EXPEDIENTE: SUP-REC-312/2025 Y ACUMULADO
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha las demandas presentadas por Miguel Alonso Riggs Baeza en las que controvierten la sentencia de la Sala Regional Guadalajara emitida en el juicio SG-JDC-480/2025. La primera, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia, y la segunda, por preclusión.
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Chihuahua, Chihuahua |
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Guadalajara, SG o responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Guadalajara. |
Recurrente: | Miguel Alonso Riggs Baeza, regidor municipal por Morena, denunciado |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Dato protegido | Dato protegido |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua |
1. Denuncia de VPG. La Dato protegido denunció al regidor Miguel Alonso Riggs Baeza (ahora recurrente), por la supuesta comisión de violencia política en razón de género contra la mujer y solicitó la adopción de medidas cautelares y de protección en su favor, las cuales se concedieron por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local.
2. Resolución local. El tribunal local declaró inexistente la infracción al considerar que no hubo pruebas de la participación del denunciado en los hechos.
3. Primer juicio federal (SG-JDC-410/2025 y acumulado). Ante la impugnación, la Sala Regional Guadalajara revocó la resolución controvertida, porque en la instancia local valoraron incorrectamente las pruebas, por lo cual se ordenó al tribunal local emitir una nueva determinación.
4. Resolución local. En cumplimiento, el veintisiete de junio siguiente, el tribunal local emitió una nueva sentencia y determinó que sí se acreditó que el regidor denunciado (ahora recurrente) participó emitiendo las manifestaciones denunciadas en la sesión de la Comisión de Hacienda realizada el catorce de enero de dos mil veinticinco, pero consideró que las mismas no eran constitutivas de violencia política en razón de género.
5. Segundo juicio federal SG-JDC-480/2025. En contra de la sentencia citada, la actora presentó el nuevo juicio.
6. Sentencia impugnada. El seis de agosto, la Sala Regional Guadalajara revocó la resolución del tribunal local, para que se emita una nueva en la que tenga por acreditada la infracción denunciada y al regidor Miguel Alonso Riggs Baeza como responsable de la comisión de violencia política en razón de género en la modalidad de violencia simbólica, debiendo determinar la sanción que corresponda.
7. Recursos de reconsideración. Inconforme, el once de agosto, el recurrente presentó sendos recursos de reconsideración.
8. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-REC-312/2025 y SUP-REC-315/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
9. Escrito de tercero interesado. El trece de agosto, Dato protegido presentó escrito ante la autoridad responsable, mediante el cual pretende comparecer como tercera interesada.
10. Escrito denominado amicus curiae. El dieciocho de agosto, Martha Marelly Delgadillo Luján presentó escrito ante la Oficialía de partes de esta Sala Superior, mediante el cual pretende comparecer como amiga de la Corte.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de dos recursos de reconsideración interpuestos contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, lo cual es atribución exclusiva de esta instancia.[2]
Procede acumular los recursos de reconsideración al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (Sala Regional Guadalajara) y en el acto impugnado (sentencia emitida en el expediente SG-JDC-480/2025). En consecuencia, el expediente SUP-REC-315/2025, se deberá acumular al diverso SUP-REC-312/2025, por ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior. Debido a lo anterior, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes acumulados.
a. Preclusión de la demanda SUP-REC-312/2025
Decisión
La demanda es improcedente, porque la parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el diverso expediente SUP-JDC-315/2025.
Justificación
Marco normativo
La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; así, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejercitarse nuevamente. [3]
Lo anterior, sirve de base a la conclusión consistente en que los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios son improcedentes, entre otros supuestos, cuando precluye el derecho a promoverlos.
En ese sentido, el derecho de acción de los justiciables se agota en el momento en que se ejerce por primera vez, salvo los casos de excepción en que proceda la ampliación de la demanda por hechos nuevos o desconocidos para el impugnante.[4]
Caso concreto
Del análisis de las demandas, se advierte que son sustancialmente idénticas, presentadas por el mismo recurrente, controvierten la misma sentencia de la Sala Regional Guadalajara, y hacen valer los mismos agravios. La diferencia es que una se presenta ante la autoridad responsable, el SUP-REC-315/2025, mientras que la otra se presenta como directamente ante la Sala Superior e integra el SUP-REC-312/2025.
