RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-311/2022
parte recurrente: Rosalía Alberto Rosas
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA cuarta CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN la ciudad de méxico[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETAriO: Sergio Moreno trujillo
Colaboró: marisela lópez zaldívar
Ciudad de México, seis de julio de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de desechar la demanda presentada por la parte recurrente, para impugnar la resolución emitida por la Sala Regional en el juicio SCM-JDC-191/2022, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia.
1. Demanda de juicio local. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, cinco personas regidoras del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero[3], reclamaron ante el Tribunal Electoral de la citada entidad, la retención y reducción indebida de sus remuneraciones desde octubre de dos mil veintiuno. Consideraron que se vulneraba su derecho de ser votadas, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.
Dos regidoras —entre ellas la parte recurrente quien es indígena Totonaca—, además, señalaron que los hechos apuntados constituían actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
2. Resolución local TEE/JEC/296/2021. El ocho de abril de dos mil veintidós[4], el Tribunal local determinó que la reducción en la remuneración alegada no estaba sustentada en el marco jurídico aplicable, por lo cual, ordenó al Ayuntamiento el pago correspondiente, únicamente, a la recurrente en su calidad de regidora. Lo anterior, porque durante la instrucción del juicio se desistieron de la acción intentada las restantes regidurías.
Asimismo, el Tribunal local concluyó que con los hechos planteados no se configuraba violencia política de género en contra de la recurrente, siendo que la reducción se daba en un contexto de atribuciones y obligaciones de los integrantes del cabildo, con independencia de su validez.
3. Demanda de juicio federal. La parte recurrente presentó demanda de juicio de la ciudadanía, al estimar que la resolución local no fue exhaustiva ni congruente, respecto de los actos de violencia política en razón de género contra las mujeres.
4. Resolución ahora impugnada SCM-JDC-191/2022. El dieciséis de junio, la Sala Regional confirmó la resolución local, porque la reducción de las remuneraciones no fue un acto atribuible al presidente municipal al ser un acuerdo tomado por el cabildo y no incurrió en actos de violencia política en razón de género contra las mujeres ni contra la recurrente en lo específico, además, la reducción apuntada se determinó ejecutar en la totalidad de integrantes del Ayuntamiento.
5. Recurso de reconsideración. El veintiuno de junio, la parte recurrente interpuso el presente medio de impugnación, al considerar que la Sala Regional omitió impartir justicia con perspectiva de género.
6. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por una Sala Regional del TEPJF, cuya competencia es exclusiva[5].
SEGUNDA. Resolución en videoconferencia
La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.
TERCERA. Improcedencia
El medio de impugnación no satisface algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración. En consecuencia, la demanda debe desecharse.
Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[6].
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[8].
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[9].
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[10].
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[11].
e. Ejerza control de convencionalidad[12].
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[13].
g. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[14].
h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[15].
i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[16].
j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[17].
k. La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[18].
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Contexto de la controversia
Ante el reclamo de la parte recurrente como regidora del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, respecto de la retención y reducción indebida de sus remuneraciones, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió que el cabildo no había justificado debidamente la reducción de las remuneraciones de sus integrantes[19].
Lo anterior, porque dejó de cumplir con el presupuesto de egresos del Ayuntamiento, que había sido aprobado en forma anual y así debía ser ejercido, además, la modificación presupuestal debía hacerse en una cierta temporalidad y debió plantearse para el ejercicio fiscal siguiente (dos mil veintidós) y no dejarse a la voluntad de quienes integran el cabildo.
El Tribunal local ordenó el pago correspondiente a la recurrente durante los meses de octubre a diciembre de dos mil veintiuno, conforme al presupuesto de egresos de dos mil veintiuno, así como de enero a abril de dos mil veintidós, estos últimos meses tomando el mismo monto al no haberse aprobado el presupuesto referente al año en curso.
Por otra parte, el Tribunal local expuso que eran infundados los argumentos de violencia política de género contra la parte recurrente, porque no se desprendía una vinculación con la reducción de las remuneraciones, ni podía ser traducida en “una actividad patriarcal, jerárquica, machista y reivindicatoria de lo masculino por parte del Presidente Municipal”.
