RECURSO  DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SUP-REC-031/2003

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA V CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO:

COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIOS:

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ Y GERARDO SÁNCHEZ VALDESPINO 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-031/2003, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada el treinta y uno de julio de dos mil tres, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la quinta circunscripción plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, en el expediente número ST-V-JIN-006/2003; y 

 

R E S U L T A N D O :

 

 

1. El pasado seis de julio de dos mil tres, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados al Congreso de la Unión, entre otros, en el 27 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Metepec,  Estado de México.

 

 2. El día nueve siguiente, el Consejo Distrital respectivo celebró sesión en la que realizó el cómputo atinente de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, el que arrojó los resultados siguientes:

 

 

PARTIDO

VOTACIÓN

(CON NUMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

36,886

TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS

39,578

TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO

8,8847

OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE

6,295

SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO

1,531

MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO

969

NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE

672

SEISCIENTOS SETENTA Y DOS

1,133

MIL CIENTO TREINTA Y TRES

639

SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE

889

OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

280

DOSCIENTOS OCHENTA

VOTOS VÁLIDOS

97,719

NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE

VOTOS NULOS

2,679

DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE

VOTACIÓN TOTAL

100,398

CIEN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

 

 Una vez concluido el cómputo, el Consejo Distrital en mención declaró la validez de la elección de Diputados Federales y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de votos, expidiendo la Constancia de mayoría y validez correspondiente a la registrada por la coalición “Alianza para Todos”, integrada por Julio Horacio Lujambio Moreno, como propietario y Gaspar Secundino Villavicencio, como suplente.

 

3. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil tres, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, del que tocó conocer a la Sala Regional de la quinta circunscripción prurinominal electoral de este Tribunal, quien el treinta y uno siguiente pronunció resolución, que en lo conducente, es del tenor siguiente:

 

 

“C O N S I D E R A N D O :

 

...

 

QUINTO. Respecto de la primera causal de nulidad que aduce el actor, se actualiza en diversas casillas, se toman del agravio PRIMERO del escrito de demanda, las siguientes: 2389-C1, 2388-C2, 2410-B, 3835-B, 3844-C1, 4138-C2 y 2419-B.

 

Sin embargo, como ya se ha mencionado en líneas anteriores, en suplencia de la deficiencia de la queja, este órgano jurisdiccional, sustrae las casillas que aparecen en el cuadro que elabora el partido actor, impugnando diversas casillas que considera actualizan la causal del inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que se contienen en las páginas 43 a 48 de su escrito de demanda, en las que se advierte que impugna dos casillas cuyo análisis amerita que se efectúe en este considerando, dado que encuadran en la causal a) en estudio, siendo éstas: la casilla 4126-C1 y la 4126-C3, por lo que se procede al estudio correspondiente.

 

...

 

 

Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, esta Sala considera, en principio el texto del inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 75.

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

 

En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio:

 

1. Que la casilla se instaló en un lugar distinto al aprobado y publicado por el Consejo Distrital respectivo; y

2. Que el cambio de ubicación se realizó sin justificación legal para ello.

 

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

 

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el artículo 215 del código de la materia, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, pero siempre que no se hubiere vulnerado el principio de certeza que en consideración de esta Sala, se tutela con la causal de nulidad que se estudia.

 

En efecto, es criterio de esta Sala Regional que la finalidad de la causal en comento es que los votantes no confundan el lugar de ubicación de la casilla para ejercer el derecho al sufragio, pues la intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben acudir a votar.

 

Así, también es de considerarse que por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección, esto es, una calle y un número, sino que ha de atenderse a los signos externos del lugar, con el efecto de que se garantice su plena identificación, evitando inducir a confusión a los ciudadanos electores; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos, no se provocó desorientación o confusión en los electores.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) Copia certificada del acta de la sesión del consejo distrital en la que se aprobó la relación de los lugares en los que habrían de instalarse las casillas electorales; b) Copia certificada de la segunda publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte); c) Copias al carbón y certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas; d) Copias al carbón y certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; e) Copias certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente del consejo distrital del día de la jornada electoral; documentales que tienen la naturaleza de públicas, por lo que conforme al artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

A continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se asienta la información contenida en el encarte (3ª. Columna); en las actas levantadas en las casillas impugnadas el día de la jornada electoral (4ª. Columna), así como si existe coincidencia o no entre los domicilios del encarte y los asentados en las actas (5ª. Columna), y observaciones para determinar si hubo cambio, y si éste en el caso de que así haya sido, fue justificado, respecto de las casillas impugnadas por el actor (2ª. Columna).

 

#

CASILLA

UBICACIÓN

ENCARTE

UBICACIÓN EN ACTAS

Coincide

Si o No

OBSERVACIONES

1.

2389-C1

Reolin Barejon 34 centro Lerma de Villada 52000, Jardin de Niños Maria Ortega Monroy y Esquina calle Reforma

AJE.-Av. Reolín Barejon No. 35 Jardín de Niños Merced Lerma

si

Existe anuencia del propietario del inmueble. No hubo incidentes.

Además en las actas de las casillas básica y contigua 2, los domicilios sí coinciden con el encarte.

2.

2388-C2

Hidalgo 18 centro Lerma de Villada 52000 en el portal a un costado de la Iglesia

AJE.- Hidalgo Centro Lerma

si

Existe anuencia del propietario del inmueble. No hubo incidentes. Además en las actas de las casillas básica, contigua 1 y 3, los domicilios sí coinciden con el encarte.

3.

2410-B

Domicilio conocido sin número el Espino Peralta 52050 Esc. Prim. Cuauhtemoc frente a la lonja mercantil

AJE. Ciro Ortega S/N el espino Peralta

si

Existe anuencia del propietario del inmueble. No hubo incidentes.

4.

3835-B

Tamaulipas 11 barrio de Tepexoyuca Ocoyoacac 52740 en la banqueta, frente al dom. Srita. Rosa Carrillo Díaz a un costado de la papelería

AJE. Calle Tamaulipas # 24 Tepexoyuca, Ocoyoacac

AEC.- Calle Tamaulipas # 11 Tepexoyuca, Ocoyoacac

si

Existe anuencia del propietario del inmueble. No hubo incidentes

5.

3844-C1

Calzada Guadalupe Victoria S/N San Pedro Cholula, Ocoyoacac 52740 Jardin de Niños Lic. Emilio Chuayffet en el acceso al Jardin de Niños

AJE.- Calzada Guadalupe Victoria s/n

si

Existe anuencia del propietario del inmueble

6.

4138-C2

Emiliano Zapata 275 Barrio de Guadalupe San Mateo Atenco 52100 banqueta del domicilio esquina Morelos

AJE.- Emiliano Zapata # 45 Ba. de Guadalupe San Mateo Atenco 52100 Banqueta del domicilio esquina Morelos

si

Existe anuencia del propietario del inmueble. No hubo incidentes. Además en las actas de las casillas básica y contigua 1, los domicilios sí coinciden con el encarte.

7.

2419-B

Avenida Juárez 201 Santa María Atarasquillo 52050 en el Portal frente al domicilio entre Bolivar y Callejón del Cedro

AJE.- Av. Juárez # 201 Sta. Ma. Atarasquillo

si

 

8.

4126-C1

Independencia 820 Barrio de la Concepción San Mateo Atenco 52100 en la banqueta del domicilio del Sr. José Luis Zepeda Núñez esquina Independencia

Independencia 820 Barrio de la Concepción 52100

si

 

9.

4126-C3

Avenida Lerma s/n esquina Independencia Barrio de la Concepción San Mateo Atenco 52100 en la banqueta del domicilio del Sr. José Luis Zepeda Núñez esquina Independencia

AJE.- Avenida Lerma s/n esquina Independencia Barrio de la Concepción San Mateo Atenco 52100 en la banqueta del domicilio del Sr. José Luis Zepeda Núñez

si

 

*Siglas AJE.- corresponden a datos asentados en el Acta de Jornada Electoral de la casilla correspondiente.

*Siglas AEC.- corresponden a datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla correspondiente

 

En atención a las similitudes y diferencias observadas y a las particularidades de los domicilios señalados, se pueden identificar diversas situaciones, a las que se hará referencia a continuación:

 

a) En la casilla 2389-C1, efectivamente aparece asentado un dato diverso en el Acta de Jornada Electoral, al que señala el encarte, en cuanto al número de la calle y al nombre del Jardín de Niños; sin embargo esta Sala advierte que existen indicios suficientes para considerar que la casilla en comento sí se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital 27, de Metepec, Estado de México; en virtud de que obran en autos la carta autorización del propietario del domicilio en el que se ubicó la citada casilla para instalarla en la dirección que refiere el encarte, además de que vinculando el acta respectiva, con las actas de jornada electoral de las casillas básica y contigua 2, se advierte que las mismas se instalaron en el domicilio autorizado por el Consejo, por lo que al no existir hoja de incidentes que arroje información que nos demuestre lo contrario, es como se concluye que la casilla en estudio sí fue debidamente instalada, por lo que no le asiste la razón al actor del presente juicio.

 

b) En la casilla 2388-C2, pasa la misma situación que la anterior, en el sentido de que no le asiste la razón al actor, dado que en el acta de jornada electoral, sólo se omitió el número del domicilio en el que se instaló la casilla, por lo que al ser coincidentes los datos del encarte y de la citada acta, se deduce que la casilla en estudio sí se instaló en el lugar autorizado por el Consejo, máxime si se observa que las casillas básica, contigua 1, y contigua 3, de la sección 2388, se instalaron conforme al domicilio establecido en el encarte, lo que no pudo ser de otra manera, pues existe la anuencia del propietario del inmueble para instalar las casillas en comento en su domicilio, por lo que no es cierto que la casilla en comento se haya instalado en un lugar diverso al autorizado por la responsable, dado que las casillas correspondientes a una sección deben instalarse en el mismo lugar.

 

c) Por lo que respecta a la casilla 2410-B, es un hecho que los integrantes de la misma, anotaron el nombre de la calle en la que se instaló, y si bien es cierto que no existe prueba plena que demuestre que el domicilio conocido que se señala en el encarte, se trata de la calle Ciro Ortega, también lo es que del acta de escrutinio y cómputo levantada en la misma casilla, se advierte que una cantidad considerable de ciudadanos acudieron a la casilla, sin que existiera desorientación acerca de la ubicación de la misma, pues de 192 ciudadanos que aparecen inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a esa sección, 102 acudieron a sufragar, por lo que no existió desorientación entre el electorado; por tanto, carece de sustento lo aseverado por el actor en el sentido de que se actualiza la causal de nulidad en estudio, máxime cuando no demuestra con prueba fehaciente que el domicilio conocido que indica el encarte no se trata del mismo que se asentó en el acta de jornada electoral de la casilla en análisis.

 

d) Por lo que respecta a la casilla 3835-B, de autos se advierte que la misma fue instalada en el lugar autorizado por el Consejo, dado que la dirección asentada en el acta de jornada electoral corresponde con la del encarte, y aunque en la citada acta, se asentó un número diferente, lo cierto es que vinculando la citada documental con el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, se advierte que en la segunda sí se cita el número que indica el encarte, por lo que no existen elementos para declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla; máxime cuando en el acta de jornada electoral en el apartado de incidentes, se advierte que no ocurrió alguno que pudiera demostrar lo contrario, además que el número de votantes fue de 203.

 

e) En la casilla 4138-C2, el problema que reporta el actor, es que se asentó un número diferente al señalado en el encarte, sin embargo, el domicilio anotado en el acta de jornada electoral, corresponde en su totalidad al indicado en el encarte, por lo que debido a un error humano, se asentó un número diferente, lo anterior es así, dado que en las actas levantadas en las casillas 4138-B y 4138-C1, sí se contiene el número correcto; por lo que no se actualizan los supuestos de la causal en estudio.

 

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que el concepto de lugar de ubicación de una casilla no debe limitarse exclusivamente a una dirección, es decir, al señalamiento de una calle y un número, puesto que también pueden proporcionarse diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su plena identificación por parte del electorado, como pudieran ser el nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, etcétera, mismas que resultan comunes para los habitantes del lugar de mejor manera que por el domicilio en el que se ubican, por el conocimiento público que de ellos se tiene. Lo anterior es ilustrativo para demostrar que, si en el acta de la jornada electoral o en la de escrutinio y cómputo levantada por la mesa directiva de una casilla, no se anota el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicada en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar, como erróneamente lo hace la actora, que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, máxime que, conforme con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es del conocimiento de este órgano jurisdiccional que ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas de casilla al asentar el domicilio en que la casilla se instaló, en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, se refieren a los datos más relevantes del lugar físico de ubicación de la casilla y omiten consignar los relativos a los datos precisos de la dirección del lugar autorizados y publicados por el órgano electoral respectivo.

 

En este sentido, si la enjuiciante pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas apuntadas en este inciso, porque fueron instaladas en distinto lugar al autorizado por los Consejos Distritales respectivos, ello debe ser fehacientemente acreditado, para lo cual deberá estar demostrado cuál fue el sitio en que indebidamente se instalaron las casillas y que sea diverso al autorizado por la autoridad electoral y, en todo caso, que ese hecho efectivamente provocó incertidumbre en el electorado respecto del lugar en el que tenía que votar, lo cual debería quedar reflejado en la baja afluencia de votantes en la casilla de que se trate.

 

Los supuestos anteriores no sólo no se demuestran con la información asentada en las documentales públicas que este órgano jurisdiccional tiene a la vista para resolver, sino que, con ellos, se llega a la convicción de que en los casos en estudio la instalación de las casillas impugnadas se realizó en el lugar autorizado por el Consejo Distrital 27 con sede en Metepec, Estado de México.

 

Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia, contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2003 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 112 y 113, que se transcribe a continuación:

 

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe).

 

f) Por último, como se desprende de las actas de jornada electoral que obran en autos, se advierte que los domicilios asentados en las actas de las casillas 3844-C1, 2419-B, 4126-C1 y 4126-C3, son coincidentes con los indicados en el encarte, por lo que las casillas en comento, sí se instalaron en el lugar autorizado por el Consejo Distrital 27, de Metepec, Estado de México.