En ese sentido, toda vez que la demanda que se recibió primero es la que dio origen al SUP-REC-315/2025, al presentarse a las catorce horas con treinta y siete minutos del once de agosto ante la Sala Regional, mientras que la recayó al ahora SUP-REC-312/2025, se presentó a las quince horas con treinta minutos de ese mismo día anta la Sala Superior.
En ese sentido, es claro que la parte actora agotó su derecho de acción, al haber presentado la demanda del SUP-REC-315/2025. En consecuencia, se debe desechar por preclusión la demanda del recurso SUP-REC-312/2025.
No obsta que ésta última sea la primera que se recibió en Sala Superior, porque al ser la casual de preclusión, lo relevante es cuál demanda se presenta primero.
b. Improcedencia de la demanda del SUP-REC-315/2025 por no cumplir con el requisito especial de procedencia
Decisión
El presente recurso es improcedente, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia.[5]
2. Marco jurídico sobre la procedencia del recurso de reconsideración
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[6]
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[7]
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[9], normas partidistas[10] o consuetudinarias de carácter electoral.[11]
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[12]
Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[13]
Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[14]
Se ejerció control de convencionalidad.[15]
Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[16]
Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[17]
Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[18]
Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[19]
Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[20]
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[21]
3. Caso concreto
¿Qué resolvió Sala Regional Guadalajara?
La responsable revocó la sentencia del Tribunal local, al considerar fundados los agravios planteados, por lo siguiente:
En primer lugar, validó la parte de la resolución local en la que tuvo por acreditado los hechos:
a) El catorce de enero tuvo verificativo la décima sesión ordinaria de la Comisión de Hacienda y Planeación del Ayuntamiento de Chihuahua y que en la celebración de dicha sesión participaron en forma presencial la Dato protegido y virtual el regidor en plataforma Zoom con nombre de usuario MR Riggs.
b) En dicha sesión, en lo que interesa, mientras la Dato protegido hacía uso de la voz que solicitó formalmente, el regidor profirió las siguientes frases:
“[Las] mamadas de esta pendeja”; “Nada más, todo el mundo empieza nada más”; y “¡ay cabrón!”
Luego, consideró que esos hechos sí constituían violencia simbólica, como lo alegaba la denunciante, porque lo manifestado por el regidor debió analizarse con base en los criterios emitidos por la Sala Superior y en especial por esta Sala Regional, relacionados con violencia verbal o simbólica en contextos de debates entre autoridades y en perjuicio de las mujeres, lo cual hubiera conducido a tener por demostrado el uso sexista del lenguaje para interrumpir, deslegitimar y atacar sarcástica e indebidamente la intervención válida de la denunciante en una sesión de trabajo.
Para ello, la sala regional sostuvo que, al aplicar la perspectiva de género, advirtió que sí se afectó el ejercicio del derecho de participación de la actora en el desempeño del cargo público para el que fue electa, configurando con ello lo que se conoce como mansplaining u “hombre que explica”, manterrupting u “hombre que interrumpe”, gaslighting o “iluminación de gas” y flaming o “provocación incendiaria”.
Ello, porque señaló que las intervenciones del regidor no solamente constituían una red discursiva de ataque verbal contra la Dato protegido, sino que vulneran las normas aplicables que rigen el turno de participación y uso de la voz, ya que la Dato protegido estaba en el uso legítimo de la voz dentro de la sesión municipal, y hubo pronunciamientos sin solicitud formal del uso de la palabra ni con contenido relevante para el debate.
Es decir, consideró que mientras la Dato protegido hizo uso de la voz en forma ordenada y respetuosa de las reglas aplicables, el regidor abrió su micrófono para proferir insultos, en forma desordenada y con palabras altisonantes con el ánimo de criticar burlonamente la participación de aquella. En suma, una conducta respetuosa y ordenada de la Dato protegido frente al trato irrespetuoso y desordenado del regidor.
