RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-323/2023
Recurrente: GABRIELA BERNAL RESÉNDIZ [1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: MARCELA TALAMAS SALAZAR Y GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
COLABORARON: MARÍA FERNANDA SALGADO CÓRVODA Y MARISELA LÓPEZ ZALDIVAR
Ciudad de México, a 28 de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] sobresee la demanda presentada para controvertir la sentencia de la Sala Ciudad de México[4] que revocó la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero,[5] al considerar que las manifestaciones denunciadas no constituyen violencia política en razón de género.[6]
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El dieciocho de abril de dos mil veintitrés, la recurrente presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,[7] una denuncia en contra de Jacinto González Varona[8] por realizar manifestaciones presuntamente constitutivas de VPG.
2. Juicio de la ciudadanía local. El Instituto local remitió las constancias al TEEG y el veinticinco de agosto, el TEEG declaró la existencia de la VPG atribuida al denunciado.
3. Juicio de la ciudadanía federal. El diecinueve de octubre siguiente la Sala responsable revocó la sentencia local al estimar que las manifestaciones impugnadas no eran constitutivas de VPG.
4. Recurso de reconsideración. El veinticinco de octubre, la recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración.
5. Tercería y escrito de personas amigas de la corte. El veintisiete de octubre el denunciado presentó escrito de tercero interesado ante la Sala Responsable. Asimismo, el veintisiete de noviembre, Erika Jazmín Garrido Lara, compareciendo como Abogada y Representante Legal de distintas organizaciones feministas, presentó un amicus curiae.
6. Turno. El magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-323/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, donde se radicó.
7. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto, admitió a trámite la demanda, cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
8. Engrose. El veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, el proyecto de resolución propuesto en sesión pública del Pleno de la Sala Superior fue rechazado por mayoría de votos. En consecuencia, la elaboración del respectivo engrose correspondió a la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver porque se trata de un recurso de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal.[9]
Segunda. Improcedencia. Esta Sala Superior determina que el recurso de reconsideración es improcedente porque no se satisface el requisito especial de procedencia.
1. Explicación jurídica. Las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[10]
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[12]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado y, en caso, de que se hubiera admitido la demanda, debe sobreseerse en el medio de impugnación, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
2. Contexto. La recurrente presentó ante el Instituto local una denuncia contra Jacinto González Varona, en su momento, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena y diputado en el Congreso Local. Ello, porque consideró que algunas de las manifestaciones que realizó en un evento privado (publicadas en Facebook), respecto a la participación de la recurrente en una sesión del Congreso local, constituyen VPG en su contra:
“Y subió una diputada local del PRI, que no tiene vergüenza, es mujer, pero está equivocada, está por el lado equivocado, porque a ella la ocuparon, ocuparon su imagen para engendrar un hombrecito a que fuera senador, (¿)se acuerdan de Gabriela Bernal que le pusieron un huipil y la colocaron en todos los espectaculares para senadora en el 2018(?) pusieron un montón de espectaculares, la imagen bonita, la cara bonita, pero atrás de ella era, era Choky, este, Manuel Añorve, el que iba a ser senador. A ella nomás la utilizaron para que la gente votara y ¿Quién es el senador? Manuel Añorve y ella no, y hoy habló de la violencia que según el Presidente de México le está haciendo a la Ministra Presidenta de la Suprema Corte, se fue a echar un rollo, no estuve yo para recordarle que no tiene calidad moral para hablar de la defensa de los derechos de la mujer cuando ella se prestó a ser utilizada, violentándole sus derechos, generándole violencia política, porque utilizaron, la utilización para engañar a la gente que votaran para que pusieran a un hombre, de este, este senador…”
Una vez realizadas las diligencias correspondientes, el Instituto local remitió las constancias al Tribunal electoral de Guerrero que declaró la existencia de VPG e impuso al denunciado una multa de $15,561.00; le ordenó tomar dos cursos de VPG; dar una disculpa pública, y conminarlo a no cometer actos similares. Asimismo, ordenó su inscripción en el Registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, nacional y local, por año y 4 meses.
El denunciado presentó juicio de la ciudadanía ante la SCM quien revocó la sentencia local y declaró la inexistencia de la infracción denunciada dejando intocada la acreditación de la violencia psicológica porque no fue controvertida.
La Sala Regional consideró que no se debió tener por acreditados el tercer elemento en la vertiente de violencia simbólica, y el cuarto, relativo a tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, previstos en la jurisprudencia 21/2018.
Ello, porque la alusión a “la imagen bonita, la cara bonita” de la denunciante, no fue el único calificativo utilizado para afirmar que fue postulada, además que la apariencia física de una persona puede ser utilizada como una estrategia política para la promoción de candidaturas, estrategia que no puede asimilarse automáticamente como un elemento fincado en un estereotipo o rol que derive del género, ni implica una disminución de sus méritos.
La Sala responsable consideró que para poder deducir con certeza un efecto simbólico se requiere una valoración integral del mensaje y la ponderación conjunta de todos sus elementos y expresiones, incluso para analizar si un adjetivo relacionado con la apariencia física de una persona es utilizado como un atributo positivo o como un estereotipo o rol de género que implique una discriminación, lo que no sucedió en el caso porque las manifestaciones denunciadas buscaban cuestionar una estrategia mercadológica para la postulación de candidaturas del PRI en el proceso electoral 2018.
En ese sentido, la Sala Regional concluyó que las manifestaciones denunciadas no tuvieron como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, sino que fue una crítica a la manera de postular candidaturas al Senado de la República, por parte del PRI en el proceso electoral federal referido, por lo que no se actualizaba el cuarto elemento.
En contra de esa decisión, la ahora recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración aduciendo que la responsable contravino los artículos 14 y 16 constitucionales e incurrió en indebida fundamentación y motivación al aplicar la jurisprudencia 21/2018 y no estimar actualizados los elementos que configuran VPG.
Respecto al tercer elemento, señala, la responsable incurrió en contradicción y error judicial al reconocer que no fue un elemento controvertido, pero aun así analizarlo e indebidamente no acreditarlo, lo que es incorrecto porque no deben concurrir todos los tipos de violencia para tal efecto, era suficiente con la existencia de la violencia psicológica.
Respecto al cuarto elemento, la responsable lo desestimó indebidamente al omitir que sí existía afectación a sus derechos político-electorales por cuestionarse su capacidad para ejercer un cargo de elección popular, lo que afecta su imagen pública al haber utilizado frases como “usarla para engendrar un hombrecito” y “cara bonita”, por tratarse de estereotipos que aluden a la función reproductiva de la mujer mostrando a la denunciante como un objeto "sexual”, actualizando así violencia simbólica y trato diferenciado. Aunado a que fueron expresiones emitidas fuera del debate público, en un contexto privado, difundidas en redes sociales y otros medios, lo que aumenta su impacto.
Además, aduce que amparar tales expresiones bajo la libertad de expresión anula su derecho a una vida libre de violencia y es una indebida interpretación del artículo 6° constitucional.
3. Improcedencia. El recurso es improcedente y, toda vez que la demanda fue admitida, debe sobreseerse en el presente recurso de reconsideración, porque ni de los agravios expuestos en las demandas ni de las razones desarrolladas por la Sala Regional para sustentar su determinación se advierten temas de constitucionalidad o inaplicación de una norma electoral.
En efecto, la litis se limita exclusivamente a aspectos de legalidad vinculados con los elementos tomados en cuenta para concluir la existencia de la VPG y la responsabilidad del denunciado.
Como se detalló previamente, la responsable se limitó a analizar los elementos del caso, considerando la normativa y jurisprudencia aplicable para determinar si existía o no la VPG.
Así, es evidente que el análisis realizado por la Sala Regional es de legalidad ya que se limitó a exponer las razones para declarar la inexistencia de la infracción denunciada, dejando intocada la acreditación de la violencia psicológica dado que no fue controvertida.
De igual forma, los agravios planteados por la parte recurrente se limitan a presentar argumentos en torno a que la Sala responsable modificó criterios de la Sala Superior; no aplicó la perspectiva de género; violó el principio de tipicidad como garantía de seguridad jurídica; acreditó incorrecta y contradictoriamente la inexistencia de la VPG, así como vulneró el deber de fundar y motivar. Todas cuestiones de legalidad que no actualizan la procedencia especial del recurso de reconsideración.
Ello, pese a que en su demanda refiera que la responsable hizo una interpretación directa y novedosa del artículo 6 constitucional, que se vulneraron los artículos 14 y 16 constitucionales y que, asimismo, la resolución impugnada implica una indebida fundamentación pues el artículo primero constitucional reconoce el principio de igualdad y la no regresión de los derechos humanos. Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala Superior[13] que las referencias de artículos constitucionales no son suficientes para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.
A lo anterior se suma que, por un lado, esta Sala Superior ya ha determinado que la valoración de la actualización o no de la VPG[14] es, en principio, un tema de legalidad y, por otro, que hay expresiones que no están avaladas por la libertad de expresión al constituir VPG.[15] Así, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no se actualiza la importancia y trascendencia pretendida.
En los mismos términos resolvió esta Sala Superior el recurso de reconsideración SUP-REC-306/2023.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se sobresee en el presente recurso de reconsideración.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL EXPEDIENTE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-323/2023[16], AL ESTIMAR QUE LA VIOLENCIA ESTÉTICA ES UN TEMA RELEVANTE QUE JUSTIFICA REALIZAR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE UNA DIMENSIÓN INMERSA EN LA COMISIÓN DE LOS ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.
I. Introducción
Con el debido respeto al profesionalismo de la Magistrada y los Magistrados que con su voto mayoritario aprobaron desechar de plano la demanda que dio lugar a formar el expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-323/2023; formulo el presente voto particular.
Lo anterior, porque estimo que el abordaje de la violencia estética constituye un tema de importancia y trascendencia que conlleva a tener por cumplido el requisito especial de procedencia del medio de impugnación, de conformidad con la Jurisprudencia 5/2019.
II. Razones por las que se desechó el medio de impugnación
En la determinación aprobada por mayoría de votos se determinó la improcedencia del medio de impugnación al considerarse incumplido el requisito de procedencia del recurso de reconsideración.
En la parte conducente de la sentencia aprobada se expone lo siguiente:
3. Improcedencia. El recurso es improcedente y, toda vez que la demanda fue admitida, debe sobreseerse en el presente recurso de reconsideración, porque ni de los agravios expuestos en las demandas ni de las razones desarrolladas por la Sala Regional para sustentar su determinación se advierten temas de constitucionalidad o inaplicación de una norma electoral.
En efecto, la litis se limita exclusivamente a aspectos de legalidad vinculados con los elementos tomados en cuenta para concluir la existencia de la VPG y la responsabilidad del denunciado.
Como se detalló previamente, la responsable se limitó a analizar los elementos del caso, considerando la normativa y jurisprudencia aplicable para determinar si existía o no la VPG.
Así, es evidente que el análisis realizado por la Sala Regional es de legalidad ya que se limitó a exponer las razones para declarar la inexistencia de la infracción denunciada, dejando intocada la acreditación de la violencia psicológica dado que no fue controvertida.
De igual forma, los agravios planteados por la parte recurrente se limitan a presentar argumentos en torno a que la Sala responsable modificó criterios de la Sala Superior; no aplicó la perspectiva de género; violó el principio de tipicidad como garantía de seguridad jurídica; acreditó incorrecta y contradictoriamente la inexistencia de la VPG, así como vulneró el deber de fundar y motivar. Todas cuestiones de legalidad que no actualizan la procedencia especial del recurso de reconsideración.
Ello, pese a que en su demanda refiera que la responsable hizo una interpretación directa y novedosa del artículo 6 constitucional, que se vulneraron los artículos 14 y 16 constitucionales y que, asimismo, la resolución impugnada implica una indebida fundamentación pues el artículo primero constitucional reconoce el principio de igualdad y la no regresión de los derechos humanos. Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala Superior que las referencias de artículos constitucionales no son suficientes para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.
A lo anterior se suma que, por un lado, esta Sala Superior ya ha determinado que la valoración de la actualización o no de la VPG[17] es, en principio, un tema de legalidad y, por otro, que hay expresiones que no están avaladas por la libertad de expresión al constituir VPG. Así, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no se actualiza la importancia y trascendencia pretendida.
En los mismos términos resolvió esta Sala Superior el recurso de reconsideración SUP-REC-306/2023.”
III. Motivos y fundamentos del voto particular
1. Cumplimiento del requisito especial de procedibilidad
En la Jurisprudencia 5/2019, con título: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”; la Sala Superior ha dispuesto que procederá el recurso de reconsideración, a fin de garantizar el derecho a la justicia en sentido amplio, cuando se trate de asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial[18].
Asimismo, la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha establecido que una sentencia pronunciada por una Sala Regional en cualquier sentido podría ser revisada a través del recurso de reconsideración, cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional, a través de la figura del certiorari[19].
En el caso, considero que resulta procedente el recurso de reconsideración, a fin de cerciorarse de la correcta actuación de la Sala Regional que revocó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero (en adelante: TEEG), al considerar la inexistencia de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (en adelante: VPMRG) en perjuicio de la parte recurrente, a partir de la premisa de que no existía violencia simbólica, porque si bien, la parte denunciada señaló que el PRI postuló a la parte denunciante en el pasado proceso electoral 2017-2018 para atraer la atención del electorado con motivo de su “… imagen bonita, la cara bonita …” para captar el voto en favor de un hombre; ello no implicó el uso de algún estereotipo de género que la perjudicara. Asimismo, señaló que la alusión a la apariencia física e imagen, dirigida a la persona de una mujer como elemento dentro de una estrategia electoral, no puede de manera indefectible ser considerada como un elemento “cosificador”, ni tampoco que por esa alusión implique un incremento o disminución en sus méritos; pues, en todo caso, ese tipo de consideraciones requieren una valoración integral del mensaje y la ponderación conjunta de todos sus elementos y expresiones, incluso para analizar si un adjetivo relacionado con la apariencia física de una persona, es utilizado como un atributo positivo o como un estereotipo o rol de género que implique -por ello- una discriminación.
A partir de lo antes expuesto, en mi concepto, considero que el caso revestía especial importancia, toda vez que la parte actora argumentó que las manifestaciones realizadas por la parte denunciada implicaron violencia psicológica -lo que se apoya en el Dictamen Pericial en Materia de Psicología que obra en actuaciones-, y si bien, señaló que ese sólo hecho constituye violencia simbólica en su perjuicio, no puede pasarse por alto que en casos como el presente, en el que el escenario que se denuncia se propicia a partir del aspecto físico o la belleza de una mujer, podría dar lugar a la denominada violencia estética o cosmética, temática sobre la cual, la Sala Superior no ha hecho algún pronunciamiento al respecto.
Por lo tanto, estimo que procedía de manera excepcional el recurso de reconsideración, pues la temática planteada por la parte recurrente implicaba realizar un pronunciamiento sobre una dimensión inmersa en el tipo de la VPMRG.
Esto, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, por la presunta violación en su perjuicio de su derecho a desempeñar un cargo de elección popular local, libre de cualquier tipo de violencia, de conformidad con los postulados establecidos en los artículos 1, párrafos primero y quinto, del Pacto Federal; 20 Bis y 20 Ter, fracción XXII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y dentro del marco convencional regido por la Convención de Belém Do Pará, la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Debido a lo anterior, estoy convencida de que los temas que debían analizarse son importantes porque, por un lado, conlleva la emisión de algún criterio para determinar si expresiones que en apariencia exaltan de manera favorable los rasgos físicos de una mujer, pueden dar lugar a la violencia estética o cosmética; y si este tipo de manifestaciones de la violencia, pueden configurar VPMRG; y, por otro lado, son relevantes, porque se presentó la oportunidad en el panorama jurisdiccional para visibilizar un tipo de violencia contra la mujer, que le afecta en lo individual como en lo general, en el ejercicio de un cargo de elección popular.
Adicionalmente, en mi concepto, la temática que debió abordarse es trascendente, pues los criterios que pudieron establecerse habrían irradiado al ámbito de las entidades federativas generando una línea de interpretación integral y coherente en el orden nacional electoral.
En este sentido, el estudio de tales temas válidamente pudo realizarse en el marco de los planteamientos formulados por la parte recurrente, concernientes a la indebida interpretación del derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 6 de la Constitución Federal; así como la indebida fundamentación de la sentencia impugnada, en términos de los artículos 14 y 16 del citado ordenamiento constitucional.
Por lo tanto, estimo que era factible tener por cumplido el requisito de procedencia del recurso de reconsideración y, en consecuencia, realizar el estudio de fondo de los planteamientos formulados por la parte recurrente.
No obstante, en vista de que el proyecto presentado fue rechazado, enseguida reproduciré algunos de los aspectos significativos que pudieron respaldar una decisión de fondo.
2. Desarrollo del estudio de fondo que fue rechazado
A. Anotación preliminar
De conformidad con las manifestaciones que la parte recurrente expone en su escrito de impugnación, no se encuentran controvertidos los aspectos siguientes:
Las manifestaciones expuestas el cuatro de abril por la parte denunciada, en un restaurante ubicado en el municipio de Ometepec, Guerrero, frente a aproximadamente quince personas, al tenor de lo siguiente:
“… Y subió una diputada local del PRI, que no tiene vergüenza, es mujer, pero está equivocada, está por el lado equivocado, porque a ella la ocuparon, ocuparon su imagen para engendrar un hombrecito a que fuera senador, (¿)se acuerdan de [parte denunciante] que le pusieron un huipil y la colocaron en todos los espectaculares para senadora en el 2018(?) pusieron un montón de espectaculares, la imagen bonita, la cara bonita, pero atrás de ella era, era Choky, este, [hombre], el que iba a ser senador. A ella nomás la utilizaron para que la gente votara y ¿Quién es el senador? [hombre] y ella no, y hoy habló de la violencia que según el Presidente de México le está haciendo a la Ministra Presidenta de la Suprema Corte, se fue a echar un rollo, no estuve yo para recordarle que no tiene calidad moral para hablar de la defensa de los derechos de la mujer cuando ella se prestó a ser utilizada, violentándole sus derechos, generándole violencia política, porque utilizaron, la utilización para engañar a la gente que votaran para que pusieran a un hombre, de este, este senador…”
La acreditación de dos de los elementos que configuran la VPMRG, de conformidad con la Jurisprudencia 21/2018, con rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consistentes en: “1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien el ejercicio de un cargo público?” y “2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?”
El Dictamen Pericial en Materia de Psicología que obra en actuaciones, suscrito por la Perito en materia de Psicología, adscrita a la Coordinación General de los Servicios Periciales dependiente de la Fiscalía General del Estado, en el que, entre otras cuestiones, se expuso lo siguiente:
“[…]
VII. CONCLUSIÓN:
[…]
En el momento de la valoración, con base a los métodos y técnicas utilizadas, a la entrevista realizada, de acuerdo a lo observado, a los signos y síntomas encontrados, el resultado de las pruebas psicológicas que le fueron aplicadas, la persona indica preocupación ante su situación, vivida, con temor y desconfianza hacia su agresor, muestra sentimientos de tristeza, e inseguridad hacia su medio ambiente, por lo antes mencionado se indica que la C. [parte denunciante], SÍ presenta AFECTACIÓN PSICOLÓGICA.
[…]
VIII. SUGERENCIA:
Derivado de la afectación psicológica encontrado en la C. [parte denunciante], sugiero de manera respetuosa, que la persona reciba apoyo psicológico de manera inmediata, esto con la finalidad de evitar la aparición de nuevos signos y síntomas y aminorar los ya existentes.
[…]”
B. Consideraciones de la Sala Regional
En la parte controvertida de la sentencia de la Sala Regional se realizó el estudio de los elementos tercero y cuarto contenidos en la Jurisprudencia 21/2018, exponiendo al efecto lo siguiente:
Con relación al elemento tercero, el TEEG consideró que el comentario contiene elementos estereotipados que identificó como violencia simbólica porque su finalidad era deslegitimar a la Denunciante a través de estereotipos de género, al proyectarla como mujer carente de decisión propia al estar subordinada a un hombre, carente de capacidades y habilidades políticas para ocupar y desempeñar cargos de representación popular, todo lo anterior a partir de que, como mujer tiene una cara bonita.
Para desacreditar dicha conclusión, la parte denunciada explica que cuando refirió que usaron la imagen de la Denunciante para engendrar a un “hombrecito” para que fuera senador, no utilizó la palabra engendrar como alusión a una función reproductiva, sino que se refería a la segunda acepción con la que se define este elemento por la Real Academia de la Lengua Española: causar, ocasionar, formar. Respecto de la expresión “… la imagen bonita, la cara bonita pero atrás de ella era Chucky, […], el que iba a ser senador. A ella nada más la utilizaron para que la gente votara ¿Y quién es el senador? […] y ella no…”, señala que la frase “imagen bonita, la cara bonita” no es referente a la estética personal de la Denunciante, por el contrario, alude a la acepción política y de una imagen positiva como elemento de estrategia una campaña electoral, lo cual resulta ser un tópico común para la atracción de votantes y que cuando mencionó que “atrás de ella era Chucky, […], el que iba a ser senador” se refería a las posiciones de las candidaturas que había realizado el PRI justamente para poder ejemplificar cómo es que el PRI, aprovechó la imagen de una mujer para atraer votos y que al final eso terminó beneficiando a un hombre.
Como afirma la parte denunciada, el TEEG no debió tener por actualizado el tercer elemento de la violencia simbólica, ni el cuarto elemento -tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres-.
El TEEG determinó que la parte denunciada había cometido violencia simbólica contra la Denunciante al buscar deslegitimarla a través de estereotipos de género y proyectarla como una mujer que carece de decisión propia al estar subordinada a un hombre, al utilizar una expresión explícita respecto a su “[…] imagen bonita, la cara bonita”, que el PRI aprovechó para crear o apoyar la candidatura de un hombre que hoy es senador y ella no. Además, se tuvo por actualizado el cuarto elemento debido a que las manifestaciones denunciadas afectaron la imagen pública de la Denunciante, al menoscabar su derecho político electoral de ser votada, en su vertiente de desempeño de sus funciones de manera plena y libre de violencia.
Si bien, la parte denunciada señaló que el PRI postuló a la Denunciante en el pasado proceso electoral 2017-2018 para atraer la atención del electorado con motivo de su “… imagen bonita, la cara bonita …” para captar el voto en favor de un hombre, ello no implica el uso de algún estereotipo de género que perjudique a la Denunciante.
Es cierto que la cosificación de las mujeres en la vida política puede constituir VPMRG cuando se les niegan aptitudes políticas, inteligencia, o agencia y se hace depender su éxito en dicho ámbito de sus cuerpos o atributos físicos o se les relega -simplemente- a cumplir un rol “estético” en la sociedad, aunque ocupen un cargo social.
Si bien, de las manifestaciones denunciadas es posible advertir que al aludir a “la imagen bonita, la cara bonita” de la Denunciante, la parte denunciada dio a entender que se le había postulado para que se votara por ella por esa característica; también es posible advertir que el calificativo de “cara bonita” no fue el único utilizado para describir las razones por las que se le habría postulado para que se votara, por ella, aspecto que habría sido indispensable para poder afirmar que ese calificativo tuvo una pretensión de estereotipo o rol en detrimento de su calidad como mujer.
Considerando que el mensaje no se limitó a referir la belleza de la Denunciante como la única calidad por la que se le habría postulado para que votaran por ella -y por las demás fórmulas- no es posible concluir, de manera fehaciente e indudable que se hubiese utilizado un estereotipo o rol de género en las manifestaciones denunciadas, limitando el reconocimiento de su persona, a sus atributos físicos, pero además, no es dable llevar a la conclusión de que ese atributo de belleza sea exclusivo de las mujeres.
La alusión al concepto de belleza o apariencia física de una persona, en muchos casos, puede ser utilizada y es utilizada como una estrategia política para la promoción de candidaturas, sobre todo, porque la imagen pública, incluyendo también la física, está inmersa en la dinámica natural de las estrategias de comunicación política, en tanto que se busca posicionar a una persona en el conocimiento público y ganar simpatías hacia ella con la finalidad de que le voten para el cargo para el que es postulada. Sin embargo, esa estrategia no puede asimilarse de manera automática como un elemento fincado en un estereotipo o rol que derive del género de las personas.
La alusión a la apariencia física e imagen, dirigida a la persona de una mujer como elemento dentro de una estrategia electoral, no puede de manera indefectible ser considerada como un elemento “cosificador”, ni tampoco que por esa alusión implique un incremento o disminución en sus méritos; pues, en todo caso, ese tipo de consideraciones requieren una valoración integral del mensaje y la ponderación conjunta de todos sus elementos y expresiones, incluso para analizar si un adjetivo relacionado con la apariencia física de una persona, es utilizado como un atributo positivo o como un estereotipo o rol de género que implique -por ello- una discriminación. Solo ante ese acreditamiento podría deducirse con toda certeza un verdadero efecto simbólico, lo que en el caso no sucede, por lo que las manifestaciones denunciadas no actualizan el efecto simbólico que pretende atribuírseles, pues para ello habría sido menester demostrar que se dirigieron a ella por su calidad de mujer o basadas en roles o estereotipos de género.
Tales expresiones, en ese contexto y dada la valoración integral del mensaje, no reflejan la existencia de algún estereotipo que especifique algún atributo característico exclusivo de las mujeres o que les niegue un reconocimiento por sus características propias, como tampoco se desprende que se esté imponiendo algún rol que dicte cuáles son los comportamientos apropiados para hombres y mujeres, elementos que serían indispensable para poder concluir que efectivamente, implicaron violencia simbólica.
Cobra especial relevancia, de la revisión integral de las manifestaciones de la parte denunciada, que las expresiones emergieron en un ámbito deliberativo concreto, atinente al ánimo de criticar una temática que estaba exponiendo -cómo se definieron las candidaturas y desarrollaron las campañas políticas en otros partidos- y si bien la parte denunciada manifestó que la Denunciante utilizó el calificativo de imagen bonita, una cara bonita, dichas palabras no pueden analizarse de manera aislada, fuera del contexto en que se emitieron.
Previo al empleo de las palabras que se acusan constituyen VPMRG, la parte denunciada habló de la colocación de espectaculares en que apareció la Denunciante en 2018 porque fue postulada por el PRI a un cargo de elección popular federal. Dichas manifestaciones, en conjunto, buscaban cuestionar lo que la parte denunciada fue una estrategia mercadológica para la postulación de las candidaturas del PRI durante el proceso federal electoral 2018 en que se utilizó, entre otros aspectos, la apariencia física de la Denunciante, pero también su imagen y el hecho de que en dicha publicidad portara un huipil, como herramientas mercadológicas para obtener el voto a favor de las fórmulas postuladas por dicho partido, indicando la parte denunciada que tal estrategia implicó violencia política contra la Denunciante pues ella habría atraído votos que habrían favorecido en primer término a la primera fórmula -de la que ella no formaba parte- por lo que -dados los resultados de esa elección- ella quedó fuera -a pesar de los votos que podría haber atraído a las referidas listas para integrar ese órgano legislativo-.
Las manifestaciones denunciadas no implicaron la anulación del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la Denunciante, en el cargo de elección popular que en la actualidad desempeña. Considerando que, en las manifestaciones denunciadas, se reconoció la participación deliberada de la Denunciante en lo que pretendía exponer como una estrategia de mercadotecnia política del PRI; esto, al afirmar que “…ella se prestó a ser utilizada…”, se considera incorrecto que se concluyera que la parte denunciada proyectó a la Denunciante como una mujer carente de decisión propia al estar subordinada a un hombre.
A partir de lo expuesto, no se considera que las manifestaciones denunciadas hubieran tenido como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la Denunciante, sino -como refiere la parte actora- criticar la manera de postular candidaturas de un partido político, de ahí que resulte contrario a Derecho que el TEEG hubiera tenido por actualizado el cuarto elemento.
Esta decisión no implica que cualquier tipo de alusiones al físico de una mujer sea válido en el contexto político electoral pues cada una debe analizarse en sus méritos a fin de determinar si, en el caso particular, implican el uso de algún estereotipo o rol de género que resulte perjudicial para las mujeres y tenga un impacto negativo en sus derechos político-electorales con base, justamente, en su condición de mujeres.
Es dable afirmar que si bien es válido que en el contexto de una estrategia política, se haga alusión a la imagen de las personas, y en alguna medida esto pueda justificar una referencia a su imagen, apariencia física e incluso las virtudes o atributos que en su perspectiva puedan tener; lo cierto es que, en estos supuestos, debe reconocerse que la utilización de esas características, exige en su valoración final un estándar cuidadoso para las personas operadoras de justicia, pues debe revisarse de manera meticulosa si esas expresiones pudieron rebasar el ámbito de validez y trascender a una indebida utilización.
Con apoyo en lo anterior, la Sala Regional determinó que no era posible concluir que las manifestaciones denunciadas constituyen VPMRG, al estar amparadas en el derecho de la parte denunciada a la libertad de expresión, y de ahí, determinó que lo conducente era revocar la resolución local impugnada.
C. Agravios de la parte recurrente
En el escrito de demanda, la parte recurrente hizo valer, fundamentalmente, los motivos de agravio siguientes:
Respecto al tercer elemento para la actualización de la VPMRG, la propia Sala Regional sostuvo que estaba acreditada entre otras violencias, la psicológica, de conformidad con el dictamen pericial que forma parte del expediente, que consideró firme por no haber sido controvertida; sin embargo, incurrió en un error judicial, al analizar este punto, con lo cual además se rompe con técnica jurídica de análisis en una resolución, ya que se estaba frente a un tipo específico de violencia como es la violencia psicológica, con lo cual, bastaba por tener acreditado ese elemento, es decir, la acreditación de este elemento no necesariamente deben concurrir todos los tipos de violencias (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico), dado que la preposición y/o infiere a una de ellas. En el caso en que se denuncia VPMRG, en el que se configura cualquier tipo de las violencias señaladas (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico), se configura el elemento 3 máxime que en el caso quedo evidenciado la acreditación de la violencia psicológica sufrida, derivada de dichas expresiones, reconocidas por la Sala Regional, las cuales no se realizaron en un debate público, sino en un espacio privado sin la presencia de la ahora parte recurrente, y de las cuales se desprenden estereotipos de género, alusivos a mi persona por ser mujer.
Se erró al analizar el cuarto elemento, consistente en si se “¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?”, pues contrario a lo que sostiene la Sala Regional, las expresiones sí tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de mis derechos político-electorales como mujer en el ejercicio del cargo por el cual fui electa, dado que ponen en tela de juicio mi capacidad como mujer para ejercer un cargo de elección popular, además que ello afectó mi imagen pública.
Los señalamientos de "que me usaron para engendrar un hombrecito", denota estereotipo de género por ser mujer, al aludir la función reproductiva de la mujer, así como mostrarme como un objeto "sexual" para "atraer", lo que se traduce en una violencia simbólica, además de un trato diferenciado con los diputados varones, a quienes no se les cuestiona ni se les atribuye dicha condición. Sea cual sea la acepción que se adopte del término engendrar, éstos se traducen en una violencia, simbólica, con lo que se evidencia la actualización de los elementos de la VPMRG, por lo tanto no se puede tolerar ni justificar la violencia política en mi contra bajo el amparo del derecho de libertad de expresión, mucho menos atribuirle una interpretación de que las manifestaciones denunciadas están amparadas en el derecho de la parte actora a la libertad de expresión, con lo cual anula de facto mi derecho a una vida libre de violencia en ejercicio de un cargo de elección popular para el cual fui electa.
Si bien es cierto, que la Sala Regional señala que el entonces actor en la sentencia recurrida, realizó dichas expresiones al calor de una discusión legislativa; sin embargo, en el caso no se puede aceptar que dichas expresiones denostativas acontecieron en un debate político, pues estos ocurrieron en un ámbito privado, y fueron también difundidas en redes sociales Facebook y diversas páginas de organizaciones, es decir, que tuvo un alcance innumerable al ser medios digitales de uso indiscriminado, lo que evidentemente me causa afectación dado su impacto. Las expresiones reclamadas no fueron críticas hacia mi trabajo o con motivo de rendición de cuentas o informe de mis actividades en el desempeño de un cargo de elección popular, sino que trascendieron directamente hacia mi persona por mi condición de mujer al hacer señalamientos como "cara bonita", "engendra hombrecitos", entre otras. De ahí que se realiza una indebida fundamentación en la aplicación de dicha jurisprudencia, dado que no fue en un contexto de debate político, y aun en el caso, que así lo fuera, se demostró que se actualizaron los elementos de la violencia política de género.
Al acreditarse los cinco elementos del test señalado en la jurisprudencia, se acredita la VPMRG, por ende, no puede evadirse su actualización bajo el amparo del derecho de libertad de expresión contenida en el artículo 6 de la Constitución Federal, como lo señala la Sala Regional, por lo que interpretó de manera inapropiada dicho precepto, al tipificar o encuadrar conductas que son propias de la violencia política en razón de género dentro de aquellas emanadas de ese percepto fundamental. Adicionalmente, en la resolución impugnada, la Sala Regional considera que las expresiones denostativas inferidas en mi contra, encuadran como expresiones en el contexto del debate político, lo que evidencia que se vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al fundar y motivar indebidamente su determinación.
D. Aspecto que debían tomarse en cuenta para la adopción de la decisión de fondo
Desde mi particular punto de vista, estimo que el estudio de los conceptos de agravio que hizo valer la parte recurrente debió realizarse de conformidad con lo siguiente:
1. Marco conceptual
a) Reforma legal en materia de VPMRG
El trece de abril de dos mil veinte, el Congreso de la Unión llevó a cabo una reforma integral a diversos ordenamientos en materia de VPMRG[20], con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres en la vida política y pública del país.
La reforma de referencia configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos humanos de las mujeres (la cual unos días después se adoptó en el estado de Guerrero[21]), con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular los aspectos siguientes[22]:
Conceptualizar la VPMRG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[23].
Determinar que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[24].
Considerar que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares[25].
Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales[26].
Los derechos político-electorales se ejercerán libres de VPMRG, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Cuando algún sujeto de responsabilidad en materia electoral sea responsable de las conductas relacionadas por VPMRG, contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en términos de lo dispuesto por la primera de las leyes mencionadas.
La VPMRG, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción en materia electoral, y se manifiesta, entre otras, a través de cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Constituyen infracciones en materia electoral de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de VPMRG, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como se aprecia, las reformas realizadas en esta materia presentan un contenido sustantivo al prever las conductas que se consideraran como VPMRG, así como la posibilidad de sancionarlas por distintas vías: penal, electoral y administrativa[27].
b) La libertad de expresión, la honra y la dignidad
El derecho a las libertades de expresión e información tiene como límites el decoro, el honor, el respeto, la circunspección, la honestidad, el recato, la honra y la estimación, en atención a que el artículo 6[28] del Pacto Federal otorga a toda persona el derecho de manifestar libremente sus ideas, salvo que ataquen la moral, los derechos de tercero, provoquen algún delito o perturben el orden público.
En el plano regional, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, límites que también se reconocen en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A partir de lo anterior, queda de relieve que el respeto a los derechos, la honra, dignidad y reputación de terceros constituyen límites impuestos a la libertad de expresión e información desde el plano constitucional y convencional; lo que ha llevado a sostener que el ejercicio del derecho a las libertades de expresión e información no sea un derecho absoluto[29].
Si bien, las restricciones establecidas en el plano constitucional y convencional tienen un carácter excepcional y -como lo sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: CIDH)-, y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa[30]; no debe perderse de vista que de conformidad con el estándar constitucional y convencional, el ejercicio responsable de la libertad de expresión se dará sin superar los límites expresamente señalados en los artículos 6 de la Constitución Política Federal; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; esto es, respetando los derechos, la honra, dignidad y reputación de las demás personas.
Sobre este punto, la CIDH ha señalado que el ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales; y que la necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención Interamericana de Derechos Humanos[31] y, en el plano nacional, por la Constitución Política Federal.
Cabe mencionar que la CIDH, al interpretar el artículo 11[32] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, por lo que este derecho implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado; siendo legítimo que quien se sienta afectado en su honor recurra a los mecanismos judiciales que el Estado disponga para su protección[33], e incluso, la citada Corte señala la posibilidad de imponer responsabilidades ulteriores, en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación[34].
En este aspecto, la Sala Superior ha sostenido que la honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, y de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados; y asimismo, que en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano[35].
La Sala Superior ha sostenido que, si bien, en el debate político, el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática; y que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general; esto será permisible en tanto no se rebase el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales en los artículos 6 de la Constitución Política Federal; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[36].
En este sentido, debo señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor entre medios de comunicación, sostuvo lo siguiente[37]:
Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.
No todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.
El derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.
De lo antes expuesto, vale la pena resaltar, por un lado, que cualquier expresión que trascienda los límites de la honra y la dignidad de una persona, resulta constitucional y convencionalmente reprobable, con independencia del medio de comunicación en que se difunda[38]; y, por otra parte, que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información y su maximización, de ningún modo avala que una persona quebrante los derechos humanos a la honra y a la dignidad de otra.
Con relación a la honra, debo señalar que implica la confirmación del grado o el valor del honor que públicamente manifiesta una persona. En efecto, el derecho humano al honor, como parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad, comprende en su dimensión objetiva, externa o social, a la buena reputación, y ésta tiene como componentes, por una parte, las buenas cualidades morales o profesionales de la persona, que pueden considerarse valores respecto de ella y, por otra, la buena opinión, consideración o estima, que los demás tengan de ella o para con ella por esos valores, y que constituye un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de su comportamiento moral y/o profesional; por ende, la buena reputación sí entraña un derecho que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él.
En lo concerniente a la dignidad humana, los Tribunales Colegiados de Circuito han señalado que constituye un valor supremo establecido en el artículo 1o. del Pacto Federal, en virtud del cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna[39], sobre todo, porque la dignidad es considerada como un derecho humano[40]
A partir del bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución Federal, es factible incorporar al ordenamiento jurídico mexicano, todo el andamiaje de los derechos humanos contemplado en los instrumentos regionales e internacionales de la materia, suscritos por el estado mexicano.
Con esta perspectiva, destaco que, en el plano regional, la CIDH ha señalado que el valor de la dignidad es consustancial a los atributos de la persona, y es, en consecuencia, un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto, que no admite derogación ni suspensión. Refiere que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones; y que en este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención. De esa forma, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses[41].
c) La violencia estética como una variable comprendida dentro de la violencia simbólica y/o psicológica contra las mujeres
La VPMRG es toda acción u omisión, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, cuyo objeto o resultado puede presentar distintos matices, por ejemplo: a) limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres; b) el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo y c) el libre desarrollo de la función pública.
De conformidad con el artículo 20 Ter, fracción XVI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VPMRG puede expresarse, entre otras, a través de conductas que impliquen violencia simbólica o psicológica.
En lo concerniente a la violencia simbólica, debo hacer notar que la citada ley general dispone su existencia, sin embargo, omite en su conceptualización.
No obstante, en varios precedentes[42], la Sala Superior ha considerado que la violencia simbólica se caracteriza por ser invisible, soterrada, implícita, opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres mediante estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
De igual manera, la Sala Superior ha razonado que la violencia simbólica implica expresiones, acciones o conductas que anulan o borran la presencia de las mujeres en la vida política, a través de estereotipos normalizados que provienen de constructos culturales adoptados por una sociedad y que, por lo tanto, dicha violencia suele ser sutil, indirecta o a veces imperceptible.
Asimismo, se ha sostenido que, en el ámbito político-electoral, la violencia simbólica puede encontrarse a partir de conductas o dichos que deslegitiman la capacidad de las mujeres, que acatan el rol que desempeñan basado en su género, y que subordinan sus aspiraciones, aptitudes y hasta resultados a una figura masculina[43].
Con relación a la violencia o maltrato psicológico[44], clínicamente se actualiza mediante conductas que producen en la víctima sufrimiento y es generalmente percibido como tanto o más difícil de soportar que el maltrato físico. En el aspecto verbal, puede manifestarse mediante: desaprobaciones y críticas constantes, humillaciones y ridiculizaciones, culpabilización de todo e incluso de las propias conductas violentas de la víctima, entre otras.
Sobre el mismo tema, el artículo 6, fracción I, de la citada Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que la violencia psicológica es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
De acuerdo con la Corte Constitucional Colombiana este tipo de violencia se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta; se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal; los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo-cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo "normal"; los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisiones, entre otros[45].
Ahora bien, una de las conductas cuya realización puede dar lugar a la violencia o maltrato simbólico y/o psicológico es la denominada violencia estética o cosmética.
Este tipo de violencia ha sido definida como “el conjunto de narrativas, representaciones, prácticas e instituciones que ejercen una presión perjudical y formas de discriminación sobre las mujeres para obligarlas a responder al canon de belleza imperante, así como el impacto que éste tiene en sus vidas.”[46]
De dicha definición es posible advertir que la violencia estética opera en dos ámbitos u órdenes: uno, en lo privado (imposición de la belleza) y otro, en lo público (trascendencia social del aspecto físico y/o la belleza).
Por lo que respecta a la vertiente de la imposición de la belleza, Nahum Montagud señala que la violencia estética o cosmética “es una forma de presión social para cumplir con un determinado prototipo estético a toda costa, incluso cuando alcanzarlo supone algún riesgo para la salud mental y física de la persona.”[47] En el mismo sentido, Chiara Sorrento refiere que este tipo de violencia se trata de: “una presión desmedida para que las personas consigan encajar con el canon de belleza impuesto, aunque eso suponga poner en riesgo la salud física y mental.”[48]
Como se observa, la manifestación de la violencia estética en el ámbito privado opera directamente sobre la víctima, quien asume una condición de sumisión a los patrones de belleza que le son impuestos por quienes forman su entorno. Alcanzar el canon de belleza exigido podría implicar someterse a cambios de apariencia que podrían llevar a que la víctima presente cuadros de ansiedad y alteraciones psicológicas, así como a depresión cuando exista imposibilidad o se presenten obstáculos que impiden ajustarse y alcanzar la medida de lo que se aprecia como bello.
En lo relativo a la trascendencia del aspecto físico y/o la belleza (que opera en el ámbito u orden público y social), estimo oportuno señalar -con apoyo en Esther Pineda- que en medios de comunicación se han difundido casos en los cuales “los hombres demandan a sus esposas tras verlas sin maquillaje, por darles ‘hijos feos’, alegando el engaño de ocultarle el hecho de haberse sometido a operaciones estéticas anteriormente, por engordar tras el matrimonio o por envejecer muy rápido; escenario en el cual con frecuencia alegan daños psicológicos, estafa y engaño.”[49]
De lo antes expuesto se sigue que, en el orden o ámbito público, la violencia estética tendrá como núcleo el aspecto físico (belleza o no) de una persona, el cual, se acoge como referencia por parte de cualquier otra para realizar una crítica, comentario o alusión, cuyas repercusiones trascienden más allá del entorno privado de la víctima, al difundirse hacia la esfera social. Los efectos de esta conducta en la víctima se manifiestan en la baja autoestima (honra, reputación), la depresión, así como alteraciones psicológicas y temor hacia las opiniones y/o comentarios de las demás personas.
Por otro lado, muchas mujeres desconocen -señala Esther Pineda- que lo que consideran belleza ha sido construido e impuesto con fines políticos, económicos, sociales y comerciales, en el contexto de una sociedad patriarcal que considera a la mujer un objeto y un sistema capitalista que la considera un negocio[50].
En este sentido, el establecimiento de reglas de belleza constituye una nueva forma de misoginia, ya que el patriarcado en la actualidad ha diseñado nuevas formas y mecanismos para el ejercicio de la tiranía sobre la mujer, las cuales, a diferencia de las manifestaciones de antaño, como la negativa del ejercicio del sufragio, las dificultades en la inserción laboral y la aún persistente violencia física y sexual; contribuyen a desviar la atención de las mujeres de asuntos relevantes sobre su situación social, así como de los espacios de participación política, mediante la imposición del mito de la belleza[51].
Una de las repercusiones de la violencia estética consiste en que se sexualice[52] mayormente a las mujeres, se les cosifique[53] como trofeos y se las descarte como seres autónomos y pensantes, a partir de estereotipos relacionados con su aspecto físico o belleza, con lo cual se invisibilizan cualidades inherentes a la persona, como la capacidad intelectual, sus pensamientos y emociones[54]. En este orden de ideas, las mujeres se convierten en un objeto, dentro de un contexto de relaciones de poder en el que la mujer sufre la belleza que le es impuesta; sin que se pase por alto que el carácter patriarcal de la belleza -como afirma Esther Pineda- queda en evidencia en el hecho de que, mientras en las mujeres aumenta su feminidad, en los hombres disminuye su masculinidad[55].
La violencia estética es un problema presente y actual, que incluso puede traer consigo riesgos físicos y emocionales (psicológicos), por ejemplo:
• Problemas de autoestima al no poder alcanzar los ideales deseados.
• Signos de estrés o ansiedad.
• Sensaciones de discriminación, exclusión y presión social.
• Desarrollo de trastornos de la conducta alimentaria (TCA)[56].
Con este panorama, una de las medidas que pueden implementarse para revertir esta situación amenazante, consiste en proporcionar atención psicológica y asesoría legal a las mujeres víctimas de violencia estética o cosmética, que hayan sido víctimas de discriminación por su apariencia física en diferentes espacios e interacciones de la vida cotidiana[57].
Ahora bien, el bien jurídico protegido de la violencia estética, es la dignidad de la persona, de aceptarse a sí misma y de que sea aceptada en su entorno social, a partir de su aspecto físico conjuntamente, con las demás cualidades positivas que convergen en ella.
Si se tiene en cuenta que el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer ha señalado que la “violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”[58], entonces, es innegable que la violencia estética, al igual que cualquier otro acto de violencia con independencia de su tipo, constituye un acto discriminatorio.
Estimo necesario señalar que la comisión de actos de violencia estética trae consigo resultados materiales en los órdenes privado y público, que afectan el ámbito personal o social de la víctima. De manera enunciativa y no limitativa, dos consecuencias serían: por un lado, someter a la víctima al canon de belleza establecido desde la cultura patriarcal (ámbito privado), o bien, externar opiniones mediante argumentos críticos centrados en el aspecto físico de la víctima, invisibilizando sus cualidades y habilidades intelectuales y personales (ámbito público).
En ambos casos (sin descartar la presencia de algún otro) a la víctima se le cosifica y/o sexualiza, lo que puede dar lugar a consecuencias patológicas como consecuencias psicológicas y/o físicas[59].
Ahora bien, hago notar que la violencia estética no se encuentra reconocida legalmente en el sistema jurídico tanto nacional como en el de otros países. No obstante, esta circunstancia no ha impedido el dictado de sentencias que visibilizan la violencia estética.
Con ejemplo, cito que la titular del Juzgado de 1ra. Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas Número 15, de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, al resolver en el caso número 13867/2020-0, incorporó el concepto de "violencia estética" entendida con un enfoque enmarcado en la violencia de género, como consecuencia de que la ley argentina sobre violencia de género, al momento de definir los distintos tipos de violencia, no la tenía tipificada. En esta resolución, la violencia estética fue utilizada en los argumentos para condenar a dos años de prisión e inhabilitar por lesiones gravísimas y estafa a un médico cirujano que dejó en estado vegetativo a una mujer, tras ser sometida a diversas cirugías estéticas[60].
Otro fallo inédito que incorpora el concepto de violencia estética es el identificado con el número 17.526/23 - 31/08/23[61], de la Cámara Primera en lo Criminal del Poder Judicial de Argentina, con sede en la Ciudad de Formosa, Capital de la Provincia del mismo nombre.
Lo destacable de ambos casos, con independencia de la rama jurídica en que se encuentran inmersos, es que realizan el reconocimiento de la violencia estética como una dimensión dentro de figuras tipificadas por el orden legal, para situarla en la escena de la violencia de género contra la mujer.
Por lo tanto, identificar la violencia estética de ningún modo implica la incorporación de un nuevo tipo de violencia de género, sino de hacerla visible en escenarios relacionados con la presunta comisión de actos de violencia simbólica y/o psicológica, lo cual -en el marco del reconocimiento de los derechos humanos que mandata el Pacto Federal- guarda armonía con el compromiso del Estado Mexicano de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, adoptado al suscribir instrumentos como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
d) Estudio del caso particular
Desde mi perspectiva, debieron calificarse como sustancialmente fundados los agravios que hace valer la parte recurrente, de conformidad con lo siguiente:
Al respecto, debió tenerse presente que las expresiones realizadas por la parte denunciada fueron del tenor siguiente:
“… Y subió una diputada local del PRI, que no tiene vergüenza, es mujer, pero está equivocada, está por el lado equivocado, porque a ella la ocuparon, ocuparon su imagen para engendrar un hombrecito a que fuera senador, (¿)se acuerdan de [parte denunciante] que le pusieron un huipil y la colocaron en todos los espectaculares para senadora en el 2018(?) pusieron un montón de espectaculares, la imagen bonita, la cara bonita, pero atrás de ella era, era Choky, este, [hombre], el que iba a ser senador. A ella nomás la utilizaron para que la gente votara y ¿Quién es el senador? [hombre] y ella no, y hoy habló de la violencia que según el Presidente de México le está haciendo a la Ministra Presidenta de la Suprema Corte, se fue a echar un rollo, no estuve yo para recordarle que no tiene calidad moral para hablar de la defensa de los derechos de la mujer cuando ella se prestó a ser utilizada, violentándole sus derechos, generándole violencia política, porque utilizaron, la utilización para engañar a la gente que votaran para que pusieran a un hombre, de este, este senador…”
Del análisis integral de dichas expresiones -cuya realización no se encuentra desvirtuada y fueron reconocidas por la parte denunciada- advierto que, en el aspecto controvertido, se hizo referencia a que:
La parte denunciada es una mujer que no tiene vergüenza y está equivocada.
Está por el lado equivocado pues la ocuparon para engendrar un hombrecito a que fuera senador.
Le pusieron un huipil y la colocaron en todos los espectaculares en el 2018, pusieron un montón de espectaculares la imagen bonita, la cara bonita, pero atrás de ella era “Choky”. A ella nomás la utilizaron para que la gente votara y ¿Quién es el senador?, ella no.
No tiene calidad moral para hablar de la defensa de los derechos de la mujer cuando ella se prestó a ser utilizada, violentándole sus derechos, generándole violencia política, porque la utilización para engañar a la gente que votaran, para que pusieran a un hombre.
Con este esquema, el estudio de las expresiones y sus repercusiones debió constatarse de conformidad con el desarrollo de los temas siguientes:
A) Configuración de violencia estética en perjuicio de la parte recurrente
Estimo que las expresiones denunciadas, analizadas en su conjunto, configuran la violencia estética en perjuicio de la parte recurrente, como una variable de la violencia psicológica comprendida en el tipo de la VPMRG.
Para sostener lo anterior, debo señalar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, fracción I, 20 Bis y 20 Ter, fracción XVI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se advierte que una de las manifestaciones en que se presenta la VPMRG es mediante la violencia psicológica, consistente en cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica de la persona afectada, las cuales traen consigo la depresión, el aislamiento, la devaluación de su autoestima, entre otras. En este sentido, la violencia estética constituye una variable de la violencia psicológica en atención a que tiende a producir síntomas idénticos; y una de las formas en que se manifiesta, en el espacio u orden público, a partir de expresiones, difusión de imágenes u otro tipo de representaciones relacionadas con el aspecto físico o la belleza de una persona, que lejos de que sean invocadas como un atributo positivo, llevan consigo un efecto negativo consistente en sexualizarla y/o cosificarla, a partir de ideas y percepciones que invisibilizan su autonomía y sus cualidades y habilidades intelectuales y personales. De lo antes expuesto se sigue que la comisión de actos de violencia estética en perjuicio de una mujer amerita sea analizada de conformidad con los elementos previstos en la Jurisprudencia 21/2018, con rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, con el propósito de determinar si su realización configura la VPMRG.
Bajo este esquema, considero que la referencia realizada por la parte denunciada acerca de la colocación en “un montón de espectaculares” de “la imagen bonita, la cara bonita” de la parte denunciante, conlleva a la cosificación de su aspecto físico, pues el sentido unívoco del mensaje es que quien lo reciba, se forme la idea de que la aparición de su imagen en la propaganda electoral obedeció solamente a su aspecto físico y que, sólo por una cuestión estética (belleza), la ciudadanía emitió una votación que favoreció a un hombre.
En este sentido, comparto con reservas lo razonado por la Sala Regional, en el sentido de que “la alusión a la apariencia física e imagen, dirigida a la persona de una mujer como elemento dentro de una estrategia electoral, no puede de manera indefectible ser considerada como un elemento ‘cosificador’, ni tampoco que por esa alusión implique un incremento o disminución en sus méritos”. Lo anterior, porque la sola alusión del aspecto físico de una persona, con un mensaje crítico sobre una estrategia electoral centrada en ese aspecto solamente y dejando de lado otros méritos (como se advierte en las expresiones denunciadas), da de sí, la percepción de que la persona a que se haga referencia recibe el trato de un objeto.
Estimo que las expresiones críticas realizadas por la parte denunciante en torno a la forma de postular candidaturas de un partido político en una elección federal realizada en dos mil dieciocho, lejos de hacer una alusión positiva a la apariencia física de la parte recurrente, queda de manifiesto que, de la “valoración integral del mensaje y la ponderación conjunta de todos sus elementos y expresiones” -como lo aduce la Sala Regional en la sentencia impugnada-, el mensaje cosifica “la imagen bonita, la cara bonita” de la parte denunciante como parte de una campaña estratégica para la obtención del voto.
En adición, no paso por alto que el sentido de las expresiones denunciadas minimiza las cualidades y habilidades intelectuales y personales de la parte denunciante, a partir del empleo de un estereotipo de género asociado a la dependencia y subordinación de las mujeres. En efecto, al exponerse que “la imagen bonita, la cara bonita” fue utilizada “para engañar a la gente que votaran para que pusieran a un hombre”, se deja entrever que su aspecto físico fue el móvil primordial por el cual un hombre obtuvo el cargo de elección popular y “ella no”, lo que lleva a que quienes recibieron el mensaje percibieran uniformemente la idea de que en la estrategia política de la elección realizada en dos mil dieciocho, la parte recurrente únicamente tuvo un papel dependiente y subordinado a los intereses políticos de un hombre. De esta forma, las expresiones denunciadas trastocan el derecho humano a la dignidad de la parte denunciante.
Estoy convencida de que la orientación del mensaje, en los términos en que fue hecha, deja al descubierto una postura machista asumida en ideologías patriarcales presentes en la sociedad actual, las cuales, en las relaciones de poder entre las mujeres y los hombres, contribuyen a mantener y normalizar el papel subordinado de las mujeres a los intereses de los hombres, porque desde esta postura, las mujeres carecen de autonomía. Esta visión, desde luego, repercute en el menoscabo o anulación del goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres, y en consecuencia, en su dignidad.
La alusión relevante -en el fragmento del mensaje analizado- al aspecto físico de la parte recurrente, por supuesto que invisibiliza su autonomía, así como los méritos intelectuales, políticos, laborales, y de otra índole, como aspectos significativos que la llevaron a participar como candidata y aparecer en los espectaculares de una de las elecciones federales realizada en dos mil dieciocho.
Más aún, en la integralidad de las expresiones denunciadas, observo que el aspecto físico de la parte denunciante sirvió de marco para que se realizaran afirmaciones en el sentido de que se trata de una mujer que “no tiene vergüenza” por estar equivocada y “que no tiene calidad moral para hablar de la defensa de los derechos de la mujer” porque se prestó a ser utilizada.
Aunado a lo anterior, debió tenerse en cuenta que las expresiones denunciadas tuvieron una afectación psicológica en la parte denunciante, de conformidad con la conclusión y la recomendación formulada en el Dictamen Pericial en Materia de Psicología, de la Perito en materia de Psicología, adscrita a la Coordinación General de los Servicios Periciales dependiente de la Fiscalía General del Estado de Guerrero; el cual, al no ser combatido por la parte denunciada, quedó firme, en términos de lo considerado por la Sala Regional en la sentencia que fue materia de la impugnación.
Por todo lo antes expuesto, queda de manifiesto que las expresiones realizadas por la parte denunciada, que cosificaron el aspecto físico de la parte denunciante, invisibilizando su autonomía, cualidades y habilidades intelectuales y personales, y que trajeron consigo una afectación psicológica; lo que me llevan a concluir que, en el caso, se configura la violencia estética cometida en su perjuicio, la cual, es una variable de la violencia psicológica.
Lo anterior, sin que sea óbice que, ante la Sala Regional, la parte denunciada -actuando como entonces parte actora-, haya realizado manifestaciones mediante las cuales “explica lo que quiso decir” con torno a las expresiones formuladas sobre el aspecto físico de la parte denunciante. Lo anterior, porque las manifestaciones con las que se pretendió dar una orientación al mensaje, desde la visión particular de quien las realizó, de ningún modo atenúa ni desvirtúa, por un lado, que las expresiones denunciadas se tratan de una acción consumada; y, por otra parte, que su realización trae consigo repercusiones jurídicas, en los términos que han sido expuestos.
B) Actualización de los elementos de la VPMRG
Al tenor de haber estimado que las expresiones denunciadas constituyen un acto de violencia en perjuicio de la parte recurrente; lo conducente sería examinar si la comisión de dicha conducta colma los extremos de la Jurisprudencia 21/2018, con rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
Al respecto, considero pertinente señalar que en la sentencia que se impugnó, la Sala Regional tuvo por acreditados los dos primeros elementos referidos en el criterio jurisprudencial de que se trata, de conformidad con lo siguiente:
“[…]
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien el ejercicio de un cargo público?
La autoridad responsable explicó que este elemento se actualizaba en atención a que las expresiones denunciadas las emitió la parte actora durante el encargo de la Denunciante como diputada local integrante de la sexagésima tercera legislatura del Congreso Local y las violaciones se enmarcaban en su derecho a ser votada en su vertiente del derecho de desempeñar con plenitud su cargo, libre de discriminación y violencia.
La parte actora reconoce que en uso de la voz durante un evento partidista, inició la crítica hacia la Denunciante, al referirse a un posicionamiento que esta realizó en la tribuna del Congreso Local al calor de una discusión legislativa.
Si bien, la crítica no la realizó de manera frontal como se advierte de las expresiones denunciadas -[…] No estuve yo para recordarle que no tiene calidad moral para hablar de la defensa de los derechos de la mujer cuando ella se prestó a ser utilizada […]- sí mencionó de manera explícita su nombre -[…] ¿se acuerdan de N-1 ELIMINADO que le pusieron un huipil y la colocaron en todos los espectaculares para senadora en el 2018? […]-.
Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que las manifestaciones de la parte actora estaban encaminadas a cuestionar la forma en que actualmente, en el cargo que desempeña, se comporta la Denunciante con relación a la defensa de ciertas temáticas derivado de determinaciones que tomó en el pasado.
Tampoco está controvertido que actualmente la parte actora es integrante de la referida legislatura, esto es, ambas personas ocupan un puesto de elección popular, por lo que al no presentar la parte actora agravio adicional respecto de este elemento, tal y como refirió el Tribunal Local está acreditado el mismo.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
El Tribunal Local explicó que las manifestaciones denunciadas se le atribuían a la parte actora en su carácter de titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de morena, quien además ostenta una diputación de la sexagésima tercera legislatura del Congreso Local.
En ese sentido para la autoridad responsable, es relevante que la parte actora desempeñe el máximo cargo del partido que actualmente está en el poder en el estado pues, explica, esta cuestión genera desigualdad entre la parte actora y la Denunciante, ya que por el simple hecho de contar con esa calidad es un líder al que se le escucha y le siguen sus militantes y simpatizantes, quienes pueden convertirse en potenciales personas replicadoras de las ideas que transmite.
De igual forma, desde la óptica del Tribunal Local, al tener un cargo de máxima dirección partidista tiene acceso a medios y herramientas de comunicación y puede tener penetración en un universo más amplio de la ciudadanía.
A decir de la parte actora, no es correcto que la autoridad responsable haya tenido por acreditado este elemento dado que no es adecuado que se le tenga como una persona superiora jerárquicamente en atención a su calidad de dirigente partidista en el estado, pues en el ámbito en el que convive con la Denunciante es en el Congreso Local, espacio en el que son colegas de trabajo por lo que al estar al mismo nivel, no existe una relación de superioridad jerárquica; de tal suerte que no puede actualizarse una asimetría de poder.
Adicionalmente, explica que sus comentarios solo son una opinión personal que emitió durante un evento privado, con un aforo no mayor a 15 (quince) personas, por lo que no fueron emitidos en un contexto oficial ni con la finalidad de estigmatizar o causar daño a la Denunciante.
En el caso, los argumentos de la parte actora son infundados en esta parte.
En principio es necesario señalar que no está controvertido que la parte actora emitió los comentarios por los que el Tribunal Local determinó que cometió VPMRG, incluso lo reconoce en la demanda que dio origen a este juicio.
En ese sentido, con independencia de que aquí alegue que hizo los comentarios a título personal en un evento privado con un aforo de personas mínimo, es acertada la conclusión a que arribó el Tribunal Local al tener por actualizado el elemento, pues la parte actora al igual que la Denunciante integran la sexagésima tercera legislatura en el Congreso Local, por lo que, con independencia del cargo que ostente al interior de su partido, son colegas de trabajo.
Máxime cuando, con independencia de ello, este elemento también se actualizaría si fuera una persona particular pues también una persona ciudadana sin un cargo de elección popular o de designación en algún órgano de gobierno podría ser quien cometiera VPMRG lo que tiene sustento no solamente en la referida jurisprudencia 21/2018 sino también en el tercer párrafo del artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece:
… puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
[Lo resaltado es propio]
A partir de lo expuesto, con independencia de la calidad de la parte actora como titular de la presidencia de morena en el estado y de su manifestación de que no es correcto tener por actualizado este elemento, dado que no existe una relación de suprasubordinación con la Denunciante, su agravio es infundado, porque contrario a lo que afirma para actualizar este elemento no es indispensable que haya una relación de suprasubordinación.
Como se evidenció, al margen de su calidad como titular de la presidencia de morena en el estado, el Tribunal Local consideró que se actualizaba este elemento porque ambas partes son colegas en el Congreso Local, pues en términos de la jurisprudencia la relación de suprasubordinación no es la única forma de actualizar este elemento.
En ese sentido, en este punto del test tampoco resulta relevante si las manifestaciones denunciadas las emitió en un espacio privado o no.
[…]”
Dado que los razonamientos expuestos por la Sala Regional, en los términos transcritos, no fueron combatidos ni desvirtuados por la parte recurrente; los mismos debieron considerarse firmes y suficientes para seguir rigiendo el sentido del fallo combatido[62], en lo concerniente a la acreditación de los primeros dos elementos señalados en la Jurisprudencia 21/2018, para la actualización de la VPMRG.
En este sentido, debió procederse examinar si las expresiones denunciadas colmaban los extremos de los tres elementos restantes para tener por actualizada la VPMRG de conformidad con el referido criterio jurisprudencial, en perjuicio de la parte recurrente, como enseguida se desarrolla:
3. ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?
Estimo que debió tenerse por colmado este elemento, en atención a que, en el presente caso, las expresiones realizadas por la parte denunciada tuvieron un impacto psicológico en la parte denunciante, como se desprende del Dictamen Pericial en Materia de Psicología que obra en actuaciones, suscrito por la Perito en materia de Psicología, adscrita a la Coordinación General de los Servicios Periciales dependiente de la Fiscalía General del Estado; cuyo contenido no fue desvirtuado.
4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
Desde mi perspectiva, este elemento debió tenerse por acreditado, por las razones siguientes:
Las expresiones realizadas por la parte denunciada -como incluso él mismo lo reconoce-, estuvieron dirigidas a realizar una crítica a la parte denunciante, en su calidad de representante popular, como consecuencia de un posicionamiento que esta realizó en la tribuna del Congreso Local al calor de una discusión legislativa.
En este sentido, estimo que quedó de manifiesto que el mensaje pronunciado por la parte denunciada el cuatro de abril, ante un grupo aproximado de quince personas, en un restaurante ubicado en el municipio de Ometepec, Guerrero, y que después fue difundido en las redes sociales; tuvo como propósito descalificar a la parte denunciante, para el ejercicio del cargo de representación popular que en la actualidad desempeña, rememorando críticamente hechos sucedidos en un proceso electoral federal en que la parte denunciante participó como candidata y apareció en espectaculares.
El propósito de las expresiones denunciadas, en el sentido de menoscabar (Causar descrédito en la honra o la fama de una persona[63]) el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales, en la vertiente del desempeño de un cargo de elección popular; es patente, debido a que el mensaje denunciado produce en quien lo recibe, la idea de que en el desempeño de su encargo político, la parte denunciante es una “… imagen bonita, la cara bonita …”, que no tiene vergüenza ni calidad moral, y que es una persona equivocada, susceptible de ser ocupada y utilizable para favorecer políticamente a otros, específicamente hombres.
5. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: ¿i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres?
No tengo la menor duda de que las expresiones denunciadas, las cuales constituyen violencia estética contra la parte denunciante, tienen una fuerte carga de género, porque tienen como punto central de apoyo un estereotipo de género asociado a la dependencia y subordinación de las mujeres. En este sentido, las expresiones denunciadas:
Se dirigieron precisamente a la parte denunciante, por ser mujer, pues su aspecto físico (“… imagen bonita, la cara bonita …”) asociado a su difusión (imagen) en espectaculares de una campaña política, la presenta en una posición de dependencia y subordinación hacia un hombre candidato que aprovechó los votos que ella obtuvo;
Tuvieron un impacto diferenciado en la parte denunciante, en atención a que, por ser una mujer con una “… imagen bonita, la cara bonita …”, su aspecto físico es lo que le ha permitido recibir votos, lo que se agrava más por tratarse de una mujer, ya que se invisibilizan sus méritos académicos, profesionales, políticos y de otra índole, como aspectos relevantes para ocupar el cargo de elección popular que actualmente desempeña.
Le afectaron desproporcionalmente, puesto que, al presentarla como una persona equivocada, a la que por su aspecto físico “ocuparon” y “utilizaron para que la gente votara”, se le afecta en una mayor proporción, sobre todo, porque de acuerdo con el mensaje denunciado, fue un hombre quien se vio beneficiado con la imagen y el aspecto físico de la parte denunciante, lo cual reitera el patrón sistemático de que la mujer se encuentra subordinada a los intereses de los hombres.
Con apoyo en los razonamientos expuestos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 2, fracción XXVI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; así como de la Jurisprudencia 21/2018, intitulada: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, puedo concluir que las expresiones atribuibles a la parte denunciada, analizadas de manera integral y en el contexto en que fueron emitidas, ponen de relieve de que se trató de un acto de VPMRG.
C) Las expresiones de violencia estética denunciadas no se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión
En adición a lo anterior, estimo necesario señalar que asistía la razón a la parte recurrente, cuando sostuvo que no podía interpretarse que las manifestaciones denunciadas estaban amparadas en el derecho de la parte denunciada a la libertad de expresión, pues con ello se anula su derecho a una vida libre de violencia en ejercicio de un cargo de elección popular para el cual fue electa.
Al respecto, debo resaltar que, en la sentencia impugnada, la Sala Regional consideró que no se colmaban los elementos tercero y cuarto de la Jurisprudencia 21/2018, con rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, lo que le llevó a concluir que, al no constituir VPMRG, las manifestaciones denunciadas se encontraban amparadas en el derecho de la parte denunciada a la libertad de expresión.
No obstante, de conformidad con lo que he analizado en los apartados previos, las expresiones denunciadas, por una parte, sí configuran violencia estética en perjuicio de la parte recurrente; y, por otro lado, colman todos los elementos de la VPMRG.
En este orden de ideas, hago notar que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, párrafo quinto, y 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3 y 5 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 2, 3, 4 inciso j), 5, 6 y 7, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará; 6 fracciones I y VI, 20 Bis, 20 Ter fracciones XVI y XXII, de la Ley General de Acceso de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como de la Recomendación general No. 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; todas las mujeres tenemos el derecho humano a desarrollar nuestras expectativas de vida, tanto en el espacio privado como en el público, en un entorno libre de violencia. Por lo tanto, si previamente pudo determinarse que las expresiones difundidas -de manera oral, escrita, mediante imágenes o cualquier otro tipo de representación que llegue hacia un público receptor- constituyen algún acto de violencia psicológica, estética, simbólica u otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar su dignidad, integridad o libertad, para el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, afectando sus derechos políticos electorales; entonces, sería dable considerar que tales expresiones exceden los límites constitucionales y convencionales del derecho a la libertad de expresión, porque: perpetúan el maltrato de las mujeres y exacerban la violencia contra ella, constituyen un ataque a su derecho a una vida libre de violencia reconocido constitucional y convencionalmente; y se traducen en una forma de discriminación que les impide el goce de derechos y libertades en igualdad con el hombre.
Bajo esta premisa, estimo que las expresiones realizadas por la parte denunciada no podrían considerarse amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, porque un discurso que emplea estereotipos relacionados con la subordinación de las mujeres y la dependencia de éstas a los hombres, en sí mismo, es discriminatorio, y conlleva a institucionalizar escenarios sistemáticos de desigualdad para la participación política de las mujeres, así como a fomentar culturalmente un estereotipo de género sobre la “belleza”, en el sentido de que las mujeres atraen más votos por su aspecto físico, que por sus cualidades y habilidades intelectuales y personales.
Además, estoy convencida de que las expresiones denunciadas dañaron la dignidad de la parte denunciante, así como la libertad para el ejercicio de sus derechos políticos electorales en la vertiente del ejercicio de un cargo político, al poner en entredicho sus capacidades y mérito para el correcto ejercicio de un cargo de elección popular, lo que me lleva a considerar que el mensaje difundido excedió los límites constitucionales y convencionales del derecho a la libertad de expresión, al perpetuar el maltrato de una mujeres, constituir una transgresión al derecho de la parte denunciante a una vida libre de violencia e implicar una forma de discriminación que le impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad de condiciones con un hombre, específicamente, con el que realizó las expresiones que han sido analizadas.
Conductas como la que debía examinarse en el estudio de fondo, se encuentran enmarcadas en un escenario de violencia. Al respecto, hago notar que en el escrito de personas amigas de la corte (amicus curiae) que corre agregado en actuaciones, se expone que: “El contexto de violencia que prevalece en entidades como Guerrero, constituye un factor que contribuye a agudizar y a su vez normalizar la violencia política contra las mujeres en razón de género, propiciando un clima de impunidad y perpetuación de dicha violencia”. Por ende, debió visibilizarse la violencia estética como una buena práctica dirigida a erradicar conductas que limitan, restringen y obstaculizan la participación pública y política de las mujeres, ante el temor de ser violentadas.
Por las razones antes expuestas formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, recurrentes o parte recurrente.
[2] Subsecuentemente, Sala Ciudad de México, responsable o Sala responsable.
[3] En adelante, TEPJF.
[4] Emitida en el expediente SCM-JDC-170/2023.
[5] En lo subsecuente, TEEG.
[6] En adelante, VPG.
[7] A continuación, Instituto local.
[8] Subsecuentemente, denunciado.
[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[10] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[11] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[13] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-54/2023 y SUP-REC-20/2024, entre otras.
[14] Véase las sentencias SUP-REC-2266/2021 y acumulado; SUP-REC-338/2022 y acumulados; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-469/2022 (en el que también se refieren las sentencias SUP-REC-338/2022 y acumulados, SUP-REC-252/2022, SUP-REC-370/2022 y acumulados y SUP-REC-813/2021); SUP-REC-272/2022 y SUP-REC-77/2023.
[15] Véanse las sentencias dictadas en el SUP-REP-252/2018, SUP-REC-278-2021, SUP-REP-150/2023 y acumulados, así como SUP-REP-387/2023 y acumulado.
[16] Colaboró en la elaboración de este documento: José Alfredo García Solís.
[17] Véase las sentencias SUP-REC-2266/2021 y acumulado; SUP-REC-338/2022 y acumulados; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-469/2022 (en el que también se refieren las sentencias SUP-REC-338/2022 y acumulados, SUP-REC-252/2022, SUP-REC-370/2022 y acumulados y SUP-REC-813/2021); SUP-REC-272/2022 y SUP-REC-77/2023.
[18] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pp. 21 y 22.
[19] Consúltense sentencias recaídas a los expedientes SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-1052/2018 y SUP-REC-81/2020.
[20] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[21] La reforma legal federal en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género fijó un precedente legislativo que fue retomado posteriormente por las legislaturas estatales. En el caso del Estado de Guerrero, mediante Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020, en el Periódico Oficial del Estado, se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en materia de violencia política contra la mujer en razón de género.
[22] Artículos 20 Bis y 20 Ter, fracciones IX, XVI y XXII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 3, párrafo 1, inciso k); 7, párrafo 5; 442, párrafo 2; y 442 Bis, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[23] Disposición que se redactó en términos similares en el artículo 2, fracción XXVI, primer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
[24] Disposición que se redactó en términos similares en el artículo 2, fracción XXVI, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
[25] Disposición que se redactó en términos similares en el artículo 2, fracción XXVI, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
[26] Supuestos previstos en las fracciones IX, XVI y XXII, del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al cual remite el párrafo tercero del artículo 266 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
[27] En el mismo sentido se desprende de lo establecido en los artículos 407, 407 Bis y 407 Ter de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
[28] “Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”
[29] Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193. Párr. 110; Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194. Párr. 106; y Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. Párr. 117.
[30] Corte IDH. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, Párr. 101.
[31] Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 19332, Párr. 112; y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, Párr. 50.
[32] “Artículo 11 [-] Protección de la Honra y de la Dignidad [-] 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. [-] 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. [-] 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.”
[33] Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 1113, Párr. 101; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, Párr. 55; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, Párr. 111; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, Párr. 46.
[34] Corte IDH. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C, No. 38024, Párr. 101 y 102.
[35] Cfr.: Jurisprudencia 14/2007, con título: “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, pp. 24 y 25.
[36] Cfr.: Jurisprudencia 11/2008, con rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, pp. 20 y 21.
[37] Primera Sala, Número de Resolución: 1a./J. 31/2013 (10a.). Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 1; p. 537.
[38] Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que en el caso de las redes sociales, existe la posibilidad de encontrar comportamientos abusivos derivados de su propia naturaleza, como son la comunicación bilateral y el intercambio de mensajes, opiniones y publicaciones entre los usuarios, razón por la cual el receptor de estos contenidos puede estar expuesto a amenazas, injurias, calumnias, coacciones o incitaciones a la violencia, que pueden ir dirigidas tanto al titular de la cuenta como a otros usuarios que interactúen en ella; en consecuencia, es posible que los comportamientos abusivos puedan ocasionar una medida de restricción o bloqueo justificada, pero para que ésta sea válida será necesario que dichas expresiones o conductas se encuentren excluidas de protección constitucional en términos del artículo 6º del Pacto Federal, así como de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que rigen en la materia (Cfr.: Tesis 2a. XXXVIII/2019 (10a.), intitulada: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, p. 2327.
[39] Cfr.: Tesis: I.5o.C. J/31 (9a.), con rubro: “DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO”, en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, p. 1529.
[40] El reconocimiento de la dignidad, como derecho humano, encuentra sustento en las Jurisprudencias: 2a./J. 73/2017 (10a.), con título “DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, p. 699; 1a./J. 37/2016 (10a.), con título: “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, p. 633; y, VI.3o.A. J/4 (10a.), con título: “DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. ES CONNATURAL A LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, p. 1408; así como en la Tesis I.10o.A.1 CS (10a.), con título: “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE ES LA BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, p. 2548.
[41] Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A, Núm. 24, párrs: 85 y 88.
[42] Cfr.: Sentencias: SUP-JDC-226/2023; SUP-REC-242/2023; SUP-REP-281/2023 y SUP-REP-282/2023, acumulados; SUP-REP-6/2023, SUP-REP-8/2023Y Y SUP-REP-9/2023, acumulados; SUP-JDC-613/2022, entre otras.
[43] Cfr.: Sentencia SUP-JDC-613/2022.
[44] García Benavides, Marlene, “Aspectos psicológicos sobre la violencia de género”, en: Manual de Lucha contra la Violencia de Género, Ed. Aranzadi, España, 2010, p. 485.
[45] Cfr.: Tesis: VII.2o.C.192 C (10a.), con título: “VIOLENCIA PSICOLÓGICA. SUS CARACTERÍSTICAS E INDICADORES”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, p. 2485.
[46] Pineda G., Esther, Bellas para morir. Estereotipos de género y violencia estética contra la mujer, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Prometeo Libros, 2020, p. 109.
[47] Montagud Rubio, Nahum, “Violencia estética: qué es y cómo afecta a la autoestima y a la sociedad,” en: Psicología y mente, 21 enero, 2022. Material disponible en: https://psicologiaymente.com/social/violencia-estetica Consulta realizada el 30 de octubre de 2023.
[48] Sorrento, Chiara, Violencia estética: qué es y cómo afecta, en: Movidasana, 12 enero, 2023. Material disponible en: https://movidasana.com/violencia-estetica/ Consulta realizada el 30 de octubre de 2023.
[49] Esther Pineda G., op. cit., pp. 155 y 156.
[50] Esther Pineda G., op. cit., p. 13.
[51] Pineda G., Esther, “Violencia estética. Una modalidad no contemplada por la legislación, pero con los mismos efectos negativos”, en: Economía y Política, 5 de abril de 2015. Material disponible en: https://www.meer.com/es/14107-violencia-estetica Consulta realizada el 6 de noviembre de 2023.
[52] El “sexismo” es una forma de discriminación que se manifiesta en el trato desigual y la segregación de las personas de un sexo, por considerarlas inferior a las del otro. En las sociedades patriarcales, el sexismo afecta principalmente a las mujeres, quienes históricamente han sido discriminadas a partir de la diferencia sexual dado que se le asigna a lo masculino un valor superior y jerárquico que invisibiliza y descalifica a lo femenino (“Sexismo”, Instituto Municipal de las Mujeres, Diccionario de Género, Ciudad Juárez, Chihuahua, 2020, p. 24. Material disponible en: https://immuj.gob.mx/wp-content/uploads/2020/11/Diccionario-de-Ge%CC%81nero.pdf Consulta realizada el 7 de noviembre de 2023).
[53] La “cosificación” del cuerpo femenino implica representar a tratar a una mujer como un objeto sexual, ignorando sus cualidades y habilidades intelectuales y personales y reduciéndolas a un mero instrumento o bien de consumo, y se trata de violencia simbólica (“Glosario”, en: Mujeres y Feminismos. Material disponible en: https://ajuntament.barcelona.cat/dones/es/recursos/glosario Consulta realizada el 7 de noviembre de 2023).
[54] Cfr.: Nahum Montagud Rubio, op. cit.
[55] Esther Pineda G., op. cit., pp. 109 y 110.
[56] ¿Qué es la violencia estética? CuentaNos.org. Material disponible en: https://elsalvador.cuentanos.org/es/articles/12911406667805 Consulta realizada el 30 de octubre de 2023.
[57] Esther Pineda G., op. cit., pp. 172 y 173.
[58] Véase: Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación general No. 19 La violencia contra la mujer, 29 de enero de 2019, párr. 1.
[59] Para más información, véase: García Benavidez, Marlene, “Aspectos Psicológicos sobre la Violencia de Género”, en: Manual de Lucha contra la Violencia de Género, Ed. Aranzadi, España, 2010, pp. 482 y 483.
[60] Sentencia disponible en: https://www.cipdh.gob.ar/wp-content/uploads/2023/09/EXPTE-No-13867-2020-F.J.S.M-AVENIMIENTO.pdf Consulta realizada el 15 de febrero de 2023.
[61] Sentencia disponible en: http://www.jusformosa.gov.ar/fx/jurisprudencia/FallosNovedosos/Penal/Homicidio-Dolo%20Eventual-Perspectiva%20de%20G%C3%A9nero-Violencia%20Est%C3%A9tica-Ejercicio%20Ilegal%20de%20la%20Medicina%20%20%2817.526-23%20CC%20I%29/SUMARIOS%20Y%20FALLO%2017526%20-%2023%20CAM%20I%20CRIM.pdf Consulta realizada el 15 de febrero de 2023.
[62] Al respecto, resulta ilustrativa la Tesis: VI.2o. J/48, con título: “PRUEBA. DEBEN COMBATIRSE RACIONALMENTE TODOS LOS ARGUMENTOS QUE FUNDAN SU VALORACION”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Abril de 1996, p. 271.
[63] “Menoscabar”, en: Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española. Información disponible en: https://dle.rae.es/menoscabar Consulta realizada el 11 de noviembre de 2023.