 

Ahora bien, el actor al impugnar las casillas en estudio, por esta causal, en el hecho que hace valer respecto de ellas, refiere que: “en virtud de que las casillas antes referidas se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el consejo distrital electoral...”, “...y como consecuencia de lo anterior el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al determinado por el consejo respectivo, configurándose así los supuestos de nulidad previstos en los incisos a) y c) de la Ley...”

 

Sin embargo, toda vez que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, en tanto que las diferencias en cuanto a los domicilios en donde se instalaron éstas, radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos.

 

Al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, y existir elementos que generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas se realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital respectivo, y por ende no se actualiza al igual que la causal a), la causal c) del artículo 75 de la ley procesal de la materia.

 

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora, en relación con la votación emitida en las casillas 2388-C2, 2389-C1, 2410-B, 2419-B, 3835-B, 3844-C1, 4138-C2, 4126-C1 y 4126-C3, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo.

 

SEXTO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de la votación recibida en cuarenta y nueve casillas. Las primeras se localizan en el agravio segundo páginas 8 y 9 del escrito de demanda, y son: 2386-B, 2387-B, 2395-B, 2411-B, 2412-C1, 2413-C1, 2413-C2, 2414-B, 2415-B, 2415-C1, 2415-C2, 2416-C2, 2417-C2, 2419-C2, 2419-C3, 2422-B, 2427-C2, 2429-B, 2429-C1, 2429-C2, 2551-B, 2552-B, 2552-C1, 2553-B, 2553-C1, 3833-C1, 3838-B, 3840-B, 3842-B, 3842-C1, 3842-C2, 4121-B, 4126-C1, 4126-C3, 4128-C1, 4129-C2, 4131-C1, 4135-C1, 4135-C2, 4135-C3, 4138-C2, mismas que impugna respecto de la hora de apertura, sin embargo, en el cuadro que elabora el actor de las páginas 43 a 48 de su escrito de demanda, relaciona diversos hechos que a su juicio actualizan la causal de nulidad, dado que argumenta que el cierre de esas casillas se realizó fuera del horario establecido por la ley, siendo éstas las siguientes: 2400-C1, 2406-B, 2412-C1, 2416-C2, 2417-C2, 2419-B, 2419-C3, 2421-C2, 2422-B, 2429-B, 2429-C1, 3832-C1, 3834-B, 3840-C1, 3845-C3, 4126-B, 4129-C2

 

...

 

La causal de nulidad de la votación recibida en casilla, se considerará actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a) Recibir la votación antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección; y

 

b) Que tales irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar la nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: el número de la casilla que se pretende impugnar (columna 1); la hora de instalación de la casilla y la de cierre de votación, asentadas en el Acta de la Jornada Electoral, (columna 2), en las cuales, la primera de ellas, no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, aunque sí constituye una muy importante referencia para estimar en qué momento inició la votación; y en la columna 3 la información que, en su caso, haya, relativa a las situaciones que se presentaron durante la apertura y cierre de las casillas en las hojas de incidentes, el Acta de Escrutinio y Cómputo, la propia Acta de la Jornada Electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la votación. Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN Y CIERRE

HOJA DE

INCIDENTES

OBSERVACIONES

2386-B

Instalación: 8:30

Cierre: 18:00

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal

2387-B

Instalación: 8:48

Cierre: 18:00

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal

2395-B

Instalación: --

Cierre: 06:00

Si

No se presentaron las personas que tenían que estar en las casillas(sic). Se empezó a las 9 de la mañana. Se tuvo que tomar 2 personas de la fila

2411-B

Instalación: 8:55

Cierre: 18:00

No

 

2412-C1

Instalación: 9:00

Cierre: 18:01

Si

9:05. Se abrió la votación por falta de mesas. Se presentó seguridad pública.

2413-C1

Instalación: 8:50

Cierre: --

No

En el acta de escrutinio y cómputo se asentó como hora de conclusión del escrutinio y cómputo las 18:00 horas p.m.

2413-C2

Instalación: 8:57

Cierre:18:00

Si

8:05 Debido a que no acompletamos la mesa directiva se optó por tomar como integrante de la mesa a un ciudadano tomado de la fila, iniciando la votación a las 8:57 horas.

2414-B

Instalación: 8:41

Cierre:06:02

No

 

2415-B

Instalación: 9:55

Cierre: 18:00

Si

En el acta de jornada electoral, en el rubro de incidentes, se indica, que: Antes de llenar el acta votó una persona

2415-C1

Instalación: 10:10

Cierre: 18:00

Si

Siendo las 10:10 se integró la casilla por falta de integrantes. Falta de representantes de casilla

2415-C2

Instalación: 9:10

Cierre: 18:00

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal

2416-C2

Instalación: 8:58

Cierre: 06:05

No

 

2417-C2

Instalación: 8:15

Cierre: 18:01

No

 

2419-C2

Instalación: 9:40

Cierre: 18:00

Si

9:40 Inició tarde la votación por falta de escrutador

2419-C3

Instalación: 8:15

Cierre: 06:00

No

 

2422-B

Instalación: 8:00

Cierre: --

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal.

En el acta de escrutinio y cómputo no se asentó la hora de conclusión del escrutinio y cómputo

2427-C2

Instalación: 9:30

Cierre: 06:00

Si

9:30 inicio por no presentarse (sic) los convocados

2429-B

Instalación: 9:00

Cierre: 18:00

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal

2429-C1

Instalación: 9:04

Cierre: 18:00

No

 

2429-C2

Instalación: 9:30

Cierre: 06:00

No

 

2551-B

Instalación: 9:15

Cierre: 06:00

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal

2552-B

Instalación: 8:55

Cierre: 18:00

No

 

2552-C1

Instalación: 9:16

Cierre: 18:00

No

En el acta de jornada electoral, en el apartado de incidentes, se indica que: Se tomó un ciudadano de la fila

2553-B

Instalación: 8:55

Cierre: 18:00

No

En el acta de jornada electoral, en el apartado de incidentes se indica que: no se presentó el presidente propietario de la casilla, por lo que se inició la votación a las 8:55.

2553-C1

Instalación: 8:47

Cierre: 06:00

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal

4121-B

Instalación: 8:55

Cierre: 18:00

Si

8:40 Se procede a realizar el armado de urnas para realizar la votación. 8:55 se Dava(sic) inicio a votación pero no inició por negativa por representantes de partidos presentes.

9:15 Se da comienzo ya con propaganda retirada

4126-C1

Instalación: 8:55

Cierre: 06:00

No

 

4126-C3

Instalación: 8:50

Cierre: 18:00

No

 

4128-C1

Instalación: --

Cierre: 06:00

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal

4129-C2

Instalación: 8:50

Cierre: --

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal.

En el acta de escrutinio y cómputo se asentó como hora de conclusión del escrutinio y cómputo las 06:00 horas p.m.

4131-C1

Instalación: 7:45

Cierre: 06:00

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal

4135-C1

Instalación: 9:15

Cierre: 06:00

No

En el acta de jornada electoral en el apartado de incidentes se asentó: Las personas se presentaron para querer votar pero se les indicó que regresaran dentro de un corto tiempo porque la casilla se estaba instalando ya que eran las nueve horas y faltaba poco para iniciar

4135-C2

Instalación: 7:50

Cierre: 18:00

No

En el acta de jornada electoral, en el apartado de incidentes se indica: la casilla se instaló a las 8:30 y la votación comenzó a las 9:00 a.m.

4135-C3

Instalación: 7:50

Cierre: 18:00

No

 

4138-C2

Instalación: 8:55

Cierre: 18:00

No

 

3832-C1

Instalación: 8:17

Cierre: 06:05

No

 

3833-C1

Instalación: 9:17

Cierre: 06:00

No

En el acta de jornada electoral, en el apartado de incidentes se indica: Se inició la jornada sin el segundo escrutador, se integró a las 14:57 tomado de la fila.

3838-B

Instalación: 8:52

Cierre: 18:01

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal

3840-B

Instalación: 9:30

Cierre:06:00

Si

8:15 no se instaló la casilla a las 8:15 por falta de secretario y escrutadores solamente encontrándose un suplente por lo cual se optó por tomar de la fila

3842-B

Instalación: 10:45

Cierre: 18:00

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal

3842-C1

Instalación: 9:46

Cierre: 18:00

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal

3842-C2

Instalación: 10:15

Cierre: 18:00

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal

2400-C1

Instalación: 9:45

Cierre: 18:00

Si

8:45 se nombró al segundo escrutador tomado de la fila al Sr. Pascual Madrid Tellez, de acuerdo con los representantes de partido, iniciándose la votación

2419-B

Instalación: 8:10

Cierre: 06:00

No

 

2421-C2

Instalación: 8:40

Cierre: --

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal.

En el acta de escrutinio y cómputo no se asentó la hora de conclusión del escrutinio y cómputo

2406-B

Instalación: 8:30

Cierre: -06:15

 

Se marcó el recuadro que señala que el cierre que: ... aun había electores presentes en la casilla

3834-B

Instalación: 8:15

Cierre: 18:05

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal

3840-C1

Instalación: 8:00

Cierre: 18:01

Si

Los hechos descritos no guardan relación con esta causal

4126-B

Instalación: 8:15

Cierre: 18:15

No

 

 

Ahora bien, para el análisis que se llevará a cabo de las casillas impugnadas por esta causal, se estudiarán primero las cuestiones referentes a la hora de instalación de las casillas, y posteriormente se hará el estudio relacionado con el cierre de las mismas, para determinar si se actualiza o no la causal que nos ocupa.

 

1) Resulta INFUNDADO el agravio expuesto por el actor respecto de las 3 casillas 4131-C1, 4135-C2 y 4135-C3, por lo siguiente:

 

En las Actas de la Jornada Electoral, la instalación de las casillas 4131-C1, 4135-C2 y 4135-C3, se realizó a las 7:45, 7:50 y 7:50 horas del día de la elección, respectivamente; sin embargo, a pesar de que esta situación por sí sola no es grave, dado que se cumple con lo previsto por el artículo 212 párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no existe incidente alguno, que nos indique que las mesas directivas de esas casillas, hayan comenzado a recibir la votación a esa hora.

 

Se debe precisar que el hecho de que efectivamente estas casillas se hayan instalado antes de las ocho horas, no significa que la votación empezó a recibirse a partir de esa hora, puesto que de las pruebas que obran en el expediente, en una de ellas (casilla 4135-C2) sí se acredita que la votación comenzó a recibirse a las 9:00 horas, y aunque de las otras casillas, no se desprende que la votación se haya comenzado a recibir en punto de las ocho horas o incluso pasadas las ocho horas de la mañana; el actor no ofrece prueba alguna con la que sustente su dicho, por lo cual infringe lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la ley procesal de la materia, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.

 

Ahora bien, es importante distinguir entre los conceptos “instalación” y “recepción de la votación”, ya que la instalación consiste en todos los actos previos realizados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como son entre otras cosas el armado de las mamparas y el conteo del número de boletas recibidas en la casilla; y por su parte la recepción de la votación es el momento en el que precisamente se inicia con la indicación del Presidente de casilla a los votantes para que ejerciten su derecho al sufragio. Por tal motivo el hecho de que se hayan instalado las casillas que nos ocupan antes de la hora señalada por la ley, no significa que desde ese momento se empezó a recibir la votación; aunado a lo anterior para que se actualice la causal de nulidad invocada por el promovente es necesario que sea determinante para el resultado de la votación, lo cual en la especie no se configura, dado que no se sabe con exactitud si en el caso de que se demostrase que las indicadas casillas, comenzaron a recibir la votación a esa hora, el número de votantes que ejercieron su derecho de sufragar, para así obtener el factor determinante.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis Relevante aprobada por esta Sala Regional, visible en las páginas 236 y 237 del Informe Anual 1999-2000, rendido por el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro indica:

 

“CASILLA. DISTINCIÓN ENTRE SU INSTALACIÓN Y RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

 

En la casilla 4135-C2, esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido por la demandante, toda vez que, si bien en el Acta de la Jornada Electoral se consigna que la instalación de la casilla se realizó a las 7:50 horas del día seis de julio del año en curso, también es cierto que como se indica en el cuadro que antecede, se indica que la casilla se instaló a las 8:30 y la votación comenzó a las 9:00 a.m. siendo que este último dato por referirse precisamente a la hora de inicio de la votación y por estar también consignado en un documento público suscrito por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos, debe prevalecer sobre el dato de hora en que se instaló la casilla, pues no existe prueba que demuestre lo contrario. Ahora bien, el momento de la instalación no necesariamente equivale ni debe confundirse con el momento en que inició la recepción de la votación, aunque sí constituye una importante referencia para derivar este último dato cuando no esté textualmente expresado en autos, como en la especie ocurre. Como criterio orientador de lo anterior se señala la Tesis Relevante con clave S3EL 026/2001, contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Volumen Tesis Relevantes, páginas 520-521, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que a continuación se transcribe:

 

“INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).

 

En consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, se declara INFUNDADO el agravio expresado, por lo que hace a las casillas 4131-C1, 4135-C2 y 4135-C3.

 

2) En relación con las 41 casillas 2386-B, 2387-B, 2411-B, 2412-C1, 2413-C1, 2413-C2, 2414-B, 2415-B, 2415-C1, 2415-C2, 2416-C2, 2417-C2, 2419-C2, 2419-C3, 2427-C2, 2429-B, 2429-C1, 2429-C2, 2551-B, 2552-B, 2552-C1, 2553-B, 2553-C1, 4121-B, 4126-C1, 4126-C3, 4129-C2, 4135-C1, 4138-C2, 3832-C1, 3833-C1, 3838-B, 3840-B, 3842-B, 3842-C1, 3842-C2, 2400-C1, 2419-B, 2421-C2, 3834-B y 4126-B, esta Sala considera que es INFUNDADO el agravio hecho valer por el promovente, ya que si bien, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que las casillas se instalaron después de las 8:00 horas del día seis de julio del año en curso, también es cierto que de la Hoja de Incidentes y de las constancias que obran en autos se desprenden diversas causas por las cuales se instaló la casilla hasta las horas indicadas en la tabla que antecede; las causas mas socorridas en estas casillas son las que se refieren al procedimiento de integración de las mesas de casilla, así como el hecho de que la votación se haya abierto hasta las 9:05 como en el caso de la casilla 2412-C1, en virtud de que no contaban con mesas, en la casilla 2415-C1, el argumento fue que siendo las 10:10 se integró la casilla por falta de integrantes y por falta de representantes de casilla, en otra más que es la 4121-B, la causa fue que los representantes de partidos no permitieron el inicio de la votación porque había propaganda en esa casilla.