El Tribunal local señaló que, si bien el presidente municipal realizó la propuesta de reducción en las remuneraciones de la presidencia municipal, sindicatura y regidurías, la indebida reducción fue aprobada por el propio cabildo. Además, no se advirtió del acta respectiva que se hubieran proferido manifestaciones que pudieran denigrar a la ahora recurrente, por lo que no se trataba de algún menoscabo o limitación a sus derechos políticos, sino una retención y reducción de remuneraciones.
En este contexto, la parte recurrente reclamó ante la Sala Regional la vulneración a los principios de legalidad y exhaustividad, al estimar que el Tribunal local dejó de valorar los elementos probatorios del expediente para acreditar la violencia política atribuible al presidente municipal y, en consecuencia, resolver con perspectiva de género.
En específico, la parte recurrente sostuvo el indebido análisis del acta de la sesión de cabildo relacionada con la reducción a las dietas, así como, que el Tribunal local dejó de analizar la prueba superveniente consistente en un ejemplar de un medio de comunicación denominado “El Faro de la Costa Chicha”.
En principio, la Sala Regional reconoció el carácter de la parte recurrente de persona indígena Totonaca, asimismo, sostuvo que aplicar la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo solamente al género de las personas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[20] ni los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables.
Además, calificó como infundados los agravios al compartir los razonamientos del Tribunal local.
La Sala Regional reiteró que, si bien el presidente municipal fue quien hizo la propuesta, también lo es que su proposición fue aprobada por una parte de quienes integran el Ayuntamiento. Además, sostuvo que del acta de cabildo se desprende lo siguiente:
- Que se hizo constar la asistencia de las personas integrantes del cabildo —incluida la recurrente—.
- El presidente municipal propuso reducciones a los cargos de la presidencia municipal, sindicatura y regidurías.
- Que un regidor propuso que las remuneraciones para las regidurías fueran de cincuenta mil pesos y otro regidor que por lo menos fueran de treinta mil pesos.
- Que después de someter a votación las propuestas, los planteamientos del presidente municipal habían sido aprobados por cinco votos, y
- Que el acta fue firmada por cinco personas integrantes del Ayuntamiento, con la salvedad de la parte recurrente y de otras tres personas, entre las cuales se encontraban quienes hicieron las contrapropuestas a lo planteado por el presidente municipal respecto del ajuste en el monto de las remuneraciones.
De esta manera, la Sala Regional destacó que, de la proposición hecha por el presidente municipal, no se desprende un trato diferenciado contra la recurrente por el hecho de ser mujer, ni tampoco una actitud que denueste por su género u origen una conducta “patriarcal, jerárquica, machista y reivindicatoria de lo masculino”.
Así, la propuesta de reducción de las remuneraciones se dio en el contexto de atribuciones del órgano de gobierno municipal; su finalidad fue la implementación de medidas de austeridad, fomentar el ahorro y el cuidado de los recursos públicos; se hizo en la totalidad de cargos; el monto se estableció en igualdad de condiciones entre las personas regidoras, y fue aprobado por la mayoría.
Por otra parte, la Sala Regional consideró que, aun cuando la recurrente afirmara que el Tribunal local analizó de forma incorrecta el acta de cabildo porque ella no fue convocada, desconocía el orden del día y que fue un documento confeccionado, lo cierto es que en el expediente no hay elementos para presuponer que dicho documento fue constituido o creado para dar una apariencia errónea.
Aun cuando del contenido del acta en cita se desprende que se hizo constar la asistencia de la recurrente y que ésta no estampó su firma al finalizar la sesión extraordinaria de cabildo (ni tampoco otras personas regidoras, entre las cuales se encontraban quienes hicieron las contrapropuestas respecto del monto de las remuneraciones), dicha circunstancia no demostraba en sí misma una falta de convocatoria o un acuerdo tomado contra la recurrente.
Lo anterior, porque la sola falta de firmas de algunas personas regidoras en el acta de mérito, no es una circunstancia que en sí misma compruebe que es un documento prefabricado o configure un “régimen de opresión”; menos todavía si de su contenido se desprende la firma de las demás personas integrantes del Ayuntamiento y los temas que ahí se trataron y aprobaron por la mayoría.
