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RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-312/2020 Y SUP-REC-314/2020 ACUMULADOS

 

RECURRENTE: PRISCO MANUEL GUTIÉRREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

 

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

 

Ciudad de México, catorce de diciembre de dos mil veinte.

 

S E N T E N C I A

 

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de reconsideración indicados al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-206/2020.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

 

R E S U L T A N D O

 

1.       I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en las demandas, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

2.       A. Jornada electoral. El dieciocho de octubre de esta anualidad, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos en Hidalgo, entre ellos, el de Xochiatipan.

 

3.       B. Cómputo municipal. El veintiuno de octubre, el Consejo Municipal Electoral de Xochiatipan, realizó el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento, hizo la correspondiente declaración de validez y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. El señalado cómputo arrojó los resultados siguientes:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL CONSEJO MUNICIPAL

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

SUP-JIN-001-2006-1
Partido Acción Nacional

3,780

Tres mil setecientos ochenta

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Partido Revolucionario Institucional

275

Doscientos setenta y cinco

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Partido de la Revolución Democrática

2,298

Dos mil doscientos noventa y ocho

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Partido Verde Ecologista de México

261

Doscientos sesenta y uno

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Partido del Trabajo

415

Cuatrocientos quince

Morena

655

Seiscientos cincuenta y cinco

PODEMOS

116

Ciento dieciséis

Partido político local Más por Hidalgo

38

Treinta y ocho

Nueva Alianza Hidalgo

941

Novecientos cuarenta y uno

Partido Encuentro Social Hidalgo

93

Noventa y tres

Candidato independiente

1,452

Mil cuatrocientos cincuenta y dos

Candidatos no registrados

1

Uno

Votos nulos

259

Doscientos cincuenta y nueve

Votación total

10,584

Diez mil quinientos ochenta y cuatro

 

4.       C. Juicio ciudadano local. El veinticinco de octubre, Prisco Manuel Gutiérrez, en su calidad de candidato independiente a presidente municipal de Xochiatipan, Hidalgo, promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral de Hidalgo, a fin de impugnar los resultados de la elección mencionada. Dicho medio de impugnación se radicó ante el órgano jurisdiccional local en el expediente identificado con la clave TEEH-JDC-277/2020.

 

5.       D. Resolución del Tribunal local. El siete de noviembre, el Tribunal Electoral de Hidalgo resolvió el medio de impugnación mencionado, en el sentido de confirmar los resultados del cómputo final de la elección del Ayuntamiento de Xochiatipan, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría.

 

6.       E. Juicio ciudadano federal. El once de noviembre siguiente, Prisco Manuel Gutiérrez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia antes mencionada.

 

7.       F. Sentencia impugnada. El diez de diciembre[1], la Sala Regional Toluca dictó sentencia en el expediente ST-JDC-206/2020, por la que confirmó la resolución emitida por el Tribunal local.

 

8.       II. Recursos de reconsideración. Mediante sendos escritos presentados el doce y trece de diciembre[2], respectivamente, Prisco Manuel Gutiérrez, promovió las demandas de los recursos de reconsideración que ahora se resuelven.

 

9.       III. Turno y requerimiento (SUP-REC-314/2020). Mediante acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala, se ordenó integrar el expediente SUP-REC-314/2020 y requerir a la autoridad responsable que realice el trámite de ley; asimismo, ordenó turnar el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

10.   IV. Remisión del expediente y demanda (SUP-REC-312/2020). En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación y las constancias de mérito.

 

11.   V. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-312/2020, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

12.   VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia los recursos al rubro indicados, así como admitirlos y al advertir que las constancias que integraban los expedientes resultaban suficientes para el dictado de la sentencia, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

13.   PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo 3, base VI; y 99, párrafos 1 y 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186; fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

 

14.   SEGUNDO. Acumulación. Procede acumular los presentes medios de impugnación, toda vez que de los escritos de demanda, que son de idéntica literalidad, se advierte que se expresan argumentos encaminados a cuestionar la misma determinación, pues se cuestiona la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-206/2020.

 

15.   En consecuencia, al existir conexidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, lo procedente es acumular el SUP-REC-314/2020 al diverso SUP-REC-312/2020, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

 

16.   Por lo anterior, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos del medio de impugnación acumulado.

 

TERCERO. Justificación para resolver por videoconferencia.

 

17.   Los presentes asuntos son susceptibles de ser resueltos por esta Sala Superior de forma no presencial con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo General 8/2020[4].

 

18.   Lo anterior, atendiendo a que, a través de dicha determinación la Sala Superior acordó reestablecer la resolución de la totalidad de medios de impugnación, de forma no presencial, con motivo de la pandemia de COVID-19, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia.

 

19.   En el caso, los recursos de reconsideración cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65, párrafo 2, y 66, de la Ley de Medios, tal y como se demuestra a continuación.

 

20.   A. Forma. Se cumplen los requisitos formales, porque las demandas se presentaron por escrito y en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve; el domicilio y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

21.   B. Oportunidad. La presentación de los medios de impugnación es oportuna, porque como tal y como quedó precisado anteriormente, la sentencia controvertida se emitió el diez de diciembre de este año, y las demandas se presentaron el doce y trece de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días que establece la Ley de Medios.

 

22.   C. Legitimación. El requisito se colma, toda vez que los recursos de reconsideración fueron interpuestos por un ciudadano, en su calidad de candidato independiente a presidente municipal de Xochiatipan, Hidalgo; quien compareció como actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al cual recayó la sentencia que se impugna en los presentes recursos, por lo que al estimar que dicho fallo le causa perjuicio en su esfera jurídica, está en condiciones legales de cuestionarla.

 

23.   D. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para accionar los recursos de reconsideración, porque controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-206/2020, la cual estima le genera una afectación directa en sus derechos fundamentales, al confirmar los resultados del cómputo final de la elección del ayuntamiento de Xochiatipan, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

24.   E. Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, para combatir la sentencia de la Sala responsable.

 

25.   F. Presupuesto específico de procedencia. Se satisface el requisito en cuestión atendiendo a lo siguiente.

 

26.   De conformidad con los artículos 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley de Medios, por regla general, el recurso de reconsideración sólo es procedente para revisar sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

27.   Al respecto, esta Sala Superior en una interpretación que privilegia el derecho de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, al establecer criterios que han dado lugar a la emisión de diversas tesis de jurisprudencia; entre esos criterios, se encuentran el relativo a si en la sentencia controvertida, la Sala Regional interpretó de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente el recurso de reconsideración.

 

28.   El criterio mencionado ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

 

29.   En el caso, se actualiza el presupuesto especial de procedencia, dado que el recurrente impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, en la cual resolvió confirmar la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que declaró inexistente la infracción atribuida al candidato a presidente municipal de Xochiatipan postulado por el Partido Acción Nacional planilla ganadora, consistente en la vulneración al principio constitucional de laicidad.

 

30.   Lo anterior pues, a su decir, al resolver el medio de impugnación la Sala responsable interpretó de forma incorrecta el artículo 130 de la Constitución Federal, pues en su concepto, Oscar Bautista Gutiérrez candidato ganador de la presidencia municipal vulneró el principio de separación Iglesia-Estado, al aprovechar una festividad religiosa de la comunidad indígena de Ohuatipa danza de “Xochipitzahuatl a Santa María de Guadalupe” en su evento de cierre de campaña, para posicionar a su planilla, razón por la que debió declararse la nulidad de la elección.

 

31.   En ese sentido, se aprecia que, efectivamente, al analizar la controversia, la Sala Regional Toluca realizó una interpretación del artículo 130 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 2 de la misma Ley fundamental, en cuanto a la manera en que debe analizarse la presunta violación al principio de laicidad, respecto de actos de campaña regidos bajo el modelo jurídico previsto para las elecciones mediante el sistema de partidos políticos, en los que se lleven a cabo actos atinentes a las tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas que puedan implicar el uso de símbolos religiosos conforme a su cosmovisión; cuestión que el actor controvierte.

 

32.   Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, se cumple con el requisito especial de procedencia ya que para determinar si la sentencia reclamada resulta conforme a Derecho, es necesario, de ser el caso, hacer un análisis del contenido del principio de separación Iglesia- Estado.

 

33.   En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

A.   Agravios.

 

34.   De la lectura integral de los escritos de demanda de recurso de reconsideración, que son de idéntica literalidad, se desprende que Prisco Manuel Gutiérrez, en su calidad de candidato independiente a presidente municipal de Xochiatipan, Hidalgo, controvierte la sentencia de diez de diciembre emitida por la Sala Regional Toluca, por la que declaró infundados e inoperantes, según el caso, los agravios planteados ante esa instancia, al estimar que la danza Huasteca Xochipitzahuatl ejecutada en el evento del cierre de campaña de Óscar Bautista, candidato a presidente municipal del ayuntamiento señalado, postulado por el Partido Acción Nacional, en manera alguna, transgredió la normativa electoral.

 

35.   Al respecto, el recurrente señala como motivos de inconformidad, los siguientes:

 

        Que la responsable interpretó indebidamente los alcances del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas, ya que no tomó en consideración que en estas se encuentran inmersos elementos de connotación religiosa, por lo que su empleo en los actos de campaña de las elecciones regidas bajo el sistema de partidos políticos debe considerarse prohibida.

        Que la Sala Regional Toluca no tomó en consideración que los medios de convicción aportados tenían como propósito fundamentar a la autoridad que la danza denominada Xochipitzahuatl es un símbolo religioso de los pueblos asentados en la zona de la Huasteca; sin embargo, tales elementos fueron indebidamente desestimados al emitir la determinación que ahora se impugna.

        Además, refiere que la responsable omitió ordenar el desahogo de diligencias para mejor proveer, a efecto de corroborar el aspecto religioso de la danza de referencia.

 

36.   De lo anterior se advierte que el ahora recurrente, solicitó a la responsable que realizara un estudio acucioso a efecto de que se determinara la posible trasgresión a los principios constitucionales del estado democrático, en especial al ejercicio de la libertad de voto por la coacción en los electores a través de la utilización de un símbolo religioso étnico, situación que no aconteció al resolver una situación ajena a lo solicitado. 

 

B.   Sentencia impugnada.

 

37.   La Sala Regional Toluca determinó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por la que, a su vez, se confirmó la validez de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Xochiatipan, Hidalgo.

 

38.   En lo que al caso interesa, el promovente solicitó que se declara la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento, sobre la base de que, en el cierre de campaña del candidato a Presidente Municipal, Óscar Bautista, se representó la danza conocida como “Xochipitzahuatl” la que afirma, implora a la virgen de Guadalupe, por lo que estimó que se transgredió el principio de laicidad de las elecciones por el uso de símbolos religiosos.

 

39.   Al respecto, señaló que la autoridad responsable valoró indebidamente algunas de las pruebas y omitió analizar otras.

 

40.   La Sala Regional responsable declaró fundado el agravio planteado por el candidato independiente Prisco Manuel Gutiérrez, por el que refirió que el órgano jurisdiccional local omitió desahogar y valorar once pruebas técnicas que ofreció, consistentes en igual número de videos alojados en el sitio electrónico identificado con la dirección www.youtube.com, con los que pretendió acreditar que la danza indígena conocida como “Xochipitzahuatl”, cuya representación tuvo verificativo en el cierre de campaña del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, tenía una connotación eminentemente religiosa, al dirigirse a la virgen de Guadalupe.

 

41.   Lo anterior, al advertir que el órgano jurisdiccional local fue omiso en desahogar y analizar los medios de convicción de referencia, lo que consideró que, en circunstancias ordinarias, resultaría suficiente para revocar la sentencia entonces impugnada, sin embargo, determinó realizar el estudio de la controversia, en razón de la proximidad de la fecha constitucional prevista para la toma de posesión del ayuntamiento -quince de diciembre de dos mil veinte-.