 

Por ello, en la medida que no puede establecerse que dolosamente los funcionarios correspondientes hayan retrasado la recepción de la votación, debe considerarse que su proceder no violenta de manera grave el principio de certeza, la libertad del voto y la regularidad de los acontecimientos que deben darse durante la jornada electoral, y específicamente en la etapa de la instalación de la casilla que se impugna. Sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Regional Toluca, que se localiza en las páginas 56 y 57 de la Memoria de 1997 de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro indica:

 

“CASILLAS. RETRASO EN LA INSTALACIÓN DE LAS. NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe).

 

3) Por lo que respecta a las casillas restantes, 2395-B y 4128-C1, el agravio que se estudia resulta infundado.

 

En efecto, en el acta de jornada electoral de tales casillas se advierte, que el apartado correspondiente al inicio de la votación se encuentra en blanco; pero en concepto de esta Sala Regional, esa circunstancia no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto que en las actas relativas se observa la omisión referida, también lo es que en dichas actas, los funcionarios de casilla no señalaron que al inicio de la recepción de la votación hubiera existido algún incidente y, además, el representante del partido político ahora inconforme firmó de conformidad (y no bajo protesta) esas actas.

 

En ese contexto, si conforme a lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que a las ocho horas del día de la elección el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casillas nombrados como propietarios deben proceder a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos, debiendo asentar los datos relativos al lugar, fecha y hora de la instalación en el apartado correspondiente del acta de jornada electoral y, una vez llenada y firmada el acta en ese apartado, el presidente de la mesa debe anunciar el inicio de la votación; ello implica que, salvo casos excepcionales (cuando hay cambio de ubicación de casilla o designación de funcionarios para suplir a los ausentes) el anuncio del inicio de la recepción de la votación se hace aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos del día de la jornada electoral.

 

El hecho de que en el acta de jornada electoral no se haya hecho constar alguna circunstancia que, eventualmente, hubiere provocado el retraso en el inicio de la recepción de la votación, así como la ausencia de inconformidad o protesta del representante del partido demandante, permiten establecer que la recepción de los votos inició en términos ordinarios, es decir, sin contratiempo alguno, lo que a su vez permite inferir que, aunque se omitió asentar ese dato, el anuncio respectivo se hizo a la hora aproximada en que comúnmente inicia la recepción de la votación.

 

Lo anterior se corrobora con la circunstancia de que, en las hojas de incidentes correspondientes a las casillas cuestionadas, en la casilla 2395-B, se anotó que “no se presentaron las personas que tenían que estar en las casillas (sic). Se empezó a las 9 de la mañana”, mientras que en la 4128-C1, no se hizo indicación alguna en el sentido de que la votación comenzó a recibirse mucho tiempo después de la hora en que la ley ordena que se haga la instalación de las casillas, ni tampoco se asentó objeción alguna que, sobre el particular, hubieren hecho los representantes de los partidos.

 

Por tanto deviene infundado el agravio en estudio, respecto de las citadas casillas.

 

4) Por último y por lo que respecta a las casillas 2422-B y 3840-C1, son INFUNDADOS los agravios que hace valer el actor, toda vez que como se desprende de las constancias que obran en autos, concretamente en las actas de jornada electoral de las casillas en comento, se advierte que las mismas se instalaron a las 8:00 horas del día de la elección, por lo que las mismas cumplieron cabalmente con lo dispuesto por el numeral 212 párrafo 2, del Código Electoral aplicable.

 

Respecto de los agravios hechos valer por el actor, que se refieren al cierre de la votación de las casillas impugnadas, esta Sala procede al estudio de los mismos.

 

1. Por lo que hace a las 44 casillas 2386-B, 2387-B, 2395-B, 2411-B, 2412-B, 2413-C2, 2414-B, 2415-B, 2415-C1, 2415-C2, 2416-C2, 2417-C2, 2419-C2, 2419-C3, 2427-C2, 2429-B, 2429-C1, 2429-C2, 2551-B, 2552-B, 2552-C1, 2553-B, 2553-C1, 4121-B, 4126-C1, 4126-C3, 4128-C1, 4131-C1, 4135-C1, 4135-C2, 4135-C3, 4138-C2, 3832-C1, 3833-C1, 3838-B, 3840-B, 3842-B, 3842-C1, 3842-C2, 2400-C1, 2419-B, 3834-B, 3840-C1, y 4126-B, son INFUNDADOS los agravios expuestos por el actor, en virtud de que como se observa de la tabla que antecede, el cierre de la recepción de votación se dio a las 18:00 horas en casi la totalidad de estas casillas, a excepción de las casillas que se describen con sus respectivos horarios de cierre: 2414-B, 06:02 hrs.; 2416-C2, 06:05 hrs.; 2417-C2, 18:01 hrs.; 3832-C1, 06:05 hrs.; 3838-B, 18:01 hrs.; 3834-B, 18:05 hrs.; 3840-C1, 18:01 hrs.; y 4126-B, 18:15 hrs.

 

Lo anterior es así, pues el cierre de las casillas se hizo conforme a la ley, esto es conforme lo establece el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que indica que la votación se cerrará a las 18:00 horas. Sin embargo el mismo precepto legal, señala que sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

 

Para lo anterior, en todos los casos se marcó una cruz en el apartado correspondiente que indica, que a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla; a excepción de las casillas 2406-B y 3832-C1, que cerraron a las 06:15 y 06:05 hrs. , respectivamente, en las que se marcó el rubro que indica que después de las seis de la tarde había electores formados en la casilla, lo que en estos casos se justifica la hora en que haya sido cerrada; y aunque pareciera que no debió existir motivo para cerrar las restantes casillas después de las seis de la tarde, se debe tomar en cuenta que los minutos que excedieron de esa hora, son pocos, comparados con la casilla 4126-B, que cerró a las 18:15 hrs., sin embargo, los anteriores oscilan entre el primero y los cinco minutos, situación que no es suficiente para considerar que se actualiza la causal de nulidad que se estudia, toda vez que existe disposición de la ley, en el sentido de que si se encontraren electores formados para votar se cerrará la casilla hasta que vote el último, situación que en nada perjudica al actor, máxime si tomamos en cuenta que las mesas directivas de casillas se encuentran conformadas con ciudadanos no profesionales en el manejo de las cuestiones electorales y que debido a su escasa preparación o capacitación para fungir como tales, provoca que ocurran situaciones como las que aquí se estudian, mismas que como ya se ha dicho no deben perjudicar los actos válidamente celebrados como lo fue en las casillas en estudio, la recepción de los votos.

 

2. Por lo que respecta a las casillas 2413-C1, 4129-C2, 2422-B y 2421-C2, el agravio que se estudia resulta infundado.

 

En efecto, en el acta de jornada electoral de tales casillas se advierte, que el apartado correspondiente al inicio de la votación se encuentra en blanco; pero en concepto de esta sala superior, esa circunstancia no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto que en las actas relativas se observa la omisión referida, también lo es que en dichas actas, los funcionarios de casilla no señalaron que hubiera existido algún incidente en el cierre de la recepción de votación.

 

Aunado a lo anterior, se debe considerar que es muy común que los integrantes de la mesa directiva de casilla, incurran en omisiones en el llenado del acta correspondiente, como se da en este caso, sin embargo, no existe elemento de prueba fehaciente y suficiente, que acredite el hecho de que la recepción del a votación se hubiera anticipado o prolongado.

 

Mención especial, merecen las casillas 2413-C1 y 4129-C2, en las que de las actas de escrutinio y cómputo se obtiene como hora de conclusión del cómputo de los votos obtenidos en las mismas, las 18:00 horas, por lo que existe la presunción de que las casillas en comento, se hayan cerrado anticipadamente, sin embargo, esta Sala llega ala convicción de que seguramente existió confusión por parte de los funcionarios de casilla, al momento de concluir las actividades desarrolladas durante el día de la jornada electoral en esas casillas, dado que al no señalar en el acta de jornada electoral la hora en que se cerró la votación, se presume que los mismos confundieron el cierre de votación con la conclusión del cómputo correspondiente, dado que ambas actas son coincidentes en cuanto a la hora en que supuestamente terminaron el conteo de los votos.

 

Por lo anterior, al no existir elementos suficientes que demuestren que las casillas en estudio se hayan cerrado anticipadamente, dado que no existe escrito de incidentes, ni hojas de incidentes que nos indique que así fue como ocurrieron las cosas; aunado a ello, del escrito de protesta presentado por el actor, no se advierten hechos que tiendan a demostrar que realmente así haya sucedido.

 

Lo anterior se corrobora con la Tesis Jurisprudencial, con clave S3ELJ 06/2001, contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Volumen Jurisprudencia, páginas 31-32, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que a continuación se transcribe:

 

“CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

Ahora bien, la ley, al sancionar con nulidad la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada para celebrar la elección, lo hace con la finalidad de garantizar el valor de certeza y la libertad del voto respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

 

Tomando en cuenta el principio de conservación de los actos validamente celebrados la nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, y siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades efectivamente vulneren el valor de certeza que la específica causal de nulidad tutela, como se establece en la Tesis de Jurisprudencia por Declaración citada anteriormente cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con clave S3ELJD01/98, contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Volumen Tesis de Jurisprudencia, páginas 170-172, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por las razones antes expuestas, se considera que el promovente no acredita la causal hecha valer, por lo cual esta Sala considera INFUNDADO el agravio esgrimido.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas impugnadas por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

...

 

DÉCIMO CUARTO.- Conforme con lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base IV y 99 constitucionales, esta Sala es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, debiendo sus fallos garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, pudiendo actuar con plenitud de jurisdicción según lo establecido por el artículo 6 párrafo 3 y 56 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, puede validamente modificar el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, derivado de la nulidad de votación recibida en las casillas respecto de las cuales resultaron parcialmente fundados los agravios hechos valer por el actor, en las que hubo los siguientes resultados:

 

VOTACIÓN ANULADA

 

PARTIDOS Y COALICIONES

CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE ANULA

2415-B

2424-C1

2425-C1

2427-C2

2551-B

TOTAL

PAN

 

66

81

73

43

33

296

COALICION ALIANZA PARA TODOS

89

115

95

116

99

514

PRD

 

09

21

29

25

05

89

PT

 

02

03

03

01

37

46

CONVERGENCIA

 

03

02

02

01

08

16

PSN

 

01

00

00

00

00

01

ALIANZA SOCIAL

 

02

01

00

06

01

10

MEXICO POSIBLE

 

01

01

00

01

00

03

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

02

00

01

00

00

03

FUERZA CIUDADANA

00

01

02

01

00

04

Candidatos no registrados

00

00

00

00

00

00

VOTOS VALIDOS

175

225

205

194

183

982

VOTOS NULOS

03

04

06

04

02

19

VOTACION TOTAL

178

229

211

198

185

1001

 

Toda vez que en el 27 Distrito Electoral Federal de Metepec, Estado de México, se presentaron dos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa levantada en el Consejo Distrital correspondiente al 27 Distrito Electoral Federal Uninominal, formándose los expedientes ST-V-JIN-006/2003 y ST-V-JIN-009/2003, y en virtud de que el presente asunto es el último que se resuelve respecto de las impugnaciones realizadas, y habiéndose reservado elaborar la recomposición del cómputo en el expediente ST-V-JIN-009/2003, en que se anuló la votación recibida en tres casillas, las cuales son 2471-B, 2480-EX2 y 2514-C1, se reservan los efectos de aquél y del expediente en que se actúa a la SECCIÓN DE EJECUCIÓN, para que en su momento se modifique el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa y en su caso, confirmar o revocar la Constancia de Mayoría y Validez respectiva, en términos del artículo 57, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV, 94, párrafo 1, y 99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50, párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Han sido PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de inconformidad, en los términos de los considerandos QUINTO AL DÉCIMO TERCERO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas: 2415-B, 2424-C1, 2425-C1, 2427-C2 y 2551-B.

 

TERCERO. Se reservan los efectos señalados en el considerando DÉCIMO CUARTO de esta sentencia, respecto de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del 27 Distrito Electoral Federal en Metepec, Estado de México, para la respectiva sección de ejecución relativa a este expediente y al ST-V-JIN-009/2003, que se abrirá concomitantemente al resolverse éste en que se actúa, por ser el último de los juicios que se tramitan en esta Sala y que guardan relación con el distrito electoral señalado.

 

 

La anterior resolución fue notificada al instituto político recurrente el día primero de agosto pasado, tal y como se desprende de la cédula de notificación que obra a fojas quinientos cuarenta y uno del cuaderno accesorio número uno que integra el expediente en que se actúa.

 

4. No estando conforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado ante la responsable el cuatro de agosto siguiente, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de reconsideración haciendo valer los siguientes

 

“A G R A V I O S:

 

Causa agravio al partido político que represento la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar argumentos por mí vertidos y además señalar que los que si deduce son infundados; aplica supuestos que no tienen relación con los agravios señalados por éste recurrente, vulnerando así disposiciones legales expresas de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

Resaltando que son aplicables a cada uno de los agravios que a continuación se exponen los siguientes criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben, y a los cuales el Tribunal A quo, no se ajusto:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

 

CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORA DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS. (Se transcribe)

 

Primer agravio

Fuente de agravio.- Lo constituyen el considerando Quinto, de la resolución que se impugna.

 

Artículos legales violados. Lo son los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 36, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, párrafo (sic) 1, 6, 9, 14, 15, 16, 18, párrafo 2 y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Concepto de agravio.- Se violan en perjuicio de la parte que represento los preceptos antes citados, que involucran a los principios de legalidad electoral y de certeza, así como la debida motivación y fundamentación a que está obligada a observar la autoridad señalada como responsable en las resoluciones que emite, asimismo, la responsable inobservando diversas disposiciones legales que rigen el debido procedimiento y por tanto violentando diversas normas de orden público, en los términos que a continuación se especifican:

 

Por lo que hace al considerando QUINTO de la resolución que se impugna, la autoridad señalada como responsable desestima las causales la nulidad hecha valer por el suscrito en las casillas 2389 c, 2388 c2, 2410 b, 3835 b, 3844 c1, 4138 c2, 2419 b, 4126 el y 4126 c3, declarando infundados los agravios expresados sin motivación ni fundamentación, inobservando diversos dispositivos legales.