Por otra parte, la Sala Regional consideró ineficaz el argumento de la falta de valoración del ejemplar del diario “El Faro de la Costa Chica”, que allegó como prueba superveniente, porque de su contenido no se desprende en forma fehaciente o al menos indiciaria la comisión de actos que presumiblemente constituyan violencia política en razón de género o discriminación hacia la recurrente.
Al respecto, la Sala Regional destacó: 1) Que la publicación en un diario solo podría generar un indicio, y 2) Que la publicación alude a una entrevista al presidente municipal, en el que aparentemente profirió declaraciones contra las personas promoventes del juicio local al sostener lo siguiente: “lo que se demuestra con esta demanda es precisamente que la intención de estos cinco regidores no es venir a servir al pueblo, sino es venir a beneficiarse o servirse del pueblo, es lo que quieren…”.
De lo anterior, la Sala Regional concluyó que aun cuando se demostrara la veracidad y autoría de tales manifestaciones no se comprobó el dicho de la recurrente ni la discriminación que desde su óptica dejó de evitar el Tribunal local.
Finalmente, la Sala Regional consideró que, de la demanda primigenia se desprende que la intención toral del juicio local fue solicitar la restitución de los derechos político-electorales de la recurrente en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, ante un perjuicio ocasionado por la reducción en las remuneraciones y no la imposición de sanciones.
Por tanto, sin desconocer que en ocasiones la falta de convocatorias a la toma de decisiones de un órgano colegiado o la falta de pago de remuneraciones son aspectos que podrían configurar actos de violencia en razón de género contra una o varias mujeres, la Sala Regional señaló que el Tribunal local no podía ver el asunto sometido a su jurisdicción desde ese tamiz.
Ello, porque el juicio local no se promovió con la finalidad de iniciar un procedimiento sancionador, pues de ser el caso, debería iniciar con una denuncia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con el objeto de lograr la restitución de derechos político electorales de la recurrente, por lo cual, la Sala Regional dejó a salvo sus derechos para denunciar a través de un procedimiento sancionador, si la recurrente estimaba que se cometieron o cometen actos que pueden configurar violencia política por razones de género en su perjuicio, para efecto de que se investigue la comisión tales conductas y, en su caso, se determine cierta responsabilidad.
3. Síntesis de agravios
Ante esta Sala Superior, la parte recurrente considera que la Sala Regional no aplicó de manera correcta las reglas de interpretación de normas que establece el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, acorde con los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 116, 127 y 133 de la Constitución general.
Lo anterior, porque en el juicio de la ciudadanía solicitó la impartición de justicia con perspectiva de género, como una medida de protección a sus derechos, en una sociedad en donde las diferencias están presentes y en la que los derechos de las mujeres están en riesgo o pueden ser vulnerados; sin embargo, estima que la Sala Regional no realizó tal análisis.
Además, expone que la Sala Regional solo señaló que con los elementos de prueba no se actualiza la causal de violencia política de género, perdiendo de vista que existen elementos suficientes para que entrara al fondo del asunto, tales como oficios girados al presidente municipal en donde se hace del conocimiento que no fue convocada a la sesión en la que se redujeron las remuneraciones, aunado a que, el presidente municipal fue quien propuso tal reducción.
Finalmente, la recurrente refiere que la Sala Regional no se pronunció sobre el principio de irreductibilidad salarial al que hizo referencia en su demanda.
4. Decisión de la Sala Superior
El medio de impugnación es improcedente, porque no se actualiza alguno de los supuestos para acceder al recurso de reconsideración.
A pesar de que el Tribunal local acogió la pretensión de la parte recurrente respecto del pago de las remuneraciones reclamadas y, en su momento, la Sala Regional confirmó tal decisión; ante la Sala Superior la parte recurrente insiste en la necesidad de que este órgano jurisdiccional reconozca la existencia de violencia política en razón de género que ha hecho valer en las dos instancias previas.
Al respecto, se constata que la Sala Regional analizó de manera frontal las constancias para definir si el Tribunal local había dejado de analizar la controversia con perspectiva de género y no verificó el caudal probatorio ofrecido para determinar que la actuación del presidente municipal respecto de la reducción de remuneraciones a la presidencia municipal, sindicatura y regidurías, configuró actos de violencia política en razón de género en contra de la ahora recurrente.
En este contexto, la Sala Regional se avocó a revisar cuestiones de legalidad, en tanto que, únicamente verificó el contenido del caudal probatorio del expediente, para concluir que la reducción de las remuneraciones no fue un acto atribuible al presidente municipal al ser un acuerdo tomado por el cabildo y no incurrió en actos de violencia política en razón de género contra las mujeres ni contra la ahora recurrente en lo específico, porque se determinó ejecutar en la totalidad de integrantes del Ayuntamiento.
En esos términos resulta evidente que la sentencia recurrida no realizó algún análisis de constitucionalidad o inaplicación de normas electorales, pues los aspectos materia de controversia ante la Sala Regional consistieron únicamente revisar la legalidad de la sentencia del Tribunal local.
Asimismo, esta Sala Superior advertirse de la lectura de la demanda que los agravios que hace valer la parte recurrente no se dirigen propiamente a plantear una cuestión constitucional, ya que sus reclamos se hacen depender directamente de la valoración de aspectos probatorios, con el propósito de que se vuelvan a examinar las cuestiones ya analizadas en las instancias previas.
Esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente la improcedencia del recurso de reconsideración en aquellos casos en que la parte recurrente aduce un indebido análisis por parte de las salas regionales al calificar la existencia o inexistencia de actos de violencia política en razón de género[21].
Además, la correcta aplicación de las reglas de interpretación de normas que señala la parte recurrente no conlleva a un análisis de constitucionalidad, porque no se sustentan en la interpretación directa de un precepto constitucional, ni en la inaplicación expresa o implícita de una disposición por considerarla inconstitucional[22]. Por el contrario, la parte recurrente únicamente se avocó a reiterar que debieron considerarse acreditados ciertos elementos fácticos, lo que se reduce a cuestiones meramente probatorias.
De esta manera, la procedencia del recurso de reconsideración no se genera a partir de como en consideración de la parte recurrente debió haberse resuelto la controversia[23].
Aunado a ello, es criterio de la Sala Superior que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no constituye un problema de constitucionalidad[24].
Finalmente, tampoco se actualiza la procedencia del recurso respecto a la existencia de una violación al debido proceso o notorio error judicial, porque se controvierte una sentencia de fondo y no un desechamiento.
Del mismo modo, esta Sala Superior no advierte elemento alguno para concluir que el presente asunto contenga un tema de importancia y trascendencia pues la Sala Regional se ciñó a desestimar los agravios de la parte recurrente, al considerar que resultaban infundados.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] En lo subsecuente Sala Regional.
[2] En lo siguiente, TEPJF.
[3] Electas para el periodo constitucional 2021-2024.
[4] Todas las fechas se refieren a dos mil veintidós, salvo precisión.
[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[6] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[7] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/.
[8] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[9] Ver jurisprudencia 10/2011.
[10] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Ver jurisprudencia 26/2012.
[12] Ver jurisprudencia 28/2013.
[13] Ver jurisprudencia 5/2014.
[14] Ver jurisprudencia 12/2014.
[15] Ver jurisprudencia 32/2015.
[16] Ver jurisprudencia 39/2016.
[17] Ver jurisprudencia 12/2018.
[18] Ver jurisprudencia 5/2019.
[19] Mediante acta de cabildo de once de octubre de dos mil veintiuno.
[20] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS.
[21] Ver sentencias SUP-REC-193/2022; SUP-REC-72/2022 y acumulada; SUP-REC-813/2021; SUP-REC-576/2019, y SUP-REC-869/2018.
[22] El estudio de un tema de constitucionalidad se presenta, de entre otros aspectos, cuando al resolver un problema jurídico la responsable interpreta directamente la Constitución general, o bien, desarrolla el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo, a pesar de que la parte demandante lo plantee, lo que, en el caso, no ocurrió.
[23] Ver sentencias SUP-REC-280/2021 y acumulado, así como, SUP-REC-97/2020.
[24] Resulta ilustrativa la Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.