 

42.   Con base en ello, la Sala Regional responsable, procedió a describir cada uno de los videos que previamente fueron desahogados por la ponencia del Magistrado instructor, para luego referir que de las pruebas aportadas por el justiciable se desprendía que la danza Huasteca Xochipitzahuatl constituye “una manifestación cultural de las comunidades de la región Huasteca, que incluye una veneración a la madre tierra y no representa, necesariamente un invocación o acto religioso”, por lo que la ejecución de esa representación podía o no tener una connotación de carácter religioso.

 

43.   Ahora bien, la Sala Regional estimó que, a pesar de que la representación de la danza “Xochipitzahuatl” pudiera interpretarse como un evento de naturaleza religiosa, en el caso, advirtió que su ejecución en el acto de campaña mencionada, tuvo una connotación eminentemente cultural, aunado a que, del material probatorio aportado, no se advertía el número de personas que asistieron al referido evento.

 

44.   Ello porque, de las pruebas ofrecidas por el actor, incluyendo las atinentes al evento del cierre de campaña del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, no se desprendía que la ejecución de la danza o la música empleada en ese evento, tuviera, por sí misma, una finalidad religiosa, sino que su ejecución obedeció a la determinación de los ciudadanos de la comunidad en pleno ejercicio de la autonomía y autodeterminación, al tratarse de un elemento de identidad cultural del pueblo indígena, sin que se desprendiera, cuando menos, un indicio de que se trataba de un acto de simulación del referido candidato.

 

45.   Además, la responsable expuso que no se advirtió que se empleara la imagen de la Virgen de Guadalupe, de algún otro símbolo religioso, ni tampoco la participación de algún ministro de culto religioso, ni de la traducción del discurso del evento se advirtieron referencias a símbolos religiosos.

 

46.   Luego, la Sala Regional Toluca señaló que, si el actor pretendía demostrar que la referida danza tenía una connotación eminentemente religiosa, tenía la carga de la prueba de aportar los elementos necesarios para acreditarlo, de conformidad con las reglas previstas en la normativa aplicable, lo cual no aconteció pues de los videos que ofreció, sólo podía desprenderse la intención de quienes los elaboraron, pero no así una conclusión sobre su carácter exclusivamente religioso.

 

47.   Ahora bien, aún y cuando la responsable consideró que no se acreditó que la danza mencionada se haya ejecutado durante el evento de cierre de campaña referido con una connotación religiosa, procedió a verificar si los hechos podían dar lugar a configurar la nulidad de la elección, sin embargo, advirtió que de las pruebas que obraban en el expediente, tampoco se acreditaba el carácter determinante de la irregularidad planteada, dado que no era posible desprender acreditar el carácter cuantitativo ni cualitativo de la misma.

 

48.   A partir de lo anterior, la responsable llegó a la conclusión de que, aún y cuando el Tribunal Electoral local no desahogó ni valoró la totalidad de las pruebas ofrecidas por el actor que conforme a derecho debían ser analizadas, lo procedente era confirmar la sentencia impugnada, ya que no se acreditó la existencia de hechos en que se emplearan unívocamente símbolos o elementos religiosos en el evento de cierre de campaña del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, ni tampoco el carácter determinante de la supuesta irregularidad, por lo que no era posible realizar el estudio de verificación para determinar si eran susceptibles de actualizar la causa de nulidad de la elección solicitada.

 

C.   Consideraciones de la Sala Superior.

 

49.   Este órgano jurisdiccional considera que procede confirmar la sentencia impugnada, toda vez que de la interpretación de lo previsto en los artículos 1, 2, 24, en relación con el diverso 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que la representación de rituales o tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas que presuntamente contengan elementos de carácter religioso, impliquen, por sí mismos, la violación al principio de laicidad de las elecciones, de conformidad con los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.

 

50.   En el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

 

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

 

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

 

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

 

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

 

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

 

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

 

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

 

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

 

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

 

Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

 

51.   A juicio de esta Sala Superior, de la lectura del mencionado artículo de la Constitución federal se pueden desprender los siguientes principios explícitos que rigen las relaciones entre las iglesias y el Estado:

 

a) Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público;

 

b) Se establecen, como marco normativo para la legislación secundaria -misma que será de orden público-, las siguientes directrices:

 

1) Tanto iglesias como agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica;

 

2) Como consecuencia del principio de separación entre las iglesias y el Estado se determina que:

 

i) Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

 

ii) Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto;

 

iii) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles;

 

iv) Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destacan:

 

-Por lo que hace a los ministros de culto: Dichos sujetos no podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo; asimismo, los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas. Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

 

-Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relacione con alguna confesión religiosa.

 

-En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.

 

52.   Como se desprende claramente del anterior análisis del artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de la norma de referencia es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan concernir unas con otras.

 

53.   Ahora bien, resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, el cual es del siguiente tenor:

 

ARTÍCULO 24

Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

  

54.   Del mencionado artículo, se desprende que el constituyente distinguió entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine, en tanto que por libertad de culto se ha identificado el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes.

 

55.   Resulta de especial relevancia señalar que, la disposición constitucional de referencia también impone a toda persona, la prohibición de utilizar esa libertad con fines de proselitismo o de propaganda política.

 

56.   Esta prohibición, entendida en conformidad con el primer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a la ciudadanía la obligación de abstenerse de realizar actos de carácter religioso que puedan incidir en los procesos electorales y sus resultados, por tratarse de una regla de rango constitucional que deriva del principio de laicidad en el que subyace la separación del Estado-Iglesia.

 

57.   Es de mencionarse que aun y cuando en el artículo 2 de la Constitución Federal, se establece el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, así como de sus integrantes, para ejercer sus prácticas y tradiciones, en plena conformidad con el derecho a su libre determinación, autonomía e inclusión social, sin embargo, ello debe realizarse en un marco que asegure la unidad nacional, y por ende, acorde con las normas constitucionales, las garantías individuales, los derechos humanos, y respetando la dignidad e integridad de las mujeres.

 

58.   En ese orden de ideas, debe señalarse que la autonomía y autodeterminación de que disponen para ejercer su prácticas, procedimientos y tradiciones, no es absoluto, sino que se encuentra delimitado por el propio marco constitucional.