 

Por lo que hace a las casillas antes referidas, la autoridad responsable de forma ilegal y sin motivación ni fundamentación considera infundado el agravio por el que se alega la causa de nulidad del inciso a) del artículo 75 de la citada Ley de Medios de Impugnación, concluyendo que no se actualizan los extremos previstos en el numeral citado, sin embargo, es evidente que a foja 23 de la resolución impugnada, dentro del cuadro comparativo que hace la responsable, es notorio y evidente que las casillas citadas no coincide la ubicación del encarte con el Consejo Distrital 27, con la ubicación de las Casillas el día de la Jornada Electoral, tal y como se aprecia de las   actas de la jornada   electoral que agregadas en autos, razón por la cual se aprecia que el Tribunal A quo, no procedió de manera exhaustiva a efecto de analizar todos y cada una de las consideraciones de derecho y de los medios de convicción que obran agregados en autos, situación que conlleva a la conculcación del principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sirve de apoyo, a lo anteriormente expuesto el siguiente criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Superior.

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)

 

Segundo agravio

 

Fuente de agravio.- Lo constituye el considerando Sexto, de la resolución que se impugna.

 

Artículos legales violados.  Lo son los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 36, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, párrafo (sic) 1, 6, 9, 14, 15, 16, 18, párrafo 2 y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Concepto de agravio.- Se violan en perjuicio de la parte que represento lo preceptos antes citados, que involucran a los principios de legalidad electoral y de certeza, así como la debida motivación y fundamentación a que está obligada a observar la autoridad señalada como responsable en las resoluciones que emite asimismo, la responsable inobservando diversas disposiciones legales que rigen el debido procedimiento y por tanto violentando diversas normas de orden público, en los términos que a continuación se especifican:

 

Por lo que hace al considerando SEXTO de la resolución que se impugna, la autoridad señalada como responsable desestima las causales la nulidad hecha valer por el suscrito en las casillas 2386 B, 2387 B, 2395 B, 2407 Cl, 2411 B, 2412 C2, 2413 Cl, 2413 C2, 2414 B, 2415 B, 2415 Cl, 2415 C2, 2416 C2, 2417 C2, 2419 C2, 2419 C3, 2422 B, 2427 C2, 2429 B, 2429 C2, 2429 C2, 2551 B, 2552 B, 2552 Cl, 2553 B, 2553 Cl, 4121 B, 4126 Cl, 4126 C3, 4128 Cl, 4129 C2, 4131 Cl, 4135 Cl, 4135 C2, 4135 C3, 4138 C2, 3832 Cl, 3833 Cl, 3838 B, 3840 B, 3842 B, 3842 Cl, 3842 C2 declarando infundados los agravios expresados sin motivación ni fundamentación, inobservando diversos dispositivos legales.

 

Por lo que hace a las casillas antes referidas, la autoridad responsable de forma ilegal y sin motivación ni fundamentación considera infundado el agravio por el que se alega la causa de nulidad del inciso d) del artículo 75 de la citada Ley de Medios de Impugnación, concluyendo que no se actualizan los extremos previstos en el numeral citado, sin embargo, es evidente que a fojas 39, 40, 41, 42 y 43 de la resolución impugnada, dentro del cuadro comparativo que hace la responsable, es notorio y evidente que las casillas citadas no coinciden la hora de instalación y apertura de las casillas, así como el cierre de la recepción de la votación en las casillas, tal y como marca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se aprecia de las actas de las que obran agregadas en autos, razón por la cual se aprecia que el Tribunal A quo no procedió de manera exhaustiva a efecto de analizar todos y cada una de las consideraciones de derecho y de los medios de convicción que obran agregados en autos, situación que conlleva a la conculcación del principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de apoyo, a lo anteriormente expuesto el siguiente criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Superior.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).

 

Tercer agravio

 

Fuente de agravio. Lo constituye el considerando Séptimo, de la resolución que se impugna.

 

Artículos legales violados. Lo son los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 36, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, párrafo (sic) 1, 6, 9, 14, 15, 16, 18, párrafo 2 y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Concepto de agravio. Causa agravio el considerando numero siete de la resolución que se combate, en el sentido de que como podrá observarse de las constancias que obran agregadas a los autos de la misma no existe el procedimiento que debe regular nuestra legislación aplicable como lo es el Código Electoral, ya que con ello se actualiza Ia hipótesis contenida en el articulo 75 inciso e) de la Ley de la materia y que lo es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, mismo numeral que se relaciona con el contenido del articulo 213 del Código Electoral, que refiere la forma en que habrá de seguirse el procedimiento de sustitución de los funcionarios de casilla, a fin de ello es claro que el elemento sustancial de todo esta jornada, lo es la propia acta del inicio de la misma, donde quedan debidamente asentados los nombres de quienes participan, a mas de que en dicho documento debe establecerse quien es tomado de la fila, y quien no a fin de ser funcionarios, sin que se haya dado este supuesto como lo indica flagrantemente la propia Sala responsable y de quien ahora nos dolemos de la resolución dictada.

 

Causa un grave perjuicio el hecho de que como consta de la resolución de mérito la C. BERTA FLORES DAVILA, quien fungió en la casilla 2429 básica, en primer lugar no pertenece a la sección y participó en diversa sección, lo que presume la causal que en mérito se indicó, y que obvio es que carece de facultades para intervenir en dicha casilla con las facultades que se le confirieron, señalamiento que hace la propia autoridad que lo es el Consejo Distrital Numero XXVII.

 

El mismo caso resulta con quien se llama CATALINA GARCÍA PERALTA, quien pertenece a la sección 2428 y participó en la casilla número 2429 contigua Uno, en el sentido de que es claro que existe violación sustantiva, ya que arrojaríamos a la siguiente interrogante, que lo es que HACEN ESTAS PERSONAS EN LUGARES DISTINTOS A LOS QUE DEBIERON PARTICIPAR?

 

Por otro lado la autoridad emisora deja de considerar en la casilla marcada con el número 2429 en donde participaron los CC. OBDULIA RODRÍGUEZ JARAMILLO y MARÍA GUADALUPE BUSTAMANTE CALLEJAS, quienes participaron como secretario y primer escrutador, pero resulta que existe violación flagrante a los dispositivos legales aplicables, que se indicaron, ya que si se hubiere seguido el procedimiento respectivo, quien fungió como segundo escrutador y que se encontraba capacitado, debió ser el secretario en dicha casilla, y lo que en la especie no se da en ninguna de sus formas.

 

Por otro lado y en inexacta aplicación las normas legales, el consejo distrital acepta en diversas partes de su informe que ante la presencia de funcionarios, es que se recorren ascendentemente los que se encuentran, siendo que con ello estaríamos aplicando la ley en estricto apego a ella,  pero resulta en este caso que en aquellas casillas donde no sucedió ello, es que en consecuencia existen personas distintas al marco legal, como lo es NOEMÍ GUTIÉRREZ FRANCO que actuó en la casilla 2389 básica en su carácter de secretario, por lo que en consecuencia existen contravenciones a las propios criterios indicados por una y otra autoridad, mas de los propios criterios dictados por nuestro tribunal de la materia.

 

Otro de los tantos agravios que causa la autoridad, lo es que deja de considerar que en la casilla 2425 básica y fungiendo como secretario el C. SERGIO MEDINA ROBLES quien pertenece a sección distinta y que lo es la 2424 lo que hace presumir que la autoridad deja de considerar estos elementos de forma que conllevan a un cambio de resultado de fondo, actualizándose así el contenido de los artículos indicados.

 

A mas de lo anterior es que resulta un grave perjuicio en todas y cada una de las casillas indicadas, ya que es de observarse que dentro de las diversas actas de la jornada electoral, no se precisa de donde resultan las personas que indica, y por otro lado solo la autoridad se concreta a transcribir lo argumentado por el consejo distrital, quien indica que cuando no son suplentes manifiesta que eran ciudadanos que fueron a votar y que por ello participaron, pero en ninguna de sus partes se señala que dichas personas pertenezcan a la sección o sobre todo pertenezcan o se encuentren en la lista nominal, lo que debido acusar los funcionarios de casilla que se presentaron y que fueron capacitados, ya que en óbice esta autoridad podrá observar que varias personas de distintas secciones participaron en la que no les correspondía, y que ello implicaría que son personas ajenas a la jornada.

 

Causa agravio dicha resolución porque se aleja de toda legalidad, ya que nuestra propia legislación señala que existirá nulidad por la causal indicada, cuando los que participan en la jornada como funcionarios no resultaron designados, es decir insaculados, capacitados y designados por su idoneidad, ante ello es claro que existe flagrante violación al contenido de la ley, ya que nuestra propia legislación establece los procedimientos para el caso de que no concurran los funcionarios designados, y entre ellos se encuentran el de validar en primer lugar que se encuentren en la lista nominal, ya que de acuerdo a la capacitación otorgada por los consejos distritales a través de su vocalía respectiva, es indispensable que se señale lo mas mínimo, es el caso de que en caso de que no se encuentran en la lista nominal es importante que se indique su no participación, pero en el caso que nos ocupa, hace presumir que no se cumplió con dicho requisito, ya que si bien es cierto por un lado indica que se anulan varias casillas como lo son las 2424C-1, 2425 C-l, 2427 C-2 y 2551 b, POR EL HECHO DE QUE DICHAS PERSONAS QUE FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS NO APARECEN EN EL ENCARTE RESPECTIVO Y SOBRE TODO PORQUE NO ESTÁN INSCRITOS EN LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE, es claro que se debe conceder en los diversas casillas en donde existe tal circunstancia, como es el caso de que son las indicadas y de las cuales ahora resulta el agravio respectivo, no entendiendo desde ahora el sentido de la Sala para considerar porque en un sentido si y en otros no cuando están en similitud de circunstancias, deviniendo de allí el agravio que se acusa al no aplicarse exactamente el dispositivo legal indicado anteriormente.

 

Lo anterior encuentra sustento con el propio informe dictado por el consejo distrital número XXVII, quien sólo se concreta a indicar que fueron ciudadanos tomados de la fila, pero que en ninguna de sus partes se acredita dicha situación a mas que dicho órgano es el facultado para acreditar ello, máxime que es el que debe tomar las medidas necesaria par la instalación de la casilla son que existe elemento alguno que desvirtúe lo indicado en recurso anterior, ante ello es que resulta un agravio al violarse en nuestro perjuicio el contenido de los artículos 118, 119 y 193 del Código Electoral, pero particularmente porque no se concibe en toda su extensión el contenido del articulo 120 del Código Electoral aplicable, ya que de las casillas que se indicaron los ciudadanos no cumplen con los requisitos exigidos en la misma, ya que al no actualizarse alguno de ellos es que se esta en presencia de personas no aptas desenvolverse en dicha actividad que presume una rectitud en todos sus sentidos aplicable, ya que en caso de no ser así, resultaría ociosa la actividad que desarrolla el propio instituto a través de su vocalía de capacitación.

 

Causa otro de los tantos agravios de los cuales nos adolecemos el hecho de que en el considerando marcado como OCTAVO de la resolución que se combate, la autoridad resolutora refiere que no se cumplen los requisitos exigidos por nuestra legislación de impugnaciones en su articulo 75 particularmente. Pero es preciso indicar que de acuerdo a la propia legislación y criterios emitidos por el tribunal de la materia estos deben subsistir ante todo criterio casuístico como es el caso de que la autoridad lo pretende hacer ver.

 

Ya que de acuerdo a la fracción que se hace valer en este apartado y que fue mi escrito de inconformidad y que lo es la fracción o inciso F), es claro que acreditarse los extremos de este es menester atender a los elementos objetivo del mismo, y que serian el que haya mediado dolo o error en la computación de los votos y que esta sea determinante para el resultado.

 

Por otro lado de acuerdo las propias resoluciones dictadas por este tribunal y sobre todo a los criterios de jurisprudencia emitidos por el mismo es claro atender que habrá error o votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros:

 

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

 

VOTACIÓN EMITIDA

 

Entendiéndose con ello que deben coincidir particularmente estos tres elementos, ya que de lo contrario estaríamos ante la presencia de error y en violación a la normatividad aplicable, y que tendrían relación con los RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

 

Lo anterior es claro porque en un MARCO LEGAL que es el aplicable, los valores antes indicados deben CONSIGNAR VALORES IDÉNTICOS, ya que de no ser así, presuntamente estaríamos en presencia de la existencia de error en el computo lo que haría creer que existe violación a la normatividad aplicable y que concluiría en que se vició la votación en dicha casilla, y no así como lo hace entender o lo pretende hacer ver la autoridad que los funcionarios por el hecho de que estén casi nueve horas en dicho lugar pudieron haberse equivocado, ya que el haberse equivocado implica una violación sustancial a la votación y a su computo que implica la nulidad de la casilla.

 

Ya que resulta fuera de lugar el hecho indicado por la sala de este tribunal que se requiere acreditar que ante la inconsistencia de los votos en la urna y de quienes participaron en la votación de los electores en lo particular, sería menester acreditar que se llevaron la boleta o en si caso que la destruyeron, sería tanto como violar la secrecía del voto, ya que es oportuno establecer y decir a la sala regional, que eI hecho de que exista una mampara y sobre todo de que la urna sea visible a los ojos de quienes son funcionarios tiene una razón de ser, y que lo es que, es el de observar la emisión del voto, y que el estar pendiente de quien puede llevarse una boleta es tanto como colocar un policía a fin de que cumpla con un derecho y obligación, por ello resulta incongruente este comentario que traduce en su propia resolución que se aleja de la realidad e implica un razonamiento absurdo de su parte.

