RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-325/2018 Y ACUMULADOS

 

LAS PARTES RECURRENTES: TERESO CAMARILLO ÁLVAREZ, FRANCISCO JAVIER JARAMILLO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

 

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

 

 

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

 

Sentencia que desecha las demandas interpuestas contra la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el juicio SM-JDC-419/2018 porque no se actualiza el requisito especial de procedencia relacionado con que subsista un planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas o bien, sobre la interpretación de algún precepto constitucional.

 

R E S U L T A N D O

 

i. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, inició en Zacatecas el proceso electoral dos mil diecisiete - dos mil dieciocho para elegir las diputaciones al Congreso del Estado y la renovación de sus cincuenta y ocho ayuntamientos.

2. Convenio de Coalición. El diez de enero, el Consejo General del Instituto, mediante resolución RCG-IEEZ-001/VII/2018, declaró procedente el registro del convenio de la Coalición.

3. Instalación del Pleno. El catorce de febrero, el IX Consejo Estatal del PRD en Zacatecas instaló el Pleno para realizar el proceso interno de selección de candidaturas para participar en el proceso electoral local; en la misma fecha se decretó un receso, para su continuación el veintiocho de febrero.

4. Reanudación del Pleno. El veintiocho de febrero, de manera paralela, se llevaron a cabo dos Plenos. Uno celebrado en la sede del PRD, en el auditorio “Chon Castro”, y el otro en el salón de eventos denominado: “Quinta San Gabriel”.

5. Aprobación de registros. El veinte, veintiuno y veintidós de abril, el Consejo General del Partido de la Revolución Democrática[1], aprobó las resoluciones[2] relativas a la procedencia del registro de las candidaturas de la Coalición y del PRD a las diputaciones y ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

6. Juicios locales. Inconformes con las resoluciones referidas del Instituto, ciudadanos y ciudadanas promovieron diversos medios de impugnación ante el Tribunal Local.

7. Sentencia. El tres de mayo, el Tribunal Local emitió sentencia en la que, entre otras cosas, revocó, en parte, las resoluciones RCG-IEEZ-018/VII/2018, RCG-IEEZ-019/VII/2018, RCG-IEEZ-022/VII/2018 y RCG-IEEZ-023/VII/2018 emitidas por el Consejo General del Instituto y ordenó al CEN que, con motivo de la revocación, realizara la designación de las candidaturas cuyo registro fue anulado y ordenara el registro de las nuevas candidaturas ante el Instituto.

8. Acuerdo ACU/CEN/V/V/2018. El siete de mayo, el CEN emitió el acuerdo referido, atendiendo lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Local.

En contra de lo ordenado por el Tribunal local diversos aspirantes a las candidaturas promovieron juicio ciudadano federal, ordenando se emitiera un nuevo acuerdo.

9. Acuerdo ACU/CEN/XII/V/2018. El dieciséis de mayo, el CEN emitió el acuerdo referido, por el cual da cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional en los juicios ciudadanos SM-JDC-327/2018 y acumulados.

10. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con los Acuerdos referidos, ante la Sala Regional, el veinte de mayo se promovieron diversos medios de impugnación vía per saltum, los cuales dieron origen a los expedientes SM-JDC-419/2018 a  SM-JDC-446/2018.

11.  Resolución Sala Regional Monterrey. El veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, se emitió sentencia en la que por una parte se desecharon las demandas, únicamente por cuanto hace al Acuerdo ACU/CEN/V/V/2018; con excepción de la demanda del juicio SM-JDC-446/2018; y por otra parte se confirmó el Acuerdo ACU/CEN/XII/V/2018 de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, emitido por el CEN.

Expedientes que fueron remitidos a esta Sala Superior mediante oficio TEPDF-SGA-SM-2511/2018, de veintiocho de mayo del año en curso, por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Monterrey.

II. Trámite

 

1. Recurso de reconsideración. En contra de la resolución precisada en el punto que antecede, mediante sendos escritos presentados el veintiséis de mayo de dos mil dieciocho, en Oficialía de Partes de la Sala Superior, las y los promoventes, los cuales participaban a diversas candidaturas como propietarios y suplentes de los cargos de presidencias municipales, sindicaturas, regidurías de mayoría relativa y representación proporcional, así como las diputaciones locales por ambos principios en Zacatecas, promovieron recursos de reconsideración para conocimiento de esta Sala Superior.

 

2. Recepción y registro. Los recursos de reconsideración mediante acuerdos dictados por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, de esa misma fecha, se registraron con las claves que van del SUP-REC- 325/2018 al SUP-REC- 354/2018 y se turnaron a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien radicó los asuntos en su ponencia, los cuales a continuación se relacionan.

 

 

C O N S I D E R A N D O

i. Jurisdicción y Competencia.

Este órgano jurisdiccional electoral federal es competente para conocer de estos asuntos, por tratarse de recursos de reconsideración promovidos en contra de una sentencia de fondo, la cual confirmó el Acuerdo ACUCEN/XII/2018, emitido por el CEN, relativo al registro de las candidaturas a diputaciones, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, presidencias municipales, sindicaturas, regidurías por ambos principios.[3]

II. Acumulación.

 

De la lectura integral de las demandas, se advierte que las y los recurrentes impugnan la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, identificada con el expediente SM-JDC-419/2018 y acumulados, mediante la cual confirmó el Acuerdo ACUCEN/XII/2018, emitido por el CEN, por el cual designó candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas, regidurías de mayoría relativa y representación proporcional, así como las diputaciones locales por ambos principios en Zacatecas.

 

De ahí, que las y los recurrentes presentaron sendos recursos de reconsideración que se detallan a continuación:

 

NO.

EXPEDIENTE

PROMOVENTES

POSTULACIONES

1

SUP-REC-325/2018

Tereso Camarillo Álvarez (propietario), Francisco Javier Jaramillo (suplente)

Regidores representación proporcional.

2

SUP-REC-326/2018

José Manuel Cardiel (propietario)y Benigno Reyes Beltrán (suplente)

Presidencia municipal.

3

SUP-REC-327/2018

Ma. Angelina Arias Pesina (propietaria) y Felicitas Castro Jaramillo (suplente)

Regidoras representación proporcional.

4

SUP-REC-328/2018

María del Rocío Arteaga Flores (propietaria) y Miriam Zulema López Avitud (suplente)

Regidoras representación proporcional.

5

SUP-REC-329/2018

Geovani Quirarte Doñate (propietario) y Félix Francisco Jáuregui Viramontes (suplente)

Regidores mayoría relativa.

6

SUP-REC-330/2018

Ana Rosa Montoya Velázquez (propietaria) y Daniela Abigail Jiménez García (suplente)

Regidoras representación proporcional.

7

SUP-REC-331/2018

Ma. del Rosario Arellano Valadez (propietaria) y Lidia Vázquez Luján (suplente)

Diputadas representación proporcional.

8

SUP-REC-332/2018

Fernando Galván Martínez  (propietario)y Luis Alberto Padilla Martínez (suplente)

Diputados representación proporcional.

9

SUP-REC-333/2018

Cecilio Murillo Murillo (propietario) y José Hideki Haro Zamarrón (suplente)

Presidencia municipal.

10

SUP-REC-334/2018

Antelma Fraire Montes (propietaria) y Noemí Calzada Lazalde (suplente)

Sindicatura de la presidencia municipal.

11

SUP-REC-335/2018

José Praxedis Barbosa Sandoval (propietario)

Regidor mayoría relativa

12

SUP-REC-336/2018

José Praxedis Barbosa Sandoval (propietario)

Regidor representación proporcional.

13

SUP-REC-337/2018

Víctor Manuel García Murillo (propietario) y Jorge Luis Arellano Jiménez (suplente)

Regidores representación proporcional.

14

SUP-REC-338/2018

Ma. Griselda Valdez Moreno (suplente)

Presidenta municipal

15

SUP-REC-339/2018

Sergio Flores Castillo (propietario)

Regidor representación proporcional.

16

SUP-REC-340/2018

Paola Metzere Arias Hernández (propietaria) y Alba Azenet Baltierra Costeira (suplente)

Regidoras representación proporcional.

17

SUP-REC-341/2018

Juan García Torres (propietario) y Jacinto Alvizo Cepeda (suplente)

Síndico municipal.

18

SUP-REC-342/2018

Tereso Camarillo Álvarez (propietario)y Francisco Javier Caramillo Álvarez (suplente)

Regidores mayoría relativa.

19

SUP-REC-343/2018

María Angelina Arias Pesina (propietaria) y Felicitas Castro Jaramillo (suplente)

Regidoras representación proporcional.

20

SUP-REC-344/2018

Ma. Sandra Salas Moreno (propietaria) y Ma. del Rosario González García (suplente)

Regidoras mayoría relativa.

21

SUP-REC-345/2018

Marco Antonio Aguilar Soto (propietario) y Jesús Gerardo Aguilar Soto (suplente)

Regidores representación proporcional.

22

SUP-REC-346/2018

Nabor Dimas Reyes (propietario) y Benigno Reyes Beltrán (suplente)

Regidores mayoría relativa.

23

SUP-REC-347/2018

Izzet Ortega de la Cruz (propietario)

Regidor representación proporcional.

24

SUP-REC-348/2018

Gabriela Salcedo Rodríguez (propietaria)

Regidora mayoría relativa.

25

SUP-REC-349/2018

Gabriela Salcedo Rodríguez (propietaria) y Laura Elena Díaz González (suplente)

Regidoras representación proporcional.

26

SUP-REC-350/2018

Ma. Remedios Morales Sánchez (propietaria) y Jessica Alondra Graciela Aguilar Castillo (suplente)

Regidoras representación proporcional.

27

SUP-REC-351/2018

Jesús Castro Esparza (propietario) y Everardo Gutiérrez González (suplente)

Regidores representación proporcional.

28

SUP-REC-352/2018

J. Jesús Aguayo Rendón (propietario) y Jorge Iván Vital Rivas (suplente)

Regidores mayoría relativa.

29

SUP-REC-353/2018

Hugo Esparza García (propietario) y Rafael Almaraz Estupiñan (suplente)

Regidores mayoría relativa.

30

SUP-REC-354/2018

Javier Medina García (propietario) y Javier Edmundo Medina Hernández (suplente)

Regidores representación proporcional.

 

 

 

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4] y 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los recursos de reconsideración de los expedientes SUP-REC-326/2018 a SUP-REC-354/2018 al diverso SUP-REC-325/2018, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

 

III. Radicación. Vistas las certificaciones suscritas por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante las cuales, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se remitieron por razón de turno los expedientes arriba identificados, se determina su radicación.

IV. Improcedencia.

 

Con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que son improcedentes los recursos, al no actualizarse alguno de los requisitos especiales de procedencia, toda vez que el acto reclamado si bien es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional, mediante la cual por una parte, confirmó el Acuerdo ACU/CEN/XII/V/2018, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de Partido de la Revolución Democrática, y por otra, desechó las demandas respecto al acuerdo ACU/CEN/V/V/2018, no se abordaron temas vinculados al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional.

 

De ahí, que las demandas deben desecharse de plano, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, apartado 3, 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.

 

A. Naturaleza del recurso de reconsideración.

 

El artículo 9 de la Ley de Medios establece, en su apartado 3, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

 

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios, señala que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[5] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

 

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

 

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:

 

a. Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[6] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[7] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[8] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

 

b. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[9]

 

c. se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[10]

 

d. Se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[11]

 

e. Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[12]

 

f. Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[13] y

 

g. Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[14]

 

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, se tiene que el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien, se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

 

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

 

Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en término de lo previsto por los artículos 9, apartado 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.

 

B. Caso concreto.

 

Esta Sala Superior advierte que se deben desechar las demandas, al no surtirse el requisito especial de procedencia establecido en el numeral 68 de la Ley de Medios, toda vez que en la sentencia impugnada no se dejó de aplicar, de manera explícita o implícita, alguna disposición electoral por ser contraria a la Constitución, ni se emitió algún pronunciamiento sobre constitucionalidad o convencionalidad.

 

Se arriba a esta conclusión, en virtud de que la Sala Regional sustentó la sentencia recurrida bajo consideraciones que no se encuentran en los supuestos descritos en líneas precedentes, esto es, no se advierte que inaplicara explícita o implícitamente una norma electoral; tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral o algún pronunciamiento sobre convencionalidad. Si no por el contrario, su estudio se basa esencialmente en temas de legalidad.

 

1. Sentencia de la Sala Regional.

 

En la sentencia impugnada, la Sala responsable en primer lugar, desechó las demandas en cuanto al Acuerdo ACU/CEN/V/V/2018, por considerar que dejó de regir la situación jurídica de las y los promoventes, al emitirse un diverso Acuerdo ACU/CEN/XII/V/2018, de ahí, que se actualizó la causal de improcedencia relativa al quedar sin materia por cambio de situación jurídica.[15]

 

Ahora bien, respecto al estudio de fondo la Sala Monterrey consideró, en síntesis, que fue legal la aprobación que llevó a cabo el CEN, en el Acuerdo ACU/CEN/XII/V/2018, ya que al ser aprobado por mayoría simple por sus integrantes, que designó diversas candidaturas en Zacatecas, éste se emitió en cumplimiento a su propia resolución de dieciséis de mayo del año en curso, en el juicio ciudadano SM-JDC-327/2018 y acumulados. Por lo que la decisión que adoptó el CEN por mayoría simple fue conforme a Derecho, ya que se dio una situación extraordinaria, como lo asentó en su resolución.

Continúa señalando la responsable, que si bien, la designación de candidaturas deben adoptarse por las dos terceras partes de los integrantes del CEN, en términos del artículo 5, párrafo 1, inciso l) del Reglamento de Elecciones del PRD, se debe tomar en cuenta que aconteció un hecho extraordinario que contempla el artículo 273 inciso e), numerales 3 y 4 del Estatuto del partido político cuando se da ausencia de candidaturas para ocupar algún cargo de elección constitucional de cualquier nivel,

 

De ahí, que la Sala Regional sustentó que se estaba en presencia de una circunstancia extraordinaria, sustentándose en:

 

1. El cumplimiento de la Sentencia SM-JDC-327/2018 y acumulados, que emitió la Sala Regional, en donde se otorgó dos días para su cumplimiento, y

 

2. Estaba transcurriendo el periodo de campañas y se corría el riesgo inminente de que el PRD se quedara sin registrar candidaturas, por lo que se procedió a llevar a cabo las designaciones respectivas con una mayoría simple.

 

Luego entonces, la Sala responsable determinó que tal determinación no vulneró lo dispuesto por el artículo de referencia, ya que atendía como ya se señaló un caso excepcional de dar cumplimiento a una sentencia en donde se le otorgó un plazo de dos días para su cumplimiento.

 

Además, señaló la responsable que existió el quórum legal para sesionar pues se contó con la presencia de veinticuatro integrantes, y se obtuvo una votación de quince a favor, nueve en contra y cero abstenciones, lográndose una mayoría simple, y por tanto, debe terse la decisión como válida al haber existido una mayoría simple.

 

A su vez, la Sala Regional señaló que tal decisión privilegió los derechos de postulación y competencia de las y los ciudadanos a las candidaturas y otorgó certeza y legitimidad a la decisión adoptada por el órgano partidista.

 

Por otra parte, la responsable se pronunció que no tenían razón las y los actores, al señalar que el acuerdo ACU/CEN/XII/V/2018, se encontraba indebidamente fundado y motivado, pues se advierte que la autoridad intrapartidista para designar las candidaturas es el CEN del PRD, además en su decisión ponderó la situación política del Estado de Zacatecas, privilegiando el consenso entre las personas mejor posicionadas.

 

De ahí, que el acuerdo referido sí motivó la definición de candidaturas y si bien, las y los recurrentes no fueron considerados, es una facultad discrecional la designación, acorde con los criterios del partido político.

 

Asimismo, en el Acuerdo impugnado, el CEN del PRD, si tomó los criterios de paridad de género y alternancia, así como la cuota joven al emitir el acuerdo. Por lo que, concluyó que el Acuerdo ACU/CEN/XII/V/2018 debía confirmarse por las razones expuestas.

 

2. Recurso interpuesto por la parte recurrente ante la Sala Superior.

 

En los recursos de reconsideración, las y los actores consideran que la sentencia carece de fundamentación y motivación, porque violenta las garantías y derechos humanos de igualdad, acceso a la justicia, legalidad, principio pro persona, previstos en los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 133 de la Constitución y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en razón, de las siguientes consideraciones.

Pues insisten en que el acuerdo ACU/CEN/XII/V/2018 que se combate indebidamente se aprobó por mayoría simple, lo que va en contra del supuesto previsto en la normativa interna del partido político[16], que señala que tratándose de una integración definitiva de fórmulas o planillas ésta facultad requiere del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del CEN.

 

Determinación que consideran las partes recurrentes fue dogmática y sin sustento legal, pues estiman que la Sala Regional no expuso las razones o circunstancias por las que el CEN actuó y determinó las candidaturas, de esa forma.

 

Asimismo, al aprobarse las candidaturas por mayoría simple se realizó sin los consensos necesarios, violentando los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, autonomía y objetividad.

 

Que el acuerdo impugnado al haberse aprobado por quince integrantes del Comité no alcanzó la mayoría relativa pues el número total de integrantes es de veinticuatro, de ahí que debió ser revocado, pues en tal caso, se necesitaba el equivalente a dieciséis para tener una mayoría simple.

 

Así, al confirmar el acuerdo impugnado transgredió el principio de certeza jurídica pues no consideró los precedentes de la Sala Regional Guadalajara en el que se combatió candidaturas en el proceso electoral del Estado de Baja California[17]

 

Por otra parte, las y los actores refieren que la Sala Responsable realizó un indebido análisis y valoración al determinar que el Acuerdo impugnado se encontraba debidamente motivado y fundamentado, pues si bien es cierto señala el acuerdo que se tomó en cuenta los sondeos de opinión, para llegar a esa conclusión no se mencionan que supuestos se utilizaron para evaluar los perfiles.

 

En ese sentido, el CEN de forma lisa y llana determinó que personas cumplían con los requisitos para sustentar su determinación, lo que deja a las partes recurrentes en estado de indefensión vulnerando sus derechos a ser votados y los derechos humanos.

 

De ahí, que estiman que se incumplió con los principios de exhaustividad y legalidad previstos en los artículos 1, 14, 16, y 17 Constitucionales.

 

 

 

 

 

 

C. Postura de esta Sala Superior.

 

En primer lugar, debe señalarse que, de la revisión de las treinta demandas, se advierte que éstas son similares en su contenido y causa de pedir, por lo que se realizará el estudio correspondiente, sin ser necesario la individualización por actor.

 

Asentado lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, se considera que no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, pues en la sentencia impugnada, no se advierte planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, así como tampoco una violación grave al debido proceso o un error judicial evidente, pues tomó como base cuestiones de legalidad, lo cual no amerita un estudio de fondo por parte de esta autoridad jurisdiccional, mediante el presente recurso.

 

Lo anterior, ya que la Sala Regional Monterrey limitó su análisis en determinar si el Acuerdo que emitió el CEN se encontraba apegada a Derecho, al establecer que surtió efectos una situación extraordinaria, lo que obligó a que se adoptaran decisiones por mayoría simple y no por las dos terceras partes, sin que tal determinación vulnerara de forma alguna con la normatividad interna.

 

Como acertadamente estudió la Sala Regional, el CEN tenía dos días para dar cumplimiento a la sentencia SM-JDC-327/2018 y acumulados, que emitió la responsable por lo que no era exigible que se apegara a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido político, pues por una parte debía cumplir en tiempo y forma y por otra, al estarse en periodo de campaña se ponía en riesgo el registro de candidaturas.

 

En ese sentido, los planteamientos de la Sala Regional Monterrey únicamente implicaron el estudio de la legalidad del acto reclamado, esto es, de razonamientos cuyas premisas normativas fueron leyes y normas secundarias y no así, normas fundamentales o convencionales.

 

En atención a lo anterior, queda de manifiesto que no se actualizan los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Regional, ya que, si bien se trata de una sentencia de fondo, la sentencia se limitó al estudio de cuestiones de legalidad que derivaron en la confirmación del acuerdo que emitió el CEN combatido a través del medio de impugnación federal interpuesto por las partes recurrentes.

 

No pasa inadvertido que las y los recurrentes afirman que la responsable no entró al estudio de fondo de preceptos constitucionales convencionales violados, no obstante, se estima que se tratan de afirmaciones genéricas, en virtud de que los motivos de inconformidad de las y los actores se refieren a cuestiones de legalidad relacionadas con el registro de las candidaturas electos de conformidad con los estatutos partidistas.

 

Por lo expuesto, al no satisfacerse el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-326/2018 a SUP-REC-354/2018 al diverso SUP-REC-325/2018, en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los recursos acumulados.

SEGUNDO. Se radican los medios de impugnación citados al rubro.

TERCERO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación pertinente.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 


[1] En adelante el CEN.

[2] Resoluciones RCG-IEEZ-018/VII/2018, RCG-IEEZ-019/VII/2018, RCG-IEEZ-022/VII/2018 y RCG-IEEZ-023/VII/2018.

[3] Lo anterior de conformidad con los artículos 189, fracciones I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.

[6] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.

[7] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.

[8] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.

[9] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral.

[10] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.

[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.

[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.

[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mil catorce.

[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.

[15] Artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[16] Los artículos 5, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, 14 del Reglamento de Comités Ejecutivos, y 273, inciso e) del Estatuto, todos del Partido de la Revolución Democrática.

[17] SG-JDC-0154/2018, SM-JDC-370/2018 Y ACUMULADOS