 

59.   Así, aún y cuando cuentan con una protección especial tanto en su esfera colectiva, como en la individual, los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, deben de observar las bases esenciales y principios del orden jurídico nacional, lo que conlleva que, el derecho de que disponen para promover y ejercer sus tradiciones, las que pueden o no involucrar elementos de los rituales y prácticas de la religión que profesan, esta no puede entenderse absoluta o ilimitada, sino que debe observar los límites constitucionales.

 

60.   Así, tratándose de la materia electoral, si bien cuentan con un marco de protección que les garantiza celebrar la renovación de sus autoridades consuetudinarias y a la del órgano de gobierno municipal en conformidad con sus respectivos sistemas normativos internos, estas no pueden ejercerse de manera indiscriminada cuando se relacionan con elecciones regidas mediante el sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, toda vez que la concesión que se les otorga en la constitución no puede entenderse dirigida a otras elecciones, sobre todo, cuando pudieran implicar la afectación a un principio constitucional que debe observarse en la renovación de los poderes públicos.

 

61.   Desde esta perspectiva, atendiendo a su naturaleza, resulta claro que los partidos políticos y sus candidatos no son sujetos activos de las libertades antes mencionadas, en particular, cuando estos últimos llevan a cabo actos de naturaleza proselitista en los procesos electorales regidos bajo el sistema de partido, aun y cuando se autoadscriban como indígenas, pues ello resultaría violatorio de la prohibición constitucional señalada en el artículo 24 constitucional.

 

62.   En efecto, como se puede apreciar, la libertad religiosa y la de culto es un derecho fundamental de todos los seres humanos para su ejercicio en lo individual, cuando una persona se encuentra en capacidad, primero, de adoptar una fe, misma que reconoce como verdadera, cultivar y manifestarla de forma lícita, o bien, en lo colectivo, implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen, sin embargo, ese ejercicio debe mantenerse al margen de todo acto proselitista o propagandístico con fines políticos, a fin de hacer congruente el mencionado derecho con el principio de laicidad de las elecciones.

 

63.   Es menester mencionar que la prohibición de referencia se retomó por el legislador al establecer la obligación específica de los partidos políticos y candidatos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda al estar previsto en los artículos 25, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, y 385, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en los que a la letra se señala:

 

Ley General de Partidos Políticos

 

Artículo 25.

Son obligaciones de los partidos políticos:

(…)

p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

 

Código Electoral del Estado de Hidalgo

 

Artículo 385.

Son causales de nulidad de una elección, cuando:

()

VIII. Cuando se acredite la utilización de símbolos religiosos o la intervención de ministros de culto a favor de las candidaturas o partidos ganadores y sea determínate para el resultado de la misma. 

 

64.   Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, párrafo 1, incisos a) y c), de la referida Ley General de Partidos Políticos, la declaración de principios de los partidos políticos nacionales invariablemente contendrá, por lo menos: La obligación de observar la Constitución federal y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen y la obligación de no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente, entre otros, de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias.

 

65.   Lo anterior hace evidente, por un lado, que los partidos políticos y los candidatos que postulen deberán mantenerse al margen de toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de la asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, y por otro, abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentación de carácter religioso en su propaganda.

 

66.   Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción que, cuando un partido político o candidato, desatiende la prohibición prevista en el artículo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, por consecuencia, su actuar se aparta de las reglas previstas en los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quebrantando el orden público que imponen las normas de rango constitucional.

 

67.   En efecto, el análisis de los preceptos legales revela que consiste en un mandato categórico dirigido a los partidos políticos y sus candidatos de abstenerse de llevar a cabo cierta conducta prevista en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en la siguiente prohibición: Abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda y demás actividades. Esta limitación a la conducta de los partidos políticos está referida a su propaganda y demás actividades sin distinción de que esta sea política o electoral.

 

68.   La propaganda religiosa implica un medio de comunicación persuasivo para quien comparta la misma creencia religiosa, y tendrá como propósito que sus destinatarios actúen de determinada manera.

 

69.   De donde se sigue, entonces, que los partidos políticos y sus candidatos, en su propaganda, no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre el concepto y aquella imagen.

 

70.   Así, para el caso es aplicable la tesis XLVI/2004, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 935-937, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- La obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, está prevista expresamente en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, así como en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (cuando se trata de partidos políticos nacionales), y su incumplimiento constituye una infracción de carácter grave, pues se contravienen tales disposiciones que son de orden e interés público, conforme a los preceptos 1, párrafo primero, del código local y 1, párrafo 1, del código federal citados. Esta obligación se advierte también en los deberes impuestos a los partidos políticos en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y c), y 27, párrafo 1, inciso a) del código federal de referencia, al preverse que los partidos políticos deberán formular una declaración de principios y unos estatutos que contendrán, la primera, las obligaciones de observar la Constitución federal, respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias; y los segundos la denominación, el emblema y color o colores del partido político, los cuales estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Con estas disposiciones se busca que las actividades de los partidos políticos, como la realización de propaganda electoral, no se vean influidas por cuestiones religiosas. La calificación de grave que se da al incumplimiento de dicha obligación, además, encuentra sustento en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.

 

 

71.   Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 39/2010 de este órgano jurisdiccional cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN.- De la interpretación sistemática de los artículos 6.°, 24, 41, párrafo segundo, base II, y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que el uso de propaganda electoral que contenga símbolos religiosos está prohibido, dado el principio histórico de separación entre Iglesias y el Estado. Por tanto, debido a su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos en la sociedad, los actores involucrados en los procesos electorales se deben de abstener de utilizarlos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.

 

72.   Así, es claro que, la obligación impuesta a los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político sino que, al tratarse de una disposición dirigida a normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes, pues goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las representaciones, emblemas o figuras que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito; es impersonal, porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular el supuesto normativo.

 

73.   Cabe destacar que la restricción prevista, es amplia, porque está referida en forma genérica a "propaganda" de los partidos políticos y candidatos, por lo que, válidamente, puede entenderse que comprende todo tipo de propaganda, independientemente de que se efectúe o no durante la campaña, en el entendido de que, en el caso bajo análisis, las irregularidades en que supuestamente incurrió el candidato del Partido Acción Nacional a presidente municipal de Xochiatipan, Hidalgo, en su propaganda fueron cometidas durante la campaña electoral.

 

74.   En efecto, en el caso, el recurrente afirma que la Sala Regional Toluca estimó incorrectamente que no se transgredió el principio de laicidad de las elecciones, pues desde su óptica, la danza conocida como “Xochipitzahuatl” tiene una connotación eminentemente religiosa, por lo que su representación frente a más de mil quinientas personas en el acto de cierre de campaña del mencionado candidato que a la postre obtuvo mayor votación, implicó una violación al principio de laicidad que trascendió, de manera determinante, al resultado final de la elección.

 

75.   En ese orden de ideas, tomando en consideración que la celebración del evento de cierre de campaña y la ejecución de la danza de referencia, no es materia de controversia en la presente ejecutoria, esta Sala Superior procederá a verificar si, la referida danza tiene o no una connotación religiosa a partir de un análisis en que se ponderen los elementos aportados en el expediente.

 

76.   De ser el caso, analizará si su representación en el evento de campaña referido implicó el aprovechamiento de esos elementos religiosos con fines electorales frente a los habitantes de la respectiva comunidad indígena y, de ser el caso, verificará si se trató de una violación grave y eventualmente determinante para el resultado de la elección, a fin de establecer si procede o no declarar la nulidad de la elección.

 

77.   Conforme a ello, este órgano jurisdiccional procede a analizar los medios de convicción con los que el actor pretende acreditar la connotación eminentemente religiosa de la danza Huasteca denominada “Xochipitzahuatl”.

 

 

 

Video obtenido de la siguiente liga: https://www.youtube.com/watch?v=QJF3FMIcuIY

El vídeo que arroja la búsqueda se denomina “XOCHIPITZAHUATLTL” y tiene una duración de cuatro minutos con catorce segundos (04:14), en él se aprecia que se trata de una canción en lengua indígena y mientras se desarrolla la canción se reproducen imágenes como la siguiente:

 

 

78.   En el video que se ha descrito, el cual se obtuvo de la dirección electrónica https://www.youtube.com/watch?v=QJF3FMIcuIY se advierte lo siguiente:

        Que el video fue subido por un usuario denominado “Filmaciones Atlixco” y en el mismo se reproduce una canción en lengua indígena que es acompañada por la reproducción de diversas imágenes.

Video encontrado en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=an4hwBWcLxM

El vídeo que arroja la búsqueda se denomina  XOCHIPITZAHUATLTL" HERMOSA Y TRADICIONAL DANZA FOLCLORICA DE MÉXICO” y tiene una duración de tres minutos con veintiocho segundos (03:28), en él se aprecia que se trata de una canción en lengua indígena y mientras se desarrolla la canción se reproducen imágenes como la que a continuación se inserta:

 

 

 

79.   En el video que se ha descrito, el cual se obtuvo de la dirección electrónica https://www.youtube.com/watch?v=an4hwBWcLxM se advierte lo siguiente:

        Que el video fue subido por un usuario denominado “Estudio Arkano” y en el mismo se reproduce una canción en lengua indígena que es acompañada por la reproducción de diversas imágenes.

Video obtenido de la siguiente liga: https://www.youtube.com/watch?v=5yGwZm2jVTI

El vídeo que arroja la búsqueda se denomina “Xochipitzahuatl” y tiene una duración de cuatro minutos con cuarenta y ocho segundos (04:48), en él se aprecia que se trata de una canción en lengua indígena y mientras se desarrolla la canción se reproducen imágenes de distintos escenarios naturales y de una festividad tradicional como a continuación se exponen:

 

 

 

 

 

 

80.   Del video reseñado, el cual fue consultado en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=5yGwZm2jVTI se desprende lo siguiente:

        Que el video fue subido por un usuario denominado “Creative” y en el mismo se reproduce una canción en lengua indígena que es acompañada por una secuencia de imágenes de diversos escenarios naturales y en la parte final de este, de las correspondientes a una festividad tradicional.

Video obtenido del siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=gE4RdKH2BnU

El vídeo que arroja la búsqueda se denomina “Xochipitzahuatl Instrumental con el Trío Colatlán del Tío Laco” y tiene una duración de tres minutos con cincuenta y cinco segundos (03:55), y en él se aprecia que se trata de reproducción instrumental de una canción que es interpretada por tres personas del sexo masculino que van caminando por un camino de alguna comunidad rural:

 

 

81.   Del video reseñado, el cual fue consultado en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=gE4RdKH2BnU se desprende lo siguiente:

        Que el video fue subido por un usuario denominado “Annette Fradera” y en el mismo se reproduce una canción instrumental que es acompañada por una secuencia de imágenes en la que tres hombres van caminando por un camino rural mientras tocan sus instrumentos musicales.

Video obtenido del siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=PERxUuUmlfM

El vídeo que arroja la búsqueda se denomina “EL XOCHIPITZAHUATLTL (TRIO ARMONIA HUASTECA)” y tiene una duración de cuatro minutos con catorce segundos (04:14), y en él se aprecia que se trata de la reproducción de una canción en lengua indígena que es acompañada de diversas imágenes fotográficas o ilustraciones:

 

 

82.   Del video reseñado, el cual fue consultado en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=PERxUuUmlfM se desprende lo siguiente:

        Que el video fue subido por el usuario denominado “hidalguensechingon” y en el mismo se reproduce una canción en lengua indígena mientras se difunden diversas fotografías e ilustraciones.

Video obtenido de la siguiente liga: https://www.youtube.com/watch?v=lJ5DVbkVw4

El vídeo que arroja la búsqueda se denomina “Xochipitzahuatl ‘Flor Menudita’ Día de Muertos (Mexican Death Music” y tiene una duración de cuatro minutos con un segundo (04:01), en él se aprecia que se trata de una canción en lengua indígena y mientras se desarrolla la canción se reproducen imágenes como la que a continuación se expone:

 

 

83.   En el video que se ha descrito, el cual se obtuvo de la dirección electrónica https://www.youtube.com/watch?v=lJ5DVbkVw4 se advierte lo siguiente:

        Que el video fue subido por un usuario denominado “TEMPUS QUARTET” y en el mismo se reproduce una canción en lengua indígena que es acompañada por la reproducción de diversas imágenes.

 

84.   De la consulta realizada a las direcciones electrónicas siguiente: https://www.youtube.com/watch?v=lq_lo2ABHgo; https://www.youtube.com/watch?v=s4T-ssIloCM, y https://www.youtube.com/watch?v=U8D2vXhjoZg, se desprende que los video no se encuentran disponibles, por lo que no fue posible constatar su contenido.

 

85.   De los elementos antes señalados este órgano jurisdiccional advierte que la danza de referencia, constituye una expresión que no es propia de la comunidad indígena de Ohuatipa, asentada en el municipio de Xochiatipan, Hidalgo, sino que se trata de una representación común a los distintos pueblos y comunidades asentados en territorio nacional.

 

86.   Ello es así, en virtud de que, en los diferentes medios de convicción se advierten imágenes de diversos sitios arqueológicos y turísticos de la república mexicana correspondientes a los estados de Puebla, México, Veracruz, San Luis Potosí, e Hidalgo entre otros.

 

87.   Además, se advierte que no existe uniformidad en los atavíos empleados por los ejecutores de la danza, pues estas son de diversos colores y cortes, sin embargo, en todos los casos, carecen de elementos o símbolos religiosos identificables.

 

88.   También resulta pertinente mencionar que, no en todas las imágenes se advierten elementos para identificar la danza de referencia con algún aspecto religioso, pues se aprecian imágenes de carnaval, paisajes del territorio mexicano, así como diversos acontecimientos que pudieran identificarse con elementos de carácter religioso.

 

89.   Asimismo, en algunos de los videos se presenta como “son de carnaval” e interpretado por un grupo “sonero huasteco Tradicional”, en otros como “DANZA FOLCLORICA DE MÉXICO”.

 

90.   Ahora bien, de los medios de convicción aportados por el propio recurrente, se advierte que, en la descripción de la danza “Xochipitzahuatl”, se interpreta en diversos ritos tradicionales, entre los que se encuentran las bodas, pero también en otros contextos, como es la petición de lluvias, salud y cosecha, entre otras.

 

91.   Como se advierte, los medios de convicción aportados por el recurrente resultan insuficientes para generar certeza plena sobre la connotación eminentemente religiosa de la danza de referencia, ya que denotan una variedad de contextos y circunstancias en que se representa, y no lo circunscribe a un carácter religioso propio de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que también tiene una connotación de carácter cultural.

 

92.   Así, aún y cuando le asistiera la razón al recurrente en cuanto a que la danza de “Xochipitzahuatl” pueda estar vinculada a la religión, lo cierto que ello no demerita que actualmente pueda ser reconocido por la población como un rasgo cultural, de celebración y festejo, independientemente de su connotación prístina.

 

93.   Esto es, el principio de separación Iglesia-Estado no debe radicalizarse a grado tal que impida o limite las manifestaciones artísticas o culturales, por el simple hecho que dicha representación pueda contener alusiones de carácter religioso.

 

94.   En efecto, el Estado no debe prohibir, eliminar, o sancionar dichas expresiones, pues precisamente dicho valor fundamental se mantiene en el sistema jurídico mexicano para efectos de respetar con mayor eficacia los derechos humanos de los gobernados, incluyendo el del respeto al derecho de libertad religiosa, o libertad de expresión.

 

95.   Sin obviar claro está, que dichas manifestaciones no pueden sobrepasar ostensiblemente los niveles ordinarios, pues en ese caso la dimensión interna de la libertad religiosa ameritará la intervención del Estado a fin de controlar constitucional y legalmente las normas y actos sometidos a debate.

 

96.   Esto es, la racionalidad del acto aquí alegado no necesariamente obedece a fines religiosos, pues del contenido de los videos no se observa expresamente alguna manifestación alusiva a algún credo en específico, ni visualmente se advierte el uso de símbolos o expresiones religiosas durante el evento de cierre de campaña, por lo que, la colocación de flores o la representación de una danza grupal como la denunciada, por sí misma, no escapa de los límites ordinarios de la libertad de expresión que asiste a todas las personas.

 

97.   Lo anterior se robustece si se toma en consideración que, de acuerdo con el Instituto Nacional de Antropología e Historia[5], el vocablo Xochipitzahuatl es una palabra que en el idioma español significa flor menudita, y la define como una pieza clásica entre los pueblos nahuas de la ciudad de México, de Morelos, de Puebla, de Hidalgo y de Veracruz, con áreas de influencia amplias, ya que alcanza otomíes de la huasteca hidalguense y nahuas de la potosina.

 

98.     Asimismo, el referido Instituto refiere que se trata de la música, el canto y la danza característicos de las bodas tradicionales, pero que también aparece en muchos otros contextos rituales que dependen del lugar y de la época del año, ya que puede ser una plegaria propiciatoria de las lluvias, de la salud y de las cosechas, ofrenda, así como homenaje a la virgen María[6].

 

99.     Como se advierte, la danza Xochipitzahuatl constituye una expresión de identidad cultural que atiende a la tradición de diversos pueblos y comunidades indígenas, la cual puede tener verificativo en diversos contextos y adquirir distintos significados, sin que este pueda circunscribirse a uno de ellos como lo pretende el recurrente, pues para ello resultaría necesario contar con otros elementos que permitieran verificar que la finalidad religiosa de su representación, como podría ser la vestimenta, el uso de accesorios, el lugar en que se lleva a cabo, entre otros.

 

100. Ahora bien, en el presente asunto, este órgano jurisdiccional no advierte, de las pruebas insertas en el expediente, la existencia de elementos de los que se desprenda algún indicio de que la representación de la referida danza Huasteca tuvo fines o motivos religiosos.

 

101. Se afirma lo anterior, en razón de que, de los dos videos aportados por el recurrente en la instancia primigenia (identificados como “técnica 5” y “técnica 6”), con las cuales pretende acreditar la violación al artículo 130 constitucional, se desprende, lo siguiente:

 

102. Del video identificado como “técnica 5”, cuya duración es de un minuto con cincuenta y cinco segundos (01:55), es posible advertir lo siguiente:

 

103. Se aprecia a diversas personas en alguna explanada o plaza pública, reunidas en torno a cinco a personas del sexo masculino que visten camisas color azul, alrededor de los cuales se observa a un grupo de mujeres que danzan y les colocan collares y coronas de flores, mientras los asistentes festejan con gritos.