 

Resulta igualmente absurdo que la propia sala indique que hace un recuadro para estimar si existe de acuerdo a los votos emitidos y que ello sea determinante para la votación, es decir pretende sumar los votos en diferencia que existen en cada casilla para una vez ello indicar si existe diferencia sustancial o no, pero la pregunta ante tal argumento fuera de posición legal, lo es en caso de que hubiere sido en contrario hubiere sido suficiente para acreditar la causal, ya que el propio numeral, no determina en ninguna de sus partes que se sumen esos votos y una vez ello se establezca si es determinante, ya que lo que se pretende es que ante el error en el cómputo y la no apertura de los paquetes electorales, es que procede la nulidad de la casilla, ya quien lo mas fácil para ese tribunal hubiere sido que se cotejaran los resultados de las actas con lo que se encuentra en los paquetes electorales, lo que en la especie no ocurrió, por ello es que es importante que debemos atender a la causal que se indicó en su parte por lo que implica, y no por el criterio disparado de la sala regional, ya que claro es y que lo hace es que en el recuadro que obra a fojas 149 a 152 refleja el criterio tan dispar de la realidad máxime que dentro del mismo existen elementos de convicción que hacen presumir las causales de nulidad indicadas en este apartado y que ahora se ataca.

 

Oportuno es como ejemplo de dicho criterio que en la casilla marcada con el numero 2387-B EXISTEN TRES BOLETAS DE MAS DEPOSITADAS EN LA URNA, que trae como pregunta o interrogante de donde provienen esas si solo participaron 244 personas como electores, claro es que existe un claro error en el computo, y que la sala en este caso pretende indicar que esta diferencia no seria suficiente para acreditar dicha causal alejándose por ello de la voluntad del legislador al constituir esta causal, que lo fue para aquellos casos, como es el expuesto en este momento, cuando no exista compatibilidad entre los diversos elementos de convicción, y que resulta aplicable el criterio emitido por este tribunal en contrario sensu, bajo el titulo ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, EL HECHO DE QUE DETRMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, mismo criterio que aplicado a contrario como indiqué presume que existe discrepancia a fin de anular la votación en dichas casillas, ya que no solo existe discrepancia en un solo apartado como lo indica, sino que existe en diversos apartados.

 

Igualmente se encuentran en la posición anterior el contenido de las casillas números 2387 C1, 2387 C3, 2387 C4, 2388 B, 2388 C2, 2390 C2, 2411 B y C1, 2417 C2, 2419 C1,C2 y C3, 2424 C2, 2429 B, 3844 B, 4121 C1, 4130 B, C2 y C3, 4131 C1, las anteriores quedan de manifiesto que se encuentran viciadas de esa manera alguna por los elementos apuntados y que quedan debidamente probados y apuntados.

 

Por otro lado y a fin de acceder a que la sala regional solo dispuso la intención de revisar someramente estas causales de nulidad y a las cuales no les da un valor jurídico apropiado lo que hace que se acuda ante esa instancia lo es que en su foja 157 DE SU RESOLUCIÓN Y A PÁRRAFO INDICADO CON EL NUMERO 3, SE PUEDEN APRECIAR LAS CASILLAS 2415 B Y 2427 C2 A LAS CUALES INDICA QUE EXISTEN COINCIDENCIAS ENTRE VARIOS RUBROS PERO QUE ESTAS CASILLAS FUERON ANULADAS POR CONSIDERANDO ANTERIOR LO QUE IMPLICA LA FALTA DE RAZONAMIENTO CON LA CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO QUE SE PRESENTO.

 

A mas resulta un verdadero agravio ya que en punto marcado como 2 a fojas 154 y 155, la propia sala acepta la discrepancia que existe entre los rubros que se indicaron pero indica que su criterio encuentra sustento en su cuadro insertado a fojas 155, pero del cálculo que haga este tribunal acreditara que existe el error manifiesto que hace presumir la violación sustancial a la legislación, claro ejemplo es que en el recuadro en comento y a renglón marcado con números 1 al 22 se podrá apreciar lo inconcuso de las sumas en el entendido de que faltan boletas o en su defecto sobran, ya que la propia autoridad que lo es la sala indica en el penúltimo párrafo lo siguiente:

 

"...LA CUAL SE OBTIENE SI SE HACE LA OPERACIÓN ARITMÉTICA DE RESTAR A LAS BOLETAS RECIBIDAS, LAS BOLETAS SOBRANTES; NO COINCIDE SI LO COMPARAMOS CON LOS RUBROS..."

 

Es claro que los consejos distritales entregan a cada presidente de casilla el paquete electoral con base al numero de electores de cada sección, ante ello es oportuno indicar que ante tal inconsistencia es claro que debe atenderse a la nulidad de dichas casillas ya que al existir tan flagrante violación hacen presumir la incongruencia con la que se guió la votación en dichas casillas.

 

En este caso la autoridad que es la sala debió considerar para su estudio de resolución el siguiente criterio, si existe paridad entre las BOLETAS RECIBIDAS, BOLETAS SOBRANTES Y LAS BOLETAS DE URNA que concluirá este tribunal que no existe esa identidad que tanto se busca en el criterio otorgado por este tribunal ya que en el primer caso podrá apuntar en la casilla numero 2389C2 que existe una diferencia de una boleta, pero en la casilla 2389 B, el resultado de la resta de 597 boletas recibidas a 302 sobrantes nos da como resultado la cantidad de 295, que se supone que seria el numero de electores, pero resulta que los electores supuestamente fueron 246, y así sucesivamente podríamos indicar las tantas inconsistencias que implican este grave agravio al no ajustarse a los extremos de dicha causal de nulidad del artículo que se indicó.

 

Por otro lado en este momento me permito hacer mío el comentario textual indicado por la sala regional en el siguiente sentido:

 

AUNADO A LO ANTERIOR, LAS PERSONAS SOBRE LAS QUE RECAE LA RESPONSABILIDAD DE EFECTUAR EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE ESOS VOTOS, SON CIUDADANOS QUE EN SU MAYORÍA NO SON DEBIDAMENTE CAPACITADOS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, PUES DEBEMOS RECORDAR QUE UN NUMERO CONSIDERABLE DE FUNCIONARIOS QUE INTEGRAN LAS CASILLAS, SON NOMBRADOS AL MOMENTO DE LA INSTALACIÓN DE LA MISMA, POR AUSENCIA DE ALGUNO DE LOS PROPIETARIOS O SUPLENTES PREVIAMENTE CAPACITADOS Y AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL; ADEMÁS LOS MISMOS NO TIENEN HABILIDADES EN EL MANEJO DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, POR LO QUE LA EXIGENCIA EN EL SENTIDO DE QUE LLEVEN A CABO SIN COMETER ERROR ALGUNO, EL COMPUTO DE LOS VOTOS DEPOSITADOS EN LA URNA DE LA RESPECTIVA CASILLA, ES UN TANTO EXAGERADO, AUNQUE NO IMPOSIBLE.

 

El propósito fundamental de exponer los criterios de interpretación, integración y aplicación que ha sostenido la Sala Superior en su jurisprudencia obligatoria y en las tesis relevantes que ha emitido, está originado en la convicción de que constituyen testimonios fidedignos y proporcionan bases objetivas e indiscutibles para que otros, posiblemente los asistentes al Seminario, emprendan la labor de evaluación de la impartición de justicia electoral mexicana, en la nueva etapa que se vive, en consideración a que el autor de estas líneas no resulta el más adecuado para esa evaluación, por tener la calidad de parte.

 

II. Objeto de los medios de impugnación.

 

Resultan ser tres los objetos fundamentales que se persiguen con el sistema de medios de impugnación, como lo consigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, que consisten en:

 

1.- Garantizar la sujeción de los actos y resoluciones de las autoridades electorales a los principios de constitucionalidad y de legalidad;

 

2.- La definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales; y

 

3.- Garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, de votar, ser votado y de asociación.

 

Los objetos mencionados se encuentran recogidos por el artículo 3 de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  En este precepto de la ley secundaria se hace énfasis sobre la satisfacción del primero de los objetos, al reiterarlo en forma individualizada para algunos medios de impugnación, ya que al referirse al recurso de apelación, al juicio de inconformidad y al recurso de reconsideración, agrega que los mismos serán para garantizar la constitucionalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal.  En el mismo sentido sucede al citar el juicio de revisión constitucional electoral, sólo que referido a los actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas.

 

Si dentro de los objetos del sistema de medios jurisdiccionales de impugnación en materia electoral está el de garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, de esto se sigue que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene facultades para revocar o modificar tales actos o resoluciones.

 

En otras palabras, el principio indicado significa que, si una autoridad administrativa o jurisdiccional emite un acto o resolución en contravención a las normas jurídicas y se acogen los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación electoral, el tribunal debe dejar sin efectos ese acto o resolución combatidos y proceder en su resolución a dictar lo que corresponda, en los términos en que debió hacerlo la autoridad responsable, sustituyéndose en este punto a la misma, para que los derechos afectados queden restituidos al promovente y garantizada totalmente su tutela y certidumbre.

 

Desde luego, esta sustitución no tiene el efecto de que la autoridad jurisdiccional desempeñe los actos y procedimientos administrativos que le son propios a las autoridades electorales, sino que su intervención consistirá, exclusivamente, en la aplicación del derecho al acto o resolución proveniente de aquellas, lo que indudablemente se encuentra en el ámbito de su función de decir el derecho, y resulta indispensable para cumplir con ésta cabalmente, a fin de evitar que el objetivo perseguido con ella se pueda ver frustrado ante nuevas actitudes de las responsables que puedan ser reiterativas de la conculcación de las leyes.

 

Por tanto, cuando para el resarcimiento de las lesiones jurídicas cometidas en perjuicio de los promoventes sea necesario el despliegue de actividades de las autoridades administrativas, que no impliquen la mera aplicación, interpretación o integración del derecho, se torna indispensable un fallo de reenvío para satisfacer este cometido, a fin de evitar que la autoridad jurisdiccional incurra en uní invasión de funciones que no le conciernen.

 

El Tribunal Electoral cuenta con facultades para realizar la valoración de pruebas conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, debiendo  tomar en cuenta lo siguiente:

 

a) Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario sobre su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

b) Las demás pruebas tendrán valor pleno cuando a juicio del órgano competente para resolver, apoyado en las constancias del expediente, afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

c) No se tomarán en cuenta las pruebas aportadas fuera de los plazos legales, excepto cuando se trate de pruebas supervenientes, que serán los medios de convicción surgidos después del plazo legal para aportarse y aquellos existentes desde entonces, pero que no pudieron ofrecerse por desconocer su existencia o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

La forma como se han valorado los medios de convicción ha permitido la formación de tesis relevantes, entre las que se destaca lo relativo a las documentales. Por citar algunos ejemplos, se mencionan los siguientes:

 

1. Es cierto que es obligación de los funcionarios y representantes que actúan en la casilla, la de firmar las actas que ahí se levanten, pero el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir, necesariamente, que dicha persona no estuvo presente durante la jornada electoral, porque de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, existen un sinnúmero de causas por las que el acta pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera, de ahí que la falta de firma, al no reconocer como única causa posible la ausencia del funcionario en la elección, sobre todo si existen otras actas electorales inherentes a la propia casilla, en las que sí consta la multirreferida firma no es suficiente para acreditar la ausencia del funcionario en la casilla.(20)

 

Si estos son los problemas de la justicia constitucional, es decir, el administrar las normas constitucionales y tratar de generar o de recrear el constitucionalismo a partir de las decisiones judiciales, problemas que como después vamos a ver son bastante complicados, me parece que el momento que atraviesa México es un momento que agrava o que dificulta mucho más esos problemas a que no acabamos de referir.  En México, me parece, estamos en un momento de cambio social muy profundo.  No podemos reducir este cambio profundo a la consideración de una transición democrática.  Si queremos entender por transición democrática simplemente a la posibilidad de que ciertas o todas las fuerzas políticas puedan acceder al poder, eso no explica totalmente lo que está pasando en el país.  Me parece que hay una fragmentación de muchas de las estructuras, de muchas de las maneras de pensar de la sociedad y del sistema de gobierno, y que esa fragmentación está generando una serie de grupos, una heterogeneidad social.  La heterogeneidad social, afortunadamente para nosotros, reclama su inclusión, reclama su plasmación en formas normativas, y al reclamar las formas normativas se da lo que yo he tratado de escribir en algún lugar como una lucha por la Constitución.  Es decir, afortunadamente todos los grupos quieren que su punto de vista personal esté plasmado, esté establecido en la Constitución y empieza a haber una lucha, una atención por lograr que ese punto de vista se convierta en norma constitucional por la sencilla razón que a partir de ahí se determina la validez de muchísimas o de la totalidad de las normas de un sistema jurídico, lo que como consecuencia permite excluir las posibilidades de actuación de algunos otros grupos o, por llamarles de algún modo, contrincantes.”

 

 

5. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias correspondientes, mediante proveído de cinco de agosto de agosto de este año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó turnarlo al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. El día seis siguiente la coalición “Alianza para Todos”, compareció con el carácter de tercero interesado, expresando los alegatos que a su interés estimó convenientes.

 

7. Por proveído de quince de agosto del año en curso, el Magistrado Electoral Eloy Fuentes Cerda radicó el expediente de mérito, y habiendo considerado satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del presente medio impugnativo, el mismo se resuelve conforme a los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción 1, y 60 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 184, 186, fracción 1 y 189, fracción 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los artículos 63 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. La procedencia del presente recurso de reconsideración, se encuentra plenamente justificada, al encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los artículos 9, 61, 62 párrafo 1 inciso a) fracción I, 63 párrafo 1, 65, párrafo 1 inciso a) y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se razona:

 

El partido actor satisface los requisitos generales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la multicitada ley adjetiva, en tanto que, en el escrito mediante el cual interpone el presente recurso de reconsideración, se hace constar el nombre del actor, así como el nombre y firma autógrafa del promovente, se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios que sustentan su inconformidad y los preceptos legales presuntamente violados.

 

a) En el caso esta Sala Superior considera que se encuentran satisfechos los requisitos especiales del recurso, dado que en el caso, se impugna la sentencia de fondo recaída al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente ST-V-JIN-006/2003, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados y la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de Constancia de mayoría expedida a favor de Julio Horacio Lujambio Moreno y Gaspar Secundino Villavicencio, como diputados federales, propietario y suplente respectivamente, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 27 Distrito Electoral Federal en Metepec, Estado de México, cumpliéndose así lo señalado en el artículo 61 de la ley invocada.

