes, tomando en consideración aquellas que solicita la actora; asimismo, deberá imponer la sanción correspondiente.

      Para efectos de la individualización de la sanción, el Tribunal Local debe tomar en cuenta las publicaciones que realizó cada persona en lo individual.

En contra de lo decidido en esa sentencia, la parte recurrente aduce lo siguiente.

SUP-REC-306/2023 (ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP). La actora aduce que el recurso es procedente por la importancia que reviste la controversia, toda vez que ante la Sala Regional planteó la conducta coordinada de las personas denunciadas, tendente a desaparecer u ocultar las pruebas desde que conocieron la presentación de la demanda. Adicionalmente, señala que el asunto incide en la evolución de los criterios del Tribunal Electoral en materia de VPG.

Su pretensión es que se revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, se tenga acreditada la VPG respecto de la totalidad de las publicaciones; se determine que se cometió violencia institucional en su contra y se dicten medidas de reparación, satisfacción y no repetición. Aduce que su pretensión tiene el objetivo de garantizar el reconocimiento púbico de la verdad sobre los hechos. Así, presenta los siguientes agravios:

      La responsable no motivó porqué algunas publicaciones fueron excluidas, lo que, además, incumple el principio de congruencia interna porque coinciden esencialmente con aquellas respecto de las cuales sí tuvo acreditada la VPG.

      El discurso de las publicaciones excluidas tiene como finalidad menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales con base en elementos de género.

      A partir de lo sostenido en el voto concurrente de una de las Magistraturas que integra la Sala regional, refiere que la responsable omitió considerar el impacto que tiene en la participación de las mujeres los estándares de belleza como parte de los estereotipos de género.

      La responsable omitió pronunciarse respecto del agravio relativo a la revictimización y violencia institucional que atribuyó al Tribunal local, lo que evidencia que no juzgó con perspectiva de género, aspecto que, a su consideración, tuvo mayor trascendencia porque el Tribunal local no reconoció a la actora la calidad de víctima y reprodujo el lenguaje mediante el cual se llega a conclusiones respecto del ejercicio de su libertad corporal; infiere que la recurrente se sometió a un cambio de imagen y llegó al extremo de sostener que la reproducción de las comparativas de la imagen expresadas en memes tuvo su origen en la exposición de las fotografías que la actora y su equipo de campaña realizaron por “voluntad propia”.

      La revictimización se observa de forma más clara en la sesión de uno de junio pasado, a partir de las expresiones del Magistrado ponente relativas a que existió una supuesta decisión de la actora de cambiar su imagen personal y que concurrió su voluntad para difundir su imagen, exponiéndose con ello a las opiniones en redes sociales.

      Omisión de tomar medidas para atajar los efectos que tendría en el derecho de acceso a la justicia de la actora la circunstancia de que los denunciados se coludieran para eliminar las publicaciones, lo que fue informado en su oportunidad.

      La responsable vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al ordenar al Tribunal local individualizar la sanción y emitir medidas de reparación y no repetición, al mantener viva la controversia y dilatar injustificadamente la emisión de las medidas solicitas, lo que abrirá nuevamente la controversia porque la decisión que tome la instancia local es susceptible de impugnación.

      Lo procedente es que en plenitud de jurisdicción se individualicen las sanciones y se dicten las medidas procedentes.

 

SUP-REC-308/2023, SUP-REC-309/2023 y SUP-REC-310/2023 (Gerardo Ruiz Herrera, Elvia Cruz López e Iván Tirzo Santos). La parte recurrente sustenta la procedencia del recurso en los supuestos siguientes:

      La controversia es relevante y trascendente, porque de subsistir la sentencia impugnada se generaría censura previa a los medios de comunicación, se vulneraría la libertad de expresión, de prensa y protección al periodismo.

      La Sala Regional inaplicó derechos humanos constitucionales (la libertad de expresión, de prensa y el derecho a la información).

      Inaplicación de la línea jurisprudencial de la Sala Superior, particularmente las jurisprudencias 15/2018[21] y 11/2008[22].

      Ante la duda sobre la forma de resolver -lo que sustenta en que la sentencia se aprobó por dos votos a favor y un voto en contra, aunado a que la Magistrada ponente emitió un voto razonado en el que explicó que tuvo que modificar el análisis de fondo que originalmente propuso a efecto de alcanzar mayoría y resolver el juicio- la autoridad debió optar por la interpretación que resultara más favorable a la protección de la labor periodística.

      Inaplicación de la Ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas.

Por otra parte, formulan los agravios siguientes:

      La sentencia se traduce en censura previa para no hablar de candidatas ni opinar respecto de sus campañas y la propaganda electoral, e inaplica los artículos 6 y 7 de la constitución.

      La actora debió ser más tolerante a la crítica por ser una figura pública.

      Al no existir criterios claros y objetivos a través de los cuales las personas juzgadoras identifiquen cuándo se trata de un uso sexista del lenguaje, discriminatorio y con estereotipos, es necesario implementar una metodología que acorte la discrecionalidad y la subjetividad y abone a la certeza jurídica.

      La sentencia omitió ponderar el derecho a la libertad de expresión.

      El supuesto de “violencia estética” no tiene fundamento en algún ordenamiento jurídico que atienda la VPG, siendo que el artículo 14 constitucional dispone que no puede haber delito sin pena.

      Indebida valoración probatoria. La parte recurrente aduce que no es la responsable de las publicaciones, toda vez que los colaboradores tienen libertad de publicar sus notas sin que pasen por la supervisión o autorización de ellos, de ahí que se les debió llamar a juicio. A partir de esto, alegan vulneración al debido proceso por sancionarlos derivado de publicaciones de personas diversas.

      Incongruencia y fata de exhaustividad. Refieren que en tanto el Tribunal local sí realizó un análisis individual de todos los denunciados y las notas publicadas, la Sala responsable omitió motivar cuál es la diferencia entre las publicaciones que la responsable consideró fuertes, pero no constituyeron VPG o violencia estética y las que consideró fuertes y constitutivas de VPG, dejándolos en estado de indefensión.

      Omisión de pronunciarse respecto de la persona denunciada identificada con el número 1, cuyos datos fueron eliminados para no hacerla identificable y respecto del cual se determinó que será estudiada en otro procedimiento. Situación que genera incertidumbre, máxime que las notas denunciadas son similares a las que ya fueron sancionadas.

      Validación de una prueba que no está prevista en la Ley de medios (Wayback Machine). La responsable señaló que mediante esa herramienta podía consultar el contenido de la página de internet previo a ser eliminada y a partir de ello tuvo acreditas todas las pruebas presentadas por la actora, siendo que la herramienta no es confiable por ser susceptible de manipulación.

      No se actualizan los elementos de VPG. Los hechos no dañaron la estabilidad psicológica de la actora y tampoco existió violencia simbólica; no se obstaculizó el ejercicio del cargo; las publicaciones no representaron una afectación agravada por la condición de mujer y no implicaron un impacto diferenciado.

Tercera. Improcedencia. Los recursos son improcedentes y, por tanto, las demandas deben desecharse porque ni de los agravios expuestos en las demandas ni de las razones desarrolladas por la Sala Regional para sustentar su determinación se advierten temas de constitucionalidad o inaplicación de una norma electoral.

En efecto, la litis se limita exclusivamente a aspectos de legalidad vinculados con los elementos tomados en cuenta para concluir la existencia de la VPG y la responsabilidad de los denunciados.

Como se detalló previamente, la responsable se limitó a analizar los elementos del caso, considerando la normativa y jurisprudencia aplicable para determinar si existía o no la VPG, tomando en cuenta que se trataba de un asunto que implicaba la participación de medios de comunicación y de redes sociales. Por ello, en su valoración, ponderó las expresiones denunciadas tomando en cuenta los límites a la libertad de expresión.

A partir de ello, concluyó que las expresiones denunciadas constituían VPG, lo que derivó en que revocara parcialmente la determinación del Tribunal local y en consecuencia le ordenara tomar en cuenta ciertos elementos para individualizar las sanciones y determinar las medidas de reparación correspondientes.

Así, es evidente que el análisis realizado por la Sala Regional es de legalidad ya que se limitó a exponer las razones para revocar parcialmente lo determinado por el Tribunal local para concluir la existencia de VPG y la responsabilidad de los denunciados, sin haber realizado algún estudio de constitucionalidad o inaplicado alguna norma en materia electoral.

De igual forma, los agravios planteados por la parte recurrente se limitan a presentar argumentos en torno a si se actualiza o no la VPG respecto de las conductas que fueron estudiadas por la responsable; la falta de perspectiva de género en la sentencia; lo indebido de que se haya ordenado al Tribunal local la individualización de la sanción en lugar de haberlo decidido en la sentencia impugnada; que la sentencia constituye censura previa y afecta la libertad de expresión; supuestas violaciones al debido proceso; el sentido de la votación de la sentencia; fundamentación, motivación y exhaustividad de la sentencia; así como indebida valoración probatoria. Todas cuestiones de legalidad que no actualizan la procedencia especial del recurso de reconsideración.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la demanda presentada por la recurrente (SUP-REC-306/2023) para controvertir la sentencia de la Sala Regional es muy similar a la presentada en contra de la sentencia del Tribunal local.

A lo anterior se suma que, por un lado, esta Sala Superior ya ha determinado que la valoración de la actualización o no de la VPG[23] -y lo relacionado con los elementos probatorios de la conducta- es, en principio, un tema de legalidad y, por otro, que hay expresiones que no están avaladas por la libertad de expresión al constituir VPG[24]. Así, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no se actualiza la importancia y trascendencia pretendida.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes

RESOLUTIVOS

 

Primero. Se acumulan los expedientes en los términos precisados en la presente sentencia.

Segundo. Se desechan las demandas.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[25] QUE FORMULA LA MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-306/2023 Y ACUMULADOS.

 

Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría al resolver el recurso indicado al rubro, por las razones que expondré más adelante.

 

I. Contexto del asunto.

La controversia tiene su origen en una denuncia presentada por una mujer que fue candidata a Presidenta Municipal en el Proceso Electoral local 2020-2021 llevado a cabo en el Estado de Puebla, quien dijo haber sido objeto de violencia política de género, con motivo de diversas publicaciones en medios de comunicación.

 

Seguida una cadena impugnativa, la Sala Regional responsable determinó que algunas de las publicaciones denunciadas constituían violencia política por razón de género contra la otrora candidata. En consecuencia, ordenó al Tribunal local individualizar la sanción a cada una de las personas denunciadas y emitir las medidas de reparación necesarias en favor de la actora.

 

Inconformes, tanto la denunciante como las partes denunciadas interpusieron recursos de reconsideración.

 

II. Postura de la mayoría.

En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno se determinó que el recurso resulta improcedente porque incumple con el requisito especial de procedencia, toda vez que la Sala Superior ya ha determinado que la valoración de la actualización o no de la violencia política de género y lo relacionado con los elementos probatorios de la conducta es, en principio, un tema de legalidad.

 

III. Postura de la suscrita.

Difiero de la postura adoptada por la mayoría porque a mi juicio, la controversia es de importancia y trascendencia, ya que no se refiere únicamente a cuestiones de valoración probatoria, por lo que considero que se debió analizar el fondo del asunto.

 

Lo anterior, porque las publicaciones materia de denuncia señalaban que, como la entonces candidata buscaba la reelección, cambió su imagen, utilizaba cierto tipo de vestimenta, modificó su peso, cuidado del cabello y de la piel, ello, pese a que visitaba colonias con escasos recursos económicos[26].

 

Al respecto, la Sala Regional estimó que se ejerció violencia digital contra la denunciante, sin embargo, parte de las alegaciones refieren a la posible existencia de “violencia estética”, como uno de los tipos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

IV. Conclusión.

Por las razones expresadas, considero que el asunto es relevante, porque nos permitiría conceptualizar la “violencia estética”, definir qué supuestos podrían constituirla como parte del entramado normativo actual y, en su caso, qué infracción y sanciones podrían atribuirse, lo que debió hacerse en el análisis de fondo de la controversia.

 

Lo anterior, máxime que esta Sala Superior no se ha pronunciado sobre esta modalidad de violencia política contra las mujeres por razón del género, lo que en el contexto de los procesos electorales en curso, en los que se pueden replicar ese tipo de conductas durante las campañas, resulta de la mayor importancia, de ahí que, desde mi perspectiva, se justificaba plenamente la procedencia del recurso en comento.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, recurrentes o parte recurrente.

[2] Subsecuentemente, Sala Ciudad de México, responsable o Sala responsable.

[3] En adelante, TEPJF.

[4] Emitida en el expediente SCM-JDC-170/2023.

[5] TEEP-AE-127/2022.