Por tanto, la Sala Regional ordenó al tribunal local emitir una nueva resolución en la que determine la existencia de VPG por parte del regidor Miguel Alonso Riggs Baeza, así como pronunciarse sobre las medidas cautelares tomando en cuenta el sentido de este fallo, a fin de que subsistan hasta que quede firme la sentencia de fondo respectiva.
¿Qué plantea la parte recurrente?
Que se revoque la sentencia de la Sala Regional, para lo cual, aduce, como causa de pedir, que:
- La responsable deja de justificar la acreditación de VPG, al limitarse a calificarla automáticamente, sin realizar un análisis integral del contexto, de la intención del suscrito ni del desarrollo real de la sesión, toda vez que afirma que no se afectó el uso de la voz de la Dato protegido ni su cargo público, no sufrió menoscabo alguno en el ejercicio de sus funciones ya que las expresiones difundidas no contienen elementos discriminatorios por razón de género.
- Se usaron de forma forzada conceptos como 'mansplaining' y 'flaming' sin pruebas suficientes, ya que sostiene que no se acreditó la intención discriminatoria ni la existencia de una estructura de violencia sistemática.
- No se acredita ninguno de los supuestos que establece el artículo 442 Bis de la Ley General.
- Se le genera un daño directo e irreparable a la honra y reputación, lo que menoscaba en su imagen pública, trayectoria y credibilidad, con consecuencias políticas y personales de alta trascendencia.
- Usa un estándar diferenciado en su perjuicio por su condición de hombre, al aplicar la perspectiva de género, sin que se actualicen los elementos legales de la violencia política, colocándolo en desventaja injustificada en todos los ámbitos, tanto público como personal.
- Las expresiones no contienen elementos de género, estereotipos sexistas, ni lenguaje que atente contra el ejercicio no contra las funciones de la denunciante.
Al respecto, esta Sala Superior considera que el recurso es improcedente, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que ni la sentencia impugnada ni lo argumentado por la parte recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad,[22] ni se trata de un asunto relevante y trascendente y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial, por lo que, debe desecharse la demanda.
Tampoco se actualiza alguna situación excepcional que justifique el estudio de los hechos alegados ante la posible violación al principio de inocencia, ni por la determinación de acreditación de VPG, porque las instancias previas se limitaron a analizar si se actualizaba o no la conducta denunciada, y en ambas, del análisis con perspectiva de género, al aplicar la perspectiva de género, advirtió que con las expresiones se afectó el ejercicio del derecho de participación de la denunciante en el desempeño del cargo público para el que fue electa, configurando mansplaining, manterrupting, gaslighting y flaming.
De tal manera que, en la cadena impugnada la litis se centró exclusivamente en cuestionar si se actualiza o no la VPG a partir de las expresiones emitidas en la sesión de la Comisión del Cabildo, lo cual constituye una cuestión de estricta legalidad.
En efecto, la Sala Regional se limitó a evaluar si el Tribunal local cumplió con la obligación de aplicar la perspectiva de género y determinar si la conducta acreditada constituyó VPG en la vertiente de violencia simbólica.
Además, no se advierte que este asunto plantee un problema jurídico novedoso o trascendente para el sistema electoral mexicano ni se identifica un error judicial evidente que pueda justificar la procedencia de este recurso de reconsideración.
c. Conclusión
En consecuencia, procede desechar las demandas, una por incumplir con el requisito especial de procedencia, y la otra, por preclusión.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración en los términos de esta resolución.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Fanny Avilez Escalona y Shari Fernanda Cruz Sandin.
[2] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; y 64 de la Ley de Medios.
[3] Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a./J. 21/2002 “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”.
[4] Sirve de sustento la Tesis 2a. CXLVIII/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA,
[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[6] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.
[7] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[8] Artículo 61 de la Ley de Medios y Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[9] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[10] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[11] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[12] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[13] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[14] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[15] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[16] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[17] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[18] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[19] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[20] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[21] Artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[22] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.