 

b) El recurso de reconsideración fue interpuesto dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del fallo cuestionado, conforme lo dispone el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que habiéndose notificado la sentencia ahora recurrida al partido inconforme el primero de agosto del año en curso, éste presentó la demanda el cuatro siguiente, como se aprecia del sello fechador de la Sala responsable, visible en la primera foja del escrito de demanda.

 

c) El recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que es un hecho público y notorio que el impugnante tiene el carácter de partido político nacional, entes a los que por disposición del artículo 65, párrafo 1, de la ley de medios citada, corresponde de manera exclusiva su interposición.

 

d) La personería del promovente se encuentra acreditada en términos del mencionado artículo 65, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento adjetivo invocado, en tanto que Eduardo Heredia Saucedo, quien comparece ostentándose como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral Federal 27, es la misma persona que con ese carácter promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada, según se advierte del escrito de demanda que el mismo suscribió y que obra en la foja sesenta y cuatro del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

e) En relación con el requisito previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I del cuerpo legal en comento, dicho presupuesto procesal se tiene por acreditado, toda vez que el recurrente aduce en su demanda que le causa agravio la resolución que impugna, debido a que en la sentencia cuestionada la Sala responsable dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en el Título sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que fueron invocadas y en concepto del actor debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.

 

f) Asimismo, este órgano jurisdiccional tiene por satisfecho el requisito consistente en la expresión de agravios por los que se aduzcan que con el presente fallo pueda modificarse el resultado de la elección, atento a lo dispuesto en el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la ley de medios de impugnación mencionada, en atención a lo siguiente.

 

Primeramente, debe tenerse presente que la Sala Regional de la quinta circunscripción plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, en la sección de ejecución de los expedientes ST-V-JIN-006/2003 y ST-V-JIN-009/2003, ambos relacionados con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 27 con cabecera en Metepec, en esa entidad federativa, determinó recomponer el cómputo de la elección referida, por virtud de haberse determinado la nulidad de la votación recibida en las casillas 2415 B, 2424 C1, 2425 C1, 2427 C2 y 2551 B, por lo que respecta al primeramente mencionado y de las casillas 2471 B, 2480 EX2 y 2514 C1 en el segundo de ellos, quedando en los términos se anotan en el siguiente cuadro demostrativo.

 

PARTIDO O COALICIÓN

CÓMPUTO MODIFICADO POR LA SALA REGIONAL

36,136

38,850

8,713

6,183

1,507

966

662

1,105

632

876

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

280

VOTOS VÁLIDOS

95,910

VOTOS NULOS

2,648

VOTACIÓN TOTAL

98,558

 

 

Ahora bien, del estudio del escrito inicial por el que se interpone el presente medio de impugnación, se desprende que el partido recurrente, cuestiona la votación recibida en sesenta y cinco casillas, en las que se obtuvieron los siguientes resultados para el Partido Acción Nacional y la coalición “Alianza para Todos”, quienes obtuvieron el segundo y primer lugar en la elección, respectivamente:

 

 

CASILLA

1.        

2386 B

41

134

2.        

2387 B

76

109

3.        

2387 C1

77

108

4.        

2387 C3

73

100

5.        

2387 C4

81

103

6.        

2388 B

65

147

7.        

2388 C2

85

131

8.        

2389 B

40

124

9.        

2389 C

57

106

10.    

2389 C2

48

134

11.    

2390 C2

65

135

12.    

2395 B

40

85

13.    

2407 C1

37

42

14.    

2410 B

39

48

15.    

2411 B

49

135

16.    

2411 C1

60

132

17.    

2412 C2

NO EXISTE EN EL DISTRITO

18.    

2413 C1

43

67

19.    

2413 C2

63

70

20.    

2414 B

60

99

21.    

2415 B

ANULADA POR LA RESPONSABLE

22.    

2415 C1

60

102

23.    

2415 C2

69

118

24.    

2416 C2

49

157

25.    

2417 C2

99

145

26.    

2419 B

95

140

27.    

2419 C1

74

137

28.    

2419 C2

72

177

29.    

2419 C3

87

124

30.    

2422 B

181

221

31.    

2424 C2

73

127

32.    

2425 B

93

101

33.    

2727 C2

ANULADA POR LA RESPONSABLE

34.    

2429 B

18

109

35.    

2429 C1

36

108

36.    

2429 C2

14

127

37.    

2551 B

ANULADA POR LA RESPONSABLE

38.    

2552 B

49

102

39.    

2552 C1

42

128

40.    

2553 B

57

112

41.    

2553 C1

50

132

42.    

3832 C1

72

114

43.    

3833 C1

46

60

44.    

3835 B

65

98

45.    

3838 B

91

60

46.    

3840 B

55

91

47.    

3842 B

53

104

48.    

3842 C1

61

123

49.    

3842 C2

50

103

50.    

3844 B

41

109

51.    

3844 C1

51

137

52.    

4121 B

61

82

53.    

4121 C1

69

73

54.    

4126 C1

43

59

55.    

4126 C3

33

55

56.    

4128 C1

54

70

57.    

4129 C2

63

64

58.    

4130 B

63

78

59.    

4130 C2

41

109

60.    

4130 C3

63

92

61.    

4131 C1

69

80

62.    

4135 C1

55

73

63.    

4135 C2

63

60

64.    

4135 C3

58

81

65.    

4138 C2

34

73

 

TOTAL

3,671

6,424

 

Debe precisarse que las casillas 2415 B, 2427 C2 y 2551 B fueron objeto de anulación por la autoridad señalada como responsable y la votación recibida en ellas fue sustraída en el cómputo recompuesto, por lo que evidentemente las mismas no serán objeto de estudio o análisis en el presente recurso.

 

Asimismo, respecto de la casilla 2412 C2, de las constancias que obran en autos, se advierte que la misma no existe en el distrito electoral que se impugna, dado que al examinar el encarte de ubicación de casillas, de éste se desprende que la misma no fue designada por la autoridad electoral administrativa para funcionar en la jornada electoral, por lo que igualmente se omitirá realizar pronunciamiento alguno al respecto.

 

Hechas las precisiones anteriores, en caso de que este órgano jurisdiccional estimara fundados los agravios expuestos al tener por acreditadas las violaciones reclamadas y por tal virtud revocara la resolución cuestionada, determinando la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas antes precisadas, ello traería como consecuencia la modificación de los resultados de la elección, y con ello el cambio de ganador de la elección mencionada, toda vez que a la votación obtenida  en el cómputo modificado por la Sala Regional responsable se le restarían los sufragios obtenidos en las casillas en cuestión, obteniéndose los siguientes resultados:

 

PARTIDO O COALICIÓN

CÓMPUTO MODIFICADO POR LA SALA REGIONAL

VOTACIÓN A ANULARSE EN CASILLAS IMPUGNADAS

CÓMPUTO FINAL

36,136

-3,671

32,465

38,850

-6,424

32,426

 

De lo anterior se concluye que en el supuesto de que se anularan las casillas pretendidas por el recurrente, la coalición que ocupó el primer lugar con un total de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta sufragios pasaría a ocupar la segunda posición con un total de treinta y dos mil cuatrocientos veintiséis votos, mientras que el Partido Acción Nacional que alcanzó el segundo sitio, con la suma de treinta y seis mil ciento treinta y seis votos, obtendría el triunfo con treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco sufragios, presentándose con ello un cambio de ganador de la elección, obteniendo el triunfo el  partido recurrente, lo que pone en evidencia que los motivos de queja argüidos por el actor en esta instancia, pueden llegar a modificar los resultados de la elección.  

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre la eficacia de los agravios expuestos por el impugnante, resultando suficiente el que éste expresa motivos de inconformidad que como ha quedado evidenciado pueden resultar eficaces para modificar el resultado de la elección, exigencia que es de carácter meramente formal y no se refiere al análisis propiamente de los agravios esgrimidos, pues ello constituye el fondo de la controversia planteada.

 

Por otra parte, debe tenerse a la coalición “Alianza para Todos”, compareciendo en el presente recursos con la calidad de tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual formula sus alegaciones fue presentado dentro del término de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 67, párrafo 1, de la multicitada ley de medios, y cumple con los requisitos que señala el artículo 17, párrafo 4, del mismo ordenamiento legal, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

En el escrito respectivo, el tercero interesado aduce que el medio de impugnación interpuesto es improcedente, toda vez que los agravios fueron redactados de manera escueta e incoherente, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 9 inciso e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que le impone al promovente de un medio de impugnación la obligación de expresar con claridad los agravios que le cause la resolución impugnada, omitiendo expresar con claridad de que manera, la resolución impugnada transgrede los derechos constitucionales en perjuicio del partido político que representa, omitiendo precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Igualmente aduce que el presente medio de impugnación es improcedente, en tanto que el recurrente incurre en una causa adicional de improcedencia por repetir elementos y conceptos de agravio expresados en la causa natural; además de que debió atender lo preceptuado en el artículo 63, numeral 1, inciso c) de la referida ley de medios, toda vez que el actor nunca manifiesta cual es el objeto o finalidad principal de su expresión de agravios para el caso de resultar procedentes.

 

Resulta inatendible lo sostenido por la coalición tercera interesada, pues de la lectura del escrito inicial del recurso que se resuelve se advierte que en éste se vierten razonamientos tendientes a controvertir las consideraciones contenidas en la sentencia cuestionada, los que como ya se señaló anteriormente al realizar el estudio del cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permiten tener por satisfecho el requisito de mérito, en tanto que el mismo debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en tanto que esto será materia de fondo en el recurso que nos ocupa.

 

Por cuanto hace a que el recurrente reproduce de nueva cuenta los agravios expuestos en la instancia primigenia, ello es inatendible, en tanto que aún en el supuesto no concedido de que el recurrente incurriera en una reiteración de los motivos de queja expresados en la instancia anterior, ello en modo alguno provocaría la improcedencia del recurso intentado, sino en todo caso, haría ineficaces los motivos de queja aducidos para modificar el acto reclamado. Sin embargo, en la especie, de la simple lectura de ambos escritos de demanda se desprende que el tenor argumentativo de los mismos es diverso, por lo que es de desestimarse el argumento enderezado en este sentido.

 

Finalmente, por cuanto hace a la tercer causa de improcedencia esgrimida por la coalición tercerista, cabe señalar que al igual que las precedentes resulta inatendible, toda vez que el instituto político actor, manifiesta con claridad el objetivo que persigue a través de la interposición del recurso que ahora se resuelve.

 

En efecto, en el último párrafo de la foja 3 de su escrito recursal, el enjuiciante textualmente manifiesta:

 

“Una vez que se ha dado cabal cumplimiento a los requisitos generales para la procedencia del presente medio de impugnación, me permito hacer notar que la sentencia de la Sala Regional responsable dejó de tomar en cuenta las causas de nulidad que fueron invocadas y debidamente probadas, por virtud de la cual se pudo haber modificado el resultado de la elección, y consecuentemente, en el caso de acogerse los agravios que por esta vía se expresan se modificaría el resultado de la elección ya que se puede otorgar el triunfo a un candidato distinto al que originalmente determinó el Consejo Distrital Electoral Federal número 27, con cabecera en Metepec, Estado de México, configurándose con ello, en forma contundente con los presupuestos para la presentación y procedibilidad de este escrito en los términos de los artículos 62, inciso a) fracción 1 y 63 apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”    

 

Como puede advertirse, es clara la intención que el recurrente posee en caso de que se determinara declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito.

 

En virtud de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos señalados en los preceptos legales invocados para la procedencia del recurso de reconsideración, resulta procedente que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

III. El partido político recurrente hace valer, medularmente, como motivo de inconformidad, que le causa agravio la resolución impugnada, en atención a que la misma viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 36, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, así como 1, 2, 3 párrafo 1, 6, 9, 14, 15, 16, 18 párrafo 2 y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  por lo siguiente:

 

a) Que en el considerando quinto de la resolución impugnada, la responsable desestimó sin fundar y motivar los agravios vertidos respecto de las casillas 2389 C1, 2388 C2, 2410 B, 3835 B, 3844 C1, 4138 C2, 2419 B, 4126 C1,  4126 C3, en las que en su concepto, se actualiza la causal de nulidad, contemplada en el inciso a) del artículo 75 de la citada Ley Adjetiva de la Materia, concluyendo que no se actualizan los extremos previstos en dicho numeral; lo que en opinión del recurrente, resulta ilegal, pues señala que a fojas 23 de la resolución impugnada, dentro del cuadro comparativo que hace la responsable, es notorio y evidente que en las casillas citadas no coincide la ubicación del encarte autorizado por el Consejo Distrital 27, con el domicilio en que fueron instaladas las casillas el día de la Jornada Electoral, como se aprecia de las actas correspondientes, por lo cual considera que el Tribunal a quo, no procedió de manera exhaustiva al analizar todas y cada una de las consideraciones de derecho y valorar los medios de convicción que obran agregados en autos.

 

b) Que en el considerando sexto de la resolución impugnada, sin fundar ni motivar su actuar, la responsable desestimó la causal de nulidad que hizo valer en inconformidad, contemplada en el inciso d) del artículo 75 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las casillas  2386 B, 2387 B, 2395 B, 2407 C1, 2411 B, 2412 C2, 2413 C1, 2413 C2, 2414 B, 2415 B, 2415 C1, 2415 C2, 2416 C2, 2417 C2, 2419 C2, 2419 C3, 2422 B, 2427 C2, 2429 B, 2429 C2, 2551 B, 2552 B, 2552 C1, 2553 B, 2553 C1, 4121 B, 4126 C1, 4126 C3, 4128 C1, 4129 C2, 4131 C1, 4135 C1, 4135 C2, 4135 C3, 4138 C2, 3832 C1, 3833 C1, 3838 B, 3840 B, 3842 B, 3842 C1 y 3842 C2, concluyendo que no se actualizan los extremos previstos en dicho numeral; toda vez que, a juicio del partido político actor, a fojas 39 a 43 de la resolución impugnada, dentro del cuadro comparativo que realiza la responsable, es notorio y evidente que en las casillas citadas no coincide la hora de instalación y apertura de las casillas, así como el cierre de la recepción de la votación, como se aprecia de las actas de la jornada electoral que obran agregadas en autos, por lo cual considera que el Sala responsable, no procedió de manera exhaustiva a efecto de analizar todas y cada una de las consideraciones de derecho y  los medios de convicción conducentes.