[6] En lo posterior, las fechas harán referencia al dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[7] En lo sucesivo, VPG.

[8] SE/PES/CRV/013/2022.

[9] En lo subsecuente, Instituto local.

[10] Quien integró el expediente TEEP-AE-127/2022. En adelante Tribunal local.

[11] SCM-JDC-40/2023.

[12] SCM-JDC-170/2023.

[13] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[14] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[15] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.

[16] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[17] Analizó el caso con los parámetros de la jurisprudencia 21/2018 y concluyó que, aunque existía violencia psicológica (por las manifestaciones que evidenciaban cambios en su imagen para realizar su campaña), los elementos cuarto y quinto no se actualizaban. Respecto del cuarto, porque las personas denunciadas elaboraron notas periodísticas en las cuales hacían del conocimiento de la ciudadanía que en las redes sociales se estaban realizando “memes” por el cambio de imagen de la entonces candidata y de otras personas candidatas. Aunado a ello, destacó que las fotografías utilizadas para realizar las notas fueron publicadas por la propia actora en su cuenta personal de Twitter, es decir, ella misma las hizo públicas. Con relación al quinto elemento, consideró que los hechos denunciados no tuvieron elementos de género. Asimismo, en la sentencia se exponen los estándares aplicables en materia de libertad de expresión.

[18] Al referir que:se entalla en un vestido blanco”, “sin ninguna arruga”, señalar el cuidado de su cabello -lo cual provocó memes en que se refirieron a ella como “candidata Pantene”, “Usa Pantene y notarás la diferencia”, “Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz (sic) del cabello…”-, se señaló su “excesivo” maquillaje en manos y rostro, que ganó las elecciones anteriores “por el efecto López Obrador”, se enfatizó sobre su cambio de look (apariencia) “para quitarse las expresiones marcadas, kilos de más y lucir más joven”.

[19] Al respecto, expuso que: A pesar de que las publicaciones tuvieron origen en una crítica dirigida tanto a hombres como a mujeres, es incuestionable que las manifestaciones que se analizan y actualizan la comisión de VPMRG, al dirigirse a cuestionar la apariencia física de las mujeres y cosificarlas son distintas de las críticas que se hicieron a los candidatos hombres por lo que tuvieron un impacto especialmente negativo en las candidatas mujeres.

También señaló que: En tal sentido, no puede estimarse que las expresiones hayan impactado de igual forma a los candidatos hombres identificados en las publicaciones porque los mensajes contenían manifestaciones referentes a la apariencia de la actora que son exigidas a las mujeres, dada la visión cosificada que se tiene de ellas, y no a los hombres.

[20] En ese sentido, destacó que: “Ello es así porque las expresiones no exhiben frente al electorado cualidades políticas de la actora -considerando que fue sujeto de estas manifestaciones precisamente porque se encontraba participando como candidata en el proceso electoral-, sino que exhiben su apariencia entallada en un vestido blanco o la forma en que luce su cabello, lo cual objetiza a la actora al “deber” cumplir con ciertos estándares socialmente -e injustificadamente- exigibles a las mujeres.

Asimismo: “

Como antes se expuso, la cosificación u objetización es la reducción de una mujer en su cuerpo o partes de este con la percepción errónea de que su cuerpo puede representarla en su totalidad, instrumentalizándola o reduciéndola a un enfoque sexual. En tal sentido, las expresiones referidas pretenden, de alguna manera, valorar a la actora por su apariencia -y no por sus cualidades políticas-.”

[21] De rubro: ROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[22] LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[23] Véase las sentencias SUP-REC-2266/2021 y acumulado; SUP-REC-338/2022 y acumulados; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-469/2022 (en el que también se refieren las sentencias SUP-REC-338/2022 y acumulados, SUP-REC-252/2022, SUP-REC-370/2022 y acumulados y SUP-REC-813/2021); SUP-REC-272/2022 y SUP-REC-77/2023.

[24] Véanse las sentencias dictadas en el SUP-REP-252/2018, SUP-REC-278-2021, SUP-REP-150/2023 y acumulados, así como SUP-REP-387/2023 y acumulado.

[25] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[26] Esto es, señalaban que utilizaba vestidos entallados; que de una campaña a otra se blanqueó la piel; destacaron que adelgazó; cuidaba su cabello y usaba calzado costoso en colonias con escasos recursos económicos.