RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-315/2020 y acumulado
RECURRENteS: MORENA Y NUEVA ALIANZA HIDALGO
AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, estado de méxico
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIo: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA
COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA.
Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil veinte.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de desechar los recursos de reconsideración interpuestos por MORENA y Nueva Alianza Hidalgo, por conducto de sus representantes, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave ST-JRC-64/2020 y acumulados, por no acreditarse el requisito especial de procedibilidad.
I. ASPECTOS GENERALES
En los recursos de reconsideración al rubro identificados se controvierte la sentencia de la Sala Regional Toluca que determinó confirmar la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en los juicios de inconformidad TEEH-JIN-53-NAH-043/2020 y acumulados, mediante la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez, así como la asignación de las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en San Felipe Orizatlán, Hidalgo, a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
II. ANTECEDENTES
De las constancias de autos, se advierten estos antecedentes:
2. Modificación al Acuerdo IEEH/CG/030/2019. El veintisiete de enero de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo la modificación del Acuerdo IEEH/CG/030/2019, relativo a las “REGLAS DE POSTULACIÓN PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Y LA PARTICIPACIÓN DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS MENORES DE 30 AÑOS E INDÍGENAS PARA EL PROCESOELECTORAL LOCAL 2019-2020”.
3. Suspensión del proceso electoral local. El treinta de marzo de dos mil veinte, el Consejo General de Salubridad declaró estado de emergencia sanitaria con motivo de la pandemia provocada por la enfermedad generada por el virus Sars-CoV2.
El uno de abril de dos mil veinte, el Instituto Nacional Electoral determinó ejercer su facultad de atracción para efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales en Coahuila e Hidalgo.
En sesión extraordinaria de cuatro de abril de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020, mediante el cual declaró la suspensión de las acciones, actividades y etapas de su competencia, derivado de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
4. Reanudación del proceso electoral. En sesión extraordinaria de treinta de julio de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió los acuerdos INE/CG170/2020 e INE/CG184/2020, mediante los que estableció las fechas de la jornada electoral en Coahuila e Hidalgo y aprobó la reanudación de las actividades inherentes a su desarrollo, así como diversos ajustes al plan integral y calendario de coordinación.
El uno de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió el acuerdo IEEH/CG/030/2020, mediante el que determinó la reanudación de las acciones, actividades y etapas de su competencia, suspendidas con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad identificada como covid-19, así como la modificación al calendario electoral relativo al proceso electoral local 2019-2020.
5. Registro y aprobación de candidaturas. Conforme a lo establecido en el calendario electoral, el catorce de agosto de dos mil veinte inició el plazo para el registro de las planillas de candidatos a contender en la elección de integrantes de los Ayuntamientos, el cual concluyó el día diecinueve del mismo mes. Asimismo, se determinó que el término del plazo para la aprobación de tales registros sería el cuatro de septiembre de dos mil veinte.
6. Jornada electoral. El dieciocho de octubre de dos mil veinte, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.
7. Sesión de cómputo municipal y entrega de constancia de mayoría. El veintiuno de octubre de dos mil veinte, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con cabecera en San Felipe Orizatlán, Hidalgo, llevó a cabo la sesión de cómputo, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, por haber obtenido los siguientes resultados:
LUGAR | PARTIDO POLÍTICO, CANDIDATURA COMÚN O CANDIDATO | VOTOS RECIBIDOS |
1 | 7,129 (Siete mil ciento veintinueve) | |
2 | 6,086 (Seis mil ochenta y seis) | |
3 | 3,654 (Tres mil seiscientos cincuenta y cuatro) | |
4 | 1,355 (Mil trescientos cincuenta y cinco) | |
5 | 264 (Doscientos sesenta y cuatro) | |
6 | 255 (Doscientos cincuenta y cinco) | |
7 | 63 (Sesenta y tres) | |
8 | 27 (Veintisiete) | |
9 | NO REGISTRADOS | 4 (Cuatro) |
10 | NULOS | 784 (Setecientos ochenta y cuatro) |
TOTAL | 19,621 (Diecinueve mil seiscientos veintiuno) | |
8. Juicios de inconformidad. Disconformes con los resultados precisados en el punto que antecede, así como con la declaratoria de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, el veinticinco de octubre, los partidos políticos Nueva Alianza Hidalgo, MORENA, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, promovieron sendos juicios de inconformidad por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal.
9. Sentencia local. El diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió los juicios de inconformidad al tenor de los siguientes resolutivos:
[…]
PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad TEEH-JIN-53-MOR-044/2020 y TEEH-JIN-53-PAN-PRD-045/2020 al diverso TEEH-JIN-53-NAH-043/2020, en términos de la parte considerativa de este fallo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con cabecera en San Felipe Orizatlán, a favor de la planilla encabezada por Erika Saab Lara, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO. Dese vista al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para los efectos precisados en el apartado de “inclusión de menores y violencia política de género” aludido en la parte considerativa del presente fallo.
[…]
La sentencia precisada fue notificada a los actores el inmediato día veinte.
10. Juicios de revisión constitucional. (ST-JRC-64/2020, ST-JRC-65/2020 y ST-JRC- 70/2020). Inconformes con la resolución precisada, MORENA, Nueva Alianza Hidalgo y el Partido Acción Nacional, respectivamente, presentaron sendas demandas de juicio de revisión constitucional.
El diez de diciembre del año en curso, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en los mencionados juicios de revisión constitucional, en el sentido de confirmar la sentencia controvertida.
11. Recurso de Reconsideración. El doce de diciembre de dos mil veinte, MORENA y Nueva Alianza Hidalgo, por conducto de sus representantes, interpusieron sendos recursos de reconsideración en contra de la Sala Regional Toluca, con motivo de la sentencia mencionada en el párrafo precedente.
12. Turno a ponencia. El trece de diciembre de dos mil veinte, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes SUP-REC-315/2020 y SUP-REC-316/2020 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Tercero interesado. Durante la tramitación de los recursos de reconsideración, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito a fin de comparecer como tercero interesado en el recurso de reconsideración SUP-REC-316/2020.
14. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado radicó en su Ponencia los expedientes al rubro identificados.
III. COMPETENCIA
15. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los recursos de reconsideración promovidos en contra de la Sala Regional Toluca, con motivo de la sentencia dictada en los juicios de revisión constitucional acumulados, por ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional terminal.
16. Lo anterior, tiene fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA.
17. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración al rubro identificados de manera no presencial.
V. ACUMULACIÓN
18. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la Sala Regional responsable.
19. En ese tenor, a fin de resolver los recursos de reconsideración en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente identificado con la clave SUP-REC-316/2020 al diverso identificado con la clave SUP-REC-315/2020, toda vez que éste fue el primero que se recibió. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
VI. IMPROCEDENCIA
20. Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, la Sala Superior considera que en los recursos de reconsideración no se actualiza el requisito especial de procedibilidad relativo a que en la sentencia controvertida se haya llevado a cabo el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte error judicial y se considera que el caso no tiene una relevancia particular para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo del medio de impugnación.
21. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano las demandas, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Marco jurídico.
22. En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en los términos del propio ordenamiento.
23. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la citada Ley General y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante recurso de reconsideración.
24. A su vez, en el artículo 61 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[2] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de tales cargos; y
En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
25. Ahora, la Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración cuando los motivos de disenso del recurrente estén dirigidos a evidenciar que en la sentencia de fondo dictada por la Sala Regional responsable:
a) Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[3], normas partidistas[4], o consuetudinarias de carácter electoral[5].
b) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[6].
c) Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[7].
d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, que resulte orientador para la aplicación de normas secundarias[8].
e) Se ejerza control de convencionalidad[9].
f) Existan irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[10].
g) Exista un análisis indebido u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[11].
h) Cuando se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[12].
i) Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[13]; y
j) Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[14].
26. Como se advierte, tanto de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como de la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, el recurso de reconsideración no es un medio de impugnación ordinario que proceda en todos los casos, sino que requiere la satisfacción de un requisito especial: que subsista un tema de constitucionalidad.
27. Adicionalmente, por criterio jurisprudencial, se ha aceptado la procedibilidad excepcional del recurso de reconsideración cuando se advierta un error judicial evidente o cuando la materia sobre la que verse el asunto sea relevante para el orden jurídico nacional.
B. Análisis del caso
28. Como ha quedado establecido, en el caso no se actualiza el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración, porque no subiste algún genuino tema de constitucionalidad, no se advierte error judicial y la temática particular no reviste una especial relevancia para el orden jurídico nacional.
C. Consideraciones de la Sala Regional Toluca.
29. La Sala Regional Toluca llevó a cabo un análisis del marco normativo relativo a la causal de nulidad establecida en el artículo 385, párrafo primero, fracción V, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en que: “se compre cobertura informativa o tiempo en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley”.
30. Partiendo de tal análisis, consideró que fue correcta la determinación del Tribunal Electoral local, respecto a que no quedaron acreditadas las irregularidades aducidas por los partidos políticos actores, relativas a la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, Hidalgo.
31. Lo anterior, ya que los conceptos de agravio expuestos por los partidos políticos actores se constriñeron a cuestionar el contenido de una entrevista y a evidenciar la parte de esta que supuestamente les afecta, realizando una serie de señalamientos tendentes a demostrar que, por la sola realización de la entrevista, atendiendo a su contenido, se actualizaba la causal de nulidad de mérito, bajo los siguientes argumentos:
En la entrevista se difundió propaganda de contenido político electoral;
Se favorece a una candidata y a su partido político;
Se divulga las propuestas e ideología;
Invitan a votar por ella y se asumen como sus seguidores electorales;
Destacan valores personales de la candidata;
La manifiestan como la mejor opción del ayuntamiento;
A ninguna otra candidata le realizaron entrevistas, ni siquiera las mencionaron en su espacio noticioso.
32. Sin embargo, la Sala responsable consideró que en el caso, los enjuiciantes no expusieron argumento alguno a fin de controvertir las consideraciones del Tribunal local relativas a que en el caso no se acreditó la compra o adquisición indebida de tiempo en radio o televisión, ya que de las pruebas ofrecidas no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente acontecieron, ni el carácter sistemático y reiterado para posicionar a una candidatura en lo particular, de manera que el simple hecho de llevar a cabo una entrevista no acreditaba la mencionada adquisición.
33. En ese orden de ideas, la Sala Regional consideró que lo anterior era necesario, teniendo en consideración, por una parte, que para tener por demostrada una irregularidad, resulta menester, primero acreditar el hecho que se aduce transgresor de la ley, porque a tal fin, resulta insuficiente la sola afirmación de que se vulnera el orden legal.
34. De esa manera, consideró que, en la especie, lo primero que se debió demostrar de manera fehaciente era la existencia de la entrevista y que esa entrevista no encuadra en un verdadero ejercicio periodístico amparado en el derecho a la libertad de expresión y de información.
35. Así, consideró que, para tener por acreditada la actualización de la causal de nulidad invocada, se requería la plena demostración de la vulneración a la prohibición constitucional de adquirir tiempo en radio y televisión con fines electorales; es decir, el hecho en que se sustenta la aducida compra o adquisición indebida o bien que se trató de una entrevista que se aparta del auténtico ejercicio periodístico por estar ante una simulación; lo que en la especie no se acreditó.
36. De esta forma, consideró que la exposición de afirmaciones genéricas de anomalías acontecidas en el Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, sin exponer ni demostrar cuáles de ellas y, en qué medida impactaron de manera trascendente o definitiva en el resultado de la elección que se cuestiona, es insuficiente para declarar la nulidad de la elección.
37. La Sala Regional Toluca señaló que esta Sala Superior del Tribunal Electoral ha sostenido que incluso cuando las anomalías alegadas hayan sido objeto de sanción en procedimientos administrativos sancionadores, de cualquier forma, debe acreditarse que tales conductas tuvieron un impacto generalizado y determinante en la elección que se pretende anular, lo cual no aconteció en la especie, dado que los enjuiciantes se limitaron a señalar, que la entrevista de la cual hace depender la actualización de la causal de nulidad, se llevó a cabo el día once de octubre del año en curso en la estación de radio denominada, Multimedia Radio con cobertura en el Municipio de San Felipe Orizatlán, Hidalgo.
38. En ese orden, determinó que no quedó acreditado que la aducida entrevista no constituyó un auténtico ejercicio periodístico, ni que su alegada difusión haya tenido un impacto real en el referido municipio, esto es, no aportan elemento de prueba alguno que permita evidenciar la determinancia que pudo tener para afectar la votación en todas las casillas instaladas el día de la elección, por lo que resulta genérico.
39. En consecuencia, concluyó que, ya que los actores no lograron acreditar la existencia de ese aducido hecho irregular por falta de pruebas, resultaban infundados sus conceptos de agravio, ya que la sola afirmación de que sucedió un determinado hecho (entrevista), es insuficiente para tener por acreditada la trasgresión a una prohibición constitucional.
40. Aunado a lo anterior, consideró inoperante el agravio expuesto por Nueva Alianza Hidalgo, relativo a que el Tribunal dejó de observar lo dispuesto en el Acuerdo IEEH/CG/038/2018, mediante el cual, la autoridad administrativa electoral determinó el tiempo del que dispondrán los partidos políticos en radio y televisión por lo que respecta a las precampañas, intercampañas y campañas.
41. Lo anterior, porque tales motivos de inconformidad constituían alegaciones que no fueron expuestas oportunamente ante la instancia primigenia, sino que se trata de agravios novedosos.
D. Planteamientos de los recurrentes.
42. A efecto de controvertir la sentencia de la Sala Regional Toluca, los recurrentes exponen ante esta instancia los argumentos siguientes:
43. En el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC 315/2020, el recurrente aduce que se vulneró lo previsto en los artículo 41, base VI, inciso b), de la Constitución Federal; 24, fracción IV, de La Constitución Política del Estado de Hidalgo y 385, fracción V, del Código Electoral local, en que se refiere a que ninguno de los partidos políticos o candidatos que en la elección de gobernador, diputados o ayuntamientos podrá comprar o adquirir cobertura informativa o tiempo en radio y televisión y que tales violaciones perjudican al partido político promovente.
44. En ese sentido, señala que la conducta denunciada puso en riesgo principios constitucionales, pues de no haberse ejecutado y materializado, hubiera existido un correcto desarrollo de la elección en cuanto a la equidad que debe prevalecer en la contienda.
45. Manifiesta, que la conducta que denunció fue llevada a cabo de manera dolosa y quedó acreditada, ya que la candidata denunciada actuó por sí misma al acudir a una entrevista con lo cual obtuvo beneficio.
46. Aduce que es incorrecta la consideración de la Sala Regional responsable en el sentido de que no hubo pruebas para acreditar la existencia de tal infracción; sin embargo, señala que desde la instancia local manifestó la comisión de tales actos y que la entrevista está alojada en el portal de internet de la red social denominada Facebook, lo que constituye un hecho notorio y resulta innecesario que la autoridad responsable realice mayores diligencias de investigación.
47. En ese sentido, aduce que la causal de nulidad invocada no se actualizaba únicamente con la entrevista, sino también con la conducta que derivó de ésta; aunado a que la Sala responsable omitió tomar en consideración lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-47/2017, en el que se consideró que la mera difusión de propaganda política o electoral se puede considerar como una conducta transgresora de la prohibición constitucional de adquirir tiempo en radio y televisión diverso al asignado por el Instituto Nacional Electoral, con independencia de que la entrevista haya sido o no contratada como resultado de un acuerdo de voluntades.
48. Por su parte, en el recurso de reconsideración SUP-REC 316/2020, el partido político recurrente aduce que le genera agravio el hecho de que la Sala responsable adujera que no se acreditó que la entrevista no tuviera como base un auténtico ejercicio periodístico; no obstante que para el recurrente es evidente que los partícipes de una negociación en donde se tenga como objeto la transgresión a la legislación electoral, no van a dejar constancia documental, audible o visible del hecho antijurídico que llevan a cabo, por lo que lo pretendido por la Sala Regional Toluca es de imposible realización.
49. En ese sentido, aduce que la Sala Regional responsable debió considerar que la entrevista no constituía un auténtico ejercicio periodístico, porque fue llevada a cabo con evidente complicidad como una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y a posicionar indebidamente a la candidata Erika Saab Lara.
E. Conclusión.
50. Los recursos de reconsideración son improcedentes, porque el estudio realizado por la Sala Regional Toluca en la sentencia impugnada fue de mera legalidad, y en estos medios de impugnación, los recurrentes también plantean cuestiones de estricta legalidad.
51. Lo anterior es así, porque, como se puede constatar con las síntesis precedentes, la litis planteada ante la Sala Regional Toluca se constriñó a determinar si se actualizaba una causal de nulidad de la elección, consistente en la adquisición de tiempo en radio o televisión (derivado de la entrevista realizada a una candidata). Al respecto, la Sala responsable estimó que no se ofrecieron ni aportaron las pruebas que acreditaran fehacientemente que se actualizó tal conducta; de modo que no se desvirtuó que la entrevista fuera un genuino ejercicio periodístico.
52. En la misma lógica, los agravios de los recurrentes también se centran en cuestiones de estricta legalidad, porque se dirigen a señalar que sí se aportaron los medios de prueba suficientes para tener por acreditada la causal de nulidad en comento. Ambos inconformes sostienen que con los elementos que obran en autos debe tenerse por demostrado que la candidata a quien se le realizó la entrevista se vio beneficiada indebidamente con su difusión y que ello es suficiente para tener por probada la causal de nulidad invocada.
53. Cabe precisar que los recurrentes no hacen valer agravios vinculados con algún tópico que entrañe un control de constitucionalidad o convencionalidad, porque no formulan planteamientos en el sentido de que la Sala Regional hubiere omitido realizar un análisis de constitucionalidad o convencionalidad que le hubieran solicitado ni que hubiera declarado inoperante algún planteamiento o realizado un análisis indebido; menos que con motivo de ello hubiera inaplicado alguna norma electoral o realizado la interpretación directa de algún precepto o principio constitucional.
54. Por el contrario, como se dijo, los agravios en estos recursos se dirigen a evidenciar que la Sala Regional no analizó adecuadamente su planteamiento respecto a la causal de nulidad de la elección, pues consideran que la misma quedaba demostrada con los elementos de prueba que aportaron. Es decir, los disensos no versan sobre aspectos de constitucionalidad o convencionalidad, dado que tampoco la Sala Regional Toluca realizó algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad al emitir su resolución, sino se limitó a analizar si con las pruebas aportadas se acreditaba o no la causal invocada, concluyendo que los conceptos de agravio eran infundados e inoperantes.
55. Sin que se pierda de vista que los inconformes aducen, para justificar la procedibilidad de su recurso, que la Sala responsable pasó por alto que se actualizaron irregularidades graves que afectaron el resultado de la elección. No obstante, tales planteamientos se hacen depender de que, en su concepto, quedó acreditada la adquisición de tiempo en televisión para difundir una entrevista de la candidata postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Es decir, los planteamientos de los inconformes finalmente están relacionados con la cuestión probatoria que, como ya se dijo, es de estricta legalidad. De ahí que tales afirmaciones sean insuficientes para aceptar la procedencia del recurso.
56. Por otra parte, no se advierte que la sentencia de la Sala Regional se haya dictado a partir de un notorio error judicial, ni que el asunto tenga características que lo hagan relevante desde el punto de vista constitucional para el orden jurídico nacional, pues versa sobre cuestiones de suficiencia probatoria para tener por demostrada la actualización de una causal de nulidad de una elección, lo cual es de estudio frecuente.
57. En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del presente medio de impugnación, con fundamento en los numerales 9°, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley General en cita, se deben desechar de plano las demandas.
58. Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
VII. RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-316/2020 al diverso recurso identificado con la clave SUP-REC-315/2020.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[2] Ver tesis de jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.
[3] Ver tesis de jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[4] Ver tesis de jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[5] Ver tesis de jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[6] Ver tesis de jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[7] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[8] Ver tesis de jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[9] Ver tesis de jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.
[13] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[14] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y Acumulados.