 

c) Que en el considerando séptimo de la resolución impugnada, alega el accionante que, en las casillas 2429 B, 2429 C1, 2389 B, 2425 B y 2424 C1 actuaron como funcionarios de las correspondientes mesas directivas de casilla, ciudadanos que no resultaron designados por la autoridad electoral administrativa, no fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad, o bien no pertenecen a la sección electoral correspondiente causándole en su concepto un grave perjuicio al partido actor, toda vez que señala que la responsable se concreta a transcribir en la resolución impugnada, lo argumentado por el Consejo Distrital, alejándose con esto de toda legalidad, ya que la legislación aplicable señala que existirá nulidad por la causal indicada, cuando los ciudadanos que participan en la jornada electoral como funcionarios de casilla, no fueron designados mediante el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violándose con ello los artículos 118, 119, 120 y 193 del ordenamiento citado.

 

d) Que en el considerando octavo de la sentencia combatida, la responsable señaló que no se cumplían los requisitos que establece el artículo 75 de la Ley Adjetiva de la Materia, para la actualización de la causal f) de dicho numeral. Sin embargo, en opinión del recurrente, resulta claro que para que se acrediten los extremos de dicha causal de nulidad, es menester atender a los elementos objetivos de la misma, es decir, al hecho de que haya mediado dolo o error en la computación de los votos y que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

En este sentido, alega el partido político actor, que de acuerdo a las propias resoluciones dictadas por este órgano jurisdiccional federal, pero sobre todo a los criterios de jurisprudencia emitidos por el mismo, es claro atender que habrá error o votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON; TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA, en el entendido de que estos tres elementos deben de coincidir particularmente, ya que de lo contrario, se estaría ante la presencia de error y, por ende, ante la violación de la normatividad aplicable.

 

Lo anterior es así, apunta el recurrente, toda vez que en las casillas 2387 B, 2387 C1, 2387 C3, 2387 C4, 2388 B, 2388 C2, 2389 B, 2389 C2, 2390 C2, 2411 B, 2411 C1, 2417 C2, 2419 C1, 2419 C2, 2419 C3, 2424 C2, 2429 B, 3844 B, 4121 C1, 4130 B, 4130 C2, 4130 C3 Y 4131 C1, es claro que existe un error en el cómputo, sin embargo, la Sala responsable en este caso, pretende indicar que esta diferencia no sería suficiente para acreditar dicha causal, alejándose con ello de la voluntad del legislador.

 

Examinados conjuntamente los motivos de inconformidad identificados con los apartados a) y b) del resumen que antecede, dada la estrecha relación que guardan entre sí, en concepto de esta Sala devienen en infundados, por lo siguiente:

 

En primer término, es de puntualizarse que ha sido criterio de esta Sala Superior, que de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto, debe estar fundado y motivado.  En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso, y lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, resultando necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadren en la norma aplicada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional.

 

Tratándose de sentencias o resoluciones, al considerarse como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que se señalen los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que se adopta, tal como lo ha sostenido este tribunal, mutatis mutandi, en las tesis de jurisprudencia que obran bajo los rubros “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN. (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares)” consultables en las páginas 103 a 106 del tomo I de la “Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002” publicada por este órgano jurisdiccional.

 

En este sentido, de la lectura de la sentencia bajo análisis y, de manera particular, de lo asentado por la autoridad responsable en el considerando quinto de la misma, es inconcuso para esta instancia jurisdiccional que la autoridad responsable, contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, sí motivó y fundamentó la resolución impugnada, observando también respeto irrestricto al emitirla, principio de exhaustividad, al tener en cuenta y dar oportuna contestación a todos los motivos de inconformidad planteados por el  ahora recurrente, valorando conforme al artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas que obraban agregadas en autos, y expresando en forma detallada y sistemática, las razones que le llevaron a la plena convicción de que, en la especie, no se actualizaban las causales de nulidad de la votación recibida invocadas por el entonces enjuiciante en las casillas impugnadas.

 

Así, primeramente, la Sala responsable elaboró un cuadro comparativo, en donde asentó los siguientes datos: número de casilla; ubicación de la misma en el encarte respectivo y su ubicación en las actas de jornada electoral; la coincidencia o no entre los mencionados domicilios y, finalmente un rubro de observaciones.

 

De ello, obtuvo que, por lo que respecta a la casilla 2389-C1, si bien es cierto que aparece asentado un dato diverso en el acta de la jornada electoral, al que señala el encarte respectivo, en el caso concreto existen indicios suficientes para considerar que en la casilla en cita, sí se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital 27, de Metepec, Estado de México, en virtud de que, como lo señala la Sala Regional responsable, obran agregados en los autos del expediente en que se actúa, la carta autorización del propietario del domicilio en el que se ubicó la mencionada casilla, a efecto de instalarla en la dirección que refiere el encarte, además de que, vinculada el acta de la jornada electoral con las diversas actas de las casillas básica y contigua 2, se advierte que las mismas se instalaron en el domicilio autorizado por el Consejo referido, y toda vez que al no existir hoja de incidentes que arroje elementos e información que demuestre lo contrario, es como concluye la responsable, que la casilla en estudio sí fue debidamente instalada.

 

En el caso de la casilla 2388-C2, consideró que no se actualizaban los extremos de la causal de nulidad bajo examen, dado que en el acta de la jornada electoral, solamente se omitió el número del domicilio en que se instaló la casilla en comento, por lo que al ser coincidentes los datos del encarte y de la referida acta de la jornada electoral, concluye que la casilla en estudio sí se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital respectivo, máxime cuando robustece sin convicción, tomando en consideración que las casillas básica, contigua 1 y contigua 3, de la sección 2388, que por su naturaleza de casillas paralelas a la principal, si fueron instaladas conforme al domicilio establecido en el encarte.

 

Por otro lado, la Sala responsable consideró que en la casilla 2410-B, tampoco le asistía la razón al instituto político actor, ya que en caso concreto no se actualizaban los elementos y requisitos de la causal de nulidad examinada, en el sentido de que, como lo razona la responsable, si bien es cierto que no existe prueba plena que demuestre que el domicilio conocido que se señala en el encarte se trata de la calle Ciro Ortega, también lo es que del acta de escrutinio y cómputo que se levantó en la casilla cuestionada, se advierte que una cantidad considerable de ciudadanos acudieron a la misma, sin que existiera desorientación acerca de su ubicación; pues, como lo considera la Sala regional responsable, de 192 ciudadanos que aparecen inscritos en la lista nominal de electores que corresponde a esa sección, 102 acudieron a emitir su voto, por lo que se concluye, que carece de sustento lo aseverado por el ahora recurrente en el sentido de que se actualizan los requisitos de la causal de nulidad bajo análisis, máxime que no demuestra con prueba fehaciente, que el domicilio conocido que indica el encarte, no se trata del mismo que se asentó en el acta de la jornada electoral, por lo que es inconcuso para esta Sala Superior, que en la especie no se vulneró el principio de certeza de la votación, principio que tutela la causal de nulidad de mérito.

 

Por lo que respecta a la casilla 3835-B, la Sala responsable estimó que en el caso concreto no se actualizaba la causal de nulidad de votación en examen, toda vez que, si bien es cierto que en el acta de la jornada electoral de la casilla cuestionada, el domicilio asentado corresponde con la del encarte, y aunque en la citada acta de jornada electoral se asentó un número diferente, lo cierto es que vinculando la citada documental con el acta de escrutinio y cómputo, se advierte que en la segunda de las actas mencionadas, sí se cita el número que indica el encarte respectivo, por lo que no existen los elementos para declarar la nulidad de votación recibida en las citada casilla.

 

Caso similar adviertió la A quo en la casilla 4138-C2, toda vez que en ésta se asentó un número diferente al señalado en el encarte, sin embargo, razona dicha autoridad el domicilio anotado en el acta de la jornada electoral, corresponde en su totalidad al indicado en el encarte, concluyéndose que debido a un error humano, se asentó un número diferente, además de que, robusteciendo el razonamiento anterior, la responsable establece que en las actas levantadas en las casillas 4138-B y 4138-C1, sí se contiene el número correcto.

 

Finalmente, por lo que se refiere a la casillas 3844-C1, 2419-B, 4126C1 y 4126-C3, la Sala responsable considera que los domicilios asentados en las actas de la jornada electoral, son coincidentes con los indicados en el encarte respectivo, concluyendo, en consecuencia, que las casillas de mérito sí se instalaron en el lugar autorizado por el Consejo Distrital 27, de Metepec, Estado de México, por lo que no hubo lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas.

 

Así mismo, en cada caso, la autoridad responsable valoró las respectivas actas de jornada electoral y encarte respectivo, confrontando la información obtenida de cada uno de los medios de prueba atinentes.

 

En este orden de ideas, resulta incuestionable para esta Sala Superior, que contrariamente a lo sostenido en vía de agravio por el partido político recurrente no acreditó la Sala regional responsable sí fundó y motivó su decisión por cuanto a que en su concepto no se actualizaba la causal contenida en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en las casillas precisadas, expresando en cada caso las razones y motivos que la llevaron a concluir que no se encuadraba la conducta desplegada en el supuesto legal respectivo.

 

Por otra parte, si bien es cierto que como lo razona el enjuiciante, en las casillas que se analizan la responsable advirtió discrepancias en el asentamiento de los datos consignados en el acta de jornada electoral con los contenidos en el encarte de publicación de ubicación de mesas directivas de casilla, también cierto es, que la misma expresó las circunstancias por las cuales consideró que no era dable obsequiar la petición del entonces enjuiciante, razonamientos que, si el actor estimaba se encontraban desajustados al marco normativo que rige el actuar de la misma, debió verter razonamientos tendientes a evidenciar su ilegalidad, situación que en la especie no ocurre, y en consecuencia, tales consideraciones deben seguir rigiendo el sentido del fallo al no verse desvirtuadas por motivo de queja alguno.

 

Por cuanto hace al motivo de inconformidad resumido en el inciso b) del presente considerando, el mismo se estima en una parte inatendible y en otra infundado

 

Lo inatendible del motivo de queja señalado, deviene en función de que respecto de las casillas 2407 C1, 2412 C2, 2415 B, 2427 C2 y 2551 B esta Sala Superior estima innecesario realizar pronunciamiento alguno en atención a lo siguiente.

 

En el caso de la casilla 2407 C1, si bien la autoridad expresó los razonamientos que desvirtuaban en su concepto la actualización de la causal de nulidad invocada, lo cierto es que como se aprecia a fojas 10 de la resolución impugnada, el medio impugnativo fue estimado improcedente con relación a esa casilla en atención a no haberse presentado el respectivo escrito de protesta. Luego entonces, al no haber sido controvertido en modo alguno por el actor tal cuestión, resulta innecesario realizar cualquier pronunciamiento relacionado con la misma al subsistir la improcedencia relatada.

 

En lo tocante a la casilla 2412 C2, como ha sido precisado con antelación al revisar los requisitos especiales de procedencia del recurso que nos ocupa, la misma no fue instalada durante la jornada electoral en la demarcación territorial respectiva, y por ende, intencionalmente se omitirá su estudio.

 

Respecto de las casillas 2415 B, 2427 C2 y 2551 B,  las mismas ya fueron objeto de anulación por parte de la autoridad responsable en el juicio de inconformidad cuya sentencia ahora se reclama, resultando, en consecuencia, ocioso cualquier razonamiento vertido con relación a si en el caso, se actualiza o no, la causa de nulidad de votación recibida en casilla que fue invocada.

 

En relación con las restantes casillas del presente agravio, al igual que el motivo de inconformidad estudiado anteriormente, el mismo deviene en infundado, toda vez que, contrariamente a lo alegado por el ahora recurrente, la autoridad responsable no conculcó de manera alguna los principios de legalidad y exhaustividad, en virtud de que la misma expuso los motivos de derecho y sus respectivos fundamentos, a efecto de desestimar la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hechas valer por el partido actor en diversas casillas.

 

En este tenor, tampoco le asiste la razón al impugnante, cuando afirma que la Sala responsable valoró de manera ilegal las pruebas que obran en autos, ya que de la lectura integral del considerando sexto de la sentencia impugnada, se puede advertir fácilmente que la misma hizo una valoración completa del acervo probatorio,  que sirvió de base para que llegara a la conclusión de que, en la especie, no se cumplían con los extremos para la actualización de la causal de nulidad invocada.

 

Lo anterior es así, pues primeramente la autoridad responsable elaboró un cuadro comparativo en el que asentó los números de casilla, la hora de instalación y cierre de las mismas, la existencia de hojas de incidentes y por último las observaciones correspondientes.

 

De la información ahí obtenida, y por lo que respecta a las casillas 4131-C1, 4135-C2 y 4135-C3, la autoridad responsable, razona que de las correspondientes actas de la jornada electoral, la instalación de las casillas, se realizó el día de la elección, a las siete horas con cuarenta y cinco  minutos, la primeramente mencionada y siete horas con cincuenta minutos las dos restantes; sin embargo, consideró que esta situación por sí sola no es grave, dado que se cumple con lo previsto por el artículo 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que no existió incidente alguno que indicara al Tribunal A quo que las mesas directivas de las casillas impugnadas, hayan comenzado a recibir la votación en las horas referidas.

 

La responsable razona que el hecho de que efectivamente las casillas cuestionadas se hayan instalado antes de las ocho horas, no significa que la votación empezó a recibirse a partir de la misma, puesto que del acervo probatorio que obra en autos, no se desprende que la misma se haya comenzado a recibir en punto de las ocho horas o incluso pasada la hora indicada, máxime que, el partido político recurrente no ofreció prueba alguna en la que basara su dicho, infringiendo con lo anterior lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.

 

En relación con las casillas 2386-B, 2387-B, 2411-B,  2413-C1, 2413-C2, 2414-B, 2415-C1, 2415-C2, 2416-C2, 2417-C2, 2419-C2, 2419-C3, 2429-B, 2429-C2, 2552-B, 2552-C1, 2553-B, 2553-C1, 4121-B, 4126-C1, 4126-C3, 4129-C2, 4135-C1, 4138-C2, 3832-C1, 3833-C1, 3838-B, 3840-B, 3842-B, 3842-C1 y 3842-C2, la Sala Regional responsable consideró infundado el agravio hecho valer por el ahora recurrente, en virtud de que si bien es cierto del acta de la jornada electoral se desprende que las casillas cuestionadas se instalaron después de las ocho horas del día de la jornada electoral, también lo es, que de la hoja de incidentes y de las constancias que obran agregadas en autos, se desprenden diversas causas por las cuales se instaló la casilla hasta las horas indicadas. En este sentido, la autoridad responsable sostiene en la resolución que por esta vía se impugna, que las causas más socorridas en estas casillas, fueron aquellas que se refieren al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, así como por falta de integrantes o por falta de representantes de casilla, o bien, que los representantes de los partidos políticos no permitieron el inicio de la votación porque había propaganda en las mismas.

 

Por lo anterior, razonó la Sala responsable, no puede establecerse que dolosamente los funcionarios correspondientes hayan retrasado la recepción de la votación, considerando que su proceder no violentó de manera grave el principio de certeza, la libertad del voto y la regularidad de los acontecimientos que deben darse durante la jornada electoral, en específico, en la etapa de la instalación de las casillas que se impugnan.

 

Por otro lado, en cuanto hace a las casillas 2395-B y 4128-C1, la autoridad responsable razonó correctamente, que de las actas de la jornada electoral respectivas, se advierte que el apartado correspondiente al inicio de la votación se encuentra en blanco, pero que esa circunstancia no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas. Lo anterior, porque si bien es cierto que en las actas relativas se observa la omisión referida, también lo es que en dichas actas, los funcionarios de casilla no señalaron que al inicio de la recepción de la votación, hubiera existido algún incidente o irregularidad al respecto, además de que, el representante del ahora recurrente firmó de conformidad, pero no así bajo protesta, las referidas actas; cuestión anterior que permitió a la responsable, concluir que la recepción de los votos inició en términos ordinarios, es decir, sin contratiempo alguno, lo que a su vez permite inferir que, aunque se omitió asentar ese dato, el anuncio respectivo se hizo a la hora aproximada en que comúnmente inicia la recepción de la votación.

 

Por último en lo que respecta a la casilla 2422 B, estimó infundados los agravios hechos valer por el entonces enjuiciante, en razón de que, como se desprende de las constancias que obran en autos, concretamente en las actas de jornada electoral de la casilla, se advierte que se instaló a las ocho horas del día de la elección, por lo que la misma cumplió cabalmente con lo dispuesto por el numeral 212 párrafo 2, del Código Electoral Federal.

 

En lo que respecta al cierre de la votación de las casillas en cuestión, igualmente la responsable consideró por lo que hace a las casillas 2386 B, 2387 B, 2395 B, 2411 B, 2413 C2, 2414 B, 2415 C1, 2415 C2, 2416 C2, 2417 C2, 2419 C2, 2419 C3, 2429 B,  2429 C2, 2552 B, 2552 C1, 2553 B, 2553 C1, 4121 B, 4126 C1, 4126 C3, 4128 C1, 4131 C1, 4135 C1, 4135C2, 4135 C3, 4138 C2, 3832 C1, 3833 C1, 3838 B, 3840 B, 3842 B, 3842 C1 y 3842 C2  estimó infundados los agravios expuestos por el actor, en virtud de que de la tabla elaborada en el considerando respectivo por la responsable se observa que el cierre de la recepción de votación se dio a las dieciocho horas en casi la totalidad de estas casillas, a excepción de las casillas 2414-B,  2416-C2, 2417-C2, 3832-C1, y 3838-B que fueron cerradas entre uno y cinco minutos después de las seis de la tarde.

 

Así, razonó que el cierre de las casillas se hizo conforme lo establece el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en todos los casos se marcó una cruz en el apartado correspondiente que indica, que a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla; a excepción de la casilla 3832-C1, que cerró a las dieciocho cinco horas en la que se marcó el rubro que indica que después de las seis de la tarde había electores formados en la casilla, por lo que en este caso justificó la hora en que fue cerrada.

 

Por lo que respecta a las casilla 4129 C2 consideró que el agravio esgrimido resultaba infundado, pues del acta de jornada de dicha casilla se advierte, que el apartado correspondiente al inicio de la votación se encuentra en blanco; pero en su concepto, esa circunstancia no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la misma, pues si bien es cierto que en las actas relativas se observa la omisión referida, también lo es que en dichas actas, los funcionarios de casilla no señalaron que hubiera existido algún incidente en el cierre de la recepción de votación.

 

Aunado a lo anterior, señaló la oportunidad de considerar que es muy común que los integrantes de la mesa directiva de casilla, incurran en omisiones en el llenado del acta correspondiente, como se da en este caso, sin embargo, no existe elemento de prueba fehaciente y suficiente, que acredite el hecho de que la recepción del a votación se hubiera anticipado o prolongado.

 

La Sala responsable, manifestó, que las casillas 2413-C1, 2422 B y 4129-C2, en las que de las actas de escrutinio y cómputo se obtiene como hora de conclusión del cómputo de los votos obtenidos en las mismas, las dieciocho horas, por lo que arribó a la presunción de que en las casillas en comento seguramente existió confusión por parte de los funcionarios de casilla, al momento de concluir las actividades desarrolladas durante el día de la jornada electoral en esas casillas, dado que al no señalar en el acta de jornada electoral la hora en que se cerró la votación, se presume que los mismos confundieron el cierre de votación con la conclusión del cómputo correspondiente, dado que ambas actas son coincidentes en cuanto a la hora en que supuestamente terminaron el conteo de los votos.

 

Por lo anterior, consideró que al no existir elementos suficientes que demostraran que las casillas en estudio se cerraron anticipadamente, no era dable obsequiar la pretensión del entonces enjuiciante.

 

En este sentido, es incuestionable para esta Sala Superior que la responsable motivó y fundamentó conforme a derecho la resolución cuestionada, en el sentido, primeramente, de exponer con amplitud y nitidez, cuales son los elementos objetivos y extremos para la configuración y actualización de la causa de nulidad de votación en estudio, y en segundo lugar, los motivos por los cuales, en el caso concreto, tales requisitos no se colmaron ni se acreditaron fehacientemente en cada una de las casillas impugnadas, además de valorar los elementos probatorios con que contaba para dilucidar la controversia planteada y ocupándose de todos los argumentos expresados por el entonces enjuiciante cumpliendo de esta manera con los principios de legalidad y exhaustividad en la sentencia combatida por este medio de impugnación.

 

Por ese motivo, si bien, como lo razona el enjuiciante existen diferencias en las horas asentadas como de inicio y cierre de la votación en las casillas de mérito, lo cierto es que la autoridad proporcionó los diversos razonamientos que estimó adecuados para desestimar los posibles errores ahí asentados, consideraciones que en modo alguno se encuentran cuestionadas por el ahora recurrente y en consecuencia, con independencia de que se encuentren ajustadas o no a derecho, ante la ausencia de agravio expresado, deben permanecer rigiendo el sentido del fallo.

 

Por lo que toca a los restantes motivos de agravio, contenidos en los apartados c) y d) del resumen de agravios formulado al inicio del presente considerando, esta Sala Superior estima innecesario realizar su estudio, dado que aun en el supuesto de que resultaren fundados, y se declarara la nulidad de la votación ahí recibida, ello no provocaría en modo alguno la alteración de los resultados de la elección, como a continuación se demuestra.

 

En los motivos de queja encaminados a cuestionar los considerandos séptimo y octavo de la resolución impugnada, el enjuiciante involucra un total de veintiséis casillas a saber: 2387 B, 2387 C1, 2387 C3, 2387 C4, 2388 B, 2388 C2, 2389 B, 2389 C2, 2390 C2, 2411 B, 2411 C1, 2417 C2, 2419 C1, 2419 C2, 2419 C3, 2424 C2, 2425 B, 2429 B, 2429 C1, 2429 C2, 3844 B, 4121 C1, 4130 B, 4130 C2, 4130 C3 y 4131 C1.

 

Ahora bien, según las copias certificadas que obran en autos de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa de las casillas cuestionadas, se obtienen los siguientes resultados.

 

CASILLA

N.R

NUL.

TOTAL

1.        

2387 B

76

109

29

6

2

1

11

1

1

3

1

7

247

2.        

2387 C1

77

108

28

7

1

0

14

5

1

1

0

9

251

3.        

2387 C3

73

100

31

3

1

0

9

1

2

3

0

7

230

4.        

2387 C4

81

103

42

4

2

0

8

1

1

5

0

3

250

5.        

2388 B

65

147

22

0

3

1

16

1

1

4

0

11

271

6.        

2388 C2

85

131

28

9

3

0

21

0

1

1

0

6

285

7.        

2389 B

40

124

16

3

1

0

23

3

1

2

0

15

228

8.        

2389 C2

48

134

11

3

3

0

26

3

0

1

0

8

237

9.        

2390 C2

65

135

17

7

1

1

24

5

0

2

0

2

259

10.    

2411 B

49

135

15

3

2

0

2

0

0

0

0

7

213

11.    

2411 C1

60

132

8

2

4

1

0

0

0

0

0

4

211

12.    

2417 C2

99

145

12

3

0

0

2

2

0

1

0

0

264

13.    

2419 C1

74

137

21

4

3

0

0

0

0

2

0

6

247

14.    

2419 C2

72

177

12

2

6

0

0

5

1

2

0

8

285

15.    

2419 C3

87

124

12

4

2

0

1

3

1

2

0

7

243

16.    

2424 C2

73

127

24

4

4

1

1

2

0

2

0

7

245

17.    

2425 B

93

101

22

3

0

0

0

0

1

1

0

8

229

18.    

2429 B

18

109

24

3

1

1

1

3

0

4

0

2

166

19.    

2429 C1

36

108

25

0

0

0

0

0

0

0

0

3

172

20.    

2429 C2

14

127

22

0

4

0

0

0

0

0

0

3

170

21.    

3844 B

41

109

18

6

2

6

0

0

0

3

0

6

191

22.    

4121 C1

69

73

24

9

2

0

0

1

0

1

0

6

185

23.    

4130 B

63

78

23

14

6

0

0

2

2

2

0

13

203

24.    

4130 C2

41

109

25

7

0

0

0

3

3

1

0

9

198

25.    

4130 C3

63

92

13

10

4

0

0

2

2

1

0

3

190

26.    

4131 C1

69

80

25

11

2

0

1

2

0

1

0

6

197

27.    

TOTAL

1631

3054

549

127

59

12

160

45

18

45

1

166

5867

 

En el cuadro anterior, se consignan las veintiséis casillas de mérito y las votaciones obtenidas por cada partido político; de la suma de las anteriores cantidades se obtiene el número de votos que, en todo caso, deberían de restarse a la votación que obtuvo cada instituto político en los resultados del cómputo distrital modificado por la Sala responsable, todo esto partiendo del supuesto de que se actualizara la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas referidas.

 

 Obtenido el número de votos a restar a cada partido político como consecuencia de una eventual anulación de la votación recibida en cada casilla, es evidente que ello no trasciende al resultado de la elección, como se muestra en el cuadro siguiente:

 

PARTIDO O COALICIÓN

CÓMPUTO MODIFICADO POR LA SALA REGIONAL

VOTACIÓN A ANULARSE EN CASILLAS IMPUGNADAS

CÓMPUTO FINAL

36,136

-1631

34,505

38,850

-3054

35,796

8,713

-549

8,164

6,183

-127

6,056

1,507

-59

1,448

966

-12

954

662

-160

502

1,105

-45

1,060

632

-18

614

876

-45

831

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

280

-1

279

VOTOS VÁLIDOS

95,910

-5,701

90,209

VOTOS NULOS

2,648

-166

2,482

VOTACIÓN TOTAL

98,558

-5867

92,691

 

Como puede observarse, después de realizar la modificación hipotética al cómputo distrital realizado por la responsable, se obtiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y la coalición que ocupa el segundo lugar, si bien se reduce de dos mil setecientos catorce a mil cuatrocientos setenta y uno, la coalición “Alianza para Todos” continuaría manteniendo la mayoría de votos sufragados en la elección distrital respectiva, al sumar un total de treinta y cinco mil setecientos noventa y seis, en contra de treinta y cuatro mil quinientos cinco votos del Partido Acción Nacional.  Por ello, la eventual anulación de las casillas de mérito, no tendría repercusión alguna en el resultado de la elección.

 

Tampoco, en el supuesto de anularse la votación en esas casillas, se estaría frente a la posibilidad de declarar la nulidad de la elección, dado que las mismas adicionadas a las ocho que fueron ya motivo de anulación en los juicios de inconformidad ST-V-JIN-006/2003 y ST-V-JIN-009/2003 relacionados con la elección que nos ocupa, dan un total de treinta y cuatro casillas, mismas que representan apenas el siete por ciento de las cuatrocientas treinta y cinco instaladas en la demarcación, por lo que subsistiría la elección con un noventa y tres por ciento de la votación emitida, razón que hace evidente que no se actualizaría el supuesto de nulidad de la elección previsto en la fracción I del artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, de los motivos de queja de referencia, no se advierte ningún planteamiento encaminado a evidenciar la inelegibilidad de los integrantes de la fórmula que resultó electa, ni a cuestionar el que en el distrito de referencia hayan dejado de instalarse más del veinte por ciento de las casillas en cuestión, lo que pone en evidencia que no se actualiza ninguno de los supuestos de nulidad de la elección previstos en el referido artículo 76.

 

Tampoco se aduce algún motivo de agravio que revele que se hayan cometido violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el distrito que nos ocupa, que las mismas se encuentren plenamente acreditadas y que se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección, a efecto de que se actualizara la hipótesis normativa, prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva de la materia.

 

 En ese orden de ideas, y toda vez que como se ha expresado, en el supuesto de que la violación reclamada en los agravios de mérito quedase demostrada, ésta no tendría efectos modificatorios en el resultado final de la elección en el 27 distrito electoral federal con cabecera en Metepec, Estado de México, resulta innecesario el pronunciamiento al respecto y en consecuencia procede confirmar la resolución impugnada.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y considerado, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO: Se confirma la resolución dictada el treinta y uno de julio de dos mil tres, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la quinta circunscripción plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, en el expediente número ST-V-JIN-006/2003.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados. Hágase del conocimiento de la Sala Responsable, remitiéndole copia simple de la presente resolución. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA