RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-323/2015

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: JORGE MEDELLÍN PINO

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos mil quince.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso citado al rubro, en el sentido de CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el siete de julio de dos mil quince el juicio de inconformidad, en el expediente SG-JIN-39/2015 con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo lugar la jornada electoral  para elegir a los diputados federales que integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

2. Sesión de cómputo distrital y declaración de validez. Los días diez y once de junio siguiente, el Consejo Distrital del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, realizó cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, con nuevo escrutinio y recuento parcial de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, instaladas en el mencionado distrito electoral, en la que se precisaron los resultados siguientes:

 

Resultados de la Votación

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

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Candidato Indepen-  diente

Candi-datos no registrados

Votos nulos

Votos Totales

9818

25655

3962

4215

5721

1792

2794

4909

1388

1369

586

13629

760

4655

81,253

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATO INDEPENDIENTE

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Candidato Indepen-  diente

Candidatos no registrados

Votos nulos

9818

25948

3962

4508

5721

1792

2794

4909

1388

1369

13629

760

4655

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

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Coalición

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Candidato Independiente

Candidatos no registrados

Votos nulos

9818

30456

3962

5721

1792

2794

4909

1388

1369

13629

760

4655

 

Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos y expidió la constancia respectiva, en virtud de que a la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa postulada por la coalición entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. El Partido del Trabajo obtuvo cinco mil setecientos veintiún votos.

 

3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, el quince de junio, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo Distrital del conocimiento, Martín Leopoldo Angulo Cuen, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo señalada, así como de las constancias de mayoría y declaración de validez, respectivas al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa.

 

De dicho juicio conoció la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con Sede en Guadalajara, Jalisco, y lo registró con el número de expediente SG-JIN-39/2015.

 

4. Sentencia Impugnada. Una vez sustanciado el juicio, el siete de julio de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia definitiva, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1070 básica y 1143 básica, en cuanto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 07 Distrito Electoral Federal en Sinaloa, y en consecuencia, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados de mayoría relativa respectiva.

 

5. Recurso de Reconsideración. Inconforme con esa sentencia, por escrito presentado el diez de julio inmediato, el Partido del Trabajo, por medio de su representante, interpuso recurso de reconsideración.

 

6. Trámite y turno. Mediante oficio TEPJF/SRG/P/380/2015, la Presidenta de la Sala señalada como responsable, remitió el presente medio de impugnación y sus anexos.

 

El Magistrado Presidente de este Tribunal dictó acuerdo el seis de julio en el que ordenó, entre otras cosas, formar el expediente con la calve SUP-REC-323/2015, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos citados al rubro, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 61, párrafo 1, inciso a) y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad SG-JIN-39/2015.

 

2. PROCEDENCIA

 

A juicio de esta Sala Superior los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto del recurso de reconsideración al rubro identificado están colmados como se explica a continuación.

 

2.1 Requisitos formales. El escrito de demanda del recurso de reconsideración al rubro identificado, cumple los requisitos formales esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, en la que la recurrente: 1) Precisa la denominación y nombre del actor; 2) Identifica la sentencia impugnada; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio, y 6) Se asientan el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

2.2 Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios de Impugnación, toda vez que en autos consta que la sentencia impugnada fue notificada por estrados en virtud de que se encontraba cerrado el domicilio señalado para la notificación personal, el ocho de julio de dos mil quince; por ende, si el escrito de demanda fue presentado, ante la Sala Regional responsable, el diez de julio del año en que se actúa, satisface el requisito en estudio.

 

2.3. Legitimación y personería. Están colmados estos requisitos, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, ya que se presenta por el mismo  representante del mismo partido político que promovió el juicio de inconformidad de donde deriva el presente recurso de reconsideración, pues tanto en el juicio de inconformidad que se impugna  como en el presente recurso el promovente es del Partido del Trabajo  por conducto de Martín Leopoldo Angulo Cuen, su representante propietario ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa.

 

2.4 Sentencia de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la citada Ley de Medios está satisfecho, porque el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad SG-JIN-39/2015, promovido por el Partido del Trabajo, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales en el 07 Distrito Electoral Federal en Sinaloa

 

2.5 Requisitos especiales y presupuestos de procedibilidad. El medio de impugnación satisface los requisito previstos en el artículo 63, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en señalar claramente el presupuesto de la impugnación y expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.

En principio, de una interpretación literal de lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley, se entenderá que el presente recurso de reconsideración sólo es procedente cuando el fallo pueda tener como efecto, influir en el resultado de la elección.

No obstante, esta Sala Superior considera que de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 17, 60, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, para la procedencia formal del recurso de reconsideración, en el presente caso, se deben tener por satisfechos los requisitos especiales y presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro indicado.

Lo anterior se explica sobre la base de que el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la constitución, que consagra la tutela judicial efectiva, obliga a los juzgadores a aplicar el principio pro actione, a efecto de interpretar las normas de forma tal que, en la medida de lo posible, se privilegie los pronunciamientos sobre el fondo del asunto.[1]

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el derecho humano de acceso a la justicia previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al afirmar que los órganos jurisdiccionales deben lograr que el acceso a la jurisdicción se garantice de manera efectiva; como se advierte del texto siguiente:

218. Por otro lado, este Tribunal ha establecido que "el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos. Asimismo el Tribunal ha considerado que "los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad", pues de lo contrario se "conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones"[ COIDH Caso Myrna Mack Chang, párr. 211, y COIDH Caso Luna López, párr. 156], [….]. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. [2]

Lo anterior también es coincidente con lo que ha interpretado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que la negación del acceso a la justicia, en razón de requisitos de procedencia que en algunos supuestos puedan generar incertidumbre o falta de claridad, constituyen afectaciones a dichos derechos, tal como se advierte de la siguiente cita:

58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.

[…]

61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.[3]

En el caso, el partido recurrente aduce en su escrito recursal que la sala responsable realizó un examen deficiente, debido a que no atendió puntualmente los agravios que hizo valer en su juicio de inconformidad, situación que considera conculca en su perjuicio los principios rectores en materia electoral, al no analizar debidamente las causales de nulidad que fueron invocadas y debidamente probadas; causales a través de las cuales, de haberse actualizado, hubieran repercutido en modificar el resultado de la elección, teniendo como efectos, su anulación, presupuesto de impugnación señalado en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley, se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto: I. Anular la elección; II. Revocar la anulación de la elección; II. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Sin embargo, es del conocimiento de esta Sala Superior que a la fecha en que se actúa, el Partido del Trabajo ha promovido ciento cincuenta y dos juicios de inconformidad y sesenta y seis recursos de reconsideración,[4] en diferentes distritos electorales uninominales, en los cuales aduce distintas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, así como la nulidad de la elección, cuya pretensión no radica en un eventual cambio de ganador, sino en que una vez decretada la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, en su caso de la elección, generar un incrementó en su porcentaje de votación válida emitida a su favor y con ello alcanzar el 3% de la votación requerida para conservar su registro como partido político nacional.

En ese sentido, se advierte que los agravios que se aduzcan en el recurso de reconsideración no sólo pueden tener los efectos previstos en el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), sino que también pueden tener como efecto que algún partido político conserve su registro.

Así, esta Sala Superior considera que a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, para la procedencia formal del recurso de reconsideración, también debe tenerse como presupuesto de impugnación que se aduzcan agravios que puedan tener como efecto que algún partido político conserve su registro.

En el entendido de que la pretensión final del partido político recurrente  de conservar su registro sólo puede ser valorada, por el Instituto Nacional Electoral, en su momento y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, hasta que se resuelvan todos y cada uno de los medios de impugnación, a efecto de conocer, en un momento posterior, la votación válida emitida sobre la cual se deberá calcular el porcentaje de votos obtenidos por el partido político actor, a efecto de determinar si alcanza o no el porcentaje necesario para conservar su registro como partido político nacional.

Con base en lo anterior, en el contexto de la presente impugnación, debe de tenerse por actualizado el respectivo presupuesto de impugnación y proceder al estudio de fondo de los agravios que se hacen valer.

 

3. PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

 

Para estar en aptitud de resolver la cuestión planteada resulta necesario hacer una breve referencia a la demanda de origen, a las consideraciones de la sentencia reclamada y a los agravios esgrimidos en la presente instancia.

 

3.1. Síntesis de la demanda de origen

 

En el escrito inicial del Partido del Trabajo, los motivos de inconformidad se centraban en alegar la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el  75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material electoral, respecto de dieciocho casillas del Distrito Electoral Federal en comento.

 

Precisó que en las casillas combatidas, la recepción de la votación fue realizada por personas y órganos distintos a los que estaban legalmente facultados en términos del encarte, además de que no pertenecen a la sección en la cual fungieron como autoridad electoral.

 

Las casillas y funcionarios cuestionados, según tabla que inserta el promovente, fueron las que siguen:

 

SECCION

TIPO DE CASILLA

PERSONAL AUTORIZADO POR EL INE

PERSONAL PRESENTE EN LA JORNADA ELECTORAL

1059

Básica

Presidente: Mario Alberto Zúñiga Topete  2ndo Escrutador: Maerisol Valdez López

Presidente: Ma. Antonieta Reyes R.    2ndo Escrutador: Rosalba Leyva Guzmán

1067

Básica

1er Escrutador: Amahyrany Rodríguez García.     2ndo Escrutador: Amparo Azucena Nájera Montoya

1er Escrutador: Sánchez Ruíz Lucía.     2ndo Escrutador: Lugo Carrillo Juana Y.

1065

Básica

2ndo Escrutador: Aurea Flores Medina

Alfredo Hernández R.

1070

Básica

Secretario: José Antonio Espinoza González.     2ndo Escrutador: Alicia Medina Fernández

Secretario: Miriam Acosta Meza.     2ndo Escrutador: María Mirna Mendoza Pérez

1071

Básica

Presidente: Xitlalith Jazhiry Gutiérrez Cossio                          1er Escrutador: Lourdes Guadalupe Zamudio Martínez

Presidente: Martín Alfonso Rocha M.     1er Escrutador: Dora Elena Beltrán H.    2ndo. Escrutador:  María Elena Aviles L.

1091

Básica

Presidente: Margarita Aranda Ortega                                            1er Escrutador: Milagros Guadalupe Belmar Sánchez

Presidente: Lizárraga Zamudio Nicolás.     1er Escrutador: Flores Zmora Fausto Alejandro.    2ndo. Escrutador:  Cristerna Leyva Oliver Paul.

1126

Básica

Secretario: Juan Luis García Domínguez 

Morales Arambulo Omar

1129

Básica

2ndo Escrutador: Gladys Burgos Games

María Hermilia H. Pizarro

1134

Básica

2ndo Escrutador: Ma. Del Carmen Camacho Sandoval

Silvia Gpe. Arias González

1139

Básica

Secretario: María Isabel Barraza Contreras.     1er Escrutador: Margarita Almendra Padrón    2ndo. Escrutador:   Manlio Fabiop Fugueroa Ríos

Secretario: López Roga Martín.     1er Escrutador: Medina López Alba Patricia.                            2ndo. Escrutador:   Gallazo Quintero Eleodora

1143

Básica

Secretario: Ana Marisol Javalera Ramírez.     1er Escrutador: Anibal Daniel Almodovar Rodríguez.    2ndo. Escrutador:   César Augusto Félix Villegas

Secretario: Chavarín Nevarez Claudioa Lorena.     1er Escrutador: Duarte Medina Ma. Del Carmen    2ndo. Escrutador:   Esquerra Machado Manuel.

1146

Básica

Jesús Arce Navidad

2ndo. Escrutador:   César Candelario Aguilar

1155

Básica

Secretario: Yahaira Vianey Castro Montes    

Ma. Ortenza Martínez Juárez

1158

Básica

2ndo Escrutador: Edson Axel Hernández González

2ndo. Escrutador:   Zañudo López César

1161

Básica

1er Escrutador: Manuel Javier Colores Escobar.                      2ndo. Escrutador:   Maribel Cuevas Esperanza

1er Escrutador: López Jacobo Ana Angélica                            2ndo. Escrutador:   Acosta Angulo José

1173

Básica

2ndo. Escrutador:   Cruz Esther López Zamora

2ndo. Escrutador:   González Alocer Beatriz

1178

Básica

1er Escrutador: José Luis Álvarez López

2ndo. Escrutador:   Sandra Angélica Arellano Martínez

1182

Básica

1er Escrutador: María Teresa Murillo Lizárraga                      2ndo. Escrutador: Gladys Mireya Bernal Ceceña

1er Escrutador: Martha Elena Contreras                                  2ndo. Escrutador: Guadalupe Benites Tisoc.

 

Manifestó que al haberse integrado e instalado las casillas en forma diversa a la ordenada por la autoridad con personas ajenas a la sección electoral correspondiente, es evidente que no puede dotarse e investirse de validez a los actos de recepción de la votación, pues existe una evidente vulneración al bien jurídico tutelado que es el de certeza y legalidad de la elección.

 

Agregó que no existe constancia levantada que acredite alguna de las causales de excepción que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, en consecuencia, durante toda la jornada electoral se estuvo recibiendo la votación por diversas personas sin estar facultadas para ello.

 

Asimismo, en el escrito de demanda se afirma que con los hechos expuestos se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, al ofrecer algunas de las pruebas, el accionante asevera que se ofrecen “para acreditar la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral”.

 

3.2. Consideraciones de la sentencia reclamada

 

Precisó que la causa de pedir del impugnante se dirigía a combatir la votación respectiva, con motivo de su presunta recepción por persona u órganos distintos a los autorizados en la ley; de ahí que los agravios serán estudiados atendiendo a la verdadera intención del actor, que se constreñía a la actualización de la nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.

 

Después de exponer el marco normativo y analizar los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala responsable realizó una tabla comparativa respecto de los funcionarios que aparecían en el encarte, las manifestaciones realizadas por el recurrente y los nombres y cargos de los funcionarios que integraron la casilla, de acuerdo a lo asentado en las actas de la jornada electoral. Dicha tabla fue del tenor siguiente:

 

CASILLA

CARGO

FUNCIONARIOS

SEGÚN DOCUMENTO

OFICIAL

ENCARTE/NOMBRAMIENTO

FUNCIONARIOS QUE

ACTUARON SEGÚN

LA INFORMACIÓN

DEL ACTOR

 

FUNCIONARIOS QUE

RECIBIERON LA

VOTACIÓN (ACTAS JORNADA y ESCRTUNIO Y CÓMPUTO)

 

1059 B

Presidente (a)

Reyes Ríos María Antonieta

Ma. Antonieta Reyes R.

María Antonieta Reyes Ríos

Secretario (a)

Lara Perez María del Rosario

No proporciona

María del Rosario Lara Pérez

1er. Escrutador

Lerma Carrasco Brenda Iliana

No proporciona

Brenda Iliana Lerma Carrasco

2do. Escrutador

Quinteros García Guadalupe

Rosalva Leyva Guzman

Rosalva Leyva Guzman

1er. Suplente

Carrillo Landell Aurora

 

 

2do. Suplente

Chaidez Estrada Ana Silvia

3er. Suplente

Navarro Alcalá Luis Enrique

 

 

 

1065 B

 

Presidente (a)

Díaz Hernandez Teresa

No proporciona

Teresa Díaz Hernandez

Secretario (a)

Astorga Velarde José Hernán

No proporciona

Yesenia Hernandez Romo*

1er. Escrutador

Hernandez Romo Yesenia

No proporciona

Aurea Flores Medina*

2do. Escrutador

Flores Medina Aurea

Alfredo Hernandez R.

Alfredo Hernandez Rentería

1er. Suplente

Avalos Gámez Santos

 

 

2do. Suplente

Rodríguez Lugo Marlene Guadalupe

3er. Suplente

Hernandez Ortiz Mario

 

 

 

1067 B

 

Presidente (a)

Beltrán Lugo Berenice

No proporciona

Beltrán Lugo Berenice

Secretario (a)

Espinoza Labrada Yuliana Teresa

No proporciona

Rodríguez García Amahyrani*

1er. Escrutador

Rodríguez Garcia Amahyrani

Sánchez Ruiz Lucia

Sánchez Rodríguez Ma. Lucila**

2do. Escrutador

Nájera Montoya Amparo Azucena

Lugo Carrillo Juana Y.

Lugo Carrillo Juana Yadira

1er. Suplente

Diaz Beltrán Dulce Karely

 

 

2do. Suplente

Macías Ibarra Viridiana Nohemí

3er. Suplente

Sánchez Rodríguez José Ricardo

1070 B

Presidente (a)

Cuen Herrera Aarón

No proporciona

Nora Leticia Iriarte Avendaño*

Secretario (a)

Espinoza González José Antonio

Mirian Acosta Meza

Miriam Acosta Meza

1er. Escrutador

Iriarte Avendaño Nora Leticia

No proporciona

Eduardo González Monarrez*

2do. Escrutador

Sierra Martínez Maria Ofelia

Maria Mirna Mendoza Perez

María Mirna Mendoza Pérez

1er. Suplente

González Monarrez Eduardo

 

 

2do. Suplente

Vega Miranda Alma Julissa

3er. Suplente

Ferreiro Gómez Karla Verónica

1071 B

Presidente (a)

Rocha Meza Martín Alfonso

Martin Alfonso Rocha

Martín Alfonso Rocha Meza

Secretario (a)

Rocha Ochoa Elizabeth

No proporciona

Elizabeth Rocha Ochoa

1er. Escrutador

Beltrán Herrera Dora Elena

Dora Elena Beltrán H.

Dora Elena Beltrán Herrera

2do. Escrutador

Zamudio Martínez Lourdes Guadalupe

María Elena Avilés L.

María Elena Avilés Ledezma

1er. Suplente

Armenta Romero Luis Enrique

 

 

2do. Suplente

Cabrera Noriega Chistian Orlando

3er. Suplente

Félix Angulo Alan Enrique

1091 B

Presidente (a)

Aranda Ortega Margarita

Lizárraga Zamudio Nicolás

Lizárraga Zamudio Nicolás

Secretario (a)

Lizárraga Zamudio Nicolás

No proporciona

Cristerna Leyva Emmanuel*

1er. Escrutador

Belmar Sánchez Milagros Guadalupe

Flores Zamora Fausto

Flores Zamora Fausto Alejandro

2do. Escrutador

Cristerna Leyva Emmanuel

Cristerna Leyva Olivier Paul

Cristerna Leyva Olivier Paul

1er. Suplente

Cristerna Leyva Olivier Paul

 

 

2do. Suplente

Cañedo Félix Sonia Lourdes

3er. Suplente

González Garcia Ma. de la Luz.

 

 

 

1126 B

Presidente (a)

Cárdenas Padilla María Elodia

No proporciona

María Elodia Cárdenas Padilla

Secretario (a)

García Domínguez Juan Luis

Morales Arambulo Omar

Morales Arámburo Omar Rodrigo**

1er. Escrutador

López Castillón Maria de Lourdes

No proporciona

Artemisa García Solares*

2do. Escrutador

Andrade Nava Maricela

No proporciona

Maricela Andrade Nava

1er. Suplente

González Coronel Adela

 

 

2do. Suplente

Morales Aramburo Omar Rodrigo

3er. Suplente

García Solares Artemisa

1129 B

Presidente (a)

Fragoso Cabrera Silvia

No proporciona

Silvia Fragoso Cabrera

Secretario (a)

Alvarado Báez María del Carmen

No proporciona

Maria del Carmen Alvarado Báez

1er. Escrutador

Alvarado Báez Verónica Isabel

No proporciona

Verónica Isabel Alvarado Báez

2do. Escrutador

Herrera Pizarro Maria Hermila

María Hermila H. Pizarro

María Hermila Herrera Pizarro

1er. Suplente

Herrera Pizarro Lilia Aquilina

 

 

2do. Suplente

Ávila Iglesias Erika

3er. Suplente

Alvarado Báez María Elena

1134 B

Presidente (a)

Rodríguez Félix Esmeralda Guadalupe

No proporciona

Saúl Arroyo Ochoa*

Secretario (a)

Arroyo Ochoa Saúl

No proporciona

María del Carmen Camacho Sandoval*

1er. Escrutador

Alemán García Antonio

No proporciona

Paula Ontiveros*

2do. Escrutador

Camacho Sandoval María del Carmen

Silvia Gpe. Arias González

Silvia Gpe. Urías González**

1er. Suplente

Duarte Angulo Jesús Armida

 

 

2do. Suplente

Cota Corrales Mauro Leonel

3er. Suplente

XX Ontiveros Paula

1139 B

Presidente (a)

Velázquez Ríos Teresita de Jesús

No proporciona

Velázquez Ríos Teresita de Jesús

Secretario (a)

Barraza Contreras María Isabel

López Roga Martín

López Roa Martín**

1er. Escrutador

Almendra Padrón Karla Margarita

Medina López Alba Patricia

Medina López Alba Patricia

2do. Escrutador

Figueroa Ríos Manlio Fabio

Gallarzo Quintero Eleodora

Gallarzo Quintero Eleodora

1er. Suplente

Aguilar López Jesús Iván

 

 

2do. Suplente

Medina López Alba Patricia

3er. Suplente

Contreras Mariscal Felipa de Jesús

1143 B

Presidente (a)

Ballardo Ojeda Noemí

No proporciona

Ballardo Ojeda Noemí

Secretario (a)

Javalera Ramirez Ana Marisol

Chavarin Nevarez Claudia Lorena

Chavarin Nevarez Claudia Lorena

1er. Escrutador

Almodóvar Rodríguez Aníbal Daniel

Duarte Medina Ma. del Carmen

Duarte Medina Maria del Carmen

2do. Escrutador

Chavarin Nevarez César

Esquerra Machado Manuel

Esquerra Machado Manuel

1er. Suplente

Félix Villegas César Augusto

 

 

2do. Suplente

Aguirre Esparza Guadalupe Nicolasa

3er. Suplente

Lugo Lujan Jonathan Misael

 

 

 

1146 B

Presidente (a)

Aispuro López Iván

No proporciona

Iván Aispuro López

Secretario (a)

Aramburo Domínguez Cecilia

No proporciona

Cecilia Aramburo Dominguez

1er. Escrutador

Aguilar Vargas Wendy Elizabeth

No proporciona

Wendy Elizabeth Aguilar Vargas

2do. Escrutador

Arce Navidad Jesús

César Candelario Aguilar

César Candelario Aguilar López

1er. Suplente

Chaidez Sánchez Josefina

 

 

2do. Suplente

De la Herran Ochoa Antonio

3er. Suplente

Erenas Ayala Margarita

1155 B

Presidente (a)

Acosta López David Antonio

No proporciona

David Antonio Acosta López

Secretario (a)

Castro Montes Yahaira Vianey

Ma. Ortenza Martínez Juárez

Ma. Ortenza Martínez Juárez

1er. Escrutador

Flores Rodríguez Ma. Natividad

No proporciona

Ma. Natividad Flores Rodríguez

2do. Escrutador

Armenta Aguilar Abraam

No proporciona

Abraam Armenta Aguilar

1er. Suplente

Jacobo Aispuro Rosa María

 

 

2do. Suplente

Cabrera Cárdenas María Angélica 

3er. Suplente

Gutiérrez Reyes Julieta Sarahi

1158 B

Presidente (a)

Zañudo López Francisco Javier

No proporciona

Zañudo López Francisco Javier

Secretario (a)

Bravo Segura Tania Jazmín

No proporciona

Rubio Covarrubias Rene*

1er. Escrutador

Rubio Covarrubias Rene

No proporciona

Valdez Leyva Miriam*

2do. Escrutador

Hernandez González Edson Axel

Zañudo López César

Zañudo López César

1er. Suplente

Valdez Leyva Myriam

 

 

2do. Suplente

Escobar Beltrán Brenda Nohemí

3er. Suplente

XX Sánchez Rosa

1161 B

Presidente (a)

Gastelum Gastelum Georgina

No proporciona

Gastelum Gastelum Georgina

Secretario (a)

Jacobo Medina Claudia Roxana

No proporciona

Colores Escobar M. Javier*

1er. Escrutador

Colores Escobar Manuel Javier

López Jacobo Ana Angélica

López Jacobo Ana Angélina**

2do. Escrutador

Garay Ontiveros Juan Guillermo

Acosta Angulo José

Acosta Angulo José

1er. Suplente

XX Soto Virginia

 

 

2do. Suplente

Barrantes Quiñonez Dolores

3er. Suplente

Escalante Melendrez Juan de Dios

1173 B

Presidente (a)

Arrieta Quintero Rosa Aide

No proporciona

Rosa Aide Arrieta Quintero

Secretario (a)

Quintero Heras Rosalva Guadalupe

No proporciona

Rosalva Gpe. Quintero Heras

1er. Escrutador

Bastidas Santoy Cristina

No proporciona

Maria de Lourdes Arellano Armijo

2do. Escrutador

López Zamora Cruz Esther

González Alcocer Beatriz

González Alcocer Beatriz

1er. Suplente

Arellano Armijo María de Lourdes

 

 

2do. Suplente

Leal Perez Irma Yolanda

3er. Suplente

XX Modesto César Guadalupe

 

 

 

1178 B

Presidente (a)

Gastelum Serna Leonel

No proporciona

Leonel Gastelum Serna

Secretario (a)

Cañedo Hernández Martha Elena

No proporciona

Martha Elena Cañedo Hernandez

1er. Escrutador

Álvarez López José Luis

Sandra Angélica Arellano Martínez

Sandra Angélica Arellano Martínez

2do. Escrutador

Félix Portillo María Guadalupe

No proporciona

María Guadalupe Félix Portillo

1er. Suplente

Peña Velarde Luis Fernando

 

 

2do. Suplente

Campos Torres Reyna

3er. Suplente

Guerrero Guerrero Arnoldo Alberto

1182 B

Presidente (a)

Cruz Cosain Olga Beatriz

No proporciona

Cruz Cosain Olga Beatriz

Secretario (a)

Ibarra Soto Yolanda Guadalupe

No proporciona

Ibarra Soto Yolanda Guadalupe

1er. Escrutador

León Gutiérrez Jorge Luis

Martha Elena Contreras

Martha Elena Contreras Ybañes

2do. Escrutador

Hernandez Campos José Luis

Guadalupe Benítez Tisoc

Guadalupe Benítez Tisoc

1er. Suplente

Villa Gámez Beatriz Mercedes

 

 

2do. Suplente

Ayón Núñez José Carlos

3er. Suplente

Flores Campos Maribel

 

En atención a dicha información la Sala Guadalajara concluyó que respecto de las casillas 1059 básica, 1071 básica, 1129 básica se observó que las personas que aparecen en el acta fueron las originalmente nombradas por la autoridad electoral para ejercer en los cargos mencionados en el encarte respectivo.

 

Por lo que respecta a las casillas 1091 básica, 1126 básica, 1143 básica, 1139 básica, la Sala responsable argumentó que se verificó un corrimiento de los funcionarios suplentes o de los mismos funcionarios que fueron inicialmente designados en los encartes respectivos, cumpliendo con lo señalado en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

En lo concerniente a las casillas 1059 básica, 1065 básica, 1067 básica, 1070 básica(por lo que hace al secretario), 1071 básica, 1091 básica, 1134 básica, 1139 básica, 1143 básica(por lo que hace al primer escrutador), 1146 básica, 1155 básica, 1158 básica, 1161 básica, 1173 básica, 1178 básica, 1182 básica, la Sala responsable sostuvo que se verifican sustituciones de funcionarios por ciudadanos de la fila, que si bien no que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital correspondiente, se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que están incluidas en el listado nominal de la sección, ni son representantes de los partidos políticos o coaliciones, ni candidatos u observadores electorales, por lo cual no había motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley electoral.

 

Por último, la Sala Guadalajara concluyó que se debía anular la votación recibida en casillas respecto en virtud de que las personas que ejercieron como segundos escrutadores en las casillas 1070 básica y 1143 básica, en confrontación con la pruebas, los segundos escrutadores no fueron nombrados por la responsable y además no figuran en las lista nominal correspondientes.

 

Por esas razones decidió anular las casillas precisadas en el párrafo anterior, y confirmar el resto de las casillas impugnadas. En consecuencia modifico el cómputo distrital respectico de mayoría relativa para en los siguientes términos en que expuso en la siguiente tabla:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE MAYORÍA RELATIVA

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO

Pan

Partido Acción Nacional

9,818

20

9,798

Nueve mil setecientos noventa y ocho

Pri

Partido Revolucionario Institucional

25,655

71

25,584

Veinticinco mil quinientos ochenta y cuatro

Prd

Partido de la Revolución Democrática

3,962

5

3,957

Tres mil novecientos cincuenta y siete

Verde

Partido Verde Ecologista de México

4,215

20

4,195

Cuatro mil ciento noventa y cinco

Pt

Partido del Trabajo

5,721

3

5,718

Cinco mil setecientos dieciocho

Mc

Movimiento Ciudadano

1,792

6

1,786

Mil setecientos ochenta y seis

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

2,794

4

2,790

Dos mil setecientos noventa

Morena Party (Mexico).png

MORENA

4,909

16

4,893

Cuatro mil ochocientos noventa y tres

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Partido Humanista

1,388

5

1,383

Mil trescientos ochenta y tres

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Encuentro Social

1,369

7

1,362

Mil trescientos sesenta y dos

PriVerde

Coalición

586

2

584

Quinientos ochenta y cuatro

Candidato independiente

13,629

40

13,589

Trece mil quinientos ochenta y nueve

Candidatos No Registrados

760

8

752

Setecientos cincuenta y dos

 

Votos Nulos

 

4,655

15

4,640

Cuatro mil seiscientos cuarenta

 

Votación Total

 

81,253

222

81,031

Ochenta y un mil treinta y uno

 

 

 

 

3.3. Síntesis de agravios

 

Del estudio integral de la demanda, es posible advertir que el recurrente aduce esencialmente los siguientes agravios:

 

Argumenta que contrario a lo establecido en el artículo 82, numeral 3 y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales fungieron como funcionarios de casilla personas que no fueron capacitadas para dicho cargo, por tanto realizaron funciones que no supieron llevar a cabo.

 

Respecto de las casillas 1059 básica, 1065 básica, 1067 básica, 1071 básica, 1134 básica, 1146 básica, 1173 básica, fungieron personas que no estuvieron capacitadas como segundos escrutadores, no pudieron desempeñar correctamente sus funciones que son muy importantes, ya que cuentan los votos.

 

En la casilla 1158 básica fungió un ciudadano como segundo escrutador que además de no haber sido capacitado fue el hermano del presidente de casilla y a juicio del recurrente “sabemos que pertenece al Partido Revolucionario Institucional desempeña como abogado” por lo que se debe anular dicha casillas al vulnerarse los principios de certeza y legalidad.

 

En la casillas 1091 básica se estableció como primer escrutador a una persona que no estaba prevista ni como suplente, ni como propietario, y por tanto no estaba capacitada en las funciones de suma importancia que tienen dichos integrantes de casillas, en atención a las funciones que desempeñan conforme a lo precisado en el artículo 290, inciso b) de la Ley General en cita.

 

En la casilla 1139 básica aduce que se designó secretario a una persona que no está en el encarte que autorizó el Consejo Distrital, por lo que “no sabemos a qué se dedica o si realmente pertenece a un partido y utiliza la artimaña de los grandes partidos en poner a votar a su[sic] simpatizantes o militantes”, por ello, tampoco desempeñó una función para la que estaba capacitado.

 

Respecto de las casillas básicas 1155, 1161, 1182, 1178 alega que el corrimiento de funcionarios no se llevó a cabo con forme a los artículos 80 y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en vez de lo anterior fungieron ciudadanos que no estaban capacitados para las funciones que desempeñaron.

 

Por último, aduce que no se cumplió con el principio de exhaustividad, pues dejó de resolver sobre casillas por razones meramente formales “concretamente en cuanto a la casilla que se dejó ubicar en el lugar que se designó con anterioridad para tal efecto”, ya que fue omisa por una mera formalidad.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

El análisis de los agravios esgrimidos, por razones de método, se realizará en un orden diferente al que fueron planteados y en conjuntos, sin que dicha situación cause una lesión en perjuicio del ahora recurrente.[5]

 

Asimismo, se precisa que, en virtud de que no fue materia de agravio en específico sobre la parte de la sentencia en la que se refiere a las casillas básicas 1126 y 1129, debe quedar intocada y seguir surtiendo sus efectos legales.

 

4.1. No le asiste la razón a los agravios relativos a se deben anular las casillas en las que participaron ciudadanos que no fueron previamente capacitados

Esta Sala Superior considera infundado los agravios relativos a que se debe anular la votación recibida en las casillas donde fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla ciudadanos que sustituyeron a los que originalmente fueron destinados en el encarte, sobre la base de que no se encontraban correctamente capacitados para realzar sus funciones como secretarios o escrutadores de casillas, ello en violación a los artículos 82, numeral 3, 274 y 290 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior respecto de pcticamente todas las casillas cuya impugnación subsiste en el presente recurso a saber;  1059 básica, 1065 básica, 1067 básica, 1071 básica, 1091 básica, 1134 básica, 1146 básica, 1155 básica, 1161 básica, 1173 básica 1178 básica y 1182 básica.

No obstante, dichas argumentaciones parten de una premisa falsa consistente en que el hecho de que participen ciudadanos no capacitados en las funciones electorales es suficiente para anular la votación recibida en casilla. Contario a dicha premisa, las normas y los criterios al respecto van encaminados a admitir que existen ocasiones en que válidamente pueden sustituirse funcionarios que no fueron previamente insaculados, capacitados y designados por el Consejo Distrital respectivo.

En efecto, el día de la jornada electoral debe haber ciudadanos previamente insaculados y capacitados por la autoridad para realizar tareas específicas como funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla. No obstante, tomando en cuenta que los ciudadanos inicialmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé un mecanismo de sustitución de los funcionarios ausentes.

En específico, el artículo 274 de la Ley General en cita prevé que :

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

 

En esa tesitura, la propia Ley autoriza a funcionarios elegidos dentro de los electores de la casilla o en la fila para votar, para que funjan como funcionarios integrantes de la mesa directiva a efecto de recibir válidamente la votación. Ese supuesto, presupone que los ciudadanos electores de la fila no necesariamente están capacitados previamente en las funciones de la mesa directiva.

No obstante, la ley los autoriza a dichos funcionarios a recibir  la votación, que aun sin estar capacitados, cumplan con que: a) estén inscritos en la lista nominal, b) cuenten con credencial de elector, c) correspondan a la misma sección que la casilla en la que fungirán, y d) que no sean representantes de partidos o candidatos.[6]

 

Por las mismas razones deben desestimarse los argumentos relativos a que virtud del corrimiento de funcionarios, hubo ciudadanos que no fueron capacitados para cumplir con las funciones en las que suplieron, pues dicha cuestión no hace nula la votación, ya que como el artículo 274 citado prevé el corrimiento también está autorizado expresamente.

En la misma línea, ha sido criterio reiterado que la votación se anulará únicamente cuando en la integración de los funcionarios de casilla se cometan irregularidades graves y determinantes, esto es, de tal magnitud que pongan en duda la autenticidad de los resultados ahí obtenidos.

Por las razones anteriores, los argumentos que se estudian resultan infundados, en la medida de que parten de una premisa errónea, ya que ley autoriza expresamente a que, en circunstancias particulares, funcionarios que no estén previamente capacitados formen parte de las mesas directiva de casillas, o cumplan funciones diversas a las originalmente señaladas.

4.2. Son inoperantes los agravios en los que se afirma que en una casilla un sustituto era hermano del presidente de casilla que trabajaba en el Partido Revolucionario Institucional o que ciertos funcionarios podrían pertenecer a diverso instituto político

Esta Sala Superior considera que son inoperantes los agravios en los que afirma que en la casilla 1139 básica se designó  secretario a una persona que no está en el encarte que autorizó el Consejo Distrital, por lo que “no sabemos a qué se dedica o si realmente pertenece a un partido y utiliza la artimaña de los grandes partidos en poner a votar a su[sic] simpatizantes o militantes”, así como aquél en el que afirma que en la casillas 1158 básica fungió un ciudadano como segundo escrutador que fue el hermano del presidente de casilla y a juicio del recurrente “sabemos que pertenece al Partido Revolucionario Institucional desempeña como abogado” por lo que se debe anular dichas casillas al vulnerarse los principios de certeza y legalidad .

Lo anterior porque de una revisión de la demanda de juicio de inconformidad, se advierte que dichos argumentos no formaron parte de su escrito inicial, y por ende se erige en impedimento lógico-jurídico para analizarlos; máxime que esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es un medio extraordinario que tiene como propósito fundamental examinar la constitucionalidad y convencionalidad de las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, es decir, el recurso de mérito no representa una nueva oportunidad para impugnar el acto primigenio o realizar una ampliación del propio.