 

104. Para evidenciar lo anterior, a continuación, se exponen algunas imágenes tomadas del mencionado video:

 

 

Vídeo identificado como “técnica 5”

 

 

 

 

 

 

105. Adicionalmente, se escucha a un presentador o maestro de ceremonias hacer distintos comentarios en su lengua materna.

 

106. Cabe destacar que respecto de esta probanza, obra en autos la traducción del video ordenada por el Tribunal local, para lo cual solicitó al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, el apoyo de una traductora en la lengua Náhuatl de la Huasteca[7], a efecto de tener claro el contenido del mensaje emitido por el presentador o maestro de ceremonias.

 

107. De la referida traducción se desprende lo siguiente:

Una sola voz de hombre:

“Se celebra la presencia del candidato del Partido Acción Nacional.”

“Los danzantes bailen fuertemente, aplaudan compañeros indígenas para que nuestro candidato vea como se alaba.”

“También le comentaremos y diremos al candidato que baile, porque toda la gente le dará flores por su bienvenida y sigamos le dando fuertes aplausos al candidato y muchos collares de flores que le dan los danzantes para que vean compañeros y amigos como queremos a nuestro candidato.”

“Pongámonos felices para que toda la gente se dé cuenta, con cuánta gente traemos y contamos, también que miren y vean cuanta gente tiene y para que todos se den cuenta cuanta gente y personas de todas las comunidades nos acompañan.”

“También gente pianista hay que darse cuenta que somos muchas más que los demás”.

“Damos gracias a todos los danzantes por darnos alegría junto con nuestro candidato del PAN, Partido Acción Nacional, y el ciudadano José Bautista, y el municipio junto con las 34 comunidades de este municipio.”

“Compañeros y amigos, con el corazón les digo que bailen todos los danzantes aquí presentes saben bien que no se les ha pagado por venir a danzar, también así se muestra la forma de cariño dándole flores que se les da de todo corazón.”

“Qué bonito se ve, de nuevo démosle un fuerte aplauso y que se dé cuenta nuestro diputado federal nuestro amigo Marcelino.”

 

108. Así, de las pruebas, se aprecia un grupo indeterminado de personas que se encuentran reunidas alrededor de cinco hombres vestidos con camisas azules, mientras diversas mujeres bailan en torno a ellos y les colocan collares y coronas de flores.

 

109. En lo que eso sucede, se escucha solamente una voz del sexo masculino, presuntamente del conductor del evento, quien se encarga de manifestar que el motivo de la reunión es acompañar al candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal y que las mujeres danzantes están dándole flores como muestra de cariño frente a la gente de las comunidades que en ese momento están reunidas, así como, que solicitarán al candidato que el también baile.

 

110. Durante el desarrollo del video se observa que las cinco personas de sexo masculino que se encuentran al centro, reciben de las mujeres que bailan en torno a ellos, diversos adornos florales que son colocados alrededor de su cuello o sobre las cabezas y que algunos de ellos también abrazan a las mujeres, quienes luego de hacer la entrega de sus obsequios siguen circulando.

 

111. Por su parte, el video identificado como “técnica 6” cuenta con una duración de un minuto con un segundo (01:01), en él se aprecia a diversas personas en alguna explanada o plaza pública, reunidas en torno a un grupo de personas (mujeres y hombres) que bailan formando un círculo.

 

112. Para evidenciar lo anterior, a continuación, se exponen algunas imágenes tomadas del mencionado video:

 

Vídeo identificado como “técnica 6”

 

 

113. Adicionalmente, se escucha a un presentador o maestro de ceremonias hacer distintos comentarios en su lengua materna.

 

114. Cabe destacar respecto de esta probanza, que obra en autos la traducción del video ordenada por el Tribunal local, para lo cual solicitó al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, el apoyo de una traductora en la lengua Náhuatl de la Huasteca[8], a efecto de tener claro el contenido del mensaje emitido por el presentador o maestro de ceremonias.

 

115. De la referida traducción se desprende lo siguiente:

Una sola voz de hombre:

Si se puede, si se puede.

”Démosle un fuerte aplauso también a nuestro amigo Marcelino Oliveros que es nuestro diputado federal, vénganse todos juntos compañeros indígenas que bonito se ve la gente, así como también les damos las gracias a todas las mujeres danzantes y también de cómo estamos unidos, aquí está su casa y todos juntos de arriba hacia abajo con la gente estando unidos, tomemos no una foto y mira amigo como baila la gente de lejos y mira cómo estamos juntos y como nos justamos de día a día.”

116. De lo anterior, se advierte que las cinco personas del sexo masculino, en torno a los cuales estaban congregados los asistentes al evento, ahora se encuentran formando un círculo acompañados de las mujeres danzantes y realizan con ellas algunos pasos de baile.

 

117. En tanto que, en voz en off se escucha únicamente al presentador o maestro de ceremonias, saludando la presencia de un diputado federal, y reiterando que ese día se encuentra reunida mucha gente y que se les ve muy contentos bailando todos juntos.

 

118. Como se desprende de lo antes expuesto, de los medios probatorios aportados por el recurrente no se advierte elemento alguno a partir del que sea posible desprender, cuando menos un indicio de que la representación de la danza “Xochipitzahuatl” realizada en el señalado evento haya tenido una connotación religiosa.

 

119. Ello es así, en virtud de que en su ejecución no se exhibió la imagen de la “Virgen de Guadalupe”, ni tampoco se emplearon elementos o símbolos religiosos, y mucho menos se advierte la presencia de algún ministro de culto.

 

120. Resulta hacer notar que el hecho de que en algunas de las versiones de la música que el promovente ofreció como medio de convicción, se aluda a la “Virgen de Guadalupe” o “Santa María Guadalupe”, en manera alguna implica que durante el evento de cierre de campaña se haya hecho esa alusión, sobre todo porque, de los videos del evento aportados por el recurrente, solo se advierte música instrumental de fondo, sin que del audio se pueda percibir que se trate de una versión cantada, o que se haya hecho referencia a elemento religioso alguno.

 

121. Así, si la música empleada en el referido evento consistió en una versión instrumental que ni siquiera implicó la letra en la que se hace alusión a la referida deidad, resulta evidente que no existen elementos para suponer que el referido evento de cierre de campaña se inobservó el principio de laicidad de las elecciones.

 

122. Ello es así, en virtud de que, de los videos analizados a lo largo de esta ejecutoria, no se desprende que el referido candidato haya invitado a bailar a la ciudadanía, ni tampoco a acercarse y mucho menos a que se reprodujera el elemento musical de esa tradición de la comunidad indígena, por lo que tampoco podría estimarse que existió algún acto volitivo dirigido a obtener un beneficio indebido.

 

123. No obsta a lo anterior que, el promovente aduzca que la representación de la referida danza, por sí misma, implica una plegaria a la mencionada deidad, toda vez que, tal y como se ha expuesto a lo largo de la presente ejecutoria, no se trata de una danza que tenga la intención univoca de invocar a la referida “Virgen de Guadalupe”, sino que constituye una manifestación de la identidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas asentados en el territorio de la Huasteca, que cuenta con diversos propósitos, entre otros, el de celebrar festejos durante los carnavales, festejar matrimonios, así como implicar plegarias, para las lluvias, salud y las cosechas, o para ritos de purificación mortuorios.

 

124. En otro orden de ideas, resulta necesario señalar que, aún en el supuesto de que se considerara que la representación de la danza mencionada tiene una connotación eminentemente religiosa, este órgano jurisdiccional no advierte que los hechos planteados sean de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección, ya que no se advierte que estos sean graves ni determinantes.[9]

 

125. En efecto, este órgano jurisdiccional no advierte que la conducta imputada al candidato postulado por el Partido Acción Nacional, implique una gravedad intrínseca que pueda estimarse de la entidad suficiente como para privar de efectos un ejercicio democrático en el que la ciudadanía participó de manera libre externando su voluntad en las urnas, máxime que no existe elemento alguno que permita presumir que desplegó conductas dirigidas a favorecer su candidatura a partir de símbolos o elementos religiosos, toda vez que, tal y como lo advirtió la Sala Regional responsable de los medios de convicción, no es posible desprender que hubiese intervenido o incidido en la decisión de la comunidad de llevar a cabo la representación de la danza denominada “Xochipitzahuatl”.

 

126. Por último, esta Sala Superior tampoco advierte que de los medios de convicción que obran agregados al expediente se pudiera desprender el aspecto determinante de la supuesta irregularidad, toda vez que, en el caso, no se encuentra acreditado cual fue el número de asistentes al referido evento, ni tampoco cuántos de ellos ejercieron su derecho al sufragio el día de la jornada electoral, y menos aún, si todos ellos profesaban las creencias que implica la referida danza, máxime, si se toma en consideración que el candidato ganador de la elección obtuvo el triunfo con una diferencia de mil cuatrocientos ochenta y dos votos, respecto del segundo lugar.

 

127. Resulta necesario señalar que la responsable consideró de manera inexacta, que la asistencia del candidato a la referida comunidad indígena, debía ajustarse a las tradiciones de sus habitantes, y que la representación de la danza Huasteca se realizó en ejercicio de un principio de autodeterminación de la propia comunidad indígena lo que no podía parar perjuicio al ganador de la elección.

 

128. Lo incorrecto de esa afirmación, reside en que, los usos y costumbres de una comunidad originaria, en modo alguno pueden violentar los principios y valores democráticos, como el de la laicidad en las elecciones, razón por la cual, la posible afectación a esos, principios, valores y derechos, deben ponderarse a la luz de las circunstancias del caso concreto.

 

129. En ese sentido, la Sala Regional responsable no incurrió en un indebido análisis de la litis planteada ni dejó de tomar en cuenta los argumentos y pruebas del actor, sino que, por el contrario, tras una ponderación cuidadosa del asunto, concluyó que la representación de esa danza no tenía una connotación exclusivamente religiosa, sino que implicaba un significado cultural y artístico para el pueblo de la comunidad de Ohuatipa, en el municipio de Xochiatipan, Hidalgo, de ahí lo infundado de los agravios.

 

130. Atento a todo lo expuesto, si en el caso, no se acreditó la existencia de conductas contraventoras del principio de laicidad de las elecciones, y menos aún que estas fueran graves y determinantes, lo procedente conforme a derecho es confirmar la sentencia impugnada.

 

131. Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-314/2020, al diverso medio de impugnación SUP-REC-312/2020; glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Si bien en la sentencia impugnada se asentó como fecha de resolución el diez de noviembre de este año, de la revisión de los autos que integran el expediente, se advierte que la sesión pública en la que se resolvió fue el diez de diciembre del presente año.

[2] La demanda atinente al recurso de reconsideración SUP-REC-312/2020 se presentó el día doce ante la Sala Regional Toluca, mientras que la relativa al expediente SUP-REC-314/2020 fue presentada el trece siguiente, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Aprobado por este órgano jurisdiccional el uno de octubre, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[5] Organismo del  gobierno federal fundado en 1939, para garantizar la investigación, Definiciones técnicas, protección y difusión del patrimonio prehistórico, arqueológico, antropológico, histórico y paleontológico de México. www.inah.gob.mx

[6] https://mediateca.inah.gob.mx/islandora_74/islandora/object/disco:40

 

[7] La cual fue realizada por la traductora Florinda Hernández Hernández, quien cuenta con Certificado de Competencia Laboral en el Estándar de Competencia “Atención en su lengua matera a población hablante de lenguas indígenas en programas sociales”, que se encuentra avalada por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

[8] La cual fue realizada por la traductora Florinda Hernández Hernández, quien cuenta con Certificado de Competencia Laboral en el Estándar de Competencia “Atención en su lengua matera a población hablante de lenguas indígenas en programas sociales”, que se encuentra avalada por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

[9] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REC-1890/2018.