De igual forma procede desestimarse los citados argumentos, ya que en forma alguna el instituto político ofrece pruebas para acreditar sus dichos, pues el promovente debió considerar lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios invocada, que impone la carga relativa a que quién afirma está obligado a probar.

4.3. Son infundados los agravios en los que se afirma se vulneró el principio de exhaustividad en relación en virtud de que, por cuestiones formales, la respónsale no entró al estudio de la impugnación respecto de la ubicación de las casillas

Por último resulta infundado el agravio en el que se alega no se cumplió con el principio de exhaustividad ya que la Sala omitió pronunciarse por razones formales “concretamente en cuanto a la casilla que se dejó ubicar en el lugar que se designó con anterioridad para tal efecto”.

Dicha afirmación es incorrecta, sobre la base de que la responsable adujo que si bien el inconforme ofreció probanzas en las que aseveró que se ofrecían para acreditar la distinta ubicación de las casillas, la verdadera causa de pedir se centraba únicamente en la artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello tal y como se desprende de la siguiente cita de la ejecutoria reclamada:

Finalmente, no pasa inadvertido para quien resuelve, que en el escrito de demanda se alude que con los hechos expuestos se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, al señalar algunas de las probanzas, el accionante asevera que se ofrecen “para acreditar la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral”.

No obstante, como se razonó, la causa de pedir del impugnante se dirige a combatir la votación respectiva, con motivo de su presunta recepción por persona u órganos distintos a los autorizados en la ley; de ahí que los agravios serán estudiados atendiendo a la verdadera intención del actor, tal y como lo señala la Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”   

De dicha transcripción se advierte que la Sala responsable dejó de lado las aseveraciones expresadas al ofrecer algunas pruebas en las que se dijo se ofrecían para comprobar la distinta ubicación de las casillas, en razón de atender a la verdadera causa de pedir, consideración que a juicio de esta Sala Superior es correcta.

En efecto, del análisis integral de la demanda de juicio de inconformidad se advierte que todos los argumentos del partido actor estaban encaminados a cuestionar la integración de las casillas y no así su ubicación. La única parte de la demanda que aduce algún tema relacionados con la ubicación es la que se transcribe a continuación:

Asentado lo anterior, desde este momento se ofrecen como medios probatorios para acreditar la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral:

Las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo correspondientes a cada una de las casillas cuyas nulidad se solicita

La última publicación de ubicación integración de mesas directivas de casillas (encarte)

Hoja de incidentes

Lista nominal de electores

Pruebas que por su contenido acreditan que la ubicación de las casillas cuya nulidad se solicita fueron instaladas en ligar diverso al aprobado por el Consejo Distrital”

Lo anterior no era suficiente para poder estimar que la causa de pedir del actor se enderezaba en contra de alguna casilla en particular, o bajo qué argumentos debía analizar la incorrecta o ilegal ubicación de las casillas, pues se advierte que sus dichos son meras alusiones genéricas y dogmáticas.

Si bien, esta Sala Superior ha establecido que se debe atender a la causa de pedir de los agravios y que éstos pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda, ello no implica que los inconformes dejen de señalar específicamente la mención individualizada de las casillas que se impugnan respecto de qué causales[7], así como ofrecer la mínimas razones por las que deben estimarse nulas. Por las anteriores consideraciones se considera correcto lo decido por la responsable en el sentido de que ello no era realmente la causa de pedir del actor.

Así, ante lo infundado e inoperantes de los agravios lo que procede es confirmar la sentencia impugnada.

III. R E S O L U T I V O

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de siete de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

NOTIFÍQUESE,  como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar ponente del asunto, haciéndolo suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1]En ese mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios cuyos datos de identificación rubros y textos se citan a continuación:

 

“ Época: Décima Época; Registro: 2007064; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.); Página: 536 ,Rubro:

 

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.

 

Época: Novena Época; Registro: 160849; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2; Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 93/2011 (9a.); Página: 831

 

INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. SU IMPULSO PROCESAL INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD EN EL JUICIO PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 29 BIS, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO). El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adquiere sentido normativo al establecer la garantía a la tutela judicial efectiva, conforme a la cual toda persona tiene acceso a la jurisdicción en dos aspectos: uno, que el gobernado pueda iniciar y ser parte en un proceso judicial y, el otro, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez y su cabal ejecución. Así, estos derechos constitucionales conllevan las correlativas obligaciones de los juzgadores para hacerlos efectivos, por lo que dicha garantía exige que los órganos judiciales, al interpretar las normas procesales, deben tener presente la ratio de la norma, a efecto de evitar formalismos o entendimientos no razonables de los ordenamientos procesales, a fin de que haya un enjuiciamiento del fondo del asunto, lo cual configura en el sistema jurídico mexicano el principio interpretativo in dubio pro actione[…]

[2] Corte Interamericana de  Derechos Humanos. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, Párrafo 218

[3] Comisión Interamericana De Derechos Humanos, Caso 10.194 NARCISO PALACIOS  VS ARGENTINA de 29 de septiembre de 1999.

[4] Datos al veintidós de julio de 2015, proporcionados por la Dirección General de Estadística e Información Jurisdiccional, de la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior de este Tribunal

[5] El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

[6]  Véanse:

Tesis XIX/97, de rubro:SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.

 

Jurisprudencia 32/2002, de rubro: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 31 y 32.

 

[7] Artículos 9 párrafo  1, inciso  e) y